Decisión nº 139 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 6 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoResolución De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON

198º y 149º

ACTUANDO COMO SEDE EN REENVÍO DE LA SALA ESPECIAL AGRARIA DE LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

VISTOS

CON SUS ANTECEDENTES

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta, por remisión expresa del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), bajo el No. 36, Tomo 7-A. representada conjunta o individualmente por los ciudadanos D.B.U. en su condición de Gerente Administrador y P.P.D.B. en su condición de Sub-Gerente de la Compañía, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.663.085 y 5.037.563 respectivamente.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados I.U.U., B.P.P., O.F.E., W.P.R. y J.P.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.167, 45.524, 46.526, 50.226 y 56.809, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 961.536 y V-3.466.925, respectivamente.

.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogados M.D.C., H.O.O. y L.A.P.P. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.737, 53.872 y 26.090.

MOTIVO: Resolución de Contrato de Opción de Compra.

EXPEDIENTE Nº 315

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

DE LA PRESENTE CAUSA

Conoce como sede en reenvío este Juzgado Superior Agrario, en virtud de la Decisión emitida por la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, por la Magistrada Dra. N.V.d.E., en fecha uno (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), donde se decidió: “(…) 1°) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora reconvenida, sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 2°) SE CASA el fallo precitado, y se ordena la reposición de la causa, al estado en que el tribunal de Alzada dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio que anula la recurrida (…)”.

-III-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 7-A.,de los respectivos Libros llevados por la referida Oficina, asistida del abogado I.U.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.167, fundamentando, lo que resumidamente se expone:

  1. - Que mediante documento de fecha siete (07) de febrero del año dos mil uno (2001), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el Nro. 12, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se suscribió contrato de Opción a Compra Venta sobre un (01) terreno que forma parte de mayor extensión del fundo denominado El Caño de la Jabilla, ubicado en jurisdicción del Municipio El R.d.P.d.e.Z.; cercado con alambres de púas y estantillos de madera y el cual se encuentra dentro de los siguientes linderos: Norte: Hacienda denominada La Victoria, propiedad que es o fue de N.B.; Sur: Con terrenos de la Hacienda Iguanas, propiedad que es o fue de L.G.G.; Este: Con el Lago de Maracaibo; y Oeste: Con vía pública que conduce del Río Palmar al Río Apón. La extensión de terreno objeto de este contrato mide aproximadamente Trescientas Hectáreas (300 has) y se encuentra dentro de siguientes linderos de carácter provisional: Norte: Con terrenos de la Hacienda El Caño de la Jabilla; Sur: Con terrenos de la Hacienda Iguanas; Este: Con el Lago de Maracaibo terrenos de la Hacienda El Caño de la Jabilla; y Oeste: Con terrenos de la Hacienda La Jabilla.

  2. - Expone que en el citado documento, los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., quienes a todos los efectos del mismo se denominaron Los Promitentes Vendedores, asumieron el compromiso de vender a la entidad mercantil, quien a los efectos de este mismo documento se denominó la Promitente Compradora, el terreno ya identificado e individualizado en el presente escrito, a razón de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.oo) la hectárea lo que hace un total de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo).

  3. - Que el monto de la operación contractual, debía ser cancelado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 7-A., en la fecha en que se otorgará el respectivo documento definitivo de compra venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente.

  4. Que tal y como se establece en la Cláusula Segunda del citado documento, LOS PROMITENTES VENDEDORES, ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., se obligaban a obtener y registrar debidamente el documento de liberación de la Hipoteca Convencional de Primer Grado que pesa sobre el inmueble objeto de dicha opción y a proveer además a LA PROMITENTE COMPRADORA de todas las solvencias nacionales, estadales y municipales tal como lo establece la Cláusula Cuarta del citado documento de Opción de Compra Venta, y todas estas obligaciones debía cumplir además los Promitentes Vendedores, dentro del lapso o término de duración de dicha opción, el cual era de sesenta (60) días contados a partir de la fecha cierta del citado documento de Opción de Compra Venta, tal y como lo prevé la Cláusula Tercera del mismo.

  5. - Finalmente señala la actora: “(…)no cumplieron con ninguna de las obligaciones que le imponía el contrato suscrito con mi Representada, tales como liberar de Gravamen Hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de opción de compra, proveer a mi Representada de las solvencias y planillas de impuesto respectivas para la protocolización del documento definitivo de compra venta, y mucho menos cumplieron con su obligación de vender el identificado lote de terreno a mi Representada otorgando para ello el correspondiente documento de compra venta, momento en el cual mi Representada cancelaría el saldo deudor (…)”

    Por su parte, los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 961.536 y V-3.466.925, respectivamente; asistidos de los abogados M.D.C. y H.O.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.737 y 53.872, al momento de contestar la demanda incoada en contra, opusieron y argumentaron en su defensa, lo que de seguidas se anota:

  6. - En principio negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado en los términos de la demanda. Igualmente expreso que es falso que no hayan cumplido con las obligaciones derivadas del contrato de opción compra –venta; es decir, la obligación especifica de cancelar la hipoteca constituida sobre el terreno objeto de la negociación,

  7. - Igualmente adujo la demandada, que es falso que por tal motivo sea procedente la acción de incumplimiento de contrato que conlleve a la venta forzosa del terreno anteriormente identificado.

  8. - Aleda la accionada, que la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., no cumplió con su obligación principal de cancelar el precio estipulado durante la vigencia del plazo acordado, lo que hace improcedente legalmente la acción de cumplimiento incoada, ya que la presente fecha los PROMITENTES VENDEDORES no han recibido el precio del inmueble, conllevando el incumplimiento de la PROMITENTE COMPRADORA en el lapso acordado a la liberación de los PROMITENTES VENDEDORES a cumplir con su obligación de vender el inmueble, por cuanto el plazo no cumplido es el elemento fundamental de la extinción de la obligación.

    -IV-

    RECONVENCIÓN

    En el mismo escrito los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., antes identificados, propusieron RECONVENCIÓN en los siguientes términos:

  9. - Que mediante documento la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., suficientemente identificada, los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 961.536 y V-3.466.925, respectivamente, suscribieron contrato de Opción de Compraventa.

  10. - Que la negociación sería a razón de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000.oo) la hectárea, lo que hace un total de Trescientos Millones de Bolívares (Bs. 300.000.000,oo).

  11. - Que mediante el contrato de Opción de Compra-Venta, ambas partes asumieron obligaciones de carácter principal y de carácter accesorio.

  12. - Que las obligaciones de carácter principal estaban constituidas por la obligación de H.O. y Á.O.D.O., antes identificados, de vender el lote de terreno indicado.

  13. - Que la obligación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 7-A, de pagar el precio, o sea, la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 250.000.000,oo), contados a partir de la fecha cierta del documento de Opción de Compra. Que constituyen en la jurisprudencia y en la doctrina venezolana las obligaciones principales derivadas del contrato.

  14. Alega la DEMANDADA RECONVINIENTE que en su condición de PROMITENTES VENDEDORES y la empresa AGROPECUARIA MARINA C.A., en su condición de PROMITENTE COMPRADORA, asumieron las obligaciones secundarias, dirigidas a coadyuvar a la materialización de las obligaciones principales, pero totalmente independientes de ella y sin que las mismas constituyeran condición de cumplimiento de las obligaciones principales.

  15. - Arguye la DEMANDADA RECONVINIENTE, ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 961.536 y V-3.466.925, respectivamente, que las citadas obligaciones secundarias fueron asumidas de acuerdo con los términos del contrato de la siguiente manera:

  16. Obligaciones secundarias de los PROMITENTES VENDEDORES

    1. Liberar el gravamen hipotecario constituido sobre el inmueble

    2. Suscribir el documento de venta del inmueble

  17. Obligaciones secundarias de los PROMITENTES COMPRADORES

    1. Procesar el documento respectivo, mediante la redacción del mismo y el procesamiento del registro correspondiente.

    2. Informar a los vendedores para la firma correspondiente.

  18. - Expresan los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., antes identificados, en su RECONVENCIÓN que las obligaciones secundarias si bien son necesarias para lograr en definitiva la materialización de la operación de compra venta-pactada, no constituyen obstáculo para el cumplimiento de la obligación principal, por parte de la PROMITENTE COMPRADORA, cual es pagar el precio fijado dentro del plazo establecido a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación principal de vender el inmueble de parte de los PROMITENTES VENDEDORES.

  19. - Aporta en su escrito la DEMANDADA RECONVINIENTE, que el mismo día de la firma de la opción compra-venta, presentó al Banco de Venezuela, comunicación solicitando la liberación de la hipoteca de primer grado constituida a favor de esa entidad bancaria.

  20. - Sostiene igualmente, que sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 7-A, no contó en su cuenta durante el periodo del pago con la suma depositada en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento y, que el acta constitutiva de la referida entidad mercantil, es de la misma fecha de la operación contractual.

  21. - Anotan en su escrito de RECONVENCIÓN los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., suficientemente identificados, que la PROMITENTE COMPRADORA dejo transcurrir el plazo concedido sin tramitar la redacción y otorgamiento del documento respectivo.

    Así, en fecha quince (15) del mes de Julio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia “(…) DECLARA SIN LUGAR la presente acción que por resolución de Opción de Compra-Venta, incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A. (…)”

    Contra dicha decisión, la parte actora, sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la forma de ley, ejercieron recurso ordinario de apelación.

    En éstos términos quedó planteada la controversia.

    -V-

    BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

    Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda incoado por la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 7-A., de los respectivos Libros llevados por la referida Oficina, los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 961.536 y V-3.466.925, respectivamente, por Resolución de Contrato de Opción de Compra.

    La referida demanda, fue admitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).

    En fecha siete (07) de Junio de dos mil uno (2001), la parte actora AGROPECUARIA MARINA C.A., antes identificada, reforma la demanda, siendo admitida y ordenándose la citación de los demandados ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., antes identificados.

    En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil uno (2001), los abogados MARINA DELGADO CARRUYO Y H.O.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 21.737 y 53.872, respectivamente, consignaron Escrito de Contestación de la demanda en nombre y representación de los demandados en el presente juicio, proponiendo RECONVENCIÓN contra la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MARINA, C.A.”, antes identificada.

    En fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil uno (2001), la parte actora apeló del auto dictado por el a-quo en fecha doce (12) del mismo mes y año, donde declaró inadmisible la reforma de la demanda. Posteriormente el Tribunal la oyó en un solo efecto, ordenando remitir las copias certificadas a este Tribunal Superior.

    Los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 961.536 y V-3.466.925, respectivamente, solicitaron Reducción de la Medida decretada en fecha diecinueve (19) de noviembre de (2001).

    En fecha veintisiete (27) de noviembre de (2001) el apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad Mercantil “Agropecuaria Marina, C.A.”, suficientemente identificada, procedió a contestar la Reconvención planteada por la parte demandada reconviniente.

    En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001), estando dentro del lapso de pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos probatorios.

    En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil tres (2003), el a-quo declaró mediante decisión declaro SIN LUGAR, la oposición formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada.

    En fecha diez (10) de mayo de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora solicitó al a-quo decretara Medida de Secuestro sobre el fundo Agropecuario “El Caño de la Jabilla”, siendo negada su solicitud mediante auto.

    En fecha quince (15) del mes de Julio de dos mil cuatro (2004), el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, decidió lo siguiente:

    (…) DECLARA SIN LUGAR la presente acción que por resolución de Opción de Compra-Venta, incoada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha (07) de febrero de (2001) anotada bajo el No. 36, Tomo 7-A y de este domici1io, en contra de los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 961.536 y V-3.466.925 respectivamente y de este domicilio, CON LUGAR, la Reconvención propuesta por los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., anteriormente identificados, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., antes identificada, se declara resuelto el referido contrato de Opción de Compra-Venta; en consecuencia la parte demandante reconvenida, deberá cancelar a la parte demandada reconveniente, el 50% de la cantidad dada en calidad de arras, es decir, VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000.00), SIN LUGAR, los Daños y Perjuicios reclamados por la parte demandada reconveniente en su escrito de contestación (…)

    Luego, en la oportunidad legal correspondiente, la entidad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), bajo el Nro. 36, Tomo 7-A., ejercieron recurso ordinario de apelación.

    El Tribunal a-quo, admitió la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Zulia.

    El Juzgado Superior Octavo Agrario recibió el presente expediente, signándole el N° 315 de la numeración especial de este Juzgado.

    En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), este Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial de estado Zulia, se pronuncio definitivamente en los siguientes términos:

    (…) PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta en fechas 06 y 11 de Agosto de 2004, por el Abogado en Ejercicio W.P.R., quien es venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el No. 50.226 en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa en fecha 15 de julio de 2004, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN A COMPRA – VENTA sigue la Sociedad Mercantil “AGROPECUARIA MARINA C.A” antes identificada en contra de los ciudadanos H.O. Y A.O.D.O., quienes son venezolanos, mayores de edad, conyugues y titulares de la cédula de identidad No. 961.563 y 3.466.925, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Machiques de Perijá del Estado Zulia.

    SEGUNDO; Se CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES, la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 15 de julio de 2004.

    TERCERO: se ordena notificar por boleta de la presente decisión a las partes intervinientes. Líbrese boletas de notificación.

    CUARTO: Se condena en costa a la parte demandante apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.(…)

    En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil cuatro (2004), la parte accionante reconvenida mediante escrito anunció recurso de casación, del fallo de fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil cuatro (2004), emitido por este Juzgado Superior Octavo Agrario, el cual fue negado, ante la precedente negativa del Juzgado Superior, la parte demandante reconvenida, recurre de hecho en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil cuatro (2004), siendo declarado con lugar dicho recurso por la Sala Especial Agraria, en fecha diez (10) de mayo de dos mil cinco (2005).

    En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005), la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dio cuenta, de la presente causa, asignando el conocimiento a la Conjuez designada como Ponente Permanente de la Sala, quedando constituida ésta de la forma siguiente: Presidente: Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, Vicepresidente Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA y como Ponente la Conjuez Dra. N.V.D.E..

    En fecha primero (01) de diciembre de dos mil cinco (2005), la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Conjuez Dra. N.V.D.E., decidió, lo que de seguidas se anota:

    (…) 1°) CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la representación judicial de la parte actora reconvenida, sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., contra la decisión de fecha 16 de noviembre de 2004 dictada por el Juzgado Superior Octavo Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, 2°) SE CASA el fallo precitado, y se ordena la reposición de la causa, al estado en que el tribunal de Alzada dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio que anula la recurrida (…)

    Luego, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio remitió el presente expediente a este Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de los estados Zulia y Falcón y, una vez recibido, se le asignó nuevamente la numeración especial llevada por este Tribunal.

    En fecha 18 de diciembre de 2007, el Dr. Johbing R.A.A. se aboca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber quedado sin efecto el nombramiento del Dr. M.Á.G.B..

    Mediante diligencia de fecha 14 de enero del presente año, el abogado H.O., con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, se da por citado y solicita al Tribunal se libre boleta de notificación a la parte actora, constando en autos las resultas de la referida notificación.

    Por medio de auto, en fecha 26 de febrero de 2008, este Tribunal ordena la realización de una audiencia oral y pública, antes de dictar sentencia, con el objeto de que se celebre acto conciliatorio, asimismo, se ordena librar boletas correspondientes a las partes, constando en autos las resultas respectivas.

    Por medio de auto, en fecha 06 de agosto de 2008, este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 26 de febrero de 2008, en virtud de lo infructuoso de la práctica de las notificaciones personales de las partes del presente juicio, para la realización de la audiencia conciliatoria y procede a dictar sentencia.

    -VI-

    MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    De conformidad con lo dispuesto en el ordinal Cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:

    -VII-

    -PRIMER PUNTO PREVIO-

    -DE LA COMPETENCIA DE ESTE

    JUZGADO SUPERIOR PARA CONOCER DE LA APELACIÓN

    En virtud que la presente acción versa sobre tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala H.C., citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, la cual define de la siguiente manera: “cuando la ley confía a un juez una función particular, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella”. (Derecho Procesal Civil. H.C.. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993) y en este orden de ideas, tal y como lo ha definido meridianamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el fallo N° 1715 del 08 de agosto de 2007 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (caso: “INMOBILIARIA EL SOCORRO, C.A.”), en los siguientes términos:

    “…Respecto de las pretensiones procesales de naturaleza agraria, esta Sala reconoció la competencia de los órganos jurisdiccionales especializados regulados por la mencionada Ley Orgánica, derogada por la actual Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, en ese sentido, ha afirmado que “(…) a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha demanda, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Vid. Sentencia de esta Sala N° 449 del 4 de abril de 2001, caso: “Williams B.B. y Thamara Muraschkoff De Blanco”)…”

    En acatamiento de la Sentencia de la Sala Constitucional del M.T. este Tribunal resulta competente para el conocimiento del recurso de apelación, por ser este, el Superior Jerárquico vertical del Juzgado a quo, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así, se decide.

    -SEGUNDO PUNTO PREVIO-

    -DE LA CONFESIÓN FICTA ALEGADA POR LA ACTORA-

    El apoderado judicial de sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 7-A., de los respectivos Libros llevados por la referida Oficina, abogado I.E.U.U., demandante fundamentó su apelación con base a los siguientes alegatos:

    (…) Que la recurrida omitió totalmente la defensa por él interpuesta en el acto de informes con relación a la confesión-ficta en que incurrió la demandada reconviniente, ya que se observa en el cuerpo de la sentencia que no existe alusión alguna a dicha defensa y por ello violenta la misma el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha contestación debió hacerse hecho cumpliendo para ello lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento (…)

    Corresponde a esta Superioridad, seguidamente resolver el alegato relativo a la confesión ficta de la demanda, formulada por la parte actora en su defensa, por lo que resulta oportuno destacar, lo que de seguidas se anota:

    El contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil prescribe que:

    Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

    (Negrillas Añadidas por la Alzada)

    A los fines de determinar el alcance de esta sanción, nuestra Jurisprudencia ha desarrollado cuáles son los efectos que produce la institución bajo análisis en los términos siguientes:

    (…) La confesión ficta, institución de extremo rigor…, sanciona al demandado que citado válidamente no acude por sí o por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada demuestre que le favorezca, no siendo contrarias a derecho dichas pretensiones. Como norma sancionatoria a la contumacia del demandado, sus efectos se extienden a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan, lo que se traduce, en lo procesos judiciales, en la aceptación efectiva de las demandas del actor(…)

    (Sentencia SPA, 24 de enero de 1995, Ponente Magistrado Dra. J.C.d.T.. Exp. N° 9.644, S. N° 0012). (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

    Igualmente en lo que respecta a los supuestos de procedencia de la referida institución procesal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha treinta y uno (31) de agosto de dos mil cuatro (2004), caso F.O.V.. Asociación Civil 24 de Mayo, determinó lo que parcialmente se reproduce:

    (…) Ahora bien, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos que deben converger a los efectos de considerar confeso al demandado, a saber: 1) que no comparezca a dar su contestación dentro del plazo que la ley otorga para ello; 2) que en la oportunidad procesal determinada no pruebe nada que lo favorezca y, 3) que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho (…)

    (Negritas añadidas).

    Reproducido lo anterior, se entiende que la disposición del artículo 362 del Código de Procedimiento, requiere tres (03) condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, a saber, i) Que el demandado no diere contestación a la demanda incoada en su contra; ii) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; iii) Que la pretensión del actor sea contraria a derecho.

    Precisado lo anterior, de la revisión exhaustiva realizada por esta Alzada de las actas procesales que conforman la presente causa se observa que la parte demandada reconviniente, promovió mediante escrito lo que consideró le favorecía en juicio, ello así, evidencia a toda luz, la falta de una de las condiciones para que opera la confesión ficta, cual es, “ii) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso”, en tanto y en cuanto, no reúne las condiciones antes señaladas, del artículo 362 ejusdem.

    Por lo que es concluyente para el sentenciador, que en el caso de autos, no puede declararse la procedencia de la confesión ficta opuesta por el demandante, por lo que la misma se declara SIN LUGAR y en consecuencia apartada de la presente causa. Y Así, se decide.

    -VIII-

    -ENUNCIACIÓN, ANÁLISIS Y VALORACIÓN PROBATORIA-

    PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

    La entidad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 7-A., de los respectivos Libros llevados por la referida Oficina, asistida del abogado I.U.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.167, acompañó a su escrito libelar de demanda por Resolución de Contrato de Opción de Compra, las documentales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto adjetivo Civil, se pasan a analizar:

  22. Promueve junto al libelo de demanda; Copia certificada del documento de contrato de Opción a Compra Venta, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Maracaibo, anotado bajo el N° 12, Tomo 25.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como un documento legalmente reconocido capaz de evidenciar la relación jurídica contractual bilateral existente entre la entidad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., suficientemente identificada y los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 961.536 y V-3.466.925, respectivamente. Y así, se decide.

  23. Promueve junto al libelo de demanda, Copias certificadas de los documentos de propiedad del fundo denominado El Caño de la Jabilla, debidamente registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Perijá del estado Zulia, anotados en fecha siete (07) de Noviembre de (1986), bajo el N° 90, Tomo II, Protocolo 1° y bajo el N° 32, Tomo III, protocolo 1° del cuarto trimestre respectivamente.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como un documento legalmente reconocido y demostrativo de la existencia de un documento que acredita la propiedad de los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 961.536 y V-3.466.925, respectivamente, Y así, se decide.

    -IX-

    PRUEBAS DEL LAPSO PROBATORIO

    Durante el lapso probatorio la entidad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 7-A., promovió dentro del lapso legal, mediante escrito, los siguientes medios de prueba:

    1) Promueve Experticia, sobre el fundo “El Caño de la Jabilla”.

    Este instrumento se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil, produciendo en el ánimo de este juzgador únicamente la ilustración que las trescientas hectáreas (300 has.) se ubican en parte del fundo denominado Caño de la Jabilla, lote éste, que guarda relación con el objeto de la Opción de Compra-Venta cuya resolución ha sido demandado. ASÍ SE DECIDE.

    2) Promueve prueba de informes, c.d.B.O.d.D., indica sesiones de la Junta Directiva celebrada el día veintiuno (21) de marzo de dos mil uno (2001), aparece aprobado un crédito a favor de Agropecuaria La Marina, por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 300.000.000,00).

    Este instrumento se le confiere valor probatorio produciendo en el ánimo de este juzgador únicamente para la ilustración y conocimiento de que a la parte demandante reconvenida le había sido aprobado un crédito por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.300.000.000.oo). ASÍ SE DECIDE.

  24. Promueve prueba de informes, dirigido a la Institución Bancaria Colonia Bank, donde esta Institución Bancaria, con sede en la ciudad de Miami, en fecha (17) de abril de (2003), responde a este Tribunal, que los balances de los Sres. Dirimo Bracho y P.d.B., conjuntamente con los de las empresas que representan, mantuvieron saldo promedio en dólares superior al equivalente en bolívares de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES (Bs. 260.000.000.00) en el período comprendido entre el (07 de febrero y el 08 de abril de 2001).

    Este instrumento se le confiere valor probatorio, produciendo en el ánimo de este juzgador únicamente para la ilustración y conocimiento de balances bancarios, que allí se refieren. ASÍ SE DECIDE.

  25. Promueve prueba de informes, dirigida al Registro Subalterno del Municipio Machiques de Perijá y R.d.P.d.E.Z., dirigido en el sentido siguiente: Que se informe al Tribunal que si en el período comprendido entre el (07) de febrero y el (08) de abril del año (2001) fue registrada por ante esa oficina de registro algún documento de liberación de hipoteca de primer grado constituida a favor del Banco de Venezuela C.A., por los ciudadanos H.O.C. y Á.O.d.O., respondiendo dicho registro que en esa oficina de registro no se protocolizó en la fecha descrita documento alguno concerniente a la venta del inmueble Caño de la Jabilla.

    Este instrumento se le confiere valor probatorio produciendo en el ánimo de este juzgador únicamente en cuanto a que no se produjo el hecho concreto de la liberación hipotecaria. ASÍ SE DECIDE.

  26. Promueve las testimoniales de los ciudadanos Brinolfo Moreno, R.B.M., J.G.Q., V.J.T.M. y M.B.R.d.M..

    Respecto al testimonio del ciudadano BRINOLFO DE LA C.M., esta alzada pudo a.q.e.t.n. aportó ningún elemento de convicción en el presente proceso, mas aun cuando manifestó no conocer el lapso de tiempo de duración de la Opción de Compra-Venta, pues aún cuando en la pregunta no. Cuatro (4), en el sentido de que si se habría enterado a finales del mes de marzo de (2001) el ciudadano D.B. le manifestó al señor H.O. y a la ciudadana Á.O.d.O. que disponía de Doscientos cincuenta millones de bolívares, que era el saldo deudor para la compra de las 300 hectáreas, y en la repregunta No. 5, manifestó en cuanto de que si conocía el lapso de tiempo, convenido para la realización del lapso de la referida Opción de Compra-Venta, manifestó que era suficiente el que se le manifestara y se le mostrara dicho documento, ya que por parte de la Agropecuaria La Marina ellos hacían hincapié en que los estudios debían realizarse rápidamente en el lapo de tiempo establecido en dicho contrato y que debían introducir ante la Gobernación del Estado Zulia la solicitud de ocupación de territorio mediante un documento de intención, por lo cual iniciaron la permisologia necesaria para llevar a efecto dicho crédito camaronero.

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano BRINOLFO DE LA C.M., esta alzada no le confiere ningún valor probatorio, en tanto y en cuanto, resulta impertinente para demostrar las alegaciones e inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer las respectivas obligaciones, este último, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil.

    En cuanto al testigo R.T.B.M., esta alzada pudo a.q.e.t.n. aportó ningún elemento de convicción en el presente proceso, las cuatro preguntas que le fueron formuladas por la representación de la parte demandante reconvenida que corre inserta al folio 642 del presente expediente, observa que en cuanto a las dos primera preguntas que se al testigo, estas no aportan nada al debate probatorio, pues la existencia del contrato, está acreditada en actas con el respectivo documento de Opción de Compra-Venta, así como también, que fue suscrito por la sociedad mercantil Agropecuaria Marina C.A. y los ciudadanos H.O.C. y Á.O.d.O.; en cuanto al particular tercero la pregunta a que si se había suscrito un contrato de Opción de Compra Venta entre los referidos ciudadanos, dicha pregunta se encuentra acreditada con el respectivo Contrato de Opción de compra-Venta; en cuanto a la pregunta No. 4 referida a que si el testigo presenció en el mes de marzo del 2001, que el señor Dirimo Bracho le manifestó al ciudadano H.O. en el fundo de El Caño de la Jabilla que ya contaba con el dinero para hacer el negocio y que en esa oportunidad el ciudadano H.O., manifestó al señor D.B. que no podía atender las 300 hectáreas por que abarcaba un pozo y unos potreros.

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano R.T.B.M. esta superioridad, no le confiere ningún valor probatorio, en tanto y en cuanto, resulta impertinente para demostrar las alegaciones e inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer las respectivas obligaciones, este último, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil.

    Con respecto a la declaración del testigo J.G.Q., que corre agregada a los folios 643 y 644 del presente expediente, esta alzada pudo a.q.e.t.n. aportó ningún elemento de convicción en el presente proceso, verificando que las primeras tres preguntas 1, 2 y 3, no llevan ningún elemento de convicción, ya que aparte de decir que a la parte demandante y demandada, el particular tercero está referido a la existencia del contrato de Opción de Compra-Venta suscrito entre ambos, cuestión que no se encuentra controvertida entre las partes, existiendo en actas el respectivo contrato de opción de Compra-Venta, en cuanto al particular cuarto referente a si presenció el momento en el cual el, ciudadano D.B. le manifestara a los ciudadanos H.O. y Á.O.d.O. que disponía de la cantidad de Doscientos cincuenta de bolívares, que era el saldó deudor que se había establecido en el contrato de opción de Compra-Venta, en la repregunta formulada en el particular quinto, referido a la duración del contrato de Opción de Compra-Venta, manifestó no conocer el lapso de del contrato de Opción de Compra-Venta.

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano J.G.Q., esta superioridad, no le confiere ningún valor probatorio, en tanto y en cuanto, resulta impertinente para demostrar las alegaciones e inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer las respectivas obligaciones, este último, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil.

    Con relación a la declaración de la testigo M.B.R.D.M., que corre agregada a los folios 646 al 648 del presente expediente, esta alzada pudo a.q.e.t.n. aportó ningún elemento de convicción en el presente proceso, en tanto y en cuanto, las tres primeras preguntas, sobre todo la tercera no aporta elemento de convicción, pues esta se refiere al documento de opción de Compra-Venta, cuestión que no ha sido controvertida entre las partes en el presente proceso y que además se encuentra acreditada con el documento de opción de compra-venta que corre agregado a las actas procesales, en relación a la pregunta No. 4, que es el centro neurálgico del presente juicio, el testigo afirma haber presenciado cuando los actores reconvenidos le manifestaron a los demandados reconvenientes que tenían el saldo deudor, es decir, doscientos cincuenta millones de bolívares, para llevar la compra definitiva de las tierras objeto de dicha negociación, manifestando además que le constaba que los ciudadanos H.O.O. y la ciudadana, Á.O.d.O., se habían negado a recibir dicha cantidad de dinero, observa este Tribunal en la pregunta formulada al testigo, concretamente en la número séptima, referida 1apso de duración del contrato, manifestó que no lo sabía, cuestión que resulta contradictoria con las afirmaciones hechas en el interrogatorio y en las demás repreguntas donde manifestó que incluso había visto la copia del cheque, cuando se entregaron los primeros Cincuenta millones de bolívares.

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadana M.B.R.D.M., esta superioridad, no le confiere ningún valor probatorio, en tanto y en cuanto, resulta impertinente para demostrar las alegaciones e inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer las respectivas obligaciones, este último, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil.

    En cuanto al testigo NORBIS J.B., esta alzada pudo a.q.e.t.n. aportó ningún elemento de convicción en el presente proceso, en tanto y en cuanto, e en las cuatro preguntas que le fueron dirigidas por la parte promovente, tal como consta en el folio 651 del expediente, manifestó en el particular tercero de: dicho interrogatorio, que presenció cuando el señor D.B., le manifestó al ciudadano Humberto y a la ciudadana Á.d.O. que disponía de Doscientos cincuenta millones de bolívares, que era el saldo deudor para la compra de 300 hectáreas, parte de mayor extensión del fundo El Caño de la Jabilla, y en el particular cuarto, afirmó que dicha conversación ocurrió aproximadamente a finales de marzo, pero al ser repreguntado en el sentido de que si otras personas estaban con él al momento de escuchar la conversación que dijo haber escuchado entre D.B. y H.O., manifestó que estaba camino a Barranquita.

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano NORBIS J.B., esta superioridad, no le confiere ningún valor probatorio, en tanto y en cuanto, resulta impertinente para demostrar las alegaciones e inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer las respectivas obligaciones, este último, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil.

    Con respecto a la declaración del testigo C.R.U.B., que corre inserta al folio 652 del presente expediente, esta alzada pudo a.q.e.t.n. aportó ningún elemento de convicción en el presente proceso, en tanto y en cuanto, en la pregunta tercera manifestó haber presenciado que a finales del mes de marzo del 2001, en su presencia el señor D.B. le manifestó al señor H.O. y a la ciudadana Á.O.d.O. que disponía de la cantidad de Doscientos cincuenta millones de bolívares, que era el saldo deudor para la compra de 300 hectáreas que son parte de mayor extensión del fundo agropecuario El Caño de la Jabilla, a fin de que los referidos ciudadanos le traspasen a la Agropecuaria La Marina, la propiedad de las tierras dadas en opción de compra, manifestando dichos ciudadanos supuestamente que no a vender.

    En relación a la testimonial rendida por el ciudadano C.R.U.B., esta superioridad, no le confiere ningún valor probatorio, en tanto y en cuanto, resulta impertinente para demostrar las alegaciones e inadmisible para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer las respectivas obligaciones, este último, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.387 del Código Civil.

  27. Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.R.C.V. y J.P.R., donde se pidió comisionar a los Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consta en las actas en los folios 661 al folio 682,

    Las referidas testimoniales, no pueden ser objeto de apreciación por parte de esta alzada, toda vez, que tales pruebas no fueron evacuadas en su debida oportunidad, en consecuencia, no existe nada que valorar con respecto a ellas. Y así, se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 961.536 y V-3.466.925, respectivamente, en su contestación a la demanda y, en la proposición de RECONVENCIÓN, aportaron documentales, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Texto adjetivo Civil, se pasan a analizar:

    1) Promueve junto a su Reconvención, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en la Oficina Regional de Ambiente dependiente de la Gobernación del Estado Zulia

    Este instrumento fue impugnado por el ciudadano B.P.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 6 de noviembre de 2001, el cual corre inserto en el folio ciento setenta y cinco (175) de la pieza No. 1. En este sentido, este Tribunal desecha la impugnación realizada por el ciudadano B.P.P., por considerar que la motivación de dicha impugnación no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia salvo que con los demás elementos probatorios aportados se pruebe lo contrario dicho instrumento, tiene y tendrá plenos efectos inter partes y erga omnes y por tal virtud, recibe plena valoración probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados, por el Tribunal anteriormente identificado. ASÍ SE DECIDE.

    2) Promueve junto a su Reconvención, Comunicación emitida por el ciudadano H.O. de fecha siete (07) de Febrero de (2001), presentada al Banco de Venezuela.

    Este instrumento se desecha del proceso, por cuanto, además de que no fue ratificado en juicio por el órgano del cual emana, resulta inconducente para enervar el hecho constitutivo de la pretensión actora. En consecuencia, ningún elemento de convicción produce en quien aquí decide, respecto al merito de la causa. ASÍ SE DECIDE.

    3) Promueve junto a su Reconvención, Copia certificada del documento para la constitución de la Sociedad Mercantil Agropecuaria Marina C.A

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 ,1.360 del Código Civil y 270 del Código de Comercio, como un documento legalmente reconocido y demostrativo de la existencia de la entidad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), quedando anotada bajo el Nro. 36, Tomo 7-A. ASÍ SE DECIDE.

    4) Promueve junto a su Reconvención. Solicitud efectuada por el ciudadano Abog. H.O., ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Machiques de Perijá del estado Zulia.

    Este instrumento fue impugnado, en fecha 6 de noviembre de 2001, por el ciudadano B.P.P., con el carácter que consta en actas, la cual corre inserta en el folio ciento ochenta (180), de la pieza principal I. Este Superior, considera que por no estar motivada dicha impugnación no se encuentra ajustada a derecho, por lo tanto este Tribunal desecha dicha impugnación, y en consecuencia se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 440 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, como un documento legalmente reconocido del evento de solicitud de información, referida única y exclusivamente a la constancia expedida por la Ciudadana Registradora Pública Subalterna del Municipio Machiques de Perija, hoy Registro Inmobiliario, sobre la constancia que existe documento registrado de venta, otorgado por los ciudadanos H.O. y A.O., a D.B. Y P.P.D.B., o la empresa mercantil AGROPECUARIA MARINA, C.A. sobre parte el fundo “La Jabilla”, siendo por certificación de la funcionaria de registro, propiedad del citado H.O.. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS EN EL LAPSO PROBATORIO

    Los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 961.536 y V-3.466.925, durante el lapso probatorio y en Primera Instancia, promovieron dentro del lapso legal, mediante escrito, los siguientes medios de prueba:

  28. Promueve prueba de informes; donde el Banco Occidental de Descuento a través del abogado L.U. en su condición de Gerente de Prevención de Pérdidas en dicha Institución., responde que la sociedad mercantil Agropecuaria Marina C.A.

    Este instrumento se le confiere valor probatorio, produciendo en el ánimo de este juzgador únicamente para la ilustración y conocimiento que la parte demandante reconvenida no disponía en la referida Institución Bancaria de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000.00) o más en el periodo comprendido entre el quince (15) de marzo de (2001) y el (08) de abril de (2001). ASÍ SE DECIDE.

  29. Promueve prueba de informes; de las entidades Cadipro Milk, La Pradera Milk Products C.A. que corre agregada al folio 544 de las actas procesales.

    Este medio de prueba se desecha del proceso por cuanto resulta inconducente para enervar el hecho constitutivo de la pretensión actora. En consecuencia ningún elemento de convicción produce en quien aquí decide, respecto al merito de la causa. ASÍ DE DECIDE.

  30. Promueve documental, constituida por Decreto Nro. 223 deja Gobernación del Estado Zulia, de fecha once (11) de Septiembre de (2001), para que supuestamente sirviera de fundamento a la prueba de experticia.

    Este instrumento se desecha del proceso por cuanto resulta inconducente para enervar el hecho constitutivo de la pretensión actora. En consecuencia ningún elemento de convicción produce en quien aquí decide, respecto al merito de la causa. ASI SE DECIDE.

  31. Promueve Inspección Judicial, en la Institución Bancaria Banco Occidental de Descuento.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo de los particulares constatados, por el Tribunal anteriormente identificado, y proporciona únicamente fines ilustrativos. ASI SE DECIDE.

  32. Promueve Inspección Judicial, en el Banco de Venezuela oficina los Haticos, que corre agregada al expediente en el folio 390 al 397.

    Este instrumento no fue impugnado, ni tachado, en razón de lo cual se le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil, como demostrativo especialmente en el particular Quinto de lo siguiente: i) Que ciertamente se tramitó la solicitud de la liberación de Hipoteca, ii) La existencia de una Hipoteca sobre el bien inmueble objeto del contrato de opción y; iii) Demostrativa que la “(…) liberación no se procesa ya que el cliente solicitará nuevo préstamo (…)”. ASÍ SE DECIDE.

    Igualmente, este medio de prueba muestra que la notificada le presentó al Tribunal documento de solicitud de liberación de hipoteca que al pie del mismo se encuentra escrito la siguiente leyenda: “(…) Esta liberación no se procesa ya que el cliente solicitará nuevo préstamo, con fecha 16-4-2001(…)”. ASÍ SE DECIDE.

  33. Promueve testimonial del ciudadano Dixxon Arambulet.

    Respecto al testimonio del ciudadano DIXXON ARAMBULET, esta alzada constata que esta prueba fue desistida en fecha 18 de agosto de 2003, en consecuencia, por lo que debió su promovente ratificarlo en el lapso probatorio para, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil ratificarlo en juicio mediante la prueba testimonial. Al no haberse cumplido con esta formalidad el tribunal no le otorga valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.

    -SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA-

    Del análisis del material probatorio ofrecido por las partes de la controversia, evidencia la existencia de un Contrato de Opción de Compra, celebrado entre AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), bajo el No. 36, Tomo 7-A, por una parte y, por la otra, los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 961.536 y V-3.466.925, la primera de las nombradas que actúo en inicio cono parte actora y accionada la segunda de las nombradas. Luego de planteada la Reconvención por los accionados ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., antes identificados, demandante reconvenida y demandada reconviniente, respectivamente.

    Quedo planteado por ambas partes, que mediante documento de fecha siete (07) de febrero del año dos mil uno (2001), autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual quedo anotado bajo el Nro. 12, Tomo 25, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, se suscribió contrato de Opción a Compra Venta sobre un (01) terreno que forma parte de mayor extensión del fundo denominado El Caño de la Jabilla, ubicado en jurisdicción del Municipio El R.d.P.d.e.Z., propiedad de los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 961.536 y V-3.466.925.

    Según el referido contrato de Opción de Compra Venta, LOS PROMITENTES VENDEDORES, ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., se obligaban “(…) obtener y registrar debidamente el documento de liberación de la Hipoteca Convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de dicha opción(…)” (Negrillas Añadidas), entre otras, además de la de vender y proveer a LA PROMITENTE COMPRADORA de todas las solvencias nacionales, estadales y municipales, en un lapso, según cláusulas del convenio de sesenta (60) días, contados a partir de la fecha cierta del citado documento y la PROMITENTE COMPRADORA AGROPECUARIA MARINA C.A.,antes identificada.

    Igualmente se puede constatar que LA PROMITENTE COMPRADORA AGROPECUARIA MARINA C.A., ampliamente identificada, se obligó a cancelar el monto total de la operación en la fecha en que “(…) se registre el respectivo documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (…)” (Negrillas Añadidas), entre otras, como se puede destacar la principal, cual es, comprar el inmueble en las condiciones pactadas en el convenio.

    Siendo así, en principio el punto fundamental del asunto gira en torno a establecer, si la accionada H.O. y Á.O.D.O., suficientemente identificados, (LOS PROMITENTES VENDEDORES), cumplió con la obligación que señala la accionante “(…) obtener y registrar debidamente el documento de liberación de la Hipoteca Convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de dicha opción (…)”, por una parte y, por la otra, solicitada en Reconvención, verificar si la entidad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., ampliamente identificada, (LA PROMITENTE COMPRADORA), cumplió a su vez, con la obligación que señala la Demandada Reconviniente, cual fue, cancelar el monto total de la operación en la fecha en que “(…) se registre el respectivo documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (…)” y, presentar el documento definitivo en el Registro correspondiente.

    Precisado lo anterior, esta superioridad considera necesario aludir que según el artículo 1.133 del Código Civil, -el contrato es una convención entre dos o más personas para reglar constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico-; así, a nivel de doctrina, se sostiene que los contratos constituyen en su conjunto una amplia categoría, la más amplia, sin duda, de los hechos constitutivos de obligaciones y de relaciones jurídicas en general; aquélla a través de la cual se desarrolla comúnmente la vida de los negocios.

    Concatenado, con la naturaleza del contrato que media entre las partes, resulta oportuno señalar lo precisado por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., en fecha treinta (30) de abril de dos mil dos (2002), con referencia a los contratos preparatorios, como de seguidas se anota:

    (…) La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar (…)

    En este contexto, atendiendo a la esencia propia de las obligaciones, resulta oportuno destacar lo anotado por el insigne Dr. E.M.L.: “(…) por incumplimiento de las obligaciones se entiende la inejecución de las mismas, trátese de una inejecución total o parcial, permanente o temporal, y débase a hechos imputables al deudor o a causa extrañas no imputables al mismo. El incumplimiento de las obligaciones es también uno de los efectos primarios de las mismas, sus fundamentos son aplicables a todo tipo o clase de obligaciones, sean de cualquier naturaleza, independientemente de su origen contractual o extra-contractual. El incumplimiento total supone la absoluta inejecución de la obligación, ocurre cuando el deudor no ejecuta su obligación porque no realiza siquiera acto alguno encaminado a la ejecución. El incumplimiento total es el incumplimiento por excelencia (…)”. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En tal sentido, este Juzgado Superior estima necesario observar lo dispuesto en el artículo 1.159 y del Código Civil, como de seguidas se reproduce:

    …Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley…

    Concerniente a los contratos sinalagmáticos, es de resaltar, si una de las partes no cumple con su obligación la otra podrá reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, tal como lo establece el siguiente artículo:

    “….Artículo 1.167 del Código Civil

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    (Negrillas Añadidas)…”

    Igualmente, se importante destacar el contenido del artículo 1.160 del Código Civil -Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley- y el artículo 1.264 ejusdem, -Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención-.

    Frente a posibles pronunciamientos con base al cúmulo probatorio, es conveniente destacar lo expuesto por el Dr. H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, Quinta Edición, V.P.d.Z.E., Bogotá, 1981,pp 34 y 35, nos expone lo siguiente:

    (…) Basta recordar la importancia extraordinaria que la prueba tiene no sólo en el proceso, sino en el campo general del derecho, para comprender que se trata de un indispensable complemento de los hechos materiales consagrados en la ley y del derecho de defensa (…)

    (Resaltado del Tribunal)

    Como se refiriera anteriormente, la actora demanda en su acción principal que los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., suficientemente identificados, (LOS PROMITENTES VENDEDORES), no cumplieron con la obligación de “(…) obtener y registrar debidamente el documento de liberación de la Hipoteca Convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de dicha opción (…)”; Ahora bien, en le caso sub-judice, durante el lapso probatorio la parte demandante reconvenida pudo demostrar, la obligación que alega incumplida por parte de los demandados, para demandar en efecto, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, anteriormente citado.

    Frente a la obligación de la accionada, se repite: “(…) obtener y registrar debidamente el documento de liberación de la Hipoteca Convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de dicha opción (…)”; la demandada no probó ningún hecho que desvirtuara lo alegado por la parte actora v. gr. que demostrara la liberación de la hipoteca, ello de puede constatar, de información obtenida de la entidad Bancaria de Banco de Venezuela, oficina los Haticos, donde se verifica la existencia del gravamen, antes señalado. ASÍ SE DECIDE.

    Dicho lo anterior, el alegato de la parte actora debe considerarse como cierto, en tanto y en cuanto, la demandada reconviniente no aportó prueba alguna para contradecir lo expuesto en la acción principal, llevando a la convicción de esta superioridad de que tal hecho es cierto y procesalmente verdadero dicho alegato. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de lo anterior, siendo evidente que la parte demandada faltó con la obligación contractual, suficientemente referida y, no cumplió en el proceso con la carga que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en demostrar la excepción de hecho tendiente a enervar la pretensión de resolución judicial del contrato de opción de compra-venta; se subsume en el artículo 1.167 del Código Civil y requiere por tanto de la sanción de resolución judicial prevista en la Ley, como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 961.536 y V-3.466.925, propone Reconvención contra AGROPECUARIA MARINA C.A., ampliamente identificada, (LA PROMITENTE COMPRADORA), por no cumplir con cancelar el monto total de la operación en la fecha en que “(…) se registre el respectivo documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (…)” y, presentar el documento definitivo en el Registro correspondiente.

    En tal sentido, con respecto a la obligación que alega la demandada reconviniente, relativa a -presentar el documento definitivo en el Registro correspondiente- y, luego del análisis del acervo probatorio, debe considerarse como insostenible, en tanto y en cuanto, desatendiendo el aforismo romano “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, no aportó prueba alguna para aseverar lo expuesto, por lo que no se considera como procesalmente verdadero dicho alegato. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, reposa en las actas del expediente el tan mencionado de contrato de fecha siete (07) de febrero del año dos mil uno (2001), de Opción a Compra Venta sobre el fundo denominado El Caño de la Jabilla, antes identificado, en virtud de ello, a la luz del principio iura novit curia, debe esta alzada señalar, que en el referido convenio no se verifica la obligación especifica por parte del actor reconvenido de presentar el documento definitivo ante el Registro correspondiente; en este orden, si se observa la obligación contravenida por parte de la accionada reconviniente (LOS PROMITENTES VENDEDORES) a la accionante reconvenida (LA PROMITENTE COMPRADORA) en entregar -“(…)el inmueble objeto de este contrato completamente libre de todo gravamen y sin ningún tipo de obligaciones, haciéndole la tradición legal al momento de otorgarse el correspondiente documento de compra-venta definitivo.(…)”- Así, se decide.

    En concatenación con lo señalado, circunscrito al alegado incumplimiento de la accionante reconvenida , tal como lo señalaran los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., antes identificados, por no cumplir con cancelar el monto total de la operación en la fecha en que “(…) se registre el respectivo documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (…)”, es cierto, que una vez, trabada la litis, en efecto se evidencio tal obligación, pero no es menos cierto, que las probanzas aportadas a los autos por el accionado reconviniente, resultan inidóneas a los fines de enervar la resolución judicial del contrato de opción accionado. Así mismo se verifica la obligación de entregarle a “LA PROMITENTE COMPRADORA” el inmueble libre de cargas nacionales, estadales y municipales, antes de la protocolización del documento definitivo de venta, si que se evidencie, tal cumplimiento por parte de la accionada reconviniente (LOS PROMITENTES VENDEDORES), en autos. ASÍ SE DECIDE.

    En el marco del presente pronunciamiento, resulta oportuno señalar el contenido del artículo 1.168 del Código Civil:

    En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya, a menos que se hayan fijado fechas diferentes para la ejecución de las dos obligaciones.

    La norma in comento, contempla la conocida excepción de contrato no cumplido o también “non adimpletis contractus”. El Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha seis (6) de febrero de (2003), deja sentado:

    La Excepción non adimpleti contractus, según el tratadista patrio E.M.L., es:

    “(…) La excepción non adimpleti contractus (excepción de contrato no cumplido), llamada también excepción de incumplimiento, es la facultad que tiene la parte de un contrato bilateral a negarse a cumplir sus obligaciones cuando su contraparte le exige el cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación (…)"

    Es decir, la excepción de contrato no cumplido, es como su nombre lo indica, una excepción que posee una de las partes contratantes de no cumplir con su obligación, si la otra parte inmersa en el mismo, no ha cumplido con la suya, lo cual le permite entonces excepcionarse de cumplir con lo pactado.

    Así mismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintiséis (26) de febrero de (2002) estableció:

    … Ahora bien, coincide mayoritariamente la doctrina nacional en que la procedencia de la excepción non adimpleti contractus, requiere de condiciones especialísimas para que pueda prosperar, tales como las siguientes: i) que se trate de un contrato bilateral, lo cual se cumple en el presente fallo; ii) que las obligaciones reciprocas deban satisfacerse en forma simultáneos, condición que igualmente se cumple, en virtud de la naturaleza continua que emerge del cumplimiento del contrato bilateral de abastecimiento de alimentos perecederos; iii) que el incumplimiento atribuido por la excepcionante a la otra parte sea de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito, cuestión que en criterio de la Sala también se verifica, pues la parte demandada atribuye su incumplimiento al hecho de que la parte contraria tendría en si sus depósitos alimentos almacenados en forma inadecuada, lo cual violaría disposiciones sanitarias mínimas, poniendo en peligro la salud de la población destinataria de los productos agrícolas objetos de los diferentes contratos; iv) que la parte que oponga la excepción no haya motivado, a su vez el incumplimiento de la otra parte…

    Ahora bien, el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos; en el presente caso, la accionada reconviniente admitió no liberar el gravamen que pesaba sobre el inmueble objeto de la contratación, situación ésta, que representa una importancia e incide en lo principal del contrato suscrito, ello así, resulta ostensible que en el caso de autos, no existe prueba alguna que evidencia el cumplimiento de la obligación, cual fue, “(…) obtener y registrar debidamente el documento de liberación de la Hipoteca Convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de dicha opción (…)”. ASÍ SE DECIDE.

    Decidido el punto precedente, relacionado con la excepción que alega la accionante reconvenida entidad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., suficientemente identificada, esta alzada reafirma, que la accionada reconviniente le correspondía la carga de demostrar los elementos de convicción idóneos y pertinentes, a los fines de demostrar el hecho de cancelación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble y a proveer además a LA PROMITENTE COMPRADORA de todas las solvencias nacionales, estadales y municipales tal como lo establece la Cláusula Cuarta del citado documento de Opción de Compra Venta, sin embargo nada de ello se verifica en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

    En cuanto, a la excepción que sostiene la accionante reconvenida de no haber cumplido su obligación “(…) se registre el respectivo documento definitivo de venta por ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (…)” y el pago correspondiente o monto restante que excepciona por la falta de ejecución parcial o total de la accionada de la accionada reconviniente, cual fue, “(…) obtener y registrar debidamente el documento de liberación de la Hipoteca Convencional de primer grado que pesa sobre el inmueble objeto de dicha opción (…)”, se puede constatar que esta última, i) se verificó en el contrato bilateral, ii) Tenía que satisfacerse en forma simultánea, iii) Es de tal importancia, que incida sobre lo principal del contrato suscrito y iv) Provocó, a su vez el incumplimiento de la otra parte. ASÍ SE DECIDE.

    Resuelto lo anterior, considera esta alzada que lo alegado por la accionante reconvenida entidad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., suficientemente identificada, alcanza la excepción “non adimpleti contractus” (excepción de contrato no cumplido), ello así, estaba facultado para negarse a cumplir sus obligaciones, en tanto y en cuanto, la accionada reconviniente ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., antes identificados, exigieron un cumplimiento sin a su vez haber cumplido con su propia obligación. ASÍ SE DECIDE.

    Ahora bien, en el caso sub-judice situando las consecuencias que serán establecidas en la parte dispositiva del presente fallo; como se indica en la Cláusula Cuarta del contrato objeto de la presente litis, las partes instituyeron, lo siguiente:

    (…) Igualmente si una vez vencido el plazo y por causas imputables a LA PROMITENTE COMPRADORA podrá de pleno derecho y sin notificación alguna ni de ninguna índole rescindir y dejar sin efecto jurídico la presente opción debiendo devolver de inmediato LOS PROMITENTES VENDEDORES A LA PROMITENTE COMPRADORA, la totalidad de la suma de Bs. 50.000.000,00 entregada en este acto como arras, más la el Cincuenta Por Ciento (50%) adicional de dicha suma por concepto de daños y perjuicios (…)

    (Negrillas del Tribunal)

    En el marco de las disposiciones establecidas por las partes contratantes, resulta oportuno señalar lo indicado por el profesor J.M.O., como de seguidas se anota:

    (…) el principio de contrato ley está muy lejos, por tanto de constituir una banalidad. Por una parte sirve de fundamento a la ejecución forzosa del deudor, pero por otra nos enseña además que, una vez que los contratos han fijado libre y autónomamente el contenido del contrato, este es intangible y no puede ser modificado ni revocado sino por mutuo consentimiento o por causas autorizadas por la Ley. Ninguna consideración de equidad, por razonable que parezca, autoriza al Juez para modificar los términos de un contrato, ni de oficio ni a petición de alguna de las partes (…)

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Dicho lo anterior, en atención a la precitada cláusula cuarta, en especial lo atinente a -debiendo devolver de inmediato LOS PROMITENTES VENDEDORES A LA PROMITENTE COMPRADORA, la totalidad de la suma de Bs. 50.000.000,00 entregada en este acto como arras, más la el Cincuenta Por Ciento (50%)-, relacionado con el punto decidido, donde prospero para la accionante reconvenida la excepción del contrato no cumplido, esta alzada considera que la demandada reconviniente ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., ampliamente identificados deberán devolver de inmediato a la accionante reconvenida AGROPECUARIA MARINA C.A., suficientemente identificada, la totalidad de la suma indicada en el contrato “(...) de Bs. 50.000.000,00 entregada en este acto como arras (…)”. ASÍ SE DECIDE.

    En referencia a la suma adicional, “(...) Cincuenta Por Ciento (50%),…de dicha suma (…)”, es decir, la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo), según nuestra moneda actual, igualmente esta superioridad ordena que la accionada reconviniente entreguen de inmediato a la accionante reconvenida, ambos suficientemente identificados, en tanto y en cuanto, exclusivamente, así se establece en el contrato suficientemente identificado en su cláusula cuarta. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedando anotada en fecha siete (07) de febrero de dos mil uno (2001), bajo el No. 36, Tomo 7-A. representada conjunta o individualmente por los ciudadanos DIRIMO BRACHO URDANETA en su condición de Gerente Administrador y P.P.D.B. en su condición de Sub-Gerente de la Compañía, titulares de la cédula de identidad Nros. 1.663.085 y 5.037.563 respectivamente.

SEGUNDO

SIN LUGAR la reconvención propuesta por los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 961.536 y V-3.466.925, respectivamente, en contra de la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., antes identificada.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha quince (15) del mes de Julio de dos mil cuatro (2004), emitida por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declarara SIN LUGAR la presente acción y CON LUGAR la Reconvención propuesta.

CUARTO

Se ordena a la demandada reconviniente ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., antes identificados, según lo establecido en el contrato, devolver de inmediato a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., antes identificada, la totalidad de la suma entregada como arras, “(…) la suma de Bs. 50.000.000,00 (…)”, que asciende, según nuestra moneda actual a CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 50.000,oo).

QUINTO

Se ordena a la demandada reconviniente ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., antes identificados, según lo establecido en el contrato, entregar de inmediato a la sociedad mercantil AGROPECUARIA MARINA C.A., antes identificada, una suma adicional, constituida por el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del monto la suma indicada en el contrato “(…) la suma de Bs. 50.000.000,00 (…)”, que asciende, según nuestra moneda actual a VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.000,oo).

SEXTO

A los ciudadanos H.O. y Á.O.D.O., suficientemente identificados, como demandados reconvinientes, se ordena su condenatoria en costas como parte perdidosa, todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, déjese copia y remítanse las actuaciones correspondientes

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS ZULIA Y FALCON en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de agosto de dos Mil ocho (2008). Años: 198° de la independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

DR. JOHBING RICHARD ÁLVAREZ ANDRADE

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ PARRA

En la misma fecha, siendo las una y treinta minutos de la tarde (01:30 P.M.), previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el fallo que precede, quedando anotado bajo el Nº 139. Se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA LUISA MUÑOZ

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