Decisión nº 313-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 26 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoCon Lugar Inhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiséis (26) de mayo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-X-2015-000040

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Se encuentran las presentes actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud de la inhibición planteada en fecha 06.05.2015, por el profesional del derecho J.D.M.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento del asunto penal signado con el Nro. 3J-1135-14, seguido en contra del ciudadano E.S.C.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 83 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de los ciudadanos A.L.R. (occisa), JORNY E.S., J.D.C.Q.D.S., ENILA V.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO; por encontrarse incurso en una causal que afecta su imparcialidad.

Recibida la causa en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en fecha 15.05.2015, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DEL INFORME DE INHIBICIÓN

El profesional del derecho J.D.M.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió de conocer el asunto penal signado con el Nro. 3J-1135-14, exponiendo las siguientes razones:

…En el día de hoy, miércoles Seis (sic) (06) de Mayo (sic) de 2015, siendo las nueve (9:00) de la mañana, presente en el Juzgado Tercero de Primera Instancia, en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Juez profesional DR. J.D.M.L. titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio y en virtud de corresponderme conocer de las causas llevadas por el este Juzgado de Juicio, entre las cuales se encuentra la signada con el N° 3J-1135-14 seguida en contra del acusado E.S.C.M. , por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Numeral 1o del articulo (sic) 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo previsto en el articulo (sic) 83 ejusdem. CO-AUTOR, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458, del Código Penal Venezolano y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el articulo (sic) 47 de la Ley Orgánica de identificación en perjuicio de los ciudadanos ANAIS (sic) L.R. (OCCISA), JORNY E.S., J.D.C.Q.D.S., ENILA V.F.F. Y ESTADO VENEZOLANO; se evidencia del contenido de las actas, específicamente a los folios ciento ochenta y cinco (185) al ciento noventa y siete (197), que encontrándome actuando como Juez Titular del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebré la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 309), en fecha 14 de Noviembre (sic) de 2013, acto en el cual donde admití la acusación incoada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta (46) del Ministerio Público, admití totalmente los medios de pruebas de la acusación y decreté el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, conforme lo establece el artículo 331 ejusdem, por tal motivo, considerando este Juzgador que el referido pronunciamiento como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, constituye una razón de derecho que hace que me encuentre inmerso, en lo dispuesto en la norma procesal referida a la obligación de todos los funcionarios, de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que impide conocer en esta Fase de Juicio, toda vez que obviamente al haber dictado el mencionado Auto de Apertura a Juicio, se encuentra afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo definitivo, pudiendo comprometerse con ello la imparcialidad, honestidad y ética profesional que ha caracterizado mi actuación como administradora de justicia. En este sentido, el autor Dr. Armiño Borjas, ha señalado lo siguiente: "...Los Ministro de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén..."; siendo el caso que resulta necesario, mantener la esencia de nuestro sistema acusatorio, de preservar la finalidad de cada una de las fases y de las instancias que conforman el p.p., que no es más, que cada Fase del P.P., sean conocidas por distintos Jueces objetivos e imparciales, que al momento de dictar el fallo definitivo, desconozcan las circunstancias y los elementos que conformaron las actas de investigación, sin que hayan sido a.y.e.e. fases anteriores por éstos; es en virtud de lo cual, que a los fines de honrar los preceptos de imparcialidad y al encontrarme incurso en la causal establecida en el ordinal 7 del artículo 89 del Código Adjetivo Penal, me INHIBO voluntariamente de conocer de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto acompaño copias certificadas de los folios Ciento Ochenta y Cinco (185) al doscientos siete (207) de la Audiencia Preliminar y Apertura a Juicio, en la pieza N° II de la presente causa Es todo"…

(Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, estas Juzgadoras pasan a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

…Omissis…

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza.

…Omissis… (Resaltado propio).

Ahora bien, ciertamente observa quien aquí resuelve que el Juez inhibido mediante su escrito ha manifestado que en la causa que ha sido llamado a conocer, procede una causal de inhibición por haber conocido previamente de dicho asunto penal, toda vez que cuando se encontraba ejerciendo funciones como Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14.11.2013 suscribió decisión, mediante la cual ordenó el auto de apertura a juicio en contra del ciudadano E.S.C.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 83 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de los ciudadanos A.L.R. (occisa), JORNY E.S., J.D.C.Q.D.S., ENILA V.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO.

Por tanto, habiendo el profesional del derecho J.D.M.L., conocido de la presente causa como Juez Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 14.11.2013, considera quien aquí decide, que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza en mención conociera nuevamente del presente asunto.

Dentro de ese contexto, se debe destacar que el p.p. venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas extraño al conocimiento de la causa, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de la causa que haya podido tener en otras fases u oportunidades.

Por otra parte, el Dr. A.B., en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

…Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…

. (Negritas propias).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a las causales de inhibición y recusación, estableció en sentencia N° 123, de fecha 24 de Abril de 2012, lo siguiente:

…Es necesario señalar que, las causales de inhibición-recusación, establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la inhibición o recusación del juez (en caso de que éste advirtiéndolas no se inhiba), y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales 1, 2 y 3 relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, (afinidad o consanguinidad); el numeral 6 se refiere a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con sólo alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, en cuanto a la causal contenida en el numeral 7, relacionada con el conocimiento que el juez hubiese tenido del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión. Y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado. Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetiva; el numeral 4 establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral 5 se refiere al interés directo en el resultado del proceso que pudiese tener el inhibido o recusado, su cónyuge o algunos de sus parientes (consanguíneos o afines), dentro de los grados requeridos, y el numeral 8, se refiere a cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten la imparcialidad del funcionario. Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de similitud, y es que éstas deben ser probadas. En este orden de ideas la doctrina especializada ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

. (Negritas de la Juzgadora).

Ante tales eventos, estas Juezas Profesionales estiman que los hechos planteados por la Jueza inhibida, constituyen una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite evidenciar la existencia de un motivo capaz de afectar la imparcialidad del Juzgador llamado a conocer; motivo por el cual dicha causal hace posible la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición. ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al estar el cuestionamiento de la imparcialidad del Juez, fundado en hechos concretos que crean en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia, la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, verifican estas Juezas Profesionales la satisfacción del mismo como motivo de inhibición, razón por la cual, en el caso de autos, resulta procedente declarar CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho J.D.M.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el Nro. 3J-1135-14, seguido en contra del ciudadano E.S.C.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 83 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de los ciudadanos A.L.R. (occisa), JORNY E.S., J.D.C.Q.D.S., ENILA V.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Profesional adscrita a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: CON LUGAR la inhibición presentada por el profesional del derecho J.D.M.L., en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para conocer del asunto penal signado con el Nro. 3J-1135-14, seguido en contra del ciudadano E.S.C.M., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 83 eiusdem, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de los ciudadanos A.L.R. (occisa), JORNY E.S., J.D.C.Q.D.S., ENILA V.F.F. y el ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 89.7, 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 313-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

WILMERY PORTILLO TORRES

VAB/gaby*.-

VP03-X-2015-000040

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