Sentencia nº 06 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 30 de Enero de 2009

Fecha de Resolución30 de Enero de 2009
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 9 de agosto de 2007, el ciudadano AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE, titular de la cédula de identidad n.° 7.104.426, mediante la representación del abogado J.R.C., con inscripción en I.P.S.A. bajo el n.° 14.102, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda de amparo constitucional contra el acto de ejecución del fallo que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial el 14 de febrero de 2007, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró con lugar.

El 19 de diciembre de 2007, el abogado M.R.M.D., apoderado judicial del ciudadano J.A.L.O. –tercero interesado-, apeló contra la referida sentencia y, por auto del 10 de enero de 2008, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala, por auto del 18 de febrero de 2008, y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 27 de marzo de 2008, el ciudadano J.A.L.O. –tercero interesado-, mediante la supuesta representación del abogado M.R.M.D., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 61.140, presentó escrito y anexos.

I

DE LA CAUSA

El 21 de agosto de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo admitió la pretensión de tutela constitucional y ordenó la práctica de las notificaciones correspondientes.

El 17 de diciembre de 2007, tuvo lugar la audiencia pública de la que se levantó acta, en la cual se dejó constancia de la asistencia de la representación judicial del quejoso, abogado J.R.C., y de la representación del Ministerio Público, así como, de la inasistencia del supuesto agraviante y de los terceros interesados.

El 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la demanda de amparo constitucional, sentencia contra la que apeló el abogado M.R.M.D., apoderado judicial del ciudadano J.A.L.O. –tercero interesado-, el 19 de diciembre de 2007.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. La representación judicial de la parte actora alegó:

    1.1 Que interpuso, en nombre de su representado, ante el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, demanda por resolución de contrato de arrendamiento en contra de Tasca Restaurant Night Club Cartagena C.A., cuyo objeto era un inmueble de su propiedad que está constituido por un terreno que se ubica en la Calle Infante n.° 104-30, Parroquia M.P. delM.V. delE.C..

    1.2 Que en la demanda solicitó medida cautelar de secuestro sobre el bien objeto de litigio y medida de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, las cuales fueron acordadas el 1° de junio de 2005 y practicadas el 7 de junio y 9 de agosto de ese mismo año; por tal razón, el inmueble quedó bajo el cuidado y resguardo de la Depositaria Judicial Carabobo C.A.

    1.3 Que posteriormente a la práctica de la medida, Tasca Restaurant Night Club Rancho Grande C.A., quien es tercero en la causa, incoó demanda de amparo constitucional contra las referidas medidas, la cual fue declarada sin lugar, tanto en la primera como en la segunda instancia constitucional.

    1.4 Que una vez que fue citada la demandada, procedió a dar contestación a la demanda el ciudadano Julio Lozada, lo cual hizo en forma personal y no en nombre de Tasca Restaurant Night Club Cartagena C.A., “y por lo tanto quedó ésta confesa en la causa.”

    1.5 Que el ciudadano J.A.L.O. presentó escrito de tercería, en el cual alegó que era propietario de las bienhechurías que se encuentran en el terreno objeto de la causa y que la parcela sobre la cual están construidas es ejido del Municipio Valencia; en razón de ello, el Juzgado Segundo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para el conocimiento de la causa y, en consecuencia, remitió el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de esa misma Circunscripción Judicial, el cual no aceptó la competencia, “ya que ningún ente público es demandante ni demandado en [esa] causa, y a su criterio la propiedad del Municipio Valencia, sobre el terreno no se estaría vulnerando independientemente de quien gane en el mismo, en consecuencia no aceptó la competencia y declar[ó] competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de [esa] ciudad.”

    1.6 Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de la recepción del expediente, ordenó la remisión de copia certificada de todas las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del conflicto negativo de competencia.

    1.7 Que “[a] consecuencia de [esa] decisión quedó suspendida la causa en Primera Instancia, ya que el mismo Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, declaró que existía un conflicto negativo de competencia, lo que hace que hasta tanto no haya decisión del Tribunal Supremo como se dijo anteriormente queda suspendida la causa, tal como lo establece (sic) los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil vigente.”

    1.8 Que, el 12 de diciembre de 2006, el Tribunal negó al tercero la solicitud de levantamiento de la medida de secuestro que pesaba sobre el inmueble.

    1.9 Que no consta en el cuaderno de tercería, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo haya citado a las partes intervinientes en la causa principal, “solo hay actuaciones realizadas por el tercero.”

    1.10 Que “[i]nesperadamente, de manera intempestiva y flagrante de la garantía constitucional al debido proceso, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de febrero de 2007, en el cuaderno principal, estando la causa paralizada como el mismo Juez reconoce en dicha sentencia, dictó una decisión acordando la pérdida del interés en la presente causa y en consecuencia ordenó la suspensión de las medidas de secuestro y embargo acordadas por el Tribunal en fecha 1 de junio de 2005, acordándose oficiar a la Depositaria Judicial y notificar a las partes de esa decisión.”

    1.11 Que “[esa] decisión es totalmente contraria a derecho, ya que el Tribunal se había declarado incompetente, y no había decisión sobre ese aspecto que le permitiera pronunciarse de esa manera.” y “en el entendido de que el Tribunal pudiese dictar decisión en ese expediente, la causa se encontraba en estado de sentencia definitiva de primera instancia, siendo tarea del Juez el dictarla, sin necesidad de que las partes estén instándole para que lo haga, es un deber procesal del Tribunal.”

    1.12 Que “c]ontra tal decisión se intentará el debido recurso de apelación, una vez estén notificadas formalmente todas las partes de esa decisión.”

    1.13 Que, el 14 de febrero de 2007, sin haberse notificado a las partes de la referida decisión, el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia ofició a la Depositaria Judicial Carabobo C.A. y le informó que, por decisión de ese misma día, habían sido suspendidas las medidas de embargo y secuestro que habían sido decretadas el 1 de junio de 2005 y practicadas el 7 de junio y 9 de agosto de ese mismo año.

    1.14 Que la Depositaria Judicial Carabobo C.A. presentó escrito en el cual le refirió al tribunal de la causa que el tercero, ciudadano J.A.L., “entró y ocupó el inmueble y posteriormente le fue entregado a la Depositaria el oficio informativo de la suspensión dirigido a ésta. Señal[ó] asimismo (…), que los trámites internos establecidos por su representada, cuando es suspendida una medida no se cumplieron.”

  2. Denunció: la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, “(…) contra tal arbitrariedad del Juez (hacer practicar la suspensión de las medidas sin que las partes estén notificadas de la decisión que lo acordó) no existe un recurso ordinario que se pueda oponer, y que reduzca el daño causado.”

  3. Pidió:

    (…) se reponga la causa al estado de la sentencia, suspendiendo la orden del Tribunal ordenando el levantamiento de (sic) medida de secuestro, poniéndose en posesión de la Depositaria Judicial Carabobo, C.A. el inmueble, hasta tanto se termine el juicio, a cuyos fines se comisioné (sic) al Juzgado ejecutor de medida de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándole así la oportunidad a [su] representado de que pueda revertirse dicha decisión a través del recurso de apelación. III DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra un veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    IV DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional, intentada por el (…) ciudadano AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE, por la violación de los derechos consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución; SEGUNDO: Como formula restitutoria de la situación jurídica infringida se DEJA SIN EFECTO la ejecución de la suspensión de las medidas cautelares decretada el 01 de junio de 2005 y tramitadas en el oficio N° 090 del 14 de febrero de 2007 emitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que se sigue en el expediente N° 49.446, nomenclatura de ese juzgado y SE ORDENA al juez de la primera instancia ponga en posesión nuevamente a la Depositaria Judicial Carabobo, C.A., el inmueble objeto de la medida de secuestro, todo conforme a los razonamientos establecidos en la presente decisión.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

(…)

Constat[ó] es[e] sentenciador que en la sentencia dictada el 14 de febrero de 2007, se declara la terminación del juicio, bajo la figura de ‘la perdida del interés’ y se ordena la suspensión de las medidas cautelares que habían sido decretada el 01 de junio de 2005.

Se ordena en el fallo antes referido se libre el oficio a la Depositaria Judicial Carabobo, C.A., materializándose la suspensión decretada, tal y como lo informa la ciudadana T.M., representante de la depositaria judicial, mediante escrito consignado ante la primera instancia el 26 de febrero de 2007 y cuya copia certificada fue producida por el accionante en amparo.

La sentencia que declara la terminación del juicio y acuerda la suspensión de las medidas es susceptible de revisión mediante el recurso procesal de apelación, y la ejecución de la suspensión de las cautelares motivadas a la decisión interlocutoria que puso fin al juicio, está supeditada a que la sentencia quede definitivamente firme, bien porque no se ejerza el recurso de ley o porque el mismo se agote, siendo improcedente proceder a la ejecución anticipada de la sentencia, lo que constituye una afrenta al derecho de acceso a la jurisdicción que se traduce en una efectiva tutela judicial.

La acción entendida como el ejercicio de los recursos de ley forma parte del derecho de acceso a la justicia, y precisamente en el caso bajo estudio se ha hecho nugatorio, cuando en forma indebida se tramita una ejecutoria, generando una lesión al accionante en amparo de los derechos que se encuentran previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución, siendo por ello PROCEDENTE la pretensión constitucional intentada. Así se decide.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN 1. Como punto previo, esta Sala debe pronunciarse respecto a la tempestividad del escrito de fundamentación de la apelación que consignó el tercero interesado el 27 de marzo de 2008, luego de que se dio cuenta en Sala del expediente continente de la causa el 18 de febrero de 2008. Como se observa, el escrito en cuestión se introdujo luego del transcurso de más de treinta días continuos por lo que el mismo devino extemporáneo por tardío y, por ende, no se hará pronunciamiento alguno sobre los alegatos que allí plasmó la parte apelante. Ello, conforme con la doctrina que, sobre el particular, estableció esta Sala en veredicto n.° 1232 del 7 de junio de 2002 (Caso: T.J.L. y D.T.M.), en la que se estableció:

(...) esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendarios), y así se declara. (Subrayado añadido).

  1. Con respecto al fondo del asunto, esta Sala observa que de autos se desprende que el ciudadano Agostinho De Nobrega Da Fonte interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto de ejecución del fallo que expidió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 14 de febrero de 2007, por la supuesta violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial eficaz que acogieron los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que, “(…) contra tal arbitrariedad del Juez (hacer practicar la suspensión de las medidas sin que las partes estén notificadas de la decisión que lo acordó) no existe un recurso ordinario que se pueda oponer, y que reduzca el daño causado.”

Por su parte, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró con lugar la pretensión de tutela constitucional por las razones que fueron referidas con anterioridad.

Ahora bien, esta Sala conoce, por notoriedad judicial -a través del sitio web de este Tribunal Supremo de Justicia, en el vínculo correspondiente a la región Carabobo-, que el 1° de octubre de 2007, el abogado J.R.C., en representación del ciudadano Agostinho De Nobrega Da Fonte, apeló contra el acto jurisdiccional que señaló aquí como lesivo, esto es, el que expidió el 14 de febrero de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, recurso que fue oído en ambos efectos por auto del 10 de octubre de 2007.

En lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: L.A.B.), señaló:

La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...” (Resaltado añadido).

De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación y; iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan fines distintos. (Vid. s.S.C. n.° 346 del 11 de marzo de 2004).

Ahora bien, tal y como se refirió en párrafos anteriores, la parte actora incoó contra el acto decisorio que señaló como lesivo de sus derechos constitucionales, pretensión de amparo constitucional y posteriormente, recurso de apelación, a través del cual pretendía el mismo resultado que espera lograr del amparo: la nulidad de la decisión.

En razón de todo lo que se expuso, es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que fueron señalados supra, pues, no sólo estaba disponible la vía ordinaria de la apelación sino que ésta fue interpuesta y se oyó en ambos efectos y existe identidad de pretensiones entre ambos medios de impugnación; como consecuencia de lo anterior, esta Sala declara la inadmisión de la pretensión de amparo con base en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara con lugar el recurso de apelación que interpuso la representación judicial del ciudadano J.A.L.O. contra el acto decisorio que pronunció, el 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual declaró con lugar la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se revoca la referida decisión y se declara la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional de autos. Así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación que interpuso la representación judicial del ciudadano J.A.L.O., contra el acto decisorio que expidió, el 18 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En consecuencia, REVOCA la referida decisión y declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional que fue interpuesta por AGOSTINHO DE NOBREGA DA FONTE contra el fallo que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de esa misma Circunscripción Judicial, el 14 de febrero de 2007.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de enero de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

…/

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 08-0173

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