Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 4 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoMantiene Medida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 4 de Noviembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2009-001972

ASUNTO : SP11-P-2009-001972

SENTENCIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

TITULO I

MENCIÓN DEL TRIBUNAL, FECHA EN QUE SE DICTA, NOMBRE Y APELLIDO DEL ACUSADO Y DEMAS

Tribunal: Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, de la Extensión San A.d.C.J.P.d.E.T.

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. M.T.O.

SECRETARIA: ABG. M.M.C.C.

ACUSADO: J.J.M.A.

VICTIMA: E.M.Q.

DEFENSORA: ABG. B.S.P.

Fecha: 29 de Octubre de 2009

Acusado: J.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en Estación Santana, Calle Principal, casa N.- 20-19, al diagonal al Trapiche, S.A., Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Teléfono 0416-8738534- 0414-7215791, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.Q..

TITULO II

HECHO IMPUTADO

Tal como fue expuesto en audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público los hechos por los cuales se da inicio a la presente causa son los siguientes: En fecha 02-06-07, se hizo presente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas, la ciudadana Malagón Q.E., quien formulo denuncia a su ex concubino de nombre José por que el día anterior la agarro en su casa y la golpeo salvajemente y además la obligo a tener relaciones sexuales con él.

En fecha 14-10-07 se hizo presente por ante el Ministerio Publico la ciudadana E.M.Q., victima en la causa quien además de ratificar su denuncia en contra el ciudadano J.J.M., quien era su expareja, el cinco de mayo de ese año, llego en estado de embriaguez y con engaño entro a su casa, golpeándola y amenizándola con un arma tipo escopeta, ocasionando daños al inmueble, llevándose incluso sus pertenencias.

TITULO III

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El proceso en esta fase de Juicio Oral y Público se realizó con apego a los principios del sistema acusatorio venezolano, los cuales son la publicidad, la inmediación, la oralidad, la contradicción y la concentración, respetándose ante todo los derechos y garantías de todas las partes, habiéndose realizado el juicio Oral y Publico en las siguientes fechas:

En el día quince de Octubre de dos mil nueve, siendo las 10:01 AM horas de la mañana, en la sala dos de la Extensión Judicial de San A.d.T., con libre acceso a la misma por parte del público a fin de dar inicio a la Audiencia Oral y Pública en la presente causa seguida al ciudadano J.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en Estación Santana, Calle Principal, casa N.- 20-19, al diagonal al Trapiche, S.A., Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Teléfono 0416-8738534- 0414-7215791, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.Q., se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. M.M.C.C. y el Alguacil de J.R., el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. M.T.O., el acusado de autos J.J.M.A., la defensora pública Abg. B.S.P. y en la sala de testigos se encuentra la víctima ciudadana E.M.Q.. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra a la ciudadana representante del Ministerio Público, Abg. M.T.O., quien en ejercicio del mismo presentó sus alegatos de apertura y de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifica el escrito de Acusación presentado en contra del ciudadano J.J.M.A., a quien señala como incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.Q., la representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, los cuales fueron admitidos por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Julio de 2009, en contra del acusado por el delito señalado, finalmente el Ministerio Público solicita al Tribunal que pronuncia una Sentencia Condenatoria, imponiendo al acusado la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la Defensa del acusado, Abg. B.S.P., quien en forma oral hace sus alegatos de apertura y defensa entre otras cosas manifestó: “Hoy se inicia este juicio para establecer la verdad en la presente causa y así se demostrará la inocencia de mi defendido, es todo”. Seguidamente Admitida la Acusación y las pruebas en Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y dado que la causa se tramita a través de los tramites del Procedimiento Ordinario se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, ACUERDOS REPARATORIO y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado J.J.M.A., si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que no, por lo que se acoge al precepto constitucional. En este estado el Juez DECLARA ABIERTA LA FASE DE RECEPCIÓN DE PRUEBAS y ordena ingresar a la sala a fin de que rindiera su declaración la testigo victima ciudadana E.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.990.020, soltera, residenciado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, manifestando lo siguiente: “El problema comenzó cuando el se vino a vivir conmigo, yo le di mi carro taxi y decidí quedarme en la casa, cuando me di cuenta me había dañado el carro, yo se lo quite y empezó a pelear, un día me golpeo, y luego se fue de la casa y se llevó todas las cosas de él y las que no eran de él, y se fue, en una camioneta vieja que él tiene, y un día salimos, por un día de las madres y me dijo que lo perdonará y le dije que no, y acepte salí con él almorzar en Ureña, y de regreso arranco con alta velocidad y dijo que nos íbamos a matar, yo me asuste, pensé que si nos íbamos a matar, otro día me llevó por el cerro el cristo, e hizo lo mismo, luego que bajamos, yo estaba en la casa y él fue a la casa, y yo le abrí la puerta, porque él me rogó, pensé que era verdad, entró y me golpeó, me tiro hacia atrás, me quitó la ropa y me obligo a tener relaciones sexuales con él, agarro y me dijo que me iba a matar y que él también se mataba, eso fue toda la noche, me rompió la ropa y todo, yo le decía que no me hiciera daño, que pensará en su familia, sus hijos, sus nietos, su mamá, y nada, me mordía por todos lados, eso fue toda la noche, no me dejaba ni ir al baño, y de tanto rogar me dejo ir, y cuando estaba en el baño, llegó con una cuchillita y me dijo que me arrodillara y que ese era el final, yo pensé que si me iba a matar, cuando vi, se sentó y estaba escribiendo una carta, para él y para mí, porque él me iba a matar y él también, luego él me obligo hacerle de todo, me obligo a tener relaciones con él, me metió el pene en la boca y por la parte de atrás, cosas que yo nunca había hecho, hasta tuve que ir al medico, y como a las 4 de la mañana, se quedó dormido, yo lo que hacía era mirarme en el espejo, verme como estaba morada, yo no podía creer todo lo que me pasaba, como a las 6 de la mañana, me llamó una amiga de Cúcuta, y cuando conteste me puse a llorar y le dije que tenía problemas, y ella se vino para mi casa, y él supo que ella venía, él salió y se fue, incluso con un short, porque ya no tenía la ropa en la casa, él me dejó los senos morados, y mi amiga fue quien me dio animo para que fuese a denunciarlo; él se fue y se esconde, y como supo que la policía lo estaba llamando, y un día llegó a la como a las tres de la mañana, a gritar que me venía a matar, se subí por una ventana, y me gritaba, tanto que yo ni dormía en la cama, sino en una colchoneta en un cuartito pequeño que no tiene ni ventana; un día me levante temprano y me fui a Cúcuta y éste hombre me siguió, no supe, yo no monté pasajeros, y él se dio cuenta, cuando iba pasando por un sitio donde tenía que frenar, se me metió por la ventana y me amenazó con un cuchillo y dijo que estaba vez si me iba a matar, porque yo lo denuncie, y que tenía que quitar la demanda, yo le dije que si, luego me agarro y me puso el cuchillo en el estomago, y como pude me salí por la puerta del carro, y me agarro y me golpeo y la gente pasaba y gritaba déjela cobarde, eso paso en la autopista de Villa del Rosario, en Colombia, y donde me veía me robaba, me quitaba la cartera, ese señor me robo unas cosas de mi casa, lo que pasa es que ese señor a la mujer que tenía la tenía sometida, pero a mi no, ese señor dice que él es ley; yo ahora donde salgo me llevo un cuchillo y ya no le tengo miedo, y a la hora que quiera salgo armada con un cuchillo, yo después que él me rogó de volver, acepte y volvimos, pero le puse condiciones, no tenía relaciones con él, y que hizo, se busco otra y me tenía a mi y a otra, yo me enferme y me salieron tres hernias en la columna, y los vecinos me ayudaban y me daban comida y todo, porque yo no tenía a nadie, el hombre se fue y un día que estaba en los Pinos, en Colombia, me llegó y me dijo que me iba a matar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el experto respondió: “1.- yo fui al hospital de San Antonio; 2.- me hicieron una historia, el medico me atendió, y eso fue a los días y me anotó todo; 3.- no recuerdo el nombre del doctor que me vio; 4.- no recuerdo la fecha que me revisaron mis partes intimas; 5.- desde el día que paso que él me agarro fuerte y me obligo a tener relaciones con él, pasó como siente meses para ir al medico y recuerdo la fecha exacta; 6.- el doctor me dijo que tenía hemorroide, es todo”. En este estado, la representante del Ministerio Público, solicita la palabra y concedida como fue, expuso: “Solicito en virtud de lo manifestado por la victima, considerando este representación que se trata de un hecho nuevo, pedir la fecha y la historia del examen medico efectuada a la victima ciudadana E.M.Q., en el Hospital S.D.M.d.S.A.d.T., para así determinar y esclarecer lo relacionado al delito de Violencia Sexual, es necesario oficiar a la autoridades del hospital para determinar la fecha del hecho como una tres meses, desde la denuncia, para determinar si el ciudadano aquí presente cometió el delito que se le imputa, y la historia pudiera conseguirse y ver si la señora acudió y se dio el tratamiento debido, es todo”. La testigo a preguntas de La Defensa respondió: “1.- Yo tuve una relación sentimental con J.M.; 2.- vivimos como cuatro o cinco meses, hasta que tuvimos el problema, pasados como ocho meses volvimos y vivimos como 10 meses; 3.- lo conozco como desde hace como 2 años y pico, casi tres años, lo conocí como en abril de 2007; es todo”. La testigo a preguntas del Juez respondió: “1.- cuando él se quedó dormido, a mi no se me ocurrió denunciarlo y luego el pensar ir a contar todas esas cosas me daba vergüenza; 2.- no tengo ningún documento de los exámenes que me hicieron; 3.- no se como se llama el medico que me atendió; 4.- no había nadie por ahí cuando él me agredió, no había nadie; es todo”. Visto el pedimento formulado por la Fiscalía, se concedió el derecho de palabra a la defensa y esta expuso: “me opongo a la admisión de la nueva prueba, por cuanto no hay certeza en cuanto a la fecha en que la testigo ciudadana E.M.Q., acudió a dicho centro asistencial por presentar una lesión, producto de violencia física o sexual, es todo”; El Tribunal a pesar de considerar que existe incertidumbre en la victima para determinar la fecha en que asistió al Hospital de San A.d.T., acuerda oficiar al Hospital S.D.M. para determinar desde la ocurrencia del hecho en fecha 02/06/2007 hasta el mes de septiembre de 2007; desestimando la objeción de la defensa. Siendo las 10:45 a.m., el Juez ordena al Alguacil de Sala verificar si hay más testigos o expertos promovidos en esta causa, haciendo el llamado a garita para verificar la presencia del Doctor R.R.L., informando el alguacil que era negativo. Conforme lo previsto en el numeral 2° del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la suspensión del debate, a los fines de lograr la comparecencia de los órganos de prueba no presentes y se fija su reanudación para el día de JUEVES 29 de OCTUBRE de 2009, a las 10:00 HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes. Cítese al acervo probatorio promovido. Líbrese oficio al Hospital de San A.d.T..

En el día 29 de Octubre de 2.009, siendo las 10:30 AM horas de la mañana, en la sala cuatro de la Extensión Judicial de San A.d.T., a fines de continuar con el presente debate oral y reservado, seguido en la causa penal N° SP11-P-2009-001972 causa seguida al ciudadano J.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en Estación Santana, Calle Principal, casa N.- 20-19, al diagonal al Trapiche, S.A., Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Teléfono 0416-8738534- 0414-7215791, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.Q., se encuentra debidamente constituido el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el ciudadano Juez Abg. H.E.C.G., la Secretaria Abg. N.A.T.C. y el Alguacil de J.Á., el ciudadano Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, siendo informado que se encuentran presentes en la Sala, la Fiscal Octavo del Ministerio Público Abg. M.T.O., el acusado de autos J.J.M.A., la defensora pública Abg. B.S.P., la víctima ciudadana E.M.Q., y en la sala de testigos no se encuentra ningún órgano de prueba. Verificada la presencia de las partes por la Secretaria de Sala el Ciudadano Juez declara abierto el acto y reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. Siendo las 10:45 horas de la mañana el Juez pregunta al Alguacil de Sala si se encuentran en la sede del Circuito órganos de prueba y el mismo después de realizar comunicación a través con información y manifestó que no. De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a alterar el orden de la recepción de los medios de prueba dada la necesidad de continuar con el debate y mantener en vigencia el principio de la concentración, previsto en el artículo 17 del Código Orgánico Procesal Penal, con previo acuerdo de las partes. Se procede por su lectura a la incorporación de las pruebas documentales siendo las siguientes: 1.- Acta de Nombramiento de Defensor, 2.-Declaración como imputado de fecha 24/04/2008, por el ciudadano J.J.M.A.. 3.-Reconocimiento Medico Legal N° 417, de fecha 07 de junio de 2007. No realizando la Defensa ni el Ministerio Público ninguna observación con respecto a las mismas.

Se prescinde por acuerdo de las partes de la declaración del Dr. R.R.L. y se procede a incorporar como prueba autónoma con su lectura del Reconocimiento Legal 417 de fecha 07/06/2007. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Por el principio de la legalidad solicito ciudadano Juez se subsuma en el tipo legal especifico, en cuanto a la pruebas que encontramos en las actas nos damos cuenta que la Sra. sufrió lesiones físicas, mas no hay constancia de violencia sexual, es por eso que pido se subsuma el delito de violencia física y no se tome en cuenta respecto del delito violencia sexual, por cuanto no existen pruebas que demuestren el mismo”. En virtud de lo solicitado por la Defensa este Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte el CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA debiendo considerarse el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho a las Mujeres a una V.l.d.v., informando el ciudadano Juez al acusado y a la defensa el derecho de suspender el debate y preparar la defensa, manifestando la misma su intención de continuar adelante con la audiencia y solicitando se le ceda el derecho de palabra a su defendido. Seguidamente el Juez impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado J.J.M.A. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “me siento una persona, cuando yo llegue a su casa, yo venia de 14 años de haber vivido con la mama de mis hijos, mi mamita murió, actualmente vivo desplazado por los problemas, me dieron un trabajo con la gobernación, la verdad se ha dicho porque esta escrito, le pido perdón a la sra, y le entregue mis bienes a esta señora, soy imputado porque ella ha tenido el valor de ir a la fiscalía, a la policía, a cualquier organismo. Se le cede el derecho a las partes para realizar preguntas. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “el día del problema con la Sra. Elvira no tuvimos relaciones sexuales…es una mujer es una dama y yo la respeto todavía…yo no he manifestado en la fiscalía ni en ningún lado en contra de la reputación de la Sra. Elvira…ella fue al hospital porque yo la lleve, el di que hubo el problema yo no hable con el medico que la vio…mi conducta ha sido normal como todo ser humano, trabajar luchar”. EL JUEZ LE REALIZA DOS ADVERTENCIAS AL ACUSADO CON RESPECTO A SU DECLARACION… En ese tiempo solucionamos todo el problema en una manera tranquila, ella me llama yo la llamo, siempre estamos pendientes el uno del otro…están por ahí los datos el comisario sanguino fue que me atendió cuando yo grabe las conversaciones con ella”. La Defensa y el Tribunal no preguntaron. El Juez cede la palabra a las partes a los fines se pronuncien si tiene algún alegato respecto al imparcialidad e integridad de este Tribunal. El ministerio público manifestó que en ningún caso tiene nada que recusar ni formaría parte en cuanto a una inhibición, no estaría de acuerdo, cree firmemente en la imparcialidad e integridad del Juez. Así mismo la defensa manifiesta creer en el decoro y en la integridad del mismo. El Juez por el principio de la inmediación y concentración sigue conociendo de la presente causa. Se cierra el debate probatorio. El Juez le cede el derecho de palabra a las partes para que den sus conclusiones. En este estado le cede el derecho de palabra al ministerio Público quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “se tome en consideración la declaración de la victima quien nos expuso que fui abusada sexualmente por el acusado de autos, el ciudadano Morales ha sido contradictorio en las preguntas realizadas por el Ministerio Público, no podemos obviar el dicho de la victima, es por ello que ratifico los delitos imputados y admitidos en su oportunidad y que sea enjuiciado por ambos delitos”. Así mismo cede el derecho de palabra a la defensa quien expone: “A pesar que la victima manifestó en esta sala ser abusada sexualmente, también la sra tuvo oportunidad durante el proceso de realizarse las pruebas pertinentes, mi defendido no puedo ser condenado solo por el dicho de la victima, por cuanto no existen pruebas con respecto de este hecho, se estaría violando el derecho a la defensa, ser castigado por un delito que nunca se hizo una prueba contundente de que este fuera cierto, es por esto que solicito no se tome en cuenta el delito de violencia sexual, el si manifestó que realizo una violencia física, solicito sentencia”. No hay replica ni contrarréplica. Se le cede el derecho de palabra a la LA VICTIMA quien expuso: “Yo me considero supremamente afectada por este señor, hace 15 días salio de aquí y fue a mal ponerme en la empresa para que me botaran, el sábado en la noche me pinchó el caucho de mi carro…llego ami casa anoche y me insultó, el acoso de el continua, estoy enferma y estuve dos meses en cama, yo fui a la fiscalía a poner la denuncia y saliendo de allí me arrastró y el siempre me ofende”. El Juez le cede el derecho de palabra nuevamente al imputado y manifestó libre de todo juramento: “que es cierto la violencia física realizada hacia la señora”.El juez expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan la decisión en la presente causa, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

TÍTULO IV

DEL CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando como base lo observado en el curso de la audiencia, así como la solicitud de la defensa, ante la cual no hubo objeción de la Fiscalía del Ministerio Público, advirtió el cambio de la calificación en los siguientes términos: Se prescinde por acuerdo de las partes de la declaración del Dr. R.R.L. y se procede a incorporar como prueba autónoma con su lectura del Reconocimiento Legal 417 de fecha 07/06/2007. Se le cede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “Por el principio de la legalidad solicito ciudadano Juez se subsuma en el tipo legal especifico, en cuanto a la pruebas que encontramos en las actas nos damos cuenta que la Sra. sufrió lesiones físicas, mas no hay constancia de violencia sexual, es por eso que pido se subsuma el delito de violencia física y no se tome en cuenta respecto del delito violencia sexual, por cuanto no existen pruebas que demuestren el mismo”. En virtud de lo solicitado por la Defensa este Tribunal de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte el CAMBIO DE LA CALIFICACION JURIDICA debiendo considerarse el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley sobre el derecho a las Mujeres a una V.l.d.v., informando el ciudadano Juez al acusado y a la defensa el derecho de suspender el debate y preparar la defensa, manifestando la misma su intención de continuar adelante con la audiencia y solicitando se le ceda el derecho de palabra a su defendido. Seguidamente el Juez impuso al acusado nuevamente del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en este estado el Juez pregunta al acusado J.J.M.A. si deseaba declarar, manifestando sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento que si y al efecto expuso: “me siento una persona, cuando yo llegue a su casa, yo venia de 14 años de haber vivido con la mama de mis hijos, mi mamita murió, actualmente vivo desplazado por los problemas, me dieron un trabajo con la gobernación, la verdad se ha dicho porque esta escrito, le pido perdón a la sra, y le entregue mis bienes a esta señora, soy imputado porque ella ha tenido el valor de ir a la fiscalía, a la policía, a cualquier organismo. Se le cede el derecho a las partes para realizar preguntas. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO EL IMPUTADO RESPONDIO: “el día del problema con la Sra. Elvira no tuvimos relaciones sexuales…es una mujer es una dama y yo la respeto todavía…yo no he manifestado en la fiscalía ni en ningún lado en contra de la reputación de la Sra. Elvira…ella fue al hospital porque yo la lleve, el di que hubo el problema yo no hable con el medico que la vio…mi conducta ha sido normal como todo ser humano, trabajar luchar”. EL JUEZ LE REALIZA DOS ADVERTENCIAS AL ACUSADO CON RESPECTO A SU DECLARACION… En ese tiempo solucionamos todo el problema en una manera tranquila, ella me llama yo la llamo, siempre estamos pendientes el uno del otro…están por ahí los datos el comisario sanguino fue que me atendió cuando yo grabe las conversaciones con ella”. La Defensa y el Tribunal no preguntaron. El Juez cede la palabra a las partes a los fines se pronuncien si tiene algún alegato respecto al imparcialidad e integridad de este Tribunal. El ministerio público manifestó que en ningún caso tiene nada que recusar ni formaría parte en cuanto a una inhibición, no estaría de acuerdo, cree firmemente en la imparcialidad e integridad del Juez. Así mismo la defensa manifiesta creer en el decoro y en la integridad del mismo. El Juez por el principio de la inmediación y concentración sigue conociendo de la presente causa.

Quedando adecuada la tipificación del punible atribuido al acusado, según la presunta descripción del hecho devenida del examen de las pruebas recepcionadas, sin adelantar opinión previa, pero realizando la subsunción pertinente en respeto a la garantía sustancial de todo ciudadano sometido a proceso, fundada en la vigencia de los principios de legalidad y de seguridad jurídica.

Debiendo considerarse el criterio reiterado por la jurisprudencia que señala, el interés de que el Juzgador realicé el acto de la subsunción del hecho mediante un análisis de los diferentes elementos surgidos en el decurso de la audiencia de juicio, con el objetivo de salvaguardar el Principio de la Seguridad Jurídica, como parte esencial del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando al respecto:

Debe aclararse que la consagración de este derecho en el artículo 49.1 de la Constitución, no implica que en el p.p. sólo pueda apelar la persona condenada, toda vez que ello conduciría al absurdo de aceptar que la parte acusadora no pueda impugnar el fallo absolutorio, y más aún, podría conllevar a que el propio imputado o acusado, según la fase en la cual se encuentre el proceso, no pueda apelar de otras decisiones distintas a las que tienen naturaleza condenatoria y que le causen un gravamen irreparable, todo lo cual estaría en franca contradicción con la garantía del debido proceso y con la tutela judicial efectiva, y en el caso de la parte acusadora, además, con el principio procesal de igualdad de las partes.

Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir, la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN deberá exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.

En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cuál es el tipo de la parte especial del Código Penal -o de la legislación penal colateral-, que deba aplicarse al caso concreto

.(TSJ-SC, Sentencia Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2005).

TÍTULO V

PRUEBAS

Durante el desarrollo del debate y después de la declaración del acusado se procedió a recibir las pruebas ofrecidas por las partes, es este caso declaró la ciudadana E.M.Q., no compareciendo el experto Dr. R.J.R.L., a pesar de las diligencias realizadas por el Tribunal, en virtud de lo cual, el Representante del Ministerio Público y la Defensa de común acuerdo prescindieron de esta declaración. Asimismo, se incorporaron las distintas documentales mediante su lectura en audiencia.

DOCUMENTALES

En ese estado, se procedió a incorporar por su lectura las siguientes documentales:

  1. Acta de Nombramiento de Defensor.

  2. Declaración del imputado J.J.M.A., de fecha 24-04-2008.

  3. Reconocimiento Medico Legal N° 417 de fecha 07-06-2007 de la Medicatura Forense de San A.d.T.

    TITULO VI

    DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

  4. E.M.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.990.020, soltera, residenciado en la ciudad de San Antonio, Municipio Bolívar del estado Táchira, quien se identificó, y previa Juramentación hecha ante el Juez manifestó no tener vinculo de familiaridad con el imputado, manifestando lo siguiente: “El problema comenzó cuando el se vino a vivir conmigo, yo le di mi carro taxi y decidí quedarme en la casa, cuando me di cuenta me había dañado el carro, yo se lo quite y empezó a pelear, un día me golpeo, y luego se fue de la casa y se llevó todas las cosas de él y las que no eran de él, y se fue, en una camioneta vieja que él tiene, y un día salimos, por un día de las madres y me dijo que lo perdonará y le dije que no, y acepte salí con él almorzar en Ureña, y de regreso arranco con alta velocidad y dijo que nos íbamos a matar, yo me asuste, pensé que si nos íbamos a matar, otro día me llevó por el cerro el cristo, e hizo lo mismo, luego que bajamos, yo estaba en la casa y él fue a la casa, y yo le abrí la puerta, porque él me rogó, pensé que era verdad, entró y me golpeó, me tiro hacia atrás, me quitó la ropa y me obligo a tener relaciones sexuales con él, agarro y me dijo que me iba a matar y que él también se mataba, eso fue toda la noche, me rompió la ropa y todo, yo le decía que no me hiciera daño, que pensará en su familia, sus hijos, sus nietos, su mamá, y nada, me mordía por todos lados, eso fue toda la noche, no me dejaba ni ir al baño, y de tanto rogar me dejo ir, y cuando estaba en el baño, llegó con una cuchillita y me dijo que me arrodillara y que ese era el final, yo pensé que si me iba a matar, cuando vi, se sentó y estaba escribiendo una carta, para él y para mí, porque él me iba a matar y él también, luego él me obligo hacerle de todo, me obligo a tener relaciones con él, me metió el pene en la boca y por la parte de atrás, cosas que yo nunca había hecho, hasta tuve que ir al medico, y como a las 4 de la mañana, se quedó dormido, yo lo que hacía era mirarme en el espejo, verme como estaba morada, yo no podía creer todo lo que me pasaba, como a las 6 de la mañana, me llamó una amiga de Cúcuta, y cuando conteste me puse a llorar y le dije que tenía problemas, y ella se vino para mi casa, y él supo que ella venía, él salió y se fue, incluso con un short, porque ya no tenía la ropa en la casa, él me dejó los senos morados, y mi amiga fue quien me dio animo para que fuese a denunciarlo; él se fue y se esconde, y como supo que la policía lo estaba llamando, y un día llegó a la como a las tres de la mañana, a gritar que me venía a matar, se subí por una ventana, y me gritaba, tanto que yo ni dormía en la cama, sino en una colchoneta en un cuartito pequeño que no tiene ni ventana; un día me levante temprano y me fui a Cúcuta y éste hombre me siguió, no supe, yo no monté pasajeros, y él se dio cuenta, cuando iba pasando por un sitio donde tenía que frenar, se me metió por la ventana y me amenazó con un cuchillo y dijo que estaba vez si me iba a matar, porque yo lo denuncie, y que tenía que quitar la demanda, yo le dije que si, luego me agarro y me puso el cuchillo en el estomago, y como pude me salí por la puerta del carro, y me agarro y me golpeo y la gente pasaba y gritaba déjela cobarde, eso paso en la autopista de Villa del Rosario, en Colombia, y donde me veía me robaba, me quitaba la cartera, ese señor me robo unas cosas de mi casa, lo que pasa es que ese señor a la mujer que tenía la tenía sometida, pero a mi no, ese señor dice que él es ley; yo ahora donde salgo me llevo un cuchillo y ya no le tengo miedo, y a la hora que quiera salgo armada con un cuchillo, yo después que él me rogó de volver, acepte y volvimos, pero le puse condiciones, no tenía relaciones con él, y que hizo, se busco otra y me tenía a mi y a otra, yo me enferme y me salieron tres hernias en la columna, y los vecinos me ayudaban y me daban comida y todo, porque yo no tenía a nadie, el hombre se fue y un día que estaba en los Pinos, en Colombia, me llegó y me dijo que me iba a matar, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el experto respondió: “1.- yo fui al hospital de San Antonio; 2.- me hicieron una historia, el medico me atendió, y eso fue a los días y me anotó todo; 3.- no recuerdo el nombre del doctor que me vio; 4.- no recuerdo la fecha que me revisaron mis partes intimas; 5.- desde el día que paso que él me agarro fuerte y me obligo a tener relaciones con él, pasó como siente meses para ir al medico y recuerdo la fecha exacta; 6.- el doctor me dijo que tenía hemorroide, es todo”. En este estado, la representante del Ministerio Público, solicita la palabra y concedida como fue, expuso: “Solicito en virtud de lo manifestado por la victima, considerando este representación que se trata de un hecho nuevo, pedir la fecha y la historia del examen medico efectuada a la victima ciudadana E.M.Q., en el Hospital S.D.M.d.S.A.d.T., para así determinar y esclarecer lo relacionado al delito de Violencia Sexual, es necesario oficiar a la autoridades del hospital para determinar la fecha del hecho como una tres meses, desde la denuncia, para determinar si el ciudadano aquí presente cometió el delito que se le imputa, y la historia pudiera conseguirse y ver si la señora acudió y se dio el tratamiento debido, es todo”. La testigo a preguntas de La Defensa respondió: “1.- Yo tuve una relación sentimental con J.M.; 2.- vivimos como cuatro o cinco meses, hasta que tuvimos el problema, pasados como ocho meses volvimos y vivimos como 10 meses; 3.- lo conozco como desde hace como 2 años y pico, casi tres años, lo conocí como en abril de 2007; es todo”. La testigo a preguntas del Juez respondió: “1.- cuando él se quedó dormido, a mi no se me ocurrió denunciarlo y luego el pensar ir a contar todas esas cosas me daba vergüenza; 2.- no tengo ningún documento de los exámenes que me hicieron; 3.- no se como se llama el medico que me atendió; 4.- no había nadie por ahí cuando él me agredió, no había nadie; es todo”.

    Declaración proveniente de la víctima la cual se analiza con ponderación, puesto que en relación a lo expuesto, su versión de los hechos va más incluso, de los hechos atribuidos en esta oportunidad al acusado, mencionando circunstancias de tiempo, modo y lugar diferentes a los hechos en los cuales ella presuntamente fue víctima. Además, se aprecia que en las respuestas otorgadas tanto a las partes como al Tribunal, existe duda racional en cuanto a lo expuesto por ella, de haber sido víctima de relación sexual forzada, por cuanto bajo el control de prueba efectuado, respondió con imprecisión, las razones por las cuales consideró no salir de su casa, cuando según ella, luego de consumado el hecho, el acusado se quedó dormido. Observándose que la víctima, en cuanto a este punto, no aclaró suficientemente en sala, el motivo por el cual no huyó del sitio, cuando su agresor dormía y mucho menos acudió a denunciar inmediatamente el hecho punible tan grave que le había acontecido. Además, la testigo víctima, manifiesta desconocimiento acerca del médico que le pudo haber tratado en función de las lesiones físicas, que según ella, permitían apreciar la existencia del delito de Violencia Sexual, afirmando que no tiene ningún examen que se le haya practicado, y mucho menos se acuerda del médico que la trató.

    Inconsistencias que desdicen a juicio de quien aquí decide, de su alegato original, puesto que al apreciar toda la extensa declaración otorgada en sala de audiencias, tiende a confundir los hechos ocurridos, e inclusa hechos nuevos.

    Por lo que si bien el Tribunal valora su declaración en cuanto a que fue víctima de violencia física, no puede deducir con su sola declaración la existencia material del otro delito de violencia sexual, por cuanto existen dudas fundadas que nacen de la información insuficiente aportada por la víctima. Cabiendo afirmar que no se explica como la víctima desconoce quien fue el médico tratante de las lesiones producto de la violencia física, y no se entiende por qué razón si tales lesiones existían, como el médico que supuestamente le atendió, no dio parte a las autoridades o por lo menos refirió el caso a Medicatura Forense, o sugirió a la víctima que denunciara el hecho tan grotesco y grave ante los órganos policiales respectivos. Por otro lado, la víctima asistió, conforme lo expuso el acusado, en compañía de su supuesto agresor a la sede de la entidad hospitalaria, para que se le prestara tratamiento, entonces, no se explica cómo no denunció inmediatamente el hecho para que fuera detenido de inmediato y en flagrancia el supuesto agresor.

    Tal análisis, tiende a sugerir que el hecho específico de la violencia sexual no existió, por lo que el Tribunal, valora la declaración de la víctima, sólo para estimar la comisión del delito de violencia física.

  5. Acta de Nombramiento de Defensor.

    Documental, que no se valora en atención al respeto que amerita la vigencia de los principios sustanciales del p.p. acusatorio venezolano vigente. Ello por cuanto al revisar la prueba admitida por el Tribunal de Control e incorporada en sala, se observa que sólo se trata del acta que da cuenta del nombramiento del Abogado Defensor por parte del acusado de autos, lo cual es su derecho fundamental al enfrentarse a un p.p.. Ocurriendo que dicha documental, no encuadra en ninguno de los supuestos normativos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El Tribunal analizó la documental incorporada en los términos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, observando lo siguiente: En el presente caso se trata del nombramiento del Abogado Defensor por parte del acusado de autos.

    Sin embargo, al revisar el escrito de acusación, se observa que tal documental fue promovida aisladamente, sin promover a la persona que certifica las mismas, lo cual vulnera el principio de la oralidad a que se refiere el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal documental no se haya dentro de las contempladas en el artículo 339 eiusdem.

    En tal sentido, la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura, elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    Además, al no haber sido promovido el funcionario suscribiente por el Ministerio Público, sin que tal persona pudiera ser llamada en calidad de testigo al juicio oral acerca de lo suscrito por ella, a los fines de que deponga sobre tal conocimiento, impide al acusado la posibilidad de examinar y desvirtuar lo expuesto en la documental ofertada como prueba, y por ende vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  6. Declaración del imputado J.J.M.A., de fecha 24-04-2008.

    El Tribunal verificó que dicha acta, es el acta de declaración del acusado en la fase de investigación, encontrándose suscrita por él mismo y por funcionarios, ello conduce a señalar que deben hacerse consideraciones de respeto y garantía a los principios de oralidad, contradicción y control de la prueba, que si bien, no tienen un procedimiento previo establecido para ello, dichos principios deben salvaguardarse tal y como lo ha sostenido la Corte de Apelaciones del Estado Táchira, en decisión No Aa-2495 de fecha 1 de Diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Jairo Orozco Correa, al señalar:

    “…el sistema acusatorio establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, es de corte “principista”, ya que reconoce una serie de principios fundamentales que viene a ser el norte de las normas que regulan los distintos institutos o instituciones procesales. De allí que la anunciabilidad de un principio, sea suficiente para que sistemáticamente en la respectiva ley procesal penal, se le busque la solución procedimental para salvaguardarlo. Por ello, jamás podría invocarse, que algunos de esos principios, que constituyen reglas del debido proceso, no puedan aplicarse por carecer de un procedimiento expreso...”.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia N° 382 de fecha 23 de Octubre de 2003, con Ponencia del Magistrado Julio Elías Mayaudón, donde estableció:

    …La razón por la cual no se evacuaron estas pruebas de acuerdo a la oralidad (según el acta de debate) fue porque los testigos no comparecieron a la audiencia y el Juez del Tribunal de Juicio incorporó por su lectura las actas de entrevistas que estos testigos rindieron en la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón…El Juzgado Primero de Juicio (Mixto)…tenía que ordenar la comparecencia de esos testigos para que declararan sobre los conocimientos que ellos tienen del hecho objeto de este proceso y no incorporar las pruebas como lo hizo, lo cual en criterio de la Sala quebranta el debido proceso al violar el principio de oralidad tal y como lo ordena el artículo 14 y 358 del Código Orgánico procesal Pernal…

    . (subrayado del Tribunal)

    Final y específicamente a la prueba documental fue admitida por el Tribunal de Control, en beneficio del descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, fines supremos del proceso en atención a lo dispuesto en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, cabe afirmar la vigencia y respeto de la ley adjetiva como marco regulatorio de la garantía del debido proceso a que se refiere el artículo 49 de la Constitución, en atención a lo cual debe apreciarse el contenido de lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece cuáles son las pruebas documentales que pueden ser incorporadas por su lectura durante la audiencia de juicio oral y público, acotando en su párrafo final lo siguiente:

    Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación

    .

    Por lo que se infiere la posibilidad de incorporar por su lectura elementos de convicción que no se encuentran previstos en los numerales expresados, haciendo la observación que, a pesar de ello, tales documentales incorporadas no previstas en la regulación del 339, no tendrán valor alguno, salvo que las partes y el Tribunal manifiestan expresamente su consentimiento.

    En el presente caso, no ha ocurrido así, ni las partes ni el Tribunal han consentido en su valoración para sustentar la definitiva en esta causa.

    Además, al haber comparecido en sala acusado, siendo él mismo que declara en el acta, este Tribunal de Juicio consideró y considera, improcedente valorar el contenido de la documental incorporada en los términos antes señalados, en franco y claro respeto a los principios que rigen el sistema acusatorio penal venezolano, y en garantía del debido proceso, Y así se decide.

  7. Reconocimiento Medico Legal N° 417 de fecha 07-06-2007 de la Medicatura Forense de San A.d.T., suscrito por el Dr. R.J.R.L..

    Documental que se considera a pesar de no haber concurrido el experto que la suscribió, en atención a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya Sala de Casación Penal, ha establecido lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba, en concatenación con los demás elementos probatorios recepcionados en sala, para determinar los hechos y la responsabilidad del acusado, por cuanto la misma permite establecer lo siguiente: “1) Equimosis verde, edema bipalpebral y congestión hemática subconjuntival en la mitad externa del ojo derecho, y escoriaciones (sic) irregulares en la mitad inferior de la cara; 2) Hematomas recientes de seis (6) cm (sic) de diámetro, uno en cada región maxilar inferior, izquierda y derecha, debidos a contusión reciente; 3) Equimosis morada y verde, de cinco (5) cm (sic) de diámetro, en la región externa del brazo, causada por contusión reciente; y 4) Dos Equimosis (sic) verdes y moradas, de cuatro (4) cm (sic) de diámetro, una en la mano izquierda y una en la mano derecha, debido a contusiones recientes: Valoración oftalmológica: Se le solicitó y no presentó el informe correspondiente. Incapacidad total y transitoria para sus ocupaciones habituales: Ocho (sic) (08) días, salvo complicaciones”.

    TITULO VII

    EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Conforme expone el Maestro H.D.E., en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, por valoración o apreciación de la prueba se entiende:

    La operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de apreciación o valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hechos, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el Juez decretó oficiosamente

    .

    En nuestro país, al igual que en otros de la comunidad internacional se aplica en la valoración de la prueba el sistema de la Sana Crítica, concepto que se configura en una categoría intermedia entre la prueba legal y la libre convicción, teniendo como reglas aquellas que son atinentes al entendimiento humano, en las cuales interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del Juez, contribuyendo de igual manera a que este pueda analizar la prueba con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental y previo de las cosas. En tal orientación, el docto E.C. expresa:

    El Juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discretamente, arbitrariamente. Esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción. La sana crítica es la unión de lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones de orden intelectual, pero también sin olvidar esos preceptos que los filósofos llaman de higiene mental, tendientes a asegurar el más certero y eficaz razonamiento

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1981, págs. 215 y ss.)

    En este sentido, el Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y recepcionadas, conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

    Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

    Entendiéndose por:

    MÁXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

    CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

    El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

    Establecidos los hechos y las pruebas, y valoradas las mismas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica expresamente ordenada por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, estima que:

    Demos inicio a la revisión de las pruebas, su concatenación, credibilidad, valor, establecimiento de los hechos, vinculación con el o los sujetos activos y demás requisitos de orden dogmático, utilizando para ello lo señalado respecto a la carga de la prueba, por el autor J.R.Q.P., en su tesis: “Nuevamente Sobre la Prueba en el Procedimiento Criminal Ordinario”, inserto en el Libro “ Temas de Derecho Pena”, editado por el Tribunal Supremo de Justicia, en homenaje al maestro T.C., No 11, Caracas, 2003, pp. 669, señaló:

    En el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, largamente influido por el principio dispositivo, la carga formal de la prueba corresponde íntegramente al acusador, toda vez que el sistema de las pruebas se basa en el principio de la presunción de inocencia, expresamente reconocido en el artículo 8 del Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que junto con el principio de la defensa, al cual se refiere el artículo 12 del mismo Código, determina el contenido material del ulterior principio del debido proceso, expresamente reconocido por el artículo 49 de la Constitución. Si el fiscal y el acusador no acreditan en el debate probatorio los hechos constitutivos de la acción deducida, la asignación de onus probandi determinará necesariamente la consecuencia de la absolución del acusado….

    .

    En dicha tesis, en lo referente a la carga probatoria en específico, el autor sostiene:

    …Corresponde a las partes exclusivamente proporcionar los antecedentes materiales necesarios para el pronunciamiento, tanto en lo que se refiere a la determinación del objeto del proceso, o sea, a la determinación de la extensión del thema probando, como en cuanto se refiere a la obtención de la prueba, dispensa al Juez penal, como se ha dicho antes, de toda iniciativa probatoria. El Juez en lo penal solo podrá fundar su fallo en lo que las partes hayan afirmado y probado. Si bien es cierto que los hechos controvertidos deben ser probados, el Tribunal no se procura por sí mismo los medios de prueba…

    .

    En virtud de los anteriores considerandos, quien aquí decide, considera que del cúmulo del acervo probatorio recepcionado, quedó evidenciado que el acusado J.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en Estación Santana, Calle Principal, casa N.- 20-19, al diagonal al Trapiche, S.A., Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Teléfono 0416-8738534- 0414-7215791, es culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.Q., debido a que el mismo utilizó la fuerza física para causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, provocándole hematomas, mediante acciones tales como empujones o golpes, que provocaron lesiones personales en la víctima.

    Al a.l.d.d. la víctima, tal como se ha dejado constancia ut supra, esta manifestó que fue lesionada mediante empujones y golpes por parte del acusado, quien se valió de su fuerza física para inferirle una serie de equimosis en el rostro y en las extremidades.

    Además, se aprecia que en las respuestas otorgadas tanto a las partes como al Tribunal, existe duda racional en cuanto a lo expuesto por ella, de haber sido víctima de relación sexual forzada, por cuanto bajo el control de prueba efectuado, respondió con imprecisión, las razones por las cuales consideró no salir de su casa, cuando según ella, luego de consumado el hecho, el acusado se quedó dormido. Observándose que la víctima, en cuanto a este punto, no aclaró suficientemente en sala, el motivo por el cual no huyó del sitio, cuando su agresor dormía y mucho menos acudió a denunciar inmediatamente el hecho punible tan grave que le había acontecido. Además, la testigo víctima, manifiesta desconocimiento acerca del médico que le pudo haber tratado en función de las lesiones físicas, que según ella, permitían apreciar la existencia del delito de Violencia Sexual, afirmando que no tiene ningún examen que se le haya practicado, y mucho menos se acuerda del médico que la trató.

    Inconsistencias que desdicen a juicio de quien aquí decide, de su alegato original, puesto que al apreciar toda la extensa declaración otorgada en sala de audiencias, tiende a confundir los hechos ocurridos, e inclusa hechos nuevos.

    Por lo que si bien el Tribunal valora su declaración en cuanto a que fue víctima de violencia física, no puede deducir con su sola declaración la existencia material del otro delito de violencia sexual, por cuanto existen dudas fundadas que nacen de la información insuficiente aportada por la víctima. Cabiendo afirmar que no se explica como la víctima desconoce quien fue el médico tratante de las lesiones producto de la violencia física, y no se entiende por qué razón si tales lesiones existían, como el médico que supuestamente le atendió, no dio parte a las autoridades o por lo menos refirió el caso a Medicatura Forense, o sugirió a la víctima que denunciara el hecho tan grotesco y grave ante los órganos policiales respectivos. Por otro lado, la víctima asistió, conforme lo expuso el acusado, en compañía de su supuesto agresor a la sede de la entidad hospitalaria, para que se le prestara tratamiento, entonces, no se explica cómo no denunció inmediatamente el hecho para que fuera detenido de inmediato y en flagrancia el supuesto agresor.

    Tal análisis, tiende a sugerir que el hecho específico de la violencia sexual no existió, por lo que el Tribunal, valora la declaración de la víctima, sólo para estimar la comisión del delito de violencia física.

    Ahora bien, al conjuntar el estudio compendiado de la declaración de la víctima y de la única documental valorable, de conformidad con el último aparte del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del orden de las pruebas recepcionadas en audiencia, encontramos que corrobora el dicho de la víctima E.M.Q., el resultado del Reconocimiento Medico Legal N° 417 de fecha 07-06-2007 de la Medicatura Forense de San A.d.T., suscrita por el Dr. R.J.R.L., en el cual se deja constancia de las lesiones sufridas por ella, y que, tal como manifestara en sala, fueron ocasionadas por el acusado J.J.M.A..

    Tales lesiones fueron descritas por el médico forense reconocedor, en los siguientes términos: “1) Equimosis verde, edema bipalpebral y congestión hemática subconjuntival en la mitad externa del ojo derecho, y escoriaciones (sic) irregulares en la mitad inferior de la cara; 2) Hematomas recientes de seis (6) cm (sic) de diámetro, uno en cada región maxilar inferior, izquierda y derecha, debidos a contusión reciente; 3) Equimosis morada y verde, de cinco (5) cm (sic) de diámetro, en la región externa del brazo, causada por contusión reciente; y 4) Dos Equimosis (sic) verdes y moradas, de cuatro (4) cm (sic) de diámetro, una en la mano izquierda y una en la mano derecha, debido a contusiones recientes: Valoración oftalmológica: Se le solicitó y no presentó el informe correspondiente. Incapacidad total y transitoria para sus ocupaciones habituales: Ocho (sic) (08) días, salvo complicaciones”.

    Documental que es valorada de conformidad con el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido reiteradamente lo siguiente:

    “…es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el juez de juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que sí violaría el derecho al debido proceso sería el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005).

    Asimismo, la Sala de Casación Penal, ha ratificado ese criterio en estos términos:

    …para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (…) Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…

    . (Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007).

    Por lo que el Tribunal valora dicha prueba, en concatenación con los demás elementos probatorios recepcionados en sala, para determinar los hechos y la responsabilidad del acusado.

    En lo relativo a la credibilidad o no de la prueba testifical, permite al Tribunal traer a colación lo expuesto por el Maestro E.J.C., en su obra “Las Reglas de la Sana Crítica”, Editorial Ius. Montevideo 1990, donde hace mención a la confiabilidad de los testimonios y como en la antigüedad, se crearon discriminaciones, al señalar en el Especulum:

    Los ancianos deben ser más creídos que los mancebos, porque vieron más y pasaron las cosas. El hidalgo debe ser creído más que el villano, pues parece que guardara más de caer en vergüenza por sí, y por su linaje. El rico debe ser más creído que el pobre, pues el pobre puede mentir por codicia o por promesa. Y más creído debe ser el varón que la mujer, porque tiene el seso más cierto y más firme…

    .

    Detengamos el transitar de las motivaciones, con el análisis y comparación de las pruebas, para recordar lo sostenido por la Sala de Casación Penal del más alto Tribunal de la República, en decisión No 163 de fecha 25 de Abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Miriam Mirandi Mijares, señaló:

    …Las sentencias deben estar motivadas, exigencia ésta que obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución…como contenido de la motivación de la sentencia, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de éstas…

    (negrillas y subrayado de quien aquí decide.)

    A los fines didácticos y de orden, considerando esta cuarta etapa en la construcción de la sentencia, sobre los sistemas Probatorios y el que rige nuestro p.P., el Autor R.D.S., en su libro “Las Pruebas en el P.P. Venezolano”, Vadell Hermanos Caracas 2004. pp 94, enseña que:

    “…Libre Convicción Razonada se caracteriza por la inexistencia absoluta de dogmas legales sobre la forma en que se deben probar los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, lo que no significa un arbitrio absoluto del juzgador, ya que se le impone también una obligación de explicar, razonar el porqué de esa valoración que le dio a cada prueba, debiendo hacerlo conforme a los principios de la “sana crítica racional”, siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano…”.

    Siendo preciso señalar lo expresado por la Sala de Casación penal, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, Exp. 03-0221, de fecha 8 de Julio de 2003, que señaló:

    …Ha sostenido la jurisprudencia de la Sala que respecto a la declaratoria de responsabilidad del acusado, es necesario expresar en la sentencia los hechos demostrativos de la vinculación entre el delito enjuiciado y la persona a quien se le imputa. Así se puede apreciar si el procesado es inocente o culpable y en éste último caso, en atención a los hechos establecidos, se puede determinar el grado de participación…

    .

    Las pruebas traídas y evacuadas, condujeron indefectiblemente a que J.J.M.A. participó como autor material en el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.Q..

    Final y efectivamente, no existe duda alguna que J.J.M.A., desplegó el elemento intelectual del dolo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.Q., se demostró que actuó con conocimiento de causa a realizar hechos por los cuales se le acusa, por lo que efectivamente debe concluirse que conoció y se representó el hecho, sin duda alguna, conduciendo a que es responsable y culpable de dicho delito de Aprovechamiento, por ello y conforme a lo preceptuado en los artículos 1 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia ha de ser CONDENATORIA en contra de J.J.M.A., de conformidad con el artículo 367 Eiusdem. Así se decide.

    - a -

    CALCULO DE LA PENA

    Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.Q., oscila entre los seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de un año de prisión, pena a la cual se le suma un tercio.

    Ahora bien, no constando en las actas que el acusado tenga antecedentes penales, siendo obligación del Ministerio Público traerlos a la misma con arreglo a lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No 97 de fecha 21/02/2001, a tenor de lo establecido en el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, al acusado debe condenársele proporcionalmente, en apego a la justicia material, quedando una pena definitiva a imponer de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.Q.. Se condena igualmente a las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal, y así se decide.

    Se exonera al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

    - b -

    DE LA MEDIDA DE COERCIÓN

    SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al condenado J.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en Estación Santana, Calle Principal, casa N.- 20-19, al diagonal al Trapiche, S.A., Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Teléfono 0416-8738534- 0414-7215791.-

    TITULO VIII

    DISPOSITIVA

    ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ENCUENTRA CULPABLE Y SE CONDENA al acusado J.J.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.136.291, natural de San A.d.T., Estado Táchira, nacido en fecha 17-06-1964, de 44 años de edad, con residencia en Estación Santana, Calle Principal, casa N.- 20-19, al diagonal al Trapiche, S.A., Estado Táchira, de profesión u oficio Chofer, Teléfono 0416-8738534- 0414-7215791; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y TRES (03) MESES DE PRISION, en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de E.M.Q.. Se condena igualmente al acusado a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

SEGUNDO

MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, otorgada al condenado J.J.M.A..

TERCERO

Se exonera al acusado del pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE ORDENA remitir copia certificada de todo el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, de conformidad a lo establecido en el artículo 287, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Remítase copia del íntegro de la sentencia a la División de Antecedentes Penales ubicada en Caracas. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas en San Cristóbal. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes.

Remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad competente, en su oportunidad legal. Remítase copia certificada de la decisión para la División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital.

Contra la presente sentencia es procedente el recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en los términos y requisitos establecidos en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dado, sellado y firmado, a los cuatro días del mes de Noviembre del año Dos Mil Nueve.-

ABG. H.E.C.G.

JUEZ PRIMERO EN FUNCIÓN DE JUICIO

SECRETARIO (A)

SP11-P-2009-001972

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR