Sentencia nº 346 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 22 de enero de 2003, PRODUCTOS EMBUTIDOS CARABOBO C.A., con inscripción en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 18 de febrero de 1970, bajo el n° 43, tomo 75-A, con modificación que se inscribió en el Registro Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, el 1° de diciembre de 1988, bajo el n° 68, tomo 10-A, mediante la representación del abogado A.L.G., con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 11.272, intentó, ante el Juzgado Superior Cuarto (distribuidor) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, amparo constitucional contra las decisiones que dictó, el 10 de julio, el 15 de octubre y 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la propiedad que acogieron los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible. El 26 de ese mismo mes y año, luego de la admisión, en un solo efecto, del recurso de apelación que interpuso el apoderado judicial de la demandante de amparo, ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional para el conocimiento de la apelación en referencia.

Después de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 31 de marzo de 2003 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA CAUSA

El 30 de enero de 2003, previa distribución, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la demanda de amparo y ordenó las notificaciones correspondientes.

El 11 de febrero de 2003, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó, en cuaderno separado, medida cautelar innominada, de suspensión de los efectos de la sentencia que dictó el Juzgado supuesto agraviante, el 27 de junio de 2002, y que declaró con lugar la demanda laboral que, por prestaciones sociales, incoó el ciudadano C.L.A.C. contra la quejosa.

El 27 de febrero de 2003, se realizó la audiencia oral y pública donde se dejó constancia de la asistencia del apoderado judicial de la quejosa, de la abogada J.M.L.Á., apoderada judicial del ciudadano C.L.A.C. (tercero interesado), de la abogada L.B., jueza del Juzgado supuesto agraviante (quienes consignaron escritos continentes de sus alegatos), así como de la representación del Ministerio Público. En esa misma oportunidad se difirió la audiencia para el día siguiente.

El 28 de febrero de 2003, tanto el apoderado judicial del demandante de amparo como la representación del Ministerio Público consignaron escritos continentes de sus alegatos. En esa misma oportunidad, el Juzgado a quo constitucional ordenó la continuación de la audiencia oral y pública, así como la incorporación de las copias certificadas del escrito de contestación de la demanda originaria, para la verificación de la fijación o no del domicilio procesal por parte de la quejosa, para lo cual estableció un lapso de tres días.

El 5 de marzo de 2003, la apoderada judicial del tercero interviniente consignó escrito continente de sus alegatos.

El 13 de marzo de 2003, se continuó la audiencia oral y pública, oportunidad cuando se declaró la inadmisibilidad de la demanda de amparo y se suspendió la medida cautelar innominada que se había acordado.

El 17 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó el texto íntegro del fallo donde declaró inadmisible la pretensión de amparo que fue interpuesta.

El 18 de marzo de 2003, el apoderado judicial del demandante de amparo apeló del fallo de primera instancia constitucional y, el 26 de ese mismo mes y año, el a quo constitucional, luego de la admisión, en un solo efecto, de la apelación, ordenó la remisión del expediente continente de la causa a esta Sala Constitucional para el conocimiento de la apelación en referencia.

El 31 de marzo de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 16 de mayo de 2003, la apoderada judicial del tercero interviniente solicitó la acumulación de la presente causa a la contenida en el expediente 03-1132 (nomenclatura de esta Sala), lo cual ratificó el 3 de julio de ese mismo año.

El 16 de septiembre de 2003, el apoderado judicial de la quejosa solicitó pronunciamiento respecto de la referida apelación.

El 8 de octubre de 2003, la apoderada judicial del tercero interviniente ratificó su solicitud de acumulación y, el 20 de octubre de ese mismo año, consignó copia certificada del expediente 03-1132 continente de la causa cuya acumulación solicitó.

El 11 de diciembre de 2003, el apoderado judicial de la quejosa consignó copia de la sentencia que dictó esta Sala en la causa que contiene el expediente que fue signado con el número 03-1132.

El 22 de enero de 2004, la apoderada judicial del tercero interviniente trajo a los autos copia certificada del fallo que pronunció el otrora Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 25 de junio de 2003, en el que declaró sin lugar el recurso de apelación que ejerció la quejosa contra el auto que dictó el Juzgado supuesto agraviante el 15 de octubre de 2002, en el procedimiento laboral que incoó el ciudadano C.L.A. contra la quejosa.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. El apoderado judicial de la demandante de amparo alegó:

    1.1 Que, el 27 de junio de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano C.L.A.C. contra su representada.

    1.2 Que, el 10 de julio de 2002, el Juzgado supuesto agraviante acordó la notificación del fallo del 27 de junio de ese mismo año, mediante cartel que se fijó en la cartelera del tribunal, con lo cual, en su criterio, reformó dicha sentencia definitiva.

    1.3 Que, a pesar de que, en el pronunciamiento del 27 de junio de 2002, se señaló el domicilio procesal de su representada (con ubicación en Carabobo), incluso, se mencionó su dirección, no se comisionó a un Juzgado de esa Circunscripción Judicial para la notificación personal.

    1.4 Que tampoco se realizó la notificación de su representada en la dirección que indicó el demandante en Caracas.

    1.5 Que el Juzgado supuesto agraviante no acogió la doctrina vinculante de este Tribunal Supremo de Justicia, a pesar de su conocimiento del domicilio y dirección de su representada, además, no concedió, en dicho cartel, el lapso que dispone el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

    1.6 Que, por tales irregularidades sobre la notificación de su patrocinada, solicitaron la reposición de la causa, la cual fue negada.

    1.7 Que, el 15 de octubre de 2002, el Juzgado supuesto agraviante declaró improcedente la reposición de la causa que solicitó al “estado de que se verificara de nuevo la notificación de (su) representada en su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo o en la dirección comercial en esta ciudad de Caracas y, no en la Cartelera del Tribunal como se realizó”.

    1.8 Que, el 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió, en un solo efecto, la apelación que interpuso, el 4 de ese mismo mes y año, contra el referido fallo del 15 de octubre de 2002.

    1.9 Que, el 29 de octubre de 2002, el demandante en el procedimiento laboral solicitó la ejecución del fallo del 27 de junio de ese año, con lo cual se inició el procedimiento de ejecución en claro perjuicio de los derechos constitucionales de su patrocinada.

    1.10 Que no existe otro medio procesal idóneo para el logro de la reparación del daño que pudiese causársele a su patrocinada, “el cual sería irreversible si se acuerda la solicitud de ejecución de la sentencia definitiva y se llegara a ordenar decretar (sic) una medida de embargo y que la misma sea practicada”.

  2. Denunció:

    La violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la propiedad que acogieron los artículos 49, 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante no acordó la reposición de la causa al estado de que se ordenase la notificación personal de su patrocinada, “en su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo o en su dirección comercial ubicada en esta ciudad de Caracas”, para que ésta pudiese ejercer su derecho a la impugnación del fallo definitivo; además, afirmó que, en cualquier momento, se podía acordar el embargo ejecutivo de los bienes de su representada, con lo cual se vulneraría su derecho de propiedad.

  3. Pidió:

    ...se sirva dejar SIN NINGÚN EFECTO la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 15 de octubre de 2002, dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area (sic) Metropolitana de Caracas.

    (...)

    1.- MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

    (...) decrete con carácter de urgencia medida de suspensión de ejecución de la señalada sentencia (fallo del 27 de junio de 2002), que de llegarse a decretar y practicar le ocasionaría un daño irreparable a (su) representada.

    2.- Adicionalmente solicit(a) que se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se declare la nulidad de los autos y providencias dictadas con posterioridad al 10 de julio de 2002, inclusive, y que se identifican al principio del presente escrito, y se reponga la causa al estado de que se notifique formalmente la sentencia de fecha 27 de junio de 2002, a fin de que se tenga certeza del día en que comience a correr el lapso de apelación, y de su temporánea interposición, o en su defecto que se ordene oír la apelación ejercida, libremente, o que se admita en ambos efectos...

    .

  4. El 28 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la demandante de amparo consignó escrito donde alegó:

    4.1 Que el amparo constitucional y el recurso de hecho “se intentan paralelamente, en base a la doctrina sentada por la Sala Constitucional de nuestro M.T.”.

    4.2 Que la nueva doctrina del Tribunal Supremo de Justicia superó el criterio de necesidad de agotamiento de los medios judiciales preexistentes, en atención a la necesidad de un reestablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

    4.3 Que el objeto del amparo es distinto al objeto del recurso de hecho, pues con el primero persigue la reposición de la causa al estado de que se notifique a su apoderada del fallo definitivo, para el ejercicio del medio de impugnación correspondiente; y el otro persigue que se oiga la apelación en ambos efectos, y no persigue el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercido contra el fallo que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala se declara competente para la decisión de aquélla. Así se decide.

    IV

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública la apoderada judicial del ciudadano C.L.A.C. (tercero interesado) consignó documento continente de los siguientes alegatos:

  5. Que el Juzgado supuesto agraviante ordenó la notificación de la demandada en el juicio laboral (hoy quejosa) en la cartelera del tribunal, por cuanto no señaló en autos su sede procesal, tal y como lo preceptúa el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

  6. Que dicha forma de notificación se realizó, en ese procedimiento laboral, en varias oportunidades, cada vez que se requería la notificación de la supuesta agraviada, y siempre cumplió sus efectos procesales.

  7. Que la representación judicial de la demandante de amparo “tuvo acceso al expediente y lo revisó en todo su contenido, inclusive la sentencia definitiva, pero no ejerció recurso alguno dentro del lapso procesal para ello”.

  8. Que la demanda de amparo pretende la reposición de la causa para que se escuche la apelación que interpuso en ambos efectos; que, en este caso, el procedimiento que debe seguirse es el que regula el recurso de hecho, el cual utilizó previamente y fue declarado sin lugar por el a quo constitucional.

  9. Que, en consideración a los alegatos de la demandante de amparo, mediante los cuales pretende la suspensión de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, en lugar de la solicitud de una medida cautelar, con fundamento en artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, debió interponerse un amparo sobrevenido en el procedimiento principal .

  10. Que no se produjo la violación que se denunció, ya que la quejosa solicitó la reposición de la causa, la cual se declaró improcedente.

  11. Que la supuesta agraviada incurrió en una falta de técnica procesal, debido a que fundamentó su solicitud de que fuese oída su apelación en ambos efectos en una norma reguladora de las nulidades (artículo 211 del Código de Procedimiento Civil).

  12. Que no hay constancia en autos de que la demandante de amparo hubiese señalado su sede procesal, tal y como se señaló en el fallo del 15 de octubre de 2002.

  13. Que el Juzgado comisionado para la práctica de la medida de embargo preventivo que decretó el Juzgado de la causa laboral, dejó, en un principio, constancia de haberse constituido en la sede de la hoy quejosa, pero que, luego, se abstuvo de realizar dicho embargo porque existió confusión en cuanto a su sede.

  14. Que, luego que se fijó el cartel en la cartelera del tribunal, la demandada tuvo acceso al expediente dentro del lapso para el ejercicio de los recursos contra el fallo definitivo.

  15. Pidió que se “deseche el Recurso de Amparo interpuesto y ordene la continuación del proceso, condenando en costa (sic) procesales a la querrellante”.

    V

    ALEGATOS DEL JUZGADO SUPUESTO AGRAVIANTE

    En la oportunidad de la audiencia oral y pública la jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas alegó:

  16. Que, contra el auto del 15 de octubre de 2002, la supuesta agraviada ejerció recurso de apelación, el cual se oyó en un solo efecto, luego ejerció el recurso de hecho, que cursó ante el mismo a quo constitucional, con lo cual consumó el ejercicio de los medios judiciales preexistentes.

  17. Que, el 25 de febrero de 2003, el recurso de hecho se declaró sin lugar.

  18. Que no es cierto que se le hubiesen causado agravios constitucionales a la demandante de amparo, pues los hechos generadores de la supuesta lesión no constituyen violaciones constitucionales, pues, en todo caso, el asunto se circunscribe a un problema de legalidad, de interpretación y aplicación de normas procesales, lo cual está vedado al juez constitucional.

  19. Que las consideraciones sobre la procedencia o no de la reposición de la causa constituyen un problema de estricto orden legal, que debe dilucidar el juez superior que conozca de la apelación contra el auto del 15 de octubre de 2002.

  20. Solicitó: “se declare improcedente la acción de amparo propuesta”.

    VI

    ALEGATOS DEL MINISTERIO PUBLICO

    El 28 de febrero de 2003, la representación del Ministerio Público consignó escrito donde alegó:

  21. Que el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas debió agotar la notificación personal de la demandada, antes de la notificación mediante la fijación de cartel en la cartelera del tribunal.

  22. Que, en razón de lo anterior, el Juzgado supuesto agraviante vulneró los derechos a la defensa y del debido proceso de la demandante de amparo.

  23. Que cuando dicho Juzgado Noveno de Primera Instancia declaró la improcedencia de la reposición de la causa al estado de que se cumpliese la notificación de la demandada (auto del 15 de octubre de 2002), desconoció la doctrina que estableció el Tribunal Supremo de Justicia.

  24. Que, el 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió, en un solo efecto, la apelación que interpuso la supuesta agraviada contra el fallo que declaró la improcedencia de la reposición de la causa, con lo cual vulneró los derechos constitucionales de la quejosa.

  25. Solicitó: “que la presente acción de amparo sea declarada con lugar a los fines de reestablecer las violaciones constitucionales infringidas”.

    VII

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

    El juez de la sentencia objeto de apelación decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    ...PRIMERO: INADMISIBLE la acción de A.C. interpuesta por el abogado A.L.G., apoderado judicial de la empresa Productos Embutidos Carabobo C.A., presunta agraviada, contra el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...). SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por el querellante y acordada por este Tribunal en fecha 11 de febrero del año en curso, mediante la cual se ordenó la suspensión de los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de junio de 2002, la cual declaró Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano C.L.A.C. contra la empresa Productos Embutidos Carabobo C.A., por prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, y el procedimiento de ejecución,...

    .

    Según el juez de la sentencia objeto de la apelación, la pretensión de amparo es inadmisible de conformidad con lo que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa interpuso recurso de apelación contra el fallo de 15 de octubre de 2002, mediante el cual se declaró improcedente la reposición de la causa, fallo éste que también constituye objeto de la demanda de amparo que originó el presente procedimiento; es decir, que existe identidad de objeto en los dos medios de impugnación, pues, en su criterio, ambos persiguen la reposición de la causa al estado de que se notifique formalmente a la demandante de amparo la sentencia definitiva del 27 de junio de 2002.

    VIII

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  26. Antes de la resolución de la apelación, debe esta Sala hacer un pronunciamiento previo con relación a la solicitud de acumulación que hizo la apoderada judicial del ciudadano C.L.A.C. (tercero interviniente) de la presente causa a la que contiene el expediente 03-1132.

    A este respecto, se observa que dicha solicitud de acumulación se hizo el 16 de mayo de 2003, es decir, luego que transcurrieron los treinta (30) días que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para el conocimiento de la apelación o consulta de la sentencia de amparo constitucional, plazo que esta Sala ha considerado preclusivo para que las partes interpongan cualquier escrito en relación con el expediente (vid., entre otras, s. S. C. n° 442/01, del 04 de abril); sin embargo, en el presente caso, no procede la inadmisibilidad de dicho escrito, por cuanto, la causa cuya acumulación se solicitó se recibió en esta Sala Constitucional el 02 de mayo de 2003, es decir, más de treinta días después de que se recibió la presente causa (31 de marzo de 2003).

    No obstante lo anterior, es imposible la acumulación que se pretende, por cuanto, la causa que consta en el expediente n° 03-1132, fue decidida por esta Sala el 02 de diciembre de 2002, mediante decisión n° 3334, razón por la cual se desestima dicha solicitud.

  27. Por otro lado, observa la Sala que la demandante de amparo pretende la impugnación de varias decisiones que se produjeron en el procedimiento que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano C.L.A.C. contra la demandante de amparo, el cual tramitó y resolvió el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a saber:

    2.1 Auto del 10 de julio de 2002, mediante el cual se ordenó la notificación, a la hoy quejosa, de la decisión definitiva del 27 de junio de 2002 (que resolvió el procedimiento laboral), mediante la fijación de un cartel en la cartelera del Juzgado supuesto agraviante.

    2.2 El auto del 15 de octubre de 2002, donde se declaró la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa al estado del agotamiento de la notificación personal, y,

    2.3 Auto del 17 de diciembre de 2002 mediante el cual se admitió, en un solo efecto, la apelación que interpuso la quejosa contra el referido auto del 15 de octubre de ese mismo año.

    Dichas decisiones, según el alegato del apoderado judicial de la demandante de amparo, vulneraron los derechos a la defensa, al debido proceso, tutela judicial efectiva y a la propiedad de su representada, por cuanto el Juzgado supuesto agraviante no acordó la reposición de la causa al estado en que se ordenase la notificación personal de su patrocinada “en su domicilio en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo o en su dirección comercial ubicada en esta ciudad de Caracas”, para el ejercicio pleno de su derecho a la defensa.

    Ahora bien, el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo, por cuanto, en su criterio, la quejosa agotó la vía judicial preexistente para la subsanación del supuesto agravio constitucional, cuando apeló del auto que declaró la improcedencia de la reposición de la causa (15 de octubre de 2002), pues, el amparo que motivó el presente procedimiento tiene el mismo objeto de dicha apelación, esto es, la referida reposición.

    En lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: L.A.B.), señaló:

    ...La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

    Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

    Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

    Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

    En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

    Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...

    (Sic. Resaltado añadido).

    De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos.

    Ahora bien, en el caso de que la pretensión de amparo se proponga fuera de los supuestos anteriores la consecuencia lógica jurídica sería su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; salvo la existencia de una dilación indebida en la resolución del medio de impugnación que se haya utilizado, hipótesis en la que, según el fallo citado, el amparo posterior tendría otra fundamentación (la dilación culpable) para su admisibilidad, cuya existencia, desde luego, debe alegarse y probarse. Como se observa, lo anterior no abriga al supuesto en que se pretenda la sustitución del medio judicial preexistente de impugnación por el procedimiento de amparo, donde, es claro, no hay coexistencia de medios de impugnación, en cuyo caso, esta Sala ha establecido, en múltiples decisiones, que el peticionante de amparo debe argüir razones valederas que justifiquen la escogencia del amparo y no la vía judicial preexistente. (vide, entre otras, ss. S. C. nos 939/01; 1496/01; 2369/01 y 369/03).

    En el caso sub examine, se observa de los autos que componen el presente expediente que:

    1. El 27 de junio de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la demanda laboral y ordenó la notificación de las partes.

    2. El 10 de julio de 2002, se acordó dicha notificación mediante la fijación de un cartel en la cartelera del tribunal.

    3. El 6 de agosto de 2002, el apoderado judicial de la demandante de amparo solicitó la reposición de la causa al estado en que se ordenase la notificación de su representada en su domicilio procesal.

    4. El 15 de octubre de 2002, el Juzgado supuesto agraviante declaró la improcedencia de la solicitud de reposición de la causa.

    5. El 29 de octubre de 2002, la quejosa ejerció recurso de apelación contra dicho auto, el cual se admitió en el solo efecto devolutivo el 17 de diciembre de ese mismo año.

    Ahora bien, el 22 de enero de 2003, luego que transcurrió con creces el lapso para la apelación, la quejosa propuso la presente demanda de amparo, donde, en definitiva, tal y como lo señaló el a quo constitucional, pretende el mismo objeto que persigue con la apelación que ejerció contra el auto del 15 de octubre de 2002, esto es, la reposición de la causa al estado de que se ordene su notificación, objetivo que también busca con la impugnación del auto del 10 de julio de 2002.

    En cuanto al objeto de la pretensión de amparo, en el petitorio del libelo se señaló:

    ...Adicionalmente solict(a) que se declare con lugar la presente acción de amparo y en consecuencia se declare la nulidad de los autos y providencias dictadas con posterioridad al 10 de julio de 2002, inclusive, y que se identifican al principio del presente escrito, y se reponga la causa al estado de que se notifique formalmente la sentencia de fecha 27 de junio de 2002, a fin de que se tenga certeza del día en que comience a correr el lapso de apelación, y de su temporánea interposición, o en su defecto que se ordene oír la apelación ejercida, libremente, o que se admita en ambos efectos...

    (Sic. Resaltado añadido).

    De la transcripción anterior se desprende la identidad de objeto de ambos medios de impugnación; además, su última parte se confunde con el objeto del recurso de hecho que, en la misma oportunidad cuando incoó la pretensión de amparo, intentó la supuesta agraviada contra el auto del 17 de diciembre de 2002, que admitió, en un solo efecto, la apelación contra el auto del 15 de octubre de ese mismo año; recurso de hecho que fue declarado sin lugar por el a quo constitucional el 25 de febrero de 2003, es decir, que existe agotamiento previo del medio de impugnación preexistente, lo cual se agrava con la irreparabilidad de lo que se pretende con respecto a la impugnación del auto del 17 de diciembre de 2002, que admitió, en un solo efecto, la apelación contra el auto del 15 de octubre de 2002, pues dicha apelación se declaró sin lugar el 25 de junio de 2003.

    De lo anterior se deduce claramente la falta de concurrencia de los supuestos que fueron señalados ut supra, así como de la excepción de la dilación indebida, pues, la referida apelación fue recibida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 1° de abril de 2003, es decir, con posterioridad a la oportunidad cuando se propuso la demanda de amparo (22 de enero de 2003); como corolario de lo anterior, esta Sala desestima por inadmisible la pretensión de amparo con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

  28. Por último, de los autos que conforman el expediente, esta Sala observa que, el 9 de abril de 2003, la quejosa propuso amparo sobrevenido, en el mismo expediente donde el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas tramitaba la apelación contra el auto del 15 de octubre de 2002, quien la declaró inadmisible el 10 de abril de 2003. De la apelación contra la referida inadmisibilidad conoció esta Sala en la causa contenida en el expediente 03-1132, cuya acumulación solicitó la tercera interviniente, y como se señaló, se resolvió el 02 de diciembre de 2003.

    En dicho fallo (n° 3334/03), esta Sala además de que declaró con lugar la apelación contra la sentencia del 10 de abril de 2003, repuso la causa al estado de que un nuevo Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la pretensión de amparo; por ello, en la dispositiva del presente fallo, a causa de la relación de las causas, debe ordenarse al Juzgado a quo constitucional que, mediante oficio, remita copia del presente fallo al Juzgado Superior que conozca de dicho amparo sobrevenido, para su consideración en la admisión o inadmisión de la referida demanda de amparo si fuese todavía oportuno.

    En consecuencia, esta Sala Constitucional confirma el fallo que se apeló, declara la inadmisibilidad de la demanda de amparo y, en consecuencia, revoca la medida cautelar, que acordó el a quo constitucional el 11 de febrero de 2003, de suspensión de los efectos del fallo que, el 27 de junio de 2002, dictó el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y así se decide.

    IX

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

PRIMERO

CONFIRMA la sentencia que pronunció el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 17 de marzo de 2003.

SEGUNDO

declara INADMISIBLE la demanda de amparo que incoó PRODUCTOS EMBUTIDOS CARABOBO C.A. contra las decisiones que dictó, el 10 de julio, el 15 de octubre y 17 de diciembre de 2002, el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

TERCERO

REVOCA la medida cautelar que acordó el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de febrero de 2003.

CUARTO

SIN LUGAR la apelación que ejerció la recurrente contra el referido fallo del 17 de marzo de 2003, y

QUINTO

ORDENA al Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que remita copia del presente fallo al Juzgado Superior que conozca del amparo sobrevenido, cuya apelación resolvió esta Sala mediante sentencia n° 3334/03, para su consideración en la admisión o inadmisión de dicha pretensión de amparo si fuere todavía oportuno.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de marzo de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

J.M. DELGADO OCANDO

Magistrado

A.J.G.G.

Magistrado

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-0895

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