Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 18 de Junio de 2009

Fecha de Resolución18 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernández de Gutiérrez
ProcedimientoCon Lugar Solicitud Defensor

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 18 de Junio de 2009

199º y 149º

ASUNTO KP01-P-2009-001676

Revisada la causa, así como la solicitud (folio 64) presentada por el Defensor Privado abogado ALIRIO ECHEVERIA I.P.S.A No. 92.426, asistiendo al acusado: A.D.J.R.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 20.928.384, para quien solicita revisión de la actual Medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 COPP, la cual le fue dictada en fecha 16 de Marzo de 2009, por el Tribunal de Control Nº 7 por la supuesta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenándose el ingreso del referido acusado al Centro Penitenciario de Uribana, por lo que solicita se revise la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del COPP. A los fines de proveer sobre el petitum de la defensa, se hace en los siguientes términos:

Hace referencia la defensa del acusado a los articulas 44 y 49 de la Constitución así como a las normas contenidas en los artículos 9 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todos ellos relacionados con los principios reguladores de la libertad personal, para concluir invocando el derecho que tienen los enjuiciables a ser juzgados en libertad, y solo por vía excepcional, serán objeto de restricción extrema de la misma, a través de la medida cautelar privativa de libertad. Así mismo invoca los tratados, Convenios y Convenciones Internacionales suscritas por Venezuela, relacionadas con la Libertad como garantía suprema de los Ciudadanos.

Al respecto esta juzgadora encuentra que el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 9 y 251 reafirman el principio del estado de libertad de toda persona que se le impute un hecho punible. Por otra parte el artículo 243 eiusdem establece expresamente: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código….La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Infiere esta juzgadora que el contenido de la citada norma solo reafirma lo previsto en la Constitución, al establecer como derecho privilegiado de los enjuiciables la presunción de inocencia, hasta tanto un tribunal por medio de sentencia condenatoria declare la culpabilidad.

Por otra parte el artículo 244 del mismo Código establece la proporcionalidad, en los siguientes términos: “… No podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción posible…

Ahora bien del contenido de las actas se infiere que el imputado de autos, está siendo juzgado por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en pequeñas cantidades, concretamente cinco (5) gramos de cocaína, subsumidos los hechos en el artículo 31º tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé una pena entre cuatro y seis años, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, la posible pena a imponer en su término medio no excede de cinco años de prisión, en el caso que el acusado fuese declarado culpable, por lo que tomando en consideración el quantum de la pena, así como la cantidad de sustancia decomisada, encuentra este tribunal que resulta desproporcional mantener la medida cautelar privativa de libertad, en este caso concreto, en el que por lo demás no pudo realizarse la audiencia de juicio oral y público en fecha 23 de Abril de 2009, por a.d.F.d.M.P. y del acusado quien no fue trasladado desde el Centro de Reclusión de Uribana.

Siendo así que se evidencia en este, como en muchos otros casos, que la medida cautelar privativa de libertad no siempre garantiza las resultas del proceso de enjuiciamiento dentro del lapso razonable y ajustado al debido proceso, por lo que estima quien aquí decide que le asiste la razón a la defensa al solicitar la modificación de la medida extrema de coerción que pesa sobre su defendido, pues es posible garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa, toda vez, que no existe peligro de fuga, pues el acusado tiene arraigo en el país, tal se infiere de las documentales anexas al escrito presentado por la defensa contentivo de la solicitud de modificación de la medida, como son oferta y constancia de trabajo y constancia de residencia emitida por el C.C. “Congreso de Angostura”, así mismo el quantum de la pena no excede de cinco años, no existe en autos constancia alguno de un comportamiento contumaz o que pueda presumir la obstaculización por parte del acusado en el proceso, toda vez que se trata de un procedimiento abreviado, y si bien el delito es de los tipificados en la Ley de Drogas, que tienen connotación en la Sociedad, no menos cierto es que la cantidad decomisada, es en atención al tipo que se le imputa de poca relevancia, por lo que lo pertinente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DERENSA y así se acuerda.

Con base a lo expuesto previamente, concluye esta Juzgadora en que resulta de justicia y conforme a derecho, Revisar la Medida de Coerción Personal dictada al acusado A.D.J.R. ,plenamente identificado en autos, de conformidad con el Artículo 264 en relación con el Artículo 256 numerales 3º y 4º del COPP por lo que modifica la medida cautelar privativa de libertad que le fuera impuesta por el Tribunal Séptimo de Control y en su lugar, le impone la medida cautelar de Presentación cada 15 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de salida del Estado Lara y Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sustitución de la Medida cautelar privativa de libertad decretada en su oportunidad, al ciudadano A.D.J.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 20.928.384, a quien se le sigue proceso de enjuiciamiento por su presunta participación en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en cantidades menores, tercer aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, por una medida cautelar menos gravosa, y le impone la medida de Presentación cada 15 días por ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y Prohibición de salida del Estado Lara. Líbrense las correspondientes Boletas de Libertad, Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese, notifíquese y cúmplase.

La Jueza de Juicio No. 2

Abog. P.F.d.G.

El Secretario

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

El Secretario

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