Decisión nº 04 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteClemencia Palencia Garcia
ProcedimientoSin Lugar Pedimento Del Penado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA UNICA

N° 04

ASUNTO N ° 4137-10

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado J.Á.A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: M.C.G. (plenamente identificada en autos), contra la decisión dictada en fecha 10 de Diciembre de 2009, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare, a cargo de la Jueza Elizabeth Rubiano Hernández, mediante la cual declaró Sin Lugar la solicitud del Defensor Privado, en el sentido que se providencie el trámite para la valoración de la penada ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de optar a la fórmula alternativa de la pena consistente en Destacamento de Trabajo.

Recibidas las actuaciones en esta alzada se les dio entrada en fecha 12/02/2010, se designó ponente y por auto de fecha 19 de Febrero de 2010 se declaró admitido el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

FUNDAMENTO DE LA APELACION

El recurrente Abogado J.Á.A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: M.C.G.; en el Recurso de Apelación interpuesto argumenta lo siguiente:

… Ahora bien, una vez impuesta mi representada del auto ejecutorio la defensa técnica decidió tramitar solicitar por ante el órgano jurisdiccional el traslado de la penada a la Unidad de apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines, de que una vez obtenido el pronostico de conducta favorable emitido por el equipo multidisciplinario, se verificara la oferta de trabajo que para aquel entonces habría sido consignada por mi representada, a los fines de optar a la formula alternativa de la pena (destacamento de trabajo).

Posteriormente, en fecha diez (10) de diciembre de 2.009; la ciudadana Juez de la Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, publico un auto motivado (inserto a los folios 113 al 118, ambos inclusive); en donde dejo establecido lo siguiente:

(…)

Ahora bien, establecido el criterio sostenido por la Juzgadora en cuanto a la no concesión de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, es necesario hacer las siguientes consideraciones:

Sin duda que una de las funciones mas relevantes del Juez de Ejecución penal, es el control del respeto a los derechos del condenado, quien nadie duda tienes (sic) derecho: los fundamentales, inherentes a toda persona humana, reconocidos en convenios y Pactos Internacionales, consagrados en la Constitución Nacional a favor de todas las personas y que no se pierden por efectos de la condena penal.

La figura del Juez de ejecución penal esta vinculada a la protección de los derechos humanos, en los cuales se basa igualmente el derecho de ejecución penal-. Su intervención es una consecuencia del principio de la humanización de la pena. En este sentido valdría la pena afirmar, que el condenado no se encuentra fuera del derecho, éste se halla en una relación de derecho con el estado, en la cual continúa siendo titular de todos los derechos fundamentales, a excepción de los que resulten afectados por el contenido del fallo condenatorio.

(…)

Tal y como se observa de la lectura de dicho artículo constitucional se evidencia la consagración de los derechos específicamente penitenciarios, que se corresponden con las obligaciones del estado vinculadas al régimen penitenciario y a las estrategias del llamado “TRATAMIENTO RESOCIALIZADOR”; estableciendo el carácter predominante de las formulas alternativas de cumplimiento de la pena a las medidas de naturaleza reclusoria. Importante es resaltar el giro trascendental que ha traído la inclusión en la carta magna de la preferencia de las medidas de cumplimiento de penas NO RECLUSORIAS; concibiéndose a la prisión como una medida subsidiaria de los penados, siempre y cuando estos puedan optar al cumplimiento de esa sanciona (sic) pena, con otra formulas alternativas de cumplimiento de la pena.

A pesar de los grandes esfuerzos y avances legislativos en cuanto al reconocimiento y procedencia desde nuestro ordenamiento interno del llamado “TRATAMIENTO SOCIALIZADOR”; tal y como consagra el citado artículo constitucional, hoy en día, es una realidad normativa que se levanta contra corriente, pues, aun existe un excesivo apego al uso excesivo de la prisión como única vía para el cumplimiento de la pena, obviándose del espíritu y propósito del plan trasformador creado por el estado a los fines de procurar la reaserción del individuo a la sociedad.

(…)

Ahora bien, necesario es establecer y analizar las consideraciones fundamentales plasmadas por la recurrida, en su auto motivado. AL respecto, se puede evidenciar palmariamente, que el motivo por el cual la Juzgadora considero en declarar sin lugar la solicitud planteada por la defensa es en virtud de que mi defendida es de origen colombiano, no posee arraigo y trabajo legal rentable que le brinde solvencia económica, para permanecer dentro del estado Portuguesa por el lapso que ha de cumplir el régimen de prueba que le ha de ser impuesto. Sien (sic) embargo yerra, la recurrida en su auto motivado, puesto que no analizó de que mi representada posee cedula de identidad en (condición de residente) de la República Bolivariana de Venezuela, identificada bajo el N° E- 83.482.309; siendo este el documento expedido por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería; que estando facultado por el artículo 5 de la Ley Orgánica de Identificación; es el ente administrativo que regula la identificación y regularización de los extranjeros en el territorio nacional…

(…)

En razón de estas circunstancias, considera quien aquí recurre, que al haber sido aceptada mi representada por el Gobierno Venezolano, como extranjera residente en el territorio nacional, es porque previo a esta condición cumplió unas series de requisitos como era demostrar ante la autoridad administrativa competente su permanencia dentro del territorio nacional y su constancia de trabajo, entre otros requisitos.

Importante es indicar que la recurrida omitió analizar la constancia de residencia, que contrario como lo afirma la recurrida si existe una dirección de habitación donde ha de estar mi representada dentro de la jurisdicción del estado Portuguesa, específicamente en la calle E.P., del Barrio 23 de Enero, c/s. teléfono (0256-5144607) tal y como se observa inserta al folio 63; en el caso en particular ciudadanos Magistrados, la juzgadora analizo a priori una series de circunstancias, que obligatoriamente debieron haber sido discutidas por las partes ante la convocatoria de una audiencia especial; y una vez escuchadas las partes aperturar una incidencia y oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, a los fines de que este ente administrativo encargado del control de los extranjeros según las potestades conferidas en ya citados artículo de la ley especial, informa dentro de un lapso razonable sobre la condición de la ciudadana: M.C.G.M. portadora de la cédula de identidad de la Republica Bolivariana de Venezuela N° E-83.482.309; dentro del territorio venezolano.

Igualmente considera quien recurre, que la juzgadora obvió analizar dichos elementos demostrativos del arraigo que posee mi defendida con el territorio venezolano, amen, de que en nuestro sistema penal venezolano, aun no existe el cumplimiento integro de pena en delitos del trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, tal y como infiere esta defensa del análisis establecido por la juzgadora; pues, como se recordara la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 2008-0287; en fecha 21-04-08; suspendió los efectos el último aparte de los artículos 31 y 32 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En razón de ello, es procedente la concesión de las formulas alternativas de cumplimiento de pena para aquellas personas que previo el cumplimiento de los requisitos legales puedan optar para la procedencia de las misma. (…)

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El Tribunal a quo resuelve, en los siguientes términos:

El Abg. J.Á.Á.Á. se dirigió mediante escrito a este Tribunal con la finalidad de “requerir” (sic) con carácter de urgencia sea autorizada la valoración de su defendida C.G. por la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario (sic), a los fines de que se le practique valoración psicosocial y al mismo tiempo pidió “se sirva” (sic) oficiar a dicha unidad a los fines de la constatación de la oferta de trabajo.

Debe el Tribunal resolver esta solicitud, y a tal efecto formula previamente las siguientes consideraciones:

Las solicitudes formuladas por la Defensa Técnica forman parte de los requisitos comunes establecidos por el legislador para el otorgamiento de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE PENA, que en Venezuela son: DESTACAMENTO DE TRABAJO, RÉGIMEN ABIERTO y LIBERTAD CONDICIONAL.

Aún cuando el Defensor Técnico no lo menciona, entiende el Tribunal, a raíz del auto ejecutorio y cómputo de la pena proferido en fecha de Noviembre de 2009, que la pretensión implícita es la de que la penada M.C.G.M. pueda acceder a las fórmulas de DESTACAMENTO DE TRABAJO o RÉGIMEN ABIERTO, cumplido como está el requerimiento temporal.

Ahora bien, es menester tomar en consideración que mediante auto DEFINITIVAMENTE FIRME de fecha 26 de Noviembre de 2009, al resolver la solicitud de tramitación del régimen de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, este Despacho Judicial formuló las consideraciones que se transcriben a continuación:

… En tal contexto, observa esta Primera Instancia que la ciudadana M.C.G.M., quien fue aprehendida en la flagrante comisión de uno de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cumplidos los pasos procesales, en la Audiencia Preliminar admitió haber cometido el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE (EN CANTIDADES MENORES) (aparte tercero del artículo 31), manifestó ante el organismo aprehensor ser de Nacionalidad Colombiana, Natural del Departamento Norte de Santander, Cúcuta, Colombia, de fecha de nacimiento 22/04/84, de 24 años de edad, de profesión u oficio mesonera, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.482.309, y residenciada en la Calle 15, casa Nº 12-26, Barrio El Contento, Cúcuta, República de Colombia (véase folio 29, Pieza 1). Es decir, la ciudadana aspirante, no solamente no tiene la nacionalidad venezolana; tampoco tiene residencia en el territorio nacional ni ninguna otra forma de arraigo en el mismo, a juzgar por las aseveraciones que ella misma hizo, libre de apremio y juramento, ante las autoridades aprehensoras.

Esta característica personal de la penada solicitante, es decir, que se trata de una ciudadana extranjera sin residencia ni otra forma de arraigo en el territorio nacional, permite inferir razonablemente a quien decide, que no hay ningún tipo de seguridad de que la misma se va a sujetar pacíficamente a la legislación venezolana; vale decir, no hay, con base en los hechos, forma alguna de presumir que esta ciudadana va a permanecer pacíficamente SUJETA por un intervalo de tiempo que no es precisamente breve, al régimen de PROBACIÓN inherente a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. En efecto, no se trata de una súbdita venezolana y por ello no hay forma de creer que tenga un compromiso ético y moral de acato a la ley venezolana; no se trata de una persona con residencia estable, trabajo legal y rentable que le brinde solvencia económica como para permanecer por varios años radicada en el Estado Portuguesa con el sólo propósito de cumplir el régimen de prueba que le llegara a ser impuesto. Por el contrario, es de presumir que una vez que obtuviera la libertad a través de la concesión de la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, esta ciudadana aprovechara la oportunidad para retornar lo más pronto posible a su país de origen, a fin de sustraerse a cualquier riesgo de eventual encarcelamiento por el hecho que admitió haber cometido, como también vale pensar que desde su punto de vista no tiene ningún sentido permanecer en un país extraño, bajo un régimen de vigilancia penitenciaria a través del cual está sujeta a una libertad restringida, limitada, cuando está tan cerca su país natal, donde puede considerarse plenamente libre, a salvo de cualquier riesgo de ver comprometida su libertad.

Estas razones, a juicio de quien decide, son suficientes como para considerar que en el caso de M.C.G.M. debe concederse preeminencia a la disposición constitucional contemplada en la parte in fine del artículo 29 de la Constitución que prohíbe el otorgamiento de beneficios que puedan conllevar a la impunidad de los delitos de lesa humanidad, de cuya naturaleza participa, de acuerdo al criterio del Tribunal Supremo de Justicia, el delito que admitió haber cometido, por sobre las disposiciones contenidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan la accesibilidad a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, reunidos como sean los requisitos establecidos en el mismo.

Este criterio no debe interpretarse como una infracción al derecho constitucional a la igualdad ante la ley, pues de acuerdo a la pacífica interpretación del Tribunal Supremo de Justicia la igualdad ante la ley debe entenderse como el trato igual en circunstancias iguales y trato desigual en circunstancias desiguales; vale decir, en relación con el caso que se resuelve, no puede considerarse violación de su derecho a la igualdad, el hecho de que debido a su condición de ciudadana extranjera sin residencia, trabajo u otra forma de arraigo en el país se le prive de acceder a un beneficio penitenciario para evitar el riesgo de impunidad del delito que dijo haber cometido y por el cual fue condenada a una pena privativa de libertad, ya que en tal contexto fáctico no tiene ningún punto de igualdad con un ciudadano venezolano, residente y vecino en cualquier lugar de la República…

.

Como puede observarse, este Tribunal consideró en ese momento, con base en la espontánea manifestación de la penada M.C.G.M., en el sentido de que es de Nacionalidad Colombiana y reside en la ciudad de San J. deC., Departamento Norte de Santander, República de Colombia, Barrio El Contento, Calle 15, Casa Nº 12-26, que esta característica en particular la coloca en la hipótesis contemplada en el artículo 29, parte in fine de la Constitución Nacional, en el sentido de que habiendo admitido haber cometido el delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31, aparte tercero, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas -por el cual fue condenada a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN-, está excluida de la posibilidad de acceder a beneficios que conlleven a la impunidad de dicho delito; impunidad que se puede presumir razonablemente en este caso, en virtud de que la penada es una persona de tránsito por el territorio nacional, sin domicilio o residencia en el mismo, sin arraigo; en tales circunstancias es de esperar que no se va a sujetar al marco restrictivo de un régimen de pre-libertad.

También debe tenerse en consideración que aún cuando la Defensa Técnica emplea en su solicitud expresiones verbales tales como “requerir con carácter de urgencia sea autorizada”, o bien, “se sirva oficiar a dicha unidad”, el caso es que el otorgamiento de cualquiera de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena CONSTITUYE UNA POTESTAD DISCRECIONAL DEL JUZGADOR, que razonadamente y con base en la prudente apreciación de las circunstancias que rodean cada caso en particular, otorga o no dichas medidas.

En efecto, el artículo 500 del vigente Código Orgánico Procesal Penal estatuye que “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento…”, “El destino al régimen abierto podrá ser acordado…”; “La libertad condicional podrá ser acordada…”. En iguales términos lo preveía el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5894 Extraordinario de 26 de Agosto de 2008, como también el publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.536 de 04 de Octubre de 2006; el artículo 501 del Código publicado en la Gaceta Oficial Nº 5558 Extraordinario de 14 de Noviembre de 2001; el artículo 488 del Código publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.022 de 25 de Agosto de 2000, en lo que respecta a la única medida prevista para entonces, que era la libertad condicional; y el mismo artículo en el primer Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial Nº 5208 de 23 de Enero de 1998. Esta observación viene al caso, porque si bien es cierto que en el auto de ejecución de la sentencia y cómputo se fijaron las fechas a partir de las cuales la penada M.C.G.M. eventualmente podía acceder a las medidas llamadas de pre-libertad, tal fijación la hizo el Tribunal en riguroso acatamiento de lo ordenado en el encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, la misma no tiene efecto vinculante, vale decir, no obliga al Juzgador a conceder la medida aún en contra de la ley, y en este caso en contra de la Constitución, pues, como queda evidenciado en el párrafo anterior, esta potestad es discrecional, sujeta al prudente criterio del Juez, quien atendiendo a las circunstancias particulares del caso, con arreglo a la Constitución, a la ley y a la jurisprudencia (en particular la constitucional) resuelve la procedencia del otorgamiento de las fórmulas a cada caso concreto, incluso SIN TRÁMITE ALGUNO, tal como lo prevé el artículo 509 ejusdem.

Luego, existiendo una clara y pacífica posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la IMPROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS PROCESALES CUANDO ÉSTOS PUEDEN CONLLEVAR A LA IMPUNIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, ENTRE LOS CUALES INCLUYE LOS DELITOS DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (Sentencias Nº 2175 de 16 de Noviembre de 2007, Nº 1874 de 28 de Noviembre de 2008, Nº 1095 de 31 de Julio de 2009 y Nº 1278 de 07 de Octubre de 2009) criterio que tiene su sustento en la parte in fine del artículo 29 de la Constitución, estima esta Primera Instancia que en el presente caso, habiendo sido condenada la ciudadana M.C.G.M. a cumplir pena de prisión por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habiendo manifestado espontáneamente que es de nacionalidad colombiana y que tiene su residencia en el territorio de su país de origen, considera quien decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Técnico en el sentido de que se providencie el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor de dicha ciudadana. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en el artículo 29 parte in fine de la Constitución en concordancia con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

ÚNICO: Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. J.Á.Á.Á., obrando como Defensor Técnico de la Penada M.C.G.M., en el sentido de que se providencie el trámite para la concesión de la medida de pre-libertad.

III

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:

  1. los fundamentos del recurso y el contenido de la decisión impugnada, se desprende que el punto cuestionado alegado por la defensa técnica se refiere a la negación a trámite de los requisitos exigidos para que la penada, ciudadana M.C.G.M. opte a las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena, considerando que según el auto ejecutorio en el cual se le impuso la pena a cumplir, resulta procedente su solicitud.

Ahora bien, se observa del auto recurrido que la A quo negó dicho trámite al considerar que el mismo se efectuaba a fin de que posteriormente al tener los resultados fuese solicitado alguno de los beneficios que concede el texto penal procedimental para el cumplimiento de pena y en este sentido fundamentó su negativa, señalando lo siguiente:

Luego, existiendo una clara y pacífica posición de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la IMPROCEDENCIA DE LOS BENEFICIOS PROCESALES CUANDO ÉSTOS PUEDEN CONLLEVAR A LA IMPUNIDAD DE LOS DELITOS DE LESA HUMANIDAD, ENTRE LOS CUALES INCLUYE LOS DELITOS DE TRÁFICO DE ESTUPEFACIENTES (Sentencias Nº 2175 de 16 de Noviembre de 2007, Nº 1874 de 28 de Noviembre de 2008, Nº 1095 de 31 de Julio de 2009 y Nº 1278 de 07 de Octubre de 2009) criterio que tiene su sustento en la parte in fine del artículo 29 de la Constitución, estima esta Primera Instancia que en el presente caso, habiendo sido condenada la ciudadana M.C.G.M. a cumplir pena de prisión por haber admitido los hechos en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (EN CANTIDADES MENORES) previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y habiendo manifestado espontáneamente que es de nacionalidad colombiana y que tiene su residencia en el territorio de su país de origen, considera quien decide que lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud formulada por el Defensor Técnico en el sentido de que se providencie el otorgamiento de una fórmula alternativa de cumplimiento de pena a favor de dicha ciudadana. Así se decide

.

En efecto, se evidencia de las actuaciones que la ciudadana M.C.G.M. fue condenada a cumplir la pena de TRES AÑOS Y CUATRO MESES de Prisión por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS (EN CANTIDADES MENORES), delito éste considerado en sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación del artículo 29 Constitucional como un delito de LESA HUMANIDAD que atenta en contra de la salud pública.

Precisando de una vez, y verificado el acierto de los fundamentos esgrimidos por la recurrida, resulta oportuno acotar igualmente, que la Sala Constitucional en sentencia de fecha 23 de Octubre del año 2001 con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, estableció que la disposición contenida en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual prohíbe, en los casos de violaciones de los derechos humanos y de delitos de lesa humanidad, acordar cualquier beneficio que conlleve impunidad…” Así mismo en decisión de fecha 22 de Junio del año 2007, la misma Sala con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, ratificó el criterio según el cual los delitos de Tráfico de Drogas y sus derivados, al ser considerados de Lesa Humanidad, conforme a lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, deben quedar excluidos de los beneficios que conlleven impunidad, criterio éste reiterado y acogido por esta Instancia Superior.

Por otra parte es pertinente analizar en contenido del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; el cual establece lo siguiente:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado con prisión de ocho a diez años.

Quien financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales derivados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años. Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, reintegramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.

Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.

Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

(Negrilla y Subrayado de la Corte).

Del artículo antes trascrito, se infiere claramente que los penados por estos delitos no gozarán de los beneficios procesales, y como quiera que a criterio de quienes aquí deciden, que las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena; es un beneficio procesal, se deduce entonces que por aplicación del artículo 271 Constitucional, en relación al artículo 29 también Constitucional, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los Derechos Humanos, se concluye que el delito de distribución de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 Constitucional, como un delito de Lesa Humanidad y por ende no da lugar a la aplicación de tales beneficios procesales.

Por último, de la revisión de la causa se evidencia que la penada M.C.G.M., fue condenada por el delito de Tráfico de Estupefacientes en la modalidad de Distribución, considerado como ya se analizó anteriormente como un delito de lesa humanidad, equiparándose a los llamados crimen majestatis, por ser infracciones máximas, que perjudican a la persona humana a nivel mundial, pues ciertamente, se trata de un delito pluriofensivo que transgrede diversos bienes jurídicos, siendo una amenaza grave para la salud física y moral de la sociedad en general y atenta contra el bienestar de los seres humanos, menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad y como quiera que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 29, tal y como se ha señalado, que los delitos de lesa humanidad quedan excluidos de los medios alternativos de cumplimiento de pena, que puedan conllevar su impunidad, incluyendo el indulto y la amnistía, considerando además, que la pena debe cumplir un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos penales, pues al tratarse de delitos tan graves, debe necesariamente protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados gozan de derechos, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; que socavan las economías ilícitas y amenazan constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del Estado Venezolano, y como quiera que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tienen el deber de dar cumplimiento a los principios propios del Derecho Penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debe concluirse que respecto a esta figura, es procedente aplicar el criterio Jurisprudencial previamente establecido, vale decir, su improcedencia para tales delitos, razón por la cual, quienes aquí deciden consideran ajustado a derecho la resolución judicial que niega el trámite para la posterior solicitud de aplicación de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, puesto que sí éste beneficio es improcedente sería inoficioso acordar su tramitación. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En suma, por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A., en su carácter de Defensor Privado de la ciudadana: M.C.G.M., contra la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del 2010, mediante la cual niega el trámite para la valoración de la penada ante la Unidad de Apoyo al Sistema Penitenciario, a fin de optar a la fórmula alternativa de la pena. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 10 de diciembre del 2010, por el Tribunal de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en funciones de Ejecución Nº 2, sede Guanare.TERCERO: ORDENA la remisión de la causa al Tribunal de origen, a fin de dar continuidad al proceso.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítase en la oportunidad de ley. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los dos (02) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010).

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. C.J.M..

La Juez de Apelación El Juez de Apelación

Abg. C.P.G.. Abg. J.A.R..

(PONENTE)

El Secretario.

Abg. J.A.V..

EXP Nº 4137-10

CP/ Pdg. Soc. P.G.

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