Sentencia nº 347 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 23 de Marzo de 2001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Jesús E.C.R.

El 11 de febrero de 2000, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recibió de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo de la acción de amparo intentada por A.B.T.A., titular del pasaporte Nº A001972561, asistido por el abogado A.K.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12678, contra C.A.M.B., titular de la cédula de identidad Nº. 3.018.963 y contra la Capitanía de Puerto de Pampatar, en la persona de su Capitán, A.V.H..

Adjunto a Oficio Nº 00-169 de fecha 28 de enero de 2000, emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, fue remitido dicho expediente a este Tribunal Supremo de Justicia a los fines de realizar la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 11 de febrero de 2000, se dio cuenta a esta Sala y se designó como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura del expediente se pasa a dictar sentencia previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 20 de agosto de 1998, A.B.T.A., ya identificado, asistido por el abogado A.K.M., también identificado, interpuso, ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, acción de amparo contra C.A.M.B., ya identificado, y la Capitanía de Puerto de Pampatar en la persona de su Capitán A.V.H., “conforme a lo establecido en los artículos 1, 2 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución Nacional (sic)”.

En el escrito contentivo de la solicitud de amparo, denuncia el accionante infringidos sus derechos consagrados en los artículos 62, 68, 85 y 88 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de interposición de la presente acción de amparo, infracción que se habría verificado cuando C.A.M.B., “sin tener vínculo alguno con” el velero de comercio “Arrayán”, registrado bajo el Nº 12252/3100, en Nice (Francia) el 12 de mayo de 1993, del cual el accionante se dice Capitán, ocupó dicho velero “con una turba de personas ajenas a la misma no autorizadas por mi, ni por la Capitanía de Puerto de Pampatar, quien tiene la guarda y custodia de la misma”, y cuando, con ocasión de tal ocupación, la Capitanía de Puerto de Pampatar, se abstuvo de cumplir con su obligación de resguardar la nave, siendo que, según afirma el accionante, tiene la guarda y custodia de la misma, por efecto de un Acta de traspaso de guarda y custodia firmada el 12 de febrero de 1997, entre el accionante como Capitán de la misma, L.B. como representante de la Capitanía de Puerto y un representante del Comando de Guarda Costas de Pampatar.

Señala el accionante que “como quiera que la tantas veces nombrada embarcación extranjera constituye mi lugar de trabajo, está bajo mi responsabilidad como Capitán titular de la misma, conforme a mi contrato de trabajo ya señalado y ya que existe el temor fundado y cierto de que la Capitanía de Puerto no va a actuar como lo que ocurrió anteriormente, y que C.M.B. ... omissis ... está ilegalmente ocupando y preparando la nave para su inminente salida, no autorizada por mí, ni por ninguna autoridad legalmente reconocida como tal y ya que existe el inminente temor de que se vuelvan a repetir todas las actuaciones ilegitimas ocurridas en el pasado y realizadas por este Sr. C.M.B. y se violen nuevamente mis derechos y garantías constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, Ciudadano Juez, ... omissis ... a los fines de que se me ampare en mis derechos constitucionales violados .... por C.M.B. y por omisión de la Capitanía de Puerto” a quien señala haberle solicitado actuar mediante escrito de fecha 18 de agosto de 1998.

Finalmente solicitó al tribunal que se “decrete amparo sobre la Embarcación ‘Arrayán’ bajo mi cargo y responsabilidad, en beneficio de los derechos y garantías constitucionales que me amparen como habitante de la República, conforme al artículo 45 ejusdem. Pido asimismo que se ordene el desalojo inmediato de la embarcación Arrayán y se prohiba la movilización de dicha embarcación del sitio que actualmente ocupa en la M. delC. deP., y se oficie a tal fin al Coronel C.H.M., Comandante del Regimiento Nº 7 de la Guardia Nacional del Estado Nueva Esparta, así mismo se oficie lo conducente a la Capitanía de Puerto de Pampatar y a la Vigilancia Costera (VICOFAC), Destac. Nº 910, de este Estado, notificándoles del contenido del Decreto del Tribunal”.

Asimismo solicitó que el presente amparo fuera tramitado de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 21 de agosto de 1998, el Juzgado de Primera Instancia en lo Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admitió la acción de amparo “salvo su apreciación en la definitiva” y acordó tramitarla “conforme al procedimiento previsto por el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, y no como lo solicitó el accionante conforme al artículo 22 eiusdem, en virtud de que “por sentencia del 21 de mayo de 1996 la Corte Suprema de Justicia en Pleno ... omissis ... declaró la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por colidir con el aparte único del artículo 49 de la Constitución y con la última parte del artículo 68 ejusdem”.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El 1º de septiembre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia, mediante la cual declaró:

Primero: Su competencia “por vía excepcional” y de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 7 eiusdem, para conocer de la presente acción de amparo, en consideración a que, puesto que el accionante imputa una conducta omisiva a la Capitanía de Puerto de Pampatar, “omisión proveniente de un órgano de la administración pública nacional, adscrito o dependiente del Ministerio de Transporte y Comunicaciones”, y, asimismo imputa conductas que presuntamente infringen sus derechos constitucionales al ciudadano C.M.B., es decir, un particular, la competencia para conocer de la presente acción de amparo corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, considera el sentenciador, que puesto que el accionante denuncia infringidos su derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, su derecho a la defensa y al debido proceso “que en doctrina se denominan derechos o garantías neutros porque la denuncia de su violación puede plantearse ante cualquier juez; ... omissis ... su derecho de protección especial del trabajo ... omissis ...; y finalmente, en el artículo 88, que pauta que la ley establecerá medidas para garantizar la estabilidad en el trabajo”, siendo dicho juzgado competente para conocer en materia laboral “que se plantea como primordial en la solicitud de amparo” y “no funcionando en la jurisdicción del Estado Nueva Esparta Tribunales de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, por vía excepcional conforme a la permisión del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”, dicho tribunal se declara competente “para conocer y decidir en Primera Instancia” la acción de amparo.

Segundo: Parcialmente con lugar la acción de amparo contra la Capitanía de Puerto de Pampatar por violación de los derechos consagrados en los artículos 68, 85 y 88 de la Constitución de 1961, ordenando a ésta establecer de inmediato vigilancia y control sobre la embarcación Arrayán, de Bandera Francesa que se encontraba para la fecha en la M. delH.C. de la ciudad de Porlamar, “especialmente a los fines de que dicha embarcación permanezca en dicho lugar hasta tanto algún Tribunal de la República ordene y comunique lo contrario e igualmente, la Capitanía de Puerto de Pampatar antes de autorizar cualquier solicitud de zarpe de dicha nave, de inmediato lo notifique a este tribunal; al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta ... omissis ... y una vez obtenida la orden emanada de alguno de dichos tribunales; si tal fuera el caso, previo el cumplimiento de las demás formalidades de ley, proceda en consecuencia: y, así mismo, se ordena a la Capitanía de Puerto de Pampatar mantener como autoridad marítima, viligancia, control e identificación de las personas que se encuentren en el interior de dicha embarcación y de la actividad que realizan”.

Tercero: Sin lugar la acción de amparo incoada contra el ciudadano C.A.M.B. por violación de los derechos o garantías constitucionales consagrados en los artículos 68, 85 y 88 de la Constitución de 1961.

Cuarto: Sin lugar la acción de amparo incoada contra la Capitanía de Puerto de Pampatar por violación del derecho consagrado en el artículo 62 de la Constitución de 1961.

Finalmente ordena a todas las autoridades de la República acatar la decisión, y remitir el expediente, de conformidad con el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de la consulta de ley.

El 8 de septiembre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 1º de septiembre de 1998, en la consulta prevista por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictó sentencia, mediante la cual modificó la sentencia consultada, declarando sin lugar la acción de amparo “interpuesta por A.B.T.A.; en su condición de Capitán del velero de comercio ‘Arrayán’, asistido por el abogado A.K.M. contra el ciudadano A.V.H., en su condición de Capitán de Puerto de la Capitanía de Puerto de Pampatar así como contra el ciudadano C.M.B.”, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Como punto previo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de la competencia residual que le está atribuida en el ordinal 3º del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en consideración a que la Capitanía de Puerto de Pampatar “es una autoridad de las que pueden ser ubicadas dentro de la cláusula residual prevista en dicha norma”, puesto que, considera el sentenciador, la materia que se ventila en la presente acción de amparo y el órgano contra el cual se acciona, determinan que el conocimiento de la causa corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa dentro de cuyos tribunales, al tomarse en cuenta la distribución de competencias establecida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, determinada en principio en razón del órgano del cual emana la pretendida violación constitucional, el tribunal competente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 185 eiusdem, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Asimismo la sentencia consultada señala que “el Juzgado de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta tenía competencia para conocer de la presente acción de amparo, puesto que, en criterio del sentenciador, conforme al artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cualquier tribunal de la localidad donde hayan ocurrido los hechos que se denuncian como violatorios de derechos constitucionales y en la cual no se encuentra la sede del tribunal de primera instancia competente para conocer de la acción de amparo que se interponga, será competente para conocer y decidir al respecto, estableciéndose así una competencia extraordinaria sometida a la sola limitación de que el tribunal de la localidad deberá remitir la decisión en consulta, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al tribunal naturalmente competente ... omissis ... . Ahora bien, dado que los hechos que dieron lugar a la presente acción de amparo ocurrieron en Margarita, Estado Nueva Esparta, resulta aplicable el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que confiere competencia excepcional a cualquier tribunal de la localidad, cuando en ella no tenga su sede el tribunal competente para conocer en primera instancia, como ocurre en este caso”.

En seguida consideró dicha sentencia que la presente acción de amparo se contrae a denunciar la violación de los derechos del accionante a la inviolabilidad del hogar, a la defensa y a la estabilidad en el empleo, consagrados en los artículos 62, 88 y 85 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de la interposición de la acción de amparo, violación que se habría verificado cuando el ciudadano C.M.B. habría ocupado ilegalmente el velero Arrayán y la Capitanía de Puerto de Pampatar habría mantenido una actitud omisiva frente a ese hecho, por lo cual solicita mandamiento de amparo constitucional mediante el cual se ordene el “(...) desalojo inmediato de la embarcación Arrayán y que se prohiba la movilización de dicha embarcación del sitio que actualmente ocupa en la M. delC. deP.”.

Como punto previo a la revisión del fallo consultado, la sentencia ahora en consulta se pronuncia respecto de la causal de inadmisibilidad invocada por el ciudadano C.M.B. en el escrito de informe por él presentado, que no es otro que el supuesto previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que, según afirma el accionado, el quejoso “ha hecho uso en diversas oportunidades de vías judiciales ordinarias, en cuya tramitación ha quedado demostrado que el accionante no tiene ninguna relación con la embarcación que él pretende sea considerada su hogar y su fuente de trabajo”. Señala la sentencia ahora en consulta, que el juzgado a quo estimó que en el presente caso no se configura dicha causal, por cuanto las acciones interpuestas por el quejoso en virtud de incumplimiento de contrato y reclamación de daños y perjuicios no evidencian que haya recurrido a otros medios judiciales de protección puesto que tales acciones se refieren exclusivamente a reclamaciones de índole pecuniaria, lo cual confirma la sentencia ahora en consulta, cuando considera que aunque de los recaudos que corren insertos en el expediente se desprende que “ el quejoso ha tenido una profusa actividad judicial en torno a circunstancias que rodean el presente caso”, dicha actividad ha estado dirigida a la obtención del resarcimiento de daños y perjuicios y a reclamaciones de índole laboral, por lo que “no guardan relación con el restablecimiento de la situación jurídica infringida que se pretende a través del ejercicio de la presente acción ni con el ente administrativo señalado como agraviante en el escrito libelar”.

Igualmente como punto también previo a la revisión del fallo entonces consultado, la sentencia ahora en consulta, se pronuncia sobre el alegato de la parte accionada de que en el presente caso se ha verificado la cosa juzgada “por cuanto en fecha 23 de agosto de 1995 el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró inadmisible una acción de amparo interpuesta por el quejoso”, respecto de lo cual señala la sentencia el “A quo sostuvo que entre esa acción de amparo y el presente caso no existe la necesaria identidad exigida por la ley, a los fines de que resulte procedente el alegato de cosa juzgada, por cuanto dicha acción fue interpuesta por el quejoso contra el ciudadano J.P.R., en su condición de representante de la sociedad mercantil CIVICOM, C.A”. Con respecto a dicho punto previo, la sentencia ahora en consulta, conforme con las consideraciones de la sentencia revisada, procede a desestimar el alegato de cosa juzgada.

Seguidamente la sentencia ahora en consulta, pasa a pronunciarse acerca de las violaciones constitucionales denunciadas, y al respecto observa: que “el quejoso denuncia la violación del derecho a la inviolabilidad del hogar, previsto en el artículo 62 de la Constitución de la República, en virtud de la ocupación ilegal del velero de comercio ‘Arrayán’, el cual constituye su lugar de trabajo y su hogar, en virtud de su condición de Capitán titular del mismo” con relación a lo cual estima el sentenciador que aunque “la referida embarcación constituye –según contrato de trabajo cursante al folio 3 del expediente- el lugar de trabajo del quejoso, siendo igualmente su residencia mientras realiza las labores inherentes a su condición de Capitán titular de la misma”, la circunstancia de que a un ente administrativo le haya sido atribuida la guarda y custodia de la misma, implica que las circunstancias establecidas inicialmente en el contrato de trabajo han cambiado, por lo que no es posible considerar la embarcación como el hogar doméstico del quejoso en los términos consagrados en la Constitución.

Que el quejoso denunció la violación del derecho a la estabilidad laboral, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961 para entonces vigente, “en virtud de que la referida nave, a su decir ocupada ilegalmente constituye su fuente de trabajo”, con relación a lo cual, consideró el sentenciador que siendo que el quejoso mantiene una relación laboral con CIVICOM S.A.R.L, y no con al Capitanía de Puerto de Pampatar, ello “desvirtúa el carácter personalísimo de la acción de amparo, ya que el mandamiento de amparo que pudiera dictarse no podría obrar en contra del ente accionado, ya que no se encuentra vinculado laboralmente con el quejoso”.

Que el quejoso denunció la violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de interposición de la acción de amparo, “sin dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, sin fundamentar de modo alguno la pretendida violación constitucional, observándose que la generalidad de la denuncia es absoluta, absteniéndose la parte accionante de explanar cualquier relación de causalidad con la conducta administrativa cuestionada” por lo cual el sentenciador consideró procedente rechazar “la denuncia genérica de infracciones constitucionales, en virtud de la falta de fundamentación expuesta y con base en la consideración de que la naturaleza del derecho denunciado no permite vincularlo con los hechos explanados en el escrito libelar”.

Finalmente, el sentenciador estima que la acción de amparo es improcedente, aunque no manifiestamente temeraria, en virtud de que los hechos no resultaron ser falsos.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente consulta y, al respecto, observa:

Que en sentencias de fecha 20 de enero de 2000, recaídas en los casos E.M. y D.R.M., este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que las apelaciones y consultas de ley a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponden a esta Sala, cuando sostuvo que:

...corresponde a esta Sala conocer de las apelaciones y consultas sobre sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia...

.

Apunta esta Sala que, en criterio ya establecido por la misma, en sentencia de fecha 8 de diciembre 2000, caso Yoslena Chanchamire Bastardo, al determinar la competencia prevenida en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales a la luz de los principios y preceptos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como complemento del fallo de fecha 20 de enero de 2000 (caso E.M.M.), estableció que, ante la incompetencia por la materia reconocida por el propio artículo 9 citado, del tribunal que debido a la urgencia sentenció el amparo, no puede sino interpretarse que el trámite ante el tribunal de la urgencia, más la consulta prevenida, conforman una sola instancia (la primera), siendo en este caso la sentencia consultable con el superior, a tenor de lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que dicho superior será quien conozca de la causa en segunda instancia.

Ahora bien, en el presente caso, el conocimiento de la acción de amparo en primera instancia conforme al criterio jurisprudencial que se había venido manejando, se atribuía a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con base a la competencia residual que le atribuye el ordinal 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en esa orientación dicha Corte conoció de la misma, en la consulta a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto la sentencia consultada ha sido dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer ésta en la consulta prevista por el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que conoció de la presente acción de amparo, en consideración a que no existían en el lugar donde se produjeron los hechos constitutivos de la presunta violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, tribunales de primera instancia con competencia en materia contencioso administrativa, por lo cual, en consideración a la urgencia que se presume ínsita a toda acción de amparo, dicho tribunal asumió el conocimiento de la misma, remitiendo la sentencia recaída en ese juicio a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la consulta obligatoria prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que es esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la que, una vez dictada la sentencia recaída en dicha consulta, la eleva a este Tribunal a los fines de la consulta prevista en el artículo 35 eiusdem.

Ahora bien, en la citada sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, (caso Yoslena Chanchamire), esta Sala estableció que “D)... mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso administrativa ... el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales...”. De acuerdo con lo cual, en el presente caso, la primera instancia se conformará con la consulta que habría emitido el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia territorial en el lugar donde se verificaron los hechos. No obstante, atendiendo a la celeridad ínsita en toda acción de amparo, y a que todo el procedimiento seguido en la presente causa es anterior al criterio vinculante asentado en sentencia parcialmente transcrita supra, esta Sala, por excepción, asume la competencia para conocer la presente consulta y se declara competente para conocer de la misma.

Decidido lo anterior toca ahora pronunciarse acerca de dicha consulta, a cuyo fin se observa:

La presente acción de amparo ha sido ejercida contra la ocupación presuntamente ilegal de C.M.B., de la embarcación Arrayán que se encuentra en la M. delH.C., de la cual el accionante se dice Capitán, y contra la abstención de la Capitanía de Puerto de Pampatar de intervenir impidiendo tal ocupación y procediendo a desalojar la nave, siendo que, a decir del accionante, tal Capitanía tiene la guarda y custodia de la misma, y asimismo ha sido ejercida ante el temor del accionante de que C.M.B. conduzca la nave, ilegalmente fuera de la jurisdicción venezolana y la Capitanía de Puerto se abstenga de impedirlo.

Alega el querellante que las actuaciones y omisiones denunciadas como violatorias de sus derechos constitucionales, le infringen su derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y señala como fundamento de dicha denuncia que C.M.B. ocupa ilegalmente el moto velero “Arrayán”, del cual el accionante es el Capitán contratado por la empresa CIVICOM S.A.R.L., propietaria del mismo, y que en ese carácter la nave es su hogar; y que la Capitanía de Puerto de Pampatar, a la que atribuye la responsabilidad de la guarda y custodia del moto velero, aun habiéndoselo solicitado, se ha abstenido de intervenir tanto para evitar tal ocupación que señala como ilegal, como para desalojar la nave una vez ocupada. Para probar su afirmación el accionante consignó en el expediente copia de un contrato de trabajo firmado por él con la empresa CIVICON S.A.R.L.

Al respecto observa la Sala lo siguiente:

El artículo 62 de la Constitución de 1961, vigente para el momento de la interposición de la presente acción de amparo, consagraba el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico, en los términos siguientes:

Artículo 62: El hogar doméstico es inviolable. No podrá ser allanado sino para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los Tribunales.

Las visitas sanitarias que hayan de practicarse de conformidad con la ley sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas

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Dicho derecho constitucional se encuentra recogido por el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 47: El hogar doméstico, el domicilio, y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios o funcionarias que las ordenen o hayan de practicarlas

.

Señala esta Sala que el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, fundamentado en parte en la garantía del derecho a la vida privada, comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada, sobre los que el sujeto dispone con amplitud. En este orden de ideas, un velero, con relación a su Capitán, si es que habita en él correspondería a los conceptos antes expresados. No obstante, en el presente expediente se encuentran consignadas copias de documentos, tales como los relativos a un juicio por incumplimiento de contrato laboral, intentado por el accionante contra la compañía propietaria del velero Arrayán, CIVICOM S.A.R.L., de los cuales se infiere que la condición del accionante de ser actualmente el Capitán del moto velero Arrayán ha cesado, y con ello el carácter de la nave de ser su hogar doméstico o recinto privado, por lo que tanto la ocupación de la misma por cualquier persona, como la abstención de la Capitanía de Puerto de Pampatar de intervenir, no podrán constituir hechos violatorios del derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico en la esfera jurídica de A.B.T.A., y así se declara.

Alega asimismo el accionante que los hechos por él narrados, le infringen su derecho a la defensa.

Al respecto observa la Sala lo siguiente:

El artículo 68 de la Constitución de 1961, vigente para la fecha de interposición de la presente acción de amparo, consagraba el derecho a la defensa en los siguientes términos:

Artículo 68: Todos pueden utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, en los términos y condiciones establecidos por la ley, la cual fijará normas que aseguren el ejercicio de este derecho a quienes no dispongan de medios suficientes.

La defensa es derecho inviolable en todo estado y grado del proceso

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Dicho derecho constitucional se encuentra recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2.- Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3.- Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4.- Toda persona tiene derecho a ser juzgada por los jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5.- Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6.- Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o magistrada, juez o jueza y del Estado, y de actuar contra éstos o éstas

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Apunta esta Sala que el accionante de la presente acción de amparo no explica de qué manera, ni en qué contexto los hechos por él narrados le infringen su derecho a la defensa, por lo que con respecto a dicha denuncia, esta Sala considera que no puede pronunciarse afirmativamente, ya que no están probados, ni expresados, los hechos constitutivos de la infracción denunciada, y así se declara.

Alega el accionante que las actuaciones y omisiones por él denunciadas como violatorias de sus derechos constitucionales, le infringen sus derechos consagrados en los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961 vigente para la fecha de interposición de la presente acción de amparo, referentes a la garantía de protección especial del trabajo y al derecho a la estabilidad laboral, violación que se habría verificado con los hechos narrados, en razón de que el velero Arrayán, que el accionante señala ocupado ilegalmente, constituye su lugar de trabajo y está bajo su responsabilidad, en virtud del contrato de trabajo antes aludido, suscrito entre él y la empresa extranjera CIVICOM S. A. R. L., del cual se deriva su condición de capitán del velero.

Al respecto observa la Sala lo siguiente:

Los artículos 85 y 88 de la Constitución de 1961, consagraban la garantía especial del trabajo y al derecho a la estabilidad laboral en los siguientes términos:

Artículo 85: El trabajo será objeto de protección especial. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores. Son irrenunciables por el trabajador las disposiciones que la ley establezca para favorecerlo o protegerlo

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Artículo 88: La ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía

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Dichas garantías se encuentran recogidas en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente, establecen:

Artículo 89: El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1.- Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2.- Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3.- Cuando hubiere dudas acerca de la concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4.- Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición

.

Artículo 92: Todos los trabajadores o trabajadores tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal

.

Artículo 93: La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

.

Señala el accionante que la pretendida ocupación ilegal del velero “Arrayán” por C.M.B., y la abstención de intervenir de la Capitanía de Puerto de Pampatar, para desalojar la nave, violan sus derechos constitucionales, actualmente consagrados en los artículos 89, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes transcritos, puesto que la nave constituye su lugar de trabajo.

Observa esta Sala que, como antes indicó, en el expediente contentivo de la presente acción de amparo han sido consignados documentos de los cuales se infiere la ruptura de la relación laboral entre el accionante y la empresa propietaria del velero “Arrayán”, tales como los referentes al juicio por incumplimiento de contrato intentado por el accionante contra dicha empresa y, siendo así; es decir, habiendo cesado el accionante en su condición de Capitán del moto velero Arrayán, mal podrá considerarse éste su lugar del trabajo. Por otra parte, todas las obligaciones establecidas por los artículos 89, 92 y 93 de la vigente Constitución de la República, son exigibles al Estado mismo y a quien detente la condición de patrono de una persona, condición ésta que no se verifica ni en la persona de C.M.B., ni en la Capitanía de Puerto de Pampatar con relación al accionante, por lo que mal podrían las actuaciones u omisiones de tales sujetos, constituir violaciones de los derechos señalados como infringidos en la esfera jurídica de A.B.T.A., y así se declara.

En consecuencia, esta Sala Constitucional procede a confirmar la sentencia consultada en los términos expresados en el presente fallo, así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el 8 de septiembre de 1999 en el juicio de amparo intentado por A.B.T.A. contra C.A.M.B. y contra la Capitanía de Puerto de Pampatar, Estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 23 días del mes de MARZO de 2001. Años: 190º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente de la Sala,

I.R.U.

El Vicepresidente,

Jesús E.C.R.

Ponente

Los Magistrados,

J.M.D. Ocando A.J.G.G.

P.R.R.H.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 00-0541

JECR/

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