Decisión nº 52 de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLisbeth Karina Díaz
ProcedimientoCalifica Como Flagrante La Aprehensión

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 27 de Octubre de 2010

Años: 200º y 151º

Nº: _____________

Nº 1C-5401-10

JUEZ DE CONTROL Nº 1: Abg. L.K.D.

IMPUTADO: P.M.D.J..

DEFENSOR: Abg. J.L.T.M.

SOLICITANTE: Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. A.S.M.

VICTIMA: A.F.M.C..

SECRETARIA: Abg. D.P.Q.

ASUNTO: Calificación de Aprehensión en Flagrancia

El abogado A.S.M., actuando con el carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, consignó escrito el día 26-10-2010, siendo las 11:35 p.m. mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control N° 01 al ciudadano P.M.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 15.798.124, de profesión u oficio ayudante General del sector salud, fecha de nacimiento 02-10-79, de 30 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización A.J. deS., calle 01, casa sin numero, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, quien fue aprehendido el día 24-10-2010, a las 02:58 de la tarde, por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sea oído por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

El Fiscal del Ministerio Público narró oralmente como sucedieron los hechos, indicando: "Siendo las 08:30 horas de la mañana, del día de hoy 26/10/2010, se recibieron por ante este Despacho Fiscal actuaciones relacionadas con la aprehensión del ciudadano: P.M.D.J., Titular de la Cédula de identidad N° 15.798.124, de Profesión u oficio ayudante General del sector salud, fecha de nacimiento 02-10-79, de 30 años de edad, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización A.J. deS., Calle 01, casa sin número, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, en las que se remite Acta de Investigación Penal, de fecha 25/10/10, suscrita por el funcionario: L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa...deja constancia de la siguiente diligencia policial..."Encontrándome en este Despacho en mis labores de Servicio, se presentó comisión de la Policía Local, al mando del distinguido W.M., trayendo oficio número 464, de fecha 24-10-10, emanado de la comandancia General de Policía de esta ciudad, en la cual remiten en calidad de detenido...al ciudadano P.M.D.J....quien fue detenido por funcionarios de la policía local luego de haber agredido físicamente a la ciudadana A.F.M.C....acto seguido me trasladé hasta nuestro sistema computarizado de información policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si el ciudadano detenido presenta algún registro policial o solicitud, lugar donde fui atendido por el Detective M.G., a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos del imputado en cuestión, me informó que el mismo les corresponden sus datos filiatorios y no presenta registros ni solicitud...Es todo".

La preindicada aprehensión se produce como consecuencia de la denuncia Interpuesta por la ciudadana: A.F.M.C.,... Formulada ante la Dirección General de Policía, centro de Coordinación policial N° 6, Biscucuy Estado Portuguesa... en la cual expuso: "Encontrándome en el día de hoy 24/10/2010 a eso de las 02:00 horas de la tarde, en mi lugar de trabajo en el Bar El M. ubicado en el sector la Tembladora De Biscucuy Municipio Sucre, estoy sentada en una silla dentro del local cuando de pronto llega el ciudadano P.D. y sin cruzar ningún tipo de palabras con él y sin más nada me da un golpe en la cara y se retira del lugar, yo en vista de lo ocurrido me dirijo hasta esta comisaría a formular la denuncia respectiva. es todo".

La Representación Fiscal precalificó los hechos imputados como violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de A.F.M.C., solicitando que sea decretada la calificación de flagrancia y se acuerde la aplicación del procedimiento especial de conformidad con el artículo 93 de la citada ley. Igualmente solicitó que se le imponga la medida de Seguridad y Protección, de conformidad con el artículo 87 numerales 5º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

Impuesto el ciudadano P.M.D.J., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, expuso su voluntad de no declarar.

Cediéndole el derecho de palabra a la victima A.F.M.C., manifestó: “yo no tengo ninguna relación con él yo nunca lo había visto yo salgo de mi cuarto y un amigo me saludo y cuando volteo sentí el golpe yo estaba en mi sitio de trabajo, es todo”.

Por su parte el Defensor Privado J.L.T.M.: “Me opongo a la precalificación Jurídica por cuanto la lesión sufrida por la victima menciona como un traumatismo, sin embargo como lo dice el fiscal encuadra dentro de lo previsto en el articulo 42 de la ley especial, me adhiero a las solicitud de imponer medidas de protección o seguridad, prevista en el articulo 87 numeral 5 y 6, es todo”.

SEGUNDO

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente analizar los requisitos de procedencia para decretar las medidas de cautelares de protección al imputado presentado, tal y como fuere solicitado en audiencia por el Abg. A.S.M., en tal sentido de los autos se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundamentando el titular de la acción su imputación, en las siguientes actuaciones con las que estima determinado el hecho punible y en las cuales igualmente fundamenta esta Juzgadora su decisión:

  1. -Acta de investigación penal, de fecha 25/10/2010, suscrita por el funcionario L.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: “"Encontrándome en mis labores de servicio, se presento comisión Policía Local, al mando del distinguido W.M. trayendo oficio número 464, de fecha 24-10-10, emanado de la comandancia General de la Policía de esta ciudad, en la cual remiten en calidad de detenido, por instrucciones de las Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, al ciudadano: P.M.D.J., quien fue detenidos por funcionarios de la policía local luego de haber agredido físicamente a la ciudadana: A.F.M.C., Portadora de la Cédula de Identidad v- 14.872.221, acto seguido me traslade hasta nuestro sistema Computarizado de información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar sí el ciudadano detenido presenta algún registro policial o solicitud, lugar donde fui atendido por el Detective M.G., a quien luego de imponerlo del motivo de mi presencia y de aportarle los datos del imputado en cuestión, me informo que el mismo le corresponden sus datos filiatorios y que no presentan registros ni solicitudes, es todo”.

  2. - Acta policial, de fecha 24/10/2010, suscrita por el Funcionario C/2DO (PEP) W.M., quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “siendo las 02:45 pm, encontrándome en el ejercicio de mis funciones en la unidad P- 643 en compañía del AGTE (PEP) G.J.B. en un patrullaje de rutina por el perímetro centro, y recibimos una llamada del centro de coordinación policial Nº 06, que por favor nos dirigiéramos hasta la Urb. A.J. deS. por la Calle 01, preguntáramos por el ciudadano D.P., el cual tenia una denuncia formulada por una ciudadana, al llegar hasta la residencia del ciudadano le informamos de lo sucedido y el nos dice que no hay problema que el nos acompaña, y nos dirigimos hasta esta comisaría una vez aquí según el Art. 126 DEL COOPP quien dijo ser y llamarse: P.M.D.J.; ya identificado le indicamos y debido a que se encontraba incurso en uno de los delitos contemplado en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, procedimos a imponerle los derechos de acuerdo al artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, 49 ordinal 5To de la Constitución nacional de la República Bolivariana de Venezuela, al llegar a la comisaría se realizo llamada telefónica al Fiscal séptimo A.S., para darle conocimiento del procedimiento y luego trasladarlo hasta la sede del CICPC en Guanare para el respectivo proceso, es todo”.

  3. - Acta de denuncia, de fecha 24/10/2010, interpuesta por la ciudadana A.F.M.C., ante la Comisaría General A.J. deS., quien deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome en el día de hoy 24/10/2010 a eso de las 02:00 horas de la tarde, en mi lugar de trabajo en el Bar el M.U. en el sector la tembladora de Biscucuy Municipio Sucre, estoy sentada en una silla dentro del local cuando de pronto llega el ciudadano P.D. y sin cruzar ningún tipo de palabras con el y sin más nada me da un golpe en la cara y se retira del lugar yo en vista de lo ocurrido me dirijo hasta esta comisaría a formular la denuncia respectiva es todo".

  4. - Acta de investigación policial, de fecha 25/10/2010, suscrita por el Agente Albornoz A. D.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, quien deja constancia de lo siguiente: "Iniciando diligencias relacionadas con la investigación signada con el número 1-502.816, por uno de los Delitos Previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L. deV., me traslade en compañía del funcionario Detective B.S., hacia local denominado "El Milagro", ubicado en el sector la Tembladora, vía lacia el Caserío Villa Rosa de la población de Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, con la finalidad de practicar inspección Técnica Criminalística en el sitio donde se suscitaron los lechos, una vez presentes en dicho lugar, fuimos atendidos por una ciudadana, a quien luego de identificarnos como funcionarios de este Cuerpo de investigación e imponerle el motivo de nuestra presencia, dijo ser y llamarse: A.F.M.C., identificada en autos interiores por ser Victima en la presente causa; por lo que nos permitió el libre acceso a dicho local, indicando el sitio exacto donde se suscitaron los hechos, procediendo el Detective B.S., siendo las 11:20 horas de la mañana a practicar la respectiva inspeccion técnica Criminalisticas, una vez culminada, procedimos en retornar al espacio, es todo”.

  5. - Inspección, de fecha 25/10/2010, suscrita por los funcionarios Detective Salas Bartolomé y Agente D.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, en: BAR EL MILAGRO, UBICADO EN EL SECTOR LA TEMBLADORA, CASERÍO VILLA ROSA, BISCUCUY, MUNICIPIO SUCRE ESTADO PORTUGUESA.

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en el supuesto previstos por la norma in comento bajo la denominación de “hecho que se acaba de cometer” definido por la ley especial como aquel en que la denuncia se realiza dentro de las 24 horas siguientes a la comisión del hecho y la consecuente aprehensión del imputado por parte de los órganos receptores o de la autoridad se realiza en las 12 horas siguientes, así tenemos que en el caso de autos consta que la denuncia se interpuso el día 24-10-2010, a las 02:30 p.m. y la aprehensión en esa misma fecha por lo que se acredita la aprehensión flagrante del imputado.

    Se acoge la calificación jurídica atribuida por la Fiscal del Ministerio Público a los hechos como Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del articulo 15 de la misma Ley, en perjuicio de A.F.M.C., por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas contenidas en el referido tipo penal y se ordena la aplicación del procedimiento especial, tal y como lo requirió la representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano al considerar que tiene actos de investigación pendientes por realizar.

    El segundo requisito exigido en nuestro sistema penal para la procedencia de medida de coerción personal, es la existencia del peligro de que el imputado pretenda frustrar los fines del proceso ( periculum in mora ), para el cual se establecen pautas vinculadas a la magnitud del daño causado, a la gravedad de la pena a imponer y otras relacionadas a la personalidad del imputado, en el caso de marras, el ilícito penal atribuido está relacionado con violencia domestica en una de sus diversas definiciones conforme a la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV., en tal sentido las medidas deben estar dirigidas no sólo a la sujeción del imputado al proceso sino a cumplir los principios de ley especial en cuanto a la protección de la mujer y su núcleo familiar por lo que resulta procedente la aplicación de la medida de protección peticionada por el Ministerio Público y así se impone la consistente en la prohibición por si mismo o por terceras personas, de realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dictamina lo siguiente:

  6. - Declara flagrante la aprehensión del Imputado P.M.D.J., titular de la cedula de identidad Nº 15.798.124, de profesión u oficio ayudante General del sector salud, fecha de nacimiento 02-10-79, de 30 años de edad, natural de Guanare estado Portuguesa, residenciado en la Urbanización A.J. deS., calle 01, casa sin numero, Biscucuy Municipio Sucre Estado Portuguesa, de conformidad con el Articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV..

  7. - Acoge la calificación Jurídica por el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L. deV. en concordancia con lo establecido en el numeral 4 del artículo 15 de la misma Ley, en perjuicio de A.F.M.C..

    3- Se acuerda el procedimiento Especial de conformidad con lo previsto en el Artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vidaL. deV. y se le impone al imputado la medida de protección y seguridad contenida en el articulo 87 numeral 5 y 6 de la ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una V.L. de de Violencia consiste en la prohibición de ejercer contra la misma actos de persecución, amenazas por si o por medio de terceras personas y la medida cautelar sustitutiva a la libertad de conformidad con el articulo 256 numeral 3 consistente en la presentación cada 30 días al mes por el lapso de cuatro meses ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.

    Por cuanto los anteriores pronunciamientos fueron emitidos en audiencia, téngase a las partes por notificadas. Regístrese, Diarícese, certifíquese y remítase en su oportunidad legal.

    La Juez de Control Nº 1

    Abg. L.K.D.

    La Secretaria,

    Abg. D.P.Q..

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