Decisión nº 68-2009 de Juzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo de lo Contencioso Tributario
PonenteLilia María Casado
ProcedimientoAdmision

Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 13 de agosto de 2009

199º y 150º

Sentencia Interlocutoria N° 68/2009

ASUNTO: AP41-U-2009-248

En fecha 27 de abril de 2009, las abogadas Sulirma Vallenilla de Navarro y R.C.B., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 5.577.808 y 4.271.788, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 23.462 y 23.221, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la contribuyente ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A., en lo adelante ACTIVALORES, sociedad de comercio, de este domicilio, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1991, bajo el Nº 80, Tomo 86-A, SGDO., inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-00345605-5, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 2009, anotado bajo el Nº 20, Tomo 32 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, interpusieron recurso contencioso tributario contra el silencio administrativo negativo a la solicitud de restitución de lo pagado indebidamente presentada en fecha 30/01/2009, ante la Alcaldía del Municipio Autónomo de Chacao del Estado Miranda, por concepto de impuesto la cantidad de Bs. 728.552,50, y por concepto de multa la suma de Bs. 59.546,69.

En fecha 30 de abril de 2009, este Tribunal dictó auto de entrada del presente recurso contencioso tributario, ordenando librar las correspondientes boletas de notificación a los ciudadanos Procurador, Contralor y Fiscal General de la República, Alcalde, Síndico y Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, siendo consignadas las boletas en el siguiente orden: Alcalde del Municipio Autónomo Chacao en fecha 18/05/2009, Fiscal General de la República en fecha 26/05/2009, Contralor General de la República en fecha 26/05/2009, Procuradora General de la República en fecha 01/07/2009, Síndico Procurador del Municipio Chacao en fecha 15/07/2009.

El 29 de julio de 2009, los abogados M.M.R., H.R.U., R.N.D., M.P.S., V.S., J.D.P. y A.V.H.P., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.214.162, 14.485.464, 15.364.528, 13.728.829, 15.662.775, 17.144.513 y 15.487.919, respectivamente, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.632, 108.244, 108.437, 104.892, 117.024, 117.237 y 138.230, también respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, ocurren de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, a fin de ejercer OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DEL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, interpuesto por la sociedad mercantil ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, C.A., arguyendo las siguientes razones de hecho y de derecho:

I

La cosa juzgada administrativa y judicial como limites implícitos a la posibilidad de solicitar la repetición de lo pagado.

…la contribuyente aceptó parcialmente el reparo fiscal formulado por nuestro representado, fundándose en lo dispuesto en el Artículo 186 del Código Orgánico Tributario.

Es así como aceptado el reparo y pagado el tributo omitido, la Administración Tributaria mediante la Resolución Nº 519/2007 dejó constancia de tal situación poniendo fin al procedimiento en lo que concernía a la gravabilidad de la actividad económica lucrativa de venta de títulos valores y acciones, pero abriendo el sumario administrativo al que se refiere el artículo 188 eiusdem, por la parte del tributo no aceptada ni pagada.

Recordemos, pues esto es fundamental, que la Dirección de Administración Tributaria en la Resolución Nº 519/2007, informó al contribuyente que de considerar que dicho acto lesionaba sus derechos, podía interponer, tanto el recurso jerárquico como el recurso contencioso tributario en las formas previstas en el Código Orgánico Tributario, siendo que el contribuyente no accionó ninguno de los medios de impugnación antes mencionados

.

… el recurso contencioso tributario interpuesto por la recurrente debe ser inadmitido por cuanto lo decidido en la Resolución Nº 519/2007, en la cual la Administración Tributaria del Municipio Chacao: i) aceptó el allanamiento parcial del contribuyente, ii) liquidó la multa correspondiente, y iii) le informó que la misma podía ser impugnada mediante el ejercicio del recurso jerárquico o del recurso contencioso tributario, quedó definitivamente firme por cuanto no fue impugnada por el recurrente y por lo tanto causó cosa juzgada administrativa.

En efecto, la cosa juzgada, en sentido amplio, se produce cuando: i) habiendo ejercido el contribuyente los medios de impugnación correspondientes los mismos fueron agotados hasta su última instancia; o, ii) cuando el contribuyente no hubiere ejercido dentro de los lapsos correspondientes los medios de impugnación respectivos, caducando su derecho de impugnar los actos que presuntamente lesionan sus derechos subjetivos o intereses legítimos.

Así las cosas, si contra un acto administrativo de determinación tributaria, el contribuyente omite el ejercicio de los medios de defensa o impugnación que le ofrece el ordenamiento jurídico, al quedar firme el acto y al causar en consecuencia cosa juzgada administrativa, el recurso contencioso tributario que ejerza el contribuyente que tenga por objeto o finalidad cuestionar el contenido de dicho acto, cualquiera sea el medio utilizado para llegar a la vía jurisdiccional (en este caso el silencio administrativo sobre una solicitud de repetición de pago), debe ser declarado inadmisible, pues de lo contrario se vulnera y se burla la institución jurídica de la cosa juzgada, instituto que representa una necesaria garantía de seguridad jurídica, no sólo para el contribuyente sino también para la Administración, que vería burlado el principio de estabilidad de los actos administrativos, más aún cuando el contribuyente tuvo la oportunidad de impugnar dicho acto en sede administrativa y/o judicial

Queda claro para esta representación municipal, que el contribuyente recurre frente al silencio negativo de la Administración Tributaria Municipal con relación a la solicitud de repetición de pago formulada el 30 de enero de 2009. Pero también queda claro (…) que lo que pretende el contribuyente es impugnar en esta oportunidad una Resolución, a saber: la Resolución Nº 519/2007, contentiva de la aceptación del ALLANAMIENTO PARCIAL a la determinación efectuada a través del Acta Fiscal Nº DAT-G.A.F. 368-452-2007, de fecha 24 de septiembre de 2007, acto administrativo éste último que quedó definitivamente firme, pues habiendo sido válidamente notificado en fecha 11 de diciembre de 2007, el contribuyente no interpuso contra él ni el recurso jerárquico ni el recurso contencioso tributario.

En efecto, debe tener presente ese d.T., como afirma la doctrina supra citada, que el procedimiento de repetición de pago no tiene la virtualidad para declarar la ineficacia del acto por razones de ilegalidad y, consiguientemente, acodar la repetición de las sumas pagadas con motivo del acto administrativo definitivamente firme.

Se trata en definitiva de una estrategia del contribuyente para burlar lo que ha sido juzgado, pretendiendo que el Tribunal entre a conocer el contenido de un acto administrativo que quedó definitivamente firme. Es por eso que se impone, declarar inadmisible el recurso contencioso tributario interpuesto, pues lo contrario sería desconocer en claro perjuicio para la Hacienda Pública Municipal, que el acto de determinación tributaria dictado por la Administración Tributaria del Municipio Chacao, que aceptó el pago voluntario efectuado por el contribuyente y cuyas cantidades pretende hoy le sean devueltas, adquirió firmeza y en consecuencia causó cosa juzgada administrativa

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“En otro orden de ideas, que ese d.T. admita el recurso contencioso tributario interpuesto, sería tanto como suplir la inacción del contribuyente que habiendo tenido en su momento la oportunidad de impugnar la Resolución Nº 519/2007 tantas veces señalada, no lo hizo. Así las cosas, bien es sabido que “nadie puede alegar a su favor su propia torpeza”, y está claro en el caso de autos, que la inacción u omisión del recurrente en el sentido de no ejercer oportunamente los recursos legales para defenderse (allí está su torpeza), no es imputable a la Administración, la cual, por el contrario, le informó expresamente al contribuyente los recursos legales procedentes, así como las formas y plazos para ejercerlos; y finalmente, esa torpeza, no puede ser subsanada por ese órgano jurisdiccional admitiendo el recurso contencioso tributario”.

Lo que no es admisible, bajo ninguna circunstancia y así pedimos sea declarado por ese Tribunal, es que cualquier acto de determinación tributaria, que haya quedado firme porque el contribuyente no lo impugnó con los recursos legales y dentro de los plazos que permite la Ley, pretenda posteriormente ‘rescatar’ la oportunidad para impugnarlo ejerciendo temeraria e infundadamente una solicitud de repetición de pago a sabiendas de que el acto de determinación tributaria quedo definitivamente firme, cuestión que incluso burla los f.d.p., pues ¿para que se sustanció entonces un procedimiento de determinación tributaria, en el que se concedió al contribuyente todas las oportunidades legales para defenderse, e incluso para impugnar las razones del reparo fiscal formulado aún cuando éste se hubiese allanado total o parcialmente al mismo?

II

ARGUMENTOS DE LA REPRESENTACIÓN DE LA CONTRIBUYENTE

Las apoderadas judiciales de la contribuyente ante la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario, planteada por la representación fiscal arguyen que:

…, cuando la contribuyente procedió al allanamiento, cometió un error al efectuar el pago de unos impuestos que en realidad no debía, al igual que la sanción que le fue impuesta, es decir, efectuó un pago de lo indebido, razón por la cual procedió, conforme a derecho, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 194 y siguientes del Código Orgánico Tributario a solicitar ante la Administración Municipal la repetición de pago, y ante el silencio de la misma, ocurrió a la vía jurisdiccional

.

Aseveran que “…el único efecto que tiene la ‘Resolución Nº 519/2007’ es la de imponer las sanciones, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 111 ejusdem, es decir, liquidar las sanciones, que confesamos abiertamente la contribuyente aceptó y pagó, pero de allí a decir que resulta de Cosa Juzgada el ALLANAMIENTO que mutuo propio efectúo nuestra representada, porque la Administración Municipal hace mención del mismo en la Resolución citada, reiteramos nos abruma cuanto en derecho se entiende, puesto que como ya hemos expresado, el ALLANAMIENTO NO LO DECRETA LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, NO LO JUZGA, NO LO DETERMINA, NO, EN MODO ALGUNO, el allanamiento es una figura procesal contemplada en nuestro Código Orgánico Tributario a los fines de evitar controversias entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, razón por la cual NO HAY LITIS, no hay decisión. ES EL CONTRIBUYENTE A SU SOLO CRITERIO QUIEN SE ACOGE A ESTE, cuando considere que ha omitido una declaración o ha incurrido en error al presentarla, en palabras llanas, es asunto del administrado, nos (sic) es asunto de la administración, es acto de parte, no es acto de la administración, no se somete a su juicio, no es la administración tributaria quien decide sobre el allanamiento”

También afirman que “el legislador es bien claro al señalar que lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y/o recargos pueda ser restituido siempre QUE NO ESTE PRESCRITO, único y exclusivo requisito que exige la Ley, ningún otro, y donde el legislador no distingue mal lo puede hacer el intérprete”.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vista la oposición a la admisión del recurso contencioso tributario planteada por la representación de la Administración Tributaria Municipal, este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:

De la revisión del asunto sometido a su consideración, constata quien decide, que cursa en autos (folios 49 al 68) Acta Fiscal identificada como D.A.T.-G.A.F.: 368-452-2007 de fecha 24 de septiembre de 2007, notificada el 27 de septiembre de 2007, la cual determinó a la contribuyente ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A., un impuesto sobre actividades económicas, correspondiente a los ejercicios económicos 2003, 2004, 2005 y 2006, por Bs. 993.461.846,00, señalando la mencionada Acta:

Se deja constancia que el contribuyente ha sido emplazado a pagar el reparo fiscal formulado dentro de un lapso de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación de este acto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario. En caso que el contribuyente cancele el impuesto determinado dentro del lapso Supra indicado, esta Municipalidad de conformidad con lo establecido en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario podrá reducir las sanciones por “disminución de ingresos tributarios”, a un diez por ciento (10%) del tributo omitido, la aceptación formal, y/o el allanamiento parcial o posterior al lapso antes indicado, de la obligación tributaria determinada en la presente acta fiscal, podrá considerarse como una circunstancia ATENUANTE a los fines de la graduación de las sanciones cuya pena esté establecida entre dos límites y que pudieren ser impuestas a la contribuyente como resultado del procedimiento administrativo iniciado en esta acta”.

Así, la contribuyente de autos –tal como lo reconocen las partes en el procedimiento–, se allanó y pagó en el lapso establecido en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, parcialmente del reparo fiscal determinado mediante Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.-368-452-2007, de fecha 24 de septiembre de 2007, debidamente notificada a la empresa auditada el día 27 de septiembre de 2007, mediante comprobante de pago de impuestos Nº 453349 de fecha 18/10/2007, del Banco Provincial, por la suma de Bs. 728.552.498,29, procediendo la Administración Tributaria Municipal a abrir el procedimiento de sumario administrativo por la porción del reparo objetada.

Por otra parte, del contenido del escrito de descargos presentado por la representación de la contribuyente en fecha 22 de noviembre de 2007, específicamente del Capitulo VI, se desprende que la contribuyente acepta y paga el reparo impuesto por esta Dirección para los ejercicios fiscales 2003, 2004, 2005 y 2006, por la cantidad de Bs. 728.552.498,29, al no haber declarado los ingresos obtenidos por la venta de títulos valores y de acciones, objetando únicamente la porción del reparo impuesto por la cantidad de Bs. 264.909.342,00, producto de la omisión de declarar los ingresos obtenidos por rendimiento de inversiones y rendimientos por obligaciones, los cuales a su juicio no son gravables con el impuesto sobre actividades económicas.

De lo anterior se deduce que la controversia en sede administrativa se contrajo a i) dejar constancia de la aceptación parcial por parte de la contribuyente y ii) determinar la eventual comisión de los ilícitos tributarios que hayan quedado en evidencia en el Acta Fiscal y proceder a liquidar las multas correspondientes, lo cual efectivamente hizo a través de la Resolución Nº 519/2007 de fecha 11 de diciembre de 2007.

En efecto, la citada Resolución textualmente señala lo siguiente:

Primero: Confirmar parcialmente el Acta Fiscal Nº D.A.T.-G.A.F.-368-452-2007, de fecha 24 de septiembre de 2007, debidamente notificada a la empresa auditada el día 27 de septiembre de 2007, mediante la cual se formula a cargo de la sociedad mercantil ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A. un reparo fiscal por la cantidad de (…) (Bs.993.461.846,00), producto de la omisión de declarar los ingresos brutos percibidos por Venta de Titulos Valores y de Acciones, quedando abierto el Sumario Administrativo a que se refiere el artículo 188 del Código Orgánico Tributario sobre la porción del reparo no aceptada por la cantidad de (…) (Bs. 264.909.342,00), producto de la omisión de declarar los ingresos obtenidos por Rendimiento de Inversiones y Rendimientos por Obligaciones, en los términos reflejados en la presente Resolución.

Segundo: Aceptar el pago de (…) (Bs. 728.552.498,29), realizado según la planilla de impuestos municipales, antes descrita, como pago parcial de la obligación tributaria determinada en el Acta Fiscal Nº D.A.T. G.A.F.-368-452-2007, de fecha 24 de septiembre de 2007. Se acepta el pago efectuado el cual será imputado a la obligación tributaria principal y sus accesorios.

Tercero: Imponer a la empresa (…), sanción de multa por la cantidad total de (…) (Bs. 59.546.685,00), por la comisión del ilícito tributario de disminución de ingresos tributarios (…)

Cuarto: Notificar a la empresa ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A. el contenido de la presente Resolución a los fines legales consiguientes

También observa quien decide, que la Resolución en referencia establece expresamente lo siguiente (folio 79):

Resuelve: (…) Quinto: Informar a la empresa ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE DE VALORES, S.A. que de considerar que el presente acto administrativo lesiona sus derechos, pueden interponer, tanto el recurso jerárquico establecido en el artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario (…), como el recurso contencioso tributario en las formas previstas en el artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario, por ante el Tribunal Superior Contencioso Tributario correspondiente o ante uno cualquiera de los organismos autorizados para tal efecto según lo establecido en el artículo 261 ejusdem. El plazo para interponer ambos recursos será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente acto

.

Consta en autos que la contribuyente procedió a pagar en fecha 15 de enero de 2008, la multa determinada en la Resolución Nº 519/2007 de fecha 11 de diciembre de 2007, por la suma de Bs. 59.546,69, a través de la planilla de pago municipales Nº 535522, en el Banco Provincial.

No obstante, no consta en autos que la contribuyente recurrente haya ejercido alguno de los mencionados recursos (jerárquico o contencioso tributario) contra la Resolución Nº 519/2009, notificada en fecha 11 de diciembre de 2007, por lo que evidentemente la misma quedó definitivamente firme.

Al respecto la representación de la contribuyente accionante asevera que “…el único efecto que tiene la ‘Resolución Nº 519/2007’ es la de imponer las sanciones, de conformidad con el Parágrafo Segundo del Artículo 111 ejusdem, es decir, liquidar las sanciones, que confesamos abiertamente la contribuyente aceptó y pagó, pero de allí a decir que resulta de Cosa Juzgada el ALLANAMIENTO que mutuo propio efectúo nuestra representada, porque la Administración Municipal hace mención del mismo en la Resolución citada, reiteramos nos abruma cuanto en derecho se entiende, puesto que como ya hemos expresado, el ALLANAMIENTO NO LO DECRETA LA ADMINISTRACIÒN TRIBUTARIA, NO LO JUZGA, NO LO DETERMINA, NO, EN MODO ALGUNO, el allanamiento es una figura procesal contemplada en nuestro Código Orgánico Tributario a los fines de evitar controversias entre el sujeto pasivo y el sujeto activo, razón por la cual NO HAY LITIS, no hay decisión. ES EL CONTRIBUYENTE A SU SOLO CRITERIO QUIEN SE ACOGE A ESTE, cuando considere que ha omitido una declaración o ha incurrido en error al presentarla, en palabras llanas, es asunto del administrado, nos (sic) es asunto de la administración, es acto de parte, no es acto de la administración, no se somete a su juicio, no es la administración tributaria quien decide sobre el allanamiento”

Ante esta aseveración de la representación de la contribuyente este órgano jurisdiccional debe señalar que, ciertamente el hecho de que la contribuyente pague voluntariamente cantidades de impuesto, multas e intereses, de conformidad con el emplazamiento previsto en el artículo 185 del Código Orgánico Tributario, y además presente las declaraciones sustitutivas, ello no implica para él la renuncia a su derecho de acción, aun cuando con posterioridad al pago, descubre que la pretensión fiscal carecía de causa legítima.

Ciertamente, si con posterioridad al convenimiento del contribuyente respecto del acta fiscal, surgen nuevas circunstancias que tornen improcedente los pagos efectuados, bien sean respecto a la legalidad de la actuación fiscal o bien respecto a la existencia de errores de cálculo a favor del contribuyente, ello no significa en ningún modo, que el contribuyente se vea imposibilitado de reclamar la devolución de las cantidades de impuesto y sus accesorios, indebidamente pagadas. La aceptación total o parcial de la determinación contenida en el acta fiscal no supone la renuncia del particular a cualquier reclamación posterior.

Negar la existencia del derecho de acción a un contribuyente que haya pagado voluntariamente impuestos bajo la creencia de estar haciendo lo correcto, pero que luego, se percata la improcedencia del mismo, sería tanto como decir que convenir en los términos del acta es renunciar al derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 Constitucional, cosa que en ningún modo se desprende del contenido del artículo 185 del Código Orgánico Tributario.

En el presente caso la contribuyente bajo la convicción de estar haciendo lo debido, se allanó y pagó parcialmente las sumas determinadas en el Acta Fiscal Nº D.A.T.- G.A.F. 368-452-2007 de fecha 24/09/2007, sin embargo, luego se percató –a su decir– de la ilegalidad de la pretensión fiscal y, por ende, de la improcedencia del pago efectuado por las cantidades antes descritas.

En tal sentido, ciertamente estaba plenamente facultada para ejercer su derecho de acción a los fines de solicitar la declaratoria de ilegalidad de la actuación fiscal y, por ende, la devolución de las cantidades indebidamente pagadas, pero ocurre que teniendo la oportunidad para ello, no ejerció la acción correspondiente, vale decir, el recurso jerárquico o contencioso tributario, por lo que el acto administrativo (Resolución Nº 519/2007 de fecha 11/12/2007), adquirió el carácter de definitivamente firme. Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, mal puede la contribuyente solicitar el reintegro de las cantidades que pagó en virtud de su allanamiento, cuando el acto administrativo que deja constancia de tal allanamiento quedó definitivamente firme, por no haber ejercido los recursos correspondientes. Así se decide.

En lo atinente al alegato de la representación de la contribuyente según el cual “el legislador es bien claro al señalar que lo pagado indebidamente por tributos, intereses, sanciones y/o recargos pueda ser restituido siempre QUE NO ESTE PRESCRITO, único y exclusivo requisito que exige la Ley, ningún otro, y donde el legislador no distingue mal lo puede hacer el intérprete”, este Tribunal debe señalar que:

Ciertamente el Código Orgánico Tributario, no establece un lapso de caducidad para solicitar el reintegro de las cantidades indebidamente pagadas, solamente exige que el ejercicio de la acción no esté prescrita, pero es de observar que resulta contrario a derecho, solicitar el reintegro de unas cantidades que han sido aceptadas por la Administración Tributaria –en virtud del allanamiento de la contribuyente– y que tal aceptación consta en un acto administrativo que –como consecuencia de no haber sido impugnado– quedó definitivamente firme, y cuyo contenido resulta desfavorable a la contribuyente dada su pretensión posterior de solicitar el reintegro de las sumas que pagó.

Aceptar lo contrario sería tanto como reconocer que los lapsos para ejercer los recursos correspondientes son ilusorios y que el derecho para solicitar el reintegro de las sumas pagadas indebidamente sólo tiene como limite la prescripción, lo que generaría indudablemente inseguridad jurídica a la Administración Tributaria, infringiendo flagrantemente el principio de estabilidad de los actos administrativos e incidiendo desde el punto de vista de política presupuestaria en la planificación fiscal del Municipio.

En consecuencia, este Tribunal declara CON LUGAR la oposición planteada por la representación de la Administración Tributaria Municipal, razón por la cual se declara INADMISIBLE el recurso contencioso tributario interpuesto por la contribuyente ACTIVALORES SOCIEDAD DE CORRETAJE, C.A. contra el supuesto silencio administrativo incurrido a su decir por el Alcalde del Municipio Chacao sobre la “solicitud de repetición de pago de lo indebido”. Así se declara.

En vista de que la presente sentencia interlocutoria recaída en la presente causa, fue dictada fuera del plazo legal, se ordena notificar a la Procuraduría General de la República, Alcaldía y Síndico Procurador de la Alcaldía del Municipio Chacao y a la contribuyente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días de mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Jueza Suplente,

L.M.C.B.

El Secretario,

J.L.G.R.

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