Sentencia nº 558 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 18 de Abril de 2001

Fecha de Resolución18 de Abril de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: J.E. Cabrera Romero

El 28 de junio de 2000, M.A.A.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267, procediendo como Apoderado Judicial de C.A. de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E., Compañía Anónima constituida y domiciliada en Caracas, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, acción de amparo contra decisión dictada el 19 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el curso de la fase de ejecución de sentencia definitivamente firme recaída en el juicio incoado por M.I.S., Teotiste L.L., G.T.Z. y L.M.P. deT., por diferencia en el pago de prestaciones sociales, contra la accionante de la presente causa.

El 3 de julio de 2000, el Juzgado Superior referido, admitió la acción de amparo; acordó medida cautelar solicitada de suspensión provisional del mandamiento de ejecución librado el 20 de junio de 2000 por el presunto agraviante; y ordenó las notificaciones pertinentes.

El 25 de julio de 2000, dicho Juzgado Superior dictó sentencia, que fue objeto de apelación el 28 de julio de 2000, oídas las cuales el 2 de agosto de 2000, se ordenó la remisión del respectivo expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

El 9 de agosto de 2000, se recibió en este Supremo Tribunal dicho expediente, se dio cuenta en la Sala y se designó como Ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de los recaudos consignados, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 12 de abril de 2000, un nuevo juez provisorio designado para el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, se abocó al conocimiento de la causa incoada por M.I.S. y otros, contra la accionante de la presente causa, dictó el respectivo auto y ordenó la debida notificación a la parte demandada.

El 24 de abril de 2000, presuntamente se realizó la notificación ordenada.

El 25 de abril de 2000, el tribunal de la causa fijó la oportunidad para designación de experto que realice la indexación monetaria que había sido acordada.

El 10 de mayo de 2000, según afirma el juez en el auto accionado, consignó el experto el Informe de indexación que le había sido encomendado.

El 17 de mayo de 2000, el apoderado actor solicitó al tribunal de la causa decretar la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada el 2 de diciembre de1998, y ordenar el cumplimiento voluntario. En dicha solicitud el apoderado actor fija la cantidad por concepto de suma condenada en trescientos tres millones seiscientos ochenta y siete mil quinientos seis bolívares con dos céntimos (Bs. 303.687.506,02) ya incluida la indexación salarial; y noventa y un millones ciento seis mil doscientos cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 91.106.251,80), por Honorarios Profesionales.

El 22 de mayo de 2000, el tribunal de la causa decretó la ejecución voluntaria, ordenando notificar a E.G. como representante de la parte demandada, lo que presuntamente fue efectuado en la misma fecha.

El 30 de mayo de 2000, el apoderado de la parte demandada compareció ante el tribunal e impugnó la experticia complementaria del fallo.

El 31 de mayo de 2000, el apoderado de la parte demandada solicitó declarar la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad a la notificación referente a la sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, con vista a que su representada, según afirmó, no fue notificada del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa, habiéndose practicado en persona jurídica distinta y por lo tanto indebidamente, las notificaciones ordenadas, por lo que todos los actos procesales efectuados con posterioridad al abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la causa se habrían efectuado a espaldas de la parte demandada, colocada así en estado de indefensión. Así mismo ratifica la impugnación de la experticia complementaria del fallo.

Por auto de 19 de junio de 2000, el tribunal de la causa negó la solicitud de nulidad que le fuera dirigida por la parte demandada en consideración a que, en su criterio, siendo la persona jurídica efectivamente notificada filial de la demandada, se trata de la misma persona, la notificación fue bien efectuada y cumplió el fin a que está destinado el acto. Asimismo declaró extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo en consideración a que la misma fue agregada al respectivo expediente el 10 de mayo de 2000, y para la fecha de consignación del escrito de impugnación habían transcurrido doce días hábiles, siendo que el lapso útil para impugnar es de cinco días hábiles. Igualmente declaró que los privilegios procesales no son extensivos a empresas aunque su capital pertenezca mayoritariamente al Estado. Contra esta decisión se ejerce la presente acción de amparo.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La presente acción de amparo es interpuesta de conformidad en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, denunciando la accionante conculcado su derecho al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por auto dictado el 19 de Junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.

Señala la accionante que el auto accionado declaró improcedente su solicitud de reposición por falta de notificación debida, ordenando, además, la expedición de un mandamiento de ejecución por seiscientos noventa y ocho millones cuatrocientos treinta y un mil doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 698.431,263,84), más la cantidad de noventa y un millones ciento seis mil doscientos cincuenta y un bolívares con ochenta céntimos (91.106.251,80) por concepto de costas “que no han sido objeto de intimación por parte de su beneficiario, es decir, fijadas en forma arbitraria y unilateral por el...” presunto agraviante.

Indica la accionante que el auto accionado le infringió sus derechos a la defensa y al debido proceso cuando negó la reposición que había sido solicitada por error en la notificación de la continuación de la causa (efectuada en persona distinta, que no era parte en el juicio) al considerar que dicha notificación cumplió el fin para el cual estaba destinada por lo que, en su criterio, la reposición resultaría inútil, con lo que produjo un estado de desigualdad jurídica en el proceso, al no permitirle esgrimir sus defensas contra la experticia complementaria del fallo que fijó una suma exorbitante resultado de aplicar el experto a la suma que había sido condenada a pagar, un método de ajuste por inflación que considera la accionante inadecuado.

Indica, así mismo, la accionante que el auto accionado también le infringe su derecho de defensa y al debido proceso porque desecha la aplicación del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República que establece que “... los jueces que conozcan de ejecución de sentencias contra la República, suspenderán en tal estado los juicios y notificaran el Ejecutivo por órgano del Procurador General de la República. Cuando se decrete este tipo de medida (embargo, secuestro, hipoteca, ejecuciones interdictales y en general medidas de ejecución) en contra de otras entidades que presten un servicio público, el Juez antes de su ejecución, notificará al Procurador General de la República a fin de que tomen las medidas para evitar la interrupción del servicio” (Paréntesis de la Sala) .

Igualmente señala, que el auto accionado le infringe también sus derechos constitucionales denunciados como conculcados, cuando acuerda librar el mandamiento de ejecución, con inclusión de unas costas procesales que no han sido objeto de intimación de honorarios profesionales, cercenándole el derecho de retasa e impugnación de la cuantía de dichas costas, condenándola “de oficio” y sin contradictorio, con lo cual incurrió el presunto agraviante en abuso de autoridad y usurpación de funciones, por lo que solicita la anulación del mandamiento de ejecución librado.

Finalmente solicita la nulidad del auto accionado y asimismo la suspensión provisional de los efectos del mandamiento de ejecución hasta que se decida la presente causa.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE APELACIÓN

El 25 de Julio de 2000, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo y, en consecuencia, , declaró nulo el auto accionado, así como todos los actos procesales realizados, consecutivos a dicha decisión, y ordenó la reposición de la causa al estado de que el Tribunal ordene la notificación de la demandada sobre el abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Que quedó demostrada la incorrecta notificación de CA. de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E., del abocamiento del Juez al conocimiento de la causa y del decreto y mandamiento de ejecución subsiguientes, puesto que las notificaciones correspondientes se hicieron a ELEOCCIDENTE C. A., persona jurídica distinta a C. A. de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E., con lo cual efectivamente se violó a la accionante su derecho a la defensa y al debido proceso, puesto que no pudo la accionante esgrimir oportunamente sus defensas.

Que no se cumplió, como ha debido de hacerse, el precepto contenido en el artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

I DE LA APELACIÓN INTERPUESTA

El 28 de Julio de 2000, O.R.F., abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 16504, en representación de M.I.S., Teotiste L.L., L.M.P. deT. y G.T.Z., terceros intervinientes en la presente causa, apeló de la anterior sentencia al considerar que “la misma no se encuentra ajustada a derecho, pues vemos que se ha violado lo contenido en el Artículo 243, 12 y 509 del Código de Procedimientos Civil no cumple con el requisito de exhaustividad, e incurre en silencio de prueba.

Asimismo, en la misma fecha apeló de dicha sentencia el señalado como presunto agraviante, arguyendo que la misma es violatoria de los artículos 509, ordinal 5 del artículo 243, y 12 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación, ejercida conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales , contra una sentencia dictada por un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil del Tránsito, del Trabajo y de Menores al conocer éste en primera instancia de la presente acción de amparo, y, en tal sentido reiterando los criterio sobre distribución de competencia en la acción de amparo, establecidos a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencias de 20 de enero de 2000. (Casos E.M. y D.R.M.) y 14 de marzo de 2000 (Caso Elecentro), se considera competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

Corresponde ahora a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida, a cuyo fin observa:

En sus respectivos escritos de apelación, señalan los apelantes que la sentencia objeto del presente recurso no se encuentra ajustada a derecho porque no se adecua a la normativa prevista en los artículos 243, 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil puesto que el sentenciador no analizó los alegatos y pruebas presentadas por el presunto agraviante, ni los expuestos por los terceros intervinientes, y, además, incurre en silencio de prueba.

Los artículos 12, 243 y 509 del Código de Procedimiento Civil establecen, respectivamente, lo siguiente:

Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.

En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

“Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas.

Observa esta Sala que en la oportunidad de celebrar la correspondencia audiencia oral, tanto los terceros intervinientes como el presunto agraviante presentaron escritos explanando los argumentos que son recogidos por la sentencia objeto de la apelación, ahora bien, apunta esta Sala que dicha sentencia efectivamente obvia pronunciarse sobre algunos de dichos alegatos, tales como la aplicabilidad o no, al caso concreto en la forma pretendida por el tercero interviniente, del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo; la convalidación por el demandado de las notificaciones impugnadas ,de conformidad con el articulo 213 del Código de Procedimiento Civil, con su presencia en autos el 30 de mayo de 2000, fecha en que nada expresó en contra de dichas notificaciones.

Observa esta Sala, que los terceros intervinientes alegaron que las notificaciones objetadas por la accionante, fueron practicadas conforme a derecho en razón de que ELEOCCIDENTE, en cuyo Gerente de Comercialización se practicaron dichas notificaciones, “se considera” representante de C.A.D.A.F.E., a tenor del artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto que, en nombre y por cuenta de ésta, ejerce funciones jerárquicas o de administración.

Observa esta Sala, que el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículo 52: La citación administrativa o judicial en la persona del representante del patrono a quien no se le hubiere conferido mandato expreso para darse por citado o comparecer en juicio, se entenderá hecha directamente a éste, a los fines legales pertinentes, siempre que se notifique al patrono en un cartel que fijará el funcionario competente a la puerta de la sede de la empresa y se entregue una copia del mismo al patrono, o se consigne en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia si la hubiere. El funcionario dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El lapso de comparecencia comenzará a correr desde el día en que se haya hecho la fijación del cartel y la entrega de su copia

.

Por su parte, el artículo 51 eiusdem, establece:

Artículo 51: Los directores, gerentes, administradores, jefes de relaciones industriales, jefes de personal, capitanes de buques o aeronaves, liquidadores y depositarios y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono aunque no tengan mandato expreso, y obligarán a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo

.

Conforme a la dicha normativa, a los efectos de los procedimientos previstos en dicha Ley, se considerarán por excepción, representantes del patrono, aún sin mandato expreso, empleados o funcionarios que ejerzan funciones de dirección o de administración en la organización empresarial, siempre que se cumplan las formalidades reseñadas en el transcrito artículo 52. Ahora bien, tales normas no impiden que puedan existir otras formas de citación de una de las partes en una causa, cuando se trata de entes morales.

El domicilio de las personas jurídicas se halla en el lugar donde estatutariamente este situada su dirección o administración, y este también se encuentra en los lugares distintos a aquel, donde existan agencias o sucursales, respecto de los hechos y contratos que celebren por medio del agente o sucursal (artículo 28 del Código Civil).

Las agencias y sucursales se establecen formalmente mediante su constitución ante los organismos competentes para recibir tales declaraciones, pero tomando en cuenta que el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil permite que las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, pueden actuar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas, o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o dirección, a juicio de esta Sala, quienes obren como agentes o sucursales de las personas jurídicas, sin estar legalmente constituidos como tales, pero con la aquiescencia de los principales, son capaces para obrar en juicio a nombre de la persona jurídica, en el lugar donde funciona informalmente la agencia o sucursal y con respecto a los hechos, actos y contratos que ejecutan o celebran en el giro diario de sus funciones.

En consecuencia los agentes, o los encargados de las sucursales, pueden ser citados en las demandas contra las personas jurídicas que representen, así como notificados, en los juicios que tienen lugar en el sitio donde funcione de hecho la agencia o sucursal, o donde esté formalmente constituida.

Sin embargo, por motivos de seguridad, si una demanda contra la persona jurídica se ha incoado en el lugar donde funciona la agencia o sucursal, y la citación inicial se ha practicado en el lugar donde está situada su dirección o administración principal , ante tales órganos societarios deberán continuar practicándose las citaciones y notificaciones de la persona jurídica, a fin de evitar sorpresas. Es la contraparte de la persona jurídica quien escogió tal forma de obrar y la fijó objetivamente.

Por otra parte, el desarrollo de los negocios ha llevado a la existencia de personas (naturales o jurídicas), que dirigen una serie de actividades económicas, o que adelanta una sola mediante diversas compañías o empresas, formalmente distintas a la principal, pero unidas a ella no solo por lazos económicos, sino de dirección, ya que las políticas económicas y gerenciales se las dicta el principal, quien a veces nombra los administradores de estas sociedades o empresas, debido a que tiene en las compañías -por ejemplo- una mayoría accionaría o de otra índole, que le permite nombrarlos.

Jurídicamente no se trata de agencias o sucursales, ya que adquieren una personería jurídica aparte del principal y distinta a la de las agencias o sucursales, y en base a esa autonomía formal, asumen obligaciones y deberes, teóricamente diferenciadas del principal, pero que en el fondo obran como agencias o sucursales.

A estas empresas o sociedades que van surgiendo para desarrollar la actividad del principal, y que pueden o no desenvolverse en lugares distintos al del domicilio de la principal, de acuerdo a su composición interna o al grado de sujeción a la “casa matriz”, se las distingue como filiales, relacionadas, etc. Se trata de un ente controlante que impone a otros, con apariencias de sociedades autónomas o empresas diferentes, dicho control para lograr determinados fines, por lo que los controlados se convierten en meras instrumentaciones del controlante.

Diversas leyes vigentes han tomado en cuenta estas conexiones, y a ellas se refieren, para evitar fraudes a la ley, abusos de derecho, la defraudación de acreedores o terceros, la competencia desleal, el monopolio encubierto, etc. Entre otras leyes, se refieren a los grupos, a las empresas vinculadas, etc: la Ley del Mercado de Capitales (artículo 120), la Ley para Promover y Proteger el Ejercicio de la Libre Competencia (artículos 14 y 15); la Ley sobre Prácticas Desleales del Comercio Internacional (artículo 2); la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículos 6,101 a 105 y 127); la Ley de Impuesto Sobre la Renta (artículo 5); la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 16); la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 177) y hasta en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 2) se refieren a los grupos económicos o financieros, empresas controladas, y sociedades vinculadas, que pueden tentativamente dividirse, según la posición relativa que asuman en un determinado momento, en: 1) Controlantes, 2) Interpuestas, 3) Filiales, 4) Subsidiarias y 5) Relacionados, tal como los nombra la Ley General de Bancos y Otros Institutos Financieros, y otras de las leyes mencionadas.

Las filiales, como lo dice la etimología de la voz, no pueden ser sino hijos de las controlantes, si son sociedades fundadas directa o indirectamente por los controlantes, con el objeto que crean conveniente, y que pueden obrar en un momento dado como personas interpuestas, pudiendo ser los administradores los mismos que los de los controlantes, u otras personas que reciben ordenes o instrucciones de aquellos, ya que son quienes los nombran, en vista, de que –si son sociedades de capitales- son los principales dueños del capital social.

Muchas de estas sociedades o empresas creadas por la “casa o dirección matriz” o principal, además se presentan públicamente como filiales o miembros de un grupo o unidad económica, bien por declaraciones que hace el grupo en ese sentido, sin que nadie los desmienta, o porque en sus actos una compañía o empresa se declara filial de otra, o utiliza símbolos, signos, lemas u otras expresiones que son compartidas con el principal, quien así también se identifica y lo permite.

Se trata de figuras diversas a las contempladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, ya que realmente no son sociedades irregulares, sino personas jurídicas distintas formalmente, perfectamente constituidas que obran como una unidad, con una sola dirección y con un solo fin, por lo que ni siquiera pueden considerarse asociaciones, ya que contratos entre ellos no existen, y menos puedan ser comités sin personalidad jurídica, previstos en el citado artículo 139.

Pero el que no se subsuman a plenitud dentro del artículo 139 citado, y que mas bien obran al igual que las sucursales y agencias previstas en el artículo 28 del Código Civil, sin ser ellas realmente, no las puede colocar en relación a los principales, en mejor situación que las figuras de los artículos citados ( 28 del Código Civil y 139 del Código de Procedimiento Civil ), ya que sus relaciones debido a su condición de instrumentalidad, son incluso mas estrechas con la “matriz” que las señaladas en los artículos 139 y 28 aludidos; y ante tal realidad ellos pueden ser citados en nombre de los principales por los hechos que son comunes a ambos, sin necesidad de emplazar en juicio a los dos.

Pero como ya se señaló, si la contraparte escoge para citar o notificar a una de las filiales o relacionadas, o apunta al principal, posteriormente no podrá estar cambiando la persona a citarse, ya que ello se prestaría a sorpresas, inseguridades y hasta fraudes, conforme a la situación de las filiales o relacionadas con el principal.

Es un hecho notorio que la Corporación Venezolana de Fomento Eléctrico (Cadafe), creó una serie de filiales para el suministro de energía en varias zonas del país, y que las denominó por regiones Elecentro, Eleoriente, Eleoccidente (Ele por electricidad), por lo que Eleoccidente es filial de Cadafe, lo que no se ha discutido o negado en el presente caso por la accionante.

Pero, cuando la actora se relaciona en todo el proceso con Cadafe, no puede para un acto de ejecución, citar a Eleoccidente, ya que ello sorprendería al principal, quien actúa confiado en que la relación procesal es directa con él, y por ello la citación efectuada a Eleoccidente para que nombrara un experto, resultaba perniciosa para el principal y no puede tener valor, y así se declara.

Apunta esta Sala que en el presente caso, si bien se afirma que ELEOCCIDENTE es una filial de C.A.D.A.F.E., que una vez creada asumió la prestación del servicio eléctrico en el Estado Yaracuy, y que C.A.D.A.F.E., como empresa controladora del capital social toma decisiones con respecto a ELEOCCIDENTE, no se demuestra la existencia de la relación de subordinación o de dependencia administrativa o jerárquica entre ambas sociedades o empresas, que pudiere justificar la legalidad de la notificación practicada a Eleoccidente en nombre de C.A.D.A.F.E.

Salvo que se trate de hechos notorios, las relaciones entre el principal y sus filiales que demuestran la dependencia y subordinación de estos últimos con respecto a las actividades del principal, deben ser alegados y probados mediante documentos auténticos, en cada caso que se pretendan estas citaciones o notificaciones oblicuas o por salto, pero siempre manteniendo lo ya señalado, que si la parte es el principal y se la escoge para ser citado o notificado, todas las citaciones o notificaciones se harán en dicha persona.

Alegan, asimismo, el presunto agraviante y los terceros intervinientes, que aún de haber sido indebidamente practicadas dichas notificaciones, el demandado, al hacerse presente el 30 de mayo de 2000, e impugnar la experticia complementaria del fallo sin objetar las notificaciones que sólo posteriormente impugnó, las convalidó, de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, alegato éste sobre el cual nada dice, en efecto, la sentencia objeto de apelación.

Señala esta Sala que quedó demostrado de los autos que el accionante se hizo presente el 30 de mayo de 2000 al impugnar la experticia complementaria del fallo, y que, en esa oportunidad, nada opuso con respecto a dichas notificaciones indebidamente practicadas, con lo cual, en criterio de esta Sala, tal como ha sido alegado , de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, las convalidó. Ahora bien, observa esta Sala que, convalidadas por el hoy accionante las notificaciones erradamente practicadas , es en esa fecha de su convalidación que se entienden realizadas las notificaciones, ello en desarrollo del derecho constitucional a la defensa, y por lo tanto, es el 30 de mayo de 2000, el día que debe tomarse como punto de partida para efectuar el computo de los lapsos procesales concernientes al ejercicio de los recursos ordinarios previstos por la ley para impugnar la experticia complementaria del fallo, la intimación de honorarios profesionales o, incluso, la recusación del nuevo juez que se ha recientemente abocado al conocimiento de la causa.

Para esta Sala, en el presente caso la decisión accionada negó tanto la reposición de la causa que había solicitado la accionante, como la de nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas en el expediente después de la notificación de que fue dictada sentencia por la Sala de Casación Civil, en razón de que el juzgador consideró, que las señaladas notificaciones habían sido correctamente practicadas y habían cumplido su finalidad. Así mismo, dicha decisión, consideró extemporánea la impugnación de la experticia complementaria del fallo, por haber sido interpuesta el 30 de mayo de 2000, es decir doce días después de que había sido aquella experticia agregada a los respectivos autos (10 de mayo de 2000), lo cual implica que el lapso de impugnación es calculado por el juez partiendo de la fecha en que dicha experticia constó de autos, lo cual, no ha debido ocurrir, de conformidad con el criterio anteriormente transcrito respecto de que es en la fecha de convalidación de las notificaciones indebidamente practicadas, que deben entenderse realizadas las notificaciones y siendo esa fecha, la que debe tomarse en cuenta como punto de partida para el computo de los lapsos para ejercer los recursos ordinarios que la ley conceda al convalidante y que resulten procedentes, ya que al desestimar por extemporánea el sentenciador la impugnación realizada, partiendo del errado criterio referido, efectivamente infringió el derecho constitucional a la defensa en la situación jurídica de la accionante, y así se declara.

La sentencia objeto de apelación ordenó la reposición de aquella causa al estado de que el tribunal ordene la notificación de la parte demandada, del abocamiento del nuevo juez al conocimiento de la misma, con respecto a lo cual, considera esta Sala, que puesto que las notificaciones referidas fueron convalidadas por la demandada, hoy accionante, el 30 de mayo de 2000, aquella causa debe reponerse al estado en que dicho tribunal, tomando en consideración los criterios establecidos en el presente fallo con respecto a la fecha que debe tomarse en cuenta como punto de partida para el computo de los lapsos procesales en desarrollo del derecho constitucional a la defensa, se pronuncie sobre los pedimentos e impugnaciones de la ahora accionante, de conformidad con lo alegado y probado en autos, conforme a derecho, según su propio criterio, y así se declara.

Declarado lo anterior, considera esta Sala inoficioso, a los fines de la acción de amparo, pronunciarse sobre los otros extremos señalados por los apelantes, y así se declara.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA en los términos previstos en el presente fallo, la sentencia dictada el 25 de julio de 2000, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por C.A. de Administración y Fomento Eléctrico C.A.D.A.F.E, representada por el abogado M.A.C., contra auto dictado el 19 de junio de 2000, por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en el proceso incoado por M.I.S. y otros, por diferencia en el pago de prestaciones sociales contra la accionante de la presente causa, y ORDENA la reposición de dicha causa al estado en que el tribunal se pronuncie sobre los pedimentos y solicitudes de la demandada ahora accionante, con arreglo a lo establecido en la presente decisión respecto a la garantía del derecho constitucional a la defensa, en consecuencia, ordena remitir de inmediato el presente expediente a dicho tribunal de primera instancia, a los fines legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a

los 18 días del mes de ABRIL de 2001. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de Sala,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Ponente

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO

A.J.G.G.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº: 00-2385

JECR/

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    ...de su propia irregularidad. 102sarmiento núñez: ob. cit. («La capacidad para ser parte»), pp. 53 y 54. 103Véase entre otras: TSJ/SC, sent. N.º 558, del 18-04-01; Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del ......
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    • Venezuela
    • Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Núm. 13, Enero 2020
    • 1 Enero 2020
    ...En: Jurisprudencia clave del Tribunal Supremo de Justicia. T. iii. Govea & Bernardoni. Caracas, 2001, pp. 137-154 (comenta TSJ/SC, sent. N.º 558, del 18-04-01); «Los convenios de empresa conjunta joint venture y la legislación venezolana». En: Revista del Colegio de Abogados del Distrito Fe......

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