Decisión nº 2011-1355 de Juzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Decimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteAlfredo Garcia
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, Miércoles Veinticinco (25) de Enero de Dos Mil doce

201º y 152º

ASUNTO : VP01-L-2011-000673.

PARTE ACTORA: ALBENYS CHIQUINQUIRA PIÑERP PEÑA Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.794.012, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL: ABOGADA ANA. M. MARQUEZ. M, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.879.398, e inscrita en el impreabogado bajo el N° 149.739, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDADES MERCANTLIES WHEATEFORD LATIN DE VENEZUELA, C.A. Y DATALOG DE VENEZUELA, S.A.

APODERADA JUDICIALE: ABOGADA A.R.V., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.737.089 e inscrita en el impreabogado bajo el N° 148.337, con domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, del Estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCILAES

Con Visto a lo solicitado por la APODERADA JUDICIAL de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL WEATHERFORD LATIN AMERICAN, S.A., Abogada A.R. en escrito de fecha 9 del presente mes y año; este Juzgador para resolver lo conducente lo hace previo a las consideraciones que de seguidas se exponen: De la revisión del escrito y sus anexos, y de todos y cada una de los actos y actas que integran el expediente, sobre todo en especial referencia a la notificación de la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DATALOG DE VENEZUELA, S.A. se observa lo siguiente: Con fecha Nueve (9) de agosto de 2.011, el Ciudadano Alguacil F.J. funcionario judicial adscrito al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, para lo cual fue exhortado en el cumplimiento de una misión judicial, mediante exposición deja constancia de la notificación de las antes mencionadas sociedades mercantiles en la dirección suministrada por la parte actora.

Al respecto establece el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que “Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la Audiencia Preliminar, el cual será fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere…………” De la interpretación de la norma en comento, en criterio debidamente sustentado de quien decide, considera que la notificación no es mas que el conocimiento que permite a la parte demanda de imponerse a través de un procedimiento flexible, rápido y sencillo, de que en su contra se ha incoado demanda judicial de reclamación de derechos laborales; esta notificación, debe hacerse de tal forma que se garantice la tutela judicial efectiva, esto es, el derecho a la defensa y el debido proceso, para que se tenga certeza del momento a partir del cual comienza el lapso y acuda a la audiencia preliminar, impidiendo al máximo la posibilidad de fraude en el proceso.

La notificación en el proceso laboral, es un instituto de rango constitucional que surge como garantía del derecho de defensa, esencial al orden jurídico, la omisión de las formalidades establecidas en la norma en comento lesionan el orden público y como tal pude ser alegada en todo grado y estado de la causa; en el presente caso, se observa que en el libelo de demanda, las accionadas no fueron demandas como unidades económicas productivas para considerarlas por igual como sujetos de derechos y obligaciones dependientes una de la otra, a los efectos de comparecer al llamado judicial a través de su notificación. La parte actora, a través de su apoderada judicial, dando cumplimiento a la norma proporciona el representante estatutario par ambas empresas, que sólo suministra por información no precisa, ya que no esta obligado a saber a ciencia cierta quien o quienes son sus representantes legales o estatutarios, dado la posición del débil jurídico que obstenta dentro de la relación laboral, mas sin embargo deben tomarse las medidas para precisar e identificar al máximo la persona que esta siendo notificada en nombre de la demandada y que guarde relación con sus intereses patrimoniales.

De la propia narración en la exposición hecha por el funcionario encargado de practicar la notificación de la demandada DATALOG DE VENEZUELA, S.A, se evidencia que solamente solicito el representante estatutario indicado por la parte actora para ambas codemandadas, siendo atendido en ausencia de aquel por la Ciudadana C.O. en su condición de analista de recursos humanos, pero no deja constancia de su identificación plena, esto es, ha debido dejar constancia de de su cedula de identidad, y el cargo desempeñado y si representa o no a dicha a la codemandada DATALOG DE VENEZUELA, S.A., y al no proceder de esta manera indudablemente no hay perfeccionamiento y certeza de su notificación, ya que al no constar la cedula de identidad, ni el señalamiento del cargo desempeñado por la Ciudadana C.O. no se le esta garantizando que efectivamente esta informada de que existe demanda en su contra y que se encuentra fijada la causa para la celebración de la Audiencia Preliminar; por otro lado, de los elementos fundantes que se acompañaron al escrito, se evidencia que la demandada DATALOG DE VENEZUELA, S.A. tiene su domicilio en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, así como sus representantes estatutarios y legales debidamente identificados que la puedan defender en todos aquello asuntos que pudiera tener intereses, por lo que a juicio de quien decide a debido agotarse su notificación en la persona de sus representantes legales o estatutarios.

De manera que al practicarse la notificación de la demandada DATALOGO DE VENEZUELA, S.A. en la sede del edificio donde esta ubicada la codemandada WEATHEFORD VENEZUELA y al dejar constancia en la copia del cartel que reposa en actas del sello de su identificación, y al no estar plenamente identificada la persona que en ausencia del indicado por la parte actora y el carácter que se acredita, para entenderse con la notificación de la demandada DATALOG DE VENENZUELA, S.,A, dicha notificación carece de validez puesto que se practico infringiendo el artículo126 esjudem a que se hizo referencia y por ende el orden publico procesal como instrumento fundamental para obtener una justicia cónsona con los principios y garantías constitucionales, en consecuencia, en fuerza de los argumentos expuestos al no cumplirse los extremos de ley, necesariamente este Juzgador en el ineludible deber de velar por que la notificación del demandado se practique con arreglo a lo dispuesto en el citado artículo126 esjudem, y de garantizar la estabilidad de los juicios evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal; haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acoge, declara, como en efecto lo hace la nulidad de la notificación practicada con relación a la codemandada DATALOG DE VENEZUELA, S.A. en los términos expuestos, ya que atenta contra el orden publico, violenta el derecho a la defensa y el debido proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia; teniéndose como valida la notificación de la codemandada WEATHEFORD LATIN DE VENEZUELA, C.A. en consecuencia, REPONES LA CAUSA al estado de notificar nuevamente a través de carteles, a la demandada DATALOG DE VENEZUELA S.A., en la o las personas de sus representantes legales o estatutarios que se menciona en las actas que se acompañan al escrito objeto de la presente decisión, instando para ello que la parte actora en el interés que tiene, a que proporcione de manera clara, determinante y precisa la dirección de la sede de la empresa demandada DATALAOG DE VENEZUELA, S.A. antes mencionada a los efectos materializar la debida notificación; así mismo, como un acto de ordenación y continuación procesal, una vez que conste en actas de haberse perfeccionado la debida notificación aquí ordenada, la instalación de la audiencia preliminar se llevará a efecto al décimo día hábil siguiente contados a partir de la certificación por secretaria. Así se decide. Notifíquese.

El Juez.

Abog. A.G.L..

La Secretaria.

Aboga. M.N.

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