Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Primer Circuito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y

T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Guanare, 12 de Enero de 2016.

Años: 205º y 156º.

El Tribunal vista la presente demanda por DAÑOS CORPORALES, DAÑOS MATERIALES Y DAÑO MORAL DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, interpuesta por la ciudadana: ALEGNY COROMOTO F.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.296.289, domiciliada en el Barrio El Milagro, carrera 5ta, casa s/n, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, debidamente asistida por el Profesional del Derecho ciudadano: F.J.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.158. Désele entrada y el curso de Ley correspondiente, anótese en el Libro de Causas signado bajo el Nº 01820-T-16.

La accionante en su escrito libelar expone lo siguiente:

…Ciudadano(a) Juez(a), en vista de las múltiples gestiones que se han realizado por ante el responsable del accidente, las cuales han sido infructuosas y ante la negativa de reparar los daños corporales, emergentes y morales causados a mi defendido, es que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, representada en la persona del ciudadano W.C.S., Gobernador del Estado Portuguesa…

El Tribunal, a los fines de proveer observa:

Se desprende de las actuaciones que encabezan la presente pretensión, que la ciudadana: ALEGNY COROMOTO F.C., plenamente identificada, pretende la cancelación de las cantidades por los daños corporales, emergentes y morales causadas por accidente de tránsito, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, fundamentándolo en el artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con lo establecido en los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 del Código Civil Vigente.

Al respecto el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 07 de diciembre del año 2015, Expediente Nº 6.009, expuso el siguiente criterio:

…Ahora bien, mediante el Decreto N° 6.850 publicado en Gaceta Oficial N° 39.234 de fecha 04-08-2009, el Banco de Venezuela, anteriormente Banco de Venezuela, Grupo Santander, pasó a ser propiedad del Estado Venezolano, en virtud de la adquisición del 98,7146% del capital social de dicho Banco por parte del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), lo cual le otorga a dicha institución financiera el carácter de empresa del estado.

De lo que se puede atinar, que la demandada Banco de Venezuela, anteriormente Banco de Venezuela, Grupo Santander, al ser demandada para que de cumplimiento a una obligación civil, siendo una empresa del estado, el Tribunal competente para el trámite de esta causa no es uno de naturaleza civil, sino el competente en materia contenciosa administrativa, en este caso los órganos de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa, como resulta el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por mandato de los artículos 9 cardinal 8 y 25 cardinal 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cual pregona que ‘las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede, de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad’. (Subrayado por el Tribunal).

Ahora bien, dispone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que ‘la competencia por la materia es de orden público’, y este tipo de incompetencia puede ser acordada de oficio por el Juez en cualquier estado e instancia del proceso; y tal declaratoria está estrechamente vinculada con la garantía judicial de ser juzgado por el Juez natural, acorde con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144 de 24-03-2000 (referida por la Sala Plena de ese Alto Tribunal de la República), publicada el 10-04-2088, estableció lo siguiente:

…el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas a ser juzgadas por dicho juez natural (…). La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad…

…Omissis…

…siendo la competencia un presupuesto de la sentencia de mérito, pese a que resultarían válidas las actuaciones por aquél practicadas hasta la oportunidad de decidir el fondo, la sentencia dictada por ese juez incompetente estaría viciada de nulidad, vicio que podría ser declarado por el Superior que decidiese en grado sobre el fondo del asunto, o por el más Alto Tribunal, cuando conociese en casación o revisión…

…Omissis…

…debe esta Sala Plena establecer, como director del proceso a tenor del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuál es el órgano jurisdiccional competente para decidir el asunto de fondo (…) tomando en cuenta que en este caso antagonizan dos instituciones procesales de orden público: por un lado, la cosa juzgada, y por el otro, la competencia por la materia, que atañe constitucionalmente al juez natural, garantía de más alto rango, consagrada como un derecho humano en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y también consagrada como tal en tratados internacionales, suscritos por Venezuela: la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.) (artículo 8) y la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14).

Al confrontar estas dos instituciones procesales de orden público, la Sala Plena considera que la cosa juzgada es de menor entidad que la competencia por la materia…

…Omissis…

…la competencia por la materia, instituto jurídico que, distintamente al de la cosa juzgada, es de carácter inmutable: atañe a principios constitucionales de mayor entidad, tales como el del juez natural, el derecho a la defensa, al debido proceso, etc. Es evidente, pues, que al surgir contraposición entre estos principios, en forma antinómica y excluyente, debe prevalecer el de la competencia por la materia. Tan evidente es que si la cosa juzgada se ha producido en desmedro de la competencia por la materia, por esa sola razón se podrá modificar lo juzgado con carácter definitivo, para restablecer el principio competencial de la materia…”. (Negrillas del Tribunal).

Con fundamento en lo expuesto y la referida doctrina casacional que este Tribunal comparte plenamente y estando evidenciado que los Tribunales Civiles no son competentes por razón de la materia para tramitar y dilucidar esta controversia, sino los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en este caso el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Jurisdicción del Estado Portuguesa, resultando así las presentes actuaciones procesales totalmente nulas, en consecuencia, este Tribunal Superior a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, en la dispositiva del fallo acordará la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 13-11-2012, y de los actos procesales subsiguientes hasta el presente fallo, exclusive, y declinará la competencia del asunto en el Tribunal declarado competente, al cual finalmente se remitirá las actuales actas procesales. Así se juzga…

Criterio que este Despacho Judicial comparte y hace suyo para aplicarlo al presente caso, y siendo que la presente pretensión demandan a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, siendo un instituto público, el Tribunal competente para el trámite de esta causa no es uno de naturaleza civil, sino el competente en materia contenciosa administrativa, en este caso los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como resulta el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, razón por la cual este Juzgado se declarara INCOMPETENTE en razón de la materia, y declina la competencia al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo con sede en esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Así se declara. Por consiguiente, se ordena remitir las presentes actuaciones al referido Tribunal, transcurrido el lapso de Ley.

El Juez Titular,

Abg. J.G.M.C..

El Secretario Titular,

Abg. W.E.L..

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