Decisión de Corte de Apelaciones 8 de Caracas, de 8 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 8
PonenteAna Josefina Villavicencio Casique
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N° 8

CAUSA N° 2835-08

PONENTE: A.J. VILLAVICENCIO C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: C.G.A.C., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, donde nació en fecha 08 de febrero de 1975, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Funcionario Público, residenciado en Residencias Bucare, Torre B, Piso 17, apartamento 174-B, Bucare a Pilitas, Parroquia S.T., Caracas, Distrito Capital.

DEFENSA: ABOGADA L.F., Defensora Pública Vigésima de esta misma Circunscripción Judicial.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Centésima vigésima séptima Abogado YSLEYER CONTRERAS QUINTERO.

Corresponde a esta Sala, conocer del presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Defensora Pública Vigésima Penal L.G. FIGUEROA, en representación del ciudadano APONTE COLINA C.G., en contra de la Sentencia publicada en fecha 30 de octubre de 2007, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano antes mencionado a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por encontrarlo culpable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1° y 281 ambos del Código Penal; recurso que fue Admitido por esta Alzada, por auto de fecha 09 de enero de 2008.

DE LOS HECHOS

En el presente caso, la ciudadana Fiscal Centésima Vigésima Séptima (127°) del Ministerio Público, Abogada A.B.N., en fecha 30 de junio de 2005, presentó escrito de acusación en contra del ciudadano C.G.A.C., por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO (COMETIDO POR MOTIVOS FÚTILES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA) la cual riela del folio 215 al 279 de la segunda pieza del expediente original, donde estableció los hechos objeto del proceso en los siguientes términos:

“…El 26 de diciembre de 2004, siendo aproximadamente las 5:00 de la tarde, el ciudadano RICK DERRINGER G.V., quien se encontraba en la calidad de recluso en la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal, El Paraíso “La Planta”, se sentó en el tercer escalón de una escalera ubicada en la zona denominada punto 1, a cual se encuentra en el área administrativa del mencionado Internado Judicial, en compañía del interno YUNEZ SAFADI, cuando al lugar se apersono el funcionario C.G.A.C., quien para el momento se desempeñaba como custodia en el mencionado recinto penitenciario, portando un arma de fuego, específicamente una Sub-Ametralladora tipo UZI, manifestándole al interno RICK GONZALEZ, que le diera un sándwich, a lo que este se negó, pese a que el ciudadano C.A. manipulaba el arma de fuego deliberadamente al frente de su persona, en vista de esta situación el internado YUNEZ SAFADI, le indico al funcionario C.A., que depusiera su actitud dado que el arma que manejaba era peligrosa, a lo cual el funcionario hizo caso omiso, procediendo a sacar el peine del arma para entregárselo a otro interno de nombre W.M.; momento en el cual el funcionario C.A. procede a mover el selector de tiro, colocándolo tiro a tiro y a retirar uno de los seguros del arma, y le repite a RICK GONZALEZ, que le entregue el sándwich, porque de lo contrario le iba a dar un tiro, contestándole el ciudadano RICK GONZALEZ que no le iba a dar nada, lo que motivo que el funcionario C.A., procediera a pedirle la cacerina al ciudadano W.M. quien de inmediato se le entrego y el funcionario la guarda en su bolsillo; de seguida el funcionario procede a mover hacia atrás el conjunto móvil del arma y a meterle el peine, apuntando en todo momento a RICK GONZALEZ, cuando casi de manera inmediata procede a apretar el disparador del arma de fuego, ocasionándole obviamente a RICK GONZALEZ, una herida en el tórax la cual le causo la muerte…”.

En fecha 03 de marzo de 2007, la ciudadana Jueza Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio inicio al Juicio Oral y Público en la presente causa y dictó el dispositivo del fallo el día 13 de agosto del mismo año (Folios 222 al 343 de la sexta pieza del expediente).

En fecha 30 de octubre de 2007, la Juez Unipersonal Novena de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, publicó el texto íntegro de la sentencia, mediante la cual CONDENA al ciudadano C.G.A.C., a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, por considerarlo culpable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 280 ambos del Código Penal. (Folios 12 al 133 de la séptima pieza del expediente).

Recibido el expediente en esta Sala, en fecha 09 de enero de 2008 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Vigésima de esta Circunscripción Judicial L.F., en Defensa del ciudadano APONTE COLINA C.G.. (Folios 02 al 05 de la octava pieza del expediente).

En fecha 12 de Febrero de 2008 apertura esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual asistieron todas las partes; audiencia que continuó durante los días y finalizó el día 13 de marzo de 2008 en virtud de haberse recibido la prueba consistente en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal (Folios 29 al 75 de la octava pieza del expediente).

DEL RECURSO

La ciudadana Abogada L.F., Defensora Pública 20° Penal, en su carácter de defensora del ciudadano APONTE COLINA C.G., fundamenta la apelación en escrito que corre inserto a los folios 144 al 206 de la séptima pieza del expediente, de ésta manera:

...“...CAPITULO II

PUNTO PREVIO

DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS EN LA AUDIENCIA DEL

JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la apertura del Juicio Oral y Público celebrado en fecha 03 de Mayo de 2007, la Defensa oralmente y de conformidad con lo previsto en el artículo 31, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la declaratoria sin lugar al término de la Audiencia Preliminar, opuso nuevamente las Excepciones contenidas en el artículo 28, ordinal 4°, literal “c”, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1°, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar en cuanto a la nulidad de los actos de investigación y en consecuencia de la acusación por practica de diligencias realizadas sin orden supervisión del Ministerio Público, solicitud de nulidad por falta de práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa en violación al derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso judicial, y oposición de excepciones al ejercicio de la acción penal, por adolecer de requisitos formales para su promoción y ejercicio , ejusdem, por violación al contenido del artículo 326, ordinales 3° y 4° “ibidem, excepciones estas que fueron debidamente motivadas en la audiencia, tal y como consta al Acta de Debate oral.

Ahora bien, por disposición expresa del último aparte del artículo 31del tantas veces mencionado Código Adjetivo, se establece que: “…EL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN QUE DECLARE SIN LUGAR LAS EXCEPCIONES SÓLO PODRÁ INTERPONERSE JUNTO CON LA SENTENCIA DEFINITIVA.”.

Es el caso que la Juez de Juicio al momento de decidir la solicitud planteada por la Defensa, y en el capítulo referido a PLANTEAMIENTO DE INCIDENCIAS lo hizo en los términos siguientes: “ 1.-En relación al primer planteamiento de la defensa, referido a la Nulidad de los Actos de Investigación y Consecuencialmente de la Acusación por Practica de Diligencias, realizadas sin orden ni supervisión del Ministerio Público en fase de investigación, quien aquí juzga considera que efectivamente se dio inicio a una investigación de acuerdo a las normas del Código Orgánico Procesal Penal, quien señalo a los órganos policiales a proseguir estas investigaciones, por consiguiente declara sin lugar la nulidad efectuada por la defensa. 2.- Solicitud de Nulidad por falta de practica de diligencias de Investigación solicitadas, por violación al Principio del Derecho a la Defensa, Igualdad entre las partes y Debido Proceso, Observa esta Juzgadora, que el luego de iniciada la correspondiente investigación, por el Ministerio Público, así como obtenida las resultas de las diligencias, éste procedió y emitió el Acto Conclusivo, se recabaron todos los elementos de interés criminalistico, para lo cual la defensa no ejerció el Control Jurisdiccional, acudiendo al órgano competente, conforme a lo preceptuado en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 282, por tal motivo se Declara sin Lugar tal petición. 3.- En cuanto a las de excepciones opuestas, referidas al ejercicio de la Acción Penal por falta de requisitos formales: Estima pertinente mencionar quien aquí Juzga, que el Ministerio Público presentó oportunamente como acto conclusivo de su investigación, el escrito de acusación contra el imputado C.G.A.C., el cual cumple con todas las formalidades previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando claramente los datos de identificación del imputado, así como la defensa, realizando una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, mencionando los fundamentos de imputación, con todos los elementos de convicción que motivaron la acusación, la expresión del precepto jurídico adecuándolo a los hechos, así como el ofrecimiento de cincuenta y nueve (59) medios de prueba, para ser evacuados en el Debate Oral y Público, indicando para ello la pertinencia y necesidad, así como lo que pretende probar con los mismos, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta (Subrayado de la Defensa)

Vemos pues, que la Juez de Juicio al limitarse en su decisión a una simple declaratoria sin lugar de todas las peticiones de la defensa sin mayor motivación jurídica alguna, subvirtiendo el espíritu del legislador el cual dispuso la posibilidad de que el Juez de juicio ejerza un nuevo control judicial de la acción penal, al dar la posibilidad de examinar nuevamente las excepciones opuestas y con ello mantener el orden procesal del acto celebrado, pues además de no analizar los argumentos esgrimidos, lo cual atenta contra el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, y a la tutela judicial efectiva en su particular manifestación de obligación de pronunciarse motivadamente sobre los puntos alegados, ya que si en el ánimo y convicción de la Juez se está convencida de su imposibilidad de conocer y resolver sobre un determinado alegato so pretexto que ya fue decidido por la Juez de Control, entonces, nada de lo que se arguya en tal sentido, será realmente escuchado con vulneración del derecho de petición, así como de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Con el pronunciamiento de la Juez de Juicio vedó su propia capacidad de actuación al tiempo que evidencia un desconocimiento de sus atribuciones legales y con ello consecuencialmente impidió entrar en el análisis de los argumentos defensivos que tenderían a ilustrar sobre la ausencia de dolo o voluntad criminal de cometer el hecho con culpa, o si por el contrario, no tuvo ningún tipo de responsabilidad, aunado a que tampoco revisó el cumplimiento de los requisitos formales que debía contener la Acusación.

A juicio de la defensa, la posición asumida por la Juez A-Quo, al desconocer su competencia, se traduce en un defecto sustancial del acto realizado y un vicio que afecta de algún modo los derechos de las partes así como el orden público procesal, lo cual deberá acarrear la nulidad del acto procesal, por violación al derecho a la defensa y debido proceso judicial, de acuerdo a los artículos 190 y 191, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues con esto se afectó la validez del acto realizado, ya que constituía un elemento indispensable para determinar si había perseguibilidad del hecho o de la persona que se acusaba, además que dicha omisión por parte del Tribunal afectó principios fundamentales como: Presunción de Inocencia, el In dubio-pro reo y el Debido Proceso, pudiendo haber admitido total o parcialmente la acusación o simplemente decretar el Sobreseimiento de la Causa.

Qué sentido tendría el artículo 31, ordinal 4° del Código Adjetivo cuando faculta a las partes en cuanto a la posibilidad de oponer nuevamente tales excepciones en fase de juicio (que dicho sea de paso su declaratoria sin lugar no tiene apelación), si el Juez de Juicio se va a limitar a lo decidido por el Juez de Control, sin mayores consideraciones al respecto.

Alguna razón tendría el legislador cuando le permitió a la parte oponer nuevamente sus excepciones en la Fase del Juicio Oral y Público, tanto así que el más alto Tribunal de la República sobre el particular se ha pronunciado en los términos siguientes:

SENTENCIA N° 110, DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MARCO TULIO DUGARTE, DE FECHA 02-03-2005, EXPEDIENTE N° 04-0445. “…En relación a la impugnación… de la decisión del juez de la causa que declaró sin lugar las excepciones opuestas relativas al “incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción”, observa la Sala que si bien el Código Orgánico Procesal Penal, no le permitía al imputado apelar de la referida decisión, garantiza que las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio. …”

Resulta más que obvio entonces, que la Juez de Juicio incurrió en falta de motivación en su decisión tal y como lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que:

Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.

(Subrayado de la Defensa)

Sobre este particular, también se ha pronunciado nuestro máximo Tribunal de la República en los términos siguientes:

SENTENCIA N° 70, DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MARCOS TULIO DUGARTE, DE FECHA 22-02-2005. EXPEDIENTE N° 04-0048. “…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión… incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo… De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal,… por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permita resolver la controversia planteada, es decir, no dejar establecido las razones por las cuales negó la solicitud realizada por el defensor del hoy accionante, lo que constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso…” (Subrayado de la defensa)

SENTENCIA N° 1303, DE LA SALA CONSTITUCIONAL, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, DE FECHA 20-06-2005. EXPEDIENTE N° 04-2599. “…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar,… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegarlo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y EL JUEZ DE JUICIO SE ENCUENTRA OBLIGADO A PRONUNCIARSE EN RELACIÓN AL MÉRITO DEL ASUNTO,… Del análisis conjunto de dichas normas, se evidencia que en materia penal existe efectivamente un derecho a recurrir del fallo, el cual se encuentra en íntima relación con la imagen del debido proceso, y además constituye una manifestación de la tutela judicial efectiva. En tal sentido, en la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado una vertiente de derecho, en el sentido de garantizarle a los ciudadanos que un tribunal superior controle la corrección del proceso en el cual se ha impuesto una condena… el cual se presume de mayor imparcialidad y constituido por jueces con más experiencia,…”. (Subrayado y mayúscula de la defensa)

En este mismo orden de ideas se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia N° 2123, de fecha 29-07-2005, con ponencia del Magistrado: PEDRO RONDÓN HAAZ, Causa N° 04-3235, en los términos siguientes:

…los jueces deben decidir todas y cada una de las solicitudes que hagan las partes dentro de un proceso en particular; ello, independientemente del criterio que puedan tener respecto de lo que hubiere sido solicitado. De no hacerlo, podrían incurrir en DENEGACIÓN DE JUSTICIA.

(Subrayado y mayúscula de la defensa)

Son estas razones suficientes para solicitar muy respetuosamente a la Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, tenga a bien ANULAR LA SENTENCIA impugnada, por falta de motivación respecto a los puntos alegados, como lo establecen los artículos 173 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal y al haberse incurrido en violación al derecho a la defensa y al debido proceso y como vía de consecuencia se ordene la nueva celebración del Juicio Oral y Público ante un Juez distinto del que la pronunció, toda vez que la defensa aún mantiene el hecho cierto que la Fase del Juicio es la fase más garantista del proceso penal. Y PIDO ASÍ SE DECLARE.

PRIMERA DENUNCIA

DE LA FALTA DE MOTIVACION DE LA SENTENCIA

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, a continuación denuncio la falta de motivación de la sentencia.

Un fallo esta motivado cuando del material suministrado es posible conocer como abordó el juez el fondo de la controversia, cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados, lo que implica que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad , es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el juez antes de tomar la decisión.

En la sentencia recurrida ciudadanos magistrados la sentenciadora en el capitulo relativo a la enunciación de los hechos que el tribunal estima acreditados, se limitó a transcribir casi a modo de replica- la petición fiscal contenida en el escrito acusatorio, exactamente con las mismas palabras, plagada de subjetividades y hechos no probados y además en primera persona, tal como hizo la fiscal en el texto acusatorio, para seguidamente hacer una especie de adminiculación con el testimonio oral del acusado, quien refirió el modo como manipuló el arma que portaba, para de una vez señalar una contradicción con el testimonio de los ciudadanos Yunez Safadi y W.M., y con el testimonio del Medico anatomopatologo, Médico Forense, funcionario Cedres Umanes J.B., quien realizó experticia de Trayectoria Balística, ROJAS CEPEDA GREGORY, funcionario de Asuntos Internos del Ministerio de Interior y Justicia y ciudadana D.M.F., Directora del Internado Judicial El Paraíso (La Planta) para el momento de los hechos, con lo cual consideró acreditados los hechos bajo las previsiones de los artículos 408 y 280 del Código Penal. Ello se evidencia en los folio 36 al 41 del fallo, de la siguiente manera:

….En fecha 26 diciembre del 2004, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el ciudadano de RICK DERRINGER G.V., se encontraba en la Casa de Reeducación, Rehabilitación y Trabajo Artesanal la Planta, la cual esta ubicada en el Paraíso, en calidad de recluso, el estaba sentado específicamente en la escalón numero tres de una escalera que esta ubicada en el punto denominado numero 1 de ese recinto penitenciario, esa escalera esta ubicada específicamente en un área administrativa, cuando llego de manera intempestiva el ciudadano C.G.A.C., portando un arma de fuego de tipo sub-ametralladora, marca uzi, es de advertir que el ciudadano es decir la víctima RICK DERRINGER G.V., se encontraba en compañía del recluso YUNEZ SAFADI, cuando llegó el hoy acusado, el ciudadano C.G.A.C., portando como lo dije anteriormente, un arma de fuego sub-ametralladora y esta arma la manipulaba deliberadamente en frente del ciudadano víctima RICK DERRINGER G.V., al llegar allí le solicito a la víctima hoy occiso que le diera un sándwiches para comérselo, la víctima se negó, como el ciudadano YUNEZ SAFADI, observaba que este funcionario manipulaba el arma, la cual es peligrosa, le solicito que depusiera su actitud, en virtud que podía suceder un hecho no deseable, sin embargo este ciudadano hizo caso omiso a tal petición y procedió a sacar la cacerina o peine de dicha arma y se la entrego a otro interno que se encontraba allí, es decir el ciudadano W.J.M., inmediatamente procede pues a mover el selector de tiro y colocar el arma en posición de tiro a tiro y también le quito un seguro del arma que portaba, volvió a inferirle a la víctima que le diera un sándwiches y la víctima se negó, este ciudadano le dijo a la víctima que si no le daba un sándwiches, pues le iba a dar un tiro, luego el ciudadano C.A.C., le solicito la cacerina que le había dado al otro interno, es decir el ciudadano W.M., se la colocó en el bolsillo de la vestimenta que portaba y procedió a mover hacia atrás el conjunto móvil del arma y colocar la cacerina, inmediatamente coloco el dedo en el disparador y acciono el arma en contra de la humanidad del ciudadano RICK DERRINGER G.V., ocasionándole una herida a nivel del tórax, herida que lamentablemente le causó la muerte. Versión de los hechos que se desprende de el testimonio del acusado C.A.C., Que se encontraba en compañía de YUNEZ, WILLY y RID RINGER. “En ese momento me pongo a revisar la Uzi, porque me la había entrego R.A., quien venía del Hospital, le saco el cargador, la monto, la reviso y le entrego el cargador a Willy, porque se le sale un gancho, un gancho que es un guarda mano que estaba amarrado con un alambre, le estaba poniendo el alambre, le quito el cargador a Willy, se lo pongo y me percate que todavía estaba el conjunto móvil hacía atrás, saco el cargador un poco, para bajar el conjunto móvil, para bajar el conjunto móvil de ese armamento, ese armamento tiene un solo seguro, un solo selector, para bajar el conjunto móvil debe estar abierto, para uno darle al gatillo y el conjunto móvil caiga para que no quede montado, es el único seguro que tiene ese armamento, yo le saco un poquito el peine del seguro del cargador que es el que lo agarra para que no se caiga y cuando suena el tiro, esta YUNEZ y Willy y Rick esta al frente mío. Según alega: “En realidad fue un accidente, éramos amigos, en ningún momento quise que se presentara esto”, siendo este último señalamiento objeto de contradicción, al deponer el ciudadano YUNEZ SAFADI; al señalar que Rick y Aponte discutían por un sándwich y una tarjeta, que Aponte le decía que le diera el sándwich y éste le decía que no, y que Aponte le dijo a Rick si no me das el sándwich te voy a joder. Además de alegar “yo le digo que no moviera esas armas porque esas armas se disparan solas, él le da el peine a Willy, luego le pide el peine nuevamente a Willy y se lo pone en el bolsillo de atrás, en ese momento le dice nuevamente Rick bríndame el sándwich porque si no te voy a joder, yo le digo coño marico no juegues con esa vaina porque esas armas se disparan solas y las palabras de Aponte fueron marico dame el sándwich o te doy un tiro, en eso vuelve y se saca el peine y yo le digo marico no te juegues con eso, él le hace el conjunto móvil a la uzzi y yo le digo otra vez marico no te juegues con eso él agarra el arma la pone así y le mete el peine y en eso escucho la detonación”. Así mismo resulta acreditado con el testimonio del ciudadano: W.M. al señalar “el señor Rick me llamó para hacerle un mandado, en eso llegó el señor Aponte y Yunes, el señor Aponte tenía una Uzzi, le sacó el cargador y me lo dio para que se lo sostuviera, había montado la Uzzi antes de que me pidiera el cargador, cuando le metió el cargador a la Uzzi se escuchó la detonación. (Negrilla del Tribunal); Así mismo a preguntas formuladas respondió: “Usted dijo en su declaración que el acusado había montado la Uzzi, a qué se estaba refiriendo? A cuando se va a disparar, es como montar una pistola o revólver, ponerla en posición de tiro, Usted ha visto a otro custodio portar este tipo de arma de fuego? No, Así mismo resulto acreditado el Testimonio del Ciudadano Medico Anatomopatologo adscrito a la División de Anatomía Patológica de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, y Criminalísticas, al deponer que RICK DERRINGER G.V., presentaba un orificio de entrada a nivel de región infraclavicular derecha, produciendo perforación de 2º espacio intercostal, lóbulo superior de pulmón derecho, porción ascendente de cayado de arteria aorta y 5º espacio intercostal derecho, hemotórax posterior, localizándose y extrayéndose proyectil blindado a ese nivel. Trayectoria de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y ligeramente de derecha a izquierda. Herida por arma de fuego de proyectil único a tórax, a nivel infraclavicular derecho, produciendo perforación de lóbulo superior de pulmón derecho y porción ascendente de arteria aorta. Masa encefálica con edema moderado, el cuello esta sin lesiones, no se evidencian trazos de fractura en huesos del cráneo ni de la cara, se observó Palidez acentuada de órganos intraabdominales, pelvis sin lesiones, extremidades sin lesiones.- La causa de muerte fue producida por Hemorragia interna. Herida por arma de fuego de proyectil único a tórax; y a preguntas formuladas contesto: ¿Puede explicar que significa diámetro? Contestó: la circunferencia del orificio.- Qué datos de interés criminalisticio le ocasiona este diámetro? Contestó: el diámetro me va a indicar que es una herida por arma de fuego.- El orificio de entrada en este caso fue perpendicular? Contestó: exactamente.- El recorrido intraorgánico fue descendente? Contestó: exacto.- Esto significa que el disparo se realizó de arriba hacia abajo? . Todo lo cual se acompañó de lo interpretado por el Experto E.J.D.; “el día en cuestión se procedió a realizar un levantamiento de cadáver masculino el cual presentaba una herida por arma de fuego de proyectil único el cual tenía orificio de entrada a nivel infraclavicular derecha sin orificio de salida; la causa de la muerte fue herida dentro de la caja toráxica y como sabemos hay muchos órganos vitales dentro de la caja toráxico y al lesionarse uno de ellos pues es suficiente para producir un shock hipovolémico produciéndose en consecuencia la muerte guardando relación así mismo con la deposición del Ciudadano CEBRES UMANES J.B., experto adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones, Científicas; quien al ser interrogado por las partes contesto: ¿Diga usted, que elementos técnicos criminalistico tomo en cuenta para realizar esta experticia? Contesto: En este caso el elemento que se tomo fue el protocolo de autopsia, sobre el cual se puede establecer el índice de distancia entre la víctima y el tirador. Diga usted, que elementos tomo en consideración para establecer la posición de la víctima para el momento en que recibe el impacto del proyectil disparado por arma de fuego, así mismo indique a la sala el cuadrante utilizado? Pregunta objetada por la defensa, alegando que se le esta formulado dos preguntas a la vez, siendo declarada con lugar. ¿Qué elementos tomo en consideración para establecer la posición de la víctima, cuando recibe el proyectil disparado por el arma de fuego? Contesto: Básicamente mi experticia es establecer posición, no establezco la identidad del arma, simplemente la ubicación del tirador y de la victima, para lo cual utilice el protocolo de autopsia. ¿Indique el cuadrante específico en el sitio del suceso en donde se encontraba la víctima? Contesto: En cuanto al cuadrante no lo trabaje, se obtuvo la posición de la víctima que se encontraba hacía el frente del tirador y el tirador hacía el frente de la víctima, no quiere decir esto que se encontraban frente a frente, sino en la parte anterior a la víctima, lo que comprende ciento ochenta grados. ¿Diga usted, que elemento tomo en consideración para establecer la posición del tirador con respecto a la víctima? Contesto: El Protocolo de Autopsia, la trayectoria intraorganica del proyectil, que lugar del cuerpo fue la herida y cual fue el recorrido dentro del cuerpo. ¿Diga usted, si esa herida de la víctima fue realizada en forma ascendente o descendente? Contesto: En cuanto al Angulo de inclinación es descendente, quiere decir que la boca del caño del arma de fuego se encontraba en una posición superior con respecto al lugar donde incidió, la boca del cañón del arma, se encontraba mas alto que la región anatómica a la cual impacto, va de arriba hacía abajo. Todo lo cual se acompañó de lo interpretado por el ciudadano ROJAS CEPEDA G.J., Cédula de Identidad N° ll.526.027, quien se desempeñaba como Asistente en la Oficina de Asuntos Internos de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, quien expuso: “Si no me equivoco el hecho fue en el año 2004, donde resultó herido un interno privado de su libertad, en el Internado Judicial la Planta el Paraíso, por un custodio. Posteriormente se hicieron las investigaciones pertinentes se tomaron entrevistas a funcionarios pertinentes y se ordenó la remoción del cargo al ciudadano C.A.C.; quien al ser interrogado por las partes fue contesta al señalar ese tipo de arma no la podían utilizar dentro del establecimiento solamente para traslados especiales, por ende se ordeno resguardar la misma y se dejo asentado, antes de que ocurrieran los hechos, dos semanas o quince días. Las armas que debe portan los custodios escopeta son la escopeta calibre 12 y para los traslados revolver calibre 38. Reflejándose de esta manera la conducta irresponsable del acusado Aponte quien en su función de custodio simplemente tenía que velar por la seguridad. Lo que coincide así mismo a lo expuesto durante el juicio por la ciudadana D.M.F.B., Directora de penal; quien fue muy conteste, al señalar que esas armas estaban prohibidas, por asuntos internos, señalando además que el ciudadano C.G.A.C., tenia como función hacer recorrido pasar el numero. Que es el conteo de los internos. Ratificando que no se pueden usar armas sub. Ametralladora dentro del Penal. Luego del análisis de los hechos; considera quien aquí decide que encuadran perfectamente en el tipo penal descrito en el artículo 408 Y 280 del Código Penal, hoy artículo 406 del Código Penal reformado; como lo es el Homicidio Calificado por Motivos Fútiles e innobles y Uso Indebido De Arma De Fuego; toda vez que se encuentra probada la muerte de una persona (RICK DERRINGER G.V.) ocasionada por motivo fútiles e innobles; faltando únicamente para poder completar el tipo penal descrito en el mencionado artículo, determinar a quien corresponde la autoría del hecho; lo cual se establecerá en el capítulo de los fundamentos de hecho y de derecho, luego del análisis de cada prueba y la posterior concatenación una con otra.”

Con el señalamiento de los testimonios parciales y fraccionados y por demás contradictorios _ como se explicará más adelante- de estas personas, algunos de los cuales no presenciaron los hechos, se pretendió acreditar la existencia de los hechos acusados, no apreciándose un razonamiento lógico, preciso, coherente sobre la plataforma fáctica sobre la cual iban a descansar los hechos del proceso, más aún cuando la defensa desde el primer día del juicio no controvirtió el hecho de que la muerte de la víctima se debió al accionar de un arma de fuego por parte del acusado, sino que lo trascendental era determinar la naturaleza intencional- en primer término- de los hechos y la existencia o no de las circunstancias calificantes aducidas por el Ministerio Público, al sustentar como tesis de defensa que hubo hecho culposo por imprudencia en el manejo y manipulación del arma asignada, aunado a la impericia por cuanto el acusado nunca recibió adiestramiento o capacitación especial para ese tipo de armas, todo lo cual se acreditó en el debate público y contradictorio.

La sentencia recurrida nunca determinó clara y concretamente cuales hechos estimó acreditados el tribunal tal y como lo exige el artículo 364 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, actividad que sólo esta reservada al juez quien deberá valorar y ponderar los diferentes elementos de convicción traídos al debate para llegar así a la certeza de su comisión, sin que esta actividad que finaliza el proceso a través de la sentencia resulte plagada de dudas y no pueda ser verificada la racionalidad del fallo por la falta de certeza, al limitarse a la transcripción de las testimoniales de algunos órganos de prueba, pero obviando el análisis de otros cuyos aportes al debate arrojaron un resultado distinto al señalado en el fallo.

Se observa, que la juez transcribió nuevamente los hechos de la acusación Y DICHOS DE TESTIGOS CONTRADICTORIOS SIN EXPLICAR CUALES ES EL LIMITE FACTICO DE LOS HECHOS, ES DECIR LA PLATAFORMA SOBRE LA CUAL SE VA A ACREDITAR LOS HECHOS Y NARRO UNAS PRUEBAS TECNICAS, CUANDO LO UNCO QUE TENIA QUE HACER ERA FIJAR CUAL HECHO EN CONCRETO QUEDO PROBADO EN DEBATE.

La aseveración anterior se basa en que el fallo publicado en fecha 31-10-07, y el cual impugno mediante este recurso, adolece del requisito indispensable de una sentencia que no es otro que la motivación, y que la misma consiste en el resumen de las pruebas, el análisis de las mismas en conjunto y la comparación entre si de cada una de ellas para luego establecer los hechos que considere probado, y en el caso del presente fallo que impugno, se observa: 1.- Trascripción meramente de las pruebas debatidas en audiencia oral, constituyendo en si mismo una enumeración material. 2.- efectuó un ejercicio donde acopló elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones. 3.- la discrecionalidad en la apreciación –por demás parcial- de las pruebas y el establecimiento de los hechos.

Debe igualmente acotarse que para que exista una motivación adecuada, racional y eficiente, debe conocerse cual fue el criterio con el cual el juez abordó la resolución del asunto sometido a su conocimiento, observándose que la conducta del acusado fue explicada en ocasiones en términos de responsabilidad a título de culpa y otras veces a título de dolo.

Así las cosas, la ciudadana Juez en el capitulo de los ``FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

de la recurrida, se limita igualmente a la trascripción del contenido PARCIAL del testimonio de los ciudadanos RODRIGUEZ CHIRINOS H.J., AMAS BETANCOURT R.J., YUNEZ SAFADI, W.M., D.M.F., S.J.C., ESCANGA MULATO CARLOS, M.A. CSTAÑEDA, SERRANO MONCADA J.O., O.J. AREINALDO, CALDERA LIZARRAGA HRISTIAN ALBERTO, R.E. BRICEÑO PIÑERO, U.M.E., DURAN P.M., M.E.P., MONTILLA MUÑOZ LENYN, LOS EXPERTOS…..(SON VARIOS) Y la incorporación por su lectura de pruebas a modo de documentales.

La defensa técnica denuncia este motivo, toda vez que la sentencia de culpabilidad no solo exige la congruencia entre el hecho imputado y el fallo, sino la perfecta armonía y correspondencia entre los hechos traídos al proceso, las pruebas que han reconstruido esos hechos y la sentencia; se trata entonces que haya una relación de congruencia entre los hechos probados y la motivación que los contiene.

En la sentencia recurrida la juez no explica con lógica y coherencia jurídica , porque luego del análisis de los órganos de prueba y elementos traídos al juicio oral, quedó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano C.G.A.C., en la comisión del delito de Homicidio Calificado Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuando la única conducta que quedó acreditada es la evidente manipulación de forma imprudente de un arma asignada por su superior en el momento de su revisión y que al momento de introducirle el cargador se produjo un disparo en forma inmediata que impacto a la víctima, causando su deceso, tal como lo señala la propia sentencia en los términos siguientes:

”…. manipulando de manera inconciente un arma de fuego Tipo: Sub-ametralladora, Marca: Uzzi, y siendo del conocimiento de todos los funcionarios que laboran en ese centro penitenciario, que estas son armas que ameritan un uso cuidadoso por parte de quien las porta; por lo que resulta evidente que el ciudadano C.G.A.C. conciente de estar creando con su conducta un notable riesgo cuya realización en el resultado no trató de evitar, y confiando demasiado en el éxito de sus maniobras, no tuvo la disposición de evitar bajo ningún concepto el resultado que se produjo, a pesar de recibir varias advertencias por parte de una de las personas que se encontraba a su lado y que notaba de manera alarmante la forma en que este manipulaba y maniobraba en un lugar inadecuado el arma de fuego Tipo: Sub-ametralladora, Marca: Uzzi..

Vale decir, que la propia jueza al describir la conducta desarrollada por el acusado la ajusta a las previsiones de la culpa por imprudencia, no obstante lo condena por la comisión del delito de Homicidio Calificado, lo que impide extraer que criterio apegado a la lógica siguió para concluir en una determinada postura jurídica, bien sea a favor o en contra del acusado.

Este resultado quedó demostrado con los elementos siguientes:

En cuanto a la muerte del ciudadano Rick G.V.: (SOLO YUNEZ y en la parte de yunez decie que no le dio importancia a la discusión etc. y WILLY)

En cuanto a la tenencia del arma de fuego: (Amas Richard, E.M.,

Tenemos entonces que la motivación es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se juzga, no bastando una mera exposición, sino que ha de ser un razonamiento lógico, justificado, racional, mediante un razonamiento no abstracto sino concreto. Esta justificación deberá incluir:

a) El juicio lógico que ha llevado a seleccionar unos hechos y una norma.

b) ) La aplicación razonada de la norma

c) La respuesta a las pretensiones de las partes y a sus alegaciones relevantes para la decisión.

En el caso en concreto la juez de juicio basó su condena en el dicho de catorce (14) testigos de referencia, dos presénciales y el cúmulo de pruebas de carácter técnico que se debatieron en juicio oral y público, pero omitió realizar el debido análisis, comparación y valoración de las pruebas, en otras palabras no explicó las razones por las cuales adoptó su resolución , ya que si bien es cierto discriminó – parcialmente- el contenido de cada una de las pruebas evacuadas durante el debate procesal, no es menos verdad, que omitió confrontarlas entre ellas, para extraer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas y bajo los principios de la lógica , máximas de experiencia y conocimiento científico, como exige el artículo 22 el Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente es de señalar que, en este caso en particular, debió la Juez de la recurrida efectuar un análisis comparativo más riguroso y depurado, tratándose del delito tan grave imputado al ciudadano C.G.A.C., no habiéndose controvertido por la defensa ni el imputado durante el proceso penal que este ocasionara la muerte de la víctima, sino que el resultado se produjo por su actuación a titulo de culpa por imprudencia e impericia, es decir, el objeto del juicio era dilucidar la naturaleza del hecho y – en primer lugar- si medió el elemento de intencionalidad en el delito de Homicidio , para luego estudiar las posibles circunstancias calificantes y el porque el acusado detentaba un arma de fuego, para lo cual muy especialmente se debió examinar la declaración del acusado y su análisis y comparación con las restantes probanzas de autos, las cuales confirmaron su versión de los hechos ; por el contrario, el fallo recurrido se limitó a transcribir parcialmente todas y cada una de las testimoniales vertidas en juicio y de las pruebas evacuadas en sala, para finalmente arribar a una conclusión que no refleja el resultado suministrado por el proceso, ya que se desdibujó por completo lo expuesto por los órganos de prueba , para finalmente arribar a la conclusión que el acusado causó la muerte de la víctima intencionalmente , cuando a lo largo de su sentencia utilizó términos “reflejándose de esta manera la conducta irresponsable del acusado” (folio 40), “manipulando inescrupulosamente” ( folio 42) inconciente , pero no indicó elemento alguno del cual se puede extraer el propósito deliberado de causar la muerte y menos aún la circunstancia calificante por el grave delito acusado.-

Se observa que la Jueza tomó las declaraciones de HERMINIO…..

(narrar todo lo mal hecho y los errores ) De LOS CUALES SOLO PODIA DEDUCRI QUE TUVIERON CONOCIMIENTO DE LOS HECHOS LUEGO DE OCURRIDOS A TRAVES DE TERCERAS PERSONAS Y QUE NO SABEN COMO SUCEDIERON POR LO TANTO NO PRUEBA LA INTENCIONALIDAD Y MSNOS AUN LAS CALIFICANTES YE DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO.

Citando al Dr. Escovar León, la motivación debe respetar por dos reglas esenciales: La consistencia y la coherencia, citando a Silence conceptúa la primera como: “el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento” y la coherencia consiste en la relación armoniosa de un conjunto de ideas y hechos, por lo que considera que la motivación de una sentencia “ está íntimamente ligada con la construcción de las premisas que al final aplicará el juez en su labor de subsumir los hechos concretos en los hechos abstractos legales. Considera el autor que la importancia de la motivación como regla procesal, impone que sea “suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad”

Resulta evidente que el fallo recurrido adolece de vicio de motivación defectuosa equivalente en derecho a falta de motivación, cuando incurre en los supuestos siguientes:

1.- NO EFECTUO EL RESUMEN, ANALISIS Y COMPARACION DE LAS PRUEBAS., POR LO TANTO NO LAS RAZONO EN EL PROCESO DE VALORACION DE LA PRUEBA A LO QUE ESTA OBLIGADO POR EL ARTICULO 22 DEL COPP.

2.- Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, generando así una situación equivalente a la falta absoluta de fundamentos.

Respecto a este último aspecto , se observa que la recurrida en varias partes del fallo , hace estos señalamientos: “ “lo cual evidentemente refleja una conducta en contra de las normativas…. Pues justifico que este se encontraba portando el arma, cuando la debió dejar en el parque de armas, pero por el contrario, la portaba en el área administrativa, donde ocurrieron los hechos …” ( folio 44).

Igualmente al folio 57, en el fallo se deja asentado lo siguiente:

…. Que estas armas son peligrosas por lo que se les debe dar un uso cuidadoso ya que una manipulación inescrupulosa e inadecuada puede ocasionar que se disparen solas, cuestión esta que no solo es del conocimiento de todos los funcionarios que laboran en ese Centro Penitenciario sino que también es conocida por el acusado de autos, asimismo quedó asentado que el desarme de estas armas los funcionarios la deben realizar dentro del parque de armamento, cuestión que a todo evento tampoco fue ejecutada o cumplida por el funcionario…

….resulta evidente que el ciudadano C.G.A.C., conciente de estar creando con su conducta un notable riesgo cuya realización en el resultado no trató de evitar, y confiando demasiado en el éxito de sus maniobras, no tuvo la disposición de evitar bajo ningún concepto el resultado que se produjo…

(folios 59 y 60 del fallo)

…. Manipulando de manera inconciente un arma de fuego …

( folio 62).

Por otra parte y en franca colisión con los hechos así establecidos la Juez en otras partes del fallo recurrido, menciona lo siguiente:

…. De manera deliberada hizo mal manejo de la misma accionándola, hasta el punto de que se detonara…

….se deriva de las deposiciones de…. Testigos presénciales que el acusado a accionar la ametralladora, surgió una amenaza, hacia la víctima…

( Folio 86)

…. Cuando el acusado le disparó a la víctima previa amenaza de muerte a la misma…

( folio 63)

Este vicio presente en el fallo analizado se traduce como la no correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados (establecimiento de los hechos) y la forma de participación del acusado que determina su responsabilidad penal bajo la calificación jurídica aplicable al caso, puesto que por un lado narra y describe la conducta asumida por el acusado bajo una de las fuentes de responsabilidad penal por CULPA, como lo es la imprudencia y por otra, da por cierto que surgió una amenaza a la víctima antes de producirse el disparo.

Tales hechos son inconciliables en el derecho, ya que ambas situaciones no pueden ser a un mismo tiempo y en la misma circunstancia, ya que son contradictorios lo que genera- en consecuencia-, que existiendo uno no puede darse por cierto el otro, lo que al constituir los motivos en que se funda la sentencia, esta ha de tenerse como inmotivada.-

En este sentido, las razones expresadas por el sentenciador no guardan una relación lógica, razonada, coherente con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, casos en los cuales los motivos aducidos a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó circunscrita la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes.-

Sobre la falta de motivación del fallo, , el Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente: “ La motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea e incoherente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por diversos elementos, que se eslabonan entre sí, que convergen a un punto o conclusión para ofrecer una base segura y clara a la decisión que descansa.- En la parte motiva se hace la decantación del proceso , transformando por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles y circunstancias a veces inverosímiles y contradictorios, en la unidad o conformidad de la verdad procesal; ; en ella se armoniza a la luz de la ley, de la lógica y de los principios jurídicos ,lo aparentemente disímil, se elimina lo inútil; se desecha lo falso, se esclarece lo dudoso… (Sentencia N° 402, del 11-11-03, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Blanca Rosa Mármol de León) .

Igualmente se observa que la recurrida inobservó el contenido del artículo 364, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal , por cuanto en el Capítulo correspondiente a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos acreditados, el Tribunal copió a modo de replica lo narrado en la acusación fiscal, y expreso hechos que no quedaron acreditados en el debate , lo cual hizo de la manera siguiente: “CUANDO LLEGO DE MANERA INTEMPESTIVA

El ser aponte no llegó de manera intempestiva por que estaba cubriendo guardia ese día enl su lugar de trabajo y en ese momento iba a trsnacribir las novedades diarias, luego de l pase y numero de la población penitenciaria, lo cual queda acreditado con… mal podia llegar intempestivamente cuando todos han dicho que estuvo conversando de 20 a 25 minutos con la victiman y los testigos.

QUE SE ENCONTRABA EN COMPAÑIA DE YUNEZ SAFADI.

Aquí observamos otro razonamiento incorrecto ya que se afirma que solo estaba con Yunez, cuando lo cierto es que se encontraban reunidas cuatro personas, RICK, WILLY y APONTE, conversando

QUE LA MANIPULO DELIBERADAMENTE

Se observa nuevo hecho falseado, y de que elemento extrajo este aserto como no sea del escrito acusatorio

QUE SE COLOCO LA CACERINA EN EL BOLSILLO DE LA VESTIMANETA

QUE LE SOLICITO A LA VICTIMA UN SANDICHE

Lo estimo con el dicho de un solo testigo cuando el otro no presenció esta amenzas ao discusión (sic).-Elementos contradictorios

QUE YUNEZ SAFADI LE SOLICITO QUE DEPUSIERA LA ACTITUD ARMA.

De donde lo sacó ya que Willy no lo dice.

QUE AMENAZO A LA VICTIMA POR ENTREGA DE UN SANDICHE

Contradiciónentre (sic) testigos

(DECIR CON QUE ELEMENTOS SE PRUEBA ESTO) YCOMO SE ALTERARONLOS HECHOS EN LA NARRACION DE LA JUEZ), NARRANDO SOLO LA VERSION FISCAL.

Se observa en la sentencia recurrida que esta plagada de hechos inciertos y copiados solo del texto acusatorio sin soporte probatorio…

Siendo que es solo durante el debate del juicio oral donde se decide si el acusado cometió o no el hecho delictivo con todas las circunstancias fácticas descritas en el escrito acusatorio , a través de los alegatos y de las pruebas que presenten las partes y el valor probatorio que le otorgue el Juez en ejercicio de sus facultades a dichas pruebas, ello sería lo único que llevaría al convencimiento pleno o no que una sentencia se ajustó a derecho, pero al no justificarse las razones que dieron origen a determinada posición , es lo que finalmente, se traduce como inmotivación de la sentencia .-…

No conforme con todo lo anterior la Juez de la recurrida al momento de transcribir el contenido de cada una de las declaraciones rendidas en la audiencia de juicio, procedió a hacerlo en forma parcial, solo en cuanto perjudicaba al acusado, pero todo lo que le favorecía y amparaba su versión y postura procesal, fue omitido, tal como por ejemplo: DECLARACION DEL CIUDADANO (sic)

Se observa así que todas estas omisiones constituyen lo que en doctrina se denomina SILENCIO PARCIAL DE PRUEBAS, ES DECIR LAS VALORACIONES PARCIALIZADAS Y TENDENCIOSAS DE ESTAS, O SEA CUANDO SE VALORAN SOLO LAS QUE INCRIMINAN O SOLO LAS QUE ABSUELVEN, DEJANDO DE LADO AQUELLAS CUYA SOLA CONSIDERACION PODRÍA ARROJAR UN RESULTADO DISTINTO , LO CUAL OCURRIO EN ESTE CASO CUANDO LA RECURRIDA SOLO TRANSCRIBIO ANALIZO Y VALORO LAS MENCIONES QUE PERJUDICABAN AL ACUSADO Y NO LO QUE LE FAVORECIA

Por lo tanto quedó acreditado que Aponte estaba de guardia}

Que no llegó intempestivamente

Que no se procuró el arma sino que se le entregaron circunstancialmente

Que entre la entrega del arma y el hecho no transcurrió mas de media hora

Que eral el de mayor rango en el penal

Que todos los demás se habían ido

Que no hubo discusión como lo refriere la acusación fiscal

Que estaba efectuando la revisión del arma en el lugar de áreas administrativas

Que ayudo al herido

Que se pudo a la disposición de las autoridades

Se observa así pues, como todas estas omisiones incidieron notablemente en el resultado mismo de la sentencia, lo cual le esta vedado al juez de juicio, pues el fallo no debe consistir en una descripción de hechos aislados y mucho menos en narraciones incompletas, donde se tomen en cuenta unos hechos y se omitan otros, pese a su decisiva importancia, ya que con ello se estaría ocultando la verdad procesal que arroja en abstracto el proceso, ofreciéndose solo un aspecto de ella en franco detrimento de los derechos del acusado .

  1. - VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA:

    Se observa que en el fallo recurrido la jueza omitió el examen, análisis, comparación y valoración de la Reconstrucción de los Hechos efectuada en el lapso de recepción de pruebas en fecha 10-08-07, en el Internado Judicial El Paraíso (La Planta), diligencia esta que incorporó al juicio oral, tal como quedó asentado en el acta de debate en la sesión de fecha 13-08-07, en los términos siguientes: “….Hago saber a las partes que acaba de llegar el Informe de Reconstrucción de Hechos suscrito por funcionarios de la División de Reconstrucción de hechos, y el cual deberá ser incorporado al juicio oral y público a través de su lectura conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal… el Tribunal da lectura a la prueba documental antes señalada…..”

    En los folios 41 de la pieza del fallo hoy recurrida, la juez establece, lo siguiente: “… de las actas que conforman el presente expediente, así como de las exposiciones dadas por las partes en el desarrollo de debate oral y público y de la reconstrucción de los hechos realizada por este Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia en Funciones de juicio ha quedado suficientemente acreditado.” Posteriormente al folio 70 de la pieza, la juez expresó lo siguiente: “… con el cual queda incorporada la reconstrucción de los hechos realizadas por este Juzgado.”

    En dicho informe de Reconstrucción, se expresa lo siguiente: “

    CONCLUSIONES: Vistos y analizados los Elementos Físicos de Juicio disponibles, las versiones suministradas, el empleo de la lógica y los conocimientos Tecno balísticos, se establece lo siguiente:

  2. La versión suministrada por el ciudadano APONTE COLINA CARLOS (ACUSADO) , luego de ser analizada con respecto a las actuaciones técnicas anteriormente expuestas, se determina que la misma se adapta a la realidad de los hechos, por cuanto en su relato indica la posición de la víctima y la de él al momento de efectuar el disparo, lo que tiene concordancia con lo plasmado en el informe de Trayectoria Balística N° 0023 de fecha 16-06-05, a su vez se pudo notar que el acusado realiza maniobras poco seguras para desmontar el arma de fuego UZI, lo que le da un valor agregado a los fines de que su versión se adapte a la realidad de los hechos.

  3. La versión suministrada por el ciudadano W.M. (testigo presencial) , luego de ser sometida a un análisis exhaustivo, en el cual se considera las actuaciones técnicas anteriormente expuestas , se establece que dicha versión se adapta a la realidad de los hechos, por cuanto las posiciones de ,la víctima y la del acusado que el mismo señala tienen concordancia con lo plasmado en el Informe de Trayectoria Balística N° 0023 de fecha 16-06-05 no obstante existe discrepancia entre esta versión y la que señala el acusado en cuanto a la proximidad entre el mismo y la víctima.

  4. Las versiones suministradas tanto por el acusado … como por el testigo presencial …., a pesar de presentar discrepancia entre si en cuanto a la ubicación de la víctima y el tirador, encuadran de manera objetiva con la realidad de los hechos…”

    No obstante haber quedado incorporada legalmente dicha prueba al proceso, mediante un acto de inmediación en presencia de todas las partes, se observa en la sentencia a pesar que se hace mención de la referida prueba, existe un silencio absoluto en cuanto a su apreciación.

    Es así como el referido informe no fue apreciado, valorado y confrontado con las declaraciones del imputado, testigos y pruebas científico periciales cursantes en actas, con lo cual se evidencia una vez más que la Juez al omitir y silenciar esta medio de prueba que a todas luces favorece al imputado pues avala y ratifica su versión de los hechos y la forma como manipuló el arma de fuego , inobserva los tan proclamados principios de lógica, y conocimiento científicos que expone constantemente en el fallo invocando el artículo 22 de la ley adjetiva penal, vicio este que se denomina silencio de prueba .

    El vicio hoy denunciado no es mas que la falta de análisis y omisión en la valoración de una prueba que en la sentencia se dejó constancia de su existencia, pero sin expresar que elementos arroja la misma y como influye en el desarrollo del proceso.-

    Sobre esta materia el Tribunal Supremo de justicia, ha establecido lo siguiente: “….El alegado vicio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto una vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y le pertenece al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla con independencia de quien la promovió con fundamento en el principio de adquisición procesal…”

    Tal omisión se denuncia como una modalidad de vicio de inmotivación de la sentencia, con influencia en el dispositivo del fallo, porque la prueba en mención es determinante en el curso del proceso, ya que arroja que las maniobras realizadas por el acusado al manipular y desmontar el arma de fuego tipo Uzi, eran poco seguras, y que su versión como la del testigo de adapta a la realidad de los hechos de manera objetiva, lo cual evidencia que la conducta de este fue imprudente en la comisión del hecho (responsabilidad por culpa) - y nunca intencional o peor aún- calificado- en las circunstancias expuestas en el fallo , lo cual alteraría el resultado del proceso en su beneficio.

  5. - Igualmente, las pruebas de la defensa incorporadas por su lectura a modo de documentales, no fueron objeto de análisis, apreciación, examen y comparación, siendo estas las siguientes:1.- Informe presentado en fecha 26 de diciembre de 2004, por el funcionario Jefe de Régimen del Internado Judicial El Paraíso (La Planta) R.A., en relación a la situación presentada en horas de la mañana con hechos de sangre en el penal, así como de una riña ocurrida en el área de resguardo (citar fecha y contenido)

    .. así como el Informe Administrativo de Investigación signado n° 200-04 emanado de la Jefatura de Asuntos Internos de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso en el cual se hace constar las sanciones impuestas a la Directiva de dicho penal ) por la falta de supervisón y control de los funcionarios que no están preparados para el uso y manejo de las armas de fuego ya mencionadas .CITAR FECHA Y CONTENIDO)

    Estas documentales debidamente incorporadas al proceso tampoco fueron analizadas, comparadas ni valoradas con otras pruebas cursantes en actas, (LIMITÁNDOSE LA JUEZ DE JUICIO A INSERTARLAS EN EL FALLO CON LA MISMA FORMULA DE TRAMITE CON LA CUAL FUERON OFRECIDAS POR LA DEFENSA, incluido el ofrecimiento en primer persona como cursa en el escrito de excepciones ) , siendo importantes para la defensa para probar que en horas de la mañana el día de los hechos hubo una situación de peligrosidad en el penal el cual ameritó que dicha arma se utilizase ese día , además del que en el citado informe administrativo se observa que recayó responsabilidad disciplinaria a la Directiva del penal(tanto a la Directora como al Sub-director), por cuanto dejaron en manos inexpertas el empleo de las armas de fuego Uzzi , lo cual acredita que los funcionarios de custodia no tienen la preparación necesaria ni el adiestramiento para el uso de estar armas que sin embargo sin embargo se encontraban en los penales venezolanos, lo cual acredita la evidente impericia en el manejo de tal armamento y configura una de las modalidades de responsabilidad penal por culpa en la producción del resultado dañoso a la víctima., siendo esta la influencia en las resultas del proceso seguido al ciudadano C.G.A.C. .-.

    La juez dice que la defensa no probo el culposo : CITAR SENT. SCP sentencia n° 948 del 11.07-00 carpeta marrón)

    COPIAR PARTE DE M.I. MOTIVOS QUE SE DESTRUYEN ,,, JUEZ NO ANALIZA PRUEBAS DE AUTOS ….(ojo= . VICIO DE INCONGRUENCIA NEGATIVA O OMISIVA .VIOLA RAT. 26 CRBV

    NO PUEDE SER ABSTRACTO DEBE SER CONCRETA… PORQUE SINO VI NO VIOLA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA

    SEGUNDA DENUNCIA

    CONTRADICCION MANIFIESTA EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 452 ORDINAL 2° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

    Se denuncia que existe violación a la ley por contradicción en la motivación del fallo recurrido, por cuanto no hay la adecuada correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica, así como la contradicción evidente en la valoración de pruebas que arrojaron resultados distintos y con las cuales se arribó a la misma conclusión jurídica.

    Debe entenderse por contradicción lo siguiente: “… hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente, por lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser al mismo tiempo verdaderas ni al mismo tiempo falsas…” (sentencia de fecha 26-01-01, Sala de Casación, TSJ)

    Se observa que el capítulo correspondiente a los fundamentos de hecho y de derecho, se estableció lo siguiente. “ … observa esta Juzgadora que los mismos no se contradicen uno del otro sino todo lo contrario dan firmeza a lo depuesto por los testigos referenciales, a fin de determinar y llegar a la verdad de los hechos en los que el ciudadano C.G.A.C., manipulando de manera inescrupulosa un arma de fuego Tipo: Sub-ametralladora, Marca Uzzi, y siendo del conocimiento de todos los funcionarios que laboran en ese centro penitenciario, que estas son armas que ameritan un uso cuidadoso por parte de quien las porta; por lo que resulta evidente que el ciudadano … conciente de estar creando con su conducta un notable riesgo cuya realización en el resultado no trató de evitar , y confiando demasiado en el éxito de sus maniobras, no tuvo la disposición de evitar bajo ningún concepto el resultado que se produjo, a pesar de recibir varias advertencias por parte de una de las personas que se encontraba a su lado y que notaba de manera alarmante la forma en que este manipulaba y maniobraba en un lugar inadecuado el arma de fuego Tipo: Sub-ametralladora, Marca Uzzi…” (folio 60 de la sentencia) .

    Tales asertos los deduce la juez de la recurrida de las testimóniales en juicio oral del ciudadano W.T.M., quien en el acto de juicio oral expuso –entre otras cosas-lo siguiente

    ….. el señor Aponte tenía una Uzzi, le sacó el cargador y me lo dio para que se lo sostuviera, había montado la Uzzi antes de que me pidiera el cargador, cuando le metió el cargador a la Uzzi se escuchó la detonación del disparo: Diga usted quiénes estaban presentes en el momento que usted narró? Estaba el señor June, el difunto, Aponte y yo.- Usted dijo en su declaración que el acusado había montado la Uzzi, a qué se estaba refiriendo? A cuando se va a disparar, es como montar una pistola o revólver, ponerla en posición de tiro. ¿ Hacia dónde estaba dirigido el cañón cuando el señor aponte portaba la Uzzi? Hacia ninguno.- Qué le entregó a usted el señor Aponte? El cargador de la Uzzi.- Y después que pasó? Yo le entregué el cargador, él se la metió al arma y se le disparó. ¿ Que hacían ustedes ahí reunidos en ese momento, de qué hablaban? Bueno cada uno hablaba de algo distinto, June de su enfermería, Rick de su tarjeta, yo estaba esperando lo del mandado y el señor Aponte estaba ahí con nosotros.- - Por qué el custodio manipulaba ese armamento de fuego en ese momento? En realidad no le sé decir esa respuesta, me imagino que es porque ese era su instrumento de trabajo.- Diga si en el momento en que coloca el cargador el acusado, hacia donde estaba dirigida el arma? Si mal no recuerdo estaba dirigida hacia el piso- Diga usted si se suscitó algún intercambio de palabras entre las personas que se encontraban en ese lugar? No.- Es todo.- .- De qué estaban hablando en ese momento? June estaba hablando de un herido que había salido en esa mañana, Rick estaba esperando la tarjeta y hablando del mandado que yo le iba a hacer, el señor Aponte estaba haciendo sus funciones y yo estaba esperando para hacer el mandado.- En qué tono estaban hablando? Bueno en tono normal, estábamos más bien echando bromas, duramos ahí como veinte a veinticinco minutos.- Usted recuerda si alguna de las personas le hizo alguna manifestación al señor Aponte con relación a la peligrosidad del arma que portaba en ese momento? No.- Usted notó al funcionario Aponte en actitud extraña? No.-. Sabe si Rick y el funcionario Aponte hacían alguna actividad juntos dentro del penal? Si, ellos siempre andaban juntos.- Sabe usted si hacían otro tipo de actividad? Bueno yo en algunas oportunidades entré al cuarto de Rick y los ví viendo películas juntos.- : Recuerda qué estaba haciendo el ciudadano Aponte cuando le entregó a usted el cargador? Estábamos hablando Después que me entrego el cargador el se puso a arreglar algo que tenia amarrada la Uzzi con un alambre.- Usted señaló que el funcionario Aponte haló el gatillo y montó la Uzzi? Si, esto se realizó sin el cargador dentro del arma.- Usted vió si el funcionario Aponte llegó a mover el selector de tiros? Bueno no, no vi que él hizo otro movimiento después que salió el disparo.- Qué le dijo usted en esa oportunidad? Que para mi lo que había ocurrido era un accidente.- Le hicieron firmar algún acta? Si:

    Luego en el citado debate expuso oralmente el ciudadano YUNEZ SAFADI, quien entre otras cosas, señaló lo siguiente:

    …. Posteriormente, al transcribir parcialmente la exposición oral del ciudadano YUNEZ SAFADI, la recurrida expuso: “…. Se le da plena prueba, pues fue testigo presencial cuando el acusado le disparó a la víctima, previa amenaza de muerte a la misma…”.

    Del análisis de ambos extractos de la recurrida se observa que la juez hizo una mixtura de las formas de responsabilidad penal por culpa y dolo, haciendo con el un razonamiento contradictorio., excluyente el uno del uno, ya que ambos responden a criterios del derecho sustantivo distintos , para fundamentar el juicio de reproche de una persona en el delito de Homicidio , por lo tanto la sentencia contiene motivos que se destruyen recíprocamente por contradicciones graves e inconciliables, con lo cual dicho vicio se asemeja o equivale a una falta absoluta de fundamentos.

    El vicio denunciado tiene influencia en la dispositiva del fallo, toda vez que mal podía resultar condenado el ciudadano … por el delito de Homicidio Calificado (por motivos fútiles o innobles como simultáneamente se estableció ), si en el procedimiento mental u operación intelectiva de la juez se le formuló un juicio de valor a su conducta reprochable a titulo de culpa por imprudencia al manifestar que la persona uso irresponsablemente un arma poniendo en riesgo la vida de los presentes y no trató de evitar el resultado dañoso producido.-

    En similar error incurre la juez cuando establece en relación a la persona que le entregó el arma al ciudadano C.G.A.C., lo siguiente: “…. C.C. le entregó el arma

    E.M. LE ENTEGO EL ARMA

    LO QUE DIJERON CADA UNO DE ELLOS:

    Resulta evidente… (sic) Solicitando sea declarado con lugar el presente recurso y se anule la sentencia dictada, ordenándose la celebración de un nuevo juicio ante un juez distinto al que pronunció el fallo, por exigencias de la inmediación y la contradicción .-

    OJO: TAMBIEN CUANDO DICE QUE EL ARMA SE LA ENTREGO TANTO EDWINMENDEZ COMO CHRISTIANCALDRA AL MISMO TIEMPO.

    Y LA EXPERTICIA DE N.M. CUANDO DICE QUE NO HAY DISPARO Y ELLA DICE QUE UNSOLO DISAPRO

    COMENTARIO: con que elemento dedujo que llegó intempestivamente, la manipulación deliberada , la existencia de una discusión previa por un sandiche… (sic) que se colocó la cacerina en el bolsillo de la vestimenta que portaba….

    Estimo los hechos acreditados s con el testimonio de WILLY, YUNEZ y EL PROPIO APONTE IPIO , cuyas declaraciones discrepan …. Citar las discrepancias e incoherencias, en el proceso intelectivo de la juez, tomo tales testimonios cuando de manera particular y en visión de conjunto, dicen cosas distintas v

    La defensa denuncia la violación de la ley por el vicio de contradicción en la motivación del fallo, toa vez que el mismo

    ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, PÒR FLAGRANTE VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 22 EJUSDEM

    La presente denuncia tiene lugar sobre la base del segundo supuesto del citado artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por “ilogicidad en la motivación de la sentencia”

    Tal vicio se deduce de la lectura del fallo ……………le en los hechos, no es menos cierto que la sentencia recurrida adolece de vicio en la motivación al no guardar la debida congruencia procesal.

    Debe entenderse por ilogicidad lo siguiente : Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento de los principios o reglas de la lógica , los mismos a los que se refiere el Código Orgánico Procesal Penal en materia de libre apreciación de las pruebas en el artículo 22. Estas reglas son: principio de identidad, principio de contradicción o no contradicción, principio del tercero excluido y principio de razón suficiente….Lo importante es que la motivación entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad.

    El fallo recurrido incurre en violación a la ley durante el proceso de apreciación probatoria, ya que se condenó al ciudadano……sobre la base del testimonio de dos testigos presénciales, ciudadanos…….(los cuales discrepan acerca del modo de ocurrencia de los hechos …. Y a los cuales les otorga valor probatorio en igualdad de condiciones sobre la conducta desarrollada por el funcionario C.G.A.C.

    Tal forma de razonamiento empleado en la motivación de es ilógico porque se auto-destruye al enfrentarse una valoración con otra.-

    En efecto, en el fallo se expresa en múltiples oportunidades citas como la siguiente: “…

    (Subrayado, negritas y cursiva de la defensa)

    En el fallo hoy objeto de apelación, se partió de un FALSO SUPUESTO DE HECHO al establecerse que… EL ARMA SE LA DIO TANTO E.M. COMO C.C. (citarlos a ambos)

    En efecto, si analizamos con un mínimo de lógica común en la acusación fiscal y auto de apertura a juicio

    Por lo tanto resulta falso lo señalado por el Juez de la recurrida y la contesticidad que aduce, cuando afirma: “

    En la sentencia recurrida, se incurre en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación judicial de estas probanzas como se colige de la motivación antes transcrita parcialmente, constituyendo este motivo ( sujeto a la censura de casación) , lo siguiente: “ El error de hecho por falso juicio de existencia se presenta cuando se desconoce un hecho en relación con el cual se obra en el proceso la prueba que lo demuestra, o cuando sin existir esta el hecho se da por comprobado. En cambio, en la hipótesis de error de hecho por falso juicio de identidad, la prueba existe en el proceso y fue debidamente aportada al mismo, pero el juzgador tergiversa su contenido objetivo, dándole un alcance que no tiene o desconociendo el que objetivamente le corresponde ” (De la Casación y Revisión Penal En el Estado Constitucional, Social, Democrático de Derecho , PABON G.G., Pags 161)

    En el caso concreto, se da esta hipótesis de falso juicio de identidad ………- , se le atribuye un alcance y valor que no tiene, al cuando existiendo la prueba en el proceso, vale decir, -avalúo real no ser los bienes o cosas propiedad de las víctimas y afirmarse este hecho en la sentencia como cierto, produciendo resultado de condena.

    Al no existir pruebas de que la identidad de las cosas sean de las víctimas y aseverarlo así, se incurre en una falacia de atingencia, definida por Camacho Luis , en su libro Introducción a la Lógica, como una forma incorrecta de razonar, pues a través de esa técnica se induce en error al destinatario, por cuanto… “ el sujeto afirma como válida una proposición cuando en realidad no debe serlo…”.

    - Este vicio en la sentencia es conocido como Vicio In iudicando, que son los que ocurren en el mismo acto de decidir. Por esto de habla de error de hecho en una decisión, el cual consiste en “ una equivocada fijación de la plataforma fáctica (errónea determinación del hecho) derivada de una defectuosa valoración de los elementos de prueba ( CAFFERATA Nores, J.I.,”Introducción al Derecho Procesal Penal , págs. 219-220, M.L., Editora Córdoba, Argentina, 1994).

    Por tanto al no quedar establecido judicialmente – por las vías jurídicas- que………………….., lo cual tiene relevancia jurídica al resultado que suministró el proceso y con trascendencia en el fallo definitivo, .-

    Lo antes denunciado se traduce en el no cumplimiento concreto de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la apreciación de las pruebas, el cual establece lo siguiente:

    Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de la experiencia

    .

    La citada norma consagra el método de valoración probatoria conocido como la sana crítica, que obliga a una apreciación libre, por no estar sujeto ello a una pre-determinación que hace el legislador sobre el valor que debe otorgarse a cada prueba, que es lo correspondiente a un sistema tarifado de pruebas.

    Pero siendo libre, debe ser racional y motivada, con aplicación para cada una de las pruebas, las cuales deben ser analizadas y apreciadas a la vez en su conjunto, de las reglas de la lógica, que son las del pensamiento y la correcta expresión de las ideas, además de los conocimiento científicos que fueren aplicables a los hechos que lo ameriten y las máximas de la experiencia, que son el conjunto de juicios fundados sobre la observación de lo que ocurre comúnmente y puede formularse en abstracto por toda persona de un nivel mental medio. (Couture J. Eduardo. “Las reglas de la Sana Crítica”.).

    Por ello el sentenciador se encuentra en la obligación de dar razón bien fundada sobre el “cómo” y el “por qué” de cada valoración, explicando suficientemente su determinación de dar por demostrado un hecho con el mérito que le otorga a cada prueba, para el debido entendimiento de las partes, lo que se corresponde con el inviolable derecho a la defensa , ya que una sentencia aparentemente motivada no está motivada , como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido, sin añadir nada en cuanto al examen del asunto o como en el caso que nos ocupa para suponer lo que no ha quedado acreditado procesalmente.-

    Se observa que este ha sido el defecto del cual adolece la sentencia aquí recurrida, toda vez que de la lectura de la misma se aprecia la trascripción del cúmulo de pruebas debatidas en el juicio oral, las cuales, luego de ser transcritas fueron valoradas, sin dar razón ……………..y por tales elementos se llegó al convencimiento judicial de la comisión y subsiguiente responsabilidad penal del mismo; en los siguientes términos: (CITAR SU BURRADA)

    QUEBRANTAMIENTO U OMISION DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS QUE CAUSE INDEFENSION

  6. - Por negativo de careo entre testigos contradictorios

    Al amparo del artículo 452, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia que la Jueza de la sentencia recurrida en el acto de juicio oral y público, en fecha 09-07-07, declaró SIN LUGAR la práctica del careo solicitado por la defensa conforme al artículo 236, en relación a las discrepancias y contradicciones evidentes entre los testimonios vertidos en el debate oral y público entre los ciudadanos W.T.M. y YUNEZ SAFADI, en relación a los aspectos siguientes:

    El ciudadano W.T.M., expuso oralmente lo siguiente: “ En diciembre del año 85 yo caí preso en el reten de la Planta, un día como yo era el que hacia la limpieza en el Internado me encontraba en el area de mantenimiento de la jefatura, el señor Rick me llamó para hacerle un mandado, en eso llegó el señor Aponte y Juni, el señor Aponte tenía una Uzzi, le sacó el cargador y me lo dijo para que se lo sostuviera, había montado la Uzzi antes de que me pidiera el cargador, cuando le metió el cargador a la Uzzi se escuchó la detonación del disparo… A preguntas formuladas por la Fiscalía contesto: Estaba el señor June, el difunto, Aponte y yo… Usted dijo en su declaración que el acusado había montado la Uzzi, a que se estaba refiriendo?. … A cuando se va a disparar , es como montar una pistola o revolver, ponerla en posición de tiro… Por que se encontraba usted en esa área? (CREO QUE SE PUEDE CLOCAR TODO)

    Por su parte el ciudadano YUNEZ SAFADI, expuso entre otras cosas lo siguiente( COPIAR). SUBRAYAR LAS DISCREPANCIAS Y CONTRADICCIONES

    Es evidente que hubo discrepancias importantes entre las versiones de los hechos de estos deponentes, quienes señalaron circunstancias distintas básicamente respecto a la forma de ocurrencia de los hechos, ya que el primero no indica la existencia de una discusión entre imputado y victima y menos aún amenazas de muerte por la entrega de un sandwiche , manifestó que ….

    INDICO YUNES QUE WILLI NO ESTUVO PRESENTE PARA EL MOMENTO DE LOS HECHOS.

    Estas discrepancias graves y frontales constituían motivos suficientes para acordar el careo solicitado ( a los fines de determinar cual de ellos decía le verdad o mentía, para poder admitir lo cierto y desechar lo falso ) , sin embargo, la juez consideró no existía contradicción alguna, en los términos siguientes: “ “En aras de garantizar la tutela judicial efectiva le corresponde a esta juzgadora valorar los testimonios presentados tanto por el Ministerio Público como de la defensa, en aras de la proporcionalidad, estimo prudente y ajustado a derecho, examinar si de verdad existe una discrepancia o no , pero previamente examinare, más no puedo pronunciarme en este momento para decidir sobre la solicitud hecha por la defensa, en la próxima audiencia me pronunciaré al respecto …”

    Se observa así que la decisión de la juez de la omisión del careo, quebrantó formas sustanciales de los actos al denegar la práctica de una diligencia que dejó en estado de indefensión al acusado al impedirle conocer que elementos lo señalan o no como autor o participe en un hecho y confrontar sus respectivos dichos en el debate

    La juzgadora de la recurrida , vedó su propia capacidad de formarse un criterio objetivo y veraz para admitir lo verdadero y desechar lo falso, ya que con el examen y evaluación de ambos deponentes a la luz del contradictorio y bajo el derecho de pregunta y repregunta de las partes y del propio juez para aclarar puntos dudosos como los arriba explanados, se podría arribar a la verdad de los hechos, fin último y superior del proceso penal, con lo cual se violentó el derecho a la defensa y al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 y 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , es por lo cual solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer de la presente apelación, se declare con lugar la presente denuncia se sirva ANULAR dicha sentencia y en su lugar ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez distinto al que la pronunció.- Y así solicito se declare.-

  7. - Por que ante la advertencia del cambio de calificación jurídica de Porte Ilícito a Uso Indebido de Arma de fuego, no se dio cumplimiento al trámite del artículo 350 del Copp.

    Con fundamento en el artículo 452, numeral 3° se denuncia igualmente que la Jueza Noveno (9°) en función de Juicio, en la audiencia de fecha 08-08-07, una vez advertido el cambio de calificación jurídica de los hechos, obvió dar cumplimiento a las formas procedimentales que le imponían recibir nueva declaración al acusado a los fines de preparar su defensa e igualmente no impuso a las partes del derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

    Tan importante es el cumplimiento de esta formalidad SUSTANCIAL que en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente: “ … el fallo dictado…. No está ajustado a derecho porque el Juez no informó a las partes acerca del derecho que tenían a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa cuando haya un cambio de calificación jurídica…. En el presente caso el juez de juicio si advirtió a las partes el cambio en la calificación jurídica pero no les informó acerca de la posibilidad que tenían de pedir la suspensión del juicio , tal omisión produjo la violación de los derechos de los ciudadanos acusados, referidos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva ..” (sentencia N° 231, de fecha 23-05-06, Sala de Casación Penal) .

    Cobra mayor importancia aún por cuanto la pena asignada para el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, es superior a la de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por ser un hecho de mayor entidad y prever un aumento de un tercio de la pena a imponer en relación al delito de porte; así lo ha señaló la citada sentencia en los términos siguientes: “ Si el juez de juicio no cumple con lo dispuesto en el artículo 350 del Copp, no puede condenar al acusado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal, tal y como lo establece el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal …. Lo contrario implicaría someter al acusado a una defensa incierta, pues mientras el juez no hada la advertencia e imposición de los derechos procesales antes señalados al acusado y su defensor ejercerán una defensa limitada…En consecuencia se ANULA el fallo pronunciado…”

    Se observa así que hubo quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, sin que tenga asidero alguno él agregado de que las partes no hicieron mención alguna, pues mal podían haberlo hecho, ya que a ello debe preceder además de la advertencia, la instrucción o información sobre la posibilidad de pedir las suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar la defensa, ello como derivación del deber de dirección y control formal del debate que le compete solo al juez de juicio y no puede ser suplido por las partes, máxime cuando con ello se violentan derechos y garantías constitucionales no convalidables, subsanables y/o ratificables por las partes y con tal conducta o proceder ,por ende , limitó el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49,numeral 1° de la norma constitucional, resultando además condenado el acusado a un delito de mayor entidad que el de cuya calificación original se inició el debate oral y público .

    CUARTA DENUNCIA

    .-VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA NORMA JURIDICA

    Al amparo del artículo 452, numeral 4° del Copp, se denuncia que la recurrida, Incurrió en el vicio de inobservancia de norma jurídica, cuando obvió aplicar las disposiciones referidas al delito de Homicidio Culposo, previsto en el artículo 409 del Código Penal Vigente, cual prevé y sanciona lo siguiente: “” el que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, órdenes o instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años”

    En este sentido, de los elementos traídos al juicio oral, quedó acreditado lo siguiente:

    El acusado C.G.A.C., expuso lo siguiente: “.

    Version Willy

    Declaración Gregory.

    Declaración baslisticio

    Informe administrativo

    Reconstrucción de hechos.

    Con estos elementos quedó acreditado en el acto de debate oral que el acusado produjo la muerte de la víctima, en momentos en que efectuaba la revisión del arma uzzi, en el área administrativa del penal estando presentes los ciudadanos W.M. y Yunez safadi…

    En este tipo de homicidio no existe la intención de matar, ni siquiera de lesionar al sujeto pasivo, la muerte de este se produce por la imprudencia, negligencia, impericia, en la profesión, arte o industria o la inobservancia de los reglamentos órdenes o instrucciones en que ha ocurrido el sujeto activo, el cual debe haber previsto el resultado dañoso antijurídico como consecuencia de su acción u omisión. Es de resaltar que en estos casos, la doctrina señala que la “culpa” en sentido jurídico es “la producción de un resultado típicamente antijurídico por falta de previsión del deber de conocer”. Así, la previsibilidad de la consecuencia es el fundamento del carácter punitivo en los hechos culposos, que manda no lesionar ni poner en peligro los bienes jurídicamente protegidos.

    …. La culpa consiste en la posibilidad de prever el resultado que sin embargo no se ha previsto, y con ello se nos está diciendo, que la pena se descarga porque se debió prever (elemento normativo) y de hecho la previsión ha faltado. La normatividad es, por consiguiente, de la esencia de la culpa. Implica violación de una norma de deber, una exigibilidad de orden jurídico… Si yo manejo imprudentemente a gran velocidad en lugar muy poblado y como consecuencia mato a un transeúnte, ¿ por qué me castiga el Derecho? Porque pude prever que podía matar y sin embargo no tuve previsión “ el derecho me exige tenerla” , o porque teniendo previsión debí detenerme o manejar mas despacio… porque violo una norma de deber”… ( FRIAS Caballero Jorge, Teoría del delito, Editorial Livrosca, 1.996, Págs 292 a la 294).

    Vale decir, que se lo que se castiga en los hechos culposos es la manifiesta conducta imprudente, negligente o imperita por parte del autor, cuando en estas fuentes de responsabilidad lo que se exige es el incumplimiento de una norma jurídicamente exigible, ya que el Derecho exige prever que se va a ocasionar un determinado daño por haber violado una norma de deber al actuar. l, debe entenderse por Imprudencia, lo siguiente: “ Falta de prudencia, de cautela o precaución, es la culpa por acción…

    Impericia: “ es falta de experiencia, calidad o destreza en el ejercicio de una profesión, empleo o arte… la impericia es culpa profesional…”

    De lo que se deduce que lo sancionable criminalmente en los hechos donde el sujeto activo ha incurrido en alto grado de imprudencia o bien impericia, ,y como cobrando especial importancia aquellos eventos en el cual se denota la ausencia de previsibilidad exigido a cualquier ciudadano para que se comporte en todo momento de acuerdo a las normas legales. En este caso concreto, a mi asistido se le acusa de haber portado un arma y haberla manipulado en el área administrativa denominada punto uno, y allí haber manipulado el arma de fuego sub-ametralladora marca UZZI, en momentos en que le estaba descargando y al introducirle el cargador, se produjo el disparo, lo cual denota la imprudencia en el manejo de armas de fuego, por lo cual su conducta ha subsumirse en las previsiones del citado artículo 409, a título de culpa, por existir en todo caso, la violación de un deber de previsión que se encuentra contenido en la norma y que se vincula con el peligro para un bien jurídicamente protegido que deriva de ciertas conductas de previsión, cuidado, prudencia o cautela, máxime en el empleo y manipulación de armas de fuego de gran peligrosidad, como la que constituye objeto de la causa , y la condición de funcionario público del acusado no excluye su accionar imprudente o la impericia en su uso, puesto que no quedó acreditado en forma alguna en el debate probatorio que tuviese una especial capacitación, conocimiento o adiestramiento especifico en este tipo de armas, ya que par al fecha de su ingresó al Ministerio de Interior y Justicia, no se impartían cursos sobre este tipo de armas.

    Hay así, una violación de una norma de deber objetivo, y el sujeto activo en tal caso, pudo haberse representado psicológicamente la producción de un posible resultado de daño a los presentes en el lugar, - sin intención para ninguno de ellos-lo cual haría subsumir su conducta como hecho culposo y nunca doloso.-

    Por las razones antes expuestas, es por lo que solicito a la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que sobre la base de los hechos acreditados en el debate, en el último de los casos, dicte una sentencia propia y proceda al cambio de la calificación jurídica por el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano. Y se aprecie correctamente el grado de culpabilidad en que haya incurrido el ciudadano C.G.A.C.. Y así pido se declare.-

    VIOLACION DE LA LEY POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA NORMA JURIDICA

    Con fundamento en el artículo 452, numeral 4° del Copp, se denuncia que la recurrida violó la ley la ley por errónea aplicación de una norma jurídica, al condenar al ciudadano C.G.A.C., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente, al considerar simultáneamente la falta de motivos, con la existencia de motivos fútiles o innobles.

    Este motivo se da cuando: “ hay un yerro o incorrección jurídica en que incurre la sentencia… es cuando conociendo la existencia de la ley se aplica equivocadamente (La aplicación efectiva del COPP, Escuela de Derecho, Universidad Católica Andrés Bello, año 2000))

    El citado artículo 406, establece: En los casos que se enumeran a continuación se aplican las siguientes penas:

    1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión… con alevosía o por motivos fútiles o innobles….

    Se observa que el referido tipo penal, se perfecciona con cualquiera de las circunstancias calificantes allí señaladas, pero en cuanto a la aplicada por el juez del fallo recurrido, el motivo bien debe ser fútil o bien innoble, lo cual se denota de la preposición “o” que acompaña la descripción del aludido tipo penal y que excluye su aplicación conjunta e indiferenciada .

    La recurrida estableció entre otras cosas lo siguiente:“…. así en el caso bajo análisis, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; comenzó con los actos deliberativos ejecutados por el autor (C.G.A.C. ), como lo fue el cometer el hecho …-…. y luego de sostener un intercambio de palabra con el hoy occiso le efectuó un disparo el cual se lo propino en la humanidad; …”. Se trata aquí de una acción FUTIL E INNOBLE que realizara el ciudadano C.G.A.C.; por cuanto de los elementos contentivos en la presente causa se desprende que el acusado de autos ejecuto la acción antijurídica sin algún motivo aparente, subsumiendo la referida acción antijurídica dentro del tipo penal establecido en el articulo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente; De lo anterior se infiere, que los hechos que se acreditaron en la sala de audiencias constituyen el delito de homicidio calificado, toda vez que en el mismo se despliega que el acusado de autos dio muerte a RICK DERRINGER G.V. de manera innoble, sin mediar problema alguno ejecutar esa acción, solamente un cruce de palabra por el acusado y el hoy occiso….”

    En el fallo analizado no obstante se repite insistentemente que existieron estos motivos, obvió explicar las razones de hecho y de derecho para estimar que se configura la calificante del homicidio de motivo fútil o del motivo innoble, confundiéndolos, mezclándolos como si se tratara de una única calificante, resultando imposible derivar de donde obtuvo el juzgador el hecho concreto de la configuración del mismo.-

    Se observa así que la recurrida utilizó indistintamente circunstancias que son contradictorios para considerar perfeccionada la calificante del delito de homicidio , toda vez que no constituye lo mismo, ausencia total de motivo que es uno de sus afirmaciones al asentar que no tenía ninguna razón aparente , y luego establecer que el motivo era fútil vale decir, leve o insignificante como sugirió al esgrimir que la discusión fue debida a la entrega de la comida , y por ultimo alegar la inmovilidad del motivo, que se contradice abierta y francamente con primer motivo aducido., más aún cunado cita sentencia de la sala Penal en la cual se establecen las distinciones jurídicas entre uno y otro.- (folio 129 del fallo)…

    Por las razones expuesta, solicito sea declarado con lugar la presente denuncia por violación de ley al aplicarse incorrectamente la norma que prevé el delito de Homicidio Calificado al considerar lo mismo los motivos fútiles o innobles y señalar que no hubo motivo aparente -

    VER SI SE INCORPORON ALGUNA PRUEBA POR SU LECTURA CUANDONO CORRESPODNIA

    DE LA FALTA DE BASE LEGAL EN LA COMISION DEL DELITO DE USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO

    En este sentido, es preciso señalar, que la recurrida no analiza a profundidad los elementos que acoge o descarta para dar por comprobados este ilícito penal , pues se evidenció en el juicio realizado las muchísimas inconsistencias y contradicciones presentadas en las testimoniales vertidas y estimadas por el tribunal y que seguidamente serán analizados y que en forma su análisis comparado y particularizado permitirían crear certeza en la información aportada, y en modo alguno denotar como evidenciada la autoría de mi defendido en el sedicente delito por el cual se le condenó,-

    .Los vicios contenidos en la presente denuncia trae como consecuencia la nulidad del fallo por error in iudicando y en consecuencia la nulidad de la sentencia impugnada, solicitando se ordene un nuevo juicio oral, ante un Juez distinto al que pronunció el fallo, todo ello a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    NO HUBO SEGURIDAD JURIDICA EN ESTA DECISON PARA EL ACUSADO Y PARTES

    MEDIO DE PRUEBA

    Ofrezco como medio de prueba tanto el acta de debate así como el medio de reproducción, consistente en cinta de video grabación del desarrollo del juicio oral y público, en el cual se registró el testimonio de todos y cada uno de los órganos de prueba a los cuales se hizo referencia en los puntos indicados en el presente recurso, a los fines se verifique sus dichos en juicio y los argumentos defensivos expuestos específicamente las cintas de las fechas siguientes, la cuales guardan relación con las denuncias enumeradas ….:

    PETITORIO

    En base a los razonamientos tanto de hecho como de derecho que anteceden SOLICITO de los ciudadanos Magistrados de la Honorable Corte de Apelaciones que hayan de conocer del presente RECURSO DE APELACION contra Sentencia Definitiva sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR conforme a derecho, y en primer término se declare LA NULIDAD DE LA SENTENCIA y se ORDENE la realización de un nuevo juicio oral y público por un Juez de Juicio distinto al que dictó la recurrida.

    - A todo evento, se dicte una sentencia propia y en consecuencia, proceda al cambio de calificación jurídica por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Vigente y se aplique la sanción correspondiente.-

    A los efectos del mejor ejercicio del derecho a la defensa, SOLICITO de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte de artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a la celebración de la audiencia oral respectiva…”.

    En la oportunidad establecida por la Ley, fue emplazada la Fiscal Centésima Vigésima Séptima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Abg. ISLEYER CONTRERAS QUINTERO, quien dio contestación al recurso en cuestión, mediante escrito inserto a los folios 209 al 250 de la séptima pieza del presente expediente, así:

    … Capitulo I

    DE LA PRIMERA DENUNCIA…

    De lo anterior se colige, que la recurrente estima que la decisión del Tribunal a quo, adolece del vicio de “FALTA DE MOTIVACION” , en este sentido es menester señalar que el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los motivos de impugnación de Sentencia Definitiva… “Artículo 452. De los Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en: … 2.- Falta, contradicición o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral…

    En este orden de ideas, el numeral 2 de la norma in comento, establece los supuestos concernientes al vicio de INMOTIVACION de la sentencia, los cuales se encuentra previstos de manera taxativa y excluyente: FALTA, CONTRADICCION e ILOGICIDAD…

    Por lo tanto, tal como se desprende de nuestra normativa penal adjetiva, se puede denunciar la existencia del vicio de INMOTIVACION, únicamente cuando existan verdaderos elementos que hagan estimar al recurrente que existe FALTA, CONTRADICCIOÓN E ILOGICIDAD en la motivación de la decisión, y no le es dado a las partes, realizar interpretaciones personales que tengan por fin, tergiversar y ampliar el ámbito de aplicación de una disposición para poder adaptarla a sus pretensiones, por lo que, se incurre en lo que se denomina “ceguera critica” que padece el ser humano cuando lo que se trata de estimar es su propia apreciación, lo que quiere significar, que en su escrito recursivo hizo valoraciones propias de carácter subjetivo.

    Es de advertir, que cuando la recurrente fundamenta su denuncia en una supuesta FALTA DE MOTIVACION de la sentencia, lo cual implica que una decisión carece o no contiene la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, con el fin de determinar la racionalidad del fallo, lo hace realizando elucubraciones que a su entender beneficiaban a su defendido y que la juez de la recurrida no estimó.

    … de la simple lectura de denuncia antes referida, se vislumbra que la respetada defensa, esta incumpliendo con las formas de interposición del Recurso de Apelación, previstas en el aparte segundo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal…

    Dicha conclusión, se refuerza con el análisis del contexto en el cual se encuentra inserta la norma parcialmente transcrita, toda vez que al referirse a los “motivos” el legislador adjetivo nos remite de manera tacita, al artículo 452 ejusdem (norma que igualmente fue transcrita y analizada ut supra), y en ese sentido, se confina al recurrente a preservarse al carácter taxativo de los vicios contenidos en la mencionada disposición legal, pero no obstante a ello, se debe indicar de manera concurrente la solución que se pretende, la cual fue omitida por la recurrente en la presente denuncia, no cumpliendo con la formalidad prescrita en la norma antes citada.

    En otro orden de ideas, del texto parcialmente transcrita ut supra, extraído del Recurso de Apelación incoado por la Defensa del imputado C.G.A.C., se observan prima facie, evidentes contradicciones, toda vez que primeramente se aduce que: “la juez no explica con lógica y coherencia jurídica, porque luego del análisis de los órganos de prueba y elementos traídos al juicio oral, quedó acreditada la responsabilidad penal del ciudadano C.G.A.C., en la comisión del delito de Homicidio Calificado y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, cuando la única conducta que quedó acreditada es la evidente manipulación de forma imprudente de un arma asignada por su superior en el momento de su revisión y que al momento de introducirle el cargador se produjo un disparo en forma inmediata que impacta a la victima,, causando su deceso” y, luego indica que “la juez de juicio basó su condena en el dicho de catorce (14) testigos de referencia, dos presénciales y el cúmulo de pruebas de carácter técnico que se debatieron en el juicio oral y público, pero omitió realizar el debido análisis (omisis), lo cual hace presumir a quien suscribe, que la recurrente desconoce el significado, alcance y efectos del término motivación en Derecho Adjetivo, y en tal sentido, mal podría pretender señalar con asidero lógico y jurídico, que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, cuando efectivamente indica que la juez analizó el acervo probatorio, pero en atención a que quedo desvirtuada su tesis de que su defendido actuó bajo una de la modalidades de la culpa, a decir, de manera imprudente, hace elucubraciones propias con el animo de enervar la sentencia condenatoria dictada en contra de su patrocinado.

    Ahora bien, la revisión de la decisión recurrida, bajo la óptica de una denuncia por INMOTIVACION, hace estimar a esta Representante del Ministerio Público, que el Recurso interpuesto no es congruente con la sentencia definitiva dictada en la presente causa, tomando en cuenta que las pruebas evacuadas y valoradas en que se fundó la convicción judicial; razón por la cual el Ministerio Público, discrepa de la denuncia hecha por la recurrente, por cuanto es manifiestamente infundada y basada en argumentaciones meramente propias, a los efectos de hacer ver a esa honorable Corte de Apelaciones, lo que no pudo sustentar en el debate, pues el cúmulo probatorio apreciado por el a quo, arribo a emitir ajustamente en derecho una Sentencia Condenatoria…

    Y en el caso, que en la sentencia definitiva impugnada se evidencia una narración detallada de los hechos y objeto del debate (CAPITULO denominado ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE JUICIO, y el CAPITULO intitulado RESOLUCIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS POR LAS PARTES; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estimó acreditados (CAPITULO denominado HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS) y; una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho (CAPITULO denominado FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO), en la cual se plasman todas las pruebas que fueron objeto de valoración por parte de la juzgadora.

    Dichos elementos de la sentencia constituyen la parte motiva de la decisión, y con ello se cumple a cabalidad el contenido del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en tanto que la juzgadora incluyó la exposición del proceso inteligible suscitado en su persona y la manera en que dichas pruebas influyeron en su decisión, todo ello sobre la base de la sana critica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), determinando así, en forma clara, precisa y circunstanciada todo cuanto consideró que quedó efectivamente demostrado en el debate oral y público, dando lugar a la sentencia CONDENATORIA contra el imputado de autos C.G.A.C..

    Igualmente, tomando en cuenta que en la sentencia recurrida se desarrollan integralmente los fundamentos y causas que dieron lugar a la decisión explicándose paso a paso, las razones del convencimiento que condujeron al Tribunal 9° de Juicio a dictar la misma y tal explicación fue realizada mediante la descripción y análisis de la conducta típica desplegada por el acusado de autos, encuadrándola en la norma jurídica que establece su respectiva sanción; de manera tal, que en el presente caso no existe ningún tipo de dudas de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron la decisión en cuestión, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 364 ejusdem, y por consiguiente, la misma se encuentra ajustada a derecho e idóneamente motivada.

    Por todos estas consideraciones, es por lo que solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones… que se DECLARE SN LUGAR LA PRESNETE DENUNCIA, por ser manifiestamente infundada. Y PISO QUE ASI SE DECIDA, pues de la simple lectura de la decisión recurrida, se observa la rigurosidad del A quo, en el cumplimiento de los requisitos que debe contener la sentencia, no sólo en cuanto a los que expresamente señala la ley, sino inclusive en cuanto a aquellos requisitos que la doctrina más calificada y jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, han indicado que debe contener una decisión que resuelva sobre el fondo de la causa, pues fue dictada en acatamiento de la potestad jurisdiccional conferida al órgano que lo dicto, habiéndose observado en la misma el respecto de las formas procésales, de los derechos y garantías constitucionales con el más absoluto apego al debido proceso. Aunado a ello, carece de las formas de interposición prescrita en el aparte segundo del artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no señala la solución que se pretende, como antes se adujo.

    Capitulo II

    DE LA SEGUNDA DENUNCIA.

    … la defensa señala como motivo de su segunda denuncia, que existe violación a la ley por contradicción en la motivación de fallo recurrido, por cuanto no hay la adecuada correspondencia entre los hechos que el Tribunal da por probados y su calificación jurídica, así como la contradicción evidente en la valoración de pruebas que arrojaron resultados distintos y con las cuales se arribó a la misma conclusión jurídica. E igualmente, indica que la juez hizo una mixtura de las formas de responsabilidad penal por culpa y dolo, y que por lo tanto la sentencia contiene motivos que se destruyen recíprocamente por contradicciones graves e inconciliables, con lo cual dicho vicio se asemeja o equivale a una falta absoluta de fundamentos.

    Ante la aseveración realizada por la recurrente, el Ministerio Público estima conveniente precisar que se entiende por falta de motivación o vicio de inmotivación, aquel que se verifica cuando una decisión carece en absoluto de fundamentos y este no es el caso que nos atañe, toda vez que se observa en la sentencia recurrida por la defensa, que se explico la razón juridica, en virtud de la cual se condenó al ciudadano C.G.A.C., examinando todos y cada uno de los elementos probatorios de autos analizando todo cuanto le suministró fundamentos de convicción para dictar su decisión…

    Del texto integro de la sentencia in comento, no se evidencia el vicio de motivación denunciado, en virtud de que la misma contienen un razonamiento lógico de los elementos probatorios que fueron evacuados en las audiencias celebradas con ocasión del juicio oral y público, lo que comí la convicción a la Juez acerca de la responsabilidad del ciudadano C.G.A.C., para así dictar ajustadamente una sentencia condenatoria…

    Es decir, el juez de Juicio, en su sentencia debe realizar un análisis minucioso de las pruebas, comparándolas unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, que le permita establecer claramente los hechos que se dan pro probados, con indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, para que así surja la verdad procesal, la cual va a servir de asiento a su decisión, pues de no hacerlo incurre en el vicio de inmotivación…

    Por lo tanto, si se escudriña la sentencia recurrida, se observa claramente que todo ese proceso de motivación fue realizado por el A quo, al establecer la responsabilidad penal del acusado, ciñéndose la referida decisión en lo expresado por la sentencia in comento, la cual ha sido reiterada por la Sala de Casación Penal.

    De la decisión parcialmente transcrita ut-supra, queda en evidencia que lo denunciado por la recurrente, carece de fundamento serio, ya que de la simple lectura del fallo, se observa la exhaustividad con la cual el A quo realizó su análisis de lo acontecido en el debate oral y público, basándose el mismo en los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de la experiencia, atendiendo al sistema de la sana crítica, quedando patente que se cumplieron los requisitos de forma y de fondo, exigidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, así como la Jurisprudencia sentada por nuestro máximo Tribunal de Justicia, al momento de emitir el fallo, motivos por los cuales se solicita de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones Circuito Judicial Penal… que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA,, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y ASI PISO QUE SE DECIDA.-

    Capitulo III

    DE LA TERCERA DENUNCIA.

    En este acápite, la defensa señala que lo importante es que la motivación entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad.

    En relación a lo expuesto en esta denuncia, es de advertir, que cuando se denuncia el vicio de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, se deben expresar el por qué, se considera existe contradicción en el pensamiento del Juzgador, que se pretendió plasmar como fundamento de la decisión, pues ello, constituye una carga impuesta a los recurrentes que no la puede asumir la Sala de la Corte de Apelaciones, a los fines de la resolución del recurso, atendiendo a que dicha Sala no puede deducir lo que pretenden los denunciantes…

    Efectivamente, se observa que el a quo señaló cuales fueron los hechos que estimó acreditados como consecuencia lógica del desarrollo del debate oral y público, tomando en consideración como se indicó supra, todos u cada unos de los elementos de prueba evacuados en el Juicio Oral y Público…

    La Juzgadora, al momento de dictar ajustadamente su decisión, cumplió a cabalidad con la motivación debida, no sólo en cuanto a los requisitos exigidos por el legislador, sino aquellos requisitos a los que hacen referencia la Jurisprudencia y la Doctrina, en relación a lo que debe ser una adecuada fundamentación de una sentencia, lo cual se evidencia de la simple lectura de la misma, por lo que se puede aseverar de manera contundente y categórica que la recurrida se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia debe ser confirmada en todas y cada una de sus partes.

    Es menester indicar, que la defensa en esta denuncia incurre en el mismo error que en la denuncia anterior, en virtud de que no cumple con las formas de interposición prescrita en el aparte segundo del artículo 453 ejusdem, toda vez no señala la solución que se pretende, quebrantando de esta manera la norma antes indicada, la cual es muy clara, al señalar que en el recurso interpuesto se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende.

    Por todos estas consideraciones, es por lo que solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones… que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y PIDO QUE ASI SE DECICE.

    Capitulo IV

    DE LA CUARTA DENUNCIA…

    Como puede colegirse, la recurrente señala que la Jueza de las sentencia recurrida, en fecha 09-07-2007, declaró sin lugar, la practica del careo solicitado, considerando la recurrente, que existía discrepancia y contradicciones entre los testimonios depuestos en el acto del Juicio Oral y Público, por los ciudadanos W.T.M. y YUNEZ SAFADI…

    Se evidencia que efectivamente la Juez de Juicio, motivó la declaratoria sin lugar del careo entre los ciudadanos W.M. y YUNEZ SAFADI, no como lo aduce en su escrito recursivo, limitándose solo a transcribir lo que la Juzgadora señalo en el acto de la continuación del Juicio Oral y Público, en fecha 06-07.2007, más no especificó que la decisión de la Juez, fue en fecha 09-07-2007, mediante la cual motivó tal pedimento de careo y ello consta en el acta del Juicio Oral y Público correspondiente.

    En tal sentido y visto que la Juez de Juicio, declaro sin lugar, conforme a derecho la petición realizada por la Defensa, al considerar que no existía contradicción entre los testimonios de los ciudadanos W.M. y YUNEZ SAFADI, pues la defensa no argumento en que consistían las contradicciones se observa de la sentencia recurrida, que tales testimoniales promovidas por el Ministerio Público, fueron oportunamente valorados.

    Así mismo, es preciso manifestar que la defensa al momento de la deposición de los ciudadanos W.M. y YUNEZ SAFADI, pregunto y repregunto a los mismos sobre el conocimiento de los hechos objeto del proceso, teniendo la oportunidad de rebatir en sus conclusiones sus testimonios, sin necesidad de realizar un careo, con la intención de confrontar a dos testigos, los cuales la Juez no consideró carear en uso de su poder discrecional.

    Es importante advertir, que los testimonios de los ciudadanos W.M. y YUNEZ SAFADI, fueron valorados en la sentencia condenatoria, toda vez que de existir contradicciones, la Juez debía desecharlos, lo cual no realizó, aplicando la sana critica y sus máximas de experiencia al valorar dichas pruebas sin la necesidad de realizar un acto de careo….

    Entendiéndose en el Caso que nos ocupa, la potestad del Juez de ordenar o no el careo entre testigos, cuando existía contradicción entre los mismos, evidenciándose que la Juzgadora no considero necesario realizar el mismo al no existir contradicción; máxime cuando la defensa no fundamento su petición.

    Es importante recalcar, que el Juez de Juicio es quien valora o no una prueba evacuada en el acto del Juicio Oral y Público y dicha valoración la debe expresar en su sentencia, lo cual realizó en perfecta armonía…

    Se observa… que la Juzgadora en fecha 08-08-2007, conforme a las atribuciones que le concede el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtió a la partes un cambio de calificación jurídica como lo fue el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en relación con el artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 280 del Código Penal (Reformado), hoy 281 ejusdem…

    Ciudadanos Magistrados, se evidencia que indudablemente, la Juez Novena en funciones de Juicio, una vez realizada la advertencia del cambio de calificación jurídica-terminado el lapso de evacuación de las Pruebas- fijó para el día Lunes 13-08-2007, la continuación del debate oral y público, es decir, suspendió el acto del Juicio Oral; suspensión esta, que realizó sin que las partes así lo solicitáramos…

    Del artículo in comento, se evidencia que el Juez de Juez de Juicio cumplió a plenitud lo estipulado en nuestra norma adjetiva penal, al advertir oportunamente la posibilidad de un cambio de calificación jurídica, a los fines de no vulnerar el Derecho a la Defensa; es importante destacar, que se estaría violentando tal Derecho, si la Jueza una vez concluido el acto de Juicio Oral y Público, antes de dictar su decisión y dictada la dispositiva del fallo, procediera a realizar tal advertencia y cambio de calificación –hecho este que no cumplió-, en atención a que en fecha 13-08-2007, la Juez de la recurrida, antes de cederle el derecho de palabra a las partes para exponer sus conclusiones, advirtió nuevamente el cambio de calificación jurídica, observándose de la exposición de la Defensa…

    Es decir, que la Defensa al momento de exponer sus conclusiones, estaba en pleno conocimiento del cambio de calificación jurídica, toda vez que para la fecha 08-08-2007, momento en el cual la Jueza hizo la advertencia del cambio de calificación del delito de PORTE ILCITIO DE ARMA DE GUERRA, preparo su defensa en base al nuevo delito, es decir, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, por lo que, se cumplió con lo señalado en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al preparar sus alegatos, ante la nueva calificación jurídica, y mal podría ahora invocar la defensa técnica del acusado, que dejo en indefensión y que se violento el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

    Puede observarse ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, que la Defensa en esta denuncia, no tiene clara su pretensión, pues en primer termino, la indefensión a la que hace alarde la defensa no se configuro en el desarrollo del debate oral y público, toda vez que tuvo la oportunidad procesal de controlar y controvertir todos y cada uno de los elementos probatorios promovidos por el Ministerio Público, pues lo que se valora en un juicio, son todas aquellas pruebas que fueron obtenidas e incorporadas al proceso de manera licita y no otras, que en todo caso, son las que van a formar la convicción al juez de que una determinada persona es culpable o inocente de los cargos que se le imputan y tuvo su oportunidad en el debate de interrogar a los órganos de prueba, por lo que, esta afirmación no es inteligible…

    Por lo tanto, es de advertir, a esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que a largo del debate Oral y Público, lo único que quedo plenamente demostrado fue la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que el cúmulo probatorio llevo al Juzgador a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica aplicada; por lo que, el Principio de Presunción de Inocencia quedo destruido al dictar ajustadamente a derecho la Sentencia Condenatoria.

    Así mismo, en la denuncia in comento, se observa que la defensa una vez más, no cumple con las formas de interposición prescrita en el aparte segundo del artículo 453 ejusdem, en virtud de que no señala la solución que se pretende, quebrantando de esta manera la norma antes aludida, la cual es muy clara, al señalar que en el recurso interpuesto se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende, como antes se indicó.

    Capitulo V

    DE LA QUINTA DENUNCIA.

    Para determinar la circunstancia calificante del delito de homicidio, respecto de la configuración de motivos fútiles e innobles en el caso de marras, que fuera señalada por el a quo, debemos en primer término precisar esos conceptos.

    … se vislumbra tal calificante, toda vez que el acusado de autos en su actuación como custodio del Ministerio del Interior y Justicia, (actualmente Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), cuando el ciudadano RICK DERRINGER G.V., se encontraba sentado en una escalera del área administrativa de la Casa de Reeducación e Internado Judicial la Planta, denominado Punto Uno, procedió a accionar el arma de fuego que portaba, a decir, una Sub Ametralladora, Tipo Uzzi, con la cual le sesgo la vida a un ser humano, por el solo hecho de que se rehusó a darle un sándwich, configurándose de esta forma una actuación fútil, por cuanto no tenían ningún motivo de importancia para matar al referido ciudadano.

    Se verifica también una actuación innoble, cuando el justiciable de autos en su actuación de funcionario público – custodio -, encargado de resguardar la integridad física de las personas que se encuentran en las cárceles, en calidad de reclusos, en una forma totalmente despreciable y ruin, quitó la vida al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICK DERRINGER G.V.…

    efectivamente al realizar un análisis minucioso de la sentencia recurrida, la Juez en su decisión ajustada a derecho, tuvo la oportunidad de valorar cada uno de los elementos probatorios que fueron evacuados en las audiencias celebradas con ocasión al Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado de marras, permitiéndosele a la defensa alegar y probar todo cuanto tuvo a bien formular en ejercicio del derecho a la defensa que le asiste a su defendido, aplicando en todo caso la juzgadora, los principios de la lógica, los conocimientos científicos, las máximas de experiencia y tomando en consideración la sana critica; aunado a esto, y sobre la base de la garantía procesal a la tutela judicial efectiva, explanó los hechos que estimó fueron acreditados, los cuales fueron concisos y claros en la decisión recurrida, así como el por qué aprecio se había configurado la calificante invocada por el Ministerio Público.

    Ante estas consideraciones, es por lo que solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones… que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho, Y PISO ASI SE DECIDA.

    Capitulo VI

    DE LA SEXTA DENUNCIA.

    … Se axioma que la defensa técnica del acusado, estima que la conducta asumida por el justiciable se encuentra amparada bajo modalidades de la culpa, aduciendo imprudencia o impericia. En este sentido, es necesario indicar que existe conforme a la confesión calificada y a los alegatos de la defensa, concordancia respecto de las circunstancias de tiempo y lugar del hecho acontecido, constituyéndose el quid procesal, en las circunstancias de modo acerca de la ocurrencia del suceso; el thema probando, versa aquí sobre la actuación del acusado al momento de la comisión del hecho y, en el debate probatorio quedo plenamente establecido el actuar doloso del ciudadano C.G.A.C., en el delito cometido, entiéndase que el “delito doloso supo en la realización del tipo de injusto respectivo con conocimiento y voluntad…

    Con tal aseveración de la defensa, a su entender, no existió el animus necandi, en la acción ejercida por su defendido; sin embargo al revisar detalladamente la sentencia recurrida, existen una serie de circunstancias que, analizadas sistemática y coordinadamente, orientaron a la Juez en la tarea de determinar que efectivamente existió el animus necandi, es decir, que el justiciable tuvo la intención de quitar la vida a quien en vida respondiera al nombre de RICK DERRINGER G.V., atentando obviamente contra el bien jurídico tutelado mas preciado que tiene el ser humano, el cual es la vida…

    No pudo la defensa sustentar en el Juicio Oral y Público, de allí que todo el acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público, al ser evacuado formó la convicción en la Juzgadora de que tales grados de la culpa no se encuentran acreditados por el merito probatorio, pues quedo plenamente probado que los hechos se subsumen en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y EL USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO…

    Tal aserción atenta contra la esencia misma de las fundones que tienen cada uno de nuestros Tribunales de Justicia Penal, las cuales están claramente delimitadas, máxime cuando las C. deA. solo conocen de los hechos ya establecido y del derecho, en virtud de que no pueden modificar el resultado probatorio conformado por las deposiciones de testigos y las pruebas técnicas realizadas por los expertos referente al contenido del discurso o modificar el supuesto de hecho plasmado por la instancia que fue objeto de la Sentencia Condenatoria, ni de fijar hechos distintos a los establecidos por el Juez de Juicio, pues da hacerlo, se configuraría una violación del artículo 457, en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo anteriormente indicado, se estaría cercenando el Principio de Inmediación, establecido en el artículo 16 ejusdem, según el cual el Juez llamado a sentenciar es aquel que haya asistido al debate y podido formarse la convicción ya que este principio es una garantía primordial para un proceso justo y sobre todo para la emisión fundada de la Sentencia, como es el caso de marras…

    Por todos estas consideraciones, es por lo que solicito de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones… que se DECLARE SIN LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA, por carecer la misma de fundamento de hecho y de derecho. Y PIDO QUE ASI SE DECIDA.

    Capitulo VII

    SOLICITUD FISCAL

    Ciudadanos Jueces de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones, nos encontramos ante un caso que aparte de ser constitutito de delito, deviene en flagrantes violaciones a los derechos humanos, que son de tal relevancia que comprometen el Servicio de Seguridad Ciudadana confiado a los funcionarios del Estado venezolano, por lo constitucionalmente, así como en instrumentos internacionales de protección a los derechos fundamentales, se impone la obligación al Sistema de Justicia de perseguir y sancionar este tipo de conductas con el más amplio celo, para de esta manera evitar la impunidad que favorezca el desbordamiento de la fuerza pública contra la colectividad, en resguardo del mantenimiento del Estado…

    En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a esa honorable Corte de Apelaciones que DECLARE SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensora de confianza del ciudadano C.G.A.C., por carecer el mismo de fundamento jurídico y de hecho. En consecuencia, solicito sea CONFIRMADA la sentencia publicada en su texto integro, en fecha 30 de octubre de 2007, en la cual se CONDENA al ciudadano C.G.A.C., … a cumplir la pena de DIEZ Y SIETE (17) AÑOS DE PRISION, como autor responsable en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO,… en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de RICK DERRINGER G.V.…

    .

    DE LA SENTENCIA RECURRIDA

    El Texto integro de la sentencia dictada por el Juzgado Unipersonal Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, riela a los folios 12 al 133 de la séptima pieza del expediente, en la que estableció:

    ... Es importante mencionar anterior al fondo de la presente motiva lo que significa justificar la decisión, proporcionando una argumentación convincente e indicando la fundamentación de las opciones señaladas por el Juez. Por esta razón se sostiene que la motivación alude al proceso intelectual que sigue el Juez en la elaboración de su decisión.

    Cuando se trata de la motivación el Juez utiliza la lógica jurídica y la argumentación en la construcción de las premisas, con esta afirmación pretendo sostener que la motivación sirve para definir la premisa mayor (cuestión de derecho), y la premisa menor (cuestión de hecho)…

    En cuanto a la teoría del tipo, tenemos que deben coexistir todos los elementos del tipo para poder así entonces adecuar la conducta humana en el camino del delito en los supuestos de la norma establecida por el legislador como delito; y poder hablar de comisión de hecho punible y responsabilidad penal; en este sentido,, comenzaremos con el primer elemento del delito cual es la acción; entendida como la conducta exterior realizada en forma positiva y voluntaria por un hombre, que provoca un cambio en el mundo exterior y produce un resultado; debiendo existir causalidad entre su acción y el resultado a cambio en el mundo exterior producido; así en el caso bajo análisis, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES; comenzó con los actos deliberativos ejecutados por el autor (C.G.A.C.), como lo fue el cometer el hecho y el acusado al ser advertido por unos de los testigos, por YUNES SAFADI, que tuviera ciudadano porque se le podía salir un tiro, el con esta una de las advertencia que recibió, pudo haber reflexionado, pero no le sirvió para reflexionar e hizo todo lo contrario y ni siquiera apunto al aire, sino a la humanidad de RICK DERRINGER G.V. y disparó, este hecho asociado a que con anterioridad había manifestado que iba a meter un tiro, dejándose evidenciar en él un odio a la humanidad, a la vida ajena y siendo este el Derecho más sagrado del hombre indudablemente ese sentimiento tan pobre hacía sus semejantes es innoble

    . Lo cual se completo con lo dicho por los testigos presénciales W.M. y YUNES SAFADI, quines manifestaron que el mencionado ciudadano manipulaba el arma de fuego y luego de sostener un intercambio de palabra con el hoy occiso le efectuó un disparo el cual se lo propino en la humanidad; relacionándose con la deposiciones de los Expertos H.A.R. y PAREDES CARRASQUEL LIOS ANDERSON y ALBARRAN A.F., quienes realizaron la inspección al cadáver; señalando que se trataba una persona de sexo masculino el cual presentaba un herida (sic) por arma de Fuego; Tal y cono lo señalo la Médico Forense F.J.P.N., en su Protocolo de Autopsia; se trata de un cadáver de 27 años el cual ingresa al instituto de medicina legal, el cual presente un orificio de entrada a nivel de región infraclavicular derecha, produciendo perforación de 2° espacio intercostal, lóbulo superior de pulmón derecho, porción ascendente de cayado de arteria aorta y 5° espacio intercostal derecho, hemotórax posterior, localizándose y extrayéndose proyectil blindado a ese nivel…. La causa de la muerte fue producida por Hemorragia interna. Herida por arma de fuego de proyectil único a tórax…” Se trata aquí de una acción FUTIL E INNOBLE que realizara el ciudadano C.G.A.C.; por cuanto de los elementos contentivos en la presente causa se desprende que el acusado de autos ejecuto la acción antijurídica sin algún motivo aparente, subsumiendo la referida acción antijurídica dentro del tipo penal establecido en el artículo 408, ordinal 1° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos; teniendo entonces hasta este momento la descripción de los elementos del delito conocidos como acción equivalente a la conducta desplegada y el resultado producido; sobre los cuales existe perfecta causalidad; De lo anterior se infiere, que los hechos que se acreditaron en la sala de audiencias constituyen el delito de homicidio calificado, toda vez que en el mismo se despliega que el acusado de autos mío muerte a RICK DERRINGER G.V. de manera innoble, sin mediar problema alguno ejecutar esa acción, solamente un cruce de palabra por el acusado y el hoy occiso, lo cual señalado por los testigos presénciales W.M. Y YUNES SAFADI, quienes depusieron en sala la forma en que transcurrieron los hechos y la advertencia que a tiempo hicieran al acusado sobre el manejo del arma que portaba, a lo cual éste hizo caso omiso, pues ocasionó la muerte del hoy occiso RICK DERRINGER G.V.; conducta esta tipificada por el legislador patrio como delito de acción (Homicidio calificado por motivos fútiles e innobles); la cual merece una sanción; pena); así entonces corresponde determinar el tercer elemento de delito; antijuricidad; entendida como la afectación de un bien jurídico tutelado producida por la conducta desplegada por el agente, dirigida a ocasionar la muerte de otra persona; tenemos así la muerte del ciudadano RICK DERRINGER G.V.; producto de una herida por arma de fuego tipo Sub Ametralladora Uzi; que resultara de la acción fútil innoble realizara el ciudadano C.G.A.C.; siendo entonces La causa de muerte producida por Hemorragia interna, Herida por arma de fuego de proyectil único a tórax; corresponde en este momento, ya descrita la acción, tipicidad, y antijuricidad; determinar el elemento del delito conocido como imputabilidad del agente que realizó la acción en el caso de marras (C.G.A.C.) quines es mayor de edad, y goza de buen estado de salud mental, condiciones suficientes para ser imputable según nuestra legislación; faltando solamente el quinto elemento del delito cual es la culpabilidad; y en el que se determina eficazmente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, lo cual se describe en los siguientes términos; la culpabilidad FUTIL E INNOBLE, depende de quien intervenga en la ejecución del hecho punible y lo haga con conocimiento de su típica ilicitud atentando contra bienes jurídicamente tutelados como el derecho a la vida al realizar una acción orientada a generarle la muerte; de acuerdo a las pruebas indiciarias que existen en su contra y que de alguna manera contribuyen a destruir el principio de presunción de inocencia; siendo necesario tomar el conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal de la conducta típicamente antijurídica realizada por el mencionado de produciendo un cambio en el mundo exterior (antijurídico) al ultimar la vida de una persona, vulnerando de esta manera el bien jurídico tutelado como lo es el derecho a la vida; y establecido como delito por el legislador como delito; y realizado por mayor de edad y con pleno goce de salud mental (C.G.A.C.).

    Nos encontramos entonces; bajo la presencia de un MOTIVOS FUTIL E INNOBLE; el cual se presenta cuando el ciudadano C.G.A.C., el día 26 diciembre del 2004, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde, el ciudadano de IRCK DERRINGER G.V., se encontraba en la Casa de Reeducación y Rehabilitación y Trabajo Artesanal la Planta, la cual esta ubicada en el Paraíso, en calidad de recluso, el estaba sentado específicamente en la escalón (sic) numero tres de una escalera que esta ubicada en el punto denominado numero 1 de ese recinto penitenciario, esa escalera esta ubicada … en un área administrativa cuando llego de manera intempestiva el ciudadano C.G.A.C., portando un arma de fuego de tipo sub-ametralladora, marca uzi, es de advertir que el ciudadano es decir la victima RICK DERRINGER G.V., se encontraba en compañía del recluso YUNEZ SAFADI, cuando llegó el hoy acusado, el ciudadano C.G.A.C., portando como lo dije anteriormente, un arma de fuego sub-ametralladora y esta arma la manipulaba deliberadamente en frente del ciudadano victima RICK DERRINGER G.V., al llegar allí le solicito a la victima hoy occiso que le diera un sándwiches para comérselo, la victima se negó, como el ciudadano YUNEZ SAFADI, observaba que este funcionario manipulaba el arma, la cual es peligrosa, le solicito que depusiera su actitud, en virtud que podía suceder un hecho no deseable, sin embargo este ciudadano hizo caso omiso a tal petición y procedió a sacar la cacerina o peine de dicha arma y se la entrego a otro interno que se encontraba allí, es decir el ciudadano WYLLI J.M., inmediatamente procede pues a mover el selector de tiro y colocar el arma en posición de tiro a tiro y también le quito un seguro del arma que portaba, volvió a inferirle a la victima que le diera un sándwiches y la victima se negó, este ciudadano le dijo a la victima que si no le daba un sándwiches, pues le iba a dar un tiro, luego el ciudadano C.A.C., le solicito la cacerina que le había dado el otro interno, es decir el ciudadano WYLLI MUJICA, se la colocó en el bolsillo de la vestimenta que portaba y procedió mover hacia atrás el conjunto móvil del arma y colocar la cacerina, inmediatamente coloco el dedo en el disparador y acciono el arma en contra de la humanidad del ciudadano RICK DERRINGER G.V., ocasionándole una herida a nivel del tórax, herida que lamentablemente le causó la muerte…

    Ahora bien, aprecia esta juzgadora que el artículo 2° del Código Penal establece que las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse la misma hubiere ya sentencia firme el reo estuviere cumpliendo la condena; dispositivo sustantivo éste que desarrolla la garantía contenida en el artículo 24 Constitucional, que expresa que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…

    Al respecto, este delito es claro y determinante, siendo que analizada las circunstancias de los hechos y advertido como el fue el cambio de calificación por este Juzgado actuando de manera Unipersonal en Funciones de Juicio, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se observó que el ciudadano C.G.A.C., manipuló y accionó un arma de fuego, no encontrándose bajo ninguna de las circunstancias previstas en la norma in comento, vale decir, legitima defensa o en defensa del orden público, dentro de ese Centro Penitenciario, sino todo lo contrario, en razón a su desobediencia a lo ordenado por quien lo hizo entrega del arma Tipo: Sub-ametralladora, Marca: Uzzi, lo cual era que la misma sea guardada en el Parque de Arma de ese Centro Penitenciario, el acusado de autos sin causa justificada alguna, resolvió hacer todo lo contrario, motivo por el cual considera esta Juzgadora,, que resultaba inaplicable el tipo penal inicial por el cual fue acusado el ciudadano C.G.A.C., y consideró que el tipo penal correcto a aplicar es el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 281 del Código Penal, y por el cual fue CONDENADO.

    Pues bien, se observa que el ciudadano C.G.A.C., cometió el hecho el día supra señalado (26/12/2004), y siendo que el delito de Homicidio Calificado por motivo fútil e innoble, previsto en el artículo 408.1 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos prevé una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, teniendo el mismo las penas accesorias contenidas en el artículo 13 ejusdem; pero, el artículo 406.1 del Código Penal vigente a la fecha de emitirse la resolución jurisdiccional de instancia contempla que la pena ya no es de presidio, sino de prisión, además que la reforma estableció para tal delito la pena de Quince (15) a Veinte (20) años de Prisión; por lo que, a prima face lo procedente en ese momento es aplicar la reforma del Código Penal en vigencia desde el día trece (13) de Abril de 2.005…

    DISPOSITIVA

    … PRIMERO; Se Condena al ciudadano C.G. APONTE COLINA… a cumplir la pena de 17 años de Presidio, por haber sido encontrado responsable de la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 280 ambos del Código Penal vigente…

    .

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Como podemos observar en la narrativa de la presente resolución judicial, la recurrente, de manera excesivamente extensa y por demás repetitiva, tanto que confunde, formula recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 9 de este mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano C.G.A.C..

    Como PUNTO PREVIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa apela en contra de puntos de la decisión, que Declararan Sin Lugar Las Excepciones que opusiera en la oportunidad prevista en el artículo 344 Ejusdem y que habían sido a su vez, Declaradas Sin Lugar por el Juez en funciones de Control al término de la Fase Intermedia, refiriendo en el recurso de que hoy conocemos, que concretamente son las contenidas en el artículo 28, ordinal 4º, literal c, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal y sobre ellas textualmente dice: “…en primer lugar en cuanto a la nulidad de los actos de investigación realizadas sin orden supervisión del Ministerio Público, solicitud de nulidad por falta de práctica de diligencias de investigación solicitadas por la defensa en violación al derecho a la defensa, igualdad entre las partes y debido proceso judicial, y oposición de excepciones al ejercicio de la acción penal, por adolecer de requisitos formales para su promoción y ejercicio, ejusdem, excepciones estas que fueron debidamente motivadas en la audiencia, tal y como consta al Acta de Debate oral…”.

    Sobre el mencionado punto previo apelado refiere la defensa, que el Tribunal se limitó a una simple declaratoria sin lugar de todas las peticiones de la defensa, sin motivación jurídica alguna, por lo que considera que se contrarió la disposición legal que consagra la posibilidad de que el Juez de juicio ejerza un nuevo control judicial de la acción penal; que el Tribunal no analizó los argumentos esgrimidos por la Defensa, lo cual considera que atenta contra el derecho a la defensa, la igualdad entre las partes y la tutela judicial efectiva.

    Que el Tribunal resolvió en el caso concreto que existe la orden de inicio de la investigación practicado por el ciudadano Fiscal, pero que ese no era el punto alegado, sino la falta de orden en el sentido de dirigir los actos de investigación y la falta de supervisión en la labor investigativa de los órganos policiales; que ante el alegato de que el Ministerio Público no practicó las pruebas solicitadas por la Defensa, el Tribunal resolvió que ésta no acudió ante los órganos jurisdiccionales.

    Apunta sobre los anterior, que la solicitud de nulidades absolutas por la violación al derecho a la defensa e igualdad entre las partes y el debido proceso, se puede reclamar en todo estado y grado de la causa; que el punto de la recurrida referido a la declaratoria sin lugar de las excepciones, sin motivación alguna, se traduce en un defecto sustancial del acto realizado y un vicio que afecta los derechos de las partes, así como el orden público procesal.

    Que lo anterior, deberá acarrear la nulidad del acto procesal, por violación al derecho a la defensa y debido proceso judicial, de acuerdo a los artículos 190 y 191 ambos de la normativa adjetiva penal, pues –según refiere- con esto se afectó la validez del acto realizado, ya que constituía un elemento indispensable para determinar si había perseguibilidad del hecho o de la persona que se acusaba y que se afectó principios fundamentales tales como Presunción de Inocencia y Debido Proceso; que pudo el Tribunal haber admitido total o parcialmente la acusación o simplemente decretar el Sobreseimiento de la Causa.

    Para sustentar su tesis, la recurrente trascribe parcialmente algunas decisiones de nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional y solicita, la nulidad de la sentencia impugnada por falta de motivación al resolver las excepciones que le fueron opuestas.

    Dado que en este punto concreto del recurso, no explica la recurrente concretamente cuales son las excepciones que opuso como Defensa al inicio del Juicio Oral y Público y de cuya negativa apela para ante esta Alzada; por la naturaleza del recurso se ha procedido a la revisión del Acta que contiene el Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano C.G.A.C. para poder establecer cuales son las excepciones de que hoy apela y proceder así, a dar una respuesta a la denuncia formulada, pudiéndose constatar, que en aquella oportunidad, es decir, al inicio del Juicio Oral y Público, la Defensa solicitó “…1.- LA NULIDAD POR VÍA DE EXCEPCIÓN DE LOS ACTOS DE INVESTIGACIÓN Y CONSECUENCIALMENTE DE LA ACUSACIÓN POR PRÁCTICA DE DILIGENCIAS REALIZADAS SIN ORDEN NI SUPERVISIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO…2.- LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA, IGUALDAD ENTRE LAS PARTES Y DEBIDO PROCESO JUDICIAL…3.- OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES PARA EMPRENDER LA ACCIÓN PENAL. De acuerdo al artículo 28, numeral 4º literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a oponerse al ejercicio de la acción penal, sobre la base de las razones siguientes: Del estudio y análisis detallado del escrito acusatorio, la defensa estima que el mismo no cumple con los requisitos esenciales para atribuir con suficiente fundamento serio y razonable la presunta conducta que se dice desplegada por parte del ciudadano APONTE COLINA C.G. bajo las previsiones de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, oponiéndose a la persecución penal del mismo, de conformidad a lo establecido en el artículo 328, numeral 1º, por violación al contenido del artículo 326, numerales 2º, 3º, 4º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dicho escrito constituye un recuento de todas las actuaciones propias de la fase de investigación, sin establecer clara, detallada y motivadamente el resultado concreto de cada elemento de convicción que se ofrece a los fines de solicitar la apertura a juicio oral y público, del investigado y lo que se pretende probar con cada uno de ellos. La enunciación hecha por el Ministerio Fiscal no se traducen en manifestaciones claras de culpabilidad para el grave delito imputado…”.

    Resulta oportuno acotar, que dada la redacción del recurso, hecha en forma plural al referirse a excepciones opuestas, pareciera que pretende la defensa, apelar como si se tratara de negativa a excepciones opuestas, de lo que en realidad resulta ser negativas a solicitudes de nulidad; y como sabemos, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal “…Este recurso no procederá si la solicitud es denegada” tal como ha ocurrido en el caso que hoy nos ocupa.

    Por otro lado, podemos observar también que al inicio del Juicio Oral y Público la recurrente además de las nulidades a que antes hemos hecho alusión, opuso la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4º, literal i) del Código Orgánico Procesal Penal, que no es otra que aquella que se opone por considerar que faltan requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412 Ejusdem.

    Se observa igualmente, que no opuso la excepción contenida en el literal c, del mismo artículo 28, ordinal 4º, en concordancia con el artículo 318, ordinal 1º, ambos del Código Orgánico Procesal Penal como lo refiere en el recurso de que hoy conocemos.

    Por las razones antes expuestas relacionadas con la naturaleza ordinaria del recurso de apelación, procede la alzada a establecer la juridicidad o no del punto de la recurrida que declaró sin lugar la excepción opuesta por la Defensa, observándose previamente que en el Acta que recoge la audiencia de Juicio Oral y Público, el Tribunal de la Causa estableció:

    …En cuanto a las de(sic) excepciones opuestas, referidas al ejercicio de la Acción Penal por falta de requisitos formales: Estima pertinente mencionar quien aquí Juzga, que el escrito de acusación contra el imputado C.G.A.C., el cual cumple con todas las formalidades previstas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando claramente los datos de identificación del imputado, así como la defensa, realizando una narración clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido, mencionando los fundamentos de imputación, con todos los elementos de convicción que motivaron la acusación, la expresión del precepto jurídico adecuándolo a los hechos, así como el ofrecimiento de cincuenta y nueve (59) medios de prueba, para ser evacuados en el Debate Oral y Público, indicando para ello la pertinencia y necesidad, así como lo que pretende probar con los mismos, en consecuencia se declara sin lugar la excepción opuesta y se procederá a fundamentar por auto separado estos señalamientos…

    .

    De lo anterior podemos concluir, que el Tribunal de la Primera Instancia verificó la existencia de los requisitos formales exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que no son otros que los que debe llenar la Acusación Fiscal cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado y en base a tal verificación, emitió un pronunciamiento en la audiencia oral y posteriormente en la Sentencia definitiva, donde hace constar, de manera clara, causada y fundada en derecho, que el acto conclusivo llenaba uno a uno los requerimientos legales, pues determinaba precisamente el hecho delictivo con su respectiva tipificación, de acuerdo con los elementos de convicción que resultaron de la investigación, con lo cual se observa que el Tribunal en funciones de Juicio ejerció, como lo requirió la Defensa, un nuevo y pleno control judicial de la acusación Fiscal; siendo así, no le asiste la razón a la recurrente cuando manifiesta entre otras cosas, que la Juez de Juicio se limitó en su decisión a una simple declaratoria sin lugar de todas las peticiones de la defensa, sin mayor motivación jurídica alguna.

    Dilucidado el punto previo, observamos que en el Primer Motivo del recurso, la apelante concibe dos denuncias:

    La primera, formulada de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida adolece del vicio de Inmotivación, por cuanto no dio cumplimiento al requisito contenido en el numeral 3º del artículo 264 Ejusdem, al no haber determinado precisa y circunstanciadamente, los hechos que estimó acreditados; sino que –según dice-, se limitó a hacer casi una trascripción de los hechos tal como los estableció el Ministerio Público, en su acto conclusivo, con las mismas palabras, subjetividades y hechos no probados; que esto lo adminiculó con el testimonio oral del imputado, donde expone como él manipuló el arma.

    Refiere, que el Tribunal de seguidas señala contradicción con el testimonio de los ciudadanos Yunes Safadi y W.N. y, con el testimonio del Médico Anatomopatólogo, el del funcionario que realizó la Experticia de Trayectoria Balística y el de la Directora del Internado Judicial El Paraíso (La Planta).

    Aduce además, que con el señalamiento parcial y fraccionado y además contradictorio de personas, algunas de las cuales no presenciaron los hechos, pretendió la Jueza acreditar la existencia de los hechos acreditados; que no se aprecia el razonamiento lógico, preciso y coherente sobre la plataforma fáctica sobre la cual iban a descansar los hechos del proceso.

    Manifiesta igualmente, que mas aún está constituida la falta de motivación, si se toma en consideración que los argumentos de ella como defensa desde que se inició el juicio, no han tratado de controvertir que la muerte de la víctima se debiera al accionar de un arma de fuego por parte del acusado; sino que, para ella lo trascendental es, sustentar como tesis de defensa, que la muerte se produjo por un hecho culposo debido a la imprudencia en el manejo y manipulación del arma asignada, así como a la impericia debido a que el acusado no recibió adiestramiento o capacitación para la manipulación de ese tipo de armas.

    Igualmente refiere, que la recurrida solo cuenta con la trascripción de las pruebas; un ejercicio donde acopla elementos heterogéneos e incongruentes de hechos y razones; y, la discrecionalidad en la apreciación parcializada de las pruebas y el establecimiento de los hechos; que la conducta del acusado, fue explicada a veces en términos de responsabilidad a título de culpa y a veces a título de dolo; que esto, impide extraer el criterio apegado a la lógica que siguió la juzgadora.

    En la segunda denuncia de este primer motivo aduce la recurrente, que el Tribunal obvió analizar y valorar la prueba de Reconstrucción de Hechos efectuada en el lapso de recepción de pruebas en fecha 10-08-07, en el Internado Judicial El Paraíso (La Planta), diligencia esta que incorporó al juicio oral, según consta al acta correspondiente a la fecha 13-08-07; y, que esta prueba avala y ratifica la versión del acusado de autos respecto de los hechos y la forma como manipuló el arma de fuego.

    Sobre los particulares que se acaban de analizar, una vez revisada con exhaustividad la recurrida, podemos concluir que sólo respecto de la primera denuncia del primer motivo de apelación le asiste la razón a la recurrente, contrario a lo manifestado por el Ministerio Público en la oportunidad de dar contestación al recurso, toda vez que se ha constatado por la Alzada, que el Tribunal de la Primera Instancia, luego de establecer en la recurrida los hechos acusados por el Ministerio Público, los cuales como sabemos son el objeto o la sustancia del juicio y por ello, no podía hacer otra cosa que establecerlos en su sentencia, sin que esto por sí le pueda ser criticado; procedió a transcribir en parte las pruebas practicadas durante la audiencia de Juicio Oral y Público, resultando imposible para cualquier Tribunal la trascripción total de cada una de ellas, por las características propias del procedimiento venezolano.

    Se observa igualmente, que el Tribunal cumplió a cabalidad con su deber de analizar, relacionar y comparar todas las pruebas practicadas entre sí; sin embargo, no logró concretar la motivación suficiente respecto de la calificante del delito de homicidio.

    En efecto, no da a conocer en modo alguno el Tribunal de la Primera Instancia, los argumentos que justifican la calificación del delito, es decir, que no hace la argumentación requerida para que a partir de sus propias palabras puedan las partes y demás ciudadanos entender cómo llegó a la convicción de que la muerte se produjo por motivos fútiles e innobles, es que ni siquiera establece cuales son esos motivos insignificantes y baladíes que fueron los causantes del homicidio; menos aún establece, que pruebas le convencieron acerca de la existencia de esos motivos fútiles e innobles, así como de que manera lo hicieron, por lo que se entiende que en el fallo solo existe respecto de éste punto concreto, la declaración de conocimiento de la juzgadora, lo cual no permite a las partes conocer las razones que condujeron a la calificación del delito y por ende, al dispositivo del fallo.

    Efectivamente y tal como lo dice la recurrente, en ocasiones se denota incluso confusión “…el ciudadano C.G.A.C., manipulando de manera inescrupulosa un arma de fuego Tipo: sub-ametralladora, Marca: Uzzi, y siendo del conocimiento de todos los funcionarios que laboran en ese centro penitenciario, que estas son armas que ameritan un uso cuidadoso por parte de quien las porta; por lo que resulta evidente que el ciudadano C.G.A.C. conciente de estar creando con su conducta un notable riesgo cuya realización en el resultado no trató de evitar, y confiando demasiado en el éxito de sus maniobras, no tuvo la disposición de evitar bajo ningún concepto el resultado que se produjo, a pesar de recibir varias advertencias por parte de una de las personas que se encontraba a su lado…”.

    Mas adelante se observa en la recurrida, que determina “…Se trata aquí de una acción FUTIL E INNOBLE que realizara el ciudadano C.G.A.C.; por cuanto de los elementos contentivos en la presente causa se desprende que el acusado de autos ejecuto la acción antijurídica sin algún motivo aparente, …la culpabilidad FUTIL E INNOBLE, depende de quien intervenga en la ejecución del hecho punible y lo haga con conocimiento de típica ilicitud atentando contra bienes jurídicamente tutelados como el derecho a la vida al realizar una acción orientada a generarle la muerte; de acuerdo a las pruebas indiciarias que existen en su contra, y que de alguna manera contribuyen a destruir el principio de presunción de inocencia…”

    De lo antes trascrito, se ha de determinar que en la recurrida existen confusiones respecto de como y cuando se han dado los “motivos fútiles e innobles” que califican el delito de homicidio.

    Sobre éste vicio, la Sala de Casación Penal de nuestro máximo Tribunal ha establecido “…La falta de determinación y análisis de la circunstancia calificante del delito de homicidio imputado al procesado, en la cual incurre la recurrida, configura el vicio de falta de expresión clara de los hechos que el tribunal considera probados, vicio que da lugar a la casación del fallo…”. Sentencia de fecha 25 de julio de 2000.

    Igual establece la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 02 de noviembre de 2004 “…Esta Sala ha dicho que cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así…”.

    Al no contener la recurrida el establecimiento de la circunstancia calificante del hecho punible, lo cual constituye el vicio de inmotivación, que a su vez violenta el orden público y el Debido Proceso contenido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resulta imposible para esta Alzada incluso, proceder a dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho fijadas en la decisión recurrida, pues la existencia o no de la calificante del delito de homicidio no ha quedado claramente establecida por la sentencia impugnada, por lo que lo procedente en derecho es ANULAR el fallo apelado, dictada en audiencia celebrada en fecha 13 de agosto de 2007 y cuyo texto íntegro se publicó el día 30 de octubre del mismo año 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 9 de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ORDENAR la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto de aquel que dictó la recurrida; y consecuencialmente, DECLARAR CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Defensora Pública L.F., en representación del ciudadano C.G.A.C.. ASÍ SE DECLARA.

    Dado el pronunciamiento anterior, resulta inútil continuar resolviendo las otras denuncias del recurso.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de los razonamientos antes expuestos, esta Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de Apelación ejercido por la ciudadana L.F., Defensora Pública Vigésima de esta misma Circunscripción Judicial, en representación del ciudadano C.G.A.C..

SEGUNDO

ANULA LA SENTENCIA dictada en audiencia de juicio oral y público finalizada el día 13 de agosto de 2007, cuyo texto íntegro fue publicado el día 30 de octubre de 2007, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 9 de este mismo Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano C.G.A.C..

TERCERO

ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público por ante un Juez distinto de aquel que dictó la recurrida.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia autorizada y remítase el expediente en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala donde Despacha la Sala 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de abril de 2007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

A.J. VILLAVICENCIO C.

PRESIDENTA (PONENTE)

ZINNIA BRICEÑO MONASTERIO

JUEZA

J.C. ESPÍN ÁLVAREZ

JUEZ

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

FERNANDA CHAKKAL

SECRETARIA

Exp: 2835-08/cevq.

AJVC/ZBBM/JC/FCH

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