Decisión nº FG012010000521 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 29 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteOmar Duque Jimenez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

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Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, (29) de Septiembre del año 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FK12-P-2008-000046

ASUNTO : FP01-R-2009-000263

JUEZ PONENTE: DR. O.A.D.J.

Nº DE LA CAUSA FP01-R-2009-000263 FK12-P-2008-000046

TRIBUNAL RECURRIDO Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

(Extensión Territorial Puerto Ordaz)

DEFENSA RECURRENTE: Abogado D.J.B. y

Abogado R.G.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abog. F.R.

ACUSADO: Z.M.A.S.

Cedula de Identidad Nº V- 15.034.899

SITUACIÓN JURÍDICA Sentencia Condenatoria

DELITO IMPUTADO Homicidio Intencional Simple

MOTIVO RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA

Artículos 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el artículo 457, del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el recurso de Apelación de Sentencia Definitiva Interpuesto en fecha hábil, por los ciudadanos Abogados D.J.B. y R.G., procediendo en su carácter de Defensores Privados, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a la ciudadana acusada Z.M.A.S., procesada en la presente causa por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; tal acción de impugnación es ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal 2º de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 29-06-2009; y mediante la cual Condena a la ciudadana acusada de la comisión del delito ut supra señalado.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de Inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para la solución del recurso.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 29-06-2010, dicto Sentencia Condenatoria con Tribunal Mixto, en el asunto penal seguídole a la ciudadana acusada Z.M.A.S., por encontrarla incursa en el delito de Homicidio Intencional Simple; cuyo tenor es el siguiente:

(Omissis) DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA.

Señala la experta que la herida fue producida por un cuchillo o una tijera para que la herida presentare las características de una cabeza y una cola. Por lo tanto el arma que señalan los testigos anteriores, presénciales, concuerdan perfectamente con el tipo de herida producida, los mismos mencionaron haber visto el cuchillo en cuya manga tenia un trapo de tela lugar donde la acusada lo sujetaba. (…) Con la declaración del funcionario A.A. MONCADA ROMERO, (…) , funcionario aprehensor de la ciudadana Z.A., toda vez que pesaba sobre dicha ciudadana orden de aprehensión por la presunta comisión del Delito de Homicidio contra el ciudadano victima L.U., manifiesta este testigos que de la información con relación de la investigación les fue reportado que la ciudadana se encontraba en la población de Soledad el Estado Anzoátegui, que se hacia pasar por otra persona y que trabajaba en una línea de transporte, al trasladarse al sitio la ciudadana ya se había retirado por haber terminado su turno. (…) La acción de la Ciudadana Z.A., al tomar un cuchillo y propinarle una herida en una zona sensible, por encontrarse un órgano vital como es del corazón, lugar donde no necesita hacer mayor fuerza por ser una zona blanda, así lo explico con detalle la experto M.L.D.C. y que la herida fue realizada por un cuchillo o tijera, de acuerdo a la versión de los testigos presénciales Gregorio y Urbano quienes vieron el arma que en su empuñadura tenia un trapo o tela, con un ancho de tres centímetros, con una punta al entrar entre la tercera y cuarta espacio intercostal donde la separación entre una y otra es de máximo tres centímetros el cuchillo se frena, por ello no penetra mas, pero el daño estaba hecho. (…) De la declaración de la victima T.U., a quien se le escucho ante el derecho constitucional que tiene, sin embargo, resaltó que su hermano le había manifestado su deseo de vivir solo y así determinar que le pasaba y que realmente quería, ya que se encontraba confundido. Le pidió para comprar una casa, y le dijo que si, siempre y cuando la casa estuviera a nombre de ella, precisamente por su inestabilidad. (…)

Observa el Tribunal de los alegatos del querellante y del Ministerio Público, que no es posible la alevosía en el caso concreto que nos ocupaba que la acusada no podía estar obrando en su propia residencia los delitos tipificados en los artículos antes señalados estos son: HURTO CALIFICADO, ESPIGAMIENTO ABUSIVO, robo, extorsión y secuestro, robo de documentos, secuestro y estafa. De la impresión que el querellante utilizo un Código Penal Venezolano la cual altero la enumeración. (…) Ciertamente hubo una relación ya terminada, ello quedó demostrado en la deposición de los testigos. Distinto es cuando al agresor es hombre y la victima mujer, se aplicaría la norma especial, es decir, La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual prevé una serie de circunstancias aun cuando la relación de pareja circunstancial o perenne haya terminado. (…)

Por lo tanto, no se cumplen las exigencias para el Homicidio en Riña cuerpo a cuerpo las cuales son las siguientes: La lucha entre dos personas en forma súbita o repentina, además se debe demostrar que quien resultó lesionado o muerto fue el provocador, que el heridor o matador hubiese aceptado la riña o hubiere continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido obtenerse de riña sin grave riesgo. El solo hecho de estar la victima huyendo lo cual quedo demostrado es más que suficiente para decidir como en efecto se hace no estar en presencia al delito alegado por la defensa. Al contrario ratifica aún mas al apreciar las pruebas ofrecidas que efectivamente estamos en presencia de un HOMICIDIO SIMPLE, la acción de la acusada dio como resultado la muerte de la victima. (…)

PENALIDAD (…)

En aplicación del articulo 37 del Código Penal Venezolano el delito por el cual se condena a la acusada es HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto u sancionado en el articulo 405 del Código Penal Venezolano en perjuicio del occiso el cual contempla una pena mínima de doce años de prisión y una pena máxima de dieciocho años de prisión. Se suma la mínima y la máxima el resultado se divide entre dos el cual arroja la pena media a aplicar. (…)

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y por unanimidad CONDENA a la ciudadana Z.M.A.S., (…) a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMIDICIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el articulo 405 ejusdem. SEGUNDO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial de Libertad y se acuerda como sitio de reclusión la COMISARÍA POLICIAL Nº 12 “RAMÓN EDUARDO VIZCAINO”, A LA ORDEN DEL Tribunal de Ejecución, quien decidiera su traslado al Internado Judicial de Monagas, (LA PICA) en su oportunidad. (Omissis)”…

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la Sentencia antes referida, fue interpuesto en fecha hábil, por los ciudadanos Abogados D.J.B. y R.G., procediendo en su carácter de Defensores Privados, y que con tal carácter actúa en la presente causa seguida a la ciudadana acusada Z.M.A.S., procesada en la presente causa por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano; según consta a los folios comprendidos desde el (312) al (314) de la segunda pieza de la causa principal, manifestando en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)...

Esto es así pues quedo demostrado que la victima fue la persona quien se dirigió hasta la residencia de la ciudadana Z.S.A., violentó la cerradura principal el cual era un protón de cerco de alambre, luego violó el candado de la puerta trasera de la residencia, cuando de la misma no había nadie, pues ya la relación de pareja entre nuestra representada y el hoy occiso, había terminado hace aproximadamente dos meses, siendo la victima la persona quien la esperaba dentro de la misma mientras que su hijo y su sobrino lo esperaban en la parte de afuera de la casa, con el vehículo encendido, cuando llego nuestra representada al interior de su casa y observó que habían varios equipos electrodomésticos deteriorados esta le reclamó al hoy occiso y es allí cuando el occiso comienza a sostener un forcejeo con nuestra representada y a tomarla por el cuello para asfixiarla y ésta de manera natural tomo el objeto que tenia mas cerca de manera de instinto de defensa y entre el forcejeo, el ciudadano occiso se retira rápidamente de su casa, con los dos sujetos que lo estaban esperando en la parte de afuera, puesto que tal y como quedaron planteados los hechos no puede considerarse que haya habido la intencionalidad en la perpetración del delito, menos aún si el encuentro se produjo por la provocación de la víctima, por lo que no existe razón válida que justifique que hubo la intencionalidad que pretende el a quo. (…) En consecuencia, no habiéndose configurado en lo absoluto alguna de las circunstancias calificantes del delito de homicidio previstas en el articulo 405 del Código Penal y tomando en consideración que la muerte se produjo en riña provocada por la víctima, ha debido el juez aplicar la pena dispuesta para el delito de homicidio intencional simple tipificado en el articulo 405 eiusdem, rebajada de una a dos terceras partes, tal y como lo prevé el articulo 422 de la Ley sustantiva penal, tomándose en cuenta para ello el límite mínimo de la pena, es decir, doce (12) años, habida cuenta de que el acusado no tiene antecedentes penales y era menor de veintiún años para el momento en que se produjeron los hechos.

PETITORIO

(…) En merito de las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, se solicita a esta Corte de Apelaciones que admita el presente recurso y declare con lugar la denuncia rotulada. En consecuencia, se anule la sentencia impugnada y , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a dictar una nueva decisión que se corresponda con la verdad de los hechos objeto de la presente causa u que se encuentre en un todo conforme con el derecho y las exigencias de la justicia…

DE LA PONENCIA

La presente causa fue remitida a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados O.A.D.J., G.Q.G., y G.M.C., siendo el Primero de los mencionados el ponente el cual resolverá la cuestión planteada.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijo la realización de la Audiencia oral, en esta Ciudad, llegando la fecha de la celebración de la Audiencia realizándose la misma y pasando el referido expediente a estado de su resolución.

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que los recurrentes invocan como única denuncia, de conformidad con el artículo 452 ordinal 4º de la norma procedimental penal, la violación de la ley por inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, apuntando que la sentencia recurrida incurrió en violación de la ley por errónea aplicación de lo establecido en el artículo 405 del Código Penal, y la falta de aplicación del segundo aparte de lo previsto en el artículo 422 ejusdem, por cuanto a su dicho, los hechos que el tribunal estimó acreditados no se corresponden con el supuesto de hecho que tipifica el delito de Homicidio Intencional Simple, aduciendo con ello que el a quo incurrió en un error al subsumir los hechos en esta norma.

En atención a ello, y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento en cuanto a la impugnación ejercida, ésta Alzada tiene a bien mencionar que del fallo recurrido se desprende, específicamente del Capitulo titulado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.”, desarrollado a los folios del (304) al (307) de la Segunda Pieza del expediente, una vez escuchadas las intervenciones de las partes, el Juzgador realiza el análisis correspondiente de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Público que consideró valorar, confrontando y concatenando cada una de éstas pruebas entre sí, para formar convencimiento respecto a los hechos narrados y presentados a su conocimiento, y así dictar su conclusión procesal conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, como así lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que en efecto se evidencia del texto del capítulo de la providencia jurisdiccional antes mencionado, donde el Juez explana:

(…) considera que ha quedado demostrado (…)

Por parte del Ministerio Público que en fecha 21-04-2007 la acusada Z.M.A., dio muerte a la víctima L.D.A., conducta que se subsume en el tipo penal de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, tal afirmación obedece en la valoración de las pruebas judicializadas durante el juicio, entre ellas tenemos la declaración calificada de la acusada quien (…) manifestó a pregunta de las parte (sic) y el tribunal que ella, había llegado a su casa, “Él y yo estábamos adentro de la vivienda y en la parte del carro dos de sus familiares el hijo y el sobrino, uno estaba adentro del vehículo y el otro estaba afuera, lo que concuerda con la declaración del ciudadano ciudadano (sic) L.U.J.G., (…) quien es testigo presencia de los hechos, logra ver que la acusada llega con una aptitud (sic) bastante molesta entra a la vivienda y comienza la discusión, donde se escucha la voz de ella y le reclama que a Yosnely, si le daba todo.

Manifestó al tribunal en la narración haber estado presente al momento de ocurrir los hechos a solicitud de su Tío (occico) (sic), quién le pide lo acompañe a buscar sus pertenencias en casa de la hoy acusada- “Tuve presente cuanto ocurrieron los hechos en fecha 21-04-2009, donde muere mi tío Leopoldo… mi tío Leopoldo, me pidió que lo acompañara…fuimos y yo me quede en el carro y paso por la parte de atrás y cuando le quedaban poco, venia Zaida, corriendo y paso por el frente de la casa,… lo que escuchaba eran sus gritos diciendo “si es a yorlenis si le das todo”… y de inmediato salio mi tío y me dice hijo arranca, arranca el carro, Zaida me puyo… luego venía Zaida, con un cuchillo siguiéndolo, yo arranque el carro, él corría y ella atrás de él, de repente mi tío se cayo y yo lo fui agarra le di la espalda a ella y ella me tiró con el cuchillo, pero no me dio, vino un vecino y la agarro y nos dijo “dale y llévalo para una clínica”. Este testigo se encontraba en compañía del hijo del occiso, a quien también vio la acusada al momento de llegar a su casa, ciudadano URBANO UZCATEGUI LEORDIS DEL VALLE, (…) quien bajo juramento manifestó “presenciar como a un cuarto para las 8 de la noche vamos a buscar las cosas,… de repente ella llego de un carro y cerro la puerta de la casa y se escuchaba la voz altanera y de repente salio por la puerta de adelante y dijo “Zaida, me puyó”, tropieza conmigo y ella venía a tras (sic) y me dice “maldito”, la empuje, salgo corriendo, lo cargue y le dije a José, “ayúdame” y el baja del carro y es cuando el vecino la aguanta, mi papá se desmayo y se cae, lo montamos en el carro en el asiento de atrás, ella se le soltó al vecino y tira con el cuchillo y se le pega al vidrio…”. Lo que se evidencia, que se encontraban la acusado la víctima, el ciudadano Gregorio y el joven U.L. delV., para el momento de ocurrir los hechos. El ciudadano urbano les pide que los acompañe a buscar sus cosas, una vez en el sitio mientras el señor Urbano saca sus cosas y las va metiendo en la parte de atrás de su vehículo, llega un vehículo se baja la acusada, pasa por el lado del carro del hoy occiso observa al sobrino y al hijo entra a la casa en la cual se encuentra el señor U.L., discuten los señores Leordis y el señor Gregorio quienes se encontraban en la parte externa de la vivienda escuchan los gritos de insulto de la acusada hacia el señor urbano claramente “a yorlenis si le das todo”. Luego observan cuando el señor U.L. sale por la puerta delantera y le dice al sobrino, quien manejaba, “arranca que Zaida me puyo”, al momento que el hijo sale a auxiliarlo, su padre corre dando vueltas alrededor del carro porque la acusada Zaida tenia un cuchillo en la mano y seguía tras el señor U.L. para continuar propinándole heridas, por la herida infringida se desvanece su hijo lo trata de levantar, le pidió a Gregorio que lo ayude y cuando la acusada iba a herir al ciudadano Gregorio fue oportunamente interceptada por un vecino quien la somete. Ellos como pudieron suben a U.L. al carro quien iba desmayado, mientras la acusada trata de soltarse del vecino como en efecto se suelta, lanza el cuchillo el cual impacta contra el vidrio. Los testigos Gregorio y Leordis Urbano, llevan al herido L.U. a la clínica y encontrándose allí les informaron que el mismo había fallecido. (…)

Ahora bien, la herida a la víctima fue específicamente de acuerdo al Protocolo de Autopsia el cual fue puesto a la vista de la experto Dra M.L.D.C.. Practicado al cadáver de quien en vida se llamara U.L. DEL VALLE (…) Señala la experta que la herida fue producida por un cuchillo o una tijera para que la herida presentare las características de una cabeza y una cola. Por lo tanto el arma que señalan los testigos anteriores, presénciales, concuerdan perfectamente con el tipo de herida producida, los mismos mencionaron haber visto el cuchillo en cuya manga tenia un trapo de tela lugar por donde la acusada lo sujetaba. (…)

Por otra parte, se encuentran los testimonios del funcionario QUIJADA MOYA W.M., (…) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien (…) de la inspección realizada al sitio del suceso, señaló que la vivienda era una barraca una sala y un cuarto con un total de metros de 5x4, es decir 20 metros cuadradazos. La vivienda no tenia enseres, se presume se llevaron todo, ya que se presento al sitio a las pocas horas del hecho. Los padres de la ciudadana no aportaron información alguna, dijeron que no sabían donde estaba ella. Eso fue el 21-04-2007 aproximadamente a las 9-9:30 p.m. En la residencia solo había una cama y una cocina, la cama se encontraba desacomodada. Los vecinos le informaron que la pareja tuvo problemas. (…)

La declaración de este funcionario corrobora el dicho de los testigos presénciales que ocurrió el día 21-04-2007. Ignorando el paradero de la ciudadana Z.A. (sic), para ese momento presunta agresora de la muerte del ciudadano U.L.. (…)

La adminiculación de éstas pruebas evidencias (sic) que efectivamente la ciudadana Z.M.A.S., es penalmente responsable del delito de Homicidio Intencional Simple, (…)

De lo extraído con anterioridad del texto de la Sentencia Condenatoria proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, verifica ésta Alzada el análisis llevado a cabo por el Juzgador respecto a las pruebas presentadas en el debate oral y público, conforme al principio de Inmediación previsto en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en apreciación de las pruebas conforme a las pautas de valoración de éstas advertidas en el artículo 22 ejusdem; pues, a todo evento se palpa del fallo recurrido que el juez a quo comparó cada una de las pruebas recabadas en el desarrollo de la investigación en el presente caso, en las que encontró fundamento para dar por acreditado la perpetración del hecho punible y su atribución a la procesada en la presente causa, para concluir en la Sentencia Condenatoria dictada en su contra.

Ahora bien, siendo que con la acción rescisoria ejercida pretende la Defensa de la procesada, refutar el fallo del Tribunal de Primera Instancia que en desenlace fue Condenatorio en contra de su representada, aduciendo la errónea aplicación de los artículos 405 del Código Penal venezolano, por cuanto los hechos estimados como acreditados por el tribunal no se subsumen en la norma sustantiva que anuncia el delito atribuido a la ciudadana Z.M.A.S., y falta de aplicación del artículo 422 ejusdem en su segundo aparte, para la calificación del delito, a saber, Homicidio cometido en Riña Cuerpo a Cuerpo; pues a su parecer, conforme a los hechos acaecidos, no se configuró alguna de las circunstancias calificantes del delito de Homicidio previsto y sancionado en el mentado artículo 405 de la N.S.P., por lo que -a su dicho- ha debido el juzgador aplicar la pena dispuesta para el delito de Homicidio Intencional Simple, pero rebajada de una a dos terceras partes, tal como lo estatuye el artículo 422 ibídem en su 2do aparte. Es preciso señalar que conforme al principio de Inmediación contenido en el artículo 16 del Código Adjetivo Penal que nos rige, la finalidad del debate oral y público es que el órgano jurisdiccional tenga contacto directo con las partes y con las pruebas a debatir, de manera que ciertos aspectos del caso, quizá difíciles de expresar a través de la forma escrita, sean más fácilmente apreciados. Es por ello necesario que el juzgador y las partes estén en contacto directo, sin mediación alguna, pues sólo circunstancias absolutamente excepcionales, podrían eventualmente justificar una relajación de éste principio. Sin embargo, ésta adecuación de los hechos a derecho, obviamente conforme a las conductas tipificadas por la N.S.P. como delito, realizada en análisis por el Juzgador y debidamente explanada como se verifica del fallo proferido por el a quo, corresponde precisamente a sus funciones propias como Juez que ha presenciado el Juicio Oral desarrollado, ya que es el competente para dictar sentencia sobre el caso en particular, en apreciación de las pruebas que se han debatido en la Audiencia Oral. Ello en virtud de que, éste principio se caracteriza porque el juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, y de acuerdo a la norma adjetiva penal darle valor a las mismas, y dictar decisión, so pena de violación de la tutela judicial efectiva y del debido proceso. Es decir, los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales va a obtener convencimiento judicial para dictar su decisión, para dar por acreditado o por no probado el hecho y pronunciarse sobre la participación del encausado en el ilícito que se le atribuye, siendo que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización, debe el juez proceder a sentenciar, ya que como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente. (Criterio que fue adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3744 de 22 de diciembre de 2003).

En este mismo sentido, cabe traer a colación el criterio bajo el cual opera nuestro M.T. deJ., que mediante Sentencia Nº 187 dictada en fecha 10-06-2004, Ponencia del Magistrado Dr. R.P.P., en Sala de Casación Penal, estableció:

En la primera denuncia, referida a la errónea interpretación del artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el impugnante no expone en que consistió dicha errónea interpretación, limitándose a señalar que la recurrida, al declarar sin lugar el recurso de apelación en el aspecto referido a que el juez de control y las partes no presenciaron la experticia practicada a la droga incautada, interpretó erróneamente el > de > . Cabe observar que tal circunstancia no puede atribuírsele a la sentencia recurrida por el hecho de haber declarado sin lugar la apelación y confirmarse la sentencia de juicio, por cuanto, como lo ha expresado esta Sala en reiterada jurisprudencia, la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos.

En cuanto a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha expresado esta Sala en reiteradas oportunidades que dicha norma no puede ser infringida por las cortes de apelaciones por cuanto, por el > de > , corresponde al juez de juicio la apreciación de las pruebas.(…)

Voto concurrente de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, esboza que:

(…) Igualmente disiento de lo señalado en los folios 4 y 5, que dice “...la inmediación es un principio propio de la etapa del juicio oral toda vez que corresponde a los jueces de control y de juicio apreciar las pruebas y establecer los hechos...”, “...en cuanto a la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ha expresado esta Sala en reiteradas oportunidades que dicha norma no puede ser infringida por las cortes de apelaciones por cuanto, por el > de > , corresponde al juez de juicio la apreciación de las pruebas...”, ya que, el Código Orgánico Procesal Penal establece que las C. deA. (a quo) también deben apreciar y resolver según las pruebas que les sean presentadas e incorporadas al juicio en esa etapa, como lo señala el artículo 456 ejusdem.”

Así las cosas, pertinente es acotar que el derecho de los justiciables a tener una decisión fundada en derecho, así como el derecho a conocer las razones de las decisiones judiciales, es decir, a una decisión motivada, constituyen derivaciones específicas del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud de tales derechos, y sin perjuicio de la libertad del juez en la interpretación de las normas, el justiciable tiene la posibilidad de apreciar que la solución que se ha dado al caso concreto obedece a una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no a la arbitrariedad. En efecto, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias; situación que como quiera que pueda presentarse y que de hecho en ocasiones incurren erráticamente los impartidores de Justicia, no es el caso en la causa bajo estudio, en virtud de que si bien es cierto el encausado tiene plena facultad establecida por la ley para recurrir de aquellas decisiones que considere irracionales, no es menos cierto que en el presente caso, nos encontramos frente a un fallo emitido en armonía de lo establecido por el Código Adjetivo Penal, respecto al régimen valorativo de las pruebas a que debe atenerse el Juez de Juicio para formar criterio sobre un caso en concreto y expresar en nombre del Estado la voluntad de la ley.

Del examen de la decisión recurrida se evidencia claramente cuáles de las pruebas traídas al debate presenciado y dirigido por el juzgador A Quo, fueron contestes al pronunciamiento de condena proferido en contra de la procesada en la presente causa, elaborando el análisis prudente de las pruebas y de éstas su confrontación entre sí, hallándolas complementadas entre ellas, para dar por acreditada la comisión del hecho punible, su ubicación típica, la antijuricidad del hecho perpetrado por sujeto activo imputable y la culpabilidad de la ciudadana procesada Z.M.A.S.. Sobre la base del análisis y comparación de los elementos probatorios el A Quo precisa en su decisión, al pronunciarse respecto al alegato de la defensa en torno a una supuesta situación de Homicidio en Riña: “Por lo tanto, no se cumplen las exigencias para el Homicidio en Riña cuerpo a cuerpo las cuales son las siguientes: La lucha entre dos personas en forma súbita o repentina, además se debe demostrar que quien resultó lesionado o muerto fue el provocador, que el heridor o matador hubiese aceptado la riña o hubiere continuado a pesar de haber podido cortarla o de haber podido obtenerse de riña sin grave riesgo. El solo hecho de estar la victima huyendo lo cual quedo demostrado es más que suficiente para decidir como en efecto se hace no estar en presencia al delito alegado por la defensa. Al contrario ratifica aún mas al apreciar las pruebas ofrecidas que efectivamente estamos en presencia de un HOMICIDIO SIMPLE, la acción de la acusada dio como resultado la muerte de la victima”

Bajo este contexto, esta Alzada invoca la doctrina contenida en la Sentencia Nº 330 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-222 de fecha 03/07/2008, donde el Alto Tribunal de Justicia expresó: ...es el sentenciador de juicio a quien le corresponde el análisis de los elementos de prueba, debiendo concatenarlos entre sí, para poder llegar a una determinación de conformidad a las condiciones objetivas y subjetivas explanadas en el desarrollo del debate, con la finalidad de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; y a las C. deA. como tribunales de alzada les corresponde, examinar el razonamiento utilizado por el Juzgado de Juicio, con base en el método de la sana critica y resolver la apelación, con sujeción a los hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia.

(Subrayado de ésta Corte)

De ésta manera tenemos que, el proceso de subsunción típica efectuada por el juez a quo es conforme a sus funciones de Tribunal de Juicio y tal adecuación a la norma sustantiva obedece al establecimiento de los hechos, realizado con base a las pruebas debatidas en el proceso, y que fueron objeto de contradicción y control, y apreciadas con fundamento al principio de Inmediación, estándole vedado a la Corte de Apelaciones el análisis del material probatorio. En efecto, para no vulnerar los principios de inmediación, contradicción y oralidad ésta Alzada puede revisar el derecho más no los hechos y por ello conforme a pacífica doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia no le es dable analizar ni valorar elementos de prueba so pena de caer en abuso de poder por extralimitar la competencia funcionarial que le permite revisar en la forma ya indicada, pues compete a ésta Instancia Jurisdiccional Superior únicamente verificar la actuación del Juzgador conforme a lo estatuido por la N.A.P., en base a los hechos que el Tribunal de Primera Instancia estableció como acreditados, y exclusivamente como tribunales de derecho, al examinar los fundamentos de la sentencia recurrida, debe percatarse de la correcta hilvanación de los que ya hayan sido establecidos por el sentenciador de juicio, de los cuales se desprende la razón de éste para adoptar la consecuencia judicial, a los efectos de descartar la inmotivación de la sentencia alegada, ello conforme al criterio de la Sala de Casación Penal extraído con anterioridad.

En consecuencia de lo anterior, aprecia este Tribunal Penal de Alzada que la acción rescisoria ejercida por la Defensa que asiste a la procesada, deviene inexorablemente en una declaratoria sin Lugar, por cuanto se evidencia del estudio de la sentencia recurrida, que la determinación precisa de los hechos acreditados considerados por el sentenciador derivan de un proceso lógico jurídico elaborado, para determinar las razones que lo llevaron a decidir, confrontando los hechos y subsumiéndolos en el derecho de una manera lógica y razonada.

En razón a lo argumentado, esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogados D.D.B. y R.G., procediendo en su carácter de Defensores Privados, y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida a la ciudadana acusada Z.M.A.S., procesada en la presente causa por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 29-06-2009; y mediante la cual se Condena a la ciudadana mencionada a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión. Por consiguiente, se Confirma el fallo recurrido. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido contra Sentencia Definitiva, interpuesto por los Abogados D.D.B. y R.G., procediendo en su carácter de Defensores Privados, y que con tal carácter actúan en la presente causa seguida a la ciudadana acusada Z.M.A.S., procesada en la presente causa por su presunta incursión en la comisión del ilícito de Homicidio Intencional Simple, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal venezolano vigente; tal impugnación ejercida a fin de refutar la Sentencia que emitiera el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, publicada in extenso en fecha 29-06-2009; y mediante la cual se Condena a la ciudadana mencionada a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión. En consecuencia, se Confirma el fallo recurrido.

Publíquese, diarícese, regístrese. Notifíquese a las partes.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).

Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABOG. GILDA COROMOTO MATA CARIACO.

Los Jueces Superiores Miembros de la Sala,

ABOG. G.Q.G..

ABOG. O.A.D.J..

PONENTE

LA SECRETARIA DE SALA,

ABOG. GILDA TORRES ROMÁN

GCM, GQG & OADJ/GTR/ap.

FP01-R-2009-000263

Sent. Nº FG012010000521

29-09-2010.

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