Sentencia nº 1299 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

ACCIDENTAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ

Visto el procedimiento que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano D.H.Z., representado judicialmente por los abogados J.C.G., R.C.H. y A.C., contra la empresa mercantil METALÚRGICA STAR, C.A., representada judicialmente por los abogados M.S. y A.C.; el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 10 de mayo de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, y confirmó el fallo dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual presumió la admisión de los hechos por la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar y, en consecuencia, con lugar la acción intentada.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual una vez admitido, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. Hubo formalización e impugnación.

En fecha 10 de junio de 2004, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Con vista de la inhibición planteada por el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y su posterior declaratoria con lugar, se constituyó la Sala Accidental, la cual quedó conformada de la siguiente manera: los cargos de Presidente-Ponente y Vicepresidente, recayeron en los Magistrados O.A. Mora Díaz y J.R. Perdomo, respectivamente, Magistrada Suplente la Dra. M.M.M. y como Secretario Temporal el Dr. J.E.R.N..

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

DEL ESCRITO DE FORMALIZACIÓN

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Luego de exponer una serie de acontecimientos procesales sucedidos en el presente caso, la parte formalizante expuso sus denuncias, las cuales, erróneamente subsumió tanto al amparo de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo como del Código de Procedimiento Civil. No obstante de ello, del escrito se entiende sus planteamientos y con vista de que también las delató amparado en la nueva ley adjetiva laboral, la cual resulta ser la aplicable al caso, esta Sala, por aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pasa a resolverlas de la siguiente manera:

- I -

Así pues, como una primera denuncia, la parte recurrente alega que hubo el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de actos que menoscaban el derecho a la defensa y debido proceso.

Para fundamentar la delación, el formalizante expuso lo siguiente:

“El Juez Superior, al dictar su fallo, no tomó en consideración, lo alegado por la accionada, en cuanto a la solicitud de Reposición de causa al estado de dictarse nuevo auto de admisión por parte del Tribunal de Instancia, toda vez, que se violó el principio constitucional del debido proceso y derecho a la defensa, por cuanto, y tal como consta de autos, fue consignado al momento de la realización de la audiencia oral y pública, tanto el sobre, como el contenido de la notificación, donde se puede evidenciar, que la misma contiene vicios, que la hacen nula por acto írrito. No se acompañó copia de la compulsa, debidamente cotejada con el original contenida en el expediente, sino una copia de carbón en tono azul y una firma ilegible en tinta roja, única y exclusivamente; carente de sello de recibido o de haber sido presentado ante la U.R.D.D. CIVIL, ni mucho menos constar ni con sello ni firma de la Secretaria del Juzgado de Instancia; así como tampoco, ninguna de las páginas o folios de esa supuesta copia del libelo, aparece con sello del Tribunal de Instancia, que determine su autenticidad; menos aun fue acompañada la misma con el auto de admisión dictado por el Tribunal de Instancia, evidencia ello, que se le está violentando el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso a la persona jurídica demandada, toda vez que dicha formalidad, que de alguna manera su antecedente es el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, constituye parte de las formalidades esenciales para que se pueda materializar y decir que efectivamente se practicó la Notificación que se estaba realizando.(...) En consecuencia, no es cierto que se hayan cumplido las formalidades establecidas en el artículo 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Juez de Alzada dice, en cuanto: “a la falta de certificación de la compulsa, el artículo 126 L.O.P.T., no exige que a la notificación del demandado deba acompañarse una compulsa...”), por lo que al observar dicho vicio en el presente proceso, efectivamente la Notificación de la parte demandada en el presente expediente no ha sido debidamente practicada lo cual vulnera el Derecho a la Defensa y la garantía del debido proceso, a parte de que se vulnera las formalidades señaladas en esa norma expresa que tiene el carácter de orden público procesal, es decir, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

(Omissis)

El libelo de demanda, en sí, tampoco cumple, ni ha cumplido con las previsiones contenidas en el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al señalar, que el representante legal de la accionada, y en quien se debe practicar la citación es en la persona del ciudadano “V.V.S.”, sin identificarlo con Cédula de Identidad, NO obstante, de acuerdo al poder notariado que cursa en autos, asó como de los documentos contentivos de registro mercantil tanto de METALÚRGICA STAR, C.A. como de IMPORTADORA MSTAR, C.A. el nombre y apellido de su representante legal el VITO VASALLO SPERANZA.-SON DOS APELLIDOS COMPLETAMENTE DIFERENTE-Señala el artículo 4 de la Ley Orgánica de Identificación, en consecuencia, debe y está en la obligación de la ciudadana Secretaria de verificar toda demanda que se le presente de identificar en primer lugar señalando el número de Cédula de Identidad, el nombre y apellido, de la persona natural, representante de la persona jurídica demandada, para proceder a su admisión y luego librar tanto la compulsa como dicho cartel de notificación, ello en función de la formalidad a que debe tener dicha notificación,-identificación cierta, para una debida certeza jurídica-.”

Para decidir, la Sala observa:

Percibe la Sala, que el recurrente circunscribe su denuncia a impugnar la eficacia y validez de la notificación a la demandada bajo los siguientes argumentos:

Ø Señala que no se acompañó copia de la compulsa debidamente cotejada con el original contenido en el expediente, sino una copia de carbón en tono azul y una firma legible en tinta roja, carente de sello de recibido o de haber sido presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y que ni mucho menos ésta posee la firma de la Secretaria del Juzgado de Instancia.

Ø Indica que tampoco los folios de la supuesta copia del libelo, aparece con sello del tribunal que determine su autenticidad, por lo que no se cumplió con las formalidades de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ø Por otra parte explica, que el libelo de demanda tampoco cumple con las previsiones del artículo 123 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que el accionante señaló que el representante legal de la empresa (sin identificarlo con cédula de identidad) lo es el ciudadano V.V.S., siendo que del poder cursante en el expediente así como de los documentos de registro mercantil, el nombre y apellido del representante legal es V.V.S., es decir, dos apellidos nombres y completamente diferentes, y agrega que fue una cuestión que no verificó la Secretaria del Tribunal, lo cual era importante a los fines de su admisión, librar compulsa con dicho cartel de notificación y para tener una identificación cierta, para una debida certeza jurídica.

Visto los cuestionamientos realizados por la parte formalizante, y conforme al orden trabajado por la misma, la Sala hace las siguientes consideraciones:

Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...

(Negrillas de la Sala).

Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:

Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.

(Omissis)

Artículo 127: También podrá el demandante solicitar la notificación por correo certificado con aviso de recibo.

La notificación por correo del demandado se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerza su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo.

(Omissis)

Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.

Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.

De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.

Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.

Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.

Tanto es así, que para el caso de una notificación por correo certificado con aviso de recibo, tal como ocurrió en el caso de autos, la referida Ley sólo exige que la misma debe practicarse en la dirección de la parte demandada que previamente indique el solicitante respecto de la oficina o lugar donde se ejerza su comercio o industria, para lo cual el Alguacil depositará en la respectiva oficina de correo “el sobre abierto conteniendo el cartel a que hace referencia el artículo 126”.

Siendo ello así, la denunciada falta de certificación de la compulsa con el cual se acompañó el cartel contenido en el sobre, no puede dar lugar a la casación del fallo recurrido, toda vez que como se explicó anteriormente, tal compulsa no se constituye en una formalidad exigida por la Ley, por lo que bajo este argumento de solicitud de casación de la decisión, no existe el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales en menoscabo del derecho a la defensa.

Por otra parte, respecto a la diferencia en la escritura del nombre y apellido del representante legal de la empresa demandada, señalados en el escrito libelar, en comparación al que aparece con el documento de registro mercantil, la Sala verifica que se trata de un simple error material que se circunscribe a dos letras, es decir, a una incorrecta escritura del nombre y apellido de la persona que representa a la empresa en cuestión, por lo que mal podría provocarse la reposición de la causa bajo este argumento, pues, sería a todas luces inútil.

Para finalizar el análisis de la delación, en lo que se refiere a la falta de indicación en el libelo de demanda del número de cédula de identidad del representante legal, se precisa que el artículo 123, ordinal 2° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo indica que cuando la demanda se intentare contra una persona jurídica, la misma deberá contener los datos relativos “al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales” de la empresa.

Por tales razones, resulta imperioso para esta Sala, declarar improcedentes los argumentos esgrimidos por el recurrente a los fines de solicitar la casación del fallo de Alzada, por el quebrantamiento de formas sustanciales en menoscabo de derecho a la defensa, en consecuencia, se desestima la actual delación y así se decide.

- II -

Como segunda denuncia, expone la parte recurrente, la falsa aplicación de los artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al argumentar la delación, quien recurre, informa que la Alzada contraviene el auto de admisión de la demanda de fecha 14 de noviembre de 2003, en el cual se ordenaba emplazar a la parte demandada mediante cartel de notificación, con entrega de compulsa, y a través de correo certificado con acuse de recibo.

A tal efecto, trasladó a su escrito un extracto de la decisión recurrida, en el cual la Alzada dejaba sentado que con respecto a la falta de certificación de la compulsa, el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exigía que a la notificación del demandado debía acompañarse con compulsa y que el hecho de haberse agregado al sobre documentos no exigidos por el legislador a fin de lograr la notificación, mal podía provocar la nulidad del acto.

Para decidir, la Sala observa:

Considera la Sala, que fue acertado el criterio del Superior al decidir el alegato en apelación referido a la falta de certificación de la compulsa que acompañó al cartel de notificación, ello con total independencia de que en el auto de admisión se haya ordenado la notificación de la demandada mediante cartel acompañado de “compulsa”, pues, como se concluyó anteriormente los denunciados artículos 126 y 127 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exigen tal formalidad y por esta razón para los efectos de declarar improcedente la actual delación se dan por reproducidos los argumentos indicados por esta Sala para desestimar la primera denuncia resuelta en el presente recurso de casación, y así se resuelve.

CASACIÓN DE OFICIO

En el ejercicio de la facultad que confiere el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de casar de oficio el fallo recurrido con base a las infracciones de orden público y constitucionales que en él encontrare, aun cuando no se les hubiere denunciado, la Sala pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones:

Por ser la notificación uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y de la garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público, la Sala examina cómo ésta se llevó a cabo en la causa, para lo cual se requiere establecer de manera anticipada lo que señala el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Artículo 30: Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá celebrarse o convenirse un domicilio que excluya los señalados anteriormente.(Subrayado de la Sala).

El precitado dispositivo técnico legal, le confiere al actor la potestad de escoger el Tribunal territorialmente competente para conocer del caso, es decir, el sitio en donde intentará su demanda o realizará sus solicitudes, Para ello, la norma enuncia cuatro posibilidades a escoger:

  1. Ante los Tribunales del lugar donde se prestó el servicio;

  2. En el lugar donde se puso fin a la relación laboral;

  3. Donde se celebró el contrato; y

  4. En el domicilio de la parte demandada.

Respecto al domicilio, éste está referido en principio al estatutario principal de la empresa demandada. No obstante de ello, la Sala por vía jurisprudencial ha señalado que cuando la empresa demandada tenga agencias o sucursales, puede demandarse y efectuarse la notificación en una agencia o sucursal que efectivamente esté funcionando y verificarse a su vez que la persona a la cual se está indicando como representante legal de la empresa, realmente lo sea.

A continuación se extraen algunos extractos de la doctrina establecida por la Sala, mediante sentencia N° 663, de fecha 14 de junio de 2004:

“Ahora bien, si es cierto que el juez de la causa podrá admitir la demanda y sustanciarla en otra localidad diferente a aquélla en la cual se encuentre ubicado el domicilio estatutario principal de la empresa demandada, también es cierto que, debe ordenarse la notificación del representante legal de la misma, pero en virtud de la rectoría del juez en el proceso, éste debe garantizar que el lugar en el cual se realizó tal acto procesal es efectivamente una sucursal o agencia de la empresa demandada y debe oficiosamente verificar que la persona que se imputa como representante legal tenga esa atribución, pues, de lo contrario se puede verificar fraude en la notificación. Tales circunstancias no fueron verificadas por el Tribunal de la causa.

Asimismo, la Sala observa que aun en el supuesto de que se hubiere notificado a la persona del representante legal frente a los trabajadores de la empresa en una sucursal o agencia, el debido proceso implica darle la oportunidad a la empresa demandada, en su domicilio principal de tener el suficiente tiempo para preparar su defensa, en este caso, el lapso para comparecer a la audiencia preliminar,(...).

En el caso bajo análisis, se demandó a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., la cual según se desprende de las actas que conforman el expediente tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas. El demandante interpone su demanda en el Estado Lara, el cual coincidentemente es su domicilio personal y uno de los varios lugares en donde éste afirma prestó sus servicios.

Es el caso de que la notificación se ordenó practicar por el tribunal de la causa a través de la figura del correo certificado con aviso de recibo, en la que se debía hacer saber a la empresa sobre la acción intentada, en la persona del presidente ciudadano V.V.Z.. Pero, ésta se realizó con dirección en la carretera de Charallave, Cúa, Urbanización Industrial “Río Tuy”, Avenida Principal N° 50, de Charallave del Estado Miranda, que se correspondió a la indicada por el accionante en el respectivo escrito libelar.

Con relación a esta notificación practicada, cabe hacerle unas observaciones, pues, el caso se erige como uno con características muy particulares que lo hacen sui generis.

Primeramente, hay que precisar que el sitio donde el demandante realizaba sus actividades no se logra circunscribir a un lugar en específico, pues, alegó el actor que en relación a la empresa METALÚRGICA STAR, C.A., éste realizaba tales actividades en “la Zona territorial integrada por los Estados Carabobo, Lara, Yaracuy, Cojedes, Portuguesa, Zulia, Táchira, Mérida, Barinas, Trujillo y Falcón, que constituía la Zona Occidental”. Por lo que se concluye que sus actividades no las llegó a realizar en el Estado Miranda, circunscripción a la cual fue dirigida la notificación.

En segundo lugar, no consta en el expediente dónde se celebró el contrato, así como tampoco consta el lugar dónde culminó la discutida relación existente entre el actor y la empresa demandada. Sobre esto último es de especial mención, el que estas dos situaciones muy bien pudieron ocurrir en cualesquiera de los Estados antes señalados, y que de paso tampoco consta que hayan tenido lugar en el Estado Miranda.

Por otra parte, tal como se indicó anteriormente, se extrae del expediente que la empresa tiene su domicilio estatutario principal en la ciudad de Caracas, y que ésta a su vez posee otras sucursales o agencias, pues, así se desprendió en audiencia. De igual manera, el actor ha señalado en audiencia que en el Estado Lara no existe alguna de estas agencias o sucursales y que la comunicación para con la demandada, lo fue siempre por teléfono, fax, correo, entre otros medios.

Todo lo anterior, permite concluir que si bien el Juzgado que conoció de la causa tiene competencia territorial para conocer del caso, pues, el actor señaló que uno de los Estados donde éste realizaba sus actividades lo era en Lara, no obstante de ello, la situación tal como ha sido descrita permite señalar que lo correcto no era notificar en Charallave, Estado Miranda, toda vez que de ninguna manera se puede afirmar que exista una conexión -que dadas las características del caso concluye la Sala debe existir- entre el demandante y la agencia o sucursal en cuestión.

Por esta razón, surge la necesidad de que la Sala profundice el criterio jurisprudencial que se aplica cuando la notificación es dirigida a una agencia o sucursal de una empresa demandada, ello a los efectos de garantizar la certeza en la notificación en los casos como el de autos.

Para ello se deja sentado, que cuando se demande a una empresa, y se pida la notificación en una agencia o sucursal de la misma, y no coincida el lugar de la celebración del contrato, o el lugar de la prestación del servicio, o el lugar donde se dio por terminada la relación con la agencia o sucursal a la cual se pretende dirigir la notificación, la misma deberá practicarse en el domicilio estatutario principal de la empresa a los fines de preservar la garantía del derecho a la defensa y el debido proceso.

Lo antes afirmado, se traduce en que cuando se solicite la notificación de una empresa demandada en una agencia o sucursal, la misma necesariamente debe coincidir bien sea con el lugar donde se pactó el contrato, o bien con el lugar donde se prestó el servicio y en defecto de cualquiera las dos posibilidades anteriores, con el lugar donde se puso fin al vínculo.

Por las razones que anteceden, y en atención al interés de la Ley, la Sala considera conveniente casar de oficio el fallo recurrido, pues la notificación tal como fue realizada no aportó garantía de certeza, por cuanto, la circunscripción a la cual fue dirigida, no se correspondió con alguno de los supuestos antes mencionados. Sin embargo, dado que las partes están a derecho, resulta inútil reponer la causa al estado de una nueva notificación de la empresa demandada, en consecuencia, se ordena remitir el expediente al referido Juzgado de primer grado, con la finalidad de que se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social (Accidental), en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, 2) CASA DE OFICIO la sentencia de fecha 10 de mayo de 2004, proferida por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en consecuencia, se anula el referido fallo, y se repone la causa al estado de realizarse nuevamente la audiencia preliminar en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

_______________________

J.R. PERDOMO

Magistrada Suplente,

__________________________

M.M.M.

El Secretario Temporal,

___________________________

J.E.R.N.

R.C. N° AA60-S-2004-000685

Nota: Publicada en su fecha a las

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