Decisión nº XP01-P-2006-000616 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 22 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteMarilyn de Jesus Colmenarez
ProcedimientoSentencia Absolutoria

JUEZA . M.D.J.C.

FISCAL 2º: EVELIS MUÑOZ

DEFENSOR PÚBLIC0: J.V.Q.

ACUSADO: H.D.B.

DELITO: USO DE DOCUMENTO FALSO.

Tal y como le fuera notificado a las partes en la Sala de Audiencia de este Tribunal Unipersonal, en fecha 20MAY2009, oportunidad en la cual este órgano jurisdiccional le informó a éstas que se acogería a los efectos de la publicación de los razonamientos de hecho y de derecho que motivaron el fallo cuya dispositiva fuere leída en la referida fecha, al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes aquí suscriben, estando dentro de la oportunidad procesal procede en consecuencia, y a tal efecto se observa:

Capitulo I

DE LOS HECHOS

El presente asunto se inicia en fecha 08AGOST2006, según orden de inicio emitida por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, conforme se constata al folio 03 de la causa, todo en atención a los hechos acaecidos en fecha 08AGOST2006, según se infiere del acta de policial (f. 7) y demás actuaciones que cursan en la causa, en la cual el Funcionario G.M.L., adscritos al Destacamento De Fronteras Nro. 91 de esta ciudad para la fecha, dejaron constancia de unos hechos en un Operativo de Cedulación, Registro por parte del C.N.E. y Mercal, en la Plaza Bolívar de la ciudad de Puerto Ayacucho., de la cual se colige lo siguiente;

…se acerco a la comisión el ciudadano Edgar Carreño…fiscal de cedulación, adscrito a la Oficina Nacional de Supervisión del Registro Civil e Identificación de Puerto Ayacucho estado Amazonas, con la finalidad de informar que un ciudadano que se encontraba realizando el cambio de residencia, en el Registro Nacional Electoral, presentaba una Cédula de Identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signado con el N° 23.826.354, a nombre del ciudadano Babativa Serrano H.D., y que una vez introducido el numero 23.826.354, dentro de la base de datos del sistema de la Oficina Nacional de Identificación y extranjería, (ONIDEX), referido numero le pertenecía a una persona de nombre…

Capitulo II

ANTECEDENTES

En fecha 05SEPT2006, se reciben las actuaciones procedentes de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal quedando signada la causa con el N° XP01-P-2006-000616, fijándose la respectiva audiencia de presentación para Ese mismo día, la cual se celebró en esa misma fecha, (Fs. 19 al 21), acordándose previa solicitud fiscal, la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 de la ley Adjetiva Penal, la continuación de la causa por el procedimiento ordinario, además de la Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250.1.2.3, 251.2 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se le sustituyó en fecha 05OCT2006

En fecha 18SEP2006, el Fiscal Segundo del Ministerio Público, presentó acusación en contra del ciudadano; H.D.B., celebrándose audiencia Preliminar el 07AGOST2008, en la cual se admitió en su totalidad la acusación, presentada, así como las pruebas del Ministerio Público.

En fecha 12MAR2009, el Tribunal Segundo de Juicio, recibida y avistada la causa, En fecha 17MARZ2009, se ordenó la Celebración del Juicio Oral y Público para el día 20ABRL2009, librándose las citaciones correspondientes.

En fecha 20ABRL2009, se inició el debate oral y público, oportunidad en la cual las partes llevaron a la oralidad sus argumentos, suspendiéndose para el día 24MARZ2009, ese día se suspendió para el día 05MAY2009 la continuación el debate, el cual concluyó en esa misma fecha, estimando la Juzgadora para ese momento que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del referido acusado, como consecuencia de ello, absolvió al ciudadano HENAN D.B., del delito por el cual el titular de la acción solicitó su enjuiciamiento.

Capitulo III

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PÚBLICO:

Habiéndose librado las notificaciones y citaciones de rigor oportunamente, en fecha 20ABR2009, siendo la hora y fecha fijada, previa verificación de las partes, y ante la notificación efectiva de la víctima de autos, antes de declarar abierto el debate oral y privado, la defensa solicitó el derecho de palabra, bajo los siguientes términos:

Alegatos del Ministerio Público, AB. ROBALDO CORTEZ: El titular de la acción penal, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra del ciudadano HENNAN D.B., por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previstos y sancionado en los artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, así como las pruebas ofrecidas, ratificando los fundamentos de imputación, exponiendo los hechos objeto de causa, la forma en que ocurrieron.

La Defensa representada por el Defensor Público J.V.Q.: Llevada como fuere a la oralidad la acusación la defensa hizo especial oposición respecto de los delitos endilgados por el titular de la acción penal, y al efecto señaló que la acusación debía ser admitida parcialmente, habida cuenta que según estimó: “…vista la lectura que hace el Ministerio Público de la acusación, donde pide que se admita la acusación eso ya paso en la etapa intermedia, y solicitó también una extradición, eso no es procedente, el Ministerio Público acusa a mi defendido por uso de documento falso, a los fines del principio progreso del proceso y no por considerar la culpabilidad de mi defendido se solcito la suspensión condicional del proceso y el Ministerio Público se opuso al mismo, y la privativa es improcedente por la pena y mi defendido ha cumplido con las condiciones impuesta por el tribunal de Control, el Ministerio Público debe probar, la defensa no se opone a la cedula sea falsa pero ese hecho no es imputable a mi defendido, por ser venezolano es mas le dieron otra cédula venezolana él no es extranjero, el Ministerio Público quiere hacer ver que es extranjero, por tener yo una cédula tiene que haber el dolo, por que la norma dice que la persona que intencionalmente tiene que existir el dolo en el tipo penal establecido, tiene que probar el MP la intencionalidad y el dolo comenzando por que mí defendido es venezolano para que tiene que sacar una cédula falsa, él tiene el acta de nacimiento original y la certificación de los libros y le dan una nueva cédula en la ONIDEX, no tiene razón de ser de que la persona venezolana quiera falsear una cédula venezolana, la partida de nacimiento eso fue por un error administrativo de la ONIDEX, no significa que la persona esté cometiendo un delito, por ejemplo yo cuando voy a transito y saco una licencia y me la dan y no aparece en el sistema yo no tengo la culpa que sea un error administrativo; yo propuse la suspensión condicional del proceso y el Ministerio Público se opuso, no existe la objetividad y se pide la extradición una figura que no existe , mi defendido votó en unas elecciones y cuando va a pedir cambio de residencia pasa eso, esa cédula se la dieron como venezolano, y tiene pasaporte que viajó a CUBA, no hay la intencionalidad de cometer el delito, y la norma exige que tenga la intencionalidad, un venezolano, razón por la cual mi defendido es inocente, a solicitud de el mismo tribunal consta la condición de venezolano de mi defendido y el Ministerio Público quiere hacer ver que él es extranjero, no mi defendido no tuvo intención de cometer el delito y mantengo la inocencia de mi defendido. De igual forma solcito a este Juzgado que se me acuerden copias simples de la acusación fiscal y su recaudos. Es todo. .”

De la Imposición al Acusado: Este Tribunal, teniendo en cuenta que de acuerdo a lo establecido por nuestro Legislador, y lo referido igualmente en sentencia Nº 16, de fecha 19 de Febrero de 2008, por la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES, procedió en dicho acto, a imponer al acusado de la forma siguiente: “…De conformidad a lo establecido en los artículos 125 ordinales 1° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 49 numeral 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, , se hace la advertencia preliminar al acusado en el sentido de que no esta obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, se le explico el hecho que se le atribuye así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión., e impuesto como fue del precepto constitucional se le cede el derecho de palabra al acusado ciudadano: H.D.B., expuso de manera libre y sin coacción su deseo de no declarar

DE LA RECEPCIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS:

De conformidad a lo establecido en el artículo 353 de la Ley Adjetiva Penal, se procedió a la recepción de los elementos de prueba oportunamente admitidos, de la forma siguiente:

PRUEBAS TESTIMONIALES

  1. - Se llamó a la Sala, el testigo E.J.C.G., titular de la cédula de Identidad N° V- 14.258.553. Fiscal de Registro del C.N.E., servidores del proceso de cedulación. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “ese día fue en el 2006, el ciudadano se presentó en la plaza, él se fue a inscribir en el registro electoral y uno de los funcionarios manifestó que la cédula no registra y cuando verificamos aparece una muchacha, una niña me parece raro, la cédula parece original por es papel original y yo le manifieste a la guardia que no concuerda con el sistema y le quitaron la cedula y lo llevaron a la guardia nacional y eso fue todo la cédula supuestamente era falsa de ahí no se mas nada . Es todo.

    Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿cuanto tiempo tiene trabajando en el CNE? “desde octubre del 2004, mi función es revisar las partidas de nacimiento y que todo sea lo mas legal posible” ¿Cuál fue tu impacto con la cédula presentada? “los que verifican son los funcionarios, ha pasado en muchos caso pero aquí aparece una niña registrada con esa cédula” ¿verificó que la cedula ¿ “si aparecía una niña Grismar, me extrañó un poco y el guardia me dice que hay que denunciarlo y se lo llevaron,” es todo.

    Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿explique que fue lo hizo mi defendido ¿ “él fue ese día teníamos dos maquinas lo que me informa son los del registro electoral metieron la cedula y no aprecia en el sistema” ¿Qué acto fue hacer él? “en la del registro electoral” ¿fue a inscribirse a la registro electoral? “como eran dos proceso que se estaban realizando si no era a inscribirse o a cedularse” ¿significa que nunca se había inscrito en el registro electoral? No” ¿a veces ahí cédulas que no aparecen en el sistema y cuando llegan a cedularse hay otra persona registrada eso es cosa de la ONIDEX, eso son” ¿la defensa le muestra un documento de registro electoral que consta en el expediente y le pregunta qué es? “a lo mejor no aparecía en el sistema cuando él se cédula por primera vez, no aparece en el CNE, si reclamó le asignan un centro de votación, tiene que hacer un reclamo de la ONIDEX, ¿la persona le pueden dar una nueva cédula? “no lo se, eso lo resuelven por Caracas, ellos verifican si firmó en el libro de registro y la partida de nacimiento original y le dan la cédula” ¿si a mi defendido se le dio una cedula posteriormente ante fue que verificaron sus datos ¿ “si ellos verifican los datos me imagino que chocaron la información y en Caracas si los números que le dieron a la móvil por la sala técnica y le asignan el numero de cedula” ¿la defensa solicita que se le muestre el documento de la sala técnica donde se hace un pronunciamiento? “no esta” ¿la persona que obtiene una nueva cedula de venezolano es porque reclamo se constato y se acordó darle una nueva cedula por estar legal? “si la sala técnica verifica todos los datos y eran ciertos si le dan una cédula” ¿para cerificar eso que recaudos tiene que consignar ante Caracas? “no lo se, los requisitos para sacar la cedula es la partida de nacimiento original” ¿si tiene una partida de nacimiento original y una certificación del libro podría sacar la cedula? “si puede” ¿puede darse el caso de que una persona cargue en su bolsillo una cédula que no es de él? “SI, depende de la móvil donde se registre, en Rio Negro pasaba antes” . Es todo”.

    Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿qué pasa que el señor presentó el mismo numero de cédula y pertenece a una ciudadana que tenia 10 años en ese momento quien alimenta esta planilla para asignar un centro de votación? “en ese tiempo esos números no están en el sistema del CNE, existe una planilla de reclamo del sistema, esa planilla esta en blanco no aprecia el sistema y se verifica por la ONIDEX y se presentó el problema” ¿Qué significa que el AC que aparece en la planilla? “Archivo Cedulado, cuando el operador mete el numero de cédula no aparece ellos tiene que inscribirlo en le registro y se verifica en Caracas si la cédula es de el, solo se solicita la cédula” ¿si no aparece lo registran? “si la inscriben, si la cedula se ve legal, pasa a inscribirlo” Es todo.

    Conforme a lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° previsto en el Texto Adjetivo Penal, concluida la evacuación de la testimonial del testigos comparecientes en ese acto, se acordó la suspensión del juicio, se fijó para el día 05MAY2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

    Continuación del juicio 05MAY2009. Siendo la fecha fijada, verificada la presencia de las partes, se declaró formalmente constituido el Tribunal al efecto, y se realizó el recuento establecido en el artículo 336 del Texto Adjetivo Penal, sobre los actos cumplidos en la anterior oportunidad, de igual forma solicito al alguacil de la sala que informen si se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quien informó que no se encuentra en la sala ningún testigo.

    En vista de que no comparecieron el día de hoy los testigos y expertos que fueron debidamente citados, se acuerda su comparecencia por la Fuerza Pública, de conformidad con el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Seguidamente se procedió de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, la recepción de las pruebas documentales, a los fines de evitar la interrupción del presente juicio.

    PRUEBAS DOCUMENTALES:

  2. - Experticia Documentologíca, de fecha 29-11-2006, suscrito por el funcionario Peraza Álcali, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

  3. - Copia certificada de la Consulta a la Data del Registro Electoral Permanente, suscrito por la funcionaria M.R., de fecha 10-10-2006. 3.- Planilla de Solicitud de Registro Electoral, de fecha 28-08-2005, emitida por el agente Vivas Henry.

  4. - Escrito a pulso s/n, suscrito por el funcionario E.C..

  5. Copia Simple de la Partida de Nacimiento N-2004-0061750, emitido por el Registrador del Estado Monagas.

    Seguidamente se acordó la suspensión del juicio, y se ordenó la conducción del funcionario R.R., se fijó para el día 20MAY2009, la continuación del debate, y se les notificó a las partes en ese mismo acto.

    Continuación del juicio 20MAY2009. Siendo el día y la hora fijado para la continuación del presente juicio, visto igualmente, que por cuanto no compareció, testigo ni experto alguno, debidamente citado, y visto que igualmente el tribunal agotó el mandato establecido en el artículo 357 del Código Orgánico procesal penal, se procede a prescindir de las pruebas.

    Conforme al artículo 360 se le otorgó la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que presentara sus Conclusiones quien lo hizo de la siguiente manera:

    DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES

    Representación Fiscal: “esta representación del ministerio público, en la oportunidad de emitir las conclusiones en el presente asunto penal , aprecia que vista la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos para ser debidamente evacuados en el juicio oral y público y vista como ha sido que el tribunal de juicio ordeno su mandato de conducción, aunado a lo que dispone el articulo 357 de la norma adjetiva penal, que se continuara con el juicio prescindiendo de las pruebas, y una vez analizadas las actas de audiencia de juicio oral se evidencia a todas luces que no existe suficientes y serios elementos de convicción procesal y que no hay sustentos para poder estimar que el ciudadano H.B. es responsable penalmente del delito por el cual el ministerio publico lo acuso y siendo que estos son lapsos preclusivos y por mandato de ley, y así mismo debo señalar como parte acusadora en el proceso penal y actuando como parte de buena fe y lo procedente en derecho en el presente caso es solicitar respetuosamente al tribunal dicte sentencia absolutoria. Es todo”.

    Defensa Pública: “Vista la solicitud realizada por la representación fiscal, esta defensa comparte el criterio de la misma y solicita muy respetuosamente a la ciudadana Juez se pronuncie. Es todo”

    Acto seguido, ante la falta de controversia en esta oportunidad, las partes no hicieron uso de la replica, y en atención a la disposición contenida en el artículo 360 de la Ley Adjetiva Penal, la ciudadana Juez le pregunto al acusado H.B., si tenía algo más que declarar, antes de declarar concluido el presente juicio, contestando el mismo que “NO”.

    Capitulo IV

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHOS

    Este órgano jurisdiccional observa:

    El Ministerio Público, representado por el ABOG. ROBALDO CORTEZ, Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la oportunidad de la apertura del Debate Oral y Público, llevó a la oralidad la acusación presentada en contra del ciudadano: H.D.B.S., por la comisión de los delitos de Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en dicho acto, por ser la oportunidad procesal, ratificó los fundamentos de su imputación, por el ilícito supra citado, por estimar evidenciado del resultado de la investigación, la participación del referido acusado.

    Pues bien, quién aquí cavila escuchó los argumentos de la defensa quien contrarió la imputación fiscal, amparada en el principio de presunción de inocencia que invocó a favor de su representado.

    No obstante ello, producido el Debate Oral y Privado y evacuados los medios de pruebas, en la Etapa de Conclusiones, el titular de la acción penal solicitó la ABSOLUTORIA en los siguientes términos: “…esta representación del ministerio público, en la oportunidad de emitir las conclusiones en el presente asunto penal , aprecia que vista la incomparecencia de los testigos y expertos promovidos para ser debidamente evacuados en el juicio oral y público y vista como ha sido que el tribunal de juicio ordeno su mandato de conducción, aunado a lo que dispone el articulo 357 de la norma adjetiva penal, que se continuara con el juicio prescindiendo de las pruebas, y una vez analizadas las actas de audiencia de juicio oral se evidencia a todas luces que no existe suficientes y serios elementos de convicción procesal y que no hay sustentos para poder estimar que el ciudadano H.B. es responsable penalmente del delito por el cual el ministerio publico lo acuso y siendo que estos son lapsos preclusivos y por mandato de ley, y así mismo debo señalar como parte acusadora en el proceso penal y actuando como parte de buena fe y lo procedente en derecho en el presente caso es solicitar respetuosamente al tribunal dicte sentencia absolutoria. Es todo”.

    Ahora bien, el fallo absolutorio del acusado H.D.B.S., por el delito de Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, que hoy se fundamenta, se profirió como consecuencia de la congruencia existente entre lo acontecido en el debate oral y privado y los medios de pruebas que fueron promovidos, admitidos y evacuados en el presente asunto penal, los cuales a juicio esta Juzgadora, apreciados conforme al sistema de valoración establecido en nuestro Texto Adjetivo Penal, en observancia a las reglas de la sana crítica y a las máximas de experiencia, de conformidad con lo establecido en los artículo 13 y 22 ejusdem, no resultaron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado HERRNAN D.B.S., en la comisión del delito de Uso de Documento Falso, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en la forma y por las razones que de seguidas se expresan:

  6. - E.J.C.G., titular de la cédula de Identidad N° V- 14.258.553. Fiscal de Registro del C.N.E., servidores del proceso de cedulación, cuya testimonial fuere promovido habida cuenta de que fue el funcionario quien detecto la cédula falsa y fue la persona quien dejo constancia de quien se trataba la cédula que en ese momento estaba presentando el hoy acusado, este Tribunal observadas las reglas de valoración teniendo en cuenta que las partes tuvieron acceso al control de dicho testimonio, se valora sólo respecto de la información suministrada por este a la audiencia, no obstante, por sí sola resulta insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y establecer la responsabilidad penal en los hechos que nos ocupan, al no contar este Tribunal con otros medios de prueba para ser adminiculados entre sí que hagan posible la vinculación de éste respecto a lo señalado por el testigo para establecer la responsabilidad penal del acusado.

    De tal manera que, a juicio de quien decide, no existen en el presente asunto pluralidad de elementos de convicción por los cuales se acredite la responsabilidad penal del ciudadano H.D.B.S., en EL delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto como se observa de todo el recorrido realizado al Juicio Oral y Público, únicamente compareció un testigo, considerándose insuficiencia probatoria para obtener una sentencia condenatoria.

    Estima el Tribunal propicio destacar, en casos como el de autos, que uno de los atributos o característica principal que reviste nuestro proceso penal, luego del 23 de julio de 1999, oportunidad en la que se dejó atrás el anacrónico Código de Enjuiciamiento Criminal, y donde entró en vigencia nuestra Ley Adjetiva Penal, reformada su última oportunidad en fecha 26AG02008, es la garantía de la presunción de inocencia de la cual goza cualquier ciudadano sometido a un proceso, en el cual se le endilguen la comisión de unos hechos reprochables por partes del Estado Venezolano, este principio entre otros, además de encontrarse establecido en nuestra Carta Fundamental y Texto Adjetivo Penal, deriva igualmente de los Convenios Internacionales celebrados en materia de Derechos Humanos, tales como: Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 1966, artículo 14.2, Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 11.1 y 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos, y se traduce en el hecho de que toda persona se presume inocente hasta tanto se determine debidamente la responsabilidad penal a través de una sentencia condenatoria definitivamente firme, a diferencia del sistema inquisitivo según el cual toda persona era culpable hasta que demostrara su inocencia.

    Hoy en día, esa labor de allanamiento de la presunción de inocencia en el proceso penal, recae salvo sus excepciones, en el Ministerio Público, quien como titular de la acción penal, se encuentra por imperativo obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley. De manera que tiene el deber constitucional de dirigir la investigación penal ante la comisión de hechos punibles de acción pública, haciendo constar todas las circunstancias que influyan en la calificación y responsabilidad de los autores, debiendo orientar dicha labor no sólo a la búsqueda de los elementos que inculpen al investigado o procesado en esos hechos, sino además aquellos que los exculpen, lo que se traduce como parte de buena fe en el proceso. Ver sentencia Nº 185, Sala Constitucional, fechada 09FEB2007.-

    Así las cosas, siendo que ha sido el Estado Venezolano, luego de reproducidos los medios de pruebas, y ejercido por las partes el control de las mismas, quién ha solicitado a este órgano jurisdiccional la producción de un fallo absolutorio, y mas aún de haber provisto a través de las vía jurídicas el Tribunal la comparecencia de todos los llamados, procurando garantizar la finalidad del proceso penal, que no es otra que la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas, y siendo que son dichas vías las que han permitido a esta Juzgadora observando las reglas contenidas en el artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, establecer el fallo absolutorio del acusado, en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Identificación, toda vez de haber constatado y quedado demostrado en el contradictorio, que no hay elementos suficientes que dejen evidenciada con certeza el establecimiento de la conducta por parte del acusado que haga posible la configuración del tipo penal antes descrito, mas aún, por el contrario, subyace en autos la duda razonable sobre la culpabilidad del mismo en los hechos atribuidos, situación que conforme a nuestra Legislación Venezolana, da origen al principio IN DUBIO PRO REO, sabiendo que esto significa que la duda beneficia al acusado adolescente, y en adecuación a que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público por ser quien tiene delegada constitucional y legalmente el ejercicio de la acción penal, siendo los elementos de prueba débiles y endebles lo propio y ajustado a derecho en procura de una recta y justa administración de justicia, es emitir dictamen absolutorio a favor del ciudadano: H.D.B.S., por no haber quedado demostrado en el debate oral y privado, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad del referido adolescente. Así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 22 de la Ley Adjetiva Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE ABSUELVE al ciudadano H.D.B.S., titular de la Cedula de Identidad N° 23.826.354, a quien la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, lo acusó por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

En atención a la disposición contenida en el artículo 366 de la Ley Adjetiva Penal en concordancia a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda el cese inmediato de las medidas Cautelares Sustitutivas de Privación de Libertad impuestas al ciudadano: H.D.B.S..

TERCERO

Se exonera en costas por ser la justicia Venezolana Gratuita.

Téngase por notificada la presente decisión. Publíquese, Regístrese, y déjese copia. Dada, firmada, sellada y publicada en el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas.

La Jueza Segundo de Juicio

M.D.J.C.

La Secretaria;

Lisis Abreu Orti

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