Decisión nº PJ0032013000012 de Tribunal de Juicio de Violencia contra la mujer de Aragua, de 29 de Enero de 2013

Fecha de Resolución29 de Enero de 2013
EmisorTribunal de Juicio de Violencia contra la mujer
PonenteCruz Marina Quintero Montilla
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

M., 29 de Enero de 2013

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-P-2012-000060

ASUNTO : DP01-P-2012-000060

JUEZA: DRA. C.M.Q.M.

SECRETARIO: Dra. CLARISSA MILLAN

VICTIMA: I.A. (Identidad omitida para salvaguardar su dignidad como mujer en virtud de la naturaleza del delito)

FISCALA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Z.A.F.D.S. (16º)

DEFENSORA PRIVADA: Dra. M.S..

ACUSADO: FABIAN ENRIQUE FIGUEROA

Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal con Competencia de Delitos Contra la Mujer del Estado Aragua, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura DP01-P-2012-000060, seguido contra el ciudadano F.E.F., y por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:

I

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

F.E.F., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.929.456, DOMICILIADO EN AV. PRINCIPAL SAN AGUSTÍN Nº 2 MARACAY, TELÉFONO: 04243-2322813.

II

CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL

Este Juzgado, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano F.E.F., hace las siguientes consideraciones:

El presente proceso penal, se inició en fecha 13 de septiembre de 2001, en virtud del auto de proceder de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por denuncia que interpusiera la ciudadana M.G., en su carácter de progenitora de a niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

En fecha 06 de septiembre de 2002, la profesional del derecho O.H., en su condición de Fiscala Décima Sexta (16°) del Ministerio Publico, mediante auto dirigido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, interpuso escrito solicitando librar orden de aprehensión en contra del ciudadano F.E.F..

En fecha 13-09-2002, el Juzgado Cuarto en Función de Control, procedió a librar orden de aprehensión en contra del ciudadano F.E.F..

En fecha 10 de Julio de 2012, fue aprehendido el acusado por funcionarios adscritos a la Estación Policial de Maracay, con ocasión de la orden de aprehensión que pesaba en contra del acusado F.E.F..

En fecha 11-07-2012, se presentó al ciudadano F.E.F., donde la ciudadana jueza luego de oídas a las partes, admitió la calificación por el delito de Abuso Sexual a Niña, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y A. y se decreto Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad.

En fecha 25 de Agosto de 2012, la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Público interpuso formal acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano F.E.F., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 28 de agosto de 2012, el Tribunal Cuarto en Función de Control, mediante auto procedió a declinar la competencia al Juzgado en Función de Control, con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, conforme a lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, conociendo el Juzgado en Función Primero de Control.

En fecha 22 de noviembre de 2012, se celebró ante el Juzgado Primero en Función de Control, Audiencias y Medidas, audiencia preliminar, en la cual la jueza admitió la acusación por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público por el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y A. en contra del ciudadano F.E.F.C. y ordenó el pase a juicio.

En fecha 04-01-2013, mediante oficio se remitieron las actuaciones a la Oficina Distribuidora de Expedientes, a fin de que fuesen remitidas a este Juzgado.

En fecha 08-01-2013, se recibieron las presentes actuaciones, y de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se fijó la oportunidad para la celebración del juicio oral.

En fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal y Sede, mediante acta dejó constancia de la celebración del juicio oral y a puertas cerrada de conformidad con lo previsto en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, culminando en la misma fecha.

DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS

En este acápite, esta juzgadora comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:

A.1.- DE LA ACUSACIÓN:

Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración la profesional del derecho M.G.F., en su condición de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…Ha quedado demostrado en la presente investigación que en el mes de Julio del año 2001, el ciudadano FIGUEROA CEDEÑO FABIAN ENRIQUE, ejerció actos de ABUSO SEXUAL en contra de la víctima Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y A. en cinco oportunidades, en la vivienda ubicada en la Urbanización Sanabria, Calle Negro Primero, casa Nro. 03, V. de Cura, Estado Aragua, el cual aprovechaba cuando la madre de la víctima salía de la residencia y se llevaba a la víctima a la fuerza a su habitación que tenía la vivienda, le quitaba la ropa, le tocaba sus senos y le introducía el pene por el ano…

En este orden, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 22 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, mediante resolución dejó constancia del auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:

…PRIMERO: Examinada la Acusación presentada por la Fiscala 16° del Ministerio Público, conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y llenos los requisitos señalados en la mencionada norma, SE ADMITE totalmente la misma cuanto ha lugar en derecho, y en consecuencia, se ordena abrir el Juicio Oral y Privado al ciudadano F.E.F.C., antes identificado, en relación a los hechos expuestos que le han sido imputados ante este Tribunal por el Ministerio Público. Y así se declara.

SEGUNDO: Vistas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para el Juicio Oral, este Tribunal admite:

1.- Testimonio de la Victima, siendo esta útil y necesaria, toda vez, que se trata de la propia víctima, ya que depondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos ejercidos por el imputado.

2.- G.A.M.J., declaración útil, legal, pertinente, ya que se trata de un testigo referencial de los hechos.

3.- M.G.G., útil, legal, pertinente y necesaria ya que se trata de un testigo referencial de los hechos, ya que depondrá de las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos.

FUNCIONARIOS:

4. y 5.- OFICIAL VIDOVIC YARO y OFICIAL PEÑA CARLOS, adscritos a la Estación Policiales Centro del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua. Declaración es útil pertinente y Necesaria porque depondrá en relación a la detención del imputado.

6 y 7.- AGENTE GILBBRETH AMAYA y TÉCNICO C.E., adscrito al extinto Cuerpo Técnico de la policía Judicial del Estado Aragua, pertinente y necesaria porque depondrá en relación a las circunstancia a las características de dicho lugar.

EXPERTOS:

8.-Dr. P.R.L.C., adscrito al Servicio de Medicatura Forense de San Juan de los Morros, donde puede ser ubicado; esta declaración por cuanto fue quien realizó el reconocimiento vagino rectal a la víctima.

Como pruebas DOCUMENTALES de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de su exhibición y Lectura, en el Juicio Oral, se admiten;

1.- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-149-1746, de fecha 17.09.2001, S. pro el Dr. P.R.L.C., quien le realizó el reconocimiento vagino rectal a la víctima.

2.-INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, N° 960 de fecha 13.09.2001, suscrita por los funcionarios Agentes GILBRETH AMAYA y TECNICO CIRILO ESPINOZA, adscrito al extinto Cuerpo Técnico de la policía Judicial del Estado Aragua, pertinente y necesaria porque depondrá en relación a las circunstancia a las características de dicho lugar.

3.- ACTA DE PROCEDIMIENTO POLICIAL, de fecha 09.07.2012, suscrito por los funcionarios OFICIAL VIDOVIC YARO y OFICIAL PEÑA CARLOS, adscrito a la Estación Policiales Centro del Cuerpo de Seguridad y orden Público del Estado Aragua.

TERCERO: Se acoge el pedimento formulado por la Defensa respecto a la comunidad de la prueba presentada por la Fiscala del Ministerio Público.

CUARTO: En cuanto al pedimento de la defensa, que hace referencia a la nulidad de la acusación fiscal, esta juzgadora si bien considera que el derecho a la defensa no debe tener más limitaciones que las surgidas de formas esenciales no inequitativas, en virtud su ejercicio es completamente tributario de dos grandes ámbitos de valor: por una parte, el de la dignidad de la persona; por la otra, el de la necesidad de un proceso justo y legítimo conforme a las exigencias del Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Pues entonces el derecho a la defensa comprenderá la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también llevar a cabo, sin la barrera de los formalismos inútiles o ritualismos estériles, las actividades procesales necesarias para evidenciar sus propuestas defensivas ante la potestad penal que contra él, en este caso, ejerce el Estado, buscando excluirla o atenuarla. Ahora bien, en el presente asunto este tribunal se encuentra en la obligación de verificar que su derecho a la defensa no sea vulnerado analizando oportunamente sus alegatos y pruebas, siendo que entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de hacer oposición a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones y, además, es igualmente la oportunidad procesal para ofrecer los medios de prueba para su efectiva defensa. Por tal motivo, esta juzgadora hará respetar las garantías procesales, asi las cosas se observa que al imputado se le libró orden de aprehensión en virtud de la conducta contumaz de someterse al proceso, siendo materializada la aprehensión y presentado ante el juez que emitió dicha orden, vale decir el tribunal Cuarto de control (penal ordinario), y se llevo a efecto la audiencia de presentación en f echa 11.07.2012 en donde la fiscalía 16° del Ministerio Público procedió entonces en sede jurisdiccional a imputar por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, por lo que se aprecia que no existe en el presente asunto inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la defensa. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad a criterio de esta Juzgadora son valoraciones que deben debatirse en un eventual juicio oral y privado, toda vez que la medida cautelar privativa de libertad adoptada en esta Causa lo ha sido bajo el cumplimiento de los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 251 y 252 ejusdem por la necesidad de asegurar el proceso, garantizar sus resultados, la estabilidad en su tramitación y la asistencia del imputado al Juicio Oral y Privado, aun mas dada la gravedad del delito y la sanción probable del mismo, por lo tanto se declara sin lugar la solicitud de la sustitución de la medida privativa de libertad, se mantiene al acusado en Centro Penitenciario de Aragua, Tocorón.

Por lo expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio al cual se le remitirán las presentes actuaciones. Se instruye al S. a los fines de que remita al Tribunal competente de manera inmediata, las correspondientes actuaciones. C..…

De igual manera, en fecha 28 de enero de 2013, se celebró el juicio oral previsto y sancionado en el artículo 105 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en la oportunidad que se contrae el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal procedió a informar al acusado F.E.F.C., respecto al procedimiento especial por admisión de los hechos, y se le concedió la palabra, siendo tomada por el mismo quien manifestó:”… admito los hechos objetos del proceso para que me impongan la sentencia condenatoria, por el delito de actos lascivos agravados, es todo…”

A.2.- DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS:

Luego de oída la exposición por parte del Acusado F.E.F.C., se le cedió la palabra a la defensa quien expuso:

…Vista la manifestación realizada por mi representado, quien efectivamente, manifiesta su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de los hechos, por el delito de actos lascivos agravados, ya que se evidencia que no hubo tentativa, sino que el mismo desistió del hecho, en consecuencia esta defensa se adhiere al mismo y solicita al honorable juzgado tome en cuenta las atenuantes genéricas contenidas en el artículo 74 del Código Penal, y la rebaja de un tercio contenida en el artículo 375 del Código orgánico Procesal penal, es todo…

.

CAPÍTULO III

DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUSNTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Ahora bien, como se indicó supra los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del derecho M.G.F., en su condición de Fiscala Décima Sexta del Ministerio Público, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:

…Ha quedado demostrado en la presente investigación que en el mes de Julio del año 2001, el ciudadano FIGUEROA CEDEÑO FABIAN ENRIQUE, ejerció actos de ABUSO SEXUAL en contra de la víctima Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y A. en cinco oportunidades, en la vivienda ubicada en la Urbanización Sanabria, Calle Negro Primero, casa Nro. 03, V. de Cura, Estado Aragua, el cual aprovechaba cuando la madre de la víctima salía de la residencia y se llevaba a la víctima a la fuerza a su habitación que tenía la vivienda, le quitaba la ropa, le tocaba sus senos y le introducía el pene por el ano…

Hechos que quedaron establecidos por el Juzgado en Función de Control, al momento de la celebración de la audiencia preliminar, quien dejó constancia en el auto de apertura a juicio, admitiendo la acusación en su totalidad acreditando el siguiente hecho:

…Ha quedado demostrado en la presente investigación que en el mes de Julio del año 2001, el ciudadano FIGUEROA CEDEÑO FABIAN ENRIQUE, ejerció actos de ABUSO SEXUAL en contra de la víctima Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y A. en cinco oportunidades, en la vivienda ubicada en la Urbanización Sanabria, Calle Negro Primero, casa Nro. 03, V. de Cura, Estado Aragua, el cual aprovechaba cuando la madre de la víctima salía de la residencia y se llevaba a la víctima a la fuerza a su habitación que tenía la vivienda, le quitaba la ropa, le tocaba sus senos y le introducía el pene por el ano…

En este orden, la norma adjetiva prevista en el artículo 375 prevé en su segundo aparte que el J. o jueza podrá rebajar la pena aplicable, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Es por ello que este tribunal al momento de proceder a imponer al acusado del procedimiento especial por admisión de los hechos, tomó en cuenta lo establecido por el legislador en la norma adjetiva, y en atención a los hechos establecidos tanto por la Fiscal del Ministerio Público en la acusación, como por el Juzgado en Función de Control, en el auto de apertura a juicio, procedió a considerar que los hechos narrados y acogidos por la Jueza en Función de Control, eran constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y A. en relación con el artículo 99 del Código Penal y considera necesario efectuar el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, que conllevó a realizar el cambio de calificación jurídica.

Así las cosas, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:

…Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes

(véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado F.C., y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).

Así las cosas, el delito admitido por la Jueza en función de control lo constituyó el de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y A. en relación con el artículo 99 del Código Penal, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho, en perjuicio de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, y a todo evento se observa:

La violencia, conforme a B. (1991, p 456). Año B. de J.C. documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por R.A.B.V. (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.

Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”

En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”

Así pues, que los actos lascivos y la violencia sexual, conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.

Ahora si bien el tipo de Abuso Sexual, exige para su consumación que el sujeto activo mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral.

T. lo anterior, esta Juzgadora considera que los hechos que quedaron establecidos en el auto de apertura a juicio por el Juzgado Primero en función de Control Audiencias y Medidas, no son constitutivos del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO, toda vez que tal y como fue señalado en la audiencia preliminar, el ciudadano F.C.F.E., ejerció actos de ABUSO SEXUAL en contra de la víctima Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y A. en cinco oportunidades, en la vivienda ubicada en la Urbanización Sanabria, Calle Negro Primero, casa Nro. 03, V. de Cura, Estado Aragua, el cual aprovechaba cuando la madre de la víctima salía de la residencia y se llevaba a la víctima a la fuerza a su habitación que tenía la vivienda, le quitaba la ropa, le tocaba sus senos y le introducía el pene por el ano.

Es así como esta Juzgadora observa que de los hechos que fueron establecidos por la R.F. en su acto conclusivo de acusación, así como por la Jueza en Función de Control, al momento de admitir la misma y ordenar el pase a juicio, son constitutivos del delito de Abuso Sexual a Niña, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, el cual señala:

…Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de uno a tres años.

Si el acto sexual implica penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda o vigilancia, la pena se aumentará en una cuarta parte…

Lo que conlleva a criterio de esta juzgadora que el tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, consiste en que se obligue a una mujer por el mismo hecho de ser mujer niña en el presente caso, a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, pues al existir acto carnal con penetración vía vaginal, anal u oral, se consuma una transgresión de naturaleza sexual considerada como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, siendo así que al obligar a la mujer vulnerable, y más aún en el presente caso en razón de su edad por tratarse de una niña, cuya acción conllevo a ejecutar actos libidinosos en la humanidad de la niña, a sabiendas que la sujeta pasiva, no ha alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender acabadamente los actos de contenido sexual, donde la victima niña, carece de verdaderas raíces al no tener el sujeto pasivo la menor capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, donde además de su condición de ser Mujer desde la perspectiva de género, es tutelada por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción.

Es por ello, que en el mes de Julio del año 2001, el ciudadano FIGUEROA CEDEÑO FABIAN ENRIQUE, ejerció actos de ABUSO SEXUAL en contra de la víctima Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y A. en cinco oportunidades, en la vivienda ubicada en la Urbanización Sanabria, Calle Negro Primero, casa Nro. 03, V. de Cura, Estado Aragua, el cual aprovechaba cuando la madre de la víctima salía de la residencia y se llevaba a la víctima a la fuerza a su habitación que tenía la vivienda, le quitaba la ropa, le tocaba sus senos y le introducía el pene por el ano, todo ello con la finalidad de satisfacer su instintos sexuales con actos impúdicos sobre la humanidad de la niña vale decir, aprovechándose de su vulnerabilidad, acción esta que es típica.

Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado J.E.C.R., señalo lo siguiente: “(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.

El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.

El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).

Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice F.A., “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, D.. A.G. editore 1975, pág. 136).

En el presente caso, tenemos que en el delito de abuso sexual a niña con penetración, el bien jurídico protegido es la libertad sexual, siendo que en el presente caso va más allá de lo que es la libertad sexual como tal, pues en razón de la madurez para su edad no es suficiente para escoger dicha libertad, por eso es menester para quien aquí decide proteger la libertad futura, conforme a la normal evolución y desarrollo de la personalidad de la víctima, para que cuando alcance su mayoría de edad decida en libertad su comportamiento sexual y en ese sentido el delito en cuestión presupone un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.

Por tanto, el acusado F.E.F.C., para cometer el hecho punible de Abuso Sexual a Niña con Penetración, en el mes de Julio del año 2001, ejerció actos de ABUSO SEXUAL en contra de la víctima Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y A. en cinco oportunidades, en la vivienda ubicada en la Urbanización Sanabria, Calle Negro Primero, casa Nro. 03, V. de Cura, Estado Aragua, el cual aprovechaba cuando la madre de la víctima salía de la residencia y se llevaba a la víctima a la fuerza a su habitación que tenía la vivienda, le quitaba la ropa, le tocaba sus senos y le introducía el pene por el ano, todo ello con la finalidad de satisfacer su instintos sexuales.

No obstante lo anterior, el acusado de autos, admitió los hechos antes del debate, y siendo que este procedimiento opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido, puede conllevar a la imposición inmediata de la pena con la rebaja desde un tercio atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado, que no es otro que aplicar el principio de proporcionalidad de la pena imponer en relación al bien jurídico afectado y el daño social causado, tomándose en consideración, que en el presente caso, se configuró el tipo penal del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, establecido en del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos.

En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva del tipo penal ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION, establecido en del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con base en la acción típica desplegada por el acusado F.E.F.C. en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citada norma, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión del delito supra referido en perjuicio de la niña la cual se omite su identificación de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Violencia contra la Mujer, es del criterio condenar al acusado F.E.F.C., por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION CONTINUADA, establecido en del 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos en relación con el artículo 99 del Código Penal, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 173, 175 en su encabezamiento, 177, 361, 365, 367 y 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

CAPITULO IV

DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR

El ciudadano F.E.F.C., fue acusado por la comisión del delito de Abuso Sexual a Niña Con Penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, siendo acreditado por este tribunal, tanto el delito como la culpabilidad del acusado de autos, previa admisión de hechos de manera individual, en la comisión del hecho punible antes descrito, el cual dispone una pena de CINCO (05) a DIEZ (10) Años de Prisión.

Ahora bien, en lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por el delito sancionado en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol De León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.

Es así que al tomar como base de la pena aplicable, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, el cual es de CINCO (05) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio SIETE (07) AÑOS y SEIS (06) MESES, debiendo tomarse en cuenta que el mismo fue CONTINUADO, previendo el artículo 99 del Código Penal aumento de UNA SEXTA PARTE, que sumados a la pena principal queda en OCHO (08) AÑOS y DIEZ (10) MESES, pero visto que el acusado de autos, admitió los hechos, conforme a lo pautado en la norma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se rebaja un tercio de la misma y corresponde a TRES (03) AÑOS, que restado a la pena queda en CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN. Se exonera al acusado F.E.F., al pago de costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 268 ejusdem, dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 26 y 257 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 09 de mayo de 2018, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.

Se mantiene privado de libertad al acusado de autos en el Centro Penitenciario Tocorón y se mantiene la Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, hasta tanto el Tribunal de Ejecución emita una decisión distinta. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Único de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano F.E.F., DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE MARACAY, DE 36 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V-12.929.456, DOMICILIADO EN AV. PRINCIPAL SAN AGUSTÍN Nº 2 MARACAY, TELÉFONO: 04243-2322813, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, en virtud de su autoría y responsabilidad en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en perjuicio de la niña Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, previa admisión de los hechos realizada por el acusado de autos. SEGUNDO: Se exonera al acusado F.E.F.C., al pago de las costas procesales a las cuales hacen referencia los numerales 1 y 2 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 268 eiusdem, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el 09 de mayo de 2018, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. CUARTO: Se mantiene la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que pesa en contra del acusado F.E.F.C., toda vez que al emitir la presente sentencia este Juzgado agotó su competencia y no puede pronunciarse con relación a la concesión de una medida menos gravosa a la que pesa actualmente sobre el acusado, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y el Tribunal de Ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente, manteniéndose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Tocoron. QUINTO: La presente sentencia condenatoria se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 159 en su encabezamiento, 161, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal. R., publíquese, diarícese.

Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial, con Competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veinte nueve (29) días del mes de Enero del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

CRUZ MARINA QUINTERO

LA SECRETARIA

C.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

C.M.

11:00 AM.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR