Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 12 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteJosé Antonio Pardo
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

199º y 150º

JUEZ: ABG. J.A.P.S.

FISCAL DECIMONOVENA ABG. L.Z.R.

DEFENSOR: ABG. F.P.

ADOLESCENTE ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DELITO: AMENAZAS

SECRETARIO ABG. M.T.R.

NOMENCLATURA: 1C-2683/2009

CAPÍTULO I

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE ACUSADO

El día viernes doce (12) de febrero del año dos mil diez (2.010), se realizo la audiencia preliminar, en la causa penal 1C-2683-2009, verificada todas las formalidades de ley por este despacho.

La fiscal decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, presento acusación contra: (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Investigado por la presunta comisión del delito de amenazas, previsto y sancionado en el artículo 15.3 de la ley organica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

El Juez que suscribe, procede a dictar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:

CAPÍTULO II

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

2.1) EXPOSICION DE LA REPRESENTACION FISCAL:

La citada fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, convocada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, expuso en forma oral su acusación contra (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

El acto conclusivo de la fiscalía del Ministerio Público actuante, fue expuesto de la siguiente forma:

El día 16 de Marzo de 2009, se encontraba la ciudadana adolescente K.K.P, en su casa de estudios Liceo Bolivariano F.A., lugar donde cursa 7mo grado sección A, de educación básica, y dentro del salón y en plena clase comenzó a recibir llamadas a su celular motivo por el que la victima decidió apagar su teléfono, no sin antes percatarse de que las llamadas provenían del teléfono del Joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), cuyo numero es el 0416-XXXXXXXX, luego en clases de Castellano y Literatura, observo la joven que su profesora comenzó a recibir de forma insistente llamadas telefónicas, motivo por el que la profesora manifestó a sus alumnos que ella tenia conocidos en la PTJ y en Movilnet y que iba a indagar respecto a quien era la persona que se dedicaba a llamarle y dejarte mensajes, y es cuando la joven K. decide preguntarte a la profesora sobre quien la estaba llamando y al verificar el número registrado en e! teléfono de la profesora se percataron de que era el numero del joven (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y la joven alumna se lo manifestó a la profesora, y desde ese momento comenzó la adolescente K.P a recibir llamadas y mensajes amenazantes y en reclamo de porque le había dicho a la profesora de quien era el numero de donde ella recibió esas llamadas, percatándose de esas llamadas la progenitura de K. ciudadana N.M, quien atendió una de las llamadas y observo los mensajes, motivo por el que deciden formular la denuncia ante la fiscalía del Ministerio Publico en fecha 17/03/2009, así como acudir a la institución educativa donde se levanto el acta correspondiente la cual fue formada por la docente integradora G.P quien es la profesora conocedora del hecho pues ella también recibió llamadas telefónicas a su celular y quien manifestó que el joven imputado era una persona que no asistía regularmente a clases, no copiaba, no presentaba exámenes.

Quedo establecido en la investigación que el adolescente imputado fue la persona que le envió mensajes de texto y anuncios verbales de querer hacerte un daño grave e injusto a la victima del presente caso *- Matarla *- específicamente, lo cual se observa de la experticia de Reconocimiento técnico realizada al celular de la victima del presente caso, hecho que ocurre sin ningún motivo o justificación, ya que se escuda el imputado en justificar su conducta porque esta joven victima fue la persona que le manifestó a la profesora de castellano G.P, del lugar de estudios donde ambos cursan, que el era la persona que le hacia llamadas telefónicas a la maestra también, declarando la profesora ante el organismo competente que ella también recibía llamadas telefónicas y que luego de descubrirse este hecho el alumno no volvió a ciases, que respecto al hecho se levanto un acta en el liceo, y se cito a la representante del imputado lo cual se observa del oficio remitido por la directora de la institución educativa F.A., Lcda T.M al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se evidencia que el alumno (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) estudiante de dicha institución no es regular en su asistencia a clases y presenta mata conducta, lo cual se corrobora con las actas de incidencias de Control Interno / Libro de vida de los estudiantes donde se observa que este adolescente imputado de autos presenta una conducta irregular en la institución educativa ya que no asiste a clases, no porta uniforme, no lleva útiles adecuados para las clases, falta de disposición para trabajar en aula, incumplimiento de horario... entre otras novedades que se observan en estas actas.

MEDIOS DE PRUEBA PROPUESTOS

Ratificando los medios de prueba propuestos en el escrito de acusación presentado en fecha 17 de diciembre de 2009, por ante este Juzgado, las cuales son:

DECLARACION DE EXPERTOS:

Solicito sean citados los expertos a los fines previstos en el artículo 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de que en el Juicio Oral y reservado declaren, respondan y les sean exhibidos sus dictámenes periciales a efectos de que se reconozcan e informen sobre ellos. La pertinencia y necesidad de los presentes medio probatorios es acreditar a través de sus dichos la existencia, naturaleza y condiciones de las evidencias antes descrita.

  1. - el Funcionario C.T.Z, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas- Quien realizo la experticia de reconocimiento técnico Nro. 1294, de fecha 24 de Marzo de 2009, inserta a los folios (23 y 24 y su vuelto) de las actas procesales, realizada a la evidencia del presente caso.

    DOCUMENTALES:

    Para ser incorporadas mediante su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y ser exhibida a victimas/testigos a los fines previstos en el artículo 242 ejusdem.

  2. - Acta de denuncia, de fecha 17 de Marzo de 2009, inserta al folio (3) de las actas procesales, formulada ante la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, y acta de entrevista, de fecha 01 de Junio de 2009, inserta al folio (8 y su vuelto) de las actas procesales, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, rendida por la referida adolescente: K.K.P, la cual promovemos para su exhibición pues en ¡a referida acta se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde la arriba identificada señala la forma como fue amenazada, razón por la cual se considera útil, necesaria y a pertinente.

  3. - Acta de entrevista, de fecha 01 de Junio de 2009, inserta al folio (9 y su vuelto) de las actas procesales, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por la ciudadana N.M, la cual promovemos para su exhibición pues en la referida acta se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde la victima fue amenazada, razón por la cual se considera útil, necesaria y pertinente.

  4. - Acta de entrevista, de fecha 08 de Junio de 2009. inserta al folio (20 y su vuelto) de las actas procesales, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, por la ciudadana G.P. La cual promovemos para su exhibición pues en la referida acta se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos donde la victima fue amenazada, razón por la cual se considera útil, necesaria y pertinente.

  5. - Experticia de reconocimiento técnico Nro. 1294, de fecha 24 de Marzo de 2009, inserta a los folios (23 y 24 y su vuelto) de las actas procesales, efectuada por el Funcionario C.T.Z, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y

    Criminalísticas, a la evidencia del presente caso.

  6. - Oficio s/n de fecha 08 de junio de 2009 suscrito por la Licda. T.M Directora ( E ) del Liceo Bolivariano F.A., inserta a los folios (11,12,13,14,15,16,17,1,8, 19) de las actas del proceso quien remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo siguiente: 1.-) Copia Fotostática de la Hoja de Vida, ficha de inscripción del alumno (f13) y partida de Nacimiento del alumno (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), (F14,15) 2.-) Fotocopia de su cédula de identidad, (F16). 3.-) Copia certificada del Acta Disciplinaria, de la cual se aclara que la Institución maneja Actas de Incidencias de Control Interno de cada coordinación Pedagógica, (F17,18, 19) 4.-) C.d.E. de la Notificación a la Sra. J.T. (F12 y). - LA CUAL PROMOVEMOS PARA SU EXHIBICIÓN a la directora de ¡a institución educativa arriba identificada, pues la referida es la persona que aporto la información, en la que se observa constancia de la identidad completa del adolescente y acredita su edad para el momento de los hechos, a través de la partida de nacimiento, a mediante las demás actas se observa el comportamiento del joven dentro de la institución educativa, razón por la cual se considera útil, necesaria, pertinente e indispensable cada una de estas actas, considerando oportuno y preciso La lectura de todas estas actas.

    TESTIMONIALES:

    A los efectos de que en el juicio oral y reservado declaren y respondan sobre el conocimiento que tengan en relación a los hechos de la presente causa de conformidad con lo establecido en el articulo 355 del Código Orgánico procesal Penal, ofrecemos las siguientes testimoniales:

  7. - Declaración de la adolescente K.K.P. Este medio probatorio es útil, necesario, legal y pertinente por tratarse de la declaración de la victima del presente caso.

  8. - Declaración de la ciudadana N.M. La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo del presente caso.-

  9. - Declaración de la ciudadana, G,P, La pertinencia y necesidad del presente medio probatorio radica en que es testigo del presente caso.

  10. - Declaración de la Funcionaria C.T.Z, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, útil y necesario por ser el experto que realizó la experticia al teléfono celular en el cual se recibieron los mensajes.

  11. - Declaración de la Licenciada. T.MDirectora (E) del Liceo Bolivariano F.A., quien remitió al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la hoja de vida (de comportamiento) del alumno imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA).

    SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE SANCION

    Así mismo, pidió en caso de encontrar culpable al imputado, le imponga como sanción a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente. Todo en concordancia con el artículo 622 ejusdem.

    2.2) EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

    Manifestó: No tenía objeción alguna con la acusación presentada por el representante del Ministerio Público y que previo a su declaración, se le explique a su defendido las formulas anticipadas al proceso ya que el mismo le manifestó su voluntad de admitir los hechos en el presente proceso.

    2.3) ADMISION DE LA ACUSACION Y LOS MEDIOS PROBATORIOS PROPUESTOS.

    Este Juzgador, oída la acusación propuesta por la representación fiscal y los señalamientos de la defensa, procedió a admitir totalmente la acusación, por cuanto la misma llena los requisitos de procedibilidad, establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como, la totalidad de los medios probatorios ofrecidos por ser legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos controvertidos.

    2.4) INFORMACION AL IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    El adolescente para el momento de los hechos, una vez constatado que ha comprendido el contenido de la acusación y los alegatos de la defensa, se le concedió el derecho de palabra, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, imponiéndolo del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los artículos 542 y 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo, de conformidad con lo establecido en el articulo 583, ejusdem, se le informo sobre el procedimiento de admisión de los hechos.

    2.5.a) ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

    Se procedió a preguntarle a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), si deseaba declarar, a

    lo cual respondió que si, exponiendo: “yo admito los hechos, es todo”.

    2.5.b) La Defensa, se adhirió al pedimento libre, voluntario y sin coacción de su defendido, solicito se proceda de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; le imponga la sanción de manera inmediata; y, deje sin efecto las medidas cautelares impuestas en su oportunidad legal, es todo.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO:

    El Juez, oído lo manifestado por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que les imputan. Procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a imponerle la sanción correspondiente. Lo antes expuesto, evidencia la responsabilidad penal del acusado, por lo que, con fundamento en los artículos 1, 6, 10,12 y 13, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 603 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera procedente tal pedimento, por lo tanto la sentencia es CONDENATORIA, permitiéndose la orientación garantista, dictar la sanción correspondiente en los siguientes términos:

    El juez que suscribe, tomando en consideración que la ley especial que rige la materia de adolescentes en su artículo 622, establece las pautas para la determinación y aplicación de las medidas, las cuales para ser aplicadas con acierto requieren ser interpretadas a la luz de los principios generales del derecho penal juvenil; así como, también requieren de la finalidad y de los principios de las medidas, previstos en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, sala constitucional, de fecha 15 de febrero del 2.007, N° 242, estableció: “ la admisión de los hechos es un beneficio para el imputado que reconociendo su autoría en los hechos, le ahorra al Estado tiempo y dinero al no invertir en un juicio al cual, quien admite los hechos, renuncia.

    De igual forma, se observa que el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, poniendo fin al proceso (Vid. entre otras sentencias 565/22,4.2005, 1100/23.5.2006 y 1799/20.10.2006).

    En tal sentido la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

    La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso", (Vid. sentencia NB 75/8.2.2005, de la Sala de Casación Penal).

    En el procedimiento para determinar la responsabilidad de los adolescentes en un hecho punible, es decir, el regulado en el Capítulo II, Libro Tercero de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente, el imputado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso, en la audiencia preliminar y una vez que el Juez de Control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público.

    Pues bien, si el legislador estableció dicha oportunidad procesal a fin de que tuviere lugar la admisión de los hechos que se imputan, no fue por un simple capricho sino porque consideró que ese era el momento idóneo, no sólo en razón de la celeridad procesal sino también como una forma de ahorrar al Estado los gastos que implica la tramitación de un procedimiento judicial penal. Asimismo, se evita que dicha figura se transforme en una vía de escape judicial para el imputado que en una fase posterior a la prevista en los artículos 573 literal g) y 583 ut supra citados, estando su culpabilidad casi demostrada, pretenda utilizar la admisión de los hechos como un medio de atenuación de la pena.

    Ciertamente, la imposición de una determinada etapa procesal para que el imputado pueda acogerse al procedimiento por admisión de los hechos responde a ciertas directrices que prenden, entre otras cusas, la economía procesal, por tanto que tal declaración surtirá distintos efectos jurídicos según la etapa procesal en la que se realice, lo cual podría desnaturalizar el fin para el cual el legislador previo tal procedimiento.

    Pues bien, la norma que se pretende desaplicar es clara al expresar que una vez admitida la acusación, y sólo una vez admitida ésta, bien sea de forma parcial o total por parte del Juez de Control, instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, informándole que dicha admisión debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial, a fin de evitar confusiones.

    El procedimiento por admisión de los hechos no es un derecho del cual pueda disponer libremente el imputado, sino más bien un beneficio que le otorga el legislador en una determinada oportunidad procesal a aquel que admite su culpabilidad, ahorrando al Estado los costos del proceso aligerando la sobrecarga de expedientes, por lo que una vez iniciado éste ya no tiene sentido la "economía procesal" alegada por el Juzgado de Juicio antes señalado.

    Este es el orden de ideas que sigue la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cuando en sus artículos 573 literal g) y 583, estableció que la institución de la admisión de los hechos, es una medida alternativa para la prosecución del proceso que debe ser advertida por el Juez al imputado en la audiencia preliminar y opera cuando éste conscientemente reconoce su participación en el hecho atribuido, con lo cual puede conllevar a la imposición inmediata de la pena y, de ser procedente la privación de libertad, con una rebaja desde un tercio a la mitad (Vid. entre otras sentencias No 3473/11.11.2005 y No 1799/20.10.2006).”

    El Artículo 583, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece: En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.

    El Juez, vista la exposición de (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de admitir los hechos que les imputo el Ministerio Público, lo declara responsable, por la comisión del hecho punible de amenazas, previsto y sancionado en el15.3 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Resultando procedente imponerle como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, teniendo en consideración el contenido del artículo 583 y 622, ejusdem. Así se decide.

    Por cuanto el presente juicio tiene carácter educativo, y que entre sus fines está el orientar y formar de manera integral al adolescente que ha infringido la ley, y hacerle entender que así como se tienen derechos, también se tienen deberes y obligaciones; y que es obligación de todo ciudadano cumplir la ley, a fin de que su convivencia con los restantes miembros de la sociedad sea armónica y pacífica.

    Se eximen del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA:

    Por lo anteriormente expuesto, El Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:

PRIMERO

Declarar Responsable Penalmente a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la comisión del delito de amenazas.

SEGUNDO

Imponer al adolescente para el momento de los hechos (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como sanción la medida de reglas de conducta por el lapso de dos años.

TERCERO

Se exime del pago de costas procesales, a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Declara con lugar la solicitud de que se expida copia simple de las presentes actuaciones, requerida por la defensa, las cuales serán expedidas a su costa.

QUINTO

La medida impuesta a (IDENTIDAD OMITIDA POR EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), será aplicada, implementada y vigilada, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección penal de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.

El fundamento de la presente sentencia, se encuentra contenido en los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 y 19 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se Ordena la remisión de la causa, al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Para la aplicación, implementación y vigilancia del cumplimiento de la medida impuesta.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

San Cristóbal, viernes doce (12) de febrero del 2.010.

ABG. J.A.P.S.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado, quedando notificadas las partes.

ABG. M.T.R.

SECRETARIA

Causa Penal Nº 1C-2683/2009

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