Decisión de Tribunal de Primera Instancia Marítimo de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorTribunal de Primera Instancia Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoIndemnización Por Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 28 de junio de 2010

Años: 200º y 151º

En fecha catorce (14) de junio de 2010, los abogados en ejercicio A.G.V. y M.E.Z.T., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.176 y 114.214, actuando como representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES AEREAS BEACH 2006, C.A., identificada en autos, presentaron escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovieron pruebas documentales, prueba de informes, prueba de exhibición y prueba testimonial.

El día diecisiete (17) de junio de de 2010, el abogado en ejercicio J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.370, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., identificada en autos, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, donde señaló lo siguiente:

De una revisión del libelo de demanda y la reforma presentada por los actores, no se observa que éstos hayan cumplido con la obligación prevista y señalada el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, relativa a promover en el libelo las pruebas documentales así como la lista de testigos que posteriormente presentaron es su escrito de Pruebas, al no haber cumplido tal obligación legal, las mismas le deben ser desechadas por ilegales, de conformidad con la prohibición expresa prevista en el señalado artículo

En cuanto a la oposición a la documentales señaló lo siguiente:

Promueven la parte actora, una serie de pruebas documentales entre otras;

1) Copia de denuncia ante la Superintendencia de Seguros (Anexo “A”).

2) Constancia de desistimiento de la denuncia (Anexo “B”).

3) Dossier de formatos de correo electrónicos enviados por lo abogados de Seguros Canarias de Venezuela, C.A. (Anexo “C”).

4) Dossier de formatos de correo electrónicos enviados por los abogados de la empresa reaseguradora Lloyd´s (Anexo “D”).

Las cuales pretenden les sean admitidas pero es el caso, que de la revisión de la reforma del libelo de demanda admitida por este Tribunal, no se desprende que los actores y promoventes de tales pruebas, hayan cumplido con la obligación prevista y señalada el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, relativa a señalar y promover en el libelo las pruebas documentales y la lista de testigos que posteriormente presentaron es su escrito de Pruebas, tampoco consta que en los casos de los documentos públicos, los mismos hubieren señalado la Oficina o lugar donde se encuentran, al no haber cumplido tal obligación legal, nos oponemos formalmente a su admisión y solicitamos que las mismas sean desechadas o in admitidas por ilegales.

Asimismo, en cuanto a la oposición de la prueba de informes, la parte demandada señaló lo siguiente:

En primer lugar promueven los actores una prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Seguros a los fines de que ese ente oficial informe a este Tribunal de una serie de hechos que señala en su escrito de promoción de pruebas y damos por reproducidos.

Es un hecho notorio judicial, que toda denuncia realizada ante cualquier órgano de la administración pública debe ser realizada por escrito o transcrita por el funcionario que la recibe, formándose en ocasión a la misma un expediente, al que hace referencia la Superintendencia de Seguros en la providencia administrativa Nº 003354 que fuera consignada en nuestro escrito de pruebas.

En consecuencia al formar parte de dicho expediente, como incluso lo narra la Superintendencia de Seguros en la providencia administrativa Nº 003354, todas y cada una de las actuaciones sobre las que pide información la parte actora, la prueba idónea para hacerla era la instrumental de tales actuaciones, hechas valer las misma mediante la copia certificada que le fuera entregada en cada uno de los actos, o a las que tenía acceso por ser parte del procedimiento administrativo, para promoverlas en el presente caso, por lo que al haber “olvidado” promoverlas en el libelo de demanda y en la reforma e intentar obtenerlas a través de una prueba de informes, estaría desvirtuando el objeto de la prueba de informes, debiendo recordar al promovente que la prueba de INFORMES no es sustitutiva de la prueba documental que pude ser obtenida mediante copia certificada.

En Segundo lugar Promueven los actores una prueba de informes a la firma de Abogados Hoet, Pláez, Castillo & Duque, a los fines de que informen si con ocasión al siniestro aéreo cuya indemnización constituye el objeto del presente proceso, en representación de los reaseguradores, mantuvo contactos con su representada.

Amén de que se estaría desvirtuando el objeto de la prueba de informes intentando evacuar una testimonial de un tercero constituido por la forma de Abogados Hoet, Peláez, Castillo & Duque, para que mediante ésta prueba de informes le conteste al Tribunal, si mantuvo contactos con su representada, o si discutió con ellos los términos de un finiquito, no consignan los actores los requisitos, no señalan los actores en que documentos, libros o archivos pudieran constar tales hechos

.

De igual forma, en cuanto a la oposición de la prueba de exhibición de documentos, la parte demandada señaló lo siguiente:

Es este caso pretenden en primer lugar los promoventes que se oficie al apoderado (Carlos Domínguez de la firma de Abogados Hoet, Peláez, Castillo & Duque quienes son unos terceros) del cual no consigna el poder que prueba tal representación de los abogados, para que exhiba un documento de otro tercero como es en el presente juicio la Reaseguradora Lloyds

.

Para pronunciarse en cuanto a la promoción de pruebas, este Tribunal hace la siguiente consideración, la presente causa fue interpuesta en fecha diez (10) de marzo de 2009, motivo por el cual conforme a lo resuelto en sentencia Nº 114 de fecha doce (12) de marzo de 2009, expediente Nº 07-815, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la misma se tramita por las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo.

Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandante, pasa a decidir en los siguientes términos:

En primer lugar, en cuanto a las pruebas documentales consignadas con el escrito de promoción de pruebas marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, mencionadas en el CAPITULO I del referido escrito; este Tribunal observa que el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO

.

De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran

. (Subrayado nuestro).

Del artículo citado textualmente, se evidencia que la oportunidad para promover las documentales es la indicada en la norma supra, es decir en el libelo de demanda; motivo por el cual, este Tribunal declara con lugar la oposición formulada por la parte demandada e inadmisibles por extemporáneas las pruebas documentales. Así se declara.-

En relación con la prueba de informes, promovida en el CAPITULO II de su escrito de promoción, dirigida a la Superintendencia de Seguros; este Tribunal considera que dicha prueba no es la idónea, puesto que forma parte de un expediente administrativo, de manera que la prueba idónea era la documental, por lo que el promovente debió haber solicitado copia certificada y acompañarla en la oportunidad respectiva; motivo por el cual se declara con lugar la oposición realizada por la parte demandada y en consecuencia inadmisible la prueba de informes. Así se declara.-

Asimismo, en cuanto a la prueba de informes, promovida en el CAPITULO II de su escrito de promoción, dirigida a la firma de abogados Hoet, Peláez, Castillo & Duque; este Tribunal considera que dicha prueba no es la idónea, ya que pretende demostrar los hechos narrados en la documental que cursa en al anexo “D” que emanada de un tercero, por lo que conforme al articulo 431 del Código de Procedimiento Civil, la prueba idónea era la testimonial; motivo por el cual se declara con lugar la oposición realizada por la parte demandada y en consecuencia inadmisible la prueba de informes. Así se declara.-

En lo que respecta a la prueba de exhibición por parte de la firma de abogados Hoet, Peláez, Castillo & Duque del contrato de reaseguro celebrado con Seguros Canarias de Venezuela, C.A., y los reportes respectivos de Lloyd’s y los borradores de finiquitos, señalada en el Punto Primero del CAPÍTULO III del referido escrito, este Tribunal observa que los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:

Artículo 436 La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.

A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.

Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.

Artículo 437 El tercero en cuyo poder se encuentren documentos relativos al juicio, está igualmente obligado a exhibirlos, salvo que invoque justa causa a juicio del Juez

. (Subrayado del Tribunal).

En este sentido, se observa que el Código de Procedimiento Civil exige para la admisión de la prueba de exhibición, que se acompañe copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos y el medio de prueba de la presunción de que los instrumentos se hallan o se han hallado en poder del adversario, lo que no ha ocurrido en el presente caso, puesto que los instrumentales en los cuales soporta la parte actora su solicitud no se corresponden con los documentos de los cuales se pide su exhibición; en consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLE la prueba de exhibición solicitada en el CAPITULO III del escrito de promoción, puesto que el solicitante no cumplió con los extremos exigidos en los artículos ya mencionados; en virtud de lo cual, se declara con lugar la oposición a su admisión realizada por la parte demandada sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. Así se declara.-

De igual forma, en relación con la prueba de exhibición a Seguros Canarias de Venezuela, C.A.; este Tribunal solo la admite con respecto a las copias de la impresión de los correos que constan en el expediente (Anexo “E”), pero no en lo atinente a “demás comunicaciones que les remitiera la reaseguradota Lloyd’s”, ya que no consta en autos los daños o las pruebas de su existencia, a los fines previstos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se INTIMA bajo apercibimiento a Seguros Canarias de Venezuela, C.A., para que exhiba la copia de la impresión de los correos marcados “E”, dentro de un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a su intimación.

Con respecto a la prueba de testimoniales promovida en su CAPITULO IV, del ciudadano C.D., venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V-6.876.386 y del ciudadano L.M., venezolano, mayor de edad y ex Vicepresidente de Seguros Canarias de Venezuela, C.A., este Tribunal observa que:

El artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley del Procedimiento Marítimo establece:

El procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad, concentración, inmediación, gratuidad, y publicidad conforme a las disposiciones contenidas en el Libro Cuarto, TITULO XI del Código de Procedimiento Civil, con las modificaciones señaladas en este CAPITULO

.

De manera que, conforme a la norma transcrita, se aplica al procedimiento marítimo supletoriamente el procedimiento oral, regulado por el Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas éstas se absolverán en el debate oral.

Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental y la lista de los testigos, no se le admitirá después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentran

. (Subrayado nuestro).

Del artículo citado anteriormente, se observa que la oportunidad para promover los testigos es la indicada en el artículo 864 ejusdem, es decir en el libelo de demanda; motivo por el cual, este Tribunal declara inadmisible por extemporánea la prueba de testigos, promovida por la parte actora. Así se declara.-

Líbrese boleta de intimación. Es todo.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libró boleta de intimación. Es todo.-

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA

FVR/ac/mt.-

Expediente Nº 2009-000276

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