Decisión nº DP11-L-2012-000670 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 15 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, quince (15) de marzo de Dos Mil Trece (2013)

202° y 153°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2012-000670

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: C.J.J.A. y JUNIOR J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.265.505 y V-17.701.083, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.. C.E.R.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.608.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DE DESARROLLOS MULTIPLES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 30-A de fecha 11 de mayo de 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.. J.A.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.254.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

DE LOS HECHOS

(NARRATIVA)

En fecha 25 de mayo de 2012, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por los ciudadanos J.J.A. y JUNIOR J.R.C., contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DE DESARROLLOS MULTIPLES, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En fecha 31 de mayo de 2012, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, recibe el expediente y admite la demanda en fecha 02 de octubre de 2012, ordenando las notificaciones de Ley. Cumplida la misma, y certificada la actuación del alguacil por el Secretario del Tribunal, conforme al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial en fecha 08 de noviembre de 2012 (folios 35 y 36), oportunidad en la que se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, siendo objeto de prolongación, y culminada en fecha 05 de diciembre de 2012, ordenándose agregar las pruebas promovidas y se aperturó el lapso para la contestación de la demanda, que tuvo lugar el 14 de diciembre de 2012 (folios 46 y 51); cuando se ordenó la remisión del expediente para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, dándose por recibido el 07 de enero de 2013 a los fines de su revisión (folio 57). Por auto de fecha 10 de enero de 2013 (folios 58 al 61) se procedió a la admisión de las pruebas promovidas y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública prevista en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 04 de marzo de 2013, se llevo a cabo la celebración de la Audiencia de Juicio, cuando se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes y sus apoderados judiciales, quienes expusieron sus alegatos y defensas, se evacuó el material probatorio; difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral respectivo.

En fecha 14 de marzo de 2013, se llevo a cabo el pronunciamiento del fallo oral, conforme a la previsión contenida en el artículo 158 eiusdem, en los siguientes términos: “(omissis) este Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Administrando Justicia por Autoridad de la Ley y en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, intentara los C.J.J.A. y JUNIOR J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.265.505 y V-17.701.083, respectivamente, en contra de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DE DESARROLLO MULTIPLES C.A. (omissis)”; y estando dentro de la oportunidad legal para publicación de sentencia, se procede en los términos siguientes:

RESUMEN DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Adujo la Parte Actora en su escrito libelar (folio 01 al 04), y escrito de subsanación a la demanda (folios 13 al 17), lo siguiente:

Que ingresaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por cuenta ajena y bajo dependencia de la demandada, de la siguiente manera:

El ciudadano J.J.A. comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de enero de 2012; el ciudadano J.R. comenzó a prestar servicios laborales en fecha 16 de enero de 2010.

Que en fecha 11 de mayo de 2012, fueron despedidos injustificadamente.

Que ante dicha decisión acudieron ante las oficinas de recursos humanos a los fines de solicitar la cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos, recibiendo como respuesta un pago que no estuvo ajustado a los cálculos que legalmente le correspondían por dichos derechos laborales.

Que el ciudadano J.J.A., ocupaba el cargo de Ayudante, que fue despedido injustificadamente acumulando una antigüedad ininterrumpida de cuatro (04) meses con un salario promedio mensual de Bs. 3090,00 equivalente a Bs. 103,00 diarios, de acuerdo con la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción.

Que el ciudadano J.J.R.C., ocupaba el cargo de Albañil de Primera, cuando fue despedido injustificadamente, acumulando una antigüedad de tres (03) años, tres (03) meses, devengando como ultimo salario promedio mensual la cantidad de Bs. 3905,40, es decir, el equivalente a Bs. 130,18 diario, de acuerdo con la Convención Colectiva del Sindicato de la Construcción.

Demandan:

  1. - J.J.A.:

    Prestación de Antigüedad mas intereses acumulados la cantidad de Bs. 3.967,27.

    Vacaciones legales correspondientes al trabajador, por la cantidad de Bs. 2.748,04.

    Utilidades, por la cantidad de Bs. 3.431,96.

    Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 3.728,64.

    1. de asistencia, por la cantidad de Bs. 618,00.

    Total a pagar al trabajador, Bs. 14.493,91.

  2. - J.Á.B.V.:

    Prestación de Antigüedad mas intereses acumulados la cantidad de Bs. 55.203,23.

    Vacaciones legales correspondientes al trabajador, por la cantidad de Bs. 4.372,22.

    Utilidades, por la cantidad de Bs. 5.423,29.

    Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 46.387,17.

    1. de asistencia, por la cantidad de Bs. 781,08.

    Total a pagar al trabajador, Bs. 112.166,99.

  3. - R.A.V.G.:

    Prestación de Antigüedad mas intereses acumulados la cantidad de Bs. 35.963,71.

    Vacaciones legales correspondientes al trabajador, por la cantidad de Bs. 3.433,99.

    Utilidades, por la cantidad de Bs. 4.291,66.

    Indemnización por Despido Injustificado, por la cantidad de Bs. 30.170,91.

    1. de asistencia, por la cantidad de Bs. 618,00.

      Total a pagar al trabajador, Bs. 74.447,27.

      Para un total a indemnizar a todos los trabajadores de Bs. 249.728,91.

      Que de igual manera se condena al pago de las costas y costos del proceso así como se condene a la accionada a la indexación o corrección monetaria sobre le monto demandado.

      Por su parte, adujo la accionada en su escrito de Contestación a la Demanda (folios 46 al 51), lo que de seguida se transcribe:

      Hechos negados, rechazados y contradichos:

      Lo alegado por los trabajadores cuando señalan falsamente que son trabajadores de la empresa.

      Que hayan prestado servicios de índole laboral en las fechas y condiciones que narran en el libelo de la demanda, ya que no ha existido relación de trabajo alguna.

      Que ingresaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos por cuenta ajena y bajo dependencia, en las fechas indicadas en el libelo, ya que no han laborado en la empresa, jamás y nunca pueden tener fecha de ingreso a la misma.

      Que la negada relación laboral haya transcurrido en armonía total, hasta la fecha 11 de mayo de 2012, fecha en la cual según los mismos los despidieron de su trabajo, acudiendo a la oficina de recursos humanos a solicitar el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos.

      Es falso que hayan prestado servicios para la empresa por o que en ningún momentos han sido despedidos, es totalmente falsa la negada relación laboral y que se hubiese desarrollado en armonía total.

      Es falso que hubiesen acudido a la oficina de recursos humanos de la empresa a solicitar el pago de prestaciones sociales y que se les hubiese otorgado un pago que no estuvo ajustado a los cálculos siendo falso que la empresa les adeude prestaciones sociales y otros conceptos, ya que los demandante jamás y nunca prestaron servicios a la empresa.

      Rechazan niegan y contradicen el cargo, la antigüedad y los salarios señalados por los actores en el escrito libelar, por cuanto nunca ha existido vinculo laboral ni han sido trabajadores de la empresa demandada.

      No es cierto que los trabajadores se encuentren amparados por el contrato de la construcción.

      Rechazan niegan y contradicen lo alegado por los demandante que no se les han cancelado sus prestaciones sociales y demás conceptos por cuanto no es cierto que los mismos prestaron servicios de índole laboral es decir, nunca ha existido relación laboral entre la empresa y los demandantes.

      Rechaza niegan y contradicen que la empresa tenga que ser demandada por los improcedentes montos, conceptos y cantidades que reclaman en su improcedente acción, fundamentando tal rechazo en el hecho de que los actores jamás y nunca han laborado para la empresa.

      Que el ciudadano J.J.R. no demanda ningún concepto en la presente causa, siendo improcedente la demanda incoada.

      Solicita sea declarada sin lugar la presente demanda.

      DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

      (MOTIVA)

    2. análisis de las argumentaciones y defensas de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la existencia de la relación de trabajo entre las partes, para la determinación de la procedencia o no del pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales a favor de los accionantes ciudadanos J.J.A. y JUNIOR J.R.C., aduciendo para ello que fueron despedidos de manera injustificada; constatando quien juzga que el hecho controvertido en la causa versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo de naturaleza laboral. Así se establece.

      En tal sentido, una vez establecidos los limites de la controversia, se hace necesario precisar la carga de la prueba en la causa, pues en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en materia laboral corresponde tal carga procesal a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.

      Considera necesario, este J., recordar el criterio ya reiterado y sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así, en sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004, estableció:

      … Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

      1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (P. iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

      2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

      3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

      4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

      Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

      Asimismo ha insistido la S., que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exhorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado…

      En este sentido, en consonancia con el criterio jurisprudencial citado, este J. debe precisar, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia claramente que la demandada (CONSTRUCTORA DESARROLLO MULTIPLES, C.A.), se limitó a negar la existencia de una relación laboral con los accionantes, y en consecuencia que adeude cantidad alguna por concepto de Prestaciones Sociales a favor de los mismos, así como las condiciones de trabajo expuestas por los actores en su escrito libelar y el supuesto despido injustificado alegado, correspondiendo en este caso a los accionantes demostrar la existencia de la relación de trabajo que la unió a la demandada, para la procedencia de los conceptos demandados. Y Así se Decide.

      Por tanto, a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa este sentenciador al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por ambas partes, orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; además de precisarse que conforme al principio de comunidad de la prueba, estas dejan de pertenecer a las partes al momento de constar en el expediente, teniendo como única finalidad coadyuvar al esclarecimiento de la litis; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo.

      De allí, que la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral. En materia del trabajo funciona y opera un conjunto de presunciones legales que conducen a establecer la certeza de una relación laboral y esas presunciones, en criterio del que Juzga, siendo como es un Juez social que debe escudriñar la verdad y hacer justicia, pueden ser acogidas para fijar la relación de los hechos, pero para que esa interpretación llegue a materializarse, es necesario que las citadas presunciones se articulen y corroboren con elementos de juicio que le sirven de soporte a la valoración del J.. Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de la controversia planteada, se procede al siguiente análisis:

      DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN

      PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

  4. DEL MERITO FAVORABLE A LOS AUTOS: Es criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que comparte y aplica quien aquí Juzga, que ello no es susceptible de valoración, ya que no constituye un medio de prueba, pues deviene del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, razón por la cual este juzgador considera improcedente su valoración. Así se Establece.

  5. DE LA PRUEBA DE TESTIGOS: En relación a la prueba testimonial promovida, se ordenó la comparecencia en la oportunidad de la Audiencia de Juicio, de los ciudadanos: E.J.S.P. y V.S.P.R., identificados en autos, a fin de que declarasen oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, se evidencia de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, la incomparecencia de los testigos llamados al proceso, razón por la cual se declaro desierto el acto, no existiendo prueba testimonial que valorar. Y ASI SE DECIDE.

  6. DE LAS DOCUMENTALES: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, se promovieron las siguientes documentales:

    En tres (03) folios útiles, marcados con la letra “A”, “B” y “C”, Documentos Fotográficos Folios 42, 43 y 44 del expediente, promovidos a los efectos de demostrar que los trabajadores ejecutaron dicha obra bajo la subordinación de la empresa demandada, se observa que se encuentran laborando en la misma. La parte demandada las impugna por no emanar de la empresa demandada, ni de ninguna autoridad ni inspección convalidada, por lo que no tiene ningún valor probatorio, en nada demuestra la relación de trabajo, solo se evidencia un desarrollo habitacional. Este Tribunal las desecha del proceso, no otorgándole valor probatorio alguno por cuanto en nada contribuye con el esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

    Con relación al merito favorable de los autos y principios laborales que puedan favorecer a los trabajadores, este Tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, no otorgándosele valor probatorio alguno, en virtud de no constituir medios de prueba susceptibles de valoración alguna. Y ASI SE ESTABLECE.

  7. DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES: Con relación a los indicios y presunciones, este Tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, no otorgándosele valor probatorio alguno, en virtud de no constituir medios de prueba susceptibles de valoración alguna, sino que constituyen atribuciones del Juez, quien hará uso de las mismas en caso de considerarlo necesario. Y ASI SE ESTABLECE.

  8. DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este Tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, negando la misma, razón por la cual no existe materia sobre a cual valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

  9. DE LA INSPECCION JUDICIAL: Se evidencia de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, que este tribunal emitió pronunciamiento en su debida oportunidad procesal, negando la misma, razón por la cual no existe materia sobre a cual valorar. Y ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  10. DE LA PRUEBA DE INFORMES: De conformidad a lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se libro oficio Nº 0.151-13, al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida Ayacucho, cruce con C.P., Maracay, Estado Aragua, a los fines informe a este tribunal sobre los siguientes particulares:

    a.- Si los ciudadanos J.J.A. y JUNIOR J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.265.505 y V-17.701.083, respectivamente, han sido inscritos por ante el referido instituto por la empresa Constructora Desarrollos Múltiples C.A.

    b.- Que la persona natural o jurídica a realizado la inscripción de los referidos ciudadanos por ante el mencionado instituto, en los años 2009, 2010, 2011 y 2012.

    Corre inserto al folio 66 al 68 del expediente, comunicación signada OAMCY Nº 000186/2013, de fecha 07 de febrero de 2013, emanado de la Oficina Administrativa Maracay del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual informan a este tribunal:

    (…) En revisión efectuada en nuestro sistema se pudo evidenciar que los ciudadanos J.J.A.Y.J.J.R. titulares de la cedula de identidad No. 18.2654.505 y 17.701.083, respectivamente, no se encuentran Inscritos como personal Activo en la Empresa CONSTRUCTORA DESARROLLOS MULTIPLES, C.A., según cuenta individual anexa. (…)

    Dicha prueba fue promovida a los efectos de demostrar donde estuvieron inscritos los demandantes, y demostrar que por no haber sido trabajadores de la demandada no aparecen inscritos por la misma. La parte actora señala que solo se da respuesta de un solo trabajador, si la empresa donde laboro no lo retira del sistema, el mismo sigue apareciendo inscrito por la misma, por lo que se impugna la presente documental. Sin observaciones de la parte demandada. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio a la referida documental, se la cual se evidencia que los trabajadores demandantes no se encuentran inscritos por la empresa demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por el contrario están inscritos en otra Sociedad Mercantil. Y ASI SE DECIDE.

    Una vez analizado el caudal probatorio aportado por las partes al proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto al punto controvertido en el presente asunto, como lo es la existencia de la relación laboral existente entre las partes, a fin de determinar si es procedente o no en derecho el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales demandados por la parte actora.

    Ahora bien, precisa este Juzgado destacar, que nuestro máximo Tribunal en reiteradas sentencias ha sostenido, que la relación de trabajo comprende una prestación de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo dependencia de otro, y que por tanto una vez demostrada la prestación personal del servicio surge la presunción de laboralidad.

    Por consiguiente, en atención a la negativa por parte de la empresa demandada de reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes, recayó en el actor la carga de probar y demostrar la prestación del servicio en las condiciones por él descritas, para que se active dicha presunción de laboralidad a su favor.

    Sin embargo, evidencia quien Juzga la existencia de un escaso material probatorio promovido por ambas partes, y muy específicamente de la parte actora quien no aportó al proceso medio de prueba suficiente para crear en este juzgador la plena convicción de la existencia de la prestación del servicio y de la naturaleza de la relación laboral, para la procedencia de los conceptos demandados por el actor en su escrito libelar, muy por el contrario, de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente en lo que respecta a la prueba de informe solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), se evidencia que los trabajadores demandantes no se encontraban inscritos ante el referido organismo como trabajadores activos de la demandada.

    Determinado lo anterior, se concluye, que la presunción de laboralidad que surgió a favor del reclamante fue desvirtuada por la propia parte actora en virtud de la escasez de material probatorio no determinándose de manera alguna la existencia de la relación laboral alegada, en razón de lo cual el demandante no se hace acreedor de los beneficios laborales establecidos en nuestra legislación laboral vigente y sobre la base de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta, tal como será establecido más adelante en la dispositiva. ASI SE DECIDE.

    D I S P O S I T I V O

    En mérito de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano J.J.A. y JUNIOR J.R.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-18.265.505 y V-17.701.083, respectivamente, contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA DE DESARROLLO MULTIPLES C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nº 49, Tomo 30-A de fecha 11 de mayo de 2005.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

TERCERO

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de origen una vez que trascurran el lapso establecido en Ley.

P., R. y D. copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la independencia y 153° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. CESAR A. TENIAS D

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo a las 1030:00 a.m.

LA SECRETARIA,

Abg. J.A.

ASUNTO N°: DP11-L-2012-000670

CT/JA/kgp.-

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