Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 23 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAntonio Abad Rivas
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 23 de septiembre de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-004583

ASUNTO : IP01-R-2008-000061

JUEZ PONENTE: ABG. A.A.R.

Dio inicio este proceso de naturaleza impugnaticia el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados C.E.L.M. y M.C.A.B., actuando en la condición de Fiscales Séptimo y Tercero del Ministerio Público del estado Falcón y Nacional con Competencia Plena, respectivamente, contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de S.A. deC., en fecha el 08 de abril de 2008, en el asunto IP01-P-2007-004583 (nomenclatura de ese despacho), instruido contra los ciudadanos V.R.A., titular de la cédula de identidad número 15.925.892; D.E.A., titular de la cédula de identidad número 11.188.828 y Á.J.G.F., titular de la cédula de identidad número 13.431.513, quienes admitieron los hechos en Audiencia Preliminar por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, decisión que condenó al los mencionados acusados a cumplir una pena de seis (06) años de prisión.

Es necesario señalar que consta en autos que fue consignado, el día 13 de mayo de 2008, por parte de Defensa Pública escrito de contestación.

Las presentes actuaciones se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 22 de julio de 2008, oportunidad en la que fue designado como ponente el Abg. A.A.R.; en esta misma fecha en virtud del volumen de la segunda pieza, se ordenó cerrar la misma y aperturar una nueva.

En fecha 13 de agosto de 2008 el recurso de apelación fue declarado admisible, motivo por el cual, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de resolver el fondo de la situación planteada, procede a hacerlo en los términos siguientes:

I

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actas procesales que el auto motivado objeto del recurso de apelación fue publicado en fecha 08 de Abril de 2008 por la Jueza Suplente del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abg. O.B., con base a lo dictaminado por la Jueza que preside dicho Despacho Judicial, Abogada E.P.L., al culminar la audiencia preliminar celebrada el día 14 de marzo de 2008, cuya parte dispositiva resolvió en los términos que siguen:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se declara sin lugar las solicitudes de nulidad absolutas interpuestas por la Defensa Privada así como las excepciones opuestas por considerar éste Tribunal que la Acusación si reúne los requisitos exigidos en el Artículo 326 de la N.A.P.. SEGUNDO: Se admite la acusación fiscal, se mantiene la calificación jurídica imputada por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admiten todas las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas lícitas, legales y pertinentes, con excepción de las Actas Policiales de fecha 20 y 23 de Noviembre de 2007, por no reunir los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Impuestos de las Medidas alternativas de prosecución del proceso, siendo procedente en el presente caso sólo el procedimiento por Admisión de los Hechos, y habiendo admitido voluntariamente los mismos, se CONDENA a los ciudadanos: ARGUELLO V.R., titular de la Cédula de Identidad N° 15.925.892, Venezolano, Natural del Mantecal Estado Apure, de 26 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista, residenciado en la Urbanización J.P.S., Manzana 09, casa N° 15 de Barinas Estado Barinas, ARGUELLO ARGUELLO D.E., titular de la Cédula de Identidad N° 11.188.828, Venezolano, Natural T. deO., Estado Apure, de 32 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización J.P.S., Manzana 09, casa N° 15 de Barinas Estado Barinas, y GARRIDO F.A.J., venezolano, natural de Lorza Estado Apure, de 22 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización J.P.S., Manzana 09, casa N° 15 de Barinas Estado Barinas a quienes se les imputó la comisión del delito de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la Pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, así como, las accesorias de ley prevista en el artículo 16 de la norma sustantiva penal. Se exonera a los acusados del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantienen la medida preventiva de incautación de los bienes: Hacienda y Vehículo involucrado tipo Pick Up, de conformidad con lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Especial hasta que la sentencia quede firme. Líbrese la respectiva Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda dividir la continencia de la causa, en virtud de que existen dos ordenes de captura de los ciudadanos R.J.M.P., titular de la cédula de identidad 13.496.051 y R.J.M.P., titular de la cédula de identidad 12.488.334, por lo que se ordena oficiar a la Presidencia de éste Circuito Penal, a los fines de que sirva girar instrucciones para la total reproducción del Asunto que hoy no ocupa, y así aperturar el correspondiente Cuaderno separado. Remítase el presente asunto a los respectivos Jueces de Ejecución una vez quede firme la sentencia. Se mantiene la privación judicial de los acusados.

II

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se estableció anteriormente, los Fiscales del Ministerio Público formalizaron el recurso de apelación ante esta Corte de Apelaciones, contra la decisión dictada en audiencia preliminar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control al aplicar el procedimiento por admisión de los hechos al cual se acogieron los acusados de autos, imponiéndoles la pena de seis años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por considerar que la misma incurrió en Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, sobre la base de las argumentaciones que siguen:

 Que la sentencia incurre en violación de la ley por errónea aplicación del 2º aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza desaplicó el tercer aparte del aludido artículo con el argumento difuso.

 Que no cuestionan los impugnantes la aplicación del tercer aparte del mencionado artículo, por cuanto deroga el aparte tercero que establece que los supuestos a que se refiere el parágrafo anterior, la sentencia dictada por un juez no podría imponer una pena inferior al límite mínimo a aquella que establece la ley para el delito correspondiente.

 Que dicho juzgamiento quebranta el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por mala aplicación e igualmente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el quebrantamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por errónea interpretación y el artículo 37 del Código Penal por inadecuada aplicación al rebajar improcedentemente un tercio de la pena, con quebrantamiento del artículo 31 de la Ley especial de drogas y violación del imperativo categórico del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece que, en ningún caso, se rebajará la pena del límite mínimo de lo previsto en la norma sustantiva.

 Que las condiciones del fallo evidencia lo que en Derecho, doctrina y jurisprudencia se conoce como errores de fraude de juzgación, especialmente, en la incoherencia analítica entre la igualdad alegada del artículo 21 de la Carta Magna, , la irretroactividad del artículo 24 eiusdem, la derogación parcial del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en su aparte aludido y todo ello en contradicción al orden público (Art. 7 del Código Civil) que establece que las leyes sólo se derogan por otras leyes y no le es dable al sentenciador, como lo estableció en su fallo, la derogación del tercer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Por último, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones que la Abogada M.A.M.B., Defensora Pública Quinta Penal de los acusados, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público en los términos siguientes:

 Que del escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Público no se evidencia ni existe motivación alguna que pueda demostrar a la Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida haya violentado la ley por inobservancia o errónea aplicación de la norma jurídica, al condenar por el procedimiento por admisión de los hechos a sus defendidos a cumplir la pena de seis (6) años de prisión por el delito establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su encabezamiento, el cual contempla como pena en su límite máximo DIEZ (10) años de prisión y en su límite inferior OCHO (08) años.

 Que en el presente caso, el Tribunal tercero de Control aplicó lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, referente a la dosimetría penal, del cual se desprende que la pena aplicable en su término medio de es de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

 Que la pena aplicada tomando en cuenta dicha dosimetría penal es de nueve años, pero al aplicarse la disminución de un tercio de la pena por aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en cuenta lo establecido en el artículo 74 del Código Penal ordinal 4º, se desprende que la pena aplicable es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN más las accesorias de ley previstas e el artículo 16 eiusdem.

 Que del análisis de la sentencia proferida por el Tribunal tercero de Control y de los actos subsiguientes se desprende claramente que en la presente causa ha existido el CONTROL JUDICIAL donde no se vulneren los derechos y garantías que tiene toda persona en relación al debido proceso, en las actuaciones judiciales, tal como lo consagra el artículo 49 Constitucional.

 Que el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público pretende causar un gravamen irreparable a sus defendidos, quienes se encuentran actualmente recluidos en el Internado judicial de esta ciudad, sin poder optar a beneficios procesales.

 Consideró la Defensa que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público carecen de toda pertinencia, necesidad y legalidad, por cuanto todos se encuentran afectados de NULIDAD ABSOLUTA y siendo que las pruebas son el sustento de todo procedimiento y que las mismas deben ser desarrolladas detalladamente y de manera extensa y que a su vez este ofrecimiento debe contener el origen, pertinencia y licitud de la prueba proponente en relación con lo que pretende probar y la legalidad conforme al cumplimiento de las normativas creadas para tal efecto, siendo el caso que por el tipo penal por el que se le acusa a sus defendidos se pretende configurar dentro de un procedimiento realizado bajo la inobservancia del ordenamiento jurídico, desprendiéndose la falta de certeza que existe en el procedimiento realizado.

 Conforme a lo previsto en los artículo 22 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa señaló que el conocimiento científico es importante para apreciar y valorar los elementos de convicción y la búsqueda de la verdad debe realizarse conforme a lo parámetros que consagra el artículo 2 de la Carta Magna, esto es, dentro de un Estado democrático, social y de derecho, respetando los derechos de todos, sin exceder los límites del estado de Derecho, no se puede conseguir lo que sea a costa de lo que sea, porque de nada sirve si está viciado.

 Culminó solicitando la declaratoria sin lugar del recurso de apelación.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar a resolver esta Corte de Apelaciones el fondo de la situación planteada, debe hacer un pronunciamiento sobre lo observado en el escrito de apelación Fiscal, cuando basó el recurso de apelación en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 4°, que se refiere a las causales del recurso de apelación que se interpone contra sentencias definitivas y no con base a las causales de apelación previstas en el artículo 447 eiusdem para el caso de impugnación ejercida contra autos o sentencias interlocutorias, cuestión que se plantea frecuentemente en la práctica judicial y sobre la cual, especialmente en lo atinente al lapso para la interposición de dicho recurso, ha emitido doctrina la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1898 del 19-10-2007, que ilustra en tal sentido y de la cual se desprende:

… Así las cosas, se observa que la representación judicial del quejoso, adujo la violación de los derechos constitucionales de su patrocinado a la igualdad, al debido proceso y a la defensa, por cuanto -a su entender- la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Barinas, no debió tramitar las apelaciones interpuestas contra el fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, por cuanto las mismas resultaban extemporáneas, aunado a que no debió acumular las apelaciones interpuestas por la Vindicta Pública y los querellantes privados y declarar la nulidad de la decisión apelada, con fundamento en que la Jueza de Control no podía cambiar la calificación jurídica del delito cuando el imputado había admitido los hechos.

Ahora bien, respecto al señalamiento del accionante sobre la extemporaneidad de la apelación, fundamentada en que el Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación conforme a las normas propias de la apelación de sentencias definitivas, acogiéndose a un lapso procesal distinto, por tratarse de un auto con fuerza de definitiva sujeto a lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta Sala que los artículos 376 y 447 eiusdem, señalan lo siguiente:

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta (…)

.

Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;

7. Las señaladas expresamente por la ley

.

De lo anterior se colige que cuando la decisión fuere dictada en un procedimiento por admisión de los hechos, el lapso para ejercer el recurso de apelación, es de cinco días, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala N° 90 del 1 de marzo de 2005, caso: “Claudia Valencia”).

Ahora bien, en el caso bajo estudio se observa que el fallo dictado en la audiencia preliminar fue publicado el 15 de enero de 2007, habiendo acordado el Tribunal de la causa la notificación de la partes mediante boleta (folios 208, 209, 210, 211, 212 y 213). Así, de acuerdo con el cómputo realizado por la Secretaria del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas (folio 201), la consignación de la última notificación fue el 24 de enero de 2007 -momento a partir del cual comienza a computarse el lapso para ejercer el recurso de apelación-, en consecuencia, visto que las apelaciones fueron ejercidas el 26 y 29 de enero de 2007, no se observa la extemporaneidad en el ejercicio del recurso de apelación, por lo cual no se verifica la violación del debido proceso aducida por la representación judicial del accionante, y así se decide…

Esta cita jurisprudencial ilustra sobre la procedencia del recurso de apelación contra los autos proferidos por el Tribunal de Control en los procedimientos por admisión de los hechos sobre la base de las causales de apelación contenidas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a los autos y no a las previstas en el artículos 452 eiusdem relativas a las causales de apelación que se interpongan contra sentencias. Así se decide.

En tal sentido y tal como se estableció anteriormente, la apelación elevada al conocimiento de esta Corte de Apelaciones fue planteada por motivo de la imposición de la pena a los acusados de autos, por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos por parte del Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, condenándolos a sufrir la pena de seis (6) años de prisión por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, luego de que estos admitieran los hechos que les fueron imputados por el Ministerio Público en la acusación.

Desde esta perspectiva, importa señalar que Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en su artículo 31 tipificó el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en los siguientes términos:

Artículo 31. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años…

Ahora bien, cuando se eleva al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación contra sentencia de condena dictada, bien por el Tribunal de Control mediante la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos o bien por un Tribunal de Primera Instancia de Juicio en el procedimiento abreviado o al culminar el juicio oral en el procedimiento ordinario, debe proceder a resolverse dicho recurso de apelación sobre la base de los hechos que el Tribunal dio por acreditados en el debate oral o por los establecidos por el Ministerio Público en la acusación y admitidos por los acusados ante el Juzgado de Control en la audiencia preliminar e, incluso, ante el Tribunal de Juicio en los casos de procedimiento abreviado, para poder verificar así, si el pronunciamiento judicial se ajustó o no a Derecho, en el proceso de subsunción de esos hechos en la norma jurídica.

Por tal motivo, procedió esta Corte de Apelaciones a indagar en la recurrida cuáles fueron los hechos que el Ministerio Público imputó contra los procesados en la acusación, evidenciándose de la recurrida que dichos hechos no fueron plasmados en la sentencia, tal como se podrá observar de seguidas del texto de la recurrida:

… MOTIVACION

… En fecha 8 de Enero de 2008, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón presentó Acusación en contra de los ciudadanos: V.R.A., D.E.A. ARGUELLO Y A.J.G.F., a quien imputa la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Siendo el día y la hora fijada por el Tribunal fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, verificada la presencia e identidad de las partes por secretaría, se dio inicio a la Audiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le concedió la palabra en primer lugar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público del estado F.A.. C.E.L.M., quien luego de la narración de los hechos ratificó el escrito de acusación presentado en todas y cada una de sus partes, solicitó, admisión en su totalidad del escrito acusatorio consignado, el enjuiciamiento de los acusados, ofreció las pruebas testimoniales y documentales indicando la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas demandando igualmente su admisión y requirió se mantuviera a los acusados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que no han variado las circunstancias que motivaron al Tribunal decretar dicha medida así como también se mantenga las medidas de aseguramiento sobre la hacienda y el vehículo involucrado Pick Up, de conformidad con los artículo 66 y 67 de la Ley especial en la materia hasta que el Tribunal de Juicio se pronuncie sobre la Confiscación. Acto seguido se hizo del conocimiento de los acusados, de la advertencia contenida en el articulo 131 del Código Orgánico procesal penal, los impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se les siga en su contra, que puede declarar si lo desea en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de toda coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento que pueda ser utilizado en su contra, y que es la oportunidad que la ley les brinda para decir todo cuanto quieran a los fines de desvirtuar los hechos que les imputa el representante del Ministerio Público, igualmente fueron impuestos de la Medidas Alternativas a la prosecución del proceso. Se le informó de la causa por la que se le acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los acusados haber entendido la imputación hecha en su contra, y expusieron todos y cada uno por separado que no querían hacer ningún tipo de declaración cediendo la palabra a su defensa.

Seguidamente hizo uso del derecho de palabra el Defensor Privado abogado O.E.S., en representación de los tres acusados, quien expone sus alegatos, ratifica lo solicitado en el escrito de contestación de la Acusación presentado en fecha 21 de Enero de 2008, opone la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4to, letra “E”, referida a la Acción promovida ilegalmente por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, de acuerdo a Jurisprudencia de Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de Eduardo cabrera, ya que no hubo orden de allanamiento, ni causa de excepción para ingresar a dicho inmueble, hace mención a Jurisprudencia de ponencia de B.R.M.L. y solicitan la nulidad absoluta de la acusación en base a lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se incumple de los requisitos que deben contener el escrito acusatorio, se quebrantaron las garantías y derechos constitucionales, y como consecuencia de la nulidad solicita el sobreseimiento de la causa; y a todo evento se acoge al principio de la comunidad de las prueba, se opone a las testimoniales ofrecidas por la Fiscalía ya que no indica su necesidad y pertinencia, y lo que pretende probar por no cumplir con el ordinal 5to del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo no deben admitirse los testigos que no tienen identificación personal, se opone igualmente a la admisión de las actas policiales y a las demás pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, ya que no cumplen con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal para ser incorporada por su lectura y no son pruebas anticipada, ratifica la solicitud de sobreseimiento. Posteriormente intervino el Defensor Privado abogado L.D., en representación de D.A. y Á.G.; se opone a la admisión de los testigos referenciales ofrecidos por la Fiscalía y aunado a que dichos testigos no están identificados, y no se tienen certeza de que sea las mismas personas que se ofrecen, sean las que comparezcan en un futuro juicio oral y público, y no se indica su pertinencia, igualmente se opone a la admisión de las pruebas documentales ya que no llenan los requisitos establecidos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que mantener la medida sobre la agropecuaria y el ganado vacuno, que está en plena productividad lesiona los derechos y es innecesaria e impertinente mantener estas medidas, ratifica la nulidad del escrito acusatorio, el sobreseimiento de la causa y la libertad de sus defendidos o en todo caso una medida menos gravosa. Posteriormente el Fiscal del Ministerio Público, interviene a los fines de dar contestación a la excepción interpuesta, y expone que la Acusación cumple con los requisitos establecido en la ley, y que el Ministerio Público se reserva el colocar identificación completa y direcciones, y que posteriormente serán aportadas, con respecto a las pruebas se indico en esta audiencia la pertinencia y necesidad, se opone a la nulidad solicitada por la defensa y al sobreseimiento, así como a la excepción opuesta. No habiendo más actuaciones que realizar ni intervenciones que escuchar, se declaró finalizada la Audiencia Preliminar y, en presencia de las partes pasó a decidir en los términos siguientes:

Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, resuelve lo siguiente:

PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de los ciudadanos acusados: V.R.A., D.E.A. ARGUELLO Y A.J.G.F., manteniéndose la precalificación del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de procedibilidad previstos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo conforme a lo previsto en el ordinal 2° del mencionado artículo 326.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9° del Artículo 330 y el ordinal 3 del artículo 331 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas por el representante Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, ya que las mismas se refieren de manera directa a la comprobación de los hechos denunciados por el representante de la vindicta pública, con excepción de las actas policiales de fecha 20 y 23 de Noviembre de 2007, con respecto a las testimoniales sin identificación el Tribunal las admite, por cuanto la Ley Orgánica de Identificación establece que la cédula es el instrumento Principal de identificación, pero no es el único y en la exposición del ciudadano Fiscal en la sala indicó la pertinencia y necesidad de las pruebas las cuales tienen que ver con testimoniales de los ciudadanos: J.R. ALAÑA POLANCO, REYES DEDNISON OMAR, ALONZO PRIMERA GREGORIO, G.R.D.J., P.F.R.R., M.A.P.R., (Contenidas sus identificaciones en los literales s, t, u, v, w, x del escrito acusatorio). Así también, se admite las testimoniales contenidas en los literales del escrito acusatorio, siendo las siguientes: EXPERTOS: d.- Inspector R.M.F., e.- sub.-Comisario J.D., f.- Inspector Jefe W.R., g.- Inspector Jefe A.G., h.- Inspector Jefe Y.A., i.- Inspector Jefe R.L.; j.- Inspector O.J.; k.- Inspector J.Z.; l.- Inspector R.M., m.- Sub. Inspector J.G., n.- Sub. Inspector F.A., o.- Agente M.A.; p.- Agente C.M.; q.- Agente J.L., r.- Agente Helian Salas; y.- Agente D.C., z.- Detective TSU, Ysmary Zárraga, aa.- Detective Soled Rojas, bb.- Detective Nervis Romero, cc.- Inspector Y.G.G., dd.- Inspector Y.A.; ee.- Inspector J.R.; ff.-Detective Nervis Romero; gg.- Detective H.U.; Igualmente se admiten las testimoniales de: hh.- P.O., Supervisor de Control de Calidad del Laboratorio del CRP; ii.- H.G.V.S., Técnico de Operaciones Aeronáuticas, adscrita al Aeropuerto J.L.C. jj.- TTE Rivas H.A., C1ro Arcia Lachea, Cabo 2do. H.B. y DTGDO R.L.. Así mismo se admite las siguientes pruebas documentales contenidas en los literales siguientes: mm.- Acta de Inspección N° 2119, de fecha 20/11/2007, suscrita por los funcionarios Sub.Comisario J.D., Inspectores Jefes W.R., A.G., Y.A., R.L., Inspectores O.J., R.M.F., J.Z., Subinspectores J.G., R.M., F.A., Agentes M.A., C.M., J.L. y Helian Salas, Adscritos al CICPC, Delegación Estadal Coro, donde dejan constancia de las condiciones y el lugar donde ocurrieron los hechos. nn.- Experticia de Dictamen Pericial N° 00531-07, de fecha 20/11/2007, suscrita por el funcionario Agente D.C.. e.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-060-228, de fecha 20/11/2007, suscrita por la Experta TSU. Detective Ysmary Zárraga. f.- Acta de Inspección N° 9700-060-288, de fecha 20/11/2007, suscrita por la funcionarias Detectives Siled Rojas y Nervis Romero, adscritas al CICPC. h.- Experticia Química N° 9700-060-290, de fecha 20/11/2007, suscrita por las expertas Ing. Mervis Romero y TSU Químico Detective Siled Rojas, adscritas al CICPC. i.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 22/11/2007, suscrita por funcionarios del Destacamento N° 42 Primera Compañía Cuarto Pelotón. j.- Copia Certificada del Documento de Propiedad de la Agropecuaria Ciénega de Bao, donde se evidencia la propiedad de la misma, de allí se desprende su pertinencia y necesidad. k.- Acta de Policial de fecha 23/11/2007, suscrita por los funcionarios Inspector A.G.G.; adscritos al CICPC, delegación Estatal de Coro, donde deja constancia de la notificación del hallazgo de restos de una avioneta totalmente deteriorada y enterrada, de allí se desprende su pertinencia. l.- Acta de Inspección S/N, de fecha 23/11/2007, suscrita por los funcionarios A.G.G., Inspectores Y.A. y J.R., adscritos al CICPC, delegación Estatal de Coro. m.- Informe de Barrido Técnico, N° 9700-060-381, de fecha 21/11/2007, suscritas por la Funcionaria Nervis Romero, adscrita al CICPC, delegación Estatal de Coro. n.- Montaje fotográfico N° 9700-060-004, suscrito por TSU J.R.R.. o.- Experticia de Reconocimiento Legal N° 215, suscrita por C.P., en fecha 28/11/2007; p.- Dictamen Pericial N° 000002-08, suscrito por R.L., en fecha 03/01/2008, en la cual se determina las condiciones del Vehículo tipo Avioneta serial del Motor N° 654101A16; q.- Planimetría con sus leyendas, de la Hacienda Agropecuaria Ciénega Bao; k.- Caracterización Físico/Químico de las Muestras N° 201444742/43/44/45, realizada por funcionarios adscritos al laboratorio del CRP, en la cual se determina la sustancia incautada, que contenían los bidones encontrados en la Agropecuaria. En el mismo orden de ideas, no se admiten las pruebas documentales, contenidas en los literales kk y ll.- Las cuales consisten Actas Policiales de fecha 20/11/2007, por no reunir los requisitos del artículo 339 de la N.P.A..

Admitida totalmente como ha sido la acusación fiscal, los acusados de marras fueron impuestos del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, único procedente en el presente caso por el delito de que se trata. Se les informó nuevamente de la causa por la que se les acusa, con los artículos en que se funda y la posibilidad de penalidad a imponer, manifestando los mismos que deseaban acogerse voluntariamente al procedimiento por admisión de los hechos y que se les impusiera la pena correspondiente en esta misma audiencia.

TERCERO: En vista de la declaración de Admisión de los hechos realizada por los acusados en cuestión este Tribunal, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente es pasar inmediatamente a la determinación de la pena aplicable, para lo cual es necesario hacer los cálculos operacionales de la manera siguiente: Con relación al delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la ley especial, que contempla como pena aplicable en su límite máximo, diez (10) años de prisión y en su límite inferior es de ocho (8) años, debiendo aplicar a su vez la regla establecida en el artículo 37 del Código Penal referente a la dosimetría penal que sostiene lo siguiente “Cuando la ley castiga un delito o falta, con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los números y tomando la mitad;...”, razón por la cual y realizados los respectivos cómputos la pena aplicable por la comisión de este delito es de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, a este total se le aplica lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referente al procedimiento que debe aplicarse en caso de Admisión de los hechos, que establece lo siguiente “.. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respectivo del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse……”.

En el caso que nos ocupa la pena prevista aplicando la dosimetría penal, es de Nueve años de prisión, lo que quiere decir, que el delito cuya comisión se atribuye a los imputados, se les disminuye un Tercio de la pena por la admisión de los hechos y atendidas todas las circunstancias por no registrar antecedentes penales, quedando en definitiva la pena a imponer de SEIS AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.-

Se condenan a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y se exonera del pago de costas procesales, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.-

CUARTO

Se mantiene la medida cautelar de privación judicial de libertad, hasta que el Tribunal de Ejecución a quien corresponda conocer del presente asunto resuelva lo conducente en relación al efectivo cumplimiento de la pena impuesta una vez que la presente decisión se encuentre definitivamente firme y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa de otorgar una medida cautelar menos gravosa por cuanto en los delitos por sustancias estupefacientes y psicotrópicas no proceden beneficios procesales, considerándose la medida cautelar menos gravosa un beneficio procesal, tal y como, lo ha ratificado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como se extracta de decisión expediente N° 06-1270, de fecha 06/02/2007 con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, el cual ilustra: “2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad. . Y así se decide.-

QUINTO

Se acuerda dividir la continencia de la causa, en virtud de que existen dos ordenes de captura de los ciudadanos R.J.M.P., titular de la cédula de identidad 13.496.051 y R.J.M.P., titular de la cédula de identidad 12.488.334, por lo que se ordena oficiar a la Presidencia de éste Circuito Penal, a los fines de que sirva girar instrucciones para la total reproducción del Asunto que hoy no ocupa, y así aperturar el correspondiente Cuaderno separado…

Como se observa de la trascripción parcial que precede, el Juzgado Tercero de Primera Instancia no estableció los hechos objeto del proceso y el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376 es claro cuando prevé la regulación del procedimiento por admisión de los hechos, conforme al cual:

… en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.

La determinación precisa de los hechos en la acusación por parte del Ministerio Público, por una parte, y por el Juez en la decisión que imponga la pena por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos es impretermitible determinarlos, a fin de verificar el Tribunal que revisará dicho fallo, si la misma se ajustó o no a la norma penal sustantiva que consagra la pena, en el proceso de subsunción de los hechos en el Derecho.

Sobre el particular, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha dispuesto:

… Siendo que, es en la fase intermedia del proceso cuando el acusado puede admitir los hechos, el Juez como director del proceso debe cumplir con la función que le confiere la ley en esta etapa, la de filtro purificador o de decantación del escrito de acusación fiscal o de la acusación particular propia, que como acto formal debe cumplir los requisitos señalados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y es al órgano jurisdiccional -Juez de Control en la Audiencia Preliminar- a quien corresponde ejercer el control efectivo de la misma.

El Juez de Control en la audiencia preliminar es garante que la acusación se perfeccione bajo las actas de investigación ejecutadas, preservando el derecho a la defensa e igualdad entre las partes y ello sólo puede alcanzarse a través del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público, y determinar si el pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado.

El Juez no es simple tramitador o validador de la acusación fiscal o del querellante, tal es la función del Juez como contralor de los requisitos del escrito de acusación (artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal), que le está permitido cambiar la calificación fiscal a que se contrae el escrito de acusación, pero ello no obedece al azar o a una simple intuición sino que es producto del examen de los elementos de investigación recabados en la etapa preparatoria, contenidos en el escrito de acusación fiscal.

Cómo puede alcanzar el Juez este convencimiento sino (sic) analiza, estudia, o examina los argumentos de las partes y el acervo probatorio, para así obtener un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho calificado en la acusación fiscal es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la Sala Constitucional ha señalado en sentencia Nº 1.106, del 23-05-2006, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, precisó que: “hechos” no es igual a “calificación jurídica”, por lo que admitir los “hechos” establecidos en la acusación, de acuerdo con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica la aceptación de la “calificación jurídica” que en dicho libelo le atribuye el Ministerio Público a los imputados”.

Asimismo, determinó que cuando el acusado “accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisados por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo”.

Por lo que es evidente, que una vez que el acusado admite los hechos, o sea que da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un hecho determinado como un comportamiento activo u omisivo, corresponde al Juez de Control realizar la subsunción de los hechos, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica determinar su calificación jurídica, por lo que puede compartir o disentir de la calificación planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria.

En cuanto a la acusación incoada contra el imputado, Jauchen expresa: “…El Juzgador queda ligado a la acusación en el sentido de que no puede condenar a una persona distinta de la acusada ni por hechos distintos de los imputados, pero la solicitud concreta del fiscal en cuanto a la calificación de los hechos o la pena solicitada en modo alguno lo vincula…” (Jauchen Eduardo M, “Derechos del Imputado” Rubinzal-Culzoni Editores. 1° Edic. 2005. Argentina).

Se observa pues, que estando conforme la parte acusadora con el juicio de homologación, de admisión de los hechos, por ser un pacto o convenio entre las partes del proceso, en el cual el acusado admite que es culpable del hecho cometido por comisión u omisión, por cuanto el hecho ha ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que han sido precisados en el escrito acusatorio. Es por ello que el acusado solicita al Juez de Control la imposición inmediata de la pena, cuyo efecto procesal es una disminución de la misma, conforme a las reglas pautadas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal… (Sent. Nº 469 del 03/08/2007)

Como se observa, los hechos que el acusado admite en el procedimiento especial de admisión de los hechos deben plasmarse en la motivación de la sentencia, lo cual no sólo es necesario para que el acusado comprenda por qué se le acusó y condenó, sino para que la Alzada pueda verificar si ese proceso de subsunción de los hechos en el Derecho se ajustó a las normas penales sustantivas y adjetivas que regulan dicho procedimiento, concretamente, en cuanto a la imposición de la pena prevista para el tipo penal acogido por el Juez como para la aplicación de la pena conforme a las reglas previstas en el artículo 37 del Código Penal, así como para la rebaja de la pena a imponer por aplicación de dicho procedimiento, observando la prohibición legal establecida, en cuanto a la no rebaja de la pena en menos del límite mínimo, cuando la pena exceda de ocho años en su límite máximo en los delitos contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, contra el Patrimonio Público o cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas.

En consecuencia, al ser la Corte de Apelaciones un Tribunal que no conoce de los hechos, sino del Derecho, al estar imposibilitada de resolver el presente recurso de apelación porque no se estableció en la recurrida los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó a los procesados de autos ni admitidos por los mismos en la audiencia preliminar, lo procedente en Derecho es declarar de oficio la nulidad absoluta del fallo recurrido, por vulneración de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, ordenándose que otro tribunal, distinto al que produjo el fallo recurrido realice nueva audiencia preliminar donde resuelva conforme a entera libertad de criterio lo que a bien proceda, y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: De oficio, la NULIDAD ABSOLUTA del fallo recurrido, por vulneración de la norma contenida en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación, ordenándose que otro tribunal, distinto al que produjo el fallo recurrido, realice nueva audiencia preliminar donde resuelva conforme a entera libertad de criterio lo que a bien proceda.

Publíquese, Notifíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

La Jueza Presidente

ABG. M.M. DE PEROZO

JUEZA TITULAR

ABG. G.O.R.

JUEZA TITULAR

ABG. A.A.R.

JUEZ TEMPORAL Y PONENTE

ABG. MAYSBEL M.G.

SECRETARIA

En esta fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012008000582

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