Decisión de Juzgado Cuarto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Julio de 2013

Fecha de Resolución15 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Cuarto Superior Del Trabajo
PonenteIndira Narvaez
ProcedimientoApelación

JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de Julio de 2013

Años: 203° y 154°

ASUNTO: AP21-R-2013-000267

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: AGON TEOTISTO CRATZ, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-977.675.

APODERADOS JUDICIALES: EUFRAGIO GUERRERO y D.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.182 y 81.742, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DIESELVEN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1983, No 16, Tomo 87 A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES: LEÓN IZAGUIRRE y C.D., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 105.365 y 98.534, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

II

ANTECEDENTES

Previa distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal Superior a los efectos de decidir el recurso de apelación, oído en ambos efectos, interpuesto por el abogado C.D., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2013, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la demanda incoada por el ciudadano AGON TEOTISTO CRATZ contra la empresa DIESELVEN, C.A.

Por auto de fecha 12 de marzo de 2013 se dio por recibido el expediente y en fecha 20 de marzo de 2013 se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de apelación para el día 24 de abril de 2013, oportunidad en la cual las partes solicitan la suspensión de la causa, por lo que vencido dicho lapso por auto de fecha 24 de mayo de 2013 se fijó la audiencia oral para el 25 de junio de 2013 para las 11:00 AM, acto durante el cual se difirió la oportunidad para la lectura del dispositivo oral para el día 02 de julio de 2013, a las 02:00 PM, ocasión en que efectivamente la Jueza de este Despacho Judicial procedió a dictar el dispositivo oral del fallo. En tal sentido, encontrándose esta Alzada dentro de la oportunidad prevista para la publicación íntegra del contenido de esa decisión, pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

III

DE LOS ALEGATOS ESGRIMIDOS

EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION

En la oportunidad prevista por esta Alzada para la celebración de la audiencia Oral y Pública de Apelación, la representación judicial de la parte demandada recurrente, expone como fundamento de dicho recurso, lo siguiente:

Que durante la realización de la audiencia de juicio acudieron ambas partes, sin embargo, no tuvo la oportunidad de realizar la parte argumentativa al no dar contestación a la demanda en la oportunidad legal, por lo que en durante la fase probatoria realizaron las observaciones sobre los documentos privados del actor, realizando el desconocimiento e impugnación de las documentales usadas por la parte actora para sustentar su pretensión, pero las pruebas de la parte demandada no fueron impugnadas por el actor, por lo que a su juicio el juez tiene que decidir conforme a lo planteado y probado en autos, aduciendo que en el presente caso lo alegado por el actor no tiene sustento en el acervo probatorio.

Continúa señalando el representante legal de la accionada que, terminada esa fase y habiendo el demandado indicado al juez la necesidad de traer a los autos la prueba de informes por ellos promovida respecto a la cual no habían llegado las respuestas, el juez prosiguió las fases de la audiencia, dictando finalmente la sentencia, la cual –según su decir- no se tuvo que haber producido al haber insistido en las resultas de la prueba de informes que debía esperar de oficio.

En tal sentido indica que, la sentencia hace referencia respecto a 5 pruebas y emite el juez un tipo de pronunciamiento al respecto, pero sobre las demás 6 pruebas omite todo pronunciamiento. Asimismo, alega que al folio 131 había una documental promovida por la demandada la cual no fue impugnada así como las demás pruebas de la demandada por lo que a su juicio el juez debía emitir algún tipo de pronunciamiento sobre todas las pruebas, y no lo hizo. De igual forma alegó que en la documental contenida en el folio 131 hay un reconocimiento del actor de que la actividad que desarrollaba en la empresa se circunscribía a la prestación de un servicio de carácter profesional, sin que estuviesen presentes los elementos de la relación laboral, como el horario ya que disponía de su tiempo, no existía salario ni subordinación, ya que lo que está demostrado es que era accionista de la empresa con 1500 acciones; por lo que de acuerdo a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1074 del 3 de noviembre de 2010, el juez de oficio aún sin la instancia de la parte, que en este caso sí la hubo, debió proceder a prolongar la audiencia para esperar la incorporación al expediente de las resultas de la prueba de informes previamente admitida.

En este mismo sentido, adujo que respecto a la prueba de testigo, la misma fue desechada sin ningún tipo de argumentación; caso en el cual considera el apelante que el juez de la recurrida decidió conforme a un falso supuesto, pues en el escrito de demanda no se alega que la relación sea producto de una convención colectiva ni que arrope la actividad que desarrollaba el actor que es accionista, pero en la sentencia se señala una condenatoria con base a la aplicación de una convención colectiva vigente, cuando en el sector de la venta de repuestos no existe convención colectiva alguna; al tiempo que señala que el día de la audiencia llegó la prueba de informes al SAIME, solicitada por el recurrente para dejar constancia de la presencia o no del actor en el País y de la libre disposición del tiempo con la que desarrollaba su actividad como accionista, aduciendo que, de haber estado esa prueba en la audiencia se podían haber hecho argumentos de defensa contra los argumentos del actor, quien señala que inicia la relación en el año 1988 cuando del movimiento migratorio se observa que 160 días estuvo fuera del país el primer año, al igual que en el año 2011 que permaneció 140 días fuera del país, asimismo, en el año 2002 estuvo 45 días ausente y en el año 2003 estuvo 90 días en los que estuvo fuera del país, y en el año 2005 sale el 29 de abril y regresa el 13 de julio, lo cual contradice el argumento del a quo, quien señala en su sentencia que el actor estuvo vinculado a la empresa con dedicación exclusiva; razones todas la anteriores que lo motivan a solicitar a esta Alzada, si el Tribunal decide tomar decisión sin la prescindencia de los informes, se tome en cuenta lo alegado del fondo o si decide que es necesario reponer que sea al estado de dictar nuevo fallo.

Por su parte la representación judicial de la parte actora expuso en su defensa que la demandada no dio contestación a la demanda lo cual es obligatorio dentro del proceso, porque sin ello no hay trabazón de la litis, ni compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo que estamos ante la admisión de los hechos; que las sentencias de la Sala Social del 22 de febrero de 2001 Supermercado San y del 8 de mayo de 2008 Transportes Especiales ARG, se trata el tema de la relevancia de la contestación de la demanda; sobre los informes adujo que el juez preguntó a la parte demandada quien desistió de los mismos; mal puede la demandada hacer alegaciones de puntos que ha debido hacer en la contestación y no indica el por qué no compareció a la prolongación; por lo que si bien el actor es accionista ejercía funciones también como trabajador.

Durante la oportunidad concedida a las partes por esta Alzada para hacer uso de su derecho a réplica y contrarréplica, la representante de la parte demandada recurrente expuso que se asume que no se dio la contestación de la demanda; sobre la prueba de informes en la audiencia la demandada dio como punto previo esperar las resultas de los informes y el juez dijo que eso lo alegaría al momento de tener derecho de palabra y se volvió a insistir; si bien no se compareció a la prolongación existen elementos de prueba que no fueron impugnadas y no teníamos los elementos fehacientes que desvirtúan la relación laboral, en consecuencia considera que se deben valorar las actas del expediente en su totalidad.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora haciendo uso a su derecho a contrarréplica expuso que ratifica lo alegado anteriormente.

IV

ANALISIS DE LOS FUNDAMENTOS DE APELACION

ALEGADOS EN LA AUDIENCIA

Expuestos los argumentos de apelación de la parte recurrente, este Tribunal Superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum, quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

De los argumentos expuestos por la representación judicial de la parte demandada, observa esta Alzada que la misma objetó la sentencia de Primera Instancia, alegando en primer lugar la violación al derecho a la defensa y debido proceso pues en la audiencia de juicio la demandada indicó al juez la necesidad de traer a los autos las resultas de una prueba de informes previamente promovida legítimamente y admitida conforme a la Ley, las cuales no habían llegado para la oportunidad de la audiencia de juicio, y el juez hizo caso omiso a tal requerimiento prosiguiendo en consecuencia con las diferentes fases de la audiencia; razón por la cual considera que la sentencia no se tuvo que haber producido al haber insistido en la importancia de la referida prueba informes, la cual hasta debía esperar de oficio, debiendo a su vez, proceder a prolongar la audiencia para esperar dichas resultas.

Al respecto, observa esta Alzada que la demandada promovió y fue admitida por el a quo, las pruebas de informes dirigidas al SENIAT, A LA EMPRESA GERSTEL & ASOCIADOS Y AL SAIME, cuyas resultas no cursaban a los autos para la fecha de la celebración de la respectiva audiencia de juicio.

Igualmente, aprecia esta Alzada del escrito de promoción de pruebas, que la demandada promueve la prueba de informes dirigida al SENIAT a fin de demostrar quienes eran las personas que representaban a la empresa. Por su parte, la prueba de informes dirigida a la empresa GERSTEL & ASOCIADOS, fue promovida a los fines de demostrar las funciones realizadas por el actor en el ejercicio del cargo de vicepresidente de la empresa demandada, hecho este que no se encuentra discutido en este caso, pues fue admitido por la partes que el referido cargo era desempeñado por el actor, y así es reconocido por el actor en el libelo de la demanda, por lo que la espera de las resultas de estas pruebas resultaba inoficiosas para demostrar los hechos bajo controversia, por lo que no se genera motivo alguno de reposición de la causa, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se observa del escrito de promoción que la demandada promueve la prueba de informes dirigida al SAIME a fin que informe el movimiento migratorio del actor entre los años 1995 al 2010, con el objeto de demostrar que el actor en sus funciones de vicepresidente se mantuvo en el extranjero por largo tiempo, sin embargo, la condición de vicepresidente del actor no se encuentra discutido pues tan y como fue referido precedentemente es reconocido en el libelo de la demanda. Asimismo, esta Alzada considera que al valorar esta prueba concatenada con la cursante al folio 131 promovida por la demandada quedó evidenciado en autos que el actor debido a circunstancias médicas se ausentaba del país, lo cual aunado a la deficiencia en que fue suministrada la información por el órgano requerido, en la cual se indica fecha de salida sin fecha de entrada y en otras fecha de salida pero no de entradas, se estima que esta probanza en modo alguno puede ser determinante ni suficiente para desvirtuar la existencia de una relación laboral, por lo que la espera de las resultas de estas pruebas resultaba en inoficioso y no genera motivo alguno de reposición de la causa, resultando sin lugar la apelación de la parte demandada en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Seguidamente, para decidir las restantes delaciones que tocan el fondo del asunto controvertido en la presente causa, este Tribunal Superior estima de fundamental importancia descender al estudio de las actas del expediente, y en ese sentido observa que, la parte actora en su libelo de la demanda alega que comenzó a prestar servicios en fecha 15 de julio de 1988, que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de junio de 2011; que desde inicio de la relación a su despido ocupó el cargo de administrador y desde el 1 de noviembre de 1993 pasó a ocupar el cargo de Vicepresidente y a partir del año 1994 adquirió 3.500.00 acciones de la demandada; que su último salario básico era de Bs. 6.150,00 mensuales y Bs. 205,00 diarios, laborando por un tiempo de 22 años y 11 meses.

Que al ser miembro de la juta directiva por el carácter de vicepresidente adquiere su condición de mandatario remunerado en los pagos quincenales establecidos en cuyo caso se produce la concurrencia del mandato y de la relación de trabajo; que fue empleado de dirección con retribución económica con un sueldo establecido. Que cumplía horario de lunes a viernes desde las 08:00 AM hasta las 12:00 M y desde las 02:00 PM a las 06:00 PM.

Que su salario para el 18 de junio de 1997 era de Bs. 88.00 mensuales, Bs. 2,9 diarios. Que tenia derecho a 90 días anuales de utilidades, así como a 21 días anuales de vacaciones y a 13 días anuales de bono vacacional, mas un día adicional por cada año de servicios, según la Convención Colectiva.

Reclama los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad desde el 15 de julio de 1988 al corte del 18 de junio de 1997 en 8 años, 11 meses y 3 días; compensación por transferencia; prestación de antigüedad artículo 108 LOT desde el 19 de junio de 1997 al 15 de junio de 2011 en 13 años, 11 meses y 26 días; vacaciones y bono vacacional anuales y fraccionados generadas desde el año 1997 al 2011; Utilidades desde el año 1997 al 2010 y la fracción del 2011, más intereses de antigüedad, intereses de mora e indexación.

Por su parte la demandada en la oportunidad correspondiente no presentó escrito de contestación de la demanda, operando así la confesión ficta establecida en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado.

Así pues, al no constar con la contestación de la demanda en el presente juicio, se tiene por confeso a la parte accionada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, pudendo la demandada desvirtuar con las pruebas aportadas oportunamente las pretensiones del actor, debiendo el Tribunal de juicio pronunciarse, previo control de las pruebas en audiencia, decidir sobre la procedencia de la acción.

Así, determinado la forma como ha quedado trabada la litis, advierte esta Alzada que el Tribunal de la Primera Instancia declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, condenó a la demandada a cancelar al actor los siguientes conceptos: indemnización de antigüedad, compensación por transferencia, prestación de antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, acordó la aplicación de una convención colectiva para el cálculo de los conceptos de vacaciones y bono vacacional anual y fraccionado, así como las utilidades y su fracción (90 días anuales); más los intereses de antigüedad e intereses de mora e indexación.

En el presente caso, la parte demandada no ha dado contestación a la demanda, y en tal sentido, la Sala Constitucional en sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril de 2006, en la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad de los artículos 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó lo siguiente:

De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.

(…)

En consecuencia se desestima también el alegato de inconstitucionalidad del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

.

De acuerdo a lo expuesto, en caso de falta de contestación a la demanda, tal como se verificó en el caso de autos, según consta de auto de fecha 25 de septiembre de 2012, cursante al folio 70 de primera pieza principal, el juez de juicio procedió a celebrar audiencia a los fines del control y contradicción del material probatorio promovido por las partes en la audiencia preliminar a la cual compareció la demandada y se realizaron las observaciones sobre las pruebas, procediendo el a quo a dictar el dispositivo del fallo, tomando en consideración el material probatorio cursante en autos y que resultó pertinente para la solución del presente asunto.

En razón de lo cual, pasa esta Alzada a verificar si la pretensión del actor es o no contraria a derecho y si la demandada no probó nada que le favorezca, al evidenciarse que, el punto controvertido en la presente causa, conforme a los alegatos de la demandada, parte recurrente en el presente asunto ante la Alzada, es el servicio de honorarios profesionales derivados del cargo estatutario y del mandato para ejercer el cargo de vicepresidente y de la condición de accionista, que según los dichos de la demandada, desvirtúan la relación laboral alegada por el actor, por lo cual procede esta Juzgadora con el análisis y valoración de las pruebas de autos, conforme las reglas de la sana crítica y el principio de la comunidad de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

A los folios 3 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada de fecha 1 de noviembre de 1993, la cual no fue impugnada por la demandada por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor se desempeño en el cargo de Vicepresidente de la demandada, cargo para el cual fue electo según votación unánime el día 01 de noviembre de 1993. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 07 al 21 del cuaderno de recaudos 1 cursa copia simple de Actas de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la demandada de fecha 03 de noviembre de 1998, consignada por la demandada a los folios 7 al 8 del cuaderno de recaudos 2, y de fecha 26 de marzo de 1999 y 2001, las cuales no fueron impugnadas por la demandada por lo que se les otorga valor probatorio, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor se desempeñó en el cargo de Vicepresidente de la demandada y es titular de 3.500 acciones de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

A los folios del 22 al 37 del cuaderno de recaudos 1 cursan copias de Actas de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la demandada de fecha 25 de marzo de 2002, 29 de marzo de 2004, 16 de febrero de 2005 consignada por la demandada al folio 31 del cuaderno de recaudos 2, y de fecha 29 de marzo de 2005, las cuales no fueron impugnadas por la demandada por lo que se les otorga valor probatorio por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el ciudadano H.E.B. es el Presidente de la accionada y que es titular de 46.500 y con el actor conforma el 100% del capital social de la demandada.

A los folios 38 al 40 del cuaderno de recaudos 1 cursan copias de comprobantes de egreso y copias de cheques, los cuales fueron impugnados en la audiencia de juicio por la demandada por lo cual son desechados del material probatorio al no demostrarse su eficacia con los originales a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

A los folios 2 al 22 del cuaderno de recaudos 2 cursa documento constitutivo de la empresa demandada registrado en fecha 8 de julio de 1983 y reforma del 10 de junio de 1985, las cuales no fueron impugnadas por la demandada por lo que se les otorga valor probatorio, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las mismas que la administración y dirección de la empresa está a cargo de la junta directiva compuesta por el presidente y vicepresidente los cuales actuarán conjunta o separadamente. ASI SE ESTABLECE.

A los folios 32 al 131 del cuaderno de recaudos 2 cursa comprobantes de entrega de cheques y comprobantes de caja chica, emanados de la demandada a favor del actor, los cuales no fueron impugnados por la actora por lo que se les otorga valor probatorio por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al respecto se evidencia, la cancelación al actor de quincena del mes de julio a noviembre de 2005 de Bs. 890.957,61; quincenas de septiembre octubre y noviembre de 2006 de enero a marzo de 2007 todas por la cantidad de Bs. 1.127.061,38; quincenas de mayo a noviembre de 2008 en Bs. 1.758,22; quincenas de enero a abril de 2008 en Bs. 1.352,48; quincenas de mayo a agosto y noviembre de 2009 en Bs. 2.109,16; quincenas de febrero a abril 2010 en Bs. 2.320,85; quincenas de febrero, septiembre, noviembre de 2006 y marzo de 207 en Bs. 828.490,53; quincenas de febrero 2008 y m.B.. 994,19 y Bs. 841,54; quincenas de mayo y julio 2008 en Bs. 1.310,02, con descuento de prestamos y seguro de familiar, así como pago de gastos médicos y de estacionamiento, que como indicó el a quo, evidencian el pago por parte de la demandada a favor del actor, en dinero, que ingresaba directamente a su patrimonio para la satisfacción de sus necesidades personales y de su familia y evidencian la dependencia económica del actor respecto a la demandada pues no consta que recibiera ingresos de entes distintos a la demandada. ASI SE ESTABLECE.

Al folio 131 cursa comunicación suscrita por el actor como vicepresidente de fecha 13 de junio de 2011, no desconocida por lo que se le otorga valor probatorio por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose la prestación de servicios que el actor efectuaba en la administración de la empresa y que por la gerencia como vicepresidente le han cancelado los honorarios profesionales y que debido a circunstancias médicas debe ausentarse del país. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los informes del Banco Mercantil, cuya resulta cursa al folio 113 y 162 de la primera pieza principal, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que el actor tenia la firma autorizada de la demandada. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los informes del Banco Nacional de Crédito, resulta al folio 115 de la pieza principal, informes de 100% Banco, resulta al folio 117 de la pieza principal, Informes del Banco Industrial de Venezuela, resulta al folio 119 de la pieza principal, Informes del Banco Activo, resulta al folio 121 de la pieza principal, Informes del Banco de Venezuela, resulta al folio 123 de la pieza principal, Informes del Banco Provincial, resulta al folio 125 de la pieza principal, Informes del Banco Sofitasa, resulta al folio 127 de la pieza principal, Informes de Bangente, resulta al folio 129 de la pieza principal, Informes de Banplus, resulta al folio 131 de la pieza principal e Informes del Banco del Tesoro, resulta al folio 133 de la pieza principal, Informes de Banco Plaza, resulta al folio 136 de la pieza principal, Informes de Banco E.S., resulta al folio 138 de la pieza principal, Informes de Banco Bancamiga, resulta al folio 140 de la pieza principal, Informes de Banco Fondo Común, resulta al folio 142 de la pieza principal, Informes de Banco Citi, resulta al folio 144 de la pieza principal, Informes de Banco Corp Banca, resulta al folio 148 de la pieza principal, Informes de Banco BOD, resulta al folio 150 de la pieza principal, Informes de Banco BID, resulta al folio 155 de la pieza principal, Informes de Banco Exterior, resulta al folio 160 de la pieza principal, Informes de Banco Caroní, resulta al folio 164 de la pieza principal, Informes del Instituto Municipal de Crédito, resulta al folio 166 de la pieza principal, Informes de Banco del Sur, resulta al folio 03 de la pieza 2, Informes de Banco Bancrecer, resulta al folio 05 de la pieza 2, Informes de Banco Bandes, resulta al folio 07 de la pieza 2, Informes de Banco Bancaribe, resulta al folio 11 de la pieza 2, Informes del Banco de Desarrollo, resulta al folio 13 de la pieza 2, por lo que se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y evidencian que la empresa demandada ni el actor eran titulares de cuenta corriente, ni de ahorros en dichas instituciones, por lo que se desechan a no aportar elementos para la solución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a los informes del Banco Provincial cuyas resultas cursan a los folios del 170 al 583 de la pieza principal, se le otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose cuenta corriente y ahorro del cual es titular el actor y cuenta corriente de la demandada, las mismas se desechan al no aportar elementos para la solución del presente asunto. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a las testimoniales a la audiencia de juicio comparecieron los testigos J.D.S. Y L.N..

Respecto a la valoración de la prueba de testigos, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera reiterada y pacifica ha establecido que la valoración de las pruebas en el nuevo proceso laboral, debe realizarla el Juez por las reglas de la sana crítica de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; además de concatenarlas entre ellas y hacer uso de todos los medios para inquirir la verdad, de conformidad con el artículo 5° eiusdem, si fuere necesario.

De igual forma es preciso destacar, que ha sido doctrina reiterada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el juez al analizar la prueba testimonial, debe referir en el texto del fallo la declaración del testigo, aunque sea resumidamente, a fin de sustentar la valoración de la prueba; en este sentido, destaca la doctrina contenida en sentencia Nº 136 del 9 de marzo de 2004 (caso: J.R.H.A. contra I.B.M. de Venezuela, S.A.), la cual fue últimamente ratificada por sentencia de fecha veintitrés (23) días del mes de abril de 2010, (caso: Jose Angel Bartoli Viloria/ Corvel Mercantil, C.A.) , se sostuvo que:

Ha sido criterio reiterado en la jurisprudencia de este Alto Tribunal y en la de la anterior Corte Suprema de Justicia, el que los jueces deben expresar en su decisión, los elementos que le sirven para valorar la prueba de testigos, indicando así sea en forma resumida, las respuestas que el testigo dio en particular al interrogatorio a que fue sometido, tanto a las preguntas formuladas por el promovente de la prueba, como a las repreguntas y los hechos que el Sentenciador da por demostrado con el testimonio. Sin pronunciarse en forma expresa sobre su contenido, la Sala aprecia que, efectivamente la Juez de alzada no hizo referencia a sus consideraciones sobre las respuestas dada por la ciudadana Z.R. a todas las preguntas hechas por la promovente, omitiendo mencionar su parecer sobre la contestación a las preguntas quinta, sexta, séptima, décima tercera y décima cuarta, así como a las repreguntas hechas por la parte demandada. Esta omisión de la Sentenciadora es relevante cuando se considera que con las respuestas cuya consideración se omitió, pudieron haberse aportado pruebas de los hechos alegados, que favorecerían a la contraparte del promovente, y quien legítimamente denuncia tal infracción. Debe considerarse que cuando el Sentenciador omite considerar todas o algunas de las respuestas dadas por el testigo ante el interrogatorio formulado está silenciando tal declaración testimonial, incurriendo en el silencio de pruebas que es una modalidad del vicio de inmotivación.

En el caso bajo estudio, pasa esta Alzada entrar a revisar los dichos de los testigos en referencia a los fines de determinar si los dichos de los testigos pueden incidir en la demostración de los hechos controvertidos hasta el punto de generar un cambio en el dispositivo del fallo que de lugar a la revocatoria de la sentencia recurrida, lo cual hacemos de la forma que sigue:

La testigo J.D.S. expone que el actor era vicepresidente accionista y administrador de la empresa, elaboraba los cheques; que es asistente administrativo –la testigo; que los gastos de honorarios profesionales, estacionamiento, ayuda de apartamento y médicos salían de la empresa. Ante las repreguntas respondió que el actor laborada en la empresa.

En cuanto a la declaración de esta testigo el a quo la desecha del material probatorio bajo el fundamento que no se considera circunscrito a los hechos controvertidos, principalmente si fueron o no cancelados los conceptos demandados, sin embargo, los hechos controvertidos estaban dirigidos a determinar la prestación de servicio laboral alegada por el actor como administrador de la empresa realizado conjuntamente con el cargo de vicepresidente y ser accionista. Observa esta Alzada de las declaraciones de la testigo que si bien indica que el actor era vicepresidente y accionista ello un hecho reconocido por el mismo actor en su libelo de demanda, los dichos del testigos contribuye a determinar los hechos controvertidos al indicar que el actor laborada en la empresa y era administrador lo cual se corresponde con lo alegado por el accionante de ejercer un cargo de naturaleza laboral, en tal sentido esta Alzada le otorga valor a sus dichos apartándose de la valoración dada por el a quo. ASI SE ESTABLECE.

El testigo L.N. expone que el actor sí era vicepresidente y accionista de la empresa; que sí cancelaba con dinero de la empresa en efectivo gastos de estacionamiento, medicina y viajes. Ante las repreguntas respondió que el actor prestaba servicios en la empresa; que trabaja en el departamento de ventas como vendedor –el testigo.

En cuanto a la declaración de este testigo si bien indica que el actor era vicepresidente y accionista ello es reconocido por el mismo actor en su libelo de demanda, no contribuyendo su declaración a los hechos controvertidos en cuanto al ejercicio de un cargo de naturaleza laboral, en tal sentido esta alzada lo desecha del material probatorio. ASI SE ESTABLECE.

Terminado con el análisis del material probatorio consignado a los autos, se observa que no cumpliendo la demandada con la obligación procesal de contestar la demanda y aplicando la consecuencia jurídica prevista por el legislador en estos casos, lo cual conlleva a la confesión de la accionada en todo lo no desvirtuado con las pruebas aportadas a los autos, debe concluir esta Juzgadora que, la demandada no logró desvirtuar la existencia de una relación laboral, pues si bien las partes aceptan que el actor desde el 1 de noviembre de 1993 pasó a ocupar el cargo de Vicepresidente y a partir del año 1994 adquirió 3.500.00 acciones, la demandada no logra desvirtuar la prestación del servicio desde inicio de la relación a su despido en el cargo de administrador, el cual ejerció de maneta conjunta con el de vicepresidente, aunado a que de comunicación suscrita por el actor promovida por la demandada al folio 131, se evidencia la prestación de servicios del actor en la administración de la empresa que fue conjuntamente ejercida con la gerencia como vicepresidente, y se evidencia que al actor recibía sumas de dinero de forma quincenal de manera regular y permanente, por lo que dicha relación ha quedado evidenciada como una prestación de servicio de carácter personal subordinado, resultando sin lugar la apelación lo que impone confirmar la sentencia en este punto. ASÍ SE DECIDE.

Del mismo modo, se observa que la parte demandada interpone recurso de apelación contra la decisión del a quo que establece la existencia de una convención colectiva de trabajo, siendo que el escrito de demanda no se alega tal normativa, se lee de la sentencia apelada:

Sobre la aplicación de la convención colectiva:

Ha quedado establecido en el presente asunto como cierto que la relación laboral entre actor y demandada se rigió por una Convención Colectiva desde el día 15-07-88 al 15-06-11, es decir, durante toda la vigencia de la relación laboral alegada en la demanda.

Al respecto se destaca que del artículo 508 de la LOT establece que las estipulaciones contractuales (cláusulas normativas) de la Convención Colectiva, se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. En atención al caso de autos se observa que la demandada no probó en autos que diera cumplimiento a los beneficios contractuales.

Del texto transcrito, se demuestra que el a quo ordena la aplicación de una convención colectiva de trabajo que no ha sido invocada por las partes ni reclamada por el actor para la aplicación de los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, pues este basa su reclamo en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha del despido el 15 de junio de 2011, lo que impone modificar el fallo apelado en cuando a la aplicación de una convención colectiva no reclamada, en el entendido que los conceptos que corresponde cancelar al actor al no ser contrarios a derechos serán calculados conforme lo reclamado en aplicación a la Ley Orgánica del Trabajo aplicable. ASÍ SE DECIDE.

Determinado lo anterior, y resueltos el punto de apelación, pasa esta Alzada a señalar los conceptos que corresponden al accionante, considerando que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia y aún cuando se tenga por admitidos hechos alegados por el actor y no desvirtuados contundentemente por la demandada, ello no puede conllevar a que se declararen con lugar pretensiones que sean improcedentes, toda vez, que tal situación constituiría un quebrantamiento del orden jurídico aplicable al caso sub-examine, debiéndose en consecuencia calcularse los conceptos demandados conforme a las normas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo que establece el derecho de los trabajadores al pago de la antigüedad e intereses en el artículo 108, indemnización de antigüedad y compensación por transferencia artículo 666, literales a) y b), vacaciones en el artículo 219, bono vacacional en el artículo 223, utilidades en el artículo 174, los intereses de mora se encuentran regulados en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por lo que estos conceptos que fueron reclamados por la actora están ajustados a derecho al ser tutelados por la legislación laboral, tomando en consideración la vigencia de la relación comprendida entre el 15 de julio de 1988 y finalización el 15 de junio de 2011, es decir, 22 años y 11 meses y a razón de un salario para el 18 de junio de 1997 era de Bs. 88.00 mensuales y Bs. 2,9 diarios y un último salario básico de Bs. 6.150,00 mensuales y Bs. 205,00 diarios, de la siguiente manera:

Corresponde el pago de Compensación por Transferencia, conforme al literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, al laborar 08 años y 11 meses, por tratarse de un trabajador que prestó servicios personales en el sector privado, le corresponden 30 días por 08 años, lo cual equivale a 240 días, que multiplicados por el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para ese momento, lo cual fue ordenado por el a quo y no apelado por el actor, según Decreto Nº 1.052, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.900, de fecha 13 de febrero de 1996, el cual fue de Bs. 20.000,00 mensuales, es decir, Bs.666,66 diarios, cuyo salario tuvo vigencia hasta el 19 de junio de 1997, toda vez que a partir del 20 de junio de 1997, fue decretado un aumento del salario mínimo mediante Nº 2.251, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.232, de fecha 20 de junio de 1997, el cual quedó en Bs. 75.000,00 mensuales. En ese sentido, si se multiplica el total de días por el salario mínimo diario de ese entonces, resulta un monto por este concepto de Bs. 159.998,40, es decir, Bs. 160,00, suma que se ordena cancelar a favor del actor. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a la Indemnización de Antigüedad, corresponde su pago comprendida desde la fecha de ingreso el 18 de julio de 1988, hasta la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo el 19 de junio de 1997, para un tiempo de 08 años y 11 meses, que multiplicados por 30 días por año o fracción superior a seis (6) meses, resulta un total de 270 días, que multiplicados por Bs. 666,66, lo cual fue ordenado por el a quo y no apelado por el actor, resulta un monto por este concepto de Bs. 179.998,20, es decir, Bs. 180,00, suma que se ordena a cancelar al actor. ASI SE ESTABLECE.

Corresponde el pago de Prestación de Antigüedad, contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cinco (5) días por cada mes a partir del cuarto mes de servicio, más 02 días adicionales a partir del primer año de servicios, desde el 19 de junio de 1997 al 15 de junio de 2011 para una antigüedad de 13 años, 11 meses y 26 días, correspondiéndole 60 días por cada año para un total de 840 días de antigüedad y 210 días adicionales, a razón del salario integral devengado en el mes correspondiente, es decir, con un salario normal indicados en el libelo de la demanda al vuelto del folio 10 y al folio 11, al cual se le deben adicionar las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 13 días el primer año más 01 día por cada año de servicio hasta 21 días anuales, conforme al artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y, la alícuota por concepto de utilidades a razón de 90 días de salario anual, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya cuantificación se ordena por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

En este mismo sentido, se ordena la cancelación de Utilidades al actor correspondiente a los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 y la fracción laborada en el año 2011, por cuanto no consta en autos su pago, con base a 90 días anuales y la fracción del año 2011 en 45 días, cantidad de días que la demandada no objetó bajo el fundamento que la empresa cancelaba sino el mínimo legal, por lo que al no ser desvirtuado se acuerda el pago en 90 días anuales como lo reclama el actor en el libelo de la demanda, calculada con base al salario normal devengado para el momento en que nació el derecho a cobrar tal beneficio, indicados en el libelo de la demanda al vuelto del folio 10 y al folio 11, salarios éstos no desvirtuados por la demandada, a ser cuantificado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se ordena la cancelación al trabajador de Vacaciones correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y la fracción laborada en el año 2011, por cuanto no consta en autos su pago, en cuanto a los días que corresponden por este concepto se observa que la relación se inició antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la anterior del año 1990, y de acuerdo a esta última correspondían 15 días anuales mas un día adicional por cada año de servicio, por lo que para la entrada en videncia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ya contaba con 21 días anuales de vacaciones, a los cuales se les seguirá adicionando un día hasta el máximo de 30 días anuales, por lo que corresponden al actor por el período 1997-1998, 21 días; 1998-1999, 22 días; 1999-2000, 23 días; 2000-2001, 24 días; 2001-2002, 25 días; 2002-2003, 26 días; 2003-2004, 27 días; 2004-2005, 28 días; 2005-2006, 29 días; y en los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 cada uno en 30 días, y la fracción laborada en el año 2011 en 27,50 días, como lo reclama el actor en el libelo de la demanda, calculada con base al último salario normal alegado en la demanda, como sanción del no pago oportuno de tal beneficio como lo acordó el a quo, no apelado por la demandada, con el salario básico de Bs. 6.150,00 mensuales y Bs. 205,00 diarios, salario no desvirtuado por la demandada, a ser cuantificado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, se ordena la cancelación al trabajador del Bono vacacional correspondiente a los períodos 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y la fracción laborada en el año 2011, por cuanto no consta en autos su pago, en cuanto a los días que corresponden por este concepto se observa que la relación se inició antes de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la anterior del año 1990, y de acuerdo a esta última correspondían 7 días anuales mas un día adicional por cada año de servicio, por lo que para la entrada en videncia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 ya contaba con 13 días anuales de vacaciones, a los cuales se les seguirá adicionando un día hasta el máximo de 21 días anuales, por lo que corresponden al actor por el período 1997-1998, 13 días; 1998-1999, 14 días; 1999-2000, 15 días; 2000-2001, 16 días; 2001-2002, 17 días; 2002-2003, 18 días; 2003-2004, 19 días; 2004-2005, 20 días; y en los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 cada uno en 21 días, y la fracción laborada en el año 2011 en 19,25 días, calculada con base al último salario normal alegado en la demanda, como sanción del no pago oportuno de tal beneficio como lo acordó el a quo, no apelado por la demandada, con el salario básico de Bs. 6.150,00 mensuales y Bs. 205,00 diarios, salario no desvirtuado por la demandada, a ser cuantificado por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Igualmente, le corresponden al actor los intereses de prestaciones sociales, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada período a calcular, conforme lo establece el literal c) del artículo 108 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como fecha de ingreso el desde el 15 de julio de 1988 y finalización el 15 de junio de 2011, a ser cuantificados por experticia complementaria del fallo. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, este Juzgado Superior, acuerda la corrección monetaria de los conceptos condenados a pagar, sobre la prestación de antigüedad desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de junio de 2011 y, sobre los demás conceptos, desde la notificación de la parte demanda de autos, 19 de marzo de 2012, con base al índice nacional de precios al consumidor conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, hasta la fecha del pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o paralizado por motivos no imputables a ellas. En caso de incumplimiento por la parte condenada se ordena la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a ser cuantificados por experticia complementaria. ASÍ SE DECIDE.

De igual forma, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, 15 de junio de 2011, hasta la ejecución del fallo, con base a las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para el pago de la prestación de antigüedad, conforme lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual se calcularán por experticia complementaria del fallo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización. No se excluye la aplicación posterior del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha 20 de febrero de 2013, emanada del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Como consecuencia de la declaratoria que antecede se MODIFICA la sentencia apelada y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano AGON TEOTISTO CRATZ contra la empresa DIESELVEN, C.A., partes identificadas a los autos, condenándose a la parte accionada a cancelar a la parte actora los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo íntegro.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas dada las características del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de Julio de dos mil trece (2013), años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR CUARTA DEL TRABAJO

DRA. Y.N.L..

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

PUBLICADA EN EL DÍA DE SU FECHA.

EL SECRETARIO

ABOG. ISRAEL ORTIZ

YNL/15072013

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