Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 25 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteEsteban Ramón Quintero
ProcedimientoAudiencia De Presentación En Flagrancia

San A.d.T., 25 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-002436

ASUNTO : SP11-P-2009-002436

RESOLUCION

DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. N.A.T.C.

FISCAL: ABG. M.L.S.

SECRETARIA: ABG. N.S.G.

IMPUTADO: G.A.R.V.

DEFENSOR: ABG. C.R.M.C.

DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación penal, ocurrieron según Acta Policial No. CR-1-DF-11-1-3-SIP-0555, de fecha 22 de agosto de 2009, cuando el funcionario Lizarazo Rodríguez Rodolfo, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraba de servicio en el Punto de Control, observó un vehículo de la línea Expresos San Cristóbal, solicitando a los pasajeros del mismo la identificación personal, uno de ellos se identifico con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de O.J.D.P., signada con el No. V-15.169.853, la cual verifico por el Servicio de identificación, Migración y Extranjería de Peracal (SAIME), informando el Funcionario que el número de cédula registra en el sistema, pero que la misma presenta alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre el papel moneda, por lo que el Funcionario actuante le practico chequeo corporal al ciudadano, encontrando en sus pertenencia una contraseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de G.A.R.V., razón por la cual procede a su detención preventiva.

DE LAS ACTAS PROCESALES

Al folio 5 riela constancia medica realizada al imputado, dejando constancia la medico Cirujano del área de emergencia del Hospital Dr. S.D.M., que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas.

Al documento de identidad retenido en el procedimiento, se le realizó Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-625, de fecha 23-08-2009, dejando constancia el Experto: “el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, signada con el No. V-15.169.853, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS.”.

Consta al folio 16, Reconocimiento legal realizado a un documento de identidad expedido por la República de Colombia, concluyendo el Experto: “…el recaudo lo constituye UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la misma tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.”

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, lunes 24 de agosto de 2009, siendo las 03:10 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, a los fines de celebrar Audiencia de Calificación de Flagrancia, del aprehendido: G.A.R.V., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sahagún, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 17-02-1987, de 22 años de edad, hijo de J.G.R. (v) y de N.V. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 1.069.473.146, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en las Minitas de Baruta, Calle Mara, sector Zona Industrial, al frente de la bodega del señor David, Estado Mirada, teléfono 0424-333.72.41 (mamá), por parte de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, con el fin de que se califique el carácter Flagrante la detención conforme al artículo 248 del código orgánico procesal penal y asimismo comunicarle a la juez de control el Procedimiento por el cual optara. Presentes: La Juez, Abg. N.A.T.C.; la Secretaria, Abg. N.S.G., la Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público Abg. M.L.S. y el imputado. En este estado el Tribunal impuso al imputado del derecho que le asiste de nombrar un abogado defensor para ejercer el derecho a “SER OÍDO” y para que lo asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se le preguntó si tenía abogado de confianza que lo asistiera, manifestando el mismo que designaba al Abogado en Ejercicio C.R.M.C., venezolano, mayor de edad, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 98.360, con domicilio procesal en la calle 5, Edificio los Capachos, No. 3-33, oficina No. 04,m planta baja, sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-707.93.03, registrado en el Sistema Juris 2000, quien estando presente manifestó en su oportunidad: “Acepto el nombramiento que se me hace y Juro cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes a tal designación”. Seguidamente la Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia interrumpida de la Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, la ciudadana Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abg. M.L.S., quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de flagrancia, para el imputado G.A.R.V., a quien le atribuye la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario. Igualmente el Ministerio Público, en este acto le imputa formalmente al ciudadano G.A.R.V., el delito de Uso De Documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal. Solicitando en resumen la Representante del Ministerio Público lo siguiente:

• Que se informe al imputado del hecho punible que se le atribuye, así como las alternativas a la prosecución del proceso; así mismo, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se les oiga, previo el cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 131 ibídem.

• Que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.

• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se le imponga al imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

• Que se oficie al Consulado de la República de Colombia, a los fines de informar la situación jurídica del imputado, de conformidad con el artículo 44 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Acto seguido, la Juez impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso, las imputaciones que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y así mismo, respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es en la presente audiencia sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado, en la audiencia de Juicio, o el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, así mismo le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, igualmente, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente al imputado, si está dispuesto a declarar, manifestando el mismo que no deseaba declarar, que se acogía al precepto constitucional. Seguidamente el Juez le cedió el derecho de palabra a la defensa del imputado Abg. C.R.M.C., quien expuso: “Ciudadana Juez, como punto previo solicito muy respetuosamente que sea precalificado como delito de usurpación de identidad el que se encuentra previsto en la ley Especial, como lo es la Ley Orgánica de Identificación, por cuanto la conducta de mi defendido, llena los extremos o los supuesto de hecho de la referida Ley, y que tome en consideración el indubeo pro reo y le sea aplicado a mi representado la Ley que mas le favorezca; al mismo tiempo solicito una medida cautelar de posible cumplimiento a la persona de mi defendido, ya que tiene su asiento principal en el país, no existiendo peligro de fuga, y que esta investigación sea llevada por las riendas del procedimiento ordinario y así llevar esta investigación a la verdad, es todo”.

PUNTO PREVIO

En relación a la precalificación jurídica dada por el Misterio Público a los hechos desplegados por el imputado de autos, es decir, el delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la F.P., estima esta juzgadora que la misma no se configura en el presente caso, toda vez que la conducta desplegada por el ciudadano G.A.R.V., consistió en pretender burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que al ser sometida a la experticia de autenticidad o falsedad, arrojó como resultado que “el documento de identidad signado con el número V-15.169.853, corresponde a un documento FALSO Y DE USO ILEGAL EN EL PAÍS”, por tanto su conducta se subsume en el contenido del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación que tipifica el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, por tanto esta juzgadora se aparta de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público a los hechos objeto de la presente causa y se precalifican de la forma señalada ut supra, todo lo cual se hace de conformidad con los artículos 257 y 26 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 282 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo así la tutela real y efectiva de los derechos del imputado y el control judicial de la presente causa. Así se decide.

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraba de servicio en el Punto de Control, cuando observó un vehículo de la línea Expresos San Cristóbal, le solicita a los pasajeros del mismo la identificación personal, uno de ellos se identifico con una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de O.J.D.P., signada con el No. V-15.169.853, la cual verifico por el Servicio de identificación, Migración y Extranjería de Peracal (SAIME), informando el Funcionario que el número de cédula registra en el sistema, pero que la misma presenta alteración de litografía, la huella dactilar no corresponde al sistema capta huella y un montaje de fotografía sobre el papel moneda, por lo que el Funcionario actuante le practicó chequeo corporal al ciudadano, encontrando en sus pertenencia una contraseña de la Registraduría Nacional del Estado Civil de la República de Colombia, a nombre de G.A.R.V., razón por la cual procede a su detención preventiva.

Corre inserto al folio 5 riela constancia medica realizada al imputado, dejando constancia la medico Cirujano del área de emergencia del Hospital Dr. S.D.M., que el mismo se encuentra en buenas condiciones físicas. Así mismo el documento de identidad retenido en el procedimiento, se le realizó Experticia de Autenticidad o falsedad No. 9700-062-625, de fecha 23-08-2009, dejando constancia el Experto: “el ejemplar con apariencia de cédula de identidad, signada con el No. V-15.169.853, corresponde a un documento FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS”. Consta al folio 16, Reconocimiento legal realizado a un documento de identidad expedido por la República de Colombia, concluyendo el Experto: “…el recaudo lo constituye UN DOCUMENTO DE IDENTIFICACIÓN EXPEDIDO POR LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, la misma tiene su uso natural y especifico, e igualmente depende del uso aplicado por el poseedor; sirve como documento de identificación y de aval para libre circulación de ciudadanos naturales de la República de Colombia.”

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, se determina que la detención del ciudadano G.A.R.V., imputado de autos, se produce en virtud que el mismo trató de burlar los controles de seguridad del estado venezolano al identificarse con una cédula de identidad que según el sistema informático utilizado, se puede determinar de la experticia realizada al mencionado documento, que el mismo ES FALSO Y DE ORIGEN ILEGAL EN EL PAÍS. Es por ello que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR; como en efecto lo hace LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano G.A.R.V., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sahagún, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 17-02-1987, de 22 años de edad, hijo de J.G.R. (v) y de N.V. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 1.069.473.146, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en las Minitas de Baruta, Calle Mara, sector Zona Industrial, al frente de la bodega del señor David, Estado Mirada, teléfono 0424-333.72.41 (mamá), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del F.P.. Y así decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a La Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, considera esta Juzgadora, que si bien el ciudadano G.A.R.V., esta señalado por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del F.P.,, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita, pero que no excede en su límite máximo de tres (03) años de prisión, es por lo que considera esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1ro.- de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 9 , 243 y 253 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que lo procedente en el caso in comento es decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, aunado a las siguientes razones: No está evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano que si bien es cierto es de nacionalidad colombiana, también es cierto que tiene residencia en suelo patrio, es primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado y tiene un empleo fijo; es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1) presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Presentar a una persona que se obligue al cuidado y vigilancia del imputado, debiendo presentar ésta: Copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y c.d.B.C.; así mismo debe firmar acta de compromiso por ante la sede de este Tribunal, 3) Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL DISPOSITIV0 DE LA SENTENCIA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN A.D.T., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: Se cambia la precalificación jurídica del delito imputado por el Ministerio Público, por el previsto en la Ley Especial, es decir, USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación. PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado G.A.R.V., quien dice ser de nacionalidad colombiana, natural de Sahagún, Córdoba, República de Colombia, nacido en fecha 17-02-1987, de 22 años de edad, hijo de J.G.R. (v) y de N.V. (v), titular de la cedula de ciudadanía No. 1.069.473.146, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en las Minitas de Baruta, Calle Mara, sector Zona Industrial, al frente de la bodega del señor David, Estado Mirada, teléfono 0424-333.72.41 (mamá), en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., por encontrase llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Ordena la prosecución del proceso por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, vencido que sea el lapso de ley correspondiente. TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado G.A.R.V., plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO previsto y sancionado en el artículo 45 de la ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la F.P., debiendo cumplir el imputado con las siguientes condiciones: 1) presentaciones cada treinta (30) días por ante este Tribunal, a través de la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, 2) Presentar a una persona que se obligue al cuidado y vigilancia del imputado, debiendo presentar ésta: Copia de la cédula de identidad, constancia de residencia y c.d.B.C.; así mismo debe firmar acta de compromiso por ante la sede de este Tribunal, 3) Prohibición de salir del País, sin previa autorización del Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 2, 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Notifíquese al Consulado de la República de Colombia la situación jurídica del imputado G.A.R.V. de conformidad a lo establecido en el artículo 44, numeral 2 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Con la lectura del acta correspondiente, quedaron debidamente notificadas las partes de los fundamentos de hecho y de derecho del presente auto. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Líbrese el oficio correspondiente a Politachira. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. N.A.T.C.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL (T)

ABG. N.S.G.

SECRETARIA

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