Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 8 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL

Guanare, 08 de Noviembre de 2010

Años 200° y 151°

Nº ________

Nº 1C-4004-09

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: Lombana Jaramillo E.J.

DEFENSORAS: Abg. M.A.P.

L.J.

ACUSADOR:

Fiscal Séptimo del Ministerio Público

Abg. A.S.M.

VICTIMA: Galán Buitrago D.C.

DELITO: Violencia Física

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Suspensión Condicional del Proceso

El Abogado A.S.M., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó acusación penal en la investigación seguida contra del ciudadano Lombana Jaramillo E.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad extranjera Nº E-83.482.459, estado civil soltero, natural del Departamento de B.C., nacido en fecha 24/10/1972, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Avenida J.A.P., casa s/n, frente a la ferretería Topagro, Municipio Guanarito estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Galán Buitrago D.C., celebrada la audiencia preliminar con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

HECHOS ATRIBUIDOS AL ACUSADO

El hecho que se imputa al ciudadano: LOMBANA JARAMILLO E.J. es el siguiente: Siendo las dos y veinte de la noche (02:20am) del día 25 de Enero de 2009, la victima GALÁN BUITRIAGO D.C., se encontraba en la plaza B. delM.G. cuando el imputado E.J.L.J., arremete contra la victima golpeándola con el puño en el pómulo de lado derecho y en el brazo izquierdo, produciéndole aumento de volumen en parpado superior y mejilla derecha, con enrojecimiento de la hemicara derecha.

La Fiscalía del Ministerio Público encuadró el hecho narrado en el delito de: Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Galán Buitrago D.C..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación, consideró como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

  1. - Acta de denuncia, de fecha Veinticinco de Enero de Dos Mil Nueve (25/01/09), suscrita por ante la Dirección General de Policía del Estado Portuguesa, formulada por la ciudadana GALÁN BUITRIAGO D.C., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1981, natural del Departamento de Santander Colombia, de Profesión u oficio comerciante, estado civi\ soltera, residenciada en la Urbanización la Comunidad Nueva Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-23.970.428, teléfono 0424-5803351, y en consecuencia expuso: "siendo aproximadamente las 02:20 horas de la mañana, me encontraba en la plaza B. delM.G. en compañía de mi expareja de nombre: E.J.L.J., el me estaba reclamando porque yo había salido con unas amistades y le dije que se calmara que no quería problemas se me vino encima y me golpeo con el puño en el pómulo de lado derecho y en el brazo izquierdo, salí en ayuda hacía la policía y unos funcionarios que se encontraba cerca me prestaron la colaboración. Es todo".

  2. - Acta policial, de fecha Veinticinco de Enero de Dos Nueve (25/01/2009), suscrita por el Funcionario Distinguido (PEP) C.H.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.799.113, adscrito a la Dirección General de Policía y destacado en La Comisaría "General F. deM.", Guanarito Estado Portuguesa... deja constancia de la siguiente diligencia policial... "Siendo las 02:35 horas de la mañana del día de hoy 25/01/2009, nos encontrábamos en labores de patrullaje a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-692, en compañía del funcionario AGENTE (PEP) YILAMNY PÉREZ, por el perímetro centro, específicamente por las adyacencias de la plaza B. del municipioG., cuando avistamos en el centro de la misma a un ciudadano que quería agredir físicamente a una dama, y la dama al notar nuestra presencia salió corriendo hacía donde nos encontrábamos, manifestándonos que estaba siendo victima de un hecho de violencia, en virtud de esto procedimos a dirigirnos al lugar, trasladándolos hasta la cede de la comisaría donde se tomo la respectiva denuncia de la ciudadana GALÁN BUITRAGO D.C., de 26 años de edad, nacida el 26/07/1.981, natural del Departamento de Santander, Colombia, soltera, comerciante, residenciada en la Urbanización la Comunidad Nueva de esta ciudad, titular** de cédula de identidad N° V-23.970.428, hija de J.M.G. (V) y H.B. (V), acto seguido, se procedió a imponer de sus derechos al ciudadano agresor el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber incurrido en uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una V.L. deV. y a identificarlo como queda escrito: E.J.L.J., de 36 años de edad, nacido el 24/10/1.972, natural del Departamento Bolívar, Colombia, colombiano, soltero, comerciante, residenciado en la av. J.A.P., casa S/N, frente a la ferretería Topagro, Titular de la Cédula de Identidad extranjero N° E-83.482.459, estado civil soltero, hijo de E.L. (V), B.J., posterior a esto, nos comunicamos vía telefónica con al abg. J.B., fiscal Séptimo Encargado, a quien se le informo la situación el mismo ordeno que las actuaciones fueran remitidas al cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare a los fines de continuar con las investigaciones correspondientes. Es todo.

  3. - Acta de entrevista, de fecha Veinticinco de Enero del Año Dos Mil Nueve (25/01/09), suscrita por la ciudadana YILAMNY PÉREZ, venezolana, soltera, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.494.082, profesión u oficio agente de seguridad y orden público, y en consecuencia expuso: "Ratifico el acta policial suscrita por mi compañero, el DTGDO. (PEP) C.H.A., relacionada con un hecho ocurrido en el cetro del Municipio Guanarito, específicamente en la Plaza Bolívar, es todo".

  4. - Acta de inspección técnica N°: 106, de fecha Veinticinco de Enero de Dos Mil Nueve (25/01/09), suscrita por los Funcionarios DETECTIVE Y.O. Y l AGENTE J.O., Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, realizada a EN LAS INSTALACIONES DE LA PLAZA BOLÍVAR, UBICADA EN EL SECTOR EL CENTRO, DE LA POBLACIÓN DE GUANARITO, MUNICIPIO GUANARITO, ESTADO PORTUGUESA... se procede dejando constancia de lo siguiente... "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental calido e iluminación natural clara de buena intensidad, topográficamente ubicada en un plano horizontal, correspondiente a la Plaza Bolívar antes mencionada, la misma esta circundada por aceras de concreto para el paso de peatones, dentro de esta se observan áreas verdes, arboleda de diferentes especies y tamaño, así como también se observan múltiples bancos para el descaso de las personas que frecuentan dicho lugar, también cuenta con alumbrado eléctrico, en la parte central del mismo lugar inspeccionado se observa el busto del libertador S.B. montado sobre un caballo, es de hacer notar que para el momento de la presente inspección la presencia de personas es abundante en dicho lugar. No se localizaron evidencias de interés criminalístico que guarden relación con la presente causa. Es todo por cuanto tengo que informar al respecto.

  5. - Examen médico legal N° 9700-160-469, de fecha treinta de de Dos Mil Nueve (30/05/2009), suscrito por el Dr. F.B.V., EXPERTO PROFESIONAL II, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Guanare, Estado Portuguesa, practicado a la ciudadana: D.G., de veinte (28) años de edad, a quien se le apreció: 1.- AUMENTO DE VOLUMEN EN PARPADO SUPERIOR Y MEJILLAS DERECHA, CON ENROJECIMIENTO DE LA HEMICARA DERECHA. Tiempo de Curación: 05 días. Privación de las ocupaciones: 02. Carácter: Leve.

    MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    La Representante del Ministerio Público ofreció los medios de prueba indicados en el escrito acusatorio como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

    EXPERTO:

  6. - Dr. F.B.V., medico forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quien deja constancia que en fecha 10-05-2009, se practicó reconocimiento médico legal en la persona de: GALÁN BUITRAGO D.C.. A criterio de esta Representación Fiscal dicha declaración se hace ÚTIL y PERTINENTE para el Juicio Oral y debe ser admitida por éste Tribunal de Control, en razón a que con ella este Representante Fiscal pretende demostrar las características de las lesiones y sus consecuencias sufridas por la víctima, al ser examinada por el referido experto.

    TESTIFICALES:

  7. - Galán Buitrago D.C., de nacionalidad venezolana, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 26/07/1981, natural del Departamento de Santander Colombia, de Profesión u oficio comerciante, estado civil soltera, residenciada en la Urbanización la Comunidad Nueva Guanare Estado Portuguesa, titular de cédula de identidad N° V-23.970.428, hija de J.M.G. (V) y H.B. (V), teléfono 0424-5803351. A criterio de este Representante Fiscal la declaración de esta ciudadana es pertinente, útil y necesaria, en la realización del juicio oral y debe ser admitida por este juzgado de control, por tratarse de ser la victima y Testigo presencial del hecho, donde se encuentra autor del mismo el ciudadano E.J.L.J., dejando constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho que dio origen a la presente investigación penal.

  8. - C.H.A., y/o la Ciudadana Yilamny Pérez, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.799.113, V-21.494.082, respectivamente, adscritos a la Dirección General de Policía y destacado en La Comisaría "General F. deM.", Guanarito Estado Portuguesa, Donde pueden ser citados, a criterio de esta representación fiscal la referida declaración de los funcionarios se hace necesario útil y pertinente en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto los mismos actuaron en la aprehensión del ciudadano imputado en la presente causa, al ser los funcionarios actuantes podrán señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado EDWIN» JAVIER LOMBANA JARAMILLO.

  9. - Y.O. Y Agente J.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare, Estado Portuguesa, quienes realizaron la inspección técnica N° 106, A criterio de esta representación fiscal la referida declaración como la documental se hace necesaria, útil y pertinente en el juicio y debe ser admitida por este Tribunal de Control, por cuanto con ello se demuestra las características del lugar donde ocurrió el hecho punible objeto del presente proceso penal.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano Lombana Jaramillo E.J., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de no declarar.

Por su parte la Defensora Abg. L.J., haciendo uso del derecho concedido expuso: “Vista la calificación dada por el representante Fiscal, donde acusa a mi defendido por la presunta comisión del delito de violencia física, esta defensa solicita que le sea concedida la suspensión condicional del proceso, prevista en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

TERCERO

DE LOS PRONUNCIAMIETOS DEL TRIBUNAL

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por el Abogado A.C., se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Admite la acusación presentada por la Representación Fiscal contra Lombana Jaramillo E.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad extranjera Nº E-83.482.459, estado civil soltero, natural del Departamento de B.C., nacido en fecha 24/10/1972, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Avenida J.A.P., casa s/n, frente a la ferretería Topagro, Municipio Guanarito estado Portuguesa; por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Galán Buitrago D.C..

  2. - Admite las pruebas y evidencias presénciales por el Ministerio Publico, de conformidad con el artículo 197, 198, y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

Informado el acusado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en particular sobre la Suspensión Condicional del Proceso, previa la admisión de los hechos imputados y del compromiso de cumplir con las condiciones que imponga el tribunal; éste solicitó dicha Suspensión Condicional del Proceso y como reparación presentó formal disculpas a la víctima por los hechos realizados y admitió de viva voz libre de apremio los hechos imputados y que han sido calificados previamente como Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico, manifestó: “No tengo objeción con la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la victima de forma violenta por si mismo o por tercera personas y la presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare.

Con fundamento en la motivación anterior este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda al ciudadano Lombana Jaramillo E.J., de nacionalidad colombiana, titular de la cedula de identidad extranjera Nº E-83.482.459, estado civil soltero, natural del Departamento de B.C., nacido en fecha 24/10/1972, de 36 años de edad, de Profesión u Oficio comerciante, residenciado en la Avenida J.A.P., casa s/n, frente a la ferretería Topagro, Municipio Guanarito estado Portuguesa, la suspensión condicional del proceso por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, e impone por el lapso de un año las condiciones de no acercarse a la víctima de forma violenta por si mismo o por tercera personas y la presentación ante la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Guanare. Todo de conformidad con los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Regístrese, Diarícese y certifíquese.

La Juez de Control Nº 1

Abg. L.K.D.

La Secretaria

Abg. D.P.Q..

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