Decisión nº IG012010000642 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 3 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 03 de Diciembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2010-000188

ASUNTO : IP01-R-2010-000188

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

IMPUTADO: A.F.E.H., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad personal Nro. 19.706.246, soltero, de oficio comerciante, domiciliado en el sector Puerta Maraven, Avenida Ollarvides, frente a la Iglesia Católica, casa S/N°, Punto Fijo, estado Falcón.

DEFENSOR: ABOGADO NAGGY RICHANI SELMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.764.111, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.310, domiciliado en la Avenida J.L., Edificio Premier, Piso 1, Oficina N° 5 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA D.G., Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Punto Fijo.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, Defensor Privado del ciudadano A.F.E.H., ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado el 29 de septiembre de 2010 por el señalado Juzgado de Control, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de un delito tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme a lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de Salida del país

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de noviembre de 2010, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe.

La Corte de Apelaciones declaró admisible el recurso de apelación interpuesto en fecha 25/11/2010.

Estando esta Sala en el lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para resolver el fondo del recurso de apelación planteado, procede a hacerlo en los términos siguientes:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Conforme se desprende del escrito contentivo del recurso de apelación, la Defensa del imputado A.F.E.H., manifestó impugnar la decisión que impuso la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad al imputado, por las razones que siguen:

Denunció que el auto es inmotivado, por tanto, se violó el contenido del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de la transcripción de la motiva del auto recurrido, incurre la Jueza a quo, en la primera clase de inmotivación, al omitir plenamente el análisis, o siquiera considerar, los elementos de convicción presentes y consignados en el asunto por quien hoy recurre, tomando en cuenta, que le fueron a su vez, argumentados defensivamente en la audiencia oral de presentación; siendo que de ello, se dejó expresa constancia, de forma ejemplar en el acta de audiencia, por parte de la secretaria Dayana Rovira.

Expresó, que en atención a esta primera categoría de Inmotivación en el fallo, fueron ofrecidas y argumentadas por la defensa, no menos de cinco elementos de convicción totalmente exculpatorios, de la imputación del Ministerio Público, de que su defendido presuntamente cometiese el delito de Uso de Documento falso de Identidad, cuyo análisis, comparación y decantamiento entre sí, fueron total y absolutamente obviados por la jueza A quo, creando así una decisión arbitraria, violatoria del derecho a la defensa, por ser la misma sin fundamento.

Indicó que, a decir de esos elementos de convicción exculpatorios, cuyo análisis y comparación entre ellos, para el momento de la audiencia, que fueron totalmente omitidos por la recurrida, se tienen, por ejemplo:

- La Copia de la hoja impresa del SAlME, de lo cual se vislumbra palmariamente, que al introducir el número de la cedula (19.706.246) presumiblemente falsa, que portaba su defendido A.F., con la cual se identificó ante los funcionarios de la Guardia Nacional al momento de su aprehensión, en dicho portal informático sale automáticamente la pagina con la impresión del nombre de su defendido A.F.E.H., lo cual siquiera fue tomado en cuenta o considerado por la Jueza A quo, o como el “deber ser” reglamenta, siquiera analizado o comparado con los otros elementos de convicción entre sí existentes en autos, con los cuales esta formó su convicción de haber quedado satisfecho el numeral segundo del artículo 250 eiusdem, para proceder con la Medida de Coerción Personal dictada.

- Asimismo, la Copia fotostática simple, con la exhibición en sala, del original de pasaporte electrónico de su defendido, A.F.E.H., el cual constituye un documento público de identidad de irrefutable valor, por las innumerables exigencias legales para su obtención, así como la cualidad de ser electrónico, sistema novísimo y muy confiable contra la falsificación, pionero en pocos países del mundo, entre ellos Venezuela. No obstante dicha copia existente en autos, así como que el original exhibido en la sala de audiencias a los fines de desvirtuar por completo la absurda aseveración del Ministerio Público de que su defendido porta una cédula falsa, toda vez que la identidad del referido pasaporte es la misma reflejada en la cedula de identidad que portaba, por la cual se le imputó injustamente, de uso de un documento falso. No obstante, ello siquiera fue tomado en cuenta o considerado por la Jueza A quo, o como el “deber ser” reglamenta, tal elemento de convicción exculpatorio debió ser analizado o comparado con los otros elementos de convicción entre s existentes en autos, con los cuales esta formó su convicción de haber quedado satisfecho el numeral segundo del artículo 250 eiusdem, para proceder con la Medida de Coerción Personal dictada.

- La Copia de la partida de nacimiento, con la exhibición en sala de la certificación original de la misma, en la cual consta que su defendido a pesar de haber nacido en la ciudad de Maicao, República de Colombia; en procedimiento de inserción de partidas en el año 1984, a tenor de lo pautado en el artículo 470 del Código Civil, quedó registrado por extensión y remisión de la citada partida de Nacimiento por parte de la primera autoridad civil de Maicao, Colombia, a la Primera autoridad Civil de la parroquia A.O. delM.L. delE.Z. en Venezuela; quedó inserto, en los libros de registro civil de nacimientos, la partida de nacimiento de su defendido, quedando la misma registrada el día 31 de Diciembre del año 1984, bajo el Número de acta 3343, lo cual, concatenado con el contenido de la publicación de la Gaceta Oficial N° 5769 del 11 de Mayo del año 2005, que en original le fue exhibida a la jueza A Quo en la audiencia oral de presentación, en cuya pagina 13 se vislumbró, fehacientemente, la nacionalidad venezolana por naturalización del padre de su defendido, ciudadano MAHMOUD FARES adquirida a través de dicha publicación oficial por parte del Ministerio de Interior y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; dan cuenta de la veracidad de los argumentos defensivos esgrimidos en la audiencia, sobre el hecho de que su defendido no portaba ni usaba ningún cedula de identidad falsa, sino verdadera. No obstante estos argumentos defensivos, contenidos, también en estos dos elementos de convicción de contundentes exculpación, en el delito que en esa Sala de Audiencia se le imputó a su defendido, debieron ser analizados y comparados hiladamente, uno con otro, por la citada Jueza A Quo, en el referido fallo que hoy se impugna, haciendo ésta por el contrario gala de la omisión de ese análisis, al ni siquiera mencionarlos como fundamento de su irrita decisión.

- La consignación en copia de la data filiatoria y dactilar de su defendido, expedido por la Dirección de dactiloscopia y archivo Central de la antigua ONIDEX en fecha 20/05/2009, cuya original fue exhibida en sala a los fines comparativos, siendo este elemento de igual forma exculpatorio sobre la supuesta falsedad del documento de identidad que portaba su defendido, toda vez que dicho documento contiene las impresiones dactilares de éste, ante el Órgano de Identificación nacional, su nombre, su apellido, su número de identificación, su fecha y lugar de nacimiento, así como la fecha y la oficina de la ONIDEX, en donde le expidieron por primera vez su documento de identidad, revelando que lo fue en la oficina de la ONIDEX MARACAIBO , en fecha 01/03/2000. Ante la relevancia de tal elemento de convicción exculpatorio, de igual forma, la regente del Tribunal Segundo de Control, hizo gala en cuanto a la total omisión de comparación y análisis entre sí, y con respecto a los otros elementos de convicción existentes en autos, lo cual se traduce, en una Inmotivación crasa y grosera, contenida en el auto impugnado, que lo hace tan fulminado de nulidad, toda vez omite por completo la valoración de elemento de convicción alguno, de suprema importancia, imposibles de obviar o no tomar en cuenta, pues con ello se trastoca el derecho Constitucional de los Justiciables a la sagrada Defensa en cualquier clase de Proceso, contenido en el numeral 1 del artículo 49 Constitucional.

Por otro lado, refirió el Defensor, que la jueza a quo tampoco hace siquiera alusión, análisis, y comparación sobre ningún otro elemento de convicción que reposaban ya en el expediente, aportados por el Ministerio Público, es decir, hizo total omisión de análisis y comparación entre todos los elementos de convicción entre si, lo cual hace que la decisión caiga en la arbitrariedad de las decisiones, violentando cualquier derecho a defensa de las partes, para poder sustentar un fundamento de decisión inexistente, y con ello el Debido Proceso; hecho por el cual el citado fallo con este vicio se encuentra fulminado de Nulidad, a tenor de lo pautado en el artículo 25 Constitucional.

A decir del citado vicio, resulta pluralizada la jurisprudencia patria al respecto, en innumerables decisiones, dentro de las más recientes se puede citar; la contenida en el sentencia N° 72 de la Sala de Casación Penal del 13/02/2007; de cuyo extracto jurisprudencial en cuanto al vicio de Inmotivación refiere; cuando expresa

Hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho, mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial, y dentro de un proceso que se celebró, de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...

  1. - Con fundamento en el artículo 432 en relación al 447 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia que el auto recurrido, además de inmotivado, infracciona flagrantemente las artículos 243, en relación con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 1, al no permitírsele el juzgamiento en plena libertad a su defendido pese a no estar acreditado uno de los requisitos para la procedencia de la medida de coerción personal.

    En tal sentido, adicionó el apelante, esta denuncia tiene su fundamento en la falta de acreditación de este requisito del numeral 1 del artículo 250 del COPP, con ocasión a la ausencia absoluta de una condición objetiva del tipo penal de Uso de Documento Falso en el presente caso, el cual es, falta de comprobación de falsedad del citado documento de identidad por parte del Ministerio Público, siendo solo una presunción, vaga y sin fundamento alguno, más que el evidente ensañamiento del funcionario de la Guardia Nacional Sargento Torres, que haciendo las veces de experto, diz que comparó la cédula de identidad de su defendido, con la de otro funcionario de la Guardia, y tenía características de distinción insustanciales, tales como, de que en una hay (-), y en la otra hay (1) para separar las fechas; así como que, una tiene un serial alfanumérico en el borde posterior derecho, mientras que la otra (la cédula de su defendido) posee solo serial numérico.

    Esta acotación o diligencia de investigación, para nada válida, bastó a la citada Juez a quo, para acreditar nada más y nada menos que la esencia del hecho punible mismo, de uso de un documento falso, que en el establecimiento fidedigno, y sin lugar a dudas, de la condición objetiva de ese tipo penal que resulta ser, el que efectivamente ese documento de identidad es falso, solo comprobable con la respectiva experticia de autenticidad y falsedad del documento, hecha por verdaderos expertos certificados en la materia.

    En tanto, la ausencia absoluta en la causa de la experticia de autenticidad o falsedad del documento de cédula para el momento de la audiencia oral de presentación, cuya obligación de realización es exclusiva del Ministerio Público, comportó la inexistencia de la condición de falsedad del documento, y con ello, la inexistencia de hecho punible alguno en el presente caso, lo cual, dicho sea de paso, a pesar de habérselo interpuesto como principal argumento defensivo, en la audiencia oral de presentación a la juez A quo, esta hizo total mutis al mismo, omitiendo totalmente el análisis de tal argumentación, habida cuenta la importancia del mismo para la imputack5n de tal delito.

    Destacó que, de allí que es inexistente, en lo absoluto, la acreditación errónea en autos, según la Jueza A quo, del numeral 1 del artículo 250 de la Ley Penal Adjetiva, al punto inclusive, que su defendido A.F., al retenérsele la cédula de identidad de parte de los órganos de investigación penal para las respectivas averiguaciones, tramitó y obtuvo nuevamente su documento de cédula de identidad por ante la Oficina de la ONIDEX Paraguaná, con total normalidad, siendo que a los fines probatorios lo consigna en copia simple con el presente recurso como Anexo “A”, de conformidad con lo pautado en el artículo 448 en su primer aparte.

    En tal sentido y con ocasión a la solución que pretende quien aquí recurre por la declaratoria Con Lugar de la presente denuncia, de parte de esta Alzada, solicitó se anule la decisión y decrete el juzgamiento en plena libertad de su defendido.

  2. - Denunció formalmente la Infracción del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal tras decretarse una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, no estando llenos los requisitos del artículo 250 eiusdem para la procedencia de cualquier medida cautelar.

    Tal infracción, en esta tercera denuncia, es imputable directamente a la propia Juez, verificable solo de leer, el contenido de la propia acta de audiencia de presentación del 26 de Septiembre del año 2010, la cual consignó en copia signada como anexo B; en la cual se vislumbra del resaltado, que la citada a Quo, manifiesta dentro de sus pronunciamientos, que encuentra acreditado los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no encuentra acreditado el tercer Numeral del artículo 250 eiusdem, circunstancia ésta que raya en lo absurdo, porque infracciona, de plano, el encabezamiento el artículo 256 en su encabezamiento que riela textualmente;

    Artículo 256. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medido menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes…

    En atención a ello, indicó, muy sagaz pero absolutamente contradictoria, la citada Juez cambia en el auto motivado dicho pronunciamiento dado en audiencia y del cual se dejó constancia en el acta, sobre la falta de acreditación del numeral 3 del artículo 250, al redactar en el auto hoy impugnado la frase que a continuación se resalta:

    Existen para este Tribunal, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho atribuido por la Vindicta Pública, observándose así que no existe peligro de fuga, tomando en consideración la posible pena a imponer, pues se trata de un delito cuya pena no excede al límite máximo de diez años establecido en el parágrafo primero del articulo 251, no obstante; la defensa privada presentó a efecto videndi, pasaporte digital del procesado de autos, en donde quedó demostrado para este Tribunal, que el ciudadano A.F.E.H., ha salido del país recientemente un par de oportunidades, lo cual indica que el imputado de autos pudiera eventualmente sustraerse del proceso. En atención a ello considera quien aquí decide; que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; decreta Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al ciudadano A.F.E.H.. Y ASI SE DECIDE.

    En tal sentido, señala el Defensor, resulta contradictorio en la motivación, además de reformar el pronunciamiento dispositivo sobre esta circunstancia apreciada, dictado en la Audiencia Oral de Presentación, la solución del órgano subjetivo del Tribunal Segundo de Control al error de derecho que cometió, toda vez, que dicho pronunciamiento, a partir del “No obstante” en adelante, no se encuentra plasmado de ninguna forma en el acta de audiencia de presentación, hecho por el cual resulta ser pues, una aseveración fabricada por el jurisdicente a su conveniencia, bien peligrosa por demás, desde el punto de vista disciplinario; toda vez que los autos motivados no son para crear supuestos, circunstancias y situaciones nuevas, son, como su nombre y la norma lo indica, para fundar una decisión dispositiva que se dictamine en una sala audiencia, no estando dado al juez que las pronuncie, crear este tipo de situaciones, y circunstancias que reforman el fallo, y crean la completa violación de un Principio que en derecho se denomina Principio de Seguridad Jurídica de las Partes en el Proceso.

    Contradictorio también el agregado que hace la jurisdicente sobre la apreciación del Peligro de Fuga en su auto, por cuanto en el mismo explica que por las circunstancias de apreciación, (pena a imponer, no de de 10 años); refiere en primer lugar que no existe, pero que por dos salidas de su defendido del país, según se observó del pasaporte original de éste, exhibido por ésta defensa en la audiencia, estima contradictoriamente, en segundo lugar; que pudiere éste sustraerse del proceso, y sí hay peligro de fuga, lo cual hace ver a todas luces tal contradicción hecha por la propia juez en el auto, como un evidente acomodo del error de derecho cometido en la audiencia.

    Señaló que, aparte de contradictorio, resulta absurda la apreciación del peligro de fuga de su defendido por las salidas del país que rielan en el pasaporte Venezolano, toda vez que lejos de apreciarse tal circunstancia como un peligro de sustraerse del proceso, debe apreciarse como una garantía, una seguridad de sujetarse a él, por cuanto, siendo muy conveniente apreciar las dos salidas del país para estimar el Peligro de Fuga, más no resulta conveniente apreciar el retorno, las dos entradas a este mismo país, después de esas dos salidas; lo cual si apreció en la audiencia oral, hecho por el cual no consideró que había Peligro de fuga alguno y así se dejó expresa constancia en actas, desvirtuándose, de plano, tal vestigio o intención de su defendido de sustraerse de un proceso penal que nunca debió iniciársele, por el capricho de los funcionarios aprehensores.

    En atención a lo antes acotado como fundamento de la presente denuncia, y atendiendo a que el A quo, reconoce tanto en el acta de audiencia como en el auto que la inexistencia de tal circunstancia de peligro de fuga, que fue en efecto apreciada por la Juez, pero por error de derecho, dictada la medida de Coerción Personal prevista en el numeral 4 del artículo 256 del COPP, sin estar satisfecho este tercer numeral del artículo 250 eiusdem, como requisito concurrente para el dictado de cualquier medida de Coerción personal, a tenor de lo pautado en el artículo 256 eiusdem, en su encabezamiento, es por lo que solicita, la declaratoria Con Lugar de ésta Tercera Denuncia; y la rectificación del auto recurrido y se decrete el juzgamiento de su defendido en libertad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Según se desprende de la recurrida, el Representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público puso a disposición del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal al ciudadano A.F.E.H., por la presunta comisión del delito de Uso de Documento Falso, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en los términos que siguen:

    … Se le concedió la palabra al Fiscal 6° del Ministerio Público, quien de forma sucinta expuso los hechos que dieron origen a la Vindicta Pública; para que solicitara de conformidad con el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el Ciudadano Imputado A.F.E.H., por la presunta comisión del Delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de encontrarse llenos los extremos legales de los precitados artículos, sustentado en las actuaciones que acompaña al presente Asunto, solicitando la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se prosiga la investigación por el Procedimiento Ordinario.

    Ante este pedimento de imposición de medida cautelar sustitutiva, el Tribunal de Control acordó decretar Prohibición de la Salida del País sin la Autorización del Tribunal, advirtiéndole al imputado que en caso de incumplimiento de las Medidas impuestas le serían Revocadas y podría ser Privado de su Libertad, con los siguientes argumentos:

    … Este Tribunal en base a los argumentos expuestos y a fin de determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el descrito articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, observa: Evidentemente nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, por su reciente data de comisión, tal como se desprende del acta policial de fecha 24 de septiembre de 2010, de la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos. Observándose en la misma que el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad U.F., el día 24/09/2010, en la Avenida Ollarvides, del Sector la Puerta de Maraven, en un vehiculo marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas A34AC0Y, cuyo conductor presentó documento de identidad y quedó identificado como FARES EL MAMOUI ALI, titular de la cédula de identidad N° V-19.706.246, fecha de nacimiento 30/05/1984, de 26 años de edad, natural de Maicao Colombia, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, procediendo los funcionarios actuantes a verificar los datos contenidos en la cedula de identidad, ante el sistema SIIPOL, reportando el DG Duno Leomar, que los datos no registran en el sistema.

    Existen para este Tribunal, suficientes elementos de convicción, para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho atribuido por la vindicta pública, observándose así que no existe peligro de fuga, tomando en consideración la posible pena a imponer, pues se trata de un delito cuya pena no excede al limite máximo de diez años establecido en el parágrafo primero del articulo 251 articulo, no obstante; la defensa privada presentó a efecto videndi, pasaporte digital del procesado de autos, en donde quedo demostrado para este Tribunal, que el ciudadano A.F.E.H., ha salido del país recientemente un par de oportunidades, lo cual indica que el imputado de autos pudiera eventualmente sustraerse del proceso. En atención a ello considera quien aquí decide; que con una medida cautelar menos gravosa se garantizan las resultas del presente proceso y es por ello que de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Ciudadano A.F.E.H.. Y ASI SE DECIDE.

    De los términos expresados por el A quo en el auto para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de prohibición de salida del país al imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende:

  3. - Que encontró acreditada la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  4. - Que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible;

  5. - Que no existe peligro de fuga, pero en virtud de que el Defensor consignó Pasaporte Digital del imputado, del que se evidencia que recientemente ha salido del país, entonces concluyó que podría sustraerse del proceso.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Identificación, publicada en fecha 14 de junio de 2006 en la Gaceta Oficial de la República N° 38.458, dispone en su artículo 3 que la cédula de identidad es un medio de identificación, siendo elementos básicos de la identificación: los nombres, sexo, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, los dibujos de sus crestas dactilares y cualquier otro medio de identificación. (Art. 8), previendo en su artículo 10 que la materia de identificación es de orden público, siendo su tramitación y otorgamiento de carácter personalísimo.

    Así mismo dispone esta Ley, que la cédula de identificación constituye el documento principal de identificación para los actos civiles, mercantiles, administrativos, judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigida por la ley, siendo expedición de carácter gratuito y de uso personal e intransferible (Art. 16).

    En tal sentido, dentro de las sanciones penales consagradas en esta Ley Especial, el artículo 45 señala:

    La persona que, intencionalmente, haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.

    En este contexto, se verifica de las actuaciones que los hechos por los cuales se juzga al imputado de autos son los siguientes:

    … el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad U.F., el día 24/09/2010, en la Avenida Ollarvides, del Sector la Puerta de Maraven, en un vehiculo marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas A34AC0Y, cuyo conductor presentó documento de identidad y quedó identificado como FARES EL MAMOUI ALI, titular de la cédula de identidad N° V-19.706.246, fecha de nacimiento 30/05/1984, de 26 años de edad, natural de Maicao Colombia, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, procediendo los funcionarios actuantes a verificar los datos contenidos en la cedula de identidad, ante el sistema SIIPOL, reportando el DG Duno Leomar, que los datos no registran en el sistema…

    Estos hechos los sustentó el Ministerio Público y como elementos de convicción, según se lee del auto recurrido, en:

    … acta policial de fecha 24 de septiembre de 2010, de la cual se desprenden las circunstancias de modo tiempo y lugar como se produjeron los hechos. Observándose en la misma que el imputado, fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 4, Destacamento de Seguridad U.F., el día 24/09/2010, en la Avenida Ollarvides, del Sector la Puerta de Maraven, en un vehiculo marca Ford, Modelo F-150, Color Rojo, Placas A34AC0Y, cuyo conductor presentó documento de identidad y quedó identificado como FARES EL MAMOUI ALI, titular de la cédula de identidad N° V-19.706.246, fecha de nacimiento 30/05/1984, de 26 años de edad, natural de Maicao Colombia, de Estado Civil Soltero, de profesión u Oficio Comerciante, procediendo los funcionarios actuantes a verificar los datos contenidos en la cedula de identidad, ante el sistema SIIPOL, reportando el DG Duno Leomar, que los datos no registran en el sistema…

    Según este extracto de la recurrida, se está en presencia, únicamente, de un elemento de convicción, concretamente de un acta policial, lo que implica que el Representante Fiscal no realizó una mínima actividad probatoria para la obtención de plurales elementos de convicción que hicieran presumir que el imputado es autor o partícipe del delito que se le imputa, a lo que se suma que el Tribunal de Control, cuando analizó el tercer requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por una parte expresa que no existe peligro de fuga, “por la posible pena a imponer, pues se trata de un delito cuya pena no excede al limite máximo de diez años, establecido en el parágrafo primero del articulo 251 articulo…”, pero por la otra dice que en virtud de que la defensa privada presentó a efecto videndi, pasaporte digital del procesado de autos, en donde quedo demostrado para este Tribunal, que el ciudadano A.F.E.H., ha salido del país recientemente un par de oportunidades, indica que el imputado de autos “pudiera eventualmente sustraerse del proceso”, lo cual luce como un contrasentido.

    Sin perjuicio de esta contradicción que se ha observado en el auto recurrido, en cuanto a la apreciación del peligro de fuga por parte del A quo, advierte esta Sala que conforme a la norma legal contenida en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se establecen los presupuestos que deben concurrir para verificar si se está o no en presencia de tal peligro de fuga, cuando dispone:

    ART. 251. —Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  6. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  7. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  8. La magnitud del daño causado;

  9. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.

  10. La conducta predelictual del imputado.

    La exigencia de concurrencia de estos extremos ha sido establecida por doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 295 del 29/06/2006, cuando al analizar el artículo 251 del texto penal adjetivo, dispuso: “… Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    En el caso de autos se extrae de la recurrida que el Tribunal de Control estimó que en el presente caso no existía el peligro de fuga para sustraerse el imputado del proceso, únicamente por la pena que podría llegarse a imponer, para después establecer que sí puede sustraerse del proceso por haber viajado fuera del país en oportunidad reciente a la audiencia de presentación. No obstante, no analizó si en el caso concreto el imputado tiene o no arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; ni la conducta predelictual del imputado ni el comportamiento del imputado en el proceso, como exigencia para la acreditación de tal peligro.

    Desde esta perspectiva, verificó la Sala que el imputado de autos, tal como lo apreció el Tribunal, presentó pasaporte digital, el cual sirvió de fundamento para estimar que dicho ciudadano podía sustraerse del proceso, pero obviando que si al mismo se le otorgó tal documento de identidad, era porque reunía los requisitos legales para su expedición por parte de las Autoridades; así mismo indicó su domicilio en el sector Puerta Maraven, Avenida Ollarvides, frente a la Iglesia Católica, casa S/N°, Punto Fijo, estado Falcón, que igualmente aportó ante el Juzgado Segundo de Control durante la celebración de la audiencia de presentación; no constando en autos que el imputado tenga conducta predelictual, por lo cual ha de presumirse que no los tiene, con lo cual se evidencia que en el caso de autos, ni concurrieron suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es o ha sido autor o partícipe del hecho punible ni el Tribunal apreció el peligro de fuga, conforme a las exigencias legales.

    En consecuencia, si bien existe un presunto hecho punible que fue estimado por el Tribunal de Control como el de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, cuya pena privativa de libertad no excede en su límite máximo de diez años y visto que el mismo reside en esta ciudad y no tiene registros policiales ni antecedentes penales; aunado a que, se insiste, no fueron acreditados por el Ministerio Público fundados y plurales elementos de convicción en su contra, llevan a esta Sala a considerar que en el presente caso no concurren las exigencias de los ordinales 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad que dictó el Tribunal de Control. Así se decide.

    En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones concluye con que lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y REVOCAR el auto objeto del recurso. Así se decide.

    DECISIÓN

    En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado NAGGY RICHANI SELMAN, Defensor Privado del ciudadano A.F.E.H., ambos anteriormente identificados, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual decretó medida cautelar sustitutiva contra el mencionado ciudadano, por la presunta comisión de un delito tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, conforme a lo establecido en el artículo 256.4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Prohibición de Salida del país. SE REVOCA LA DECISIÓN objeto del recurso de apelación y se ordena el juzgamiento en libertad del señalado ciudadano. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 03 días del mes de Diciembre de 2010. Años: 200° y 151°.

    G.Z.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE

    C.N. ZABALETA DOMINGO ARTEAGA PÉREZ

    JUEZA PROVISORIA JUEZ PROVISORIO

    JENNY OVIOL RIVERO

    SECRETARIA

    En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

    La Secretaria

    RESOLUCIÓN Nº IG012010000642

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