Decisión nº HG212015000165 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 25 de Junio de 2015

Fecha de Resolución25 de Junio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMarianella Hernandez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

CORTE DE APELACIONES

San Carlos, 25 de Junio de 2015.

205° y 156°

N° HG212015000165.

ASUNTO HP21-R-2015-000089.

ASUNTO PRINCIPAL HP21-P-2015-002116.

JUEZA PONENTE: M.H.J..

FISCALES: ABOGS. L.F.C.N. Y M.C.G.C., FISCAL PRIMERO Y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; M.J.M.V., F.J.F.G. E lA DEL VALLE S.Q., FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER.

DEFENSA: ABOGS. J.V.S., D.A.A.C. y F.A.T.S., DEFENSORES PRIVADOS (RECURRENTES).

ACUSADO: D.R.A.M..

DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DECISIÓN: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALES: ABOGS. L.F.C.N. Y M.C.G.C., FISCAL PRIMERO Y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; M.J.M.V., F.J.F.G. E lA DEL VALLE S.Q., FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER.

ACUSADO: D.R.A.M..

DELITOS: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

II

ANTECEDENTES

Según se evidencia de Listado de Distribución emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de Mayo de 2015, correspondió a esta Corte de Apelaciones el conocimiento del presente recurso de apelación de auto, ejercido por los ABOGS. J.V.S., D.A.A.C. y F.A.T.S.,DEFENSORES PRIVADOS, en el asunto seguido al acusado D.R.A.M., contra decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2015 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto identificado con el alfanumérico HP21-P-2015-002116, seguido al mencionado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR Y AGAVILLAMIENTO.

En fecha 21 de mayo de 2015, se dio cuenta en la Corte y se designó ponente a la Jueza M.H.J., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 26 de mayo de 2015, se admitió el recurso de apelación y se solicitó la causa original al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio a los fines de resolver sobre el recurso presentado.

En fecha 05 de junio de 2015 se recibió causa original proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Cojedes a los fines de resolver sobre el recurso presentado.

En fecha 10 de junio de 2015 se devolvió la causa principal al Tribunal de origen.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

III

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Según consta en autos a los folios 89 al 97 de la actuación, en fecha 04 de mayo de 2015, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, dictó decisión, a través de la cual entre otras resoluciones, declaró sin lugar la petición de nulidad efectuada por la defensa, admitió los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y no admitió una prueba ofrecida por la defensa, en la causa seguida al acusado D.R.A.M., en los siguientes términos:

…DE LA NULIDAD

En relación a la solicitud de la defensa en el cual pide LA NULIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR toda vez que no nos encontramos en los supuestos previstos en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se han violentado derechos legales, fundamentales ni constitucionales a los imputados.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas.

SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS

1.- Declaración en calidad del Experto K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Sub-Delegación San C.d.C., designado para practicar experticia de Reconocimiento Legal Nro. 0013, de fecha 26 de febrero de 2015, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración en calidad de Experto K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Sub-Delegación San C.d.C., designado para practicar experticia de Reconocimiento Legal Nro. 0014, de fecha 26 de febrero de 2015, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración en calidad de Experto K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Sub-Delegación San C.d.C., designado para practicar experticia de Reconocimiento Legal Nro. 0018, de fecha 27 de febrero de 2015.

4.- Declaración de Experto M.A.C.S., adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Aragua, designado para practicar solicitud a las empresas de telefonía Digitel Y Movilnet datos del suscriptor, registro de llamadas salientes y entrantes, Registro de mensajes de texto salientes y entrantes, ubicación geográfica y código IMEI, asociados a los abonados 0412-4099720, 0412-1408370 Y 0426-2819192, Nro. DAT-ARA-0418-2015, de fecha 06 de Marzo de 2015.

5.- Declaración de Experto M.A.C.S., adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Aragua, designado para practicar solicitud a las empresas de telefonía Digitel Y Movilnet datos del suscriptor, registro de llamadas salientes y entrantes, Registro de mensajes de texto salientes y entrantes, ubicación geográfica y código IMEI, asociados a los abonados 0412-4099720, 0412-1408370 Y 0426-2819192, Nro. DAT-ARA-0418- 2015, de fecha 06 de Marzo de 2015.

SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

1.- MARIA, suficientemente identificada en actas; en su doble condición de víctima indirecta por ser madre de la víctima y testigo presencial del presente hecho.

2.- (…), suficientemente identificado en actas; en su doble condición de víctima indirecta por ser hijo de la occisa y testigo presencial del presente hecho, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA.

3.- ISIDRA, suficientemente identificada en actas; en su condición de Testigo Presencial del presente hecho.

4.- MERCEDES, suficientemente identificada en actas; en su condición de Testigo Presencial del presente hecho.

5.- DAVID, suficientemente identificado en actas; en su condición de Testigo Presencial del presente hecho.

6.- LORENZA, suficientemente identificada en actas; en su condición de Testigo Presencial del presente hecho.

7.- JOSEFINA, suficientemente identificada en actas; en su condición de Testigo Referencial del presente hecho.

8.- (…), suficientemente identificado en actas reservadas; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados.

DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES

Declaración de los Funcionarios R.H., K.C. y G.G., adscritos a la Sub. Delegación San C.d.C.d.I.d.H.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. Ofrecimiento este que hago previa exhibición del acta de investigación penal de fecha 25 de Febrero de 2015, que riela en los folios 11 y 12 de la causa y también suscribieron Inspección Técnica Criminalística, NO 061 Y 062, de fecha 25 de febrero del 2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como realizaron la remoción del cadáver y el hallazgo de elementos de interés criminalístico.

Declaración de los funcionarios EDWUARD FUENTES y K.C. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estado Cojedes, designados para practicar la INSPECCION TECNICA signada con los nro. 066, de fecha 26 de Febrero de 2015.

SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

1.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 061, de fecha 25/02/2015, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado R.H. y Detective K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C.; donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando se trasladaron hasta el lugar de los hechos, es decir: Urbanización Los Samanes II, Calle Carabobo, casa 20-24, San C.E.C..

2.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 066, de fecha 26/02/2015, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado EDWUARD FUENTES y Detective K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C.; donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando se trasladaron hasta el lugar donde fue aprehendido el adolescente autor material de los hechos investigados, es decir: Barrio Los Colorados, Sector La Aldeíta, calle principal, casa número 3-57, San C.E.C..

3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N0 062, de fecha 25/02/2015, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado R.H. y Detective K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C.; donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando se trasladaron hasta la Morgue de su despacho, a fin de realizar Inspección Ocular técnica Criminalística y recabar evidencias de interés criminalístico al cadáver de la víctima.

4.- DICTAMEN PERlCIAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0258- 0013, de fecha26 de Febrero de 2015, suscrito por el experto, Detective K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., Relacionado a Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal, Vaciado de Contenido de llamadas y mensajes, practicado a: Un (01) Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo GT-S5230, Color Negro, IMEI 357676/03/029579/0, Serial A3LGTS5230, con su Batería Marca Samsung, SIM CARD perteneciente a la Compañía Digitel Teléfono incautado al imputado Adolescente (…).; donde al practicarle la experticia y vaciado de contenido se apreciaron, varios mensajes y llamadas telefónicas.

5.- DICTAMEN PERICIAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0258- 0014, de fecha26 de Febrero de 2015, suscrito por el experto, Detective K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., Relacionado a . Dictamen Pericia I de Reconocimiento Legal, Vaciado de Contenido de llamadas y mensajes, practicado a: Un (01) Teléfono Celular Marca Blackberry, Modelo RDK71UW, Color Negro y Gris, IMEI 004401138311309, Serial L6ARDQ70UW, con su Batería Marca Blackberry, SIM CARD TURBO perteneciente a la Compañía Digitel Teléfono incautado al imputado adolescente (…), donde al practicarle la experticia y vaciado de contenido se apreciaron, varios mensajes y llamadas telefónicas.

6.- DICTAMEN PERlCIAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0258- 00018, de fecha27 de Febrero de 2015, suscrito por el experto, Detective K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., Relacionado a Dictamen Pericia I de Reconocimiento Legal, Vaciado de Contenido de llamadas y mensajes, practicado a: Un (01) Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo S3 MINI, Color Blanco, IMEI 356507/05/494221/8, Serial R21D42VNHDD, con su Batería Marca Samsung, SIM CARD perteneciente a la Compañía Movilnet Teléfono incautado al imputado D.R.A.M., donde al practicarle la experticia y vaciado de contenido se apreciaron, varios mensajes y llamadas telefónicas.

7.- INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS N° DAT-ARA- 171-2015 Y CD ROM CON INFORMACION, de fecha09 de Marzo de 2015, suscrito por el Experto, M.A.C.S., adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico del Estado Aragua, Relacionado con Datos del Suscriptor, Registros de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica y Código IMEI, practicado a: las celdas telefónicas números telefónicos.

8.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA, levantada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 18-03-2015, concerniente a la audiencia especial a los fines de ser oído el adolescente (…).

9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION N° 149, de fecha 26/02/2015, en dicha acta dejan constancia del fallecimiento de la ciudadana (…), allí se indica el lugar de suceso y la causa de la muerte.

10. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, practicada al testigo (…) (datos reservados por esta Representación Fiscal), Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18-03-2015, que riela a los folios de la presente causa.

SE ADMITEN OTROS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION N° 061, de fecha 25/02/2015, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado R.H. y Detective K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C.; donde dejan constancia a manera de ilustración fotográfica cuando se trasladaron hasta el lugar de los hechos, es decir: Urbanización Los Samanes II, Calle Carabobo, casa 20-24, San C.E.C..

MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION NO 062, de fecha 25/02/2015, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado R.H. y Detective K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C.; donde dejan constancia a manera de ilustración fotográfica cuando se trasladaron hasta la Morgue de su despacho, a fin de realizar Inspección Ocular técnica Criminalística y recabar evidencias de interés criminalístico al cadáver de la víctima en el presente caso, observando que presento 37 heridas punzo penetrantes y cortantes, dejando constancia de su actuación en acta.

GRABACIÓN AUDIOVISUAL DE PRUEBA ANTICIPADA, practicada al testigo (…) (datos reservados).

COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTOS de (…) y ACTA DE MATROMINIO DE LOS CIUDADANOS (…) y D.R.A.M., solicitada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-0952-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes.

Resultado de experticia De Reconocimiento Técnico Y vaciado de contenido, extracción de imágenes y videos. Así como también la recuperación de mensajes de textos entrantes, salientes y almacenados que hayan sido borrados. Extracción de imágenes y videos, ordenada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F1-0-0675-15, por ante la División de Análisis de

Sistemas de Tecnología e Información del Ministerio Público, Caracas Distrito capital en fecha 10 de Marzo de 2015.

Resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1551-15, por ante el CICPC Sub Delegación San Carlos en fecha 07 de Abril de 2015. Resultado del EVALUACION BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, ordenado por esta Representación Fiscal tanto al imputado como al niño (…) según oficio N° 09F7-0-1552-15, por ante la Dirección para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta

Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1553-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta

Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1554-15, por ante la POLICIA DEL ESTADO COJEDES en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de ENTREVISTAS RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS H.A. y A.P., ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1555-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA (…), así como de las ENTREVISTAS rendidas por los médicos cirujanos C.V. y BRlCEIDA CASTILLO, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-1556-15, por ante la DIRECCIOPN DEL HOSPITAL GENERAL DR. EGOR NUCETE DE SAN CARLOS en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DEL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA Y DE LA CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1588- 15, por ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015.

Resultado de COPIA CERTIFICADA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO A LA CIUDADANA (…), solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1589-15, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 1 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO: (…), solicitada por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1590-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes.

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

No se admiten las copias certificadas de partidas de nacimiento y copias de cedulas de F.G. DIAZ Y M.C. BAREÑO, QUIENES SON LOS PADRES DE LA VICTIMA DIRECTA, LA CIUDADANA (…), ya que no son pertinentes a los efectos del juicio oral y público, toda vez que se presentan para ser admitidas como víctimas, siendo que la condición de víctima está representada por los ciudadanos (…).

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA

Se admiten los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensa Privada, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, del ciudadano S.T., en su condición de Testigo quien tiene conocimiento de los hechos.

En cuanto al testimonio de D.C., que no se admite, toda vez que el mismo no es una prueba lícita roda vez que el Fiscal del Ministerio Público negó su incorporación en fecha 09/03/2015, todo lo cual fue objeto de control judicial y fue declarado sin lugar en fecha 28/04/2015 por este Tribunal, y en cuanto a la testimonial del niño (…), el mismo ha sido admitido en primer lugar como un medio de prueba de la fiscalía..

. (Copia textual y cursiva de la alzada)

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los ABOGS. J.V.S., D.A.A.C. y F.A.T.S., DEFENSORES PRIVADOS, plantearon el recurso in comento, en los siguientes términos:

…I DEL ACCESO A LA JUSTICIA Y EL DEBIDO PROCESO

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo establecido en los artículos 2, 26, 49.1, 51, 253 y 257 de la Constitución Nacional vigente, accedemos a esta Superior Instancia de Jurisdicción Penal de este Circuito Judicial Penal, en procura de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, respecto a la declaratoria CON LUGAR del presente Recurso de Apelación, que se interpone contra el auto fundado de fecha: 04 de mayo del 2015, que declaró SIN LUGAR, la ACCION DE NULIDAD ABSOLUTA y ADMITIÓ MEDIOS PROBATORIOS, donde no se expresaron la necesidad, utilidad y pertinencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que fue solicitado por esta representación en la Audiencia Preliminar y a la cual el A-quo hizo caso omiso, contrario a lo preceptuado en la norma adjetiva penal, lo que se plantea de la forma siguiente:

De la decisión que se recurre

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del estado Cojedes, para mayor esclarecimiento de la afección irreparable que está sufriendo nuestro defendido, por la decisión adoptada en su contra, esta representación, considera prudente transcribir parcialmente, a continuación, la decisión de la cual se recurre, por intermedio del presente escrito y en este acto, a saber:

En fecha: 28 de abril de 2015, fue realizada audiencia prelirninar, donde la juzgadora del a-qua declaro Sin Lugar las Nulidades Absolutas planteadas por esta representación técnica, siendo además, que se admitieron varios medios probatorios que fueron incorporados al proceso de una manera contraria a derecho, al ser admitidos para ser evacuados en la audiencia de juicio oral, subvirtiendo el proceso, toda vez que la representación fiscal no señaló, como lo exige la norma procesal, en su escrito acusatorio, presentado en fecha: 13 de abril de 2.015, la pertinencia, la utilidad y la necesidad de dichos medios probatorios, resultando infectados de nulidad absoluta, siendo procedente la declaratoria CON LUGAR, del presente escrito recursivo, por parte de esta instancia superior, en virtud de lo siguiente:

1) EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN.

Omisiss ...

DE LA NULIDAD:

"En relación a la solicitud de la defensa en el cual pide LA NULIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara SIN LUGAR toda vez que no nos encontramos en los supuestos previstos en el artículo 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a que no se han violentado derechos legales, fundamentales ni constitucionales a los imputados. (Negrita, cursiva y subrayado de esta representación técnica).

Omisiss ...

2).- DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS. Omisiss ...

SE ADMITEN OTROS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

GRABACIÓN AUDIOVISUAL DE PRUEBA ANTICIPADA, practicada al testigo (…) (Datos reservados por el MP.).

COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO de (…) y ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS (…) y D.R.A.M., solicitada por esta representación según oficio N° 09F7 -0-0952-15, por ante el Registro Principal del estado Cojedes.

Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado De Contenido, extracción de imagines y videos. Así como también la recuperación de mensajes de textos entrantes, salientes y almacenados que hayan sido borrados. Extracción de imagines y videos, ordenadas por esta representación fiscal, según oficio N° 09F1-0-0675-15, por ante la división de análisis de sistema de tecnología e información del Ministerio Público, Caracas Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2015.

Resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, ordenado por esta representación fiscal, según oficio n° 09F7-0-1551-15, por ante el CICPC sub delegación San Carlos, en fecha 07 de abril del 2015.

Resultado del EVALUACIÓN BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, ordenado por esta representación fiscal tanto al imputado como al niño (…), según oficio N° 09F7 -0-1552-15, por ante la dirección para la defensa de la mujer del Ministerio Público en fecha 07 de abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DÍA 25/02/2015, ordenado por esta representación fiscal según oficio N° 09F7-0-1553-15, por ante el SISTEMA DE EMERGENCIA COJEDES (171) en fecha 07 de abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DÍA 25/02/2015 ordenado por esta representación fiscal según oficio N° 09F7 -0-1554-15, por ante la POLICIA DEL ESTADO COJEDES en fecha 07 de abril de 2015.

Resultado de ENTREVISTA RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS H.A. y A.P., ordenado por esta representación fiscal según oficio N° 09F7-0-1555-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL EMERGENCIA COJEDES (1 71) en fecha 07 de abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA (…), así como de las ENTREVISTAS rendidas por los médicos cirujanos C.V. y B.C., ordenado por esta representación fiscal según oficio N° 09F7 -0-1556-15, por ante la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL GENERAL DR. EGOR NUCETE DE SAN CARLOS en fecha 07 de abril de 2015.

Resultado de COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA Y DE LA CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, solicitado por esta representación fiscal según oficio n° 09F7 -0-1588- 15, por ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de abril de 2015.

Resultado de COPIA CERTIFICADA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO A LA CIUDADANA (…), solicitado por esta representación fiscal según

oficio N° 09F7-0-1589-15, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CONTROL N°! DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de abril de 2015.

Resultado de COPIA CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO: (…), solicitada por esta representación fiscal según oficio N° 09F7 -0-1590-15, por ante el registro Principal del estado Cojedes.

Omisiss ...

Capítulo II

Del planteamiento

y fundamentos de la apelación

Ciudadanos Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 427 del COPP, en armonía a lo dispuesto en los artículos: 426, 432, 439 numerales: 5 y 7; 440, y siguientes eiusdem, esta representación, se permite, interponer y fundar o motivar el presente RECURSO DE APELACIÓN de la forma y manera siguiente:

1.- EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN. (COMO PRIMERA DENUNCIA).

Visto y analizado como ha sido el auto de fecha: 04 de mayo de 2.015, mediante el cual, declaró SIN LUGAR, las Nulidades Absolutas pretendidas por esta representación técnica, es ineludible advertir a esta Alzada, que la juzgadora del A-qua no fundó su decisión conforme a la doctrina ni jurisprudencia imperante en el foro procesal Venezolano, yendo así en contravención a la pronta y oportuna respuesta que debe satisfacer a las partes en el proceso penal y a la comunidad de justiciables en general, de conformidad a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución Nacional; e, igualmente impartir una Tutela Judicial Efectiva, como garantía del debido proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 26 y 49 ejusdem, por cuanto se encuentra de por medio, intrínsecamente interesado el Orden Público Procesal General.

Es evidente que la juzgadora del A-quo, yerra al momento de motivar la declaratoria sin lugar, lo que causa un gravamen irreparable a nuestro representado, amén de ser totalmente desfavorable a sus intereses particulares, en virtud que la representación fiscal, no incorporó al proceso las respectivas Cadenas de Custodia, como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante de haberse enunciado en las actas de inspección técnica criminalísticas, su levantamiento, resultando una vulgar mentira y desacierto de la formalidad procesal esencial, por parte de los funcionarios actuantes, es decir, que incurrieron en una mala praxis policial, lo que debe ser censurable; y, que no fueron mencionadas en al acto conclusivo fiscal, ni agregadas al expediente, en las actuaciones complementarias que fueron consignadas minutos antes de la realización de la tantas veces mencionada Audiencia Preliminar; lo que resulta una causal de Nulidad Absoluta, por violación al debido proceso, por ende, el Asimismo, en relación con la motivación la Sala de Casación Penal, ha expresado: derecho a la defensa; y que NO fue señala por dicha jugadora al momento de adoptar su decisión.

" ... Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo... ". (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

De lo anterior se desprende, que se debe seguir un camino desde la norma al fallo, para poder demostrarle a las partes y el público en general, que se sostuvo un razonamiento bajo la sana crítica, que comprende los razonamientos lógicos, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos, para adoptar un fallo en concreto.

De igual manera esta Corte de Apelaciones en DECISIÓN N° 17, actuando como ponente la Jueza: IRAIMA ARTEAGA GOMEZ, en fecha: 13 de abril del año dos mil once (2011), estableció lo siguiente:

" … Siendo contestes con la doctrina, la jurisprudencia patria y las disposiciones legales antes descritas, esta Corte de apelaciones, ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación consiste en el control frente a la eventual arbitrariedad de los Jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido.

Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los fundamentos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

En caso contrario, existirá inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión y por ende, el Juez no ha exteriorizado explícitamente, el porqué de su determinación. En tal sentido, la exhaustividad constituye el deber que tiene el sentenciador de pronunciarse sobre todo aquello que en un proceso concreto debe ser resuelto por el organo jurisdiccional sobre el asunto judicial que éste conoce." (Subrayado y negrita de esta defensa)

Visto lo anterior, parcialmente transcrito, es decisión de esta Corte de Apelaciones, que existe la falta de motivación cuando el órgano encargado de administrar justicia no fundamenta las razones que lo conllevó a tomar tal decisión, es por lo que esta representación se permite advertir a esta instancia superior, que el A-qua en ningún momento dio efectiva ni oportuna respuesta sobre las Nulidades Absolutas de las actuaciones pretendidas por esta representación.

En este mismo orden de ideas, se puede establecer que la recurrida quedo planteada de la siguiente manera:

DE LA NULIDAD

"En relación a la solicitud de la defensa en el cual pide LA NULIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, por no cumplir con los requisitos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal declara SIN LUGAR toda vez que no nos encontramos en los supuestos previstos en el artículo 174 y 175 del Código orgánico Procesal Penal, aunado a que no se han violentado derechos legales, fundamentales ni constitucionales a los imputados. (Negrita, cursrva y subrayado de esta representación técnica).

Como corolario de lo anterior, se evidencia que la juzgadora del A-quo, incurrió en la falta de motivación al no pronunciarse, sobre la cadena de custodia, eje primordial y causa principal, en la cual, se basa esta defensa para que sea declarada CON LUGAR, la acción de Nulidad Absoluta, pretendida en relación a las evidencias físicas incautadas en el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes y adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por ser éstas incorporadas al proceso de una manera fraudulenta y en contravención de lo establecido en el Manual Único de Procedimiento de Cadenas de Custodia de las Evidencias Físicas y Código Orgánico Procesal Penal, violentado asì derechos y garantías fundamentales, prevista en la Constitución y las leyes de la República, siendo lo congruente la falta de fundamentos lógicos y jurídicos, para adoptar dicha decisión; y que al ser nula la cadena de custodia, resulta igualmente nula de toda nulidad, todo cuanto de ella derive procesalmente hablando, lo que deberá individualizar esta Alzada, en su decisión.

El Registro de Cadena de Custodia de las evidencias físicas, referida a los teléfonos celulares, que fueron incautados en el procedimiento, como lo señalan los funcionarios actuantes en sus actas policiales, debieron ser anexadas e incorporadas al proceso, de la manera que establece el artículo 187 de la norma penal adjetiva, lo que no realizó la representación fiscal desde el inicio del presente proceso incoado en contra de nuestro representado, trayendo como consecuencia, que fueran contaminadas las evidencias incautadas, y hasta posiblemente alteradas, y dejando de proporcionar al proceso ningún tipo de garantía, ni seguridad jurídica a esta defensa técnica, por lo cual, esta superior instancia jurisdiccional, atendiendo su rol principal, como garante y controlador de lo preceptuado en la Constitución y las leyes, además de la jurisprudencia patria, es por lo que al no estar presentes dichas Cadenas de Custodia de las evidencias físicas, y todo cuanto derive de ellas, deben ser declaradas nulas, en virtud de lo establecido en el artículo 187, en concordancia con el artículo 175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, debe ser declarada por ser una franca violación al debido proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución nacional, sagrado derecho constitucional.

Ahora bien, frente a la carente motivación del fallo declarado por el A-quo, no se podría dejar pasar por alto que, se trata de materia de Orden Público Procesal, como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 891, de fecha 13 de mayo 2004; Y a su vez, como lo ha señalado .reiterad amen te esta Corte de Apelaciones, determinándose la imperiosa necesidad de que toda decisión ya sea esta interlocutoria o definitiva, debe estar debidamente motivada o fundamentada; en pocas palabras, que todo juez al dictar una resolución judicial debe realizar un juicio lógico y razonado sobre lo que decidió explicando y explanando pormenorizadamente el porqué del resuelto obtenido durante su valoración de conformidad a lo establecido en el artículo 22 de la norma adjetiva penal, y en el artículo 161 del COPP; obligado está a fundamentar el fallo e informando de esta manera no solamente a las partes del litigio, sino a la sociedad en general del porque adoptó dicha decisión judicial.

En tal sentido, actuó en contravención a lo establecido en el artículo 26 y 51 de nuestra Carta Magna, por cuanto no otorgó una adecuada respuesta sobre lo solicitado.

En consecuencia, esta Alzada debe declarar CON LUGAR la presente denuncia, por cuanto se evidencia que la juzgadora del A-quo en su fallo, carece de fundamentos para justificar a la declaratoria que sostuvo en su decisión, al no otorgar la debida respuesta a las Nulidades Absolutas pretendidas por esta representación, para lo cual, se solicita ante esta instancia superior, sea corregido dicho fallo y se pronuncie al fondo de las Nulidades Absolutas pretendidas por esta representación. Así se espera sea declarado por esta alzada.

2.- DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS (COMO SEGUNDA DENUNCIA).

Ciudadanos Magistrados, esta representación no se encuentra satisfecha con la decisión que adoptó la juzgadora del A-qua, en virtud de que actuó separadamente a lo establecido en el artículo 311 numeral 7 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:

"Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

Omissis ...

7. Promover las pruebas que producirán 'en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad.

Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 Y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar".

De lo anterior transcrito, se evidencia que las partes en el proceso penal, deberán, (lo que es de obligatorio cumplimiento para las partes que conforman el proceso penal), indicar la pertinencia, utilidad y necesidad de los medios probatorios que desean incorporar al eventual juicio oral y público, para ser evacuados en sus distintas formas, como lo prevé la norma adjetiva penal.

Por lo tanto, debió la juzgadora del A-quo fundamentar con logicidad, máximas de experiencia y conocimientos científicos, la decisión que adoptó al momento de admitir los medios probatorios que se cuestionan en el presente escrito recursivo; resultando todo lo contrario, no cuidó dicha formalidad esencial, exigida por la ley procesal.

En el aparte único del artículo supra descrito, no menciona la pertinencia, utilidad y la necesidad de los medios probatorios, ni siquiera permite que se señale de manera oral en la audiencia preliminar, Sino por el contrario dicho requisito debe estar incorporado de manera intrínseca dentro del escrito acusatorio, como lo prevé el artículo 308 numeral 5 de la norma adjetiva penal.

Respecto a la falta de motivación delatada, en consecuencia, la jugadora del A-qua, simuló en establecerla, pero no lo hizo conforme a la ley procesal, respecto a el CONTROL FORMAL Y MATERIAL de la acusación como lo prevé la sentencia N° 634, de fecha: 21 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado: F.C. López, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual dejó asentado lo siguiente:

"Sobre este particular, esta Sala ha señalado que el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado.

Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos senos que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo" (Sentencia n° 1.303/2005, del 20 de junio de 2005).

De igual modo, la Sala Constitucional de nuestro m.T., en sentencia N° 1303, de fecha: 20 de junio de 2005 con ponencia del Magistrado F.C. López, dejó asentado lo siguiente:

"En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.

Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal."

De lo anterior se desprende, que el juez o jueza de control debe examinar, los medios probatorios de la cual se pretenden valer las partes, para el eventual juicio oral y publica, realizando un estudio pormenorizado de lo establecido en el artículo 308 y 311 de la norma penal adjetiva.

Para reforzar la postura anterior, esta representación trae a colación, reciente decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 26 de febrero de 2014, expediente n° IPOI-R-2014-000018, que decidió lo siguiente:

"Establecido lo anterior y ante el supuesto de la consignación del Ministerio Público ante el Juez de Control del escrito de acusación fiscal en contra del imputado, por lo cual se entra a la fase intermedia del proceso, el mismo debe cumplir con unos requisitos que la doctrina ha denominado como "formales", los cuales están establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

ART. 308.- Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.

La acusación debe contener:

1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.

1. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.

3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.

6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.

Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.

Estos son los requisitos que debe cumplir el escrito de acusación fiscal. Por otra parte, el cumplimiento de los requisitos materiales o de fondo están circunscritos a verificar si esos elementos de prueba que son obtenidos durante la fase de investigación, lo fueron previo cumplimiento de las normativas legales que atañen a la licitud de la prueba y al respeto de las garantías fundamentales del debido proceso y el derecho de defensa, en tanto' y en cuanto el titular de la acción penal debe llevar a cabo todas la diligencias que tiendan a demostrar la comisión del hecho punible y a determinar que el imputado es su autor o participe, debiendo tener en consideración que ese sujeto procesal también cuenta con la posibilidad de proponer diligencias que tiendan a desvirtuar la imputación fiscal, de allí lo loable cuando el fiscal las practica y del deber de fundamentar la negativa de su práctica.

Pues bien, valga advertir que para el examen de la petición fiscal de elevar a juicio a un imputado, el Código Orgánico Procesal Penal prevé un filtro sobre la acusación a través de la celebración de la audiencia preliminar donde el Juez ejerce un control que comporta un doble juzgamiento: formal y material o sustancial, conforme lo ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer: ... Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible, imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo". (Sent. 20/06/2005; Caso: Andrés Dielingen Lozada).

Como se evidencia de lo establecido supra, la juzgadora del A-quo, debió cumplir con los requisitos, que prevé la doctrina como control FORMAL y MATERIAL O SUSTANCIAL, por lo cual, debe declarar esta instancia superior, la Nulidad Absoluta de los medios probatorios que fueron admitidos por parte de la juzgadora del a-qua; dicha declaratoria debe fundamentarse de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse inmersa en franca violación a los estamentos legales supra descritos, surtiendo los efecto que produce el artículo 180 eiusdem.

En consecuencia, debe esta instancia superior decretar las nulidades pretendidas a los siguientes medios probatorios, a saber:

"SE ADMITEN OTROS MEDIOS DE PRUEBA

PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO de (…) y ACTA DE MATRIMONIO DE LOS CIUDADANOS (…) y D.R.A.M., solicitada por esta representación según oficio N° 09F7 -0-0952-15, por ante el Registro Principal del estado Cojedes.

Resultado de Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado De Contenido, extracción de imagines y videos. Así como también la recuperación de mensajes de textos entrantes, salientes y almacenados que hayan sido borrados. Extracción de imagines y videos, ordenadas por esta representación fiscal, según oficio N° 09FI-0- 0675-15, por ante la división de análisis de sistema de tecnología e información del Ministerio Público, Caracas Distrito Capital, en fecha 10 de marzo de 2015.

Resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, ordenado por esta representación fiscal, según oficio n° 09F7-0-1551-15, por ante el CICPC sub delegación San Carlos, en fecha 07 de abril del 2015. Resultado del EVALUACIÓN BIO¬ PSICO-SOCIAL-LEGAL, ordenado por esta representación fiscal tanto al imputado como al niño (…), según oficio N° 09F7 -0-1552- 15, por ante la dirección para la defensa de la mujer del Ministerio Público en fecha 07 de abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DÍA 25/02/2015, ordenado por esta representaciór: fiscal según oficio N° 09F7-0-1553-15, por ante el SISTEMA DE EMERGENCIA COJEDES (171) en fecha 07 de abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DÍA 25/02/2015 ordenado por esta representación fiscal según oficio N° 09F7-0-1554-15, por ante la POLICIA DEL ESTADO COJEDES en fecha 07 de abril de 2015.

Resultado de ENTREVISTA RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS H.A. y A.P., ordenado por esta representación fiscal según oficio N° 09F7 -0-1555-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL EMERGENCIA COJEDES (171) en fecha 07 de abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA (…), así como de las ENTREVISTAS rendidas por los médicos cirujanos C.V. y B.C., ordenado por esta representación fiscal según oficio N° 09F7- 0-1556-15, por ante la DIRECCIÓN DEL HOSPITAL GENERAL DR. EGOR NUCETE DE SAN CARLOS en fecha 07 de abril de 2015.

Resultado de COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DEL AUTO DE EJECUCIÓN DE LA PENA Y DE LA CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, solicitado por esta representación fiscal según oficio n° 09F7-0-1588-15, por ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de' abril de 2015.

Resultado de COPIA CERTIFICADA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO A LA CIUDADANA (…), solicitado por esta representación fiscal según oficio N° 09F7-0-1589-15, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES CONTROL N° 1 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de abril de 2015.

Resultado de COPIA CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO: (…), solicitada por esta representación fiscal según oficio N° 09F7-0-1590-15, por ante el registro Principal del estado Cojedes."

La incorporación de los medios probatorios antes descritos, debe ser declarada la ilicitud de que adolecen, toda vez que al no haber sido señalado su pertinencia, utilidad y necesidad, su admisión deviene nula de toda nulidad por violación al debido proceso, por ende al derecho a la defensa; por lo tanto, esta Alzada debe declarar con lugar esta denuncia, y decretar la inadmisibilidad, revocando en parte, la decisión recurrida. Así se espera sea declarado.

De igual manera, no debieron ser admitidos los siguientes medios probatorios, promovidos y ofrecidos por la representación fiscal, por la juzgadora de instancia, a saber:

"SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA, levantada en el tribunal de primera Instancia en lo penal en funciones de control N° 01, sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 18-03-2015, concerniente a la audiencia especial a los fines de ser oído el adolescente (…).

ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, practicada al testigo (…) (Datos reservados por esta representación fiscal), Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° O 1 ,sección adolescente del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, en fecha 18-03- 2015, que riela a los folios de la presente causa.

GRABACIÓN AUDIOVISUAL DE PRUEBA ANTICIPADA, practicada al testigo (…) (Datos reservados).

Los anteriores medios de prueba, tampoco procede su admisión toda vez que fueron evacuados a espaldas de nuestro representado, y hasta a de esta representación técnica; pues, se evidencia de autos que, fueron practicados o evacuados en un Tribunal distinto, al a- quo, aunque haya sido de esta misma Circunscripción Judicial, resultando subvertido el orden procesal, al no haberse ejercido el control de la prueba, y al intentarse de trasladar una prueba o medios de pruebas que pertenecen y fueron evacuados en otro Tribunal, en juicio distinto, se subvirtió el orden procesal, es decir, el debido proceso, al dejar de ser notificada esta representación ni el imputado que representa, lo que causa un gravamen irreparable, y es desfavorable a sus intereses, de conformidad a lo establecido en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución Nacional, el cual prevé lo siguiente:

. "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley." (Negritas, cursiva y subrayado de esta representación).

Así mismo, el artículo 181 del Código Orgánico procesal penal, establece lo siguiente:

"Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos." (Negritas, cursiva y subrayado de esta representación técnica).

Como se desprende de lo antes descrito, esta representación técnica junto a nuestro representado, debió de tener acceso a las pruebas al momento de ser evacuadas para así poder haber ejercido el control sobre las mismas o mismos, de la que se pretende valer Ministerio Público.

En virtud, de que esta representación técnica no fue convocada ni notificada, para llevar a cabo la evacuación de los medios probatorios antes descrito, tampoco nuestro representado, es por lo que se interpone la presente denuncia formal en contra de la admisión de dichos medios probatorios, ya que la juzgadora del A¬ qua, no realizó su rol fundamental, como lo prevé la Ley del Poder Judicial y la jurisprudencia patria, como garante de los derechos fundamentales de las partes inmiscuidas en el proceso penal, como lo fue, que se hayan admitidos una serie de medio de prueba supra delatados, sin que haya existido notificación alguna para participar en el acto de evacuación, es decir, en la forma de obtenerlos, por lo tanto, está vedada su incorporación, de la forma como se declaró la admisibilidad por el a-quo.

En consecuencia, debe esta instancia superior declarar con lugar esta denuncia y proceder a declarar la inadmisión, por ende, revocada en parte la decisión que se cuestionan, por cuanto fueron incorporados al proceso de manera violatoria a los estamentos legales antes descritos, ya que los elementos de convicción, solo tendrán valor probatorio si han sido obtenidos e incorporados al proceso como lo prevé la norma adjetiva penal; y, no ser incorporados al proceso penal inobservando o violando derechos y garantías fundamentales previstos la constitución y las leyes, de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente es, se declare la inadmisibilidad.

En vista de los medios de prueba supra señalados por la representación fiscal en su escrito acusatorio, de fecha: 13 de abril de 2015, y que fueron admitidos por la jugadora del A-qua en dicha audiencia, esta representación considera que la misma yerra, al momento de emitir su pronunciamiento, por cuanto no fueron obtenidos aI incorporados, dichos medios probatorios, al proceso como lo establece el artículo 311 en su numeral 7 del Código Orgánico procesal penal, al hacer clara referencia en exigir el señalamiento de la pertinencia, utilidad y necesidad, lo que obliga la declaratoria de su inadmisibilidad; habiendo ocurrido lo contrario por la Juzgadora, al inobservar tal pedimento de la defensa, y declarar la admisibilidad de dichos medios, que serían evacuados en la audiencia del eventual juicio oral. Así se espera sea declarado.

Asimismo, ciudadanos Magistrados, en ese mismo sentido, esta representación, considera que debe prosperar de igual manera, la declaratoria con lugar, respecto a la admisión de los siguientes testimoniales, o medio de prueba testifical, a saber:

"SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES

PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

5.- DAVID, suficientemente identificado en actas; en su condición de Testigo presencial del hecho.

8.- (…), suficientemente identificado en actas reservadas; en su condición de Testigo presencial del hecho."

Ciudadanos Magistrados, visto y analizado como ha sido cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación fiscal y admitidos por la juzgadora del A-quo, esta representación se opone a que sean admitidos los medios probatorios, presentados con antelación, en virtud de que, el primero de los nombrados, es uno de los representantes de esta Defensa Técnica Privada, motivo por el cual, el articulo 210 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, lo exenta de rendir la respectiva declaración, sobre los hechos que se están debatiendo en la presente litis; el segundo de los nombrados, se encuentra señalado por el Ministerio Público, por la comisión del hecho indilgado, en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien además su progenitor también se encuentra siendo señalado en los hechos objetos de la presente investigación; lo que trae como consecuencia que NO deben ser admitidas dichas testimoniales por tener ambos interés directo en la presente causa.

En vista de todo lo antes expuesto, lo procedente en la presente causa, es CON LUGAR el presente recurso de apelación, anular en parte la decisión cuestionada en los puntos señalados, por ende, la inadmisibilidad de las pruebas que fueron admitidas por la juzgadora del A-qua, por evidenciarse que erró en la aplicación de la norma adjetiva penal y que se encuentran infectas. de nulidad, hecho que no podrá ser saneable, de conformidad a lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal; en armonía a lo previsto en el artículo 49 Constitucional.

Igualmente, esta representación hace expresión a lo que dejó asentado la juzgadora en el A-quo, en el auto en cuestión, mediante el cual señala:

"DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA

En cuanto al testimonio de D.C., que no se admite, toda vez que el mismo no es una prueba licita roda vez que el Fiscal del Ministerio Público negó su incorporación en fecha 09/03/2015 todo lo cual fue objeto de control judicial y fue declarado Sin lugar en fecha 28/04/2015 por este tribunal."

En virtud de lo antes descrito, esta representación no encuentra un asidero jurídico a la negativa por la cual optó la juzgadora del A¬ qua al momento de adoptar dicha decisión, por cuanto fundamentó que como los representantes fiscales la habían inadmitido, es por lo que el Tribunal también, la inadmite; decir, que de tratarse de un evidente control judicial, debe prosperar esta denuncia y con lugar en parte este recurso de apelación, por ende, ser declarado CON LUGAR se anule en parte la decisión cuestionada, y se declare la ADMISIBILIDAD del referido medio de prueba.

En consecuencia, debe ser emitido pronunciamiento por parte de este juzgado superior y admitir el anterior medio probatorio, así debe ordenarlo al a-qua; por cuanto, se .evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que ella fue la persona que le tomó la declaración al niño (…), en fecha: 26/02/2015, por lo cual se puede perfectamente, a través de la testifical que propone esta presentación técnica, que el niño (…), deponga sobre lo que haya expresado ante ella, para que levantara el acta, pero que al no haber estado presente esta defensa, debe prosperar la denuncia interpuesta y la declaratoria que se pretende, pues no existe impedimento legal al respecto; lo que ciertamente pudo observar lo que sucedió el día 25 de febrero de 2.015, cuando se encontraba en su residencia de habitación familiar en horas de la mañana, y como tal, dicha Consejera Municipal, no haya establecido en el ACTA que redactó en la sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación, San Carlos, en la entrevista que llevó a cabo al referido niño.

Vista como ha sido la anterior postura, esta representación solicita sea analizada dicha solicitud y deba ser admitida dicha testimonial, declarando con lugar la presente denuncia, por ende, el recurso de apelación instaurado en este escrito, anulando en parte la decisión cuestionada, en los términos expuestos. Así se espera sea declarado por esta instancia superior…

(Copia textual y cursiva de la Sala).

Finalmente solicitó la defensa sea declarado con lugar el recurso interpuesto y sea anulada en parte la decisión recurrida.

V

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Los ciudadanos ABOGS. L.F.C.N. Y M.C.G.C., FISCAL PRIMERO Y FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES; M.J.M.V., F.J.F.G. E lA DEL VALLE S.Q., FISCAL SÉPTIMO Y FISCALES AUXILIARES SÉPTIMOS DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES, CON COMPETENCIA ESPECIALIZADA EN MATERIA PARA LA DEFENSA DE LA MUJER, dieron contestación al escrito de apelación interpuesto por la Defensa Privada en los siguientes términos:

…Es importante dejar claro, que la defensa técnica, apela de decisiones tomadas por la Juez ad quo en el auto de apertura a juicio el cual es inapelable según establece el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia; Sin embargo por criterio jurisprudencia solo se oirá recurso contra dicho auto de apertura que sea interpuesto contra pruebas inadmitidas de forma ilegal o prueba ilegal admitida.

" ... EVIDENTE FALTA DE MOTIVACIÓN. .. "

" ... Visto y analizado como ha sido el auto de fecha 04 de mayo de 2015, mediante el cual declaro sin lugar las nulidades absolutas pretendidas por esta Representación Técnica, es ineludible advertir a esta Alzada que la Juzgadora del a-quo no fundo su decisión conforme a: la doctrina ni jurisprudencia imperante en el foro procesal Venezolano ... "

" ... Es evidente que la Juzgadora del a-quo, yerra al momento de motivar la declaratoria sin lugar, lo que causa un gravamen irreparable a nuestro representado, amén de ser totalmente desfavorable a sus intereses particulares, en virtud que la representación Fiscal no incorporo al proceso las respectivas cadenas de custodias como lo establece el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal ... "

".... El Registro de Cadena de Custodia de las evidencias Físicas referida a los teléfonos celulares, que fueron incautado en el procedimiento, como lo señalan los funcionarios actuantes en sus actas policiales, debieron ser anexadas e incorporadas al proceso de la manera que establece el artículo 187 de la norma penal adjetiva, lo que no hizo la Representación Fiscal desde el inicio del presente proceso... "

" ... DE LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS... "

" ... en el aparte único del articulo supra descrito, no menciona la pertinencia, utilidad y la necesidad de los medios probatorios, ni siquiera permite que se señale de manera oral en la audiencia preliminar, sino por el contrario dicho requisito debe estar incorporado de manera intrínseca dentro del escrito acusatorio, como lo prevé el artículo 308 numeral 5 de la norma adjetiva penal…

"... Come se desprende de los antes descrito, esta representación técnica junto a nuestro representado, debió de tener acceso a las pruebas al momento de ser evacuadas para así poder haber ejercido el control sobre las mismas o ismos, de la que se pretende valer Ministerio Publico ... "

" ... Ciudadanos magistrados visto ya analizado como ha sido cada uno de los medios probatorios promovidos por la representación fiscal y admitidos por la Juzgadora del A¬ quo, esta representación se opone a que sean admitidos los medios de prueba presentados con antelación, en virtud de que, el primero de los nombrados es uno de los representantes de esta Defensa Técnica Privada, motivo por el cual, el articulo 210 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal lo exenta de rendir la respectiva declaración, sobre los hechos que se están debatiendo en la presente litis; el segundo de los nombrados se encuentra señalado por el Ministerio Publico por la comisión del hecho indilgado, en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, quien además su progenitor también se encuentra siendo señalado en los hechos objetos de la presente investigación; lo que trae como consecuencia que NO deben ser admitidas dichas testimoniales por tener ambos interés directo en la presente causa ... "

" DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL... "

" En virtud de lo antes descrito, esta representación solicita que se aplique el Sobreseimiento de la causa a favor de nuestro representado, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad a lo preceptuado en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal... "

CONSIDERACIONES DE ESTA REPRESENTACION FISCAL.

Verificado como ha sido el contenido del recurso de apelación ejercido por los abogados J.V.S., D.A.A.C. y F.A.T.S., se puede observar que carece de fundamentos lógicos y serios en sus afirmaciones. En relación a la primera denuncia los recurrentes indicaron que la Juez a-qua no fundo su decisión; en este sentido es importante resaltar que cuando el Juez con claridad exterioriza, de forma sucinta, los motivos por los cuales consideró cumplidos los requisitos formales de la acusación fiscal, avaló la solidez de los fundamentos de dicho acto conclusivo y estimó correcta la calificación jurídica vertida por esta Representación Fiscal, está motivando su decisión. En este sentido, la conjugación de todos estos elementos constituye, a todas luces, la premisa esencial que llevó a la Juzgadora a concluir que sí existe un pronóstico de condena contra los acusados, y que por lo tanto, era viable el pedimento de abrir el juicio oral.

En este mismo orden de ideas, nuestra Jurisprudencia Patria en fecha 04-06-2014, en la sentencia N° 617, con la Ponencia del Dr. F.C., ha establecido lo siguiente: n “…Para que haya motivación del auto de apertura a juicio no es necesaria una exposición rigurosa, sino que basta con una exposición sucinta de los motivos que sustentan el auto... "(cursivas y negritas propias).

Es curioso observar que la defensa técnica arguye que la juez ad quo no impartió una tutela judicial efectiva, en el mismo orden de ideas, citamos a Carroca (1998), así como la doctrina patria expresa que la tutela judicial efectiva garantiza: la posibilidad de acceder a los órganos jurisdiccionales iniciando un proceso; la obtención de una sentencia motivada que declare el derecho de cada una de las partes; la posibilidad de las partes de poder interponer los recursos que la ley provea; y la posibilidad de obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia.

Entonces sería importante analizar por qué la defensa arguye que le fue violentado la tutela judicial efectiva, cabria cuestionarse: ¿el acusado que defienden las recurrentes no tuvo acceso a los órganos jurisdiccionales del Estado? La respuesta es clara, de no haberlo tenido, no se fuese celebrado la audiencia preliminar lo cual constituye una garantía procesal de control para los imputados ni fuese sido oídas sus peticiones' procesales de tesis de defensa que fueron escuchadas y consideradas de forma oportuna; otra interrogante seria ¿Durante el transcurso del proceso las sentencias interlocutorias han sido motivadas? La respuesta es sí, lo ha sido, pues todo auto ha sido fundado de forma correcta constancia de ello en la causa; la Juez de Control N° 03 fue sumamente clara en motivar cada una de sus decisión hasta el punto que podría ser comprendida con facilidad por cualquier ciudadano de la República que le diera lectura; sobre todo en el punto que pretende la defensa técnica argüir que hubo inmotivación en la decisión al no admitir al testigo promovido por esta de nombre D.C. quien funge como Consejera de Protección del Municipio San Carlos, que en un principio al ser solicitada la declaración de la misma por la Defensa ante el Ministerio Público en fase de investigación fue inadmitida por considerar la Vindicta Publica que la misma no es útil ni pertinente, al pretender, sustituir los Representantes de la Defensa, el dicho del niño por el dicho de la consejera de protección que estuvo presente cuando el mismo declaro ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San C.E.C., la consejera estuvo presente solo para garantizar los derechos del niño, pero la declaración del infante se encuentra plasmada ya bajo la modalidad de prueba anticipada, esta negativa de la fiscalía fue sometida inclusive a control judicial contemplado en artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal a solicitud de la defensa técnica donde la Juez de Control de Garantías decidió no admitirla de forma autónoma y motivo en sentencia interlocutoria o auto fundado exclusivo la no aceptación de dicho medio de prueba y a esto es que hace referencia la juez de control en el auto de apertura a juicio cuando la vuelve a negar por insistencia de la defensa en) la misma, no hubo inmotivación alguna, de hecho hay un auto fundado donde la juez solo motiva esa decisión de no aceptación de este medio de prueba y hace control judicial sobre la misma, el hecho que la decisión no le guste a la defensa técnica no la hace inmotivada. La siguiente pregunta seria ¿no tuvo posibilidad los acusados y la defensa de interponer algún recurso que la ley establece? La defensa ha hecho uso de varios medios de impugnación de la ley adjetiva como apelación y acciones de nulidad como sanción procesal y se le dio el trámite y respuesta de ley, para muestra este asunto recursivo, y por ultimo ¿no se le está garantizado el cumplimiento de la sentencia al ser pronunciada la misma al condenado? La respuesta es sí está garantizada pues existe en nuestro sistema de justicia jueces de ejecución que siempre harán cumplir lo decidido por el juez de juicio conforme a derecho, además que se ha dado cumplimiento, por impulso del juez, lo decidido mediante sentencias interlocutorias a lo largo del proceso. Por lo antes considerado de forma desmembrada en el estricto significado de lo que se refiere el concepto de Tutela Judicial Efectiva considera esta vindicta pública que no existe violación a la misma ni existe peligro considerable de que lo haya.

Por otro lado, los recurrentes aluden a esta denuncia la causa del gravamen irreparable, y lo atribuyen a que le fue desfavorable a su representado que no se incorporara al proceso las Cadenas de Custodia de evidencias Físicas. Considera esta Representación Fiscal prudente determinar lo que significa de manera general un gravamen irreparable y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: "…Gravamen Irreparable: El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido. Entendiéndose por tanto, como aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes ... "

En atención a esto, es oportuno manifestar que los recurrentes, no indicaron cual es el acto o actuación que causo un gravamen irreparable al proceso, solamente se limitaron a mencionarlo, haciendo un esfuerzo en entender lo que la defensa quiso señalar como gravamen irreparable pensamos que aludía a la ausencia de la Planilla Única de Cadena de Custodia en el cuerpo del expediente penal, lo cual es un tema superado en el Derecho Penal Adjetivo bajo el principio moderno LA CADENA DE C.S.L.E.; y esto es así porque la única funciona de esta, no es otra que dejar registrado cada movimiento que haga la evidencia una vez que es colectada o incautada para evitar manipulación indebida o modificación de la misma; es por esto que la cadena de custodia debe estar siempre junto a la evidencia física, son inseparables, por lo cual es imposible tener en el cuerpo del expediente penal una cadena de custodia que pueda ser sometida a control de las partes, pues esta nunca se actualizaría pues la evidencia se movería para los distintos laboratorios y la cadena de custodia del expediente penal siempre permanecería igual sin actualización alguna, y nos preguntamos: ¿sobre qué es importante que la defensa técnica controle?, sobre la incolumidad de la evidencia y eso solo se lograría revisando la planilla única de cadena de custodia que se encuentra junto a la evidencia en la sala de resguardo que si se encuentra en tiempo real actualizada sobre todos y cada unos de los movimientos de la misma.

En este mismo orden de idea, en relación a que no se incorporaron los registros de cadena de custodia de evidencias físicas al cuerpo del asunto penal, señalamos lo siguiente, nuestra norma adjetiva penal nos establece un artículo que se refiere a la cadena de custodia (187 COPP), y del cual se infiere lo antes explanado por nosotros, y este mismo artículo en su parte in fine deja bien claro que quien desarrolla los lineamientos a seguir en relación a los procedimientos generales y específicos en materia de cadena de custodia de evidencia físicas es el manual único de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas.

En este sentido, el referido Manual nos indica unos requisitos en la página 392, 2) el registro de cadena de custodia siempre debe acompañar al elemento materia de prueba o evidencia física (negritas y subrayado del recurrente); así mismo en la FASE III CAP IV titulado AREA DE RESGUARDO DE EVIDENCIA de este manual en el lineamiento 3.2 establece: "Toda evidencia a ser recibida, deberá estar acompañada de la correspondiente Planilla de Registro de Cadena de Custodia" (negritas y subrayado del recurrente). En este particular, la cadena de custodia de evidencia físicas es una sola, y la misma siempre acompaña a la evidencia, por tal razón una vez que esta Representación Fiscal, ordena la práctica de experticias a determinadas evidencias, estás deben ir acompañadas de los registros de cadena de custodia y si la defensa técnica desea verificar el manejo adecuado de las evidencias de interés criminalistico, solo debe manifestarlo al Tribunal quien hará trasladar la evidencia con su planilla de cadena de custodia al órgano jurisdiccional para realizar el control debido; lo cual nunca hizo la defensa.

De lo anterior se podría decir que la Planilla de cadena de Custodia es el curso vigilado que debe seguir la evidencia desde que es legalmente obtenida hasta el cierre definitivo del asunto, teniendo como finalidad poder acreditar su autenticidad y evitar su manipulación maliciosa, su pérdida, sustitución, contaminación o deterioro, por lo cual no se puede separar de la evidencia para que repose en el expediente penal.

Ahora bien, la defensa técnica siempre tuvo conocimiento de la existencia de las evidencias físicas de interés criminalístico colectas en el presente caso, pero nunca solicitaron al Tribunal la exhibición de las mismas, y peor aun llaman mentirosos a los Órganos Auxiliares en su actuar con respecto a las evidencias, siendo esto contradictorio cuando la defensa técnica no hizo el menor esfuerzo en revisar a solicitud de parte la evidencia con su cadena de custodia, solo bastaba solicitárselo a la juez de control y no lo hicieron, se encerraron en la errada tesis que afirma que la cadena de custodia no debía estar con la evidencia física sino en el expediente penal; y además afirmando que el artículo 187 de la Ley Adjetiva Penal explana que la cadena de custodia debe estar en el expediente penal, a contrario sentido (contrario sensu), entonces debemos entender que la defensa técnica afirma que la cadena de custodia no debería estar junto a la evidencia, lo que configura una falacia o mentira atroz.

Finalmente, consideramos quienes suscriben que el auto de apertura a juicio estuvo motivado por los señalamientos explanados anteriormente, ya que no hace falta que el juez articule una rigurosa y extensa motivación del auto de apertura a juicio, solo de forma puntual, integra, clara, completa, sucinta y que se entienda y esto lo logro de forma idónea la Juez ad quo.

Con respecto, a la incorporación de resultas de diligencia de investigación ordenas desde el principio de la investigación y ofrecidas a futuro en el escrito acusatorio tal como lo permite de forma pacífica la jurisprudencia patria, Sala Penal. Ponencia B.R.M., de fecha 11-08-2005. Exp Nro 04-0377, sentencia 543 que explana lo siguiente:

"( ... ) Al respecto cabe destacar que el Ministerio Público en la oportunidad legal de la presentación del escrito acusatorio, ofreció entre otros medios de prueba, la experticia de comparación balística, (folio 41 de la primera pieza), siendo que el Juzgado de Control al momento de' admitir la acusación fiscal, admitió la totalidad de las pruebas presentadas por ambas partes, y que según el dicho del Representante del Ministerio Público, la misma no fue presentada en el tiempo oportuno debido al "volumen de trabajo que tienen los expertos".

En efecto, el tribunal de juicio al momento de considerar la admisión de dicha prueba expresó, que de la data de la experticia se evidenciaba que el Ministerio Público ciertamente había ordenado su realización al momento de las investigaciones, pero la experticia fue practicada con posterioridad a la audiencia preliminar, razón por la cual se incorporó la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 343,1, del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que, la incorporación de la experticia de comparación balística no le ocasiona a la defensa-una violación al debido proceso, tal como lo denuncia, pues la misma cumplió con los requerimientos legales para ser incorporada. Aunado a lo anterior, cabe destacar que la defensa aceptó la prueba cuando en efecto, ejerció el derecho del contradictorio con la declaración de la experta promovida por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, la Sala considera que en la presente denuncia la razón no le asiste a la recurrente, motivo por lo cual se declara sin lugar la presente denuncia, como en efecto así se decide ( ... )"

Ahora bien, en el escrito acusatorio presentado por esta Vindicta Pública de forma oportuna se explica la utilidad, necesidad y pertinencia de las mismas; estando dicho requerimiento lleno para el momento de la audiencia preliminar; es tan clara la situación procesal, que hay resultas del presente caso (y de muchos casos a nivel nacional) que aun no han llegado y serán incorporadas al proceso cuando estén lista y se hayan recabado, antes de la apertura del debate, como lo es la EXTRACCION DE CONTENIDO DEL LOS TELEFONOS MOVILES COLECTADOS, que ya fueron ofrecidos de forma oportuna en el escrito acusatorio pero por los numerosos casos del laboratorio de criminalística del Ministerio Publico Caracas aun las resultan no han llegado, esto desde el punto de vista funcional lo ha entendido nuestro Tribunal Supremo de Justicia y sobre este aspecto se ha pronunciado en innumerables ocasiones nuestro m.T., quedando claro que lo realmente importante es ordenar estas diligencias en la fase de investigación y ofrecerlas a futuro en el escrito acusatorio, pues no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales.

Por otro lado en relación a la segunda denuncia los reclamantes mencionaron que esta Representación Fiscal en el escrito acusatorio no indico la pertinencia, utilidad y la necesidad de los medios probatorios. En este sentido, quienes aquí suscriben vamos a sintetizar con la finalidad de ilustrar a la alzada y constatar que los argumentos de los recurrentes carecen de veracidad.

En el escrito acusatorio, visualizando el capítulo tercero denominado, fundamentos de la imputación, elementos de convicción, una vez finalizados los primeros 11 elementos de convicción esta Representación Fiscal señalo lo siguiente:

" ... Los elementos anteriormente señalados que consisten en Acta Procesal Penal, Inspecciones Técnicas Criminalísticas del cadáver, sitio de sucesos y Entrevistas a Testigos, son los que nos permiten como Representantes del Ministerio Público determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como determinar fehacientemente como se originó la identificación de los imputados de autos, las características del sitio de suceso y la causa de la muerte de la víctima en el hecho, así mismo dejar constancia de las evidencias físicas incautadas en el sitio de suceso y del cadáver de la víctima, lo cuales nos permite junto con los elementos de convicción antes descritos fundar el presente acto conclusivo, toda vez que son útiles para demostrar la autoría de los imputados en el hecho delictivo, necesarios para la consecución de los f.d.p. penal como lo es la administración de justicia y la búsqueda de la verdad y pertinentes al estar intrínsecamente vinculados con el hecho delictivo que se investiga ..". (cursivas y negritas propias).

En este sentido, en los siguientes elementos de convicción que fueron señalados 'Ir en el escrito acusatorio, una vez finalizado el elemento de convicción numero 27, se observa lo siguiente': " …Los elementos anteriormente discriminados que consisten en Entrevistas, Acta de investigación Policial, Inspecciones y Experticias, entre otros, son los que nos permiten como Representantes del Ministerio Público determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos, así como determinar fehacientemente cómo se originó la detención de los imputados de autos y la incautación de las evidencias de interés criminalística descritas en las actas, lo cual nos permite con los elementos de convicción antes descritos fundar el presente acto conclusivo, toda vez que los mismos son útiles, para demostrar la autoría de los imputados en los hechos delictivos, necesarios para la consecución de los f.d.p. penal como lo son la administración de justicia, la búsqueda de la verdad y pertinentes al estar intrínsecamente vinculados con el hecho delictivo que se investiga …”. (cursivas y negritas propias).

En este mismo orden de ideas, en el capitulo quinto denominado ofrecimiento de pruebas del escrito acusatorio, en atención a los expertos, esta Representación Fiscal, en los cuatros expertos ofrecidos detallados con las letras A,B,C y D, en cada uno de ellos se indico la necesidad, utilidad y pertinencia. Con relación a los testigos, fueron ofrecidos ocho, los cuales fueron individualizados con las letras A,B,C,D,E,F,G y H, donde esta Representación Fiscal, en un único aparte indico lo siguiente: " ...La necesidad y pertinencia de la prueba, se fundamenta en el hecho de que los dos primeros de los mencionados ciudadanos son victima indirectas en el presente caso y sobre quien recayó la acción delictiva de los imputados de Autos, aunado a que con sus testimonios y el de los testigos presenciales y referenciales que cada uno de los testimonios son un medio de prueba importantísimo, ya que cada uno de ellos tiene conocimiento del hecho que nos ocupa, por lo que sus testimonios son necesarios, lícitos y pertinentes. Por lo que solicito sean incorporados en el proceso para su exhibición de conformidad con el Artículo 228 del COPP y pueda ser incorporado al proceso para su lectura de conformidad con el artículo 322 del COPP ... " (cursivas y negritas propias).

En este sentido" en el mismo capítulo quinto, con relación a los funcionarios actuantes, esta Representación Fiscal los detalló con las letras A y B, en cada uno de ellos se indico la necesidad, utilidad y pertinencia.

Ahora bien, con los señalamientos antes expresados y con la revisión exhaustiva del escrito acusatorio 'se desvirtúa, el segundo punto de impugnación objetiva, ya que esta representación asegura que sí indico la necesidad, utilidad y pertinencia de los elementos de convicción y medios probatorios ofrecidos para ser evacuados en el juicio oral.

Por otro lado, los recurrentes señalan en el escrito recursivo, que ellos tenían que tener acceso a las pruebas evacuadas, para así ejercer el control sobre las mismas. En este aspecto resulta preocupante para esta Representación Fiscal, que la defensa técnica realice tal aseveración, encontrándonos en la fase intermedia donde por tratarse de una fase de depuración, no está permitido plantear cuestiones propias del juicio oral, ni es la oportunidad procesal para la materialización de la actividad probatoria como pretende que haga la Juez a-qua. Si bien es cierto el legislador delego un control de la acusación, también es cierto que al juez de Control no le está permitido realizar la evacuación de pruebas, análisis de pruebas, juicio de valor y planteamientos sobre el fondo de la controversias; ya que estas situaciones requieren de la fase contradictoria (fase de juicio oral) porque allí van a estar sujetas a los principios de inmediación, concentración y continuidad y oralidad y es allí donde se puede tener el control pleno de las pruebas ofrecidas.

Ahora bien; con respecto a la prueba anticipada realizada al niño de ocho (08) años de edad quien funge como víctima indirecta por ser hijo consanguíneo de la victima directa occisa (demás datos reservados por i.d.L.), cabe aludir a la Sentencia Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia N° 1049 del 30 de julio de 2013, que establece lo siguiente:

" ( ... ) En el caso de los niños, niñas y adolescentes es posible considerar que cuando son víctimas de un hecho traumático o cuando son testigos de acontecimientos impactantes sufren más para comprender y superar los hechos lesivos que no se corresponden a su vida cotidiana.

Tales circunstancias, indudablemente, generan que el niño, la niña o adolescente sienta el rechazo natural a la comparecencia de los actos judiciales que reiteradamente le recuerdan los hechos que, desafortunadamente, presenció o de los cuales fue víctima.

También así, la reiteración de los actos procesales en los cuales el niño, niña o adolescente debe repetir, una y otra vez, su declaración y, además, someterse a constantes interrogatorios directos, muchas veces con la formulación de preguntas inapropiadas o impertinentes, culminan produciendo la intimidación de aquellos, al punto tal que la opción menos traumática termina convirtiéndose en su incomparecencia a un costo muy alto: la impunidad.

Es por ello, que esta Sala considera que la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del supuesto de procedencia referido a la posibilidad de que pueda practicarse cuando se trate de una declaración que, por algún obstáculo difícil de superer.ise presuma que no podrá hacerse durante el juicio, puede interpretarse a los fines de su aplicación y en el interés superior, para preservar las declaraciones de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, en el marco de cualquier proceso penal, con el objeto fundamental de garantizar su protección integral y su derecho a ser oído, en condiciones que no ocasionen perjuicios.

En tal sentido, esta Sala considera que la práctica de la prueba anticipada, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, para la fijación del testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo¡ constituye el medio idóneo para garantizar los derechos fundamentales de aquellos y, a su vez, permitir la incorporación de la prueba de forma válida, legal y lícita al juicio oral (….)" (negritas propias)

Por otra parte, en el caso de los niños, niñas y adolescentes en calidad de testigos, es preciso señalar que el tiempo que transcurre, desde el momento de la ocurrencia del hecho y hasta la deposición que le correspondiere en el juicio oral, constituye un obstáculo difícil de superar, que incide en la posibilidad de que aquellos olviden información relevante acerca del conocimiento que tienen sobre los hechos debido a su natural proceso de madurez y desarrollo. Tal circunstancia justifica la práctica excepcional de, la prueba anticipada en el caso de tales testigos; por esta razón volver a realizar nuevamente mediante prueba anticipada en jurisdicción ordinaria la de ponencia de este niño .de ocho (08) años de edad hijo de la hoy occisa (demás datos reservados por i.d.l.) ya realizada en jurisdicción de adolescente, quien estuvo en el sitio escuchando cuando a su madre le daban muerte con heridas punzo cortantes (puñaladas), seria revictimizar a este niño sometiéndolo de nuevo a preguntas que sin duda podría retroceder o estancar su proceso de superación de los terribles hechos que le ha tocado vivir; y siendo que de igual forma la prueba anticipada es la excepción del principio de inmediación se pidió el traslado de la prueba.

En otro orden de ideas, como tercera denuncia, los recurrentes indicaron en el medio de impugnación objetiva que solicita se aplique el sobreseimiento de la causa a favor de su representado o en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad, en atención a esta punto esta Representación Fiscal solamente va a solicitar que la corte de apelaciones no entre a conocer esta denuncia, ya que consideramos quienes suscribimos que debe declararse inadmisible, ya que por la naturaleza del auto, esta decisión es inimpugnable o irrecurrible; más aun cuando no han variado las circunstancias que justifican la medida cautelar corporal dirigida asegurar las resultas del proceso.

En este aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30-04-2014, sentencia N° 288, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán: señalo: “…EI auto de apertura a juicio es inapelable. Solo son apelables los pronunciamientos atinentes a la inadmisibilidad de las pruebas presentadas por las partes que se hagan en el auto de apertura a juicio… "

Finalmente corno corolario, la Sala de Casación Penal en sentencia número 085, de fecha 05/05/2005, con ponencia del Magistrado: Doctor A.A.F. ha considerado:

"La Justicia es "la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo" (''Justicia est constans et perpetua voluntas jus suum cuique tribuendi").

Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito.

En la justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica -en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad.

La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en sí que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad.

El universo jurídico tiene la posibilidad lógica de ser desobedecido, con lo cual se desnaturaliza el Derecho y se frustra el bien común, para lo que hubo la ordenación a un fin último y más importante: el "telos". Contra el desconocimiento del "telos" (fin último o bien común) o violación del orden jurídico, ha de ponerse en práctica la coacción. El poder coactivo lo ejerce el Estado a través del Poder Judicial.

En conclusión: ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estatal. Lo contrario es la impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el estado de Derecho mismo.

Empero, aquella definición latina de ULPIANO sobre la Justicia, tiene una conexión lógica y ética con esta otra, también latina: ''Summum jus, summa injuria” esto es, "Exceso de justicia, exceso de injusticia"

(CICERON)

En efecto, la: rígida y estricta Justicia requiere ser impartida con el ánimo más ecuánime pues de lo contrario será difícil discernir lo que merecen las acciones ajenas o de los justiciables. Y pueden cometerse iniquidades si, olvidando esa ponderación, se aplica la ley con exceso de rigurosidad.

Por ello la Constitución hace primar la Justicia sobre toda otra consideración y en su artículo 257 manda: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”:

En ese mismo sentido, aseveró Montesquieu que "La libertad es favorecida por la naturaleza de las penas y su proporción ( .. ) Las penas han de ser de la naturaleza de la cosa (…)" ("Del Espíritu de las Leyes” Tomo I, págs. 252 y 255, Editorial Albatros, Buenos Aires, 1942)." ,

Vistas todas las consideraciones realizadas anteriormente, es por lo que esta Representación solicita, a esta Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, sé sirva declarar SIN LUGAR LAS DENUNCIAS NUMERO 01 Y 02 E INADMISIBLE LA DENUNCIA NUMERO 03, del recurso de apelación de auto impetrado por los Abogados J.V. SALDOV~L, D.A.A.C. Y F.A.T.S., en su condición de Defensores Técnico del ciudadano D.R.A.M., contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 04 de Mayo de 2015. …” (Copia textual y cursiva de la Sala).

Solicitando finalmente la representación fiscal se declare sin lugar el recuso de apelación y se confirme la decisión en todas y cada una de sus partes.

VI

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Admitido como ha sido el recurso de apelación interpuesto por los ABOGS. J.V.S., D.A.A.C. y F.A.T.S., DEFENSORES PRIVADOS, del acusado D.R.A.M., contra el fallo dictado en fecha 04 de mayo de 2015, por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, mediante el cual acordó declarar sin lugar la petición de nulidad efectuada por la defensa, admitiendo los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal y negando la admisión de una prueba ofrecida por la defensa, al respecto la Sala observa que la inconformidad de los recurrentes se circunscribe a los siguientes aspectos:

  1. Que existe una evidente falta de motivación de la resolución judicial, a través de la cual se declaró sin lugar la nulidad peticionada por la defensa, relacionada con los registros de cadena de custodia que no fueron incorporados al proceso, no obstante haberse enunciado en las actas de inspección técnica criminalísticas, lo que trajo como consecuencia, en apreciación de los recurrentes, la contaminación de las evidencias incautadas y hasta su posible alteración.

  2. Que el A quo admitió unos medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, cuya pertinencia, utilidad y necesidad no fue señalada en la oportunidad de su ofrecimiento, tales como copias certificadas de actas de nacimiento de (…) y acta de matrimonio de los ciudadanos (…) y D.R.A.M.; resultado de experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido, extracción de imagenes y videos, así como también la recuperación de mensajes de textos entrantes, salientes y almacenados que hayan sido borrados, extracción de imágenes y videos; resultado del Levantamiento Planimétrico; resultado de Evaluación bio¬ psico-social-legal, al imputado y al niño (…); resultado de copias certificadas del libro de novedades del día 25/02/2015 por ante el sistema de emergencia Cojedes (171) en fecha 07 de abril de 2015; resultado de copias certificadas del libro de novedades del 25/02/2015; resultado de entrevista rendidas por los ciudadanos H.A. y A.P., por ante el sistema integral emergencia Cojedes (171) en fecha 07 de abril de 2015; resultado de copias certificadas de la historia médica de la ciudadana (…), así como de las entrevistas rendidas por los médicos cirujanos C.V. y B.C.; resultado de copia certificada de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución de la pena y de la certificación de antecedentes penales; resultado de copia certificada del protocolo de autopsia practicado a la ciudadana (…); resultado de copias certificadas de actas de nacimiento de (…); subvirtiendo el orden procesal, en consideración de los recurrentes.

  3. Que la recurrida admitió pruebas que fueron practicadas a espaldas de su representado y de la defensa, tales como copia certificada del acta de audiencia levantada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 18-03-2015, concerniente a la audiencia especial a los fines de ser oído el adolescente (…); acta de audiencia de prueba anticipada practicada al testigo (…) ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal; grabación audiovisual de prueba anticipada practicada al testigo (…).

  4. Que el Tribunal de Instancia no ha debido admitir los testimonios de los ciudadanos identificados como David y (…), ofrecidos por la Representación Fiscal, por cuanto el primero es representante de la defensa, exento de rendir declaración conforme al numeral 3 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo se encuentra señalado por el Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en los hechos endilgados y además su progenitor también se encuentra señalado por los hechos, teniendo ambos interés directo en la causa.

  5. Que el A quo no admitió el testimonio de la ciudadana D.C., ofrecido por la defensa, alegando que no era una prueba lícita toda vez que el Ministerio Público negó su incorporación en fecha 09/03/2015, todo lo cual fue objeto de control judicial.

Establecido lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye a esta Sala el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, revisadas como han sido las actuaciones contenidas en el presente cuaderno, en la causa principal y en específico el pronunciamiento de los aspectos de la decisión impugnada, la Sala efectúa las siguientes consideraciones:

Consta en actas que en fecha 28 de abril de 2015 se celebró audiencia preliminar, en la causa seguida ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, al ciudadano D.R.A.M., en la que la defensa del mencionado ciudadano efectuó entre otras peticiones, pronunciamiento de inadmisibilidad de medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, así como la nulidad de los registros de cadena de custodia, en los siguientes términos:

“…Buenas tardes, Esta defensa técnica procede a dar contestación a la acusación penal presentada en su oportunidad y lo hace de la siguiente forma: se rechaza la acusación fiscal por no ajustarse los hechos imputados y el derecho donde fue encuadrado la referida acusación, y no existir suficientes elementos probatorios por parte de la representación fiscal en cuanto al éxito o lo que se conoce en doctrina como pronostico de condena en tal sentido se solicita el control tanto formal como material de la referida acusación y en este último caso y con fundamento a la doctrina imperante de la Sala Constitucional se solicita se dicte el sobreseimiento de la causa y así evitar lo que se conoce como la pena en el banquillo. A todo evento, solicita esta representación la imposición de una MEDIDA MENOS GRAVOSA que la privativa de libertad de las contenidas en el artículo 242 del COPP. También se solicita la inadmisión del medio probatorio del niño (DATOS RESERVADOS POR MANDATO DE LEY), que el ministerio publico pretende incorporar al proceso en Franca violación del debido proceso, por ende, el derecho a la defensa, contenido en el artículo 49 de la constitución nacional, toda vez que dicho medio de prueba fue evacuado bajo la figura de prueba anticipada, en un proceso distinto al presente, totalmente a espaldas tanto de nuestro defendido como a esta propia defensa técnica, así mismo, solicitamos la inadmisibilidad “en acta de audiencia de prueba anticipada de fecha 18/03/2015, junto con el CD de video, que riela al folio 107, de la pieza 02 del expediente” por lo cual solicito que la misma sea inadmitida; Así mismo solicito la inadmisibilidad de los medios de prueba promovidos en el numeral 4º del capito VII del Petitorio, desde la letra “A” hasta la “K”, por cuanto si bien es cierto hacen la narrativa de cada uno no señalan la pertinencia, la utilidad y la necesidad de los referidos resultados de los medios probatorios, lo que subvierte el proceso y la hace inadmisible y demuestra un cumulo de pruebas que debieron quedar precisadas en la audiencia de presentación en donde debieron quedar precisadas las víctimas, lo cual violenta el artículo 120 del COPP, y que el artículo 121 señala, que cuando las víctimas son varias deberán actuar bajo una sola representación por lo cual es ajustado a derecho que las victimas estén representadas por los padres. En tal sentido, se solicita se declare la Inadmisibilidad del referido medio probatorio. Así mismo esta defensa solicita y para lo cual ratifica el escrito de contestación a la acusación final fiscal, ofrecimiento de medios de pruebas, para ser evacuados en el juicio oral y público y otras solicitudes, presentado en fecha 27 de abril de 2015, constante de Treinta y Dos (32) folios útiles. Así mismo, se solicita sean admitidos los medios probatorios ofrecidos en el referido escrito y se ratifica la solicitud de nulidad absoluta con respecto a los registros de cadena de custodia de las evidencias físicas, dejando de cumplir con lo previsto en el artículo 187 del COPP, y de conformidad con lo previsto en los artículos 174, 175 y 179 ejusdem. Se ratifica la solicitud de oposición a los preceptos jurídicos aplicables contenidos en el capítulo IV del referido escrito y se ratifica la oposición a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico, previstas en el capitulo V del referido escrito. Se ratifica la oposición al petitorio del ministerio publico contenido en el capítulo VI del referido escrito y se ratifica el título III del ofrecimiento de los medios de prueba para el eventual juicio oral y público, todo de conformidad con la pertinencia, utilidad y necesidad como queda expresado en el escrito de contestación. Se solicita copia simple de esta acta, de la decisión de Control Judicial de fecha 28/04/2015, que negó el mismo y copia simple de las actuaciones complementarias que ha presentado en el día de hoy la representación fiscal y que fue agregado a los autos. Rechazo el enjuiciamiento, presentado en forma conjunta por la fiscalía primera y los de la fiscalía séptima del Ministerio Publico, de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio de la Ciudadana (…), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (…) por cuanto no fueron los establecidos en la precitada audiencia preliminar, y por lo cual si se aceptan se debería establecer otra audiencia de presentación, para poder establecer los referidos delitos por cuanto no coinciden ni los delitos ni las victimas que ya habían quedado previamente establecidas. Solicito la ratificación del escrito de contestación a la acusación en el cual se establecen las testimoniales y lo que ofrecimos para que sea estudiado y evacuado en la audiencia de Juicio Oral Y Público. A su vez quiero asumir la responsabilidad de que si David no se ha acercado a su hijo ni a sus familiares es por instrucción expresa de la defensa técnica a los fines de que no se obstaculice el proceso y esta defensa técnica se ha opuesto de manera constante a los intentos de el acercarse a su hijo y es nuestra responsabilidad, porque no es por maldad de ellos sino por instrucción y que todo se dará a su debido tiempo, dejar que el agua corra para poder establecer la verdad. Es todo….” (Copia textual y cursiva de la alzada)

En dicho acto procesal la recurrida resolvió en los siguientes términos:

…ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, COMO PUNTO PREVIO: Oídas las excepciones presentadas por la defensa EN LA CUAL SOLICITA LA NULIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA POR NO CUMPLIR EL REQUISITO DEL ARTÌCULO 187 DEL CODIGO ORGANICO PRIOCESAL PENAL, este Tribunal declara SIN LUGAR toda vez que no nos encontramos en los supuestos previstos en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se han violentado derechos legales, fundamentales ni constitucionales a los imputados, todo lo cual se motivara por auto separado. SEGUIDAMENTE, ESTE TRIBUNAL, ACUERDA: PRIMERO: Respecto del numeral 1, revisadas como han sido las actuaciones de la presente causa y, en relación a la Acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en fecha 31/01/2015, no existe defecto de forma por cuanto cumple con los requisitos de ley artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA. SEGUNDO: Respecto del numeral 2, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público de la siguiente manera: D.R.A.M., por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE DETERMINADOR, contemplado en el artículo 58 ordinal 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 83 parte infine del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 7, 8 y 11 del Código Penal. Con relación al ciudadano (…), por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO COMPLICIDAD NECESARIA, contemplado en el artículo 58 ordinales 1º de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, INCLUSIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONDUCTA CRIMINAL, previsto y sancionado en el artículo 265 ultimo aparte de las Ley Orgánica para la Protección de niños niñas y adolescentes, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, con las agravantes previstas en el artículo 77 numerales 1, 2, 5, 7, 8 y 11 del Código Penal, así como la agravante genérica prevista en el artículo 58 numeral 8 de la Ley Orgánica sobre el derecho a las mujeres a una vida libre de violencia (REINCIDENCIA ESPECIFICA). Por lo que en cuanto a lo señalado por la defensa en cuanto a los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 468 del código penal, en perjuicio de la Ciudadana (…), y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE FUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana (…), el Tribunal considera procedente el principio de oralidad e inmediación que realizo el fiscal del ministerio publico no se indico los delitos señalados, y más sin embargo de la revisión del presente asunto se da cuenta esta juzgadora que en el precepto jurídico aplicable este se ha cumplido conforme con lo previsto en el artículo 308 del COPP, así mismo si se observa al capítulo del petitorio todo lo cual se entiende como un error de transcripción fiscal no ratificado en la presente audiencia. Y ASÍ SE DECLARA. En cuanto al sobreseimiento solicitado por la defensa, este tribunal lo declara sin lugar, ya que están suficientemente claros los elementos en el escrito acusatorio y también declara sin lugar la solicitud de medios de prueba. Así se decide. TERCERO: Respecto del numeral 9, el Tribunal procede a informar a las partes que se pronuncia en relación a la incorporación de las pruebas en el proceso, es decir si son lícitas, pertinentes y necesarias, seguidamente SE ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público ofrecidas en forma oral en la presente audiencia y contenidas en el respectivo escrito de acusación, por considerarse legales, lícitos, pertinentes y necesarias, para el Juicio Oral y Público, a los fines de ser debatidos en la oportunidad de celebrarse el juicio oral y público, por cuanto fueron obtenidas a través de medios lícitos, a excepción de las copias certificadas de partidas de nacimiento y copias de cedulas de F.G. DIAZ Y M.C. BAREÑO, QUIENES SON LOS PADRES DE LA VICTIMA DIRECTA, LA CIUDADANA (…), todo lo cual no se admite ya que no son pertinentes a los efectos del juicio oral y público aunado a que la condición de víctima está representada por ciudadanos (…). Igualmente se admiten los medios de prueba de la defensa como lo son; en cuanto al testimonio de S.T., se admite. En cuanto al testimonio de D.C., que no se admite, y en cuanto a la prueba anticipada del testimonio del niño, el cual NO SE ADMITE…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

Y en resolución dictada in extenso en fecha la recurrida argumentó en los siguientes términos:

…DE LA NULIDAD

En relación a la solicitud de la defensa en el cual pide LA NULIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR toda vez que no nos encontramos en los supuestos previstos en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se han violentado derechos legales, fundamentales ni constitucionales a los imputados.

PRUEBAS ADMITIDAS

Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas.

SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS

1.- Declaración en calidad del Experto K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Sub-Delegación San C.d.C., designado para practicar experticia de Reconocimiento Legal Nro. 0013, de fecha 26 de febrero de 2015, será presentada en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- Declaración en calidad de Experto K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Sub-Delegación San C.d.C., designado para practicar experticia de Reconocimiento Legal Nro. 0014, de fecha 26 de febrero de 2015, será presentado en juicio al momento de su declaración a los fines de su exhibición, conforme lo establece el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

3.- Declaración en calidad de Experto K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminológicas, Sub-Delegación San C.d.C., designado para practicar experticia de Reconocimiento Legal Nro. 0018, de fecha 27 de febrero de 2015.

4.- Declaración de Experto M.A.C.S., adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Aragua, designado para practicar solicitud a las empresas de telefonía Digitel Y Movilnet datos del suscriptor, registro de llamadas salientes y entrantes, Registro de mensajes de texto salientes y entrantes, ubicación geográfica y código IMEI, asociados a los abonados 0412-4099720, 0412-1408370 Y 0426-2819192, Nro. DAT-ARA-0418-2015, de fecha 06 de Marzo de 2015.

5.- Declaración de Experto M.A.C.S., adscrito a la División de Análisis de Telefonía del estado Aragua, designado para practicar solicitud a las empresas de telefonía Digitel Y Movilnet datos del suscriptor, registro de llamadas salientes y entrantes, Registro de mensajes de texto salientes y entrantes, ubicación geográfica y código IMEI, asociados a los abonados 0412-4099720, 0412-1408370 Y 0426-2819192, Nro. DAT-ARA-0418- 2015, de fecha 06 de Marzo de 2015.

SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

1.- MARIA, suficientemente identificada en actas; en su doble condición de víctima indirecta por ser madre de la víctima y testigo presencial del presente hecho.

2.- (…), suficientemente identificado en actas; en su doble condición de víctima indirecta por ser hijo de la occisa y testigo presencial del presente hecho, de conformidad con el Artículo 80 de la LOPNNA.

3.- ISIDRA, suficientemente identificada en actas; en su condición de Testigo Presencial del presente hecho.

4.- MERCEDES, suficientemente identificada en actas; en su condición de Testigo Presencial del presente hecho.

5.- DAVID, suficientemente identificado en actas; en su condición de Testigo Presencial del presente hecho.

6.- LORENZA, suficientemente identificada en actas; en su condición de Testigo Presencial del presente hecho.

7.- JOSEFINA, suficientemente identificada en actas; en su condición de Testigo Referencial del presente hecho.

8.- (…), suficientemente identificado en actas reservadas; en su condición de testigo presencial de los hechos investigados.

DECLARACION DE FUNCIONARIOS ACTUANTES

Declaración de los Funcionarios R.H., K.C. y G.G., adscritos a la Sub. Delegación San C.d.C.d.I.d.H.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas. Ofrecimiento este que hago previa exhibición del acta de investigación penal de fecha 25 de Febrero de 2015, que riela en los folios 11 y 12 de la causa y también suscribieron Inspección Técnica Criminalística, NO 061 Y 062, de fecha 25 de febrero del 2015, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron conocimiento de los hechos, así como realizaron la remoción del cadáver y el hallazgo de elementos de interés criminalístico.

Declaración de los funcionarios EDWUARD FUENTES y K.C. expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estado Cojedes, designados para practicar la INSPECCION TECNICA signada con los nro. 066, de fecha 26 de Febrero de 2015.

SE ADMITEN LAS PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO

1.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 061, de fecha 25/02/2015, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado R.H. y Detective K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C.; donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando se trasladaron hasta el lugar de los hechos, es decir: Urbanización Los Samanes II, Calle Carabobo, casa 20-24, San C.E.C..

2.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N° 066, de fecha 26/02/2015, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado EDWUARD FUENTES y Detective K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C.; donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando se trasladaron hasta el lugar donde fue aprehendido el adolescente autor material de los hechos investigados, es decir: Barrio Los Colorados, Sector La Aldeíta, calle principal, casa número 3-57, San C.E.C..

3.- INSPECCION TECNICA CRIMINALISTICA N0 062, de fecha 25/02/2015, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado R.H. y Detective K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C.; donde deja constancia del tiempo modo y lugar cuando se trasladaron hasta la Morgue de su despacho, a fin de realizar Inspección Ocular técnica Criminalística y recabar evidencias de interés criminalístico al cadáver de la víctima.

4.- DICTAMEN PERlCIAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0258- 0013, de fecha26 de Febrero de 2015, suscrito por el experto, Detective K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., Relacionado a Dictamen Pericial de Reconocimiento Legal, Vaciado de Contenido de llamadas y mensajes, practicado a: Un (01) Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo GT-S5230, Color Negro, IMEI 357676/03/029579/0, Serial A3LGTS5230, con su Batería Marca Samsung, SIM CARD perteneciente a la Compañía Digitel Teléfono incautado al imputado Adolescente (…).; donde al practicarle la experticia y vaciado de contenido se apreciaron, varios mensajes y llamadas telefónicas.

5.- DICTAMEN PERICIAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0258- 0014, de fecha26 de Febrero de 2015, suscrito por el experto, Detective K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., Relacionado a . Dictamen Pericia I de Reconocimiento Legal, Vaciado de Contenido de llamadas y mensajes, practicado a: Un (01) Teléfono Celular Marca Blackberry, Modelo RDK71UW, Color Negro y Gris, IMEI 004401138311309, Serial L6ARDQ70UW, con su Batería Marca Blackberry, SIM CARD TURBO perteneciente a la Compañía Digitel Teléfono incautado al imputado adolescente (…), donde al practicarle la experticia y vaciado de contenido se apreciaron, varios mensajes y llamadas telefónicas.

6.- DICTAMEN PERlCIAL y VACIADO DE CONTENIDO N° 9700-0258- 00018, de fecha27 de Febrero de 2015, suscrito por el experto, Detective K.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C., Relacionado a Dictamen Pericia I de Reconocimiento Legal, Vaciado de Contenido de llamadas y mensajes, practicado a: Un (01) Teléfono Celular Marca Samsung, Modelo S3 MINI, Color Blanco, IMEI 356507/05/494221/8, Serial R21D42VNHDD, con su Batería Marca Samsung, SIM CARD perteneciente a la Compañía Movilnet Teléfono incautado al imputado D.R.A.M., donde al practicarle la experticia y vaciado de contenido se apreciaron, varios mensajes y llamadas telefónicas.

7.- INFORME DE ANALISIS DE REGISTROS TELEFONICOS N° DAT-ARA- 171-2015 Y CD ROM CON INFORMACION, de fecha09 de Marzo de 2015, suscrito por el Experto, M.A.C.S., adscrito a la División de Análisis de Telefonía del Ministerio Publico del Estado Aragua, Relacionado con Datos del Suscriptor, Registros de llamadas entrantes y salientes, mensajes de texto entrantes y salientes, ubicación geográfica y Código IMEI, practicado a: las celdas telefónicas números telefónicos.

8.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE AUDIENCIA, levantada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de fecha 18-03-2015, concerniente a la audiencia especial a los fines de ser oído el adolescente (…).

9.- CERTIFICADO DE DEFUNCION N° 149, de fecha 26/02/2015, en dicha acta dejan constancia del fallecimiento de la ciudadana (…), allí se indica el lugar de suceso y la causa de la muerte.

10. ACTA DE AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, practicada al testigo (…) (datos reservados por esta Representación Fiscal), Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha 18-03-2015, que riela a los folios de la presente causa.

SE ADMITEN OTROS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO

MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION N° 061, de fecha 25/02/2015, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado R.H. y Detective K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C.; donde dejan constancia a manera de ilustración fotográfica cuando se trasladaron hasta el lugar de los hechos, es decir: Urbanización Los Samanes II, Calle Carabobo, casa 20-24, San C.E.C..

MONTAJE FOTOGRAFICO DE INSPECCION NO 062, de fecha 25/02/2015, suscrita por los funcionarios: Detective Agregado R.H. y Detective K.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación San C.E.C.; donde dejan constancia a manera de ilustración fotográfica cuando se trasladaron hasta la Morgue de su despacho, a fin de realizar Inspección Ocular técnica Criminalística y recabar evidencias de interés criminalístico al cadáver de la víctima en el presente caso, observando que presento 37 heridas punzo penetrantes y cortantes, dejando constancia de su actuación en acta.

GRABACIÓN AUDIOVISUAL DE PRUEBA ANTICIPADA, practicada al testigo GIOVANNI (datos reservados).

COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTOS de (…) y ACTA DE MATROMINIO DE LOS CIUDADANOS (…) y D.R.A.M., solicitada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-0952-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes.

Resultado de experticia De Reconocimiento Técnico Y vaciado de contenido, extracción de imágenes y videos. Así como también la recuperación de mensajes de textos entrantes, salientes y almacenados que hayan sido borrados. Extracción de imágenes y videos, ordenada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F1-0-0675-15, por ante la División de Análisis de

Sistemas de Tecnología e Información del Ministerio Público, Caracas Distrito capital en fecha 10 de Marzo de 2015.

Resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1551-15, por ante el CICPC Sub Delegación San Carlos en fecha 07 de Abril de 2015. Resultado del EVALUACION BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, ordenado por esta Representación Fiscal tanto al imputado como al niño (…) según oficio N° 09F7-0-1552-15, por ante la Dirección para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta

Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1553-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta

Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1554-15, por ante la POLICIA DEL ESTADO COJEDES en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de ENTREVISTAS RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS H.A. y A.P., ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1555-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA (…), así como de las ENTREVISTAS rendidas por los médicos cirujanos C.V. y BRlCEIDA CASTILLO, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-1556-15, por ante la DIRECCIOPN DEL HOSPITAL GENERAL DR. EGOR NUCETE DE SAN CARLOS en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DEL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA Y DE LA CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1588- 15, por ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015.

Resultado de COPIA CERTIFICADA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO A LA CIUDADANA (…), solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1589-15, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 1 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO: (…), solicitada por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1590-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes.

MEDIOS DE PRUEBA NO ADMITIDOS DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

No se admiten las copias certificadas de partidas de nacimiento y copias de cedulas de (…), QUIENES SON LOS PADRES DE LA VICTIMA DIRECTA, LA CIUDADANA (…), ya que no son pertinentes a los efectos del juicio oral y público, toda vez que se presentan para ser admitidas como víctimas, siendo que la condición de víctima está representada por los ciudadanos (…).

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEFENSA

Se admiten los medios de prueba testimoniales ofrecidos por la Defensa Privada, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público, del ciudadano S.T., en su condición de Testigo quien tiene conocimiento de los hechos.

En cuanto al testimonio de D.C., que no se admite, toda vez que el mismo no es una prueba lícita roda vez que el Fiscal del Ministerio Público negó su incorporación en fecha 09/03/2015, todo lo cual fue objeto de control judicial y fue declarado sin lugar en fecha 28/04/2015 por este Tribunal, y en cuanto a la testimonial del niño (…), el mismo ha sido admitido en primer lugar como un medio de prueba de la fiscalía..

. (Copia textual y cursiva de la alzada)

Respecto al primer punto de inconformidad explanado por los recurrentes, relacionado con que existe una evidente falta de motivación de la resolución judicial, a través de la cual se declaró sin lugar la nulidad peticionada por la defensa, relacionada con los registros de cadena de custodia que no fueron incorporadas al proceso, no obstante haberse enunciado en las actas de inspección técnica criminalísticas, lo que trajo como consecuencia, en apreciación de los recurrentes, la contaminación de las evidencias incautadas y hasta su posible alteración; observamos que la recurrida resolvió en los siguientes términos:

…DE LA NULIDAD

En relación a la solicitud de la defensa en el cual pide LA NULIDAD DEL REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA por no cumplir los requisitos previstos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal declara SIN LUGAR toda vez que no nos encontramos en los supuestos previstos en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se han violentado derechos legales, fundamentales ni constitucionales a los imputados..

(Copia textual y cursiva de la alzada)

Considera esta alzada importante destacar que de la revisión exhaustiva efectuada a la causa principal se evidencia que no consta en la misma registro de cadena de custodia alguna, y ni en el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público en fecha 13 de abril de 2015, que corre inserto a los folios 118 al 129 de la pieza 2 de la causa principal, ni en subsiguientes escritos presentados por la Representación Fiscal en fechas 14 de abril de 2015, que corre inserto a los folios 151 al 153 de la pieza mencionada, 28 de abril de 2015, que corre inserto a los folios 03 al 23 de la pieza 3 y 28 de abril de 2015, que corre inserto a los folios 25 al 60 de la pieza 3, aparece registro de cadena de custodia en físico, ni mencionada por el Ministerio Público, bien como elemento de convicción o como medio de prueba ofrecido.

Ahora bien, los recurrentes pretenden la nulidad de un registro de cadena de custodia, señalando que todo lo que deviene de ella debe ser nulo también, haciendo referencia en concreto al registro de cadena de custodia de evidencias físicas, relacionadas con los teléfonos celulares incautados en el procedimiento, la cual no fue anexada e incorporada al proceso, como lo señala el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido considera esta alzada importante destacar que el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla la obligación de todo funcionario que colecte evidencias físicas de cumplir con la cadena de custodia, indicando el procedimiento a seguir en los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias, incluyendo a los órganos jurisdiccionales; además contempla dicha norma que los funcionarios que colectan las evidencias físicas, deben registrarlas en la planilla diseñada al efecto, a los fines de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, inclusive hasta su presentación en el debate del juicio oral y público; tal norma debe ser interpretada, en consideración de esta alzada, en el sentido que el registro de cadena de custodia de las evidencias físicas incautadas, debe acompañar a las evidencias hasta la culminación del proceso penal correspondiente, como lo indica la misma norma, por cuanto es la única forma de garantizar la incolumidad de la evidencia física incautada y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de los elementos probatorios. En tal razón considera esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

Con relación al segundo punto de inconformidad expresado por los recurrentes, relacionado con que el A quo admitió unos medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal, cuya pertinencia, utilidad y necesidad no fue señalada en la oportunidad de su ofrecimiento, tales como copias certificadas de actas de nacimiento de (…) y acta de matrimonio de los ciudadanos (…) y D.R.A.M.; resultado de experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido, extracción de imagenes y videos, así como también la recuperación de mensajes de textos entrantes, salientes y almacenados que hayan sido borrados, extracción de imágenes y videos; resultado del Levantamiento Planimétrico; resultado de Evaluación bio¬ psico-social-legal, al imputado y al niño (…); resultado de copias certificadas del libro de novedades del día 25/02/2015 por ante el sistema de emergencia Cojedes (171) en fecha 07 de abril de 2015; resultado de copias certificadas del libro de novedades del 25/02/2015; resultado de entrevista rendidas por los ciudadanos H.A. y A.P., por ante el sistema integral emergencia Cojedes (171) en fecha 07 de abril de 2015; resultado de copias certificadas de la historia médica de la ciudadana (…), así como de las entrevistas rendidas por los médicos cirujanos C.V. y B.C.; resultado de copia certificada de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución de la pena y de la certificación de antecedentes penales; resultado de copia certificada del protocolo de autopsia practicado a la ciudadana (…); resultado de copias certificadas de actas de nacimiento de (…); observa esta alzada que la recurrida resolvió en los siguientes términos:

…Se admiten todos los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el Juicio Oral y Público. Quedando las mismas a disposición de las partes, por el Principio de comunidad de las Pruebas.

COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTOS de (…) y ACTA DE MATROMINIO DE LOS CIUDADANOS (…) y D.R.A.M., solicitada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-0952-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes.

Resultado de experticia De Reconocimiento Técnico Y vaciado de contenido, extracción de imágenes y videos. Así como también la recuperación de mensajes de textos entrantes, salientes y almacenados que hayan sido borrados. Extracción de imágenes y videos, ordenada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F1-0-0675-15, por ante la División de Análisis de

Sistemas de Tecnología e Información del Ministerio Público, Caracas Distrito capital en fecha 10 de Marzo de 2015.

Resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1551-15, por ante el CICPC Sub Delegación San Carlos en fecha 07 de Abril de 2015. Resultado del EVALUACION BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, ordenado por esta Representación Fiscal tanto al imputado como al niño (…) según oficio N° 09F7-0-1552-15, por ante la Dirección para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta

Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1553-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta

Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1554-15, por ante la POLICIA DEL ESTADO COJEDES en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de ENTREVISTAS RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS H.A. y A.P., ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1555-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA (…), así como de las ENTREVISTAS rendidas por los médicos cirujanos C.V. y BRlCEIDA CASTILLO, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-1556-15, por ante la DIRECCIOPN DEL HOSPITAL GENERAL DR. EGOR NUCETE DE SAN CARLOS en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DEL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA Y DE LA CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1588- 15, por ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015.

Resultado de COPIA CERTIFICADA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO A LA CIUDADANA (…), solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1589-15, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 1 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO: (…), solicitada por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1590-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

Considera esta alzada importante destacar que en el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 13 de abril de 2015 que corre inserto a los folios 118 al 129 de la pieza 2 de la causa principal, el Ministerio Público en capítulo quinto denominado “ofrecimiento de pruebas”, no efectuó el ofrecimiento de dichas pruebas, conforme lo estipula el numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo en el capítulo séptimo, denominado “petitorio”, indica que se reserva la facultad de promover nuevos medios de prueba, de conformidad con lo pautado en los artículos 326 y 334 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

…CUARTO: Igualmente; señalamos al Tribunal, que esta Representación Fiscal se reserva el derecho-atribución de ampliar o modificar la presente acusación penal, así como también se reservan la facúltad de promover nuevos medios de prueba; todo de conformidad y con exacta observancia de lo dispuesto en los artículos 326 y 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, respecto de aquellos medios de prueba que deriven 'de diligencias de investigación ya ordenadas durante la fase de investigación cuyos resultados de su práctica aún no constan en actas, tales como:

a) Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTOS de (…) y ACTA DE MATROMINIO DE LOS CIUDADANOS (…) y D.R.A.M., solicitada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-0952-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes.

b) Resultado de experticia De Reconocimiento Técnico Y vaciado de contenido, extracción de imágenes y videos. Así como también la recuperación de mensajes de textos entrantes, salientes V almacenados que hayan sido borrados. Extracción de imágenes y videos, ordenada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F1-0;'0675-15, por ante la División de Análisis de Sistemas de Tecnología e Información del Ministerio Público, Caracas Distrito Capital en fecha 10 de Marzo de 2015.

c) Resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1551-15, por ante el CICPG Sub Delegación San Carlos en fecha 07 de Abril de 2015.

d) Resultado del EVALUACIÓN BIO-SOCIAL-LEGAL, ordenado por esta Representación Fiscal tanto al imputado como al niño (…) según oficio N° 09F7-0-1552-15, por ante la Dirección para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público en fecha 07 de Abril de 2015.

e) Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1553-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

f) Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1554-15, por ante' la POLICIA DEL ESTADO COJEDES en fecha 07 de Abril de 2015.

g) Resultado de ENTREVISTAS RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS H.A. y A.P., ordenado por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-1555-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de AbriI de 2015.

h) Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA (…), así como de las ENTREVISTAS rendidas por los médicos cirujanos C.V. y B.C., ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1556-15, por ante la DIRECCIOPN DEL HOSPITAL GENERAL DR. EGOR NUCETE DE SAN CARLOS en fecha 07 de Abril de 2015.

i) Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DEL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA Y DE LA CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1588- 15, por ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANOCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ORCUITO JUDIOAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015 .

j) Resultado de COPIA CERTIFICADA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO A LA CIUDADANA (…), solicitado por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-1589-15; por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 1 DE LA SÉCCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015.

k) Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO: (…), solicitada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-1590-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes...

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Seguidamente en fecha 28 de abril de 2015, el Ministerio Público presenta escrito, que corre inserto a los folios 25 al 60 de la pieza 3 de la causa principal, en los siguientes términos:

…En este sentido solicito conforme a las previsiones del ordinal 8º del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento a la sustentación y soporte de la acusación penal en referencia y a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, en virtud de que en su oportunidad fueron ofrecidas, tal como es el caso de:

a.- Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTOS de (…) y ACTA DE MATROMINIO DE LOS CIUDADANOS (…) y D.R.A.M., solicitada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-0952-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes.

b.- Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N0 09F7-0-1553-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

c.- Resultado de ENTREVISTAS RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS HENRY AGUlLAR y A.P., ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1555-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

d.- Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA (…), así como de las ENTREVISTAS rendidas por los médicos cirujanos C.V. y B.C., ordenado por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-1556-15, por ante la DIRECCION DEL HOSPITAL GENERAL DR. EGOR NUCETE DE SAN CARLOS en fecha 07 de Abril de '2015.

e.- Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DEL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA Y DE LA CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N0 09F7-0-1588-15, por ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015.

f.- Resultado de COPIA CERTIFICADA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO A LA CIUDADANA (…), solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1589-15, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 1 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

Como puede observarse al comparar las pruebas admitidas por la recurrida:

…COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTOS de (…) y ACTA DE MATROMINIO DE LOS CIUDADANOS (…) y D.R.A.M., solicitada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-0952-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes.

Resultado de experticia De Reconocimiento Técnico Y vaciado de contenido, extracción de imágenes y videos. Así como también la recuperación de mensajes de textos entrantes, salientes y almacenados que hayan sido borrados. Extracción de imágenes y videos, ordenada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F1-0-0675-15, por ante la División de Análisis de

Sistemas de Tecnología e Información del Ministerio Público, Caracas Distrito capital en fecha 10 de Marzo de 2015.

Resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1551-15, por ante el CICPC Sub Delegación San Carlos en fecha 07 de Abril de 2015. Resultado del EVALUACION BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, ordenado por esta Representación Fiscal tanto al imputado como al niño (…) según oficio N° 09F7-0-1552-15, por ante la Dirección para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta

Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1553-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta

Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1554-15, por ante la POLICIA DEL ESTADO COJEDES en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de ENTREVISTAS RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS H.A. y A.P., ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1555-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA (…), así como de las ENTREVISTAS rendidas por los médicos cirujanos C.V. y BRlCEIDA CASTILLO, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-1556-15, por ante la DIRECCIOPN DEL HOSPITAL GENERAL DR. EGOR NUCETE DE SAN CARLOS en fecha 07 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DEL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA Y DE LA CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1588- 15, por ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015.

Resultado de COPIA CERTIFICADA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO A LA CIUDADANA (…), solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1589-15, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 1 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015.

Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO: (…), solicitada por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1590-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

Con las que la Representación Fiscal, en el escrito acusatorio, se reservó la facultad de promoverlas cuando obtuviera el resultado de las mismas:

…CUARTO: Igualmente; señalamos al Tribunal, que esta Representación Fiscal se reserva el derecho-atribución de ampliar o modificar la presente acusación penal, así como también se reservan la facúltad de promover nuevos medios de prueba; todo de conformidad y con exacta observancia de lo dispuesto en los artículos 326 y 334 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; muy especialmente, respecto de aquellos medios de prueba que deriven 'de diligencias de investigación ya ordenadas durante la fase de investigación cuyos resultados de su práctica aún no constan en actas, tales como:

a) Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTOS de (…) y ACTA DE MATROMINIO DE LOS CIUDADANOS (…) y D.R.A.M., solicitada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-0952-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes.

b) Resultado de experticia De Reconocimiento Técnico Y vaciado de contenido, extracción de imágenes y videos. Así como también la recuperación de mensajes de textos entrantes, salientes V almacenados que hayan sido borrados. Extracción de imágenes y videos, ordenada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F1-0;'0675-15, por ante la División de Análisis de Sistemas de Tecnología e Información del Ministerio Público, Caracas Distrito Capital en fecha 10 de Marzo de 2015.

c) Resultado del LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1551-15, por ante el CICPG Sub Delegación San Carlos en fecha 07 de Abril de 2015.

d) Resultado del EVALUACIÓN BIO-SOCIAL-LEGAL, ordenado por esta Representación Fiscal tanto al imputado como al niño (…) según oficio N° 09F7-0-1552-15, por ante la Dirección para la Defensa de la Mujer del Ministerio Público en fecha 07 de Abril de 2015.

e) Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1553-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

f) Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1554-15, por ante' la POLICIA DEL ESTADO COJEDES en fecha 07 de Abril de 2015.

g) Resultado de ENTREVISTAS RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS H.A. y A.P., ordenado por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-1555-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de AbriI de 2015.

h) Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA (…), así como de las ENTREVISTAS rendidas por los médicos cirujanos C.V. y B.C., ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1556-15, por ante la DIRECCIOPN DEL HOSPITAL GENERAL DR. EGOR NUCETE DE SAN CARLOS en fecha 07 de Abril de 2015.

i) Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DEL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA Y DE LA CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1588- 15, por ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANOCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL ORCUITO JUDIOAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015 .

j) Resultado de COPIA CERTIFICADA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO A LA CIUDADANA (…), solicitado por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-1589-15; por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 1 DE LA SÉCCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015.

k) Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTO: (…), solicitada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-1590-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes...

(Copia textual y cursiva de la alzada).

Con las que en posterior escrito ofrece indicando que ya las había ofrecido en el escrito acusatorio:

…En este sentido solicito conforme a las previsiones del ordinal 8º del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento a la sustentación y soporte de la acusación penal en referencia y a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, en virtud de que en su oportunidad fueron ofrecidas, tal como es el caso de:

a.- Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTOS de (...) y ACTA DE MATROMINIO DE LOS CIUDADANOS (…) y D.R.A.M., solicitada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-0952-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes.

b.- Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N0 09F7-0-1553-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

c.- Resultado de ENTREVISTAS RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS HENRY AGUlLAR y A.P., ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1555-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

d.- Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA (…), así como de las ENTREVISTAS rendidas por los médicos cirujanos C.V. y B.C., ordenado por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-1556-15, por ante la DIRECCION DEL HOSPITAL GENERAL DR. EGOR NUCETE DE SAN CARLOS en fecha 07 de Abril de '2015.

e.- Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DEL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA Y DE LA CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N0 09F7-0-1588-15, por ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015.

f.- Resultado de COPIA CERTIFICADA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO A LA CIUDADANA (…), solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1589-15, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 1 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

Se llega a la conclusión que la recurrida admitió unas pruebas que nunca fueron ofrecidas por la Representación Fiscal, y por consiguiente no tenía la carga de indicar pertinencia y necesidad, como son los siguientes medios probatorios: Resultado de experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido, extracción de imágenes y videos, así como también la recuperación de mensajes de textos entrantes, salientes y almacenados que hayan sido borrados, extracción de imágenes y videos; resultado del Levantamiento Planimétrico; resultado de Evaluación bio¬ psico-social-legal, al imputado y al niño (…); resultado de copias certificadas de actas de nacimiento de (…), razón por la cual asiste parcialmente la razón a los recurrentes al respecto y deben tenerse como no admitidos dichos medios probatorios, haciendo la salvedad esta alzada que las partes podrán ofrecer dichos medios probatorios, conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas complementarias, así se decide.

Igualmente advierte esta alzada que otros órganos de prueba, que refieren los recurrentes no fueron ofrecidos indicando su pertinencia y necesidad, como son copias certificadas de actas de nacimiento de (…) y acta de matrimonio de los ciudadanos (…) y D.R.A.M.; resultado de copias certificadas del libro de novedades del día 25/02/2015 por ante el sistema de emergencia Cojedes (171) en fecha 07 de abril de 2015; resultado de copias certificadas del libro de novedades del 25/02/2015; resultado de entrevista rendidas por los ciudadanos H.A. y A.P., por ante el sistema integral emergencia Cojedes (171) en fecha 07 de abril de 2015; resultado de copia certificada de la sentencia definitivamente firme, del auto de ejecución de la pena y de la certificación de antecedentes penales; resultado de copia certificada del protocolo de autopsia practicado a la ciudadana (…); fueron ofrecidas conforme a las previsiones del artículo 311 del Código Orgánico Procesal, indicando la Representación Fiscal en escrito de fecha 28 de abril de 2015, que corre inserto a los folios 25 al 60 de la pieza 3 de la causa principal, en los siguientes términos:

…En este sentido solicito conforme a las previsiones del ordinal 8º del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, como complemento a la sustentación y soporte de la acusación penal en referencia y a los fines de que surtan los efectos legales consiguientes, en virtud de que en su oportunidad fueron ofrecidas, tal como es el caso de:

a.- Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE ACTAS DE NACIMIENTOS de (…) y ACTA DE MATROMINIO DE LOS CIUDADANOS (…) y D.R.A.M., solicitada por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-0952-15, por ante el Registrador Principal del Estado Cojedes.

b.- Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N0 09F7-0-1553-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

c.- Resultado de ENTREVISTAS RENDIDAS POR LOS CIUDADANOS HENRY AGUlLAR y A.P., ordenado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1555-15, por ante el SISTEMA INTEGRAL DE EMERGENCIAS COJEDES (171) en fecha 07 de Abril de 2015.

d.- Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA HISTORIA MEDICA DE LA CIUDADANA (…), así como de las ENTREVISTAS rendidas por los médicos cirujanos C.V. y B.C., ordenado por esta Representación Fiscal según oficio NO 09F7-0-1556-15, por ante la DIRECCIOPN DEL HOSPITAL GENERAL DR. EGOR NUCETE DE SAN CARLOS en fecha 07 de Abril de '2015.

e.- Resultado de COPIAS CERTIFICADAS DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, DEL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA Y DE LA CERTIFICACION DE ANTECEDENTES PENALES, solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N0 09F7-0-1588-15, por ante TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015.

f.- Resultado de COPIA CERTIFICADA DEL PROTOCOLO DE AUTOPSIA PRACTICADO A LA CIUDADANA (…), solicitado por esta Representación Fiscal según oficio N° 09F7-0-1589-15, por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL NO 1 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 12 de Abril de 2015.

En razón a las circunstancias ya explicadas se indica el ofrecimiento:

EN ATENCIOÓN A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, OFREZCO LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO:

PRIMERO: Declaración en calidad del experto del Dr: EDUVIO L.R.S., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense de V.E.C., conforme a lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo relacionado al PROTOCOLO DE AUTOPSIA NO 432-15, de fecha 31-03-2015, practicada al cadáver de (…), quien deja constancia de la causa de la muerte de la victima de autos y ofrecimiento este que se hace previa exhibición del medio probatorio referido, y ofrecimiento este que se hace previa exhibición del medio probatorio referido, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este medio probatorio es legal por cuanto se recabó y obtuvo mediante los limites señalados en la ley; es pertinente, porque consiste en la declaración del experto quien practico el protocolo de autopsia al cadáver de (…), y es necesaria, por cuanto a través del testimonio del experto se va a demostrar en el debate oral, quien deja constancia de la causa de muerte de la víctima.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

Así MISMO POR SER PERTINENTE Y NECESARIO, PARA PROBAR LA PRETENSIÓN DEL ESTADO, OFRECEMOS EN ATENCIÓN A LO PREVISTOEN EL ARTÍCULO 338 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EL TESTIMONIO DE LAS TESTIGOS REFERENCIALES:

PRIMERO: Declaración del ciudadano AUGUSTO R, médico Cirujano adscrito al Hospital "Dr. Egor Nucete" de la ciudad de San C.E.C. ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la entrevista al mencionado experto; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación toda vez que fue el médico quien recibió y valoro a la víctima una vez traída al Hospital constatando la cantidad de heridas que presentaba.

SEGUNDO: Declaración del ciudadano H.A., conductor paramédico adscrito al Sistema de Emergencias 171 Cojedes, ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la entrevista al mencionado funcionario actuante; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación toda vez que fue la persona quien conducía la ambulancia donde se traslado a la víctima al Hospital de San Carlos y pudo observar las heridas que presentaba la víctima.

TERCERO: declaración de la ciudadana A.P., paramédico adscrita al sistema de emergencias 171 Cojedes, ofrecimiento este que hago previa la exhibición n de la entrevista a la mencionada funcionaria actuante;, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 ejusdem. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabo por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación toda vez que fue la persona que le practico atención primaria a la víctima y pudo observar las heridas que presentaba.

CUARTO: Declaración de la ciudadano S.R.T., ofrecimiento este que hago previa la exhibición de la entrevista al mencionado testigo referencial; de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal; para su posterior interrogatorio siguiendo los parámetros del artículo 339 eiusdem. Esta Representación Fiscal considera que este medio probatorio es legal, en tanto se recabó por los medios lícitos y dentro de los límites consentidos por la ley; pertinente porque guarda estrecha relación con el hecho objeto de la investigación toda vez que tuvo contacto minutos antes de ocurrir el hecho con el ciudadano D.A. y tuvo conocimiento de lo sucedido a la víctima por información suministrada por el imputado de autos.

OFREZCO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 322, ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PARA SU INCORPORACIÓN AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO MEDIANTE SU LECTURA Y EXHIBICIÓN, LA EVIDENCIA DOCUMENTAL QUE DISCRIMINO A CONTINUACIÓN, A LA CUAL SE REFERIRÁN LOS EXPERTOS CUYO TESTIMONIO FUE OFRECIDO:

A.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA NO 432-15, de fecha 31-03-2015, practicada al cadáver de (…), suscrito por Dr. EDUVIO L.R.S., Médico Anatomopatólogo Forense, adscrito al Servicio nacional de Medicina y Ciencias Forense de V.E.C..

B.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO de (…), emitida por el Registro Civil de San C.E.C., mediante la cual se deja constancia del lugar, la fecha y la hora en que nació la referida ciudadana, así como también de sus padres.

C.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO de (…), emitida por el Registro Civil de San C.E.C., mediante la cual se deja constancia del lugar, la fecha y la hora en que nació el referido niño, así como también de los datos de identificación de sus padres.

D.- COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE MATRIMONIO CIVIL contraído los ciudadanos D.R.A.M. y (…), emitida por el Registro Principal del Estado Cojedes, mediante la cual se deja constancia del lugar, la fecha y la hora, en que se celebró el matrimonio.

E.- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL DIA 25/02/15, emitida por la TCNEL. Y.E.C., Presidenta SIEEBC 911 y Directora Regional de Protección Civil y Administración de Desastres, mediante la cuaI deja constancia de quienes se trasladaron al lugar de los hechos y de su participación.

F.- COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME Y DEL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA, emitido por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 16 de Abril de 2015, mediante deja constancia de la sentencia condenatoria del ciudadano J.E.V.G., por los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, TRATO CRUEL Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

G.- COPIA CERTIFICADA DE LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME y DEL AUTO DE EJECUCION DE LA PENA, emitido por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES en fecha 16 de Abril de 2015, mediante deja constancia de la sentencia condenatoria del ciudadano (…), por el delito de POSESION ILICITA DE DROGA…

(Copia textual y cursiva de la alzada)

En virtud de tales consideraciones estima esta alzada que no asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

Ahora bien, respecto al ofrecimiento efectuado por la Representación Fiscal de las copias certificadas de la historia médica de la ciudadana (…), así como de las entrevistas rendidas por los médicos cirujanos C.V. y B.C., ciertamente la Representación Fiscal no cumplió con la exigencia del legislador en torno al ofrecimiento de las pruebas con indicación de pertinencia y necesidad, conforme a las previsiones del numeral 7 del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero tampoco se evidencia de la actuación que dichos órganos de prueba consten en el expediente, razón por la cual la recurrida no ha debido admitirlos, al ser imposible analizar su licitud, necesidad, pertinencia y conducencia, razón por la cual asiste parcialmente la razón a la defensa al respecto y deben tenerse como no admitidos dichos medios probatorios, haciendo la salvedad esta alzada que las partes podrán ofrecerlos conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas complementarias y así se decide.

Respecto al tercer aspecto de inconformidad explanado por los recurrentes, relacionado con que la recurrida admitió pruebas que fueron practicadas a espaldas de su representado y de la defensa, tales como copia certificada del acta de audiencia levantada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 18-03-2015, concerniente a la audiencia especial a los fines de ser oído el adolescente (…); acta de audiencia de prueba anticipada practicada al testigo Giovanni ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y grabación audiovisual de prueba anticipada practicada al testigo (…); observa esta alzada que tanto el acta de audiencia levantada en el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control N° 01, Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del estado Cojedes, de fecha 18-03-2015, concerniente a la audiencia especial a los fines de ser oído el adolescente (…), como el acta de audiencia de prueba anticipada practicada al testigo (…) ante el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control N° 01 de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y grabación audiovisual de prueba anticipada practicada al testigo (…), dichos actos procesales se efectuaron sin la presencia del acusado D.R.A.M. y su defensa, por cuanto dichos actos fueron celebrados en el curso del proceso seguido al adolescente (…) y no en el curso del proceso seguido al acusado D.R.A.M.; dichas pruebas no son ilegales y fueron consideradas pertinentes y necesarias por la recurrida, siendo así, estima esta alzada que no asiste la razón a la defensa al respecto y así se decide.

En relación al cuarto punto de inconformidad planteado por los recurrentes, referido a que el Tribunal de Instancia no ha debido admitir los testimonios de los ciudadanos identificados como David y (…), ofrecidos por la Representación Fiscal, por cuanto el primero es representante de la defensa, exento de rendir declaración conforme al numeral 3 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal; y el segundo se encuentra señalado por el Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en los hechos endilgados y además su progenitor también se encuentra señalado por los hechos, teniendo ambos interés directo en la causa; es importante destacar respecto al testimonio del ciudadano identificado como (…), que expresan los recurrentes está exento de rendir declaración por ser defensor del acusado D.R.A.M., conforme a las previsiones del numeral 3 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, ciertamente dicho artículo contempla que no están obligados a declarar los abogados o abogadas respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes; ahora bien dicha norma establece claramente, aplicable al caso en concreto, que dichos profesionales de la Abogacía no están obligados a declarar respecto de las instrucciones y explicaciones que reciban de sus clientes, pero ello no impide que lo puedan hacer si así lo consintieran ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio durante el debate probatorio; admitido como fue dicho testimonio, por haberlo considerado la recurrida necesario y pertinente, cuando dicho ciudadano comparezca a rendir su testimonio ante el Tribunal de Juicio, deberá ser informado del contenido de dicha norma procesal y él decidirá si declara o no, visto que el legislador procesal penal no lo obliga; siendo así estima esta Corte de Apelaciones que no asiste la razón a los recurrentes y así se decide.

Respecto al testimonio del ciudadano identificado como (…), que refieren los recurrentes se encuentra señalado por el Ministerio Público en el Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en los hechos endilgados y además su progenitor también se encuentra señalado por los hechos, teniendo ambos interés directo en la causa; debe esta alzada señalar que nuestra legislación procesal penal contempla la libertad probatoria y no exime de declaración a los coimputados; ahora bien, ciertamente el testimonio de un coimputado debe ser objeto de un análisis y de una valoración muy cuidadosa por parte del Juez de mérito, por cuanto constitucionalmente no está obligado a declarar, puede hacerlo parcialmente, e inclusive al hacerlo debe tomársele su testimonio sin juramento, razón por la cual al no existir impedimento constitucional o legal para que sea ofrecido y admitido como órgano de prueba, considera esta alzada que no asiste la razón a los recurrentes al respecto y así se decide.

En relación al quinto punto de inconformidad señalado por los recurrentes, relacionado con que el A quo no admitió el testimonio de la ciudadana D.C., ofrecido por la defensa, alegando que no era una prueba lícita toda vez que el Ministerio Público negó su incorporación en fecha 09/03/2015, todo lo cual fue objeto de control judicial; al respecto observa esta Corte de Apelaciones que la recurrida resolvió en los siguientes términos:

…En cuanto al testimonio de D.C., que no se admite, toda vez que el mismo no es una prueba lícita roda vez que el Fiscal del Ministerio Público negó su incorporación en fecha 09/03/2015, todo lo cual fue objeto de control judicial y fue declarado sin lugar en fecha 28/04/2015 por este Tribunal, y en cuanto a la testimonial del niño (…)….

. (Copia textual y cursiva de la alzada)

La admisión de los medios de prueba en el proceso penal venezolano está condicionada a su legalidad, pertinencia, conducencia y necesidad. Afirma la recurrida que la prueba ofrecida por la defensa es ilegal, basando tal afirmación en que el Ministerio Público había negado su incorporación en fecha 09 de marzo de 2015, lo cual había sido objeto de control judicial. Ahora bien, de la revisión efectuada a la causa principal, se evidencia al folio 52 de la pieza 2 del expediente original, en fecha 19 de marzo de 2015 el Ministerio Público negó la práctica de diligencia de investigación propuesta por la defensa del ciudadano D.R.A.M., consistente en la declaración de la ciudadana D.V., Abogada y Consejera del Municipio E.Z., estado Cojedes, por considerar que la misma no podía declarar sobre la entrevista realizada al hijo de la víctima. También se evidencia de la actuación que las defensa ofreció el testimonio de dicha ciudadana para el juicio oral y público, como aparece a los folios 181 al 212 de la pieza 2 de la actuación principal, señalando que la pertinencia, necesidad y utilidad de dicha prueba recaía en que esta funcionaria realizó entrevista al niño, pudiendo ser interrogada sobre hechos asentados en dicha acta de entrevista y sobre otros hechos de los que no se hubiera dejado constancia que pudieran interesar al proceso para despejar dudas; tal ofrecimiento, en consideración de esta alzada es suficiente para la admisión de dicha prueba, que en modo alguno es ilegal, como lo señaló la recurrida; siendo así, considera esta alzada que asiste la razón a la defensa y se admite el testimonio de la mencionada ciudadana D.C. para ser evacuado en el juicio oral y público, así se decide.

Habiendo sido resueltos cada uno de los aspectos impugnados por los recurrentes, considera esta alzada que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGS. J.V.S., D.A.A.C. y F.A.T.S., DEFENSORES PRIVADOS, del acusado D.R.A.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 04 de mayo de 2015; en consecuencia SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión impugnada en los términos expresados ut supra, en consecuencia deben tenerse como no admitidos los siguientes órganos de pruebas: Resultado de experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido, extracción de imágenes y videos, así como también la recuperación de mensajes de textos entrantes, salientes y almacenados que hayan sido borrados, extracción de imágenes y videos; resultado del Levantamiento Planimétrico; resultado de Evaluación bio¬ psico-social-legal, al imputado y al niño (…); resultado de copias certificadas de actas de nacimiento de (…); haciendo la salvedad esta alzada que las partes podrán ofrecer dichos medios probatorios, conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas complementarias, una vez consten en autos; deben tenerse como no admitidos los siguientes medios probatorios: Copias certificadas de la historia médica de la ciudadana (…), así como de las entrevistas rendidas por los médicos cirujanos C.V. y B.C.; haciendo la salvedad esta alzada que las partes podrán ofrecerlos conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas complementarias una vez consten en autos; y se admite el testimonio de la ciudadana D.C. para ser evacuado en el juicio oral y público, así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOGS. J.V.S., D.A.A.C. y F.A.T.S., DEFENSORES PRIVADOS, del acusado D.R.A.M., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03, San Carlos, estado Cojedes, en fecha 04 de mayo de 2015. SEGUNDO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión impugnada en los términos expresados en la parte motiva del fallo, en consecuencia deben tenerse como no admitidos los siguientes órganos de pruebas: Resultado de experticia de Reconocimiento Técnico y vaciado de contenido, extracción de imágenes y videos, así como también la recuperación de mensajes de textos entrantes, salientes y almacenados que hayan sido borrados, extracción de imágenes y videos; resultado del Levantamiento Planimétrico; resultado de Evaluación bio¬ psico-social-legal, al imputado y al niño (…); resultado de copias certificadas de actas de nacimiento de (…); haciendo la salvedad esta alzada que las partes podrán ofrecer dichos medios probatorios, conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas complementarias una vez consten en autos; deben tenerse como no admitidos los siguientes medios probatorios: Copias certificadas de la historia médica de la ciudadana (…), así como de las entrevistas rendidas por los médicos cirujanos C.V. y B.C.; haciendo la salvedad esta alzada que las partes podrán ofrecerlos conforme a las previsiones del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, como pruebas complementarias una vez consten en autos; y se admite el testimonio de la ciudadana D.C. para ser evacuado en el juicio oral y público.

Queda así resuelto el recurso de apelación ejercido en el caso sub-exámine.

Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes.

Remítase el presente cuaderno de actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en San Carlos, a los veinticinco (25) días del mes de junio de 2015. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

____________________________________

M.H.J.

PRESIDENTA DE LA CORTE

(PONENTE)

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G.E.E.G.F.C.M.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

En la misma fecha que antecede, se publicó la anterior decisión siendo las 10:30 a.m.

_____________________________________

M.C.R.R.

SECRETARIA DE LA CORTE

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