Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoCalificación De Aprehensión En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 12 de Marzo de 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-000576

ASUNTO : SP11-P-2009-000576

JUEZ: ABG. J.M.M.M.

FISCAL: ABG. IOHANN C.P.

SECRETARIO: ABG. M.C.P.

IMPUTADO (S): N.A.C.

DEFENSOR (A): ABG. B.S.

RESOLUCIÓN

Celebrada como fue la Audiencia de solicitud de Calificación de flagrancia el día 24 de febrero de 2009, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado Iohann C.P.F.O.d.M.P., en contra de A.C.N., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y A.G.J.C. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, procede el Tribunal a dictar la Resolución en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS

La presente causa penal se inició, según acta Nº 0123FEBRERO2009, de fecha 23 de febrero de 2009, funcionarios adscritos al Comando Policial, Comisaría San Antonio estado Táchira, aproximadamente a las 09:00 horas de la Mañana quienes suscriben los funcionarios Policiales, DTGDO.2105 CACERES DANNY Y DTGDO. 794 VILLASMIL YENDER, estando debidamente juramentados de conformidad con lo establecido en los artículos 112, 169, y 248, 207 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Art. 21 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que siendo las 08:30 horas de la mañana de ese día Lunes 23 de Febrero del dos mil Nueve, encontrándose en la parte interna del comando policial de San Antonio, cuando se hizo presente una ciudadana quien fue identificada como: A.C.N., Colombina, cedula de ciudadanía N° 60.358.609, con el fin de denunciar al concubino de ella misma, a la vez presentaba un hematoma en la parte izquierda de la mejilla cerca del oído, el cual fue causado por dicho ciudadano. Motivado a lo manifestado por la ciudadana procedieron en compañía de la referida a trasladarse a la vivienda, y cumpliendo con lo establecido en el Artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia. Donde al llegar a la vivienda marcada con el numero 7-24 del Barrio S.B., procedieron a entrevistarse con el ciudadano agresor quien dijo llamarse A.G.J.C., Venezolano, cedula N° 17.816.021, y presentaba una herida en el dedo índice de la mano derecha y rasguños en el pecho, manifestando él mismo que había sido agredido por la ciudadana A.C.N.. Motivado a dicha versión de los mismos procedimos a trasladarse al comando policial de San Antonio, una vez en la sede de la comisaría policial le manifestaron sobre la causa de la detención y se le leyó el contenido de los artículos 248 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal y los Constitucionales 44, 46 y 49, quedando los mismos plenamente identificados como: 01. A.C.N., Colombina, cedula de ciudadanía N° 60.358.609, natural de Valledupar Colombia, fecha de nacimiento 04-09-1972 de 35 años de edad, reside en la carrera 14 casa 7-24 Barrio S.B.S.A., quien quedo detenida por Lesiones y 02. A.G.J.C., Venezolano, cedula de identidad N° 17.816.021, natural de san Antonio, fecha de nacimiento 28-10-1986, de 22 años de edad, reside en carrera 14 casa N° 7-24 Barrio S.B., San Antonio, por Violencia familiar. Así mismo fueron trasladados al centro medico Hospital Dr. S.D.M. con el fin de ser chequeados por el medico de guardia Dr. S.C., Cedula N° 15.956.227 CMC 4195 y el medico forense, quienes fueron chequeados y resultado legal en constancia medica la cual corre inserta al expediente. Siendo trasladados nuevamente al comando policial de San Antonio, donde quedaron detenidos preventivamente a orden de la Fiscalía Octavo del ministerio Público.

DE LA AUDIENCIA

En el día veinticuatro (24) de febrero de dos mil nueve, siendo las 09:00 horas de la mañana, del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Octavo del Ministerio Público, abogado Iohann Calderón, en contra de los imputados A.C.N., de nacionalidad Colombiana, natural de ValleDupar, Departamento del Cesar, Colombía, cedula de ciudadanía N° 60.358.609, fecha de nacimiento 04-09-1972 de 35 años de edad, hija de E.C. (v), residenciada en la carrera 14, con calle 7, casa 7-24 Barrio S.B.S.A., teléfono 0426-9736328 (vecino pedro), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y A.G.J.C., Venezolano, cedula de identidad N° 17.816.021, natural de san Antonio, fecha de nacimiento 28-10-1986, de 22 años de edad, hijo de A.A. (f) y D.T.G. (v), residenciado en la carrera 14, con calle 7, casa 7-24 Barrio S.B.S.A., teléfono 0426-9736328 (vecino pedro), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia. Presentes: El Juez, Abg. J.M.M.M.; la Secretaria, Abg. M.M.C.C., el Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. Iohann C.P., los imputados previos traslados del órgano legal correspondiente. En este estado, el Tribunal impuso a los imputados del derecho que les asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se les preguntó si tenían abogado de su confianza que los asistiera, manifestando los imputados no tener abogado defensor ni intereses contrapuestos, razón por la cual el Tribunal le asigna como su defensor a la Abogada B.S., quien estando presente manifestó en su oportunidad “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”. Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 373 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación, cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, ABOGADO IOHANN CALDERON, quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Solicitando en resumen el representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe a los imputados del hecho punible que se les atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se le oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de FLAGRANCIA, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga a los imputados A.C.N. y A.G.J.C., MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Se notifique a la representación consular de la República de Colombia, en virtud de lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido el Juez impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo les impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados no querer declarar.

Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra al defensor de los imputados ABOGADA B.S.: “Solicitó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, pido copia simple del acta de audiencia, es todo”

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a esta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados A.C.N. y A.G.J.C., en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, los ciudadanos aprehendidos fueron hallados en el momento en que la ciudadana formulo denuncia y manifestó que su concubino la había golpeado, presentando un hematoma en la parte izquierda de la mejilla, por lo que se trasladaron los funcionarios al lugar donde se encontraba el ciudadano donde el mismo señalo que había sido la denunciante quien la había agredido presentando una herida en el dedo índice de la mano derecha y rasguños en el pecho; por lo cual ante las versiones y las lesiones observadas quedaron detenidos los dos ciudadanos.

Corre además inserto al expediente entre otras diligencias de investigación:

  1. - Acta Policial de fecha 23/02/2009.

  2. - Constancia de lectura de derechos del imputado.

  3. - Constancia medica de los imputados.

Ahora bien, ante los elementos aportados en el acta policial, la lectura de los derechos y el reconocimiento medico a los aprehendidos donde señala el profesional de la medicina las lesiones que se presentan los mismos, por cual se determina que la detención de los ciudadanos A.C.N. y A.G.J.C., se produce a pocos momentos de haberse agredido mutuamente. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de los ciudadanos A.C.N., de nacionalidad Colombiana, natural de ValleDupar, Departamento del Cesar, Colombía, cedula de ciudadanía N° 60.358.609, fecha de nacimiento 04-09-1972 de 35 años de edad, hija de E.C. (v), residenciada en la carrera 14, con calle 7, casa 7-24 Barrio S.B.S.A., teléfono 0426-9736328 (vecino pedro), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y A.G.J.C., Venezolano, cedula de identidad N° 17.816.021, natural de san Antonio, fecha de nacimiento 28-10-1986, de 22 años de edad, hijo de A.A. (f) y D.T.G. (v), residenciado en la carrera 14, con calle 7, casa 7-24 Barrio S.B.S.A., teléfono 0426-9736328 (vecino pedro), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Octava del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En cuanto a la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público contra los imputados y la correlativa ratificación a la misma por parte de la Defensa quien expuso: “…Solicitó la prosecución de la causa por los tramites del procedimiento ordinario, por considerar que hacen falta suficientes elementos para culparlos de los hechos y solicito se le imponga a su defendido una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de posible cumplimiento de las previstas en el artículo 256 del código orgánico procesal penal, pido copia simple del acta de audiencia, es todo…….”.

Para decidir sobre lo planteado considera quien aquí decide que los ciudadanos A.C.N., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y A.G.J.C. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, delitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos por cuanto presuntamente fue cometido el día 23 de febrero de 2009 y que tienen una pena que en su limite máximo no supera los tres años de prisión, así mismo también debe analizarse en el presente caso que el imputado son de nacionalidad Venezolana y han manifestado al Tribunal tener residencia fija en nuestro país, es por lo que a juicio del Tribunal es procedente decretarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que permita asegurar las resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado someterse a las siguientes obligaciones: Presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, obligación de notificar cualquier cambio de residencia y prohibición de agredirse mutuamente. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos A.C.N., de nacionalidad Colombiana, natural de ValleDupar, Departamento del Cesar, Colombia, cedula de ciudadanía N° 60.358.609, fecha de nacimiento 04-09-1972 de 35 años de edad, hija de E.C. (v), residenciada en la carrera 14, con calle 7, casa 7-24 Barrio S.B.S.A., teléfono 0426-9736328 (vecino pedro), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y A.G.J.C., Venezolano, cedula de identidad N° 17.816.021, natural de san Antonio, fecha de nacimiento 28-10-1986, de 22 años de edad, hijo de A.A. (f) y D.T.G. (v), residenciado en la carrera 14, con calle 7, casa 7-24 Barrio S.B.S.A., teléfono 0426-9736328 (vecino pedro), a quien el Ministerio Público le imputa presuntamente la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD a los ciudadanos A.C.N., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal y A.G.J.C. a quien le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una vida sin violencia, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada treinta (30) días ante este Tribunal, obligación de notificar cualquier cambio de residencia y prohibición de agredirse mutuamente.

CUARTO

Se acuerda Librar oficio al Consulado de la República de Colombia, informando sobre la detención de la ciudadana A.C.N., plenamente identificado en autos, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, de acuerdo a lo establecido en el No. 2 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

QUINTO

Se acuerda expedir la copia solicitada por la defensa.

Regístrese, publíquese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía que corresponda, una vez vencido el plazo de ley.

Cúmplase.

ABG. J.M.M.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. M.C.P.

SECRETARIA

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