Sentencia nº 529 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 7 de mayo de 2009, LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A., con inscripción en el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 26 de junio de 1970, bajo el n.° 48, con posterior modificación según acta inserta ante el Registro Mercantil de esa misma Circunscripción Judicial, el 19 de enero de 1998, bajo el n.° 3, tomo 1-A, intentó, mediante la representación del abogado W.J.M.G., con inscripción en el I.P.S.A. bajo el n.° 67.025, ante el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, demanda de amparo constitucional contra el acto decisorio que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 17 de abril de 2009, con ocasión del juicio que, por cobro de bolívares, intentó la justiciable contra Policlínica Táchira C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización C.A., para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la intimidad que acogieron los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 13 de mayo de 2009, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y declaró su inadmisión. El 14 de ese mismo mes y año, la representación judicial de Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. apeló contra la referida sentencia y, por auto del 19 de mayo de 2009, el juez de la causa admitió la apelación y remitió el expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para la decisión del recurso.

Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala, por auto del 19 de junio de 2009 y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1. La parte actora alegó:

1.1 Que, el 5 de noviembre de 2008, Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. interpuso, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, pretensión de cobro de bolívares contra Policlínica Táchira C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización C.A.

1.2 Que, el 13 de noviembre de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira admitió la demanda por cobro de bolívares.

1.3 Que, el 23 de enero de 2009, la representación judicial de los demandados contestó la demanda.

1.4 Que, el 27 de marzo de 2009, la representación judicial de las demandadas promovió escrito de pruebas y, respecto al punto cuarto del mismo, señaló:

(…) CUARTO: EXPERTICIA.-

Con el objeto de demostrar: a) Que las sumas de dinero reclamadas por LABORATORIO CLINICO BACTEROLOGICO TACHIRA, a POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION, C.A., para la fecha de introducción de la demanda, ya habían sido pagadas por los pacientes a POLICLINICA TACHIRA HOSPITALIZACION C.A. y por ésta a LABORATORIO CLINICO BACTEROLOGICO TACHIRA; b) Que el deudor de los servicios de laboratorio (así como los servicios de hospitalización y de los servicios médicos) es el ‘paciente’, o el ‘tercero’ que se hace responsable por éste, de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promuevo EXPERTICIA TECNICA CONTABLE, PARA QUE Licenciados en Contaduría Pública, con vista de los libros y registros contables y auxiliares de ambas partes, determinen lo siguiente: (…)

1.5. Que, el 15 de abril de 2009, la representación de la parte demandante se opuso a las pruebas que fueron promovidas y, entre otras cosas, señaló que:

De la proposición y objeto de las pruebas se desprende:

1.- Que la parte demandada pretende darse prueba a si misma (examen de sus propios registros contables), no obstante lo previsto en el artículo 38 del C.Com.

2.- Que la parte demandada pretende pesquisar todos los libros, registros contables y libros auxiliares de la parte actora, sin individualizarlos (mayor, diario, auxiliar, inventario) peor aún pretende que la experticia abarque los pagos hechos hasta que los expertos la consignen en autos, lo cual no fue un hecho alegado y no guarda relación con lo controvertido.

3.- Que tal pesquisa denominada EXPERTICIA revise cada factura de [su] representada sin importar que provenga de NEGOCIOS NO REALIZADOS CON LA PARTE DEMANDADA DURANTE EL PERIODO SEÑALADO.

4.- Que los EXPERTOS DETERMINEN EL MONTO total facturado por la parte demandada hasta el 23 de junio de 2008, es decir, que estos establezcan saldos y obligaciones entre las partes, sin contar con la indicación de los montos dados por las partes en su libelo y contestación.

5.-Lo que se pretende por la parte demandada es una verdadera auditoría contable a través de una experticia, llegando incluso al extremo de solicitar el establecimiento de las deducciones y descuentos realizados entre las partes, lo cual sin duda desnaturaliza la prueba.

1.6 Que, el 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admitió la prueba que fue promovida en el punto cuarto del escrito de promoción; en consecuencia, de conformidad con lo que preceptúa el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 452 eiusdem, fijó para el segundo día de despacho siguiente, a las once y treinta de la mañana, el acto de nombramiento de los expertos contables en la causa y le advirtió al promovente, que la referida prueba debía evacuarse dentro del lapso de treinta (30) días de despacho siguientes.

1.7 Que “(…) si bien es cierto se cuenta con un recurso procesal ordinario como lo es la apelación (el cual fue debidamente ejercido por diligencia de fecha 22 de abril de 2009, como consta en copias certificadas anexas marcadas “D”), no es menos cierto que el trámite de dicho recurso ordinario no es breve ni sumario pues se trata de una interlocutoria y hasta tanto el Superior Jerárquico vertical a quien corresponda conocer la apelación, resuelva la misma, la prueba ilegal promovida y admitida, ya habría sido evacuada dentro del lapso de treinta días de despacho que es el mismo lapso del cual dispone la Alzada para decidir, (…)”

2. Denunció:

La violación a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la intimidad que establecen los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la parte demandada obvió las formalidades que exige el Código de Comercio para la promoción de la prueba, cuando pretendió una experticia técnica genérica sobre los libros contables, por cuanto lo procedente era una exhibición, examen y compulsa de los libros, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 451 del Código de Procedimiento Civil y 41 y 42 del Código de Comercio, “quedando prohibida la posibilidad de que tal examen se extienda a toda la contabilidad de un comerciante (…), ya que el debido proceso se puede ver infringido al realizarse en una materia protegida por la confidencialidad (…) cuando se recurre a un medio de prueba (experticia) que contraría la probanza especial (…).”

3. Pidió:

3.1 Como medida cautelar:

(…) la suspensión de los efectos del auto de fecha 17 de abril de 2.009, EXCLUSIVAMENTE EN LO CONCERNIENTE a la evacuación de la prueba de experticia admitida y contenido en el apartado CUARTO del escrito de promoción de pruebas de las demandadas de autos, todo ello mientras se resuelve la presente Acción de Amparo.

3.2 Como petitorio de fondo:

PRIMERO

La nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2.009, en lo relativo a la admisión de la prueba de experticia promovida por las demandadas de autos, descrita en el numeral CUARTO de su escrito de pruebas y que riela a los anexos.

SEGUNDO

En otras palabras ciudadano Juez, solicit[ó] a [ese] Tribunal, determinar de oficio en ejercicio sus (sic) poderes inquisitivos la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida, no obstante los pedimentos ya solicitados.

II DE LA COMPETENCIA DE LA SALA Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que emitan los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

III DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN El sentenciador del fallo contra el que se recurrió juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por (…) LABORATORIO CLINICO BACTERIOLÓGICO TACHIRA C. A.,(…), contra el auto de fecha 17 de abril de 2009 proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el expediente inventariado allí con el N° 17.856.

No hay lugar a costas por haber accionado contra actuación judicial.

A juicio de quien expidió el acto de juzgamiento objeto de apelación:

Referente a la posibilidad de recurrir en amparo al mismo tiempo de haberse ejercido el recurso ordinario de apelación, frente el argumento del co-apoderado de la parte recurrente sobre la viabilidad y procedencia que alega, debe señalarse lo siguiente: ciertamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció tal posibilidad en los casos de los autos o fallos cuyo recurso haya de ser oído en un solo efecto o efecto devolutivo, sin embargo, la misma Sala ha precisado en criterio reiterado que de presentarse esa circunstancia, para intentar el recurso de amparo a la par de haber interpuesto el recurso de apelación, deben concurrir supuestos específicos. Es así como en decisión N° 6, del 30 de enero de 2009, expediente N° 08-0173, (Agostinho de Nobrega Da Fonte) la Sala ratificó su propia doctrina que data del año 2004:

(…)

De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación y; iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan fines distintos. (Vid. s.S.C. n.° 346 del 11 de marzo de 2004).”

(www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Enero/06-30109-2009-08-

0173.htm)

De lo que se extrae del fallo transcrito, se tiene que para que se pueda dar la posibilidad de proposición de ambos medios de impugnación, es necesario que concurran los supuestos siguientes:

  1. Que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos.

  2. Que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

  3. Que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos.

En el caso particular, observa este Juzgador que el apoderado recurrente en amparo pretende que a través de este mecanismo extraordinario se logre la nulidad del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2009, específicamente en lo atinente a la admisión de la prueba de experticia promovida por las demandadas, descrita en el numeral “Cuarto” del escrito de promoción de pruebas, (folio 30) en el juicio por cobro de bolívares, procedimiento de intimación, contenido en el expediente N° 17.856 que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

De igual forma, al verificarse dentro de las actas consignadas en copias certificadas en ocasión de la interposición del presente recurso de amparo, se aprecia que al folio 96 del expediente en este Tribunal, corre diligencia suscrita por el apoderado de la parte recurrente en amparo, fechado 22 de abril de 2009 en el que en el punto segundo expone que apela del auto proferido por el Tribunal de la causa el día 17 de abril de 2009 en el que se admitió la prueba de experticia solicitada en el numeral cuarto del escrito de pruebas de la parte demandada.

Así, a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional, para intentar un recurso de amparo paralelo al recurso de apelación, debe cumplirse con parámetros concretos como serían los transcritos supra, esto es:

En lo que respecta al punto “a”, esto es, que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos, se tiene que el auto recurrido en amparo tuvo su origen ante las pruebas promovidas por una de las partes en dicho proceso, de ahí a que sea un fallo que no tiene recurso en ambos efectos o en el efecto suspensivo pues dicho auto no pone fin al juicio.

Acerca del punto “b”, que el amparo se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación, se tiene que el auto que produce agravio constitucional al decir del aquí recurrente fue proferido en fecha 17 de abril de 2009 y la apelación ejercida dentro del juicio principal se propuso el día 22 de abril de 2009, lo que a todas luces deja entrever que sí se cumplió con lo requerido conforme a la decisión transcrita de la Sala Constitucional de que fuese interpuesto dentro del lapso para apelar.

En cuanto al punto “c”, que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos, se aprecia que lo pretendido mediante la interposición del recurso de amparo, (folio 30 del presente expediente) es “La nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2.009, en lo relativo a la admisión de la prueba de experticia promovida por las demandadas de autos, descrita en el numeral CUARTO de su escrito de pruebas y que riela a los anexos” (sic).

Por su parte la apelación ejercida el día 22 de abril de 2009 en la causa principal, expediente N° 17.856, contra el auto del “17 de abril de 2009”, es del tenor siguiente: “SEGUNDO APELO DEL AUTO DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2009 ADMITIENDO PRUEBAS DEMANDADOS (FOLIO 328) EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA DMISION DE LA EXPERTICIA SOLICITADA EN EL NUMERAL CUARTO DEL ESCRITO DE PRUEBAS DE LOS DEMANDADOS” (sic)

Tanto lo pretendido con el amparo como con lo que se expuso al apelar del auto del que aquí se solicita protección constitucional, salta a la vista que la finalidad es la misma, esto es, resulta idéntica la intención de ambos recursos, independiente de que uno sea el de amparo y el otro sea el de la apelación, con lo cual no se está cumpliendo con uno de los supuestos que exige la doctrina para que proceda la apelación y el amparo al mismo tiempo, expuestos en la decisión transcrita, pues - como se dijo - deben ser concurrentes y en el caso concreto lo relativo al objeto de ambos, hay identidad, aspecto determinante que impide que se proponga la tutela constitucional impetrada, al configurarse de esa forma la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues existe similitud de objeto en los recursos intentados, razón ineludible que conduce a declarar INADMISIBLE el presente recurso de amparo, atendiendo a lo expuesto y en estricta sujeción a los criterios que ha fijado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que son vinculantes y de obligatorio acatamiento para las demás Salas y Tribunales de la República. Así se decide.

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN De autos se desprende que la representación judicial de Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. interpuso demanda de amparo constitucional contra el acto jurisdiccional que expidió el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial el 17 de abril de 2009, con ocasión del juicio que, por cobro de bolívares, intentó la justiciable contra Policlínica Táchira C.A. y Policlínica Táchira Hospitalización C.A., para cuya fundamentación delató injuria a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la intimidad que acogieron los artículos 49 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira negó la admisión de la pretensión de tutela constitucional por las razones a que se hizo referencia con anterioridad.

En cuanto a la inadmisión de la demanda de tutela constitucional de conformidad con lo que preceptúa el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala observa que, contra el juzgamiento que expidió, el 17 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la parte actora interpuso apelación el 22 de abril de 2009, el cual fue oído en un solo efecto y, luego, el 7 de mayo de 2009, pretensión de amparo constitucional.

Ahora bien, en lo que respecta a la posibilidad de proposición de ambos medios procesales de impugnación, esta Sala, en el fallo 848/00 (caso: L.A.B.), señaló:

La situación varía con los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, o a los que se negó la apelación o el recurso de hecho, ya que lo acordado en esas sentencias sí se ejecuta; pero sólo cuando esa ejecución va a causar agravio constitucional a la situación jurídica de una parte, es que ella podrá acudir a la vía del amparo para proteger su situación jurídica, ya que concretado el agravio, las cosas no podrán volver a la situación anterior ni a una semejante. Como en todo caso de agravio constitucional, el mismo y sus consecuencias queda a la calificación del juez.

Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo.

Si antes de que precluya el plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional el juez del amparo será el que conozca la acción autónoma; y si el perjudicado utilizare el recurso de apelación contra el fallo lesivo, dentro de tal recurso no podrá decidirse lo atinente a la transgresión constitucional, ya que ante dos jueces (el del amparo y el de la apelación) cuyo deber es mantener la supremacía de la Constitución, es el juez ante quien se incoa la acción natural de jurisdicción constitucional (el amparo) el que debe decidirla, surgiendo con respecto al de la alzada una litispendencia en ese sentido, donde impera la pendencia acusada por la acción de amparo.

Por ello, si el agraviado opta por la vía del amparo, se le cierra la de la apelación sobre la materia que versa el amparo. Viceversa, si el agraviado hace uso de la apelación, es porque considera que este recurso es el óptimo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, y ante tal escogencia, el amparo que se incoare sería inadmisible a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.

En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.

Por todas estas razones, el amparo constitucional no es -como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo debe ponderar lo aquí señalado para darle o no curso...” (Resaltado añadido).

De la sentencia que fue parcialmente transcrita se infiere la posibilidad de coexistencia del amparo constitucional y la apelación contra un mismo fallo; sin embargo, es necesaria la concurrencia de los siguientes supuestos: i) que el fallo objeto de impugnación no admita apelación en ambos efectos; ii) que el amparo constitucional se proponga dentro del lapso establecido para el ejercicio del recurso ordinario de impugnación; y, iii) que ambos medios de impugnación (amparo y apelación) tengan objetos distintos. (Vid. s.S.C. n° 346 del 11 de marzo de 2004).

Ahora bien, tal y como se refirió en párrafos anteriores, la parte actora incoó, contra la decisión que señaló como lesiva, apelación y, posteriormente, pretensión de protección constitucional a través de la cual, en definitiva, pretende el mismo objeto que persigue con la apelación: la nulidad del particular cuarto del auto de admisión de pruebas relativo a la prueba de experticia que promovió la demandada. En efecto se verifica, en cuanto al objeto del recurso de apelación, que la parte actora señaló:

SEGUNDO APELO DEL AUTO DE FECHA 17 DE ABRIL DE 2009 ADMITIENDO LAS PRUEBAS DEMANDADOS (sic) (FOLIO 328) EXCLUSIVAMENTE EN LO QUE RESPECTA A LA ADMISION DE LA EXPERTICIA SOLICITADA EN EL NUMERAL CUARTO DEL ESCRITO DE PRUEBA DE LOS DEMANDADOS.

Por su parte, en el petitorio del libelo de demanda de amparo constitucional, solicitó:

PRIMERO

La nulidad parcial del auto de admisión de pruebas de fecha 17 de abril de 2.009, en lo relativo a la admisión de la prueba de experticia promovida por las demandadas de autos, descrita en el numeral CUARTO de su escrito de pruebas y que riela a los anexos.

De la transcripción anterior se desprende la identidad de pretensiones en ambos medios de impugnación, por lo que es evidente la falta de concurrencia de los supuestos que fueron señalados supra. Además, no justificó, mediante razones valederas, la interposición del amparo constitucional, tal como lo refiere el acto decisorio que parcialmente fue transcrito en párrafos precedentes.

Por otro lado, ante la denuncia de violación a los derechos constitucionales de la aquí quejosa por parte el acto jurisdiccional que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 17 de abril de 2009, es importante el señalamiento de que la supuesta transgresión a la esfera jurídica de la recurrente es perfectamente reparable con el ejercicio efectivo de la apelación, pues no toda trasgresión a derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la protección de la tutela constitucional y, menos aun, las provenientes de la actividad procesal, ya que todos los jueces de la República son tutores de la integridad de la Constitución, razón por la cual deben procurar el restablecimiento de la situación jurídica infringida ante el empleo de las vías procesales preexistente, en este caso, la apelación.

En virtud de las consideraciones que preceden, esta Sala declara sin lugar la apelación que fue interpuso por la representación judicial del Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira C.A. contra el acto de juzgamiento que expidió el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 13 de mayo de 2009, mediante el cual declaró la inadmisión de la pretensión de amparo constitucional. En consecuencia, se confirma la referida decisión. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que interpuso la representación judicial del LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. contra el fallo que emitió el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 13 de mayo de 2009. En consecuencia, CONFIRMA el referido veredicto y declara la INADMISIÓN de, la pretensión de tutela constitucional que incoó LABORATORIO CLÍNICO BACTERIOLÓGICO TÁCHIRA C.A. contra el acto decisorio que dictó el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de esa misma Circunscripción Judicial, el 17 de abril de 2009.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vice…/ …presidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Ponente

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

PRRH.sn.ar.

Exp. 09-0718

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