Decisión de Tribunal Superior Agrario de Portuguesa, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Superior Agrario
PonenteDulce María Ardúo Gonzalez
ProcedimientoInterdicto De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO J.V.

CAMPO E.D.E.T..

EXPEDIENTE: Nº KP02-R-2008-000199.

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS AEREO-AGRÍCOLA, C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Portuguesa, en fecha 03 de agosto de 1987, bajo el Nº 388, folios 231 al 235, del libro de Registro de Comercio Nº 04, debidamente representada por su Vice-Presidente ciudadano: M.F.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.541.262.

APODERADA

JUDICIAL: EDIFRANGEL LEÓN PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 38.309.

DEMANDADO: ALUIS WEISS MUERKOSTER, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.600.

APODERADO JUDICIAL: J.C.H.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 73.856.

TERCERO ADHESIVO: EMPRESA MERCANTIL TIGANA, C.A., inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (antes Juzgado Segundo), inserto bajo el Nº 3, folios 3 al 7 vto; de fecha 09 de enero de 1968, actualizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la misma Circunscripción Judicial, bajo el Nº 170, Exp. Nº T-0005, de fecha 23-09-1970 y cuya última acta de Asamblea, quedó inserta por ante la misma Oficina Mercantil bajo el Nº 75, Tomo 193-A, de fecha 07-06-2006, debidamente representada por su Presidente ciudadano: GIAN P.C.F., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.950.711.

CONOCIENDO EN ALZADA: DEL JUZGADO ACCIDENTAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ABG. M.R.Q.G..

MOTIVO: INTERDICTO DE DESPOJO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (EXTENSIVO).

Visto sin informes de las partes.

RELACIÓN DE LOS HECHOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha 15-06-2006, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en virtud de la demanda por INTERDICTO DE DESPOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS AEREO-AGRÍCOLA C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil del estado Portuguesa, en fecha 03 de agosto de 1987, bajo el Nº 388, folios 231 al 235, del libro de Registro de Comercio Nº 04, parte demandante, mediante la cual solicita la restitución de su posesión que ejercía sobre un inmueble, conformado por un Galpón Hangar, diseñado en tres cuerpos o alas uno conformado por un (1) galpón de cubierta, semi-circular de doble-altura, que constituye el verdadero galpón hangar en si, y otros dos (2) cuerpos o alas anexas en estructuras metálicas en donde están ubicadas las oficinas; enclavado sobre un lote de terreno constante de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (9.704 M2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Carretera A-U, Aeropuerto La Colonia A.d.T. del municipio Turén del estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación, C.A.; SUR: Carretera A-U.; ESTE: Pista Aérea del Aeropuerto de la Unidad A.T.; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de J.M., el cual le fue despojado por el ciudadano: ALUIS WEISS MUERKOSTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.644.600, parte demandada. Asimismo, promovió junto a su libelo Inspección Extrajudicial, justificativo de testigos y legajos de documentos; estimando la demanda en la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (20.000.000,00 Bs.).

En fecha 30-05-2006 (Folio 17), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda.

En fecha 27-06-2006 (Folio 86), mediante diligencia compareció la abogada Edifrangel León Pérez, por ante el Tribunal A quo, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitando se decrete la medida de secuestro del bien inmueble.

En fecha 29-06-2006 (Folio 88), mediante diligencia compareció la abogada Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicitando se fije el día y hora para la práctica del secuestro.

En fecha 03-07-2006 (Folios 89 al 92), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Turen, Esteller y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que practique la medida de secuestro.

En fecha 12-07-2006 (Folio 107 y 108), el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Esteller y S.R.d. la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que practicó la medida de secuestro objeto de la presente querella.

En fecha 14-07-2006 (Folios 110 al 112), mediante escrito compareció el ciudadano: ALUIS WEISS MUERKOSTER, debidamente asistido por el abogado: DURMAN E. R.S., parte demandada, ejerciendo formal oposición a la medida decretada.

En fecha 17-07-2006 (Folios 113 y 114), mediante escrito compareció el ciudadano: ALUIS WEISS MUERKOSTER, debidamente asistido por el abogado: DURMAN E. RODRÍGUEZ, parte demandada, impugnando las pruebas presentadas por la parte accionante.

En fecha 18-07-2006 (Folio 115), mediante diligencia compareció la ciudadana: C.C., en su carácter de representante de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A, informando que la palabra COOSAMA que se encontraba escrita frente al Hangar fue borrada.

Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa ambas partes hicieron uso de tal derecho mediante escritos.

En fecha 19-07-2006 (Folios 148 al 150), mediante escrito compareció el ciudadano: Aluis Weiss Muerkoster, debidamente asistido por el abogado Durman E. R.S., parte demandada, promoviendo pruebas en relación a la oposición a la medida.

En fecha 20-07-2006 (Folio 153), mediante diligencia compareció la abogada: Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante y exhortando al Tribunal de la causa a que aplicara en los Juicios Interdíctales la sentencia de fecha 22 de mayo del 2.001, de la Sala de Casación Civil; caso: J. Villasmil contra Meruvi de Venezuela C.A.

En fecha 20-07-2006 (Folios 155 al 194), mediante escrito compareció el ciudadano: Gian P.C.F., en su condición de representante de la firma Mercantil TIGANA C.A., debidamente asistido por la abogada: E.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.409, interviniendo en la presente causa como tercero adhesivo.

En fecha 21-07-2006 (Folio 195), mediante escrito compareció la abogada: Edifrangel León Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, oponiéndose a las pruebas presentadas por la parte accionada.

En fecha 21-07-2006 (Folios 202 y 203), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte accionada: testimoniales, informe y experticia.

En fecha 26-07-2006 (Folio 204), mediante escrito compareció la abogada: Edifrangel león Pérez, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitando no sea admitida la tercería propuesta.

En fecha 26-07-2006 (Folios 205 y 206), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte accionante: Testimoniales e informes.

En fecha 02-08-2006 (Folios 222 al 225), mediante diligencias compareció el ciudadano: Leiner Márquez, en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa, consignado boletas de notificaciones debidamente firmada por los ciudadanos: A.H.C. y K.P..

En fecha 07-08-2006 (Folio 226), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual difirió el acto de informes para el tercer (3er) día de despacho siguientes a que consten en autos las resultas inherentes a las pruebas.

En fecha 07-08-2006 (Folio 232 segunda pieza), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual admitió la intervención adhesiva presentada por la Empresa Mercantil TIGANA, C.A. representada por su Presidente ciudadano: Gian P.C.F..

En fecha 03-10-2006 (Folio 263 y 264), mediante diligencia compareció el ciudadano: Ingeniero K.P.M., solicitando prorroga de diez (10) días para la entrega del informe correspondiente y el Tribunal A quo dicto auto acordando lo solicitado.

En fecha 16-10-2006 (Folios 265 al 284) el Tribunal A quo recibió las resultas de la comisión conferida debidamente cumplida constantes de 27 folios útiles.

En fecha 17-10-2006 (Folios 294 al 307), mediante diligencia compareció el ciudadano: K.P., consignando ante el Tribunal A quo informe técnico.

En fecha 21-11-2006 (Folio 314), el Tribunal A quo levantó acta mediante la cual dejó expresa constancia que no fueron presentados alegatos por las partes.

En fecha 22-11-2006 (Folio 315), mediante diligencia compareció el ciudadano: Aluis Weiss Muerkoster, asistido por la abogada: A.M.C., revocando poder apud acta que le fuere conferido a los profesionales del derecho: Durman Eligreg R.S. y L.M.C.R..

En fecha 22-11-2006 (Folio 316), mediante diligencia compareció el ciudadano: ALUIS WEISS MUERKOSTER, asistido por la abogada: A.M.C., confiriéndole poder apud acta a los abogados: D.R.C.G. y a la referida abogada asistente.

En fecha 23-11-2006 (Folio 317), mediante diligencia compareció la abogada: A.M.C.G., solicitando que informe mediante oficio al Tribunal Superior Tercero Agrario sobre la revocatoria del poder que le fuere otorgado a los abogados: Durman Eligreg R.S. y L.M.C.R..

En fecha 24-11-2006 (Folio 319), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó librar boletas de notificación a los abogados Durman Eligreg R.S. y L.M.C.R., a los efectos de participándole sobre la revocatoria del poder.

En fecha 24-11-2006 (Folio 320), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual acordó librar oficios al Juzgado Superior Tercero Agrario, informándole sobre la revocatoria del poder que le fuere otorgado a los abogados: Durman Eligreg R.S. y L.M.C.R..

En fecha 28-11-2006 (Folios 322 y 323), mediante diligencia compareció el ciudadano: Leiner Márquez, en su carácter de alguacil del Tribunal A quo, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: Durman Rodríguez.

En fecha 29-11-2006 (Folios 327 al 332), mediante escrito compareció la abogada: A.M.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, presentando alegatos.

En fecha 04-12-2006 (Folio 333 Segunda Pieza), el Tribunal A quo dictó auto mediante el cual difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente la publicación de la sentencia una vez se conste en autos la decisión del Superior.

En fecha 05-12-2006 (Folios 334 y 335), mediante diligencia compareció el ciudadano: Leiner Márquez, en su carácter de alguacil del Tribunal de la causa, consignando boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: L.M.C.R..

En fecha 27-07-2007 (Folios 416 y 417), el Tribunal Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó el dispositivo del fallo oral, mediante el cual declaró: Con lugar la apelación interpuesta… suspendió la Medida de Secuestro decretada por el A-quo en fecha 28 de junio de 2006 y se ordenó dejar el bien en posesión de los beneficiarios de la solicitud de Garantía de Permanencia hasta la sentencia definitiva, para determinar quien es el verdadero poseedor del inmueble… se revoca el fallo objeto de apelación. En consecuencia, se repone la causa al estado de que el A quo dicte nueva sentencia y se ordenó al nuevo Juez que resulte competente dictar sentencia subsanando los vicios explanados en la extensión del fallo.

En fecha 03-08-2007 (Folios 418 al 428), el Tribunal antes referido publicó el extensivo del fallo.

En fecha 26-09-2007 (Folio 431), mediante diligencia compareció el ciudadano: Gian P.C.F., debidamente asistido por el abogado: J.C.H.P., solicitando la designación de un Juez Accidental para conocer la presente causa.

En fecha 03-12-2007 (Folio 475) mediante acta se constituyó el Tribunal Accidental a cargo del abogado: M.R.Q.G..

En fecha 03-12-2007 (Folio 476), mediante auto el abogado: M.R.Q.G., se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, ordenó librar las respectivas boletas de notificación.

En fecha 07-12-2007 (Folios 477 y 478), mediante diligencia compareció el ciudadano: Leiner Márquez, en su carácter de Alguacil del Tribunal Accidental, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por la abogada: Edifrangel León.

En fecha 13-12-2007 (Folios 479 y 480), mediante diligencia compareció el ciudadano: Leiner Márquez, en su carácter de Alguacil del Tribunal Accidental, devolviendo boleta de notificación debidamente firmada por el abogado: D.C..

En fecha 01-02-2008 (Folios 488 al 502 tercera pieza), el Tribunal Accidental dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró: Con lugar la presente querella de Interdicto Restitutorio por Despojo…. Asimismo, ordenó oficiar lo conducente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Esteller, Turén y S.R.d. la circunscripción judicial del estado Portuguesa, una vez quede firme la misma. Igualmente, condenó en costas procesales a la parte demandada.

En fecha 12-02-2008 (Folio 503 vto.), mediante diligencia compareció el abogado: D.R.L.C., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, ejerciendo recurso ordinario de apelación de la sentencia dictada en fecha 01-02-2008, por el Tribunal A quo.

En fecha 13-02-2008 (Folios 504 y 505) el Tribunal de la causa, dictó auto mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto. Asimismo, remitió mediante oficio todo el expediente a este Superior Despacho.

En fecha 25-10-2011 (Folio 539), mediante diligencia compareció el abogado: J.C.H.P., en su carácter de coapoderado judicial de la parte demandada, consignando Poder Especial otorgado por el ciudadano: Aluis Weiss Muerkoster.

En fecha 29-11-2011 (Folios 549 y 550), mediante auto el Tribunal Superior Tercero Agrario remitió el presente expediente a este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la Resolución Nº 2008-0052, de fecha 29 de octubre del mencionado año.

En fecha 05-12-2011 (Folio 552), mediante auto este Juzgado Superior Agrario, dio por recibida la presente causa proveniente del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

En fecha 13-06-2012 (Folio 565), mediante diligencia compareció el abogado: J.C.H.P., dándose por notificado en la presente causa.

En fecha 02-05-2013 (Folio 566), mediante diligencia compareció el abogado: J.C.H.P., en su condición de apoderado judicial de parte accionada solicitando el abocamiento en la presente causa.

En fecha 14-05-2013 (Folios 567 al 572), se dictó auto mediante el cual la Jueza de este Tribunal abogada: D.M.A.G., se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo, se ordenó la notificación de la parte accionante y del tercero mediante boleta y para la práctica de las mismas se comisionó amplia y suficientemente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 26-06-2013 (Folios 579 al 593), este Juzgado Superior Agrario recibió las resultas de la comisión conferida, debidamente cumplida.

En fecha 12-08-2013 (Folio 596), este Tribunal Superior Agrario, dictó auto mediante el cual reanudó la presente causa.

En fecha 12-08-2013 (Folios 597 y 598), este Tribunal Superior Agrario, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para la remisión de los Cuadernos de Medida, Secuestro y Oposición de la presente causa. Asimismo, advirtió a las partes que una vez conste en autos los mismos se procederá a fijar el lapso de pruebas correspondiente.

En fecha 24-09-2013 (Folios 603 y 604), este Tribunal Superior Agrario, dictó auto mediante el cual ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la remisión del Cuaderno de Oposición de la presente causa.

En fecha 13-11-2013 (Folio 610), este Tribunal dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados, para promover y evacuar las pruebas pertinentes en segunda instancia, todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 27-11-2013 (Folio 611), se dictó auto mediante el cual se advirtió a las partes que la audiencia oral de pruebas e informes se verificaría al tercer (3er) día de despacho siguientes, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo de conformidad con el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha 03-12-2013 (Folio 612), se levantó acta mediante la cual se declaró desierta la audiencia oral y pública de pruebas e informes.

En fecha 03-12-2013 (Folio 613), se dictó auto mediante el cual se fijó para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 10:00 a.m., la audiencia oral para dictar el dispositivo del fallo cuyo extensivo será publicado dentro de los diez (10) días siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia.

En fecha 10-12-2013 (Folios 614 al 619), se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la celebración de la audiencia oral y pública del dispositivo del fallo, declarando:“PRIMERO: CON LUGAR la pretensión posesoria por despojo intentada por la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS AEREO-AGRÍCOLA, C.A.”, intentada contra el ciudadano: ALUIS WEISS MUERKOSTER, ya identificados, ordenándose a éste último ciudadano la entrega del inmueble a favor de la actora, conformado por un Galpón Hangar, diseñado en tres cuerpos o alas uno conformado por un (1) galpón de cubierta, semi-circular de doble-altura, que constituye el verdadero galpón- Hangar en si, y otros dos (2) cuerpos o alas anexas en estructuras metálica en donde están ubicadas las oficinas; enclavado sobre un lote de terreno constante de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (9.704 M2), propiedad del Instituto Nacional De Tierras (INTI), ubicado en la Carretera A-U, Aeropuerto La Colonia a.d.T. del municipio Turén del estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación, C.A.; SUR: Carretera A-U.; ESTE: Pista Aérea del aeropuerto de la Unidad A.T.; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de J.M.. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente ciudadano: ALUIS WEISS MUERKOSTER (parte accionada), y se CONFIRMA el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Acarigua, de fecha 01 de febrero del año 2008; y se ordena la entrega material del bien, a los fines de restablecer el derecho a la posesión de la cosa al accionante, y así se decide. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: En relación a la medida de secuestro decretada en la presente causa, una vez firme como quede el presente fallo, debe el Tribunal de la causa colocar en posesión a la parte querellante Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS AEREO-AGRICOLA, C.A.”, plenamente identificada en autos. Asimismo, se ordenó participar mediante oficio de la presente decisión al Tribunal de origen”.

Llegada la oportunidad para dictar el presente extensivo, este Tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL:

La Disposición Final Segunda, en su único aparte, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente:

…Omissis…

…Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título. (Lo subrayado por el Tribunal).

Asimismo, el artículo 229 eiusdem, dispone:

…Omissis…

Oída la apelación, al ser recibido los autos, el Juzgado Superior Agrario les dará…

De las normas antes transcritas, se observa que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios son competentes para conocer de los recursos ordinarios (apelación), que se intenten contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia Agraria, el presente caso se trata de una Acción Posesoria por Despojo, cuyo inmueble está constituido por un Galpón Hangar, ubicado en la Carretera A-U, Aeropuerto La Colonia A.d.T. del municipio Turén del estado Portuguesa, enclavado sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI).

En consecuencia, este Juzgado tomando en consideración lo establecido en el único aparte de la Disposición Final Segunda y el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara COMPETENTE para conocer el recurso ordinario de apelación incoado. Así se declara.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Ahora bien, suben las siguientes actuaciones a este Superior Despacho provenientes del Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (folio 503), contra la sentencia dictada por dicho Juzgado, de fecha 01-02-2008, mediante la cual declaró: Con Lugar la Presente querella de Interdicto Restitutorio por Despojo, incoada por la abogada Edifrangel León Pérez, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil Empresa de Servicios Aéreo Agrícola, C.A. contra el ciudadano Aluis Weiss Muerkoster, sobre un Galpón Hangar, diseñado en tres cuerpos o alas, construido sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con un área de Nueve Mil Setecientos cuatro Metros Cuadrados (9.704 mts2), alinderada así: NORTE: Bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación, C.A.; SUR: Carretera A-U; ESTE: Pista aérea de Aeropuerto de la Unidad A.t. y OESTE: Parcela agrícola que fue de J.M., ubicado en Turén estado Portuguesa. En cuanto a la medida de Secuestro decretada en la presente causa, una vez firme como quede el presente fallo…

De la misma forma, observa esta Alzada que el Tribunal A quo, al decidir el fondo del asunto, declaró: Con lugar la pretensión posesoria por despojo, centrando su análisis en que: El accionante de autos demostró los requisitos de procedencia de su pretensión, al quedar evidenciada su posesión, que intento su acción dentro del año y existiendo identidad entre el bien demandado y el poseído de manera ilegítima por el accionado.

Siendo así las cosas, del estudio de las actas procesales, se observa que la accionante pretende que el Tribunal la restituya en la posesión del bien inmueble constituido por un Galpón Hangar, enclavado sobre un lote de terreno constante de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (9.704 M2), propiedad del Instituto Nacional de Tierras (INTI), ubicado en la Carretera A-U, Aeropuerto La Colonia A.d.T. del municipio Turén del estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación, C.A.; SUR: Carretera A-U.; ESTE: Pista Aérea del Aeropuerto de la Unidad A.T.; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de J.M.; que la actora ocupa y posee desde hace mas de diecinueve (19) años; sobre el cual funciona el mencionado Galpón Hangar, diseñado en tres cuerpos o alas: Uno conformado por un (1) galpón de cubierta, semi-circular de doble-altura, que constituye el verdadero galpón- Hangar en si, y otros dos (2) cuerpos o alas anexas en estructuras metálica en donde están ubicadas las oficinas, con instalaciones sanitarias, 9 habitaciones, baños, depósitos, y talleres, posee doble altura, y una cubierta o techo semicircular, la estructura es abierta, o sea no posee cerramientos, con una proyección horizontal del techo en su totalidad, incluyendo los cuerpos o alas anexas, es de 27,90 x 19,96 metros, con un área de proyección horizontal de 557,40 m2, con una altura en la parte mas baja de 3,00 metros, sistema de iluminación nocturna, posee luz libre de 16,00 metros y esta constituido por cuatro pórticos estructuras separadas 4,00 metros entre sí para completar una longitud de 12,00 metros; el área correspondiente al depósito del avión únicamente es de 12,00 x 16,00 mts, es decir, 192,00 M2, su estructura portante esta conformada por columnas metálicas del tipo IPN14, con una cobertura de techo constituida por láminas de acerolit soportadas también por vigas metálicas del tipo IPN14 y correas con perfiles del tipo Omega-8, en los cuerpos o alas en la fachada oeste, se construyeron tres (3) habitaciones de dimensiones (3,90 x 4,00 mts) (área=15,60 M2) y una habitación de dimensiones (3,90 x 10 mts), para un área de 23,79 M2, usados como oficina, dormitorio y baño las tres primeras y como depósito la cuarta, todas poseen cerramientos metálicos (puertas de hierro y ventanas tipo macuto), en la fachada oeste se construyeron varias dependencias o habitaciones que se usan como taller mecánico y depósitos ocupando un área de dimensiones 7,50 x 19,96 mts., para un área 149,70 M2, también poseen cerramientos metálicos (puertas de hierro y ventanas tipo macuto), las paredes perimetrales del galpón y sus alas o cuerpos anexos, fueron construidas con bloques de concreto de E=20 cm y se encuentran totalmente frisadas y pintadas, todas las puertas y cerramientos son metálicos, o protegidos con enrejados metálicos; Un (1) pozo para el servicio de agua de aproximadamente 15,00 metros de profundidad, con una (1) moto-bomba de 2,0 HP; Un (1) tanque mezclador de veneno con una capacidad de 1.000,00 Lts; Un (1) tanque de oxidación y desecho de veneno de 2,00 x 2,50 metros con una capacidad de 1.000,00 litros; pavimentación con piso en concreto de espesor aproximado de 10 cm, que abarca el galpón y sus anexos en su totalidad y sus contornos; cercado perimetralmente con cerca del tipo “Alfajol”, y posee Dos (2) portones de acceso, uno (1) que va hacia la pista del Aeropuerto, y otro (1) que va hacia la Carretera-4, con instalaciones eléctricas, con un transformador eléctrico de 15 Kva., instalado en las adyacencias, dotado de todas las instalaciones y sistemas eléctricos para dar una adecuada iluminación y servicio a las edificaciones existentes. Este Hangar se encuentra identificado con las iniciales de la empresa ESAACA, ubicado en la parte superior de la entrada y salida, construidas sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de Tierras, con un área que mide Nueve Mil Setecientos Cuatro Metros Cuadrados (9.704 mts2); que ha sido despojado por el ciudadano: ALUIS WEISS MUERKOSTER, quien se presentó el día 11-05-2006, en las instalaciones de la accionante con dos aviones y ciertas herramientas de trabajo, manifestando que no tenía donde guardarlos y expresó que de allí no lo sacaba nadie.

En este orden, en la fase de alegatos, mediante escrito manifestó lo siguiente: Que el accionante no determinó la actividad agraria desarrollada por el mismo, por otra parte alegó que la empresa no probó su posesión ya que el justificativo y sus testigos hacen referencia es a la persona natural y menos demostró el despojo. Igualmente alegó que no hay identidad entre el bien secuestrado y el inmueble objeto de la presente querella, ya que el tribunal ejecutor dejó constancia que en dicho lote funciona la empresa COOSAMA y la diligencia de la Depositaria Judicial señaló que personas ajenas tacharon donde se leía COOSAMA; que quien posee el bien es la mencionada empresa y es la que posee un contrato de arrendamiento con la empresa TIGANA C.A., que es la verdadera poseedora y propietaria de las bienhechurías, asimismo, solicitó declaratoria de garantía de permanencia. En este mismo orden, afirmó que él se encontraba en ese lote de manera legítima por ser miembro de la cooperativa COOSAMA.

Ahora bien, la firma Mercantil “TIGANA C.A.”, representada por su Presidente el ciudadano: GIAN P.C.F., en fecha 20-07-2006, mediante escrito se dirige al Tribunal de la causa e interpone tercería de conformidad en el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, vale decir, interviniente adhesivo por tener un interés personal y actual en la defensa de las argumentaciones de la parte demandada, afirmando que el bien inmueble secuestrado le pertenece a dicha firma Mercantil por haberlo fomentado a expensas propias, asimismo hace alusión a la constancia de permanencia emitida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), por otra parte, afirmó la existencia de un contrato de arrendamiento entre su representada y la empresa la cooperativa mixta de Servicios Aéreo-Agrícolas “COOSAMA”.

VALORACIÓN PROBATORIA:

Corresponde a este Despacho, en atención a las previsiones de los artículos 429, 431, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, analizar las pruebas de quienes intervinieron en la presente causa a los fines de conferirles o no, a los medios utilizados por las partes, validez y merito probatorio en cuanto a los hechos que han pretendido demostrar en el contradictorio. En este sentido este Tribunal pasa a considerar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

DOCUMENTALES:

• Inspección extrajudicial, de fecha 31-05-2006, evacuada por el Juzgado de la causa (Folios 09 al 59), mediante la cual se dejó constancia que el Tribunal se constituyó en un inmueble ubicado en la carretera A-U Aeropuerto La Colonia A.d.T. del estado Portuguesa, asimismo, que se encuentra una pista de aterrizaje ocupada por el ciudadano Aluis Weiss Muerkoster junto con la Cooperativa COOSAMA, igualmente, dejó constancia que dentro del galpón se observaron los siguientes bienes: Una avioneta, una camioneta, un compresor de aire, tres habitaciones de depósito, entre otros bienes. El Tribunal observa que la misma fue impugnada por la contraparte y a los efectos de su valoración, no se le confiere valor probatorio alguno, por cuanto dicha prueba no fue solicitada de conformidad con el artículo 1429 del Código Civil, tal como lo ha dejado establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 00300, de fecha 22 de mayo de 2008, expresando: “…En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración”. Así se establece.

Justificativo de testigo (Folios 62 al 71), evacuado por ante el Juzgado del Municipio Páez, Acarigua estado Portuguesa, de fecha 23 de mayo de 2006, cuyos testigos son los ciudadanos: SORELIS S.G.C. y M.C.N.C., quienes comparecieron a ratificar sus declaraciones, tal como se desprende de los folios (286 al 290). El Tribunal observa que este medio probatorio fue impugnado alegando el demandado que los linderos que ocupa la cooperativa COOSAMA no se corresponden con los que constan en dicha declaración; asimismo alego que fue solicitado por la persona natural y a los efectos de su valoración este Tribunal observa que las partes en el presente litigio están definidas por la Empresa Mercantil de Servicios Aéreo Agrícola C.A. y Aluis Weiss Muerkoster, no siendo parte del mismo la mencionada cooperativa COOSAMA, sino que se adhiere con posterioridad para coadyuvar a vencer a la parte accionada la empresa denominada “TIGANA, C.A.” y por otra parte quien solicita la evacuación de tal instrumental es la empresa accionante de autos; en consecuencia, este Tribunal al haber sido ratificado a través de la prueba testimonial le confiere pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la ubicación del inmueble, el poseedor del bien y el despojador del mismo. Así se establece.

• Constancia en original expedida por ELEOCCIDENTE (Folio 72), de fecha 29 de mayo del 2006, mediante la cual deja constancia que la empresa ESAACA, ubicada en el Municipio Turén, pertenece desde el año 1981 a la cartera de clientes de la misma, promoviéndose igualmente al efecto la prueba de informe de la cual no se recibió resulta alguna. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio alguno a la instrumental antes mencionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Constancia en original, expedida por la Delegación Agraria del estado Portuguesa, Instituto Agrario Nacional (Folio 73), de fecha 27 de Noviembre de 1995, mediante la cual hace constar que la señora FOSCA PISELLI viuda de FIORAVANTI, es ocupante de un área de 9.704 mts2, ubicados en la unidad agrícola la Colonia de Turén, y sobre dichos terrenos tiene fomentado bienhechurías apropiadas para servicios de fumigación, áreas donde funciona la empresa ESAACA de su propiedad, además señala que la referida ciudadana está tramitando la Regularización de la tenencia de la tierra. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio a esta instrumental administrativa, por haber sido expedida por funcionario competente para ello y del contenido se observa que si bien es cierto la misma fue emanada a favor de la señora FOSCA PISELLI viuda de FIORAVANTI, la misma indica que la empresa hoy accionante (ESAACA) funciona en ese lote de terreno, es por lo que, adminiculada al justificativo de testigo lleva a la convicción de esta juzgadora que para el año 1995 la hoy querellante funcionaba en el lote de terreno cuyas bienhechurías son objeto del litigio (Galpón Hangar). Así se establece.

• Autorización expedida de la Delegación Agraria del estado Portuguesa, Unidad de Tierras (Folio 74), de fecha 06 de Noviembre de 1995, dirigida al Registrador Subalterno del Distrito Turén del estado Portuguesa, mediante la cual dicha institución autorizó a PISELLI DE FIORAVANTI FOSCA, para registrar bienhechurías sobre un lote de terreno de 9.704 mts2, ubicados en la unidad a.d.T., sector Aeropuerto Municipio Turén del estado Portuguesa. El Tribunal observa que la contraparte impugnó la presente instrumental, es importante destacar que estos instrumentos son auténticos Ab initio, y hasta tanto se desvirtúen mediante la prueba en contrario gozan de veracidad y legalidad y tienen pleno valor probatorio como si se tratara de un instrumento público negociable, en consecuencia, este Tribunal le confiere valor probatorio a esta instrumental administrativa, por haber sido expedida por funcionario competente para ello y del contenido se observa que la autorización fue emanada a favor de la señora FOSCA PISELLI de FIORAVANTI, y en la misma indica que la empresa hoy accionante (ESAACA) funciona en ese lote de terreno y no constando en autos prueba alguna que desvirtúe su contenido, adminiculada al justificativo de testigo y a la prueba testimonial, llevan a la convicción de esta juzgadora que para el año 1995 la hoy querellante funcionaba en el terreno cuyas bienhechurías son objeto del litigio (Galpón Hangar), todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Original de Título Supletorio Nº 646 (Folios 76 al 78), de fecha 21 de Noviembre de 1994, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén de este estado, en fecha 14 de Noviembre de 1995, bajo el N° 19, folios 01 al 03, Protocolo Primero, Tomo 2°, Cuarto Trimestre del mismo año, cuyo título fue expedido a favor de la Empresa de Servicios Aéreo Agrícola C.A., cuyo objeto lo constituye un conjunto de bienhechurías construidas sobre un lote de terreno ubicado en la jurisdicción del municipio Turén del estado Portuguesa, con un área de 9.704 mts2, alinderada de la siguiente manera: Norte: bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación C.A.; Sur: Carretera A-U; Este: Pista Aérea del Aeropuerto de la unidad A.T. y Oeste: Parcela Agrícola que fue de J.M., actualmente propiedad de los sucesores de G.F.. El Tribunal observa que esta prueba fue impugnada por la contraparte observando quien aquí juzga que se trata de un documento público consignado en original y que el medio idóneo para atacar el mismo es a través de la tacha de instrumento, razón por la cual se le confiere valor probatorio, sólo para colorear la posesión señalada por el querellante en su libelo, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Acta de Denuncia de fecha 13-05-2006, formulada por ante el Comando Regional N° 4, Tercera Compañía, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional (Folio 80), Comando Acarigua, mediante la cual el ciudadano: M.F.P., formula denuncia, contra el ciudadano: ALUIS WEISS MUERKOSTER, por haberse presentado ante las instalaciones de la accionante, quien le manifestó que se quedaría a trabajar allí. El Tribunal observa que esta documental fue impugnada por la contraparte pero no consta en autos prueba de desvirtué su contenido; se trata de una copia fotostática simple de documento administrativo formulado por ante funcionarios competentes para ello, demuestra que la actora recurrió a otras vías, a fin de solucionar el conflicto. Así se establece.

• Prueba de informes, la cual fue debidamente evacuada, por medio de la misma se solicitó oficiar al Comando Regional Nº 4, Destacamento Nº 41, Tercera Compañía, Comando Acarigua, a fin de que se sirva informar a este Tribunal, si en sus archivos o libros de denuncias o diario, aparece el acta que se consignó en el folio 80, marcado con la letra G del presente expediente; cuya información se recibió en fecha 21-08-2006, la cual corre al folio 262, donde se le informa a este Despacho lo requerido y se puede constatar que efectivamente ese organismo recibió denuncia formulada por el ciudadano: M.F.P. contra el ciudadano: ALUIS WEISS MUERKOSTER. El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue desconocida a través de la tacha, ni impugnada de falsedad o de inexactitud. Así se establece.

• Original de Ficha de Información de Contribuyente Jurídico del Sistema de RIF del SENIAT (Folio 81) de fecha 06-05-04 de la Empresa ESAACA, asimismo, solicitó prueba de informes a dicho organismo mediante Oficio Nº 474 de fecha 28-07-2006 (Folio 214); cuya información se recibió en fecha 15-11-2006, la cual corre a los folios 308 al 311, donde se le informa a este Despacho la dirección fiscal de la empresa objeto de la presente querella. El Tribunal le otorga valor probatorio por cuanto la misma no fue desconocida a través de la tacha, ni impugnada de falsedad o de inexactitud, demuestra el domicilio de la accionante. Así se establece.

• Tomas fotográficas (Folios 82 y 83). El Tribunal no le confiere valoración probatorio, por ser un instrumento privado, que no fue sometido al contradictorio. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• S.S.G.C., y M.C.N.C. comparecieron a ratificar el justificativo de testigo que corre a los (folios 62 al 71); el Tribunal ya se pronuncio sobre dichas pruebas. Así se establece.

• ELISABETTA R.M. (Folio 217), no compareció a rendir declaración, por tal motivo se desecha. Así se establece.

• R.C.P. (Folios 218 al 219), quien compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó. Al primero: “Diga el testigo, si conoce la existencia de la Empresa E.S.A.A.C.A”. Contesto: “Si, la conozco y funciona en un Hangar del Aeropuerto de la Colonia de Turén, Municipio Turén del Estado Portuguesa”. Al segundo: “Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ALUIS WEISS”, Contesto: “De vista, el se encontraba en miércoles 31 de mayo en la Inspección que se llevó a cabo en el Hangar, ubicado en el Aeropuerto de la Colonia de Turén, Municipio Turén del estado Portuguesa”. Al tercero: “Diga el testigo, si le consta que el día miércoles 31 de mayo del 2006, en horas de la tarde se encontraban personas, borrando las iniciales de E.S.A.A.C.A., ubicada en la parte superior de la entrada”. Contestó: “Si, me consta porque además de que los vi tomé fotografías de ellos”. Al cuarto: “Diga el testigo, si le consta, que en la parte posterior del Galpón específicamente en la parte superior se encontraban las iniciales de E.S.A.A.C.A., el día Miércoles 31 de mayo del 2006. Contesto:” Si me consta porque desde el momento que me dieron la orden de tomar las fotos, me dirigí a la parte trasera del Hangar y observe en la parte superior del galpón que estaban allí las iniciales de E.S.A.A.C.A., y tome las fotos de ellas. Al quinto: “Diga el testigo si las fotos que dice haber tomado en la respuesta anterior se corresponde con la numerada 66 y que corre inserta al folio cincuenta y cinco (55) del expediente”. Contesto: “Si efectivamente esa es la foto”. Al sexto: Diga el testigo, si cuando tomó las fotografías en la Inspección del día miércoles 31 de mayo del 2006, observó el nombre de COOSAMA en alguna parte del galpón o personas con dicha identificación. Contesto: “No, no la observe en ninguna parte”. Al séptimo: “Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado”. Contesto: “Me consta, por que fui nombrado por el Tribunal, a tomar las fotografías de la Inspección realizada en el Hangar ubicado en el Aeropuerto de la Colonia de Turén, del Municipio Turén del Estado Portuguesa, el día miércoles 31 de mayo del 2006, desde las 3 y 30 de la tarde hasta las 4 y 30 de la tarde aproximadamente. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio, por haber presenciado los hechos, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• J.B. (Folio 249), no compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se establece.

• M.D.L. (Folio 250 al 251), quien compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: Primera pregunta: ¿Diga el testigo, si conoce la existencia de la Empresa AEROS SERVICIOS AGRICOLAS ESAACA? Contesto: Yo trabaje allí desde mayo de 1974 hasta el 2000 en esa compañía. Segunda: ¿Diga el testigo si recuerda el lugar donde esta ubicada la empresa AEROS SERVICIOS AGRICOLAS ESAACA? Contesto: Esta al otro lado de la pista de fumigación pegada a la parcela del señor Mura, que hay un pedazo de terreno allí que el señor Wido Fioravanti, para ampliar más el galpón. Tercera: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener sabe que dicho galpón esta ubicado en el aeropuerto Agrícola de la Colonia de Turén? CONTESTO: Si. Cuarta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que el mencionado galpón siempre ha estado ocupado por la empresa AEROS SERVICIOS AGRICOLAS ESAACA, propiedad de la familia Fioravanti? CONTESTO: Yo trabaje desde el 74 con la familia de ese galpón. Al ser repreguntado contesto; Primera repregunta: ¿Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener si en el Aeropuerto Agrícola de la Colonia A.d.T. funciona la Cooperativa COOSAMA?, CONTESTO: Si la Cooperativa existe desde el 2000 hasta el presente, porque según tengo entendido esa oficina era del difunto Arturo Dell’ Onto. Segunda: Diga el testigo, si sabe y le consta como lo hizo saber en la pregunta número cuatro si hay funciona la Empresa Aeroservicios Agrícolas ESAACA, como es el caso ahora también funciona la Cooperativa, le pregunto cual de los dos funciona? CONTESTO: ESAACA existe del otro lado de la pista y la Cooperativa existe de este lado. Tercera: Diga el testigo, que tipo de servicios presta la Cooperativa, tanto la Empresa ESAACA? CONTESTO: No se porque yo no trabajo desde el 2000 hasta el presente. CUARTA: ¿Diga el testigo, si desde el 2000 no trabaja para la empresa ESAACA, como sabe y le consta todo lo anteriormente expresado? CONTESTO: Porque desde el 2000 Empecé a trabajar en una granja de la ETA y siempre necesitaba sacos, bolsa y lo busca en el Aeropuerto. El Tribunal no le confiere valor por cuanto sus dichos no le merecen fe todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• D.S. (Folio 251), no compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se establece.

• B.P. (Folio 252), no compareció a rendir declaración, por tal razón se desecha. Así se establece.

• E.R.J.B. (Folios 253 al 256), quien compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce la existencia de la Empresa AEROSERVICIOS AGRICOLAS ESAACA C.A.? Contesto: Si la conozco desde 1992. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe la ubicación de la empresa AEROSERVICIOS AGRICOLAS ESAACA? CONTESTO: Si esta ubicado del otro lado de la pista a la salida, a la izquierda. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe la dirección donde funciona la empresa AEROSERVICIOS AGRICOLAS ESAACA? CONTESTO: Esta en el Aeropuerto de la Colonia, pasando la pista, a mano izquierda. CUARTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quienes son los propietarios de la empresa AEROSERVICIOS AGRICOLAS ESAACA? CONTESTO: Si me consta, que es el señor Fioravanti. QUINTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa AEROSERVICIOS AGRICOLAS ESAACA, propiedad de la familia fioravanti, es la propietaria poseedora del galpón donde funciona dicha empresa? CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que la empresa AEROSERVICIOS AGRICOLAS ESAACA, propiedad de la familia Fioravanti ocupa, posee en la actualidad el galpón donde funciona dicha empresa? CONTESTO: Si, me consta. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, como sabe que la empresa AEROSERVICIOS AGRICOLAS ESAACA, propiedad de la familia Fioravanti, ocupa el galpón por usted ubicado en las respuestas anteriores? CONTESTO: El nos prestaba servicios a nosotros de fumigación desde el 92, yo era encargado de la finca Amato. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si visita con frecuencia el galpón propiedad de ESAACA, ubicada en el Aeropuerto Agrícola de la Colonia? CONTESTO: Si voy cada dos o tres días a la semana. NOVENA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que en fecha 11 día jueves de Mayo del presente año, el señor aquí presente de nombre ALUIS WEISS, se introdujo de manera arbitraria al galpón propiedad de ESAACA impidiéndole la entrada al dueño del galpón y la empresa? CONTESTO: Si me consta. DECIMA: ¿Diga el testigo, por que le consta la afirmación anterior? CONTESTO: Por que es la verdad. DECIMA PRIMERA: ¿Diga el testigo, como obtuvo conocimiento de la verdad? CONTESTO: Bueno, como voy cada tres días estoy al tanto de todo. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que dentro del galpón de ESAACA, trabaja como vigilante el señor J.B.? CONTESTO: Si se y me consta que si trabaja. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano ALUIS WEISS, invadió el galpón propiedad de ESAACA, el día jueves 11 de mayo del presente año, en compañía de otras personas: CONTESTO: Si se y me consta. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, quienes eran esas personas por las que se hacia acompañar el señor ALUIS WEISS? CONTESTO: El señor ALUIS WEISS y los otros eran unos Guajiros no los conozco. DECIMA QUINTA: ¿Diga el Testigo, si sabe y le consta que el señor ALUIS WEISS y los Guajiros que usted nombra le impidieron la entrada al galpón al señor M.F.? CONTESTO: Si me consta. DECIMA SEXTA: ¿Diga el testigo, como le consta que le fue impedida la entrada al galpón al señor M.F.? CONTESTO: Porque cuando llegue al galpón me dice el señor Bonilla que estaba prohibida la entrada. DECIMA SEPTIMA: ¿Diga el testigo, por que sabe lo que ha declarado en este acto? CONTESTO: Porque tengo conocimiento, siempre he trabajado con la compañía ESAACA. Y al ser repreguntado contesto de la forma siguiente: PRIMERA: ¿Diga el testigo, para quien trabaja y en donde? CONTESTO: Trabajo en la Chaconera en unas tierras del INTI. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta en que fecha fue inaugurada las instalaciones del Aeropuerto de la colonia A.d.T. y quien construyó la misma? CONTESTO: Tengo conocimiento desde el 92 que funciona ESAACA. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta quien construyó el galpón que se encuentra ubicado en el Aeropuerto de la Colonia A.d.T. y desde que fecha no va para allá. CONTESTO: Tengo aproximadamente tres meses, llego hasta afuera, el guachimán es amigo mío. CUARTA: ¿Diga el testigo, del conocimiento que dice tener sabe y le consta que funciona la Cooperativa COSAAMA? CONTESTO: Si funciona donde la entrada del aeropuerto en la compañía de A.L. QUINTA: ¿Diga el testigo, como ha hecho para presenciar acto en día específicos si el mismo dice que trabaja en la Chaconera? CONTESTO: Siempre visito al señor Bonilla. SEXTA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de lo que esta sucediendo en el aeropuerto? CONTESTO: Lo que se es que ESAACA es propiedad de la familia Fioravanti. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, que servicio presta, la Cooperativa COOSAMA en el prenombrado Aeropuerto. CONTESTO: No se. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, que ESAACA, haya construido un galpón que se encuentra dentro del aeropuerto a.d.T.? CONTESTO: Yo tengo conocimiento del año 92 para acá que pertenecía a la familia Fioravanti. NOVENA: ¿Diga el testigo, según sus dichos declarados que va dos veces a la semana, pero si sabe y le consta la anterior respuesta pero no de las personas que están dentro del Aeropuerto? CONTESTO: El Aeropuerto es muy grande y tiene varias compañías yo solo se de las personas que visito. DECIMA: ¿Diga el testigo, si puede ser más específico cuando se refiere a otras compañías? CONTESTO: Tengo conocimiento de ESAACA. DECIMA PRIMERA: Diga el testigo, si es un hecho notorio por la población de Turén, fue inaugurado por el Presidente P.J.C.: El único conocimiento que tengo de ESAACA de la fundación no tengo. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga el testigo, desde cuando conoce al ciudadano Aluis Weiss. CONTESTO: Aproximadamente un año. DECIMA TERCERA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de que el señor M.F. le haya vendido un avión, al ciudadano Aluis Weiss. CONTESTO: No tengo conocimiento. DECIMA CUARTA: ¿Diga el testigo, si ha presenciado todos los hechos declarados, en este acto. CONTESTO: Si. El Tribunal no le confiere valor por cuanto incurre en contradicción, todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• RENATO DEL’ONTO (Folios 257 al 259), quien compareció a rendir declaración y al ser interrogado manifestó: PRIMERA: ¿Diga el testigo, si conoce la existencia de la empresa Servicios Aéreo Agrícolas Compañía Anónima ESAACA, en caso afirmativo desde cuando y de donde? CONTESTO: “Si siempre ha existido el tiempo mas menos 25 a 30 años y siempre ha estado ahí a mano izquierda”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que ubicación tiene o la dirección donde funciona ESAACA? CONTESTO: Bueno en el Aeropuerto la Colonia entrando a la pista mano izquierda donde esta ese galpón el nombre de la compañía. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe quienes son los propietarios del galpón y de la empresa de SERVICIO AEREO AGRICOLAS ESAACA? CONTESTO: “Los Fioravanti”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa ESAACA, propiedad de los Fioravanti es la ocupante y poseedora del galpón donde ella funciona ubicado en el Aeropuerto A.d.T., pasando la pista a mano izquierda? CONTESTO: Si siempre ellos han sido dueños de ahí y ese galpón también tengo conocimiento que siempre ha estado ahí. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la empresa ESAACA y su dueño han sido los únicos ocupantes del galpón antes ubicado?. CONTESTO: Si tengo conocimiento de eso que siempre han sido los dueños. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta a mediado de mayo específicamente el 11 de ese mes y el año en curso el galpón propiedad y ocupado por ESAACA, fue invadido por el ciudadano Aluis Weiss? CONTESTO: “Bueno he visto gente ahí porque yo fumigo con SAFA y esta ubicada en el Aeropuerto de la colonia, diagonal con la compañía ESAACA. He visto gente invasores unos guajiros que no dejan entrar a nadie. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, por que sabe lo que ha declarado en este acto? CONTESTO: Simple y llanamente he visto por lo que ante dije bueno yo visito el Aeropuerto cuando yo voy a fumigar con SAFA. Y al ser repreguntado contesto de la siguiente manera: PRIMERA: Diga el testigo, de conformidad con la respuesta que dio a la pregunta número uno realizada por la promovente donde deja constancia que conoce la existencia a la empresa desde 25 o 30 años siendo el caso que en el escrito de promoción de pruebas de la apoderada judicial de la parte demandante se evidencia que la fecha de constitución de la empresa es del 3 de agosto de 1987, como hizo el para conocer de la existencia de la empresa sin estar constituido? CONTESTO: “Yo tengo conocimiento de los Fioravanti que tenia ese galpón en esa pista ya sabemos donde esta ubicado más no se fecha de la fundación de la compañía, de que tengo conocimiento lo Fioravanti siempre han trabajado con esa pista y ese galpón. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta en el Aeropuerto agrícola de la Colonia de Turén funciona la Cooperativa COOSAMA y que operaciones realizan en el mismo? CONTESTO: Si se que existe esa compañía más no se que operaciones o función realizan ahí. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta la fecha en que entro en funcionamiento el Aeropuerto anteriormente mencionado y si el galpón fue construido por la familia Fioravanti? CONTESTO: La fecha exacta del Aeropuerto no se la puedo decir cuando se fundó ese Aeropuerto yo no había nacido y con respecto al galpón desde que están los Fioravanti ese galpón ha existido ahí. CUARTA: ¿Diga el testigo, si estuvo presente el día, hora y lugar en que el ciudadano Aluis Weiss, invadió las instalaciones antes mencionada? CONTESTO: No, estuve presente solamente lo que he visto gente invasores y esta gente que son guajiro. QUINTA: ¿Diga el testigo, informe a este Tribunal a que llama el gente invasoras si los mismos tienen nombres y apellidos y ser mas preciso? CONTESTO: Bueno yo he visto gente ahí llamo yo invasores porque últimamente he visto mucha gente que yo digo que son invasores porque nunca los he visto ahí. SEXTA ¿Diga el Testigo, que informe a este Tribunal, como le consta que la empresa ESAACA, es ocupante y poseedora del galpón que funciona dentro del Aeropuerto tantas veces mencionado? CONTESTO: Bueno desde que yo tengo conocimiento he visto a los Fioravanti todo el tiempo trabajando en ese galpón no he conocido otros. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si ha presenciado o ha visto que la empresa COOSAMA trabaje en el prenombrado Aeropuerto? CONTESTO: “No”. El Tribunal le confiere valor probatorio al ser conteste su respuesta conforme a la deposición del testigo R.C.P., todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• M.G.C.R. (Folio 260), quien no compareció a rendir declaración, por tal motivo se desecha. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

DOCUMENTALES:

• Contrato de arrendamiento (Folios 122 al 124), debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa, de fecha 19/05/2006, inserto bajo el N° 21, Tomo 16, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre la empresa mercantil TIGANA, C.A. (arrendadora), representada por el ciudadano GIAN P.C.F. y la Asociación Cooperativa Mixta de Servicios Aéreos Agrícolas “COOSAMA”, cuyo objeto lo constituye el arrendamiento de un inmueble constituido por Hangar, un anexo y un estacionamiento, ubicado en la Colonia A.d.T., Parroquia San I.L., Municipio Turén de estado Portuguesa; cuyos linderos son los siguientes; NORTE: Con parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5; SUR: Con la compañía FARCA; ESTE: Con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén, del estado Portuguesa y OESTE: Con parcela que es o fue de M.C.. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto el mismo no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Copia fotostática simple del Acta Constitutiva de la Asociación Mixta de Servicios Aéreos Agrícolas “COOSAMA” y Acta de Asamblea General ordinaria (folios 125 al 135), debidamente registradas por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turén del estado Portuguesa, de fecha 14-09-2001 y 09-05-2005, bajo los Nros 45 y 34, folios 01 al 07 y 1 al 2, Protocolo primero, Tomo II, Tercer y segundo trimestre. El Tribunal no les confiere valor probatorio, por cuanto no aporta nada al proceso. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Declaratoria de Garantía de Permanencia, a favor de la empresa TIGANA Compañía anónima representada por el ciudadano GIAN P.C.F.. (Folio 136). El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso aunado a ello los linderos no se corresponden con el bien inmueble objeto del presente procedimiento. Así se establece.

• Copia fotostática simple de Titulo supletorio Nº 720 (Folios 138 al 145), a favor de Empresa Mercantil TIGANA, C.A., evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 02 de Noviembre de 1995; cuyo objeto lo constituye un conjunto de mejoras y bienhechurías, enclavadas sobre un lote de terreno de aproximadamente (10.000 Mts2), Pertenecientes al Instituto Nacional de Tierras (INTI) que forma parte de un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en la Colonia A.d.T., estado del Portuguesa y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcelamiento de Jojanh Mural y carretera A-5; SUR: Con la compañía de fumigación FARCA; ESTE: Con la pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia A.d.T. y OESTE: Con parcela que es o fue de M.C.; y consistente en un Hangar con estructura metálica hecha de viga de hierro y techo de lámina con piso de concreto. El Tribunal no le confiere valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso, aunado a ello en el presente caso no se discute sobre la propiedad sino sobre la posesión y los linderos explanados en este instrumental no se corresponden con los del bien inmueble objeto de la presente querella. Así se establece.

• Informe Técnico elaborado por los ciudadanos: M.G., A.C. y K.P., (folios 294 al 307), donde determinaron con presencia física realizada en el mes de Octubre de 2006; la ubicación del galpón características del mismo y características de la parcela, estableciendo que el inmueble se encuentra ubicado en el municipio Turén, sector La Colonia, en carretera A-U ó A-4, al final de la pista del Aeropuerto, cuyos linderos son: NORTE: Parcela que pertenece a M.F.; SUR: Carretera A-U ó A-4; ESTE: Final pista del Aeropuerto de la unidad a.d.T. y OESTE: Parcela agrícola que fue de J.M.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio demuestra la correspondencia entre el bien demandado y secuestrado; de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil en concordancia en el 1422 del Código Civil por haber sido realizada conforme a dichas normas. Así se establece.

• Prueba de informes: Dirigidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a la oficina Regional de Tierras del Estado Portuguesa y a la oficina del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la Notaria Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa, admitida mas no se recibieron resultas de las mismas por no cumplir la parte promovente por la carga procesal impuesta por tal razón se desechan. Así se establece.

TESTIMONIALES:

• D.N. y W.Á.H.G., no comparecieron a rendir declaración, por tal razón se desechan. Así establece.

PRUEBAS DEL TERCERO ADHIRIENTE:

DOCUMENTALES:

• Legajo de copias simple de documentos, entre los cuales: Actas de Asambleas de la firma Mercantil TIGANA, C.A. (Folios 157 al 194), inscrita inicialmente por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, inserta bajo el Nº 5, folios 13 al 16, de fecha 09 de enero de 1.968, actualizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 75, Tomo 193-A, de fecha 07 de junio del 2.006; Solicitud de copias por ante el Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial (ilegibles), Titulo Supletorio Nº 720, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 01 de Noviembre de 1.995, solicitado por la Sociedad Mercantil TIGANA, C.A., representada por el ciudadano: GIAN P.C.F., en su carácter de Presidente, cuyo objeto lo constituye unas bienhechurías enclavadas sobre un terreno ubicado en la Colonia A.d.T., Municipio Turén de este estado, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: Con la compañía de fumigación FARCA; ESTE: Con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: Con parcela que es o fue de M.C., Declaratoria de Garantía de Permanencia a favor de la Sociedad Mercantil TIGANA, C.A., representada por el ciudadano: GIAN P.C.F., en su carácter de Presidente, contrato de arrendamiento suscrito entre la Sociedad Mercantil TIGANA, C.A., representada por el ciudadano: GIAN P.C.F., en su carácter de Presidente y la Asociación Cooperativa Mixta de Servicios Aéreos Agrícolas “COOSAMA”, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Turén del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 21, Tomo 16 de los libros de autenticaciones llevados por dicha oficina. El Tribunal en relación a estas pruebas se pronunciará en el punto previo de la misma. Así se establece.

PUNTO PREVIO

TERCERO ADHIERENTE

En relación al tercero adhesivo el Tribunal A quo estableció en su sentencia:

Si el espíritu del parágrafo antes trascrito (artículo 17, Parágrafo Segundo de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario) es el de evitar el desalojo del campesino, pequeño o mediano productor de la porción de terreno sobre la cual ha solicitado el derecho de permanencia, no puede este Tribunal Accidental, dejar pasar el hecho de que, de la Declaratoria de Garantía de permanencia”, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en su Oficina Regional de Tierras (ORT), instrumento se observa que la misma se encuentra tramitada a favor del ciudadano GIAN P.C.F., en su condición de Presidente de la empresa TIGANA, C.A., persona jurídica muy diferente al querellado de autos ALUIS WEISS MUERKOSTER, en segundo lugar; la misma señala los siguientes linderos: NORTE: Parcelamiento que es o fue de Jojanh Mural y Carretera A-5, SUR: Con la compañía FARCA; ESTE: Con pista de aterrizaje del Aeropuerto de la Colonia de Turén y OESTE: Con parcela que es o fue de M.C., sobre un área aproximada de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 mts2), los cuales no coinciden los linderos con el terreno objeto de la controversia pues del libelo los linderos son los siguientes: NORTE: Parcela que pertenece a M.F., C.A.; SUR: Carretera A-U o A-4; ESTE: Final pista del Aeropuerto de la Unidad A.T. y OESTE: Parcela Agrícola que fue de J.M., y en tercer lugar, es importante señalar, que la declaratoria de permanencia tiene fecha 08 de junio del 2.006, y el contrato de arrendamiento de fecha 19 de mayo del 2.006, es decir, que el contrato es anterior a la declaratoria de permanencia, por lo que, conforme a los criterios anteriormente transcritos, mal puede el ciudadano GIAN P.C.F., en su condición de Presidente de la empresa TIGANA, C.A., arrendar el inmueble, y ser beneficiario de la protección especial que le confiere la ley al beneficiario, al estar dedicado al trabajo productivo, pues tal actitud es contraria al espíritu productivo de la especial ley que rige la materia agraria, conforme a lo dispuesto en el articulo 23 de la ley de tierras y Desarrollo agrario, que indica “Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en la presente Ley. Igualmente sobre aquellos que se les pretenda usar para efectuar similar fraude, aun cuando se hubieren celebrado con anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con la intención de efectuar fraude a la presente Ley, no impedirán la aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a los beneficios o ventajas que se pretendan obtener con ellos.”, es por lo que, este juzgador accidental, ejerciendo la soberanía en la apreciación de los hechos en la presente causa, sin que lo vincule una decisión de otro Tribunal, desecha la declaratoria de permanencia y el contrato de arrendamiento y toma como querellado al ciudadano: ALUIS WEISS MUERKOSTER. Así se establece.

En cuanto al recurso propuesto se observa que el tercero adhesivo no se adhirió a la apelación de la parte accionado, tal como lo establece el artículo 297 en concordancia con el 301 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, siendo ello así consta en autos que únicamente el demandado impugnó la decisión dictada por el Tribunal de la causa, de modo que el tercero adherido se conformó con dicho fallo. Así se decide.

Resuelto lo anterior, pasa esta juzgadora, a resolver el fondo del asunto en los siguientes términos:

Corresponde adminicular las pruebas analizadas para poder determinar si los hechos invocados por las partes se avienen con la realidad y si están llenos los extremos exigidos por la Ley para declarar con lugar o no la pretensión Restitutoria propuesta. En tal sentido, es preciso señalar que la parte actora invoca su posesión actual sobre el bien objeto de la querella y denuncia el despojo de que ha sido víctima, siendo ella a quien corresponde la carga de la prueba de sus afirmaciones de hecho, que necesariamente debía probar dentro del contradictorio de conformidad con lo expresado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.354 del Código Civil, esta disposición se complementa con las pautas para juzgar consagrada en la primera parte del artículo 254 eiusdem, donde se establece:

Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. (Subrayado del Tribunal)

El caso en estudio está dentro de lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, Titulo III, Capitulo II, Sección II, artículo 699, en concordancia con el artículo 783 del Código Civil, ya que la presente querella se interpuso en fecha 15 de enero del año 2006. En la presente causa es necesario que la accionante-querellante compruebe en forma concurrente, los siguientes elementos de procedibilidad:

  1. La ocurrencia del despojo y su prueba previa.

  2. El hecho de la posesión ejercida por el querellante, cualquiera que ella sea.

  3. La plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal, bien sea este un bien mueble o inmueble.

  4. Que se formule la solicitud por el querellante dentro del año siguiente al despojo

  5. Como elemento meramente procesal la constitución de garantía acordada acorde con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil o la obtención sustitutiva del Decreto de Secuestro.

Por otra parte, la Doctrina es conteste en expresar los requisitos o extremos que identifican éste tipo de interdicto, en los cuales debe observarse: a) El Despojo, es decir que a la persona del actor se le impida la ejecución del derecho posesorio que venía desarrollando, b) Se protege todo tipo de posesión; c) Protege todo tipo de bien, es decir, muebles o inmuebles y, d) Debe intentarse dentro del año siguiente de acaecido el despojo.

Ahora bien, de un exhaustivo estudio del caso que nos ocupa, la querellante tenía la carga de probar el despojo, demostrar la posesión actual y la plena determinación del objeto sobre el cual se pretende la tutela interdictal; realizado el análisis a las pruebas traídas a los autos se evidencia de las mismas, que la accionante probó los requisitos de procedencia de su pretensión, tal como se desprende del justificado de testigo, documental preconstituida que fue ratificada de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la cual adminiculada con las instrumentales emanadas de la Delegación Agraria del estado Portuguesa y la prueba testimonial, de las cuales se verifica lo afirmado por el actor en relación a la posesión agraria actual que ejerce sobre el inmueble Galpón Hangar, cuya actividad se refiere si bien es cierto no directamente con la producción de alimentos sí indirectamente con la actividad de fumigación de cultivos agrícolas como parte de la actividad agraria para la obtención de los rubros agroalimentarios tal como lo consagra el artículo 7 de la Ley que rige la materia; asimismo, quedó demostrada con la prueba de experticia la ubicación del inmueble objeto de la presente querella y la determinación de sus linderos existiendo identidad del mismo en correspondencia con los alegatos sostenidos por el actor en su escrito libelar.

Por otra parte, de las testimoniales se desprende que efectivamente quien ejercía la posesión agraria para el momento en que ocurrió el despojo era la empresa de SERVICIOS AEREO-AGRÍCOLA C.A. (accionante) y que la misma le fue despojada por el ciudadano: ALUIS WEISS MUERKOSTER (accionado).

Ahora bien, en cuanto al alegato relacionado con la manifestación efectuada en autos por la Depositaria Judicial, a que fue tachada las iniciales de la empresa COOSAMA, quien aquí decide observa que de las actas que conforman el presente expediente no hay prueba alguna que demuestre tal afirmación. Así se decide.

En relación al acta de Asamblea de la Empresa de Servicios Aéreo-Agrícola C.A., que corre en los folios 12 al 16, a la cual se le otorga valor probatorio sólo a los efectos de la modificación de su Junta Directiva, afirmando el demandado que la accionante no ejerce actividad agraria desde el año 2002, aseveración que esta juzgadora desecha ya que el despojo se efectuó en fecha 11 de mayo del 2006 y el periodo al cual se refiere el accionado es diferente al alegado por el actor, vale decir, para la fecha en que fue despojado y el ejercía posesión. Así se decide.

Con fundamento en lo antes expuesto, así como de las pruebas aportadas y valoradas en el presente juicio, la pretensión de la parte accionante llena los requisitos exigidos en la norma sustantiva para que proceda la misma; en consecuencia, quien aquí juzga considera que la pretensión debe ser declarada CON LUGAR en el dispositivo del presente fallo, por cumplir los requisitos de procedencia y como efecto SIN LUGAR la apelación y se CONFIRMA la sentencia apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.e.T., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la pretensión posesoria por despojo intentada por la Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS AEREO-AGRICOLA, C.A.”, intentada contra el ciudadano: ALUIS WEISS MUERKOSTER, ya identificados, ordenándose a éste último ciudadano la entrega del inmueble a favor de la actora, conformado por un Galpón Hangar, diseñado en tres cuerpos o alas uno conformado por un (1) galpón de cubierta, semi-circular de doble-altura, que constituye el verdadero galpón- Hangar en si, y otros dos (2) cuerpos o alas anexas en estructuras metálica en donde están ubicadas las oficinas; enclavado sobre un lote de terreno constante de NUEVE MIL SETECIENTOS CUATRO METROS CUADRADOS (9.704 M2), propiedad del Instituto Nacional De Tierras (INTI), ubicado en la Carretera A-U, Aeropuerto La Colonia a.d.T. del municipio Turén del estado Portuguesa y alinderado de la siguiente manera: NORTE: Bienhechurías de la Empresa Nacional Aérea de Fumigación, C.A.; SUR: Carretera A-U.; ESTE: Pista Aérea del Aeropuerto de la Unidad A.T.; y OESTE: Parcela Agrícola que fue de J.M..

En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente ciudadano: ALUIS WEISS MUERKOSTER (parte accionada), y se CONFIRMA el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en la Ciudad de Acarigua, de fecha 01 de febrero del año 2008; y se ordena la entrega material del bien, a los fines de restablecer el derecho a la posesión de la cosa al accionante, y así se decide.

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

En relación a la medida de secuestro decretada en la presente causa, una vez firme como quede el presente fallo, debe el Tribunal de la causa colocar en posesión a la parte querellante Sociedad Mercantil “EMPRESA DE SERVICIOS AEREO-AGRICOLA, C.A.”, plenamente identificada en autos.

Publíquese, regístrese y déjese copia fotostática certificada de la correspondiente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio J.V.C.E.d.E.T.. En Guanare, a los siete días del mes de enero del año dos mil catorce (07-01-2014). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. D.M.A.G..

El Secretario Temporal,

Abg. G.S.B.V..

En esta misma fecha se dictó y publicó el presente extensivo previo cumplimiento a las formalidades de Ley, siendo las 03:25 p.m. Conste.

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