Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 31 de Julio de 2012

Fecha de Resolución31 de Julio de 2012
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoInsercion De Partida De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA.

VISTOS CON INFORMES:

Se inició el presente procedimiento de inserción de partida de nacimiento, interpuesto por el ciudadano A.M.E.P., de 25 años de edad, soltero, domiciliado en Guachicapazón Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistido profesionalmente por el abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.

Mediante Auto de fecha 21 de enero del 2009 (f.9), de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se admite la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, por no ser contraria a orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, y la publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación en la capital de la República, emplazando a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos con el procedimiento, para el décimo día de despacho después que conste en autos su publicación. Así mismo se ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe a este Juzgado si el ciudadano A.M.E.P., se encuentra registrado de nacionalidad extranjera, hijo de la ciudadana M.J.P.C..

Según diligencia de fecha 20 de abril del 2009 (f. 11), el ciudadano A.M.E.P., otorga poder apud acta al profesional del derecho V.M..

En fecha 04 de junio de 2009, según diligencia extendida en el folio 12 del presente expediente, el representante judicial del solicitante, consigna Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha sábado 23 del mes de mayo del 2009, el cual fue agregado según Auto de la misma fecha (f.14).

En la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados en hacerse parte en el presente procedimiento, que correspondió el día 18 de junio de 2009, según consta de acta agregada al folio 15, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.

Según escrito de fecha 30 de junio del 2009, que obra al folio 19, la representación judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 22 de julio de 2009 (f.21)

Mediante Auto de fecha 6 de octubre del 2009 (f. 28), el Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales, en un lapso de quince días hábiles.

Mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. vto. 31), previo el cómputo del lapso para el cumplimiento de la prueba de oficio, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte solicitante, según escrito de fecha 07 de diciembre de 2009, que consta agregado a los folios 32 y 33.

En fecha 13 de enero del 2010 (f.34), de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos.

Mediante Auto de fecha 01 de febrero de 2010, que obra agregado a los folios 35 al 36, este Juzgador en virtud de que no consta en las actas procesales la notificación efectiva del Ministerio Público, por lo que no se ha logrado el resguardo del orden público y de las buenas costumbres que el legislador aspira en las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, motivo por el cual, REPONE la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, como consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos posteriores al Auto de admisión de la presente demanda. Sin embargo, por haber sido ordenado en el Auto de Admisión no se encuentra afectado por la nulidad declarada, el informe requerido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

Según actuación de fecha 15 de abril de 2010 (f.37) el Abogado V.M., renuncia al poder apud acta otorgado por el ciudadano ESCANDON P.A.M., razón por la cual solicita se notifique de dicha renuncia, pedimento que fue providenciado mediante Auto de fecha 22 de abril de 2010 (f.38)

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2010 (f.39) el ciudadano ESCANDON P.A.M., otorga poder apud acta a la profesional del derecho C.R.A.M..

Obra agregada a los folios 45 y 46, boleta de notificación al representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13 de enero del 2011.

Según consta de acta agregada al folio 47, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de alguna persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.

Por escrito de fecha 18 de febrero del 2011, que obra a los folios 49 y 50, la representación judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 03 de marzo del mismo año (vto. f. 50)

Mediante Auto de fecha 29 de abril del 2011 (vto.f. 56), el Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales.

Según Auto de fecha 27 de mayo de 2011 (vto.f. 60), previo el cómputo del lapso para el cumplimiento de la prueba de oficio, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte solicitante, según escrito de fecha 14 de julio de 2011, que consta agregado a los folios 65 y 66.

Mediante Auto de fecha 27 de julio de 2011 (vto. f. 67) el Tribunal, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según auto de fecha 28 de octubre de 2011 (f. 68)

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.

I

La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

El solicitante, asistido por el profesional del derecho V.M., en su solicitud, expone: 1) Que, es “…natural de Guachicapazon (Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M.)…”; 2) Que, nació “…el día: diez y ocho de julio de mil novecientos ochenta y tres (18-07-1983) (sic) en esta jurisdicción, según se evidencia, en la C.d.N. expedida por el Ambulatorio Rural II de S.E.d. Arenales…”; 3) Que, sus padres no lo presentaron en el tiempo oportuno, razón por la que, “…no aparezco asentada (sic) en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M....”.

Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L., Estado Mérida y el Registro Principal del Estado.

II

Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:

En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en el Ambulatorio Rural II de S.E.d.A. el día 18 de julio de 1983, y por hechos que no le son imputables, no se insertó en el registro civil su partida de nacimiento, razón por la que, con fundamento en el artículo 458 del Código Civil, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el registro civil correspondiente para que le sirva de partida de nacimiento.

Como se observa, tanto la situación de hecho invocada como la norma jurídica en la que fundamenta su pretensión el solicitante, ocurrieron bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en vigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otros más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.

Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:

... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.

La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...

(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).

En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

De otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”

Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.

La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.

Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.

De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que la autoridad competente registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva, la misma podrá suplirse con cualquier especie de prueba.

En este sentido, la doctrina enseña: “…en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127)

El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.

El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:

También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior

.

Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.

Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “…el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.

En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:

… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)

En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…

(subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)

Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el Fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.

Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)

Así mismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.

En el presente caso, la parte solicitante, alega los hechos siguientes: 1) Que, es “…natural de Guachicapazon (Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M.)…”; 2) Que, nació “…el día: diez y ocho de julio de mil ochenta y tres (18-07-1983) (sic) en el Ambulatorio Rural II de S.E.d. Arenales…”; 3) Que, sus padres no lo presentaron en el tiempo oportuno, razón por la que, “…no aparezco asentada (sic) en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E. Mérida…”

En consecuencia, de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte solicitante la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

IV

Para verificar si la parte solicitante, demostró los requisitos de procedibilidad de su pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Para lo cual se observa:

PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:

Junto con su solicitud, el ciudadano A.M.E.P., produjo los instrumentos siguientes:

Al folio 03, constancia expedida por el Registro Civil del Municipio O.R.d.L.d.E.M., de fecha 04 de noviembre de 2008, mediante la cual, certifica lo siguiente: “…que habiendo revisado minuciosamente los libros de Registro de Nacimientos del año 1.983 (sic) al 1993, llevados por este Despacho se pudo contactar (sic) que no aparece registrada LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: A.M.E.P., Nació (sic) el día DEZ (sic) Y OCHO DE JULIO (sic) de mil novecientos ochenta y tres, en GUACHICAPAZÓN, hijo de MARIA (sic) J.P. (sic) CASTRILLO Y ESCANDON A.M. …”

Este Tribunal observa que el presente medio de prueba se trata de un documento público administrativo, por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración de dicho medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de julio del 2007, con ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, estableció:

“…En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (…)

Ahora bien, tal y como se advirtiera, cada instrumental incorporada al expediente administrativo tendrá el valor probatorio conforme a la naturaleza del documento que se trate, pero tal y como lo ha establecido esta Sala, los documentos administrativos se valorarán igualmente como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCXLVI (246) Caso: Echo Chemical 2000 C.A. pp. 452 al 466)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que se trata de un instrumento emanado por la autoridad competente para ello, hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a el hecho que no se llevó el registro de nacimiento del solicitante ciudadano A.M.E.P..

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

En cuanto al resto de los instrumentos producidos por el actor, junto con su solicitud, se puede constatar que los mismos fueron ofrecidos posteriormente dentro del lapso probatorio, motivo por el cual, en virtud que en el presente juicio --por su naturaleza-- no existe instrumento fundamental, es decir, aquel o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se puede considerar que la oportunidad procesal pertinente para ofrecerlos o promoverlos lo es la etapa de promoción de pruebas, tal como fue hecho en la presente causa.

Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011, que corre inserto al folio 49 del presente expediente, la parte solicitante promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERO y SEGUNDO: TESTIMONIALES, de los ciudadanos M.I.A.V., A.Z.A.M., M.Y.D..

Este medio de prueba fue admitido mediante auto de fecha 03 de marzo de 2011 (Vto. f. 50), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para su declaración, por ante la sede del mismo Tribunal de la causa, el tercer día de despacho siguiente, oportunidad en que la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír su declaración, no obstante, según diligencia de fecha 15 de marzo de 2011 (f. 52) la representante judicial de la parte accionante, solicita la fijación de nueva oportunidad, solicitud que fue providenciada por auto de fecha 22 de marzo de 2011 (f.53).

Asimismo, en cuanto a la testigo, M.I.A.V., el acto fue declarado desierto según se evidencia en el acta de fecha 25 de marzo de 2011 (f.54), por tanto, dicho testimonio no fue evacuado.

En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:

A.Z.A.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 9.029.904, domiciliado en Capazón abajo, kilómetro 13, S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Alcides (sic) M.E.P.? CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde que nació, porque yo era vecina de él. SEGUNDA ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano A.M.E.P., sabe y le consta que nació en Guachicapazon, Parroquia S.E.d.A., municipio O.R.d.L., Estado Mérida, y que toda la vida ha vivido en ese sector? CONTESTO: Si me consta, porque el (sic) se crió, ahí, estudió ahí, y siempre ha convivido con nosotros. TERCERA ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento, sabe y le consta que es hijo de la ciudadana M.J.P.c.? CONTESTO: Si, es hijo de la señora Judith porque la vimos embarazada y cuando fue a tener el bebe. CUARTA. ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento, sabe y le consta que el señor Alcides (sic) Manuel ha trabajado en fincas? CONTESTO: Si ese ha sido el trabajo de el (sic) en fincas, ese ha dido (sic) el trabajo de siempre. No hay más preguntas. Se leyó y firman todos conformes…

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

M.Y.D., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 13.399.023, domiciliada en Guachicapazón, al final de la bodega del señor Felipe, Municipio O.R.d.L., S.E.d.A., Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

…PRIMERA. ¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Alcides (sic) M.E.P.? CONTESTO: Si lo conozco de vista, desde hace tiempo, bastante.

SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento que dice tener, del ciudadano Alcides (sic) M.E.P., sabe y le consta que nació en Guachicapazón, Parroquia S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.E.M.? CONTESTO: Si doy fe de eso, porque conozco a su mamá a sus hermanos. TERCERA: ¿Diga la testigo, si por el mismo conocimiento, sabe y le consta que es hijo de la ciudadana M.J.P.C.? CONTESTO: Si, me consta porque los conozco a todos y a la señora M.J., y se que ella es su madre. CUARTA. ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento, sabe y le consta que el señor Alcides (sic) Manuel ha trabajado como obrero en fincas? CONTESTO: Si me consta que el (sic) ha trabajado en fincas, por el tiempo que tengo de tratarlo y se de su trabajo. No hay mas preguntas…

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.

En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

DOCUMENTALES, siguientes:

1) C.d.n. expedida por el Ambulatorio Rural II de S.E.d.A..

Del estudio de la actas que integran el presente expediente, el Tribunal puede constatar que obra agregada al folio 02, original de una constancia emanada por el Ambulatorio Rural II S.E.d.A., suscrita por el médico cirujano F.A., en fecha 08 de mayo de 2008.

Del análisis del presente medio prueba, este Tribunal observa, que a pesar de contener un membrete con los datos de identificación de la institución de salud, no presenta el sello húmedo de dicha institución, así como tampoco el carácter con que actúa el médico que la suscribe, esto es, el cargo y la facultad para emitir este tipo de constancias, solo presenta el sello húmedo del médico, siendo esto así, a juicio de este jurisdicente dicho medio probatorio es un documento privado emanado de tercero por lo que antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la valoración del medio de prueba, considera menester hacer las observaciones siguientes:

Según sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA J.P.V., estableció:

“…Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente lo siguiente:

...Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial

.

Sobre el particular, la Sala, en sentencia del 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra Seguros La Seguridad C.A., dejó sentado lo siguiente:

…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado.

Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que ‘... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos... ’. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7).

En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, J.S.H. c/ G.G.M.).

De forma más precisa, la Sala estableció que ‘...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar... ’. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196).

Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que (…)

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que ‘...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta... ’. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, H.V. c/ N.T.).

En correspondencia con ese criterio, el autor R.J.D.C. ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas).

En igual sentido, A.R.R. ha indicado que ‘...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos... ’. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353).

(…)

Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil….

. (Negritas de la Sala).

(…)

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, razón por la cual dicha prueba debe ser valorada como una mera prueba testimonial; y, a las instrumentales que le sirven de base a dicha prueba, únicamente le es atribuible el valor que pueda resultar de su ratificación por el tercero. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. RC00281. Expediente Nro. 05-622. Caso: Siham Abdelbaki Kassem Nasibeh contra Riyade A.A.A.E.C.. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Abril/RC-00281-180406-05622.htm)

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Jurisdicente de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud, que la presente prueba se trata de un original de instrumento privado emanado de un tercero, cuya validez en juicio estaría supeditada a la ratificación que de los mismos se hiciera conforme al artículo 431 eiusdem, es importante destacar que de la revisión de las actas del presente expediente no se evidencia que se haya realizado dicha ratificación, por esta razón, este documento privado carece de valor probatorio en la presente causa.

En consecuencia, este Juzgador desestima este medio probatorio por ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) Constancia expedida por el Registro Civil Municipal O.R.d.L., Estado Mérida, de fecha 04 de noviembre de 2008, en la cual certifica que en los libros de Registro de Nacimiento del año 1983 al 1993, llevados por dicho Registro, no aparece registrada “…LA PARTIDA DE NACIMIENTO del ciudadano: A.M. ESCANDON PÉREZ…”

Este Tribunal observa que el presente medio de prueba fue valorado con anterioridad en el texto de la sentencia.

3) Copia de la cedula de identidad de la ciudadana M.J.P.C., madre del aquí solicitante.

De la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador observa que se encuentra inserta al folio 4 copia simple fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana M.J.P.C., madre del solicitante, dicha copia constituye un documento público administrativo, mediante el cual se observan los datos de identificación de un individuo. Ahora bien, para el presente caso objeto de estudio, el presente documento no aporta ningún elemento probatorio.

En consecuencia, este Juzgador desecha la presente prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

4) Constancia de buena conducta expedida por el C.C..

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 05, constancia de buena conducta emanada por el C.C. “Guachicapazón” de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., en fecha 30 de abril de 2008, según la cual, los miembros del C.C., certifican que el ciudadano A.M.P., reside en Guachicapazón desde hace mas de veintisiete (20) años, “…demostrando una CONDUCTA INTACHABLE, respeto por las leyes y fiel colaborador (a) con sus vecinos, razones suficientes para hacerse acreedor (a) de la presente…”

Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la conducta del ciudadano A.M.P., sin embargo, es evidente que dicha constancia se refiere a una persona diferente al aquí solicitante, ya que él afirma llamarse A.M.E.P., y en la presente constancia está escrito así: A.M.P., por tanto, no hay identidad entre la persona señalada en la constancia y el solicitante.

En consecuencia, este Juzgador, desecha la presente prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

5) Constancia de residencia.

De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 06, constancia de residencia emanada por el C.C. de “Guachicapazón”, Municipio O.R.d.L.d.E.M., en fecha 30 de abril de 2008, según la cual, los miembros del Comité de Cultura, salud, de Tierras y voceros del C.C., certifican que el ciudadano A.M.P., reside en Guachicapazón desde hace veintisiete (20) años.

Del análisis de este medio de prueba se constata que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al tiempo que tiene residenciado el solicitante en el sector de Guachicapazon, Municipio O.R.d.L.d.E.M., ahora bien, es menester señalar, que dicha constancia se refiere a una persona diferente al aquí solicitante, ya que él afirma llamarse A.M.E.P., y en la presente constancia está escrito así: A.M.P., siendo esto así, no hay identidad entre la persona señalada en la constancia y el solicitante.

En consecuencia, este Juzgador, desecha la presente prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-

6) C.d.T..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente se puede constatar que obra al folio 07, un documento privado, suscrito en fecha 08 de mayo de 2008, por el ciudadano W.E.C., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 5.512.813, con el carácter de propietario de “Agropecuario Chogo”, ubicada en S.E.d.A., según el cual expone: “… Que el ciudadano: A.M.P., trabaja como obrero, presentando alto grado de responsabilidad, honestidad y eficiencia; devengando un sueldo mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES 799,oo BsF, demostrando responsabilidad y cumplimiento de sus obligaciones…”

Del análisis de esta prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de un tercero, que no fue ratificado en juicio por el tercero mediante la prueba testimonial, motivo por el cual, el mismo no fue evacuado de conformidad con las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 431 eiusdem, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-

7) Partida de nacimiento de J.A.J.P. hermano del solicitante.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador puede constatar, que obra al folio 08, copia certificada emanada por la Registradora Civil de la Parroquia S.E.d.A.d.M.O.R.d.L.d.E.M., de la partida de nacimiento distinguida con el Nro. 244, folio 244, del año 2003, de la cual se evidencia que en fecha 20 de mayo de 2003, ocurrió el nacimiento, en el Ambulatorio II, de S.E.d.A., Municipio O.R.d.L.d.E.M., del ciudadano J.A.J.P., quien fue presentado como su hijo por el ciudadano GRIMALDIS J.V., quien declaró que era hijo de la ciudadana M.J.P.C..

Del análisis de este medio de prueba, quien aquí decide puede verificar que se trata de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento del ciudadano J.A.J.P., y su relación filial con los ciudadanos ciudadano GRIMALDIS J.V., y M.J.P.C..

Sin embargo, en el caso sub examine, este medio probatorio no ofrece ningún elemento de convicción que permita determinar el hecho del nacimiento de la parte solicitante ciudadano A.M.E.P., así como el vínculo filial con los ciudadanos GRIMALDIS J.V., y M.J.P.C..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba a.p.i.. ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:

Mediante Auto de fecha 29 de abril de 2011 (vto.f. 56) este Tribunal, concluido el lapso probatorio, de conformidad con los artículos 401 del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario ordenar la práctica de las diligencias siguientes:

De conformidad con el ordinal 2do. del artículo 401 eiusdem, exigió al solicitante ciudadano A.M.E.P., la presentación de los instrumentos siguientes:

1) Partida de nacimiento de sus padres o acta de defunción si son fallecidos.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que OBRA AL FOLIO 59 copia fotostática simple del acta expedida por la Registraduría Municipal del Estado Civil La Jagua de Ibirico (Cesar) de la Republica de Colombia, en fecha 25 de octubre de 1989, mediante la cual certifica que: “… Al folio con indicativo serial número 3053566 de fecha 25 de Octubre de 1989, aparece inscrito el nacimiento de M.J.P.C. de sexo femenino ocurrido en el Municipio de La Jagua de Ibirico el 31 de Julio de 1961.

Este Juzgador observa que el anterior documento fue presentado por el solicitante en copia fotostática simple, y no contiene la correspondiente apostilla que según la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros debe colocarse en los documentos públicos que hayan sido autorizados en el territorio de un Estado contratante y que deban ser presentados en el territorio de otro Estado contratante, tal y como se señala a continuación.

El día cinco del mes de octubre del año de mil novecientos sesenta y uno, durante la Novena Sesión de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, se adoptó la Convención por la que se Suprime el Requisito de Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros, La citada Convención fue aprobada por la Cámara de Senadores del H. Congreso de la Unión, el día diecinueve del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y tres, y el instrumento de adhesión, fue depositado ante el Gobierno del Reino de los Países Bajos, el día primero del mes de diciembre del año de mil novecientos noventa y cuatro.

ARTICULO 3

La única formalidad que pueda exigirse para certificar la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario del documento haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre del que el documento est (sic) revestido, será la fijación de la apostilla descrita en el artículo 4, expedida por la autoridad competente del Estado del que dimane el documento.

Sin embargo, la formalidad mencionada en el párrafo precedente no podrá exigirse cuando las leyes, reglamentos o usos en vigor en el Estado en que el documento deba surtir efecto, o bien un acuerdo entre dos o más Estados contratantes, la rechacen, la simplifiquen o dispensen de legalización al propio documento.

ARTICULO 4

La apostilla prevista en el Artículo 3, párrafo primero, se colocará sobre el propio documento o sobre una prolongación del mismo y deberá ajustarse al modelo anexo a la presente Convención.

Sin embargo, la apostilla podrá redactarse en la lengua oficial de la autoridad que la expida. Las menciones que figuren en ella podrán también ser escritas en una segunda lengua. El título "Apostille (Convention de La Haye du 5 octobre 1961)" deberá mencionarse en lengua francesa.

ARTICULO 5

La apostilla se expedirá a petición del signatario o de cualquier portador del documento.

Debidamente cumplimentada, certificará la autenticidad de la firma, la calidad en que el signatario haya actuado y, en su caso, la identidad del sello o timbre que el documento lleve.

La firma, sello o timbre que figuren sobre la apostilla quedarán exentos de toda certificación.

Del análisis concatenado de las disposiciones anteriores se deduce claramente, que los documentos traídos a juicio por el solicitante no cumplen con lo establecido en la Convención citada anteriormente, por tanto, carecen de valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

2) C.d.R.P.d.E.M..

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que la parte solicitante consignó certificación emitida por la unidad de Registro Civil S.E.d.A..

No obstante, se puede apreciar que según diligencia de fecha 24 de mayo de 2011 (f. 57), la representación judicial de la solicitante manifestó su imposibilidad de consignar c.d.R.P.d.E.M., en virtud de que “…no fue posible obtenerla pese al esfuerzo que se hizo después de hacer varios viajes a la ciudad de Mérida porque allí en esa institución exigen que deben llevar la partida de bautismo del solicitante y el mismo no la posee, pues no ha sido bautisado (sic) por no tener partida de nacimiento…”.

Asimismo, solicita se oficie se oficie al Registro Principal del Estado Mérida, para que deje constancia de que el ciudadano A.M.E.P., no aparece registrado su partida de nacimiento en los libros de esa oficina, medio probatorio que fue solicitado por este Tribunal, según Auto para mejor proveer de fecha 29 de abril de 2011 (vto.f.56).

Ahora bien, es importante destacar, que de conformidad con el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil establece: “Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley”.

Por su parte, el artículo 433 eiusdem, prevé: “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”

De la lectura e interpretación de las normas parcialmente transcritas no se puede concluir otra cosa, sino que la única oportunidad procesal para promover prueba de informes en el presente procedimiento es durante el lapso de promoción de pruebas, motivo por el cual, este Tribunal no providenció dicha solicitud.

Dicho esto, el documento traído por la parte solicitante no se corresponde con el instrumento exigido por el Tribunal, referido a la c.d.R.P.d.E.M., acerca de la revisión de los duplicados de los libros del registro civil del Estado, específicamente de la Parroquia S.E.d.A., durante el año que dice haber nacido el solicitante ciudadano A.M.E.P., a los fines de corroborar la inexistencia de duplicado de la partida de nacimiento, y así verificar el cumplimiento del supuesto de procedibilidad de la solicitud, como lo es la inexistencia de la partida de nacimiento, tanto en el registro civil de la Parroquia donde sucedió el nacimiento como en el Registro Principal del Estado.

En consecuencia, este Juzgador, considera que el presente medio de prueba no se corresponde con la instrumental exigida por vía de prueba de oficio, razón por la cual desecha su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

Analizado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que la parte solicitante no demostró encontrarse en ninguno de los supuestos para la procedencia del procedimiento de inserción de partida.

Así como tampoco, logró demostrar los hechos que afirmó en cuanto a que nació en el Ambulatorio Rural II de S.E.d.A., en fecha 18 de julio de 1983, por tanto, no resultaron demostradas las circunstancias de tiempo (18 de julio de 1983) y lugar (Ambulatorio Rural II de S.E.d.A.) de su nacimiento.

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal puede concluir que la parte solicitante no logró acreditar en el presente procedimiento, hechos suficientes para demostrar una indubitable posesión de estado, es decir, no cumplió con su carga procesal de traer al juicio pruebas fehacientes para demostrar los hechos afirmados por ella en su solicitud acerca de las circunstancias de modo tiempo y lugar de su nacimiento.

En consecuencia, en la parte dispositiva de la presente sentencia se declarará sin lugar la presente solicitud. ASÍ SE DECIDE.-

VI

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO intentada por A.M.E.P., de 28 años de edad, soltero, no cedulado, obrero, domiciliado en el sector denominado Guachicapazón, Municipio O.R.d.L.d.E.M., asistido profesionalmente por la abogado C.R.A.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 59.743.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

NOTIFÍQUESE A LA PARTE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los treinta y un días del mes de julio del año dos mil doce. Años 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

EL JUEZ,

J.C.N.G.

.

LA SECRETARIA,

ABG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 de la tarde.

La Secretaria,

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