Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 22 de Junio de 2009

Fecha de Resolución22 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y

DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 2009-2968-C.P.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO

ACCIONANTE:

A.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.793.

ABOGADO ASISTENTE:

J.A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.733.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: A.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.793, debidamente asistida por el abogado: J.R.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.240, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de Febrero del 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, y que se sigue en esa instancia en el expediente signado con el N° 07-8232-CF, de la nomenclatura interna de ese tribunal.

En fecha 18 de Febrero de 2009, se recibió el presente expediente, se le dió entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 02 de abril de 2009, siendo la oportunidad legal para la presentación de los informes, se observa que la parte actora hizo uso de tal derecho. El Tribunal fijó el lapso de observaciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de abril de 2009, este tribunal superior dictó auto, mediante el cual visto el escrito de informes presentado por la ciudadana: M.A.M.d.P., donde consignó el documento administrativo, emanado del Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, departamento de Datos Filiatorios, de fecha 16 de marzo de 2009, no admitió dicho documento, por cuanto no se corresponde con los únicos medios probatorios que pueden ser promovidos en Segunda Instancia, conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento.

En fecha 22 de abril de 2.009, siendo la oportunidad legal para presentar observaciones, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. El Tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro del lapso legal para dictar la correspondiente sentencia, este tribunal pasa a hacerlo bajo los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD

Alega la solicitante que en la partida de nacimiento expedida ante la Prefectura de la Parroquia Caldera del Municipio Bolívar del estado Barinas bajo el N° 324, de fecha 01 de diciembre de 1960, la cual anexó en copia certificada marcada con la letra “A”, así como en la copia certificada de la partida de nacimiento expedida por ante el Registro Principal del Municipio Barinas del estado Barinas, de fecha 01-12-60, anotada bajo el N° 324, la cual anexó marcada con la letra “B”, consta que fue presentada por sus padres: J.d.C.M. y M.C.C., señalando que la misma presenta error material debido que en el contenido de la misma no se hace referencia al primer nombre de Pila es decir, María siendo lo correcto: M.A.M.C., tal cual como aparece en la cédula de identidad personal que anexó en copia ampliada marcada con la letra “C”, y como quiera que de las dos actas de nacimiento, la expedida por la Prefectura de la Parroquia Caldera del Municipio Bolívar del estado Barinas, y la expedida por ante el Registro Principal del Municipio Barinas del estado Barinas se deriva el mismo error, solicitó se corrija a tenor de lo dispuesto en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, peticionando que se rectifique la partida de nacimiento que le corresponde en los términos antes expuestos, solicitando además que se notifique a la Primera autoridad Civil de la Parroquia Caldera del Municipio Bolívar del estado Barinas a fin de que estampe la respectiva nota marginal en el libro de Registro de Nacimiento del año 1960, N° 324 donde corre inserta el Acta de nacimiento antes mencionada, y que igualmente se le notifique al Registrador Principal del estado Barinas, a los mismos fines señalados, por cuanto para finales del presente año tiene previsto obtener el Título Universitario de Licenciada en Educación, siendo necesaria la presentación de la respectiva partida de nacimiento, solicitó también además que esta solicitud se sustancie conforme a derecho según lo establecen los artículo 773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Acompañó al escrito de solicitud los siguientes documentos: Copia certificada de acta de nacimiento signada con el N° 324, de fecha 01 de diciembre de 1.960, copia certificada de la misma acta de nacimiento antes señalada expedida por el Registrador Principal del estado Barinas y copia simple de la cédula de identidad de la solicitante.

En fecha 17 de septiembre de 2007, se recibió la solicitud en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual la admite y ordena darle el curso de Ley correspondiente de conformidad con el Artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha se libró la correspondiente Boleta de Notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Barinas, siendo firmada en fecha 01 de octubre de 2007, así como el cartel de emplazamiento, el cual fue consignado por las parte solicitante en fecha 05 de noviembre de 2007.

En la oportunidad legal correspondiente, la parte solicitante promovió medios probatorios, y el Tribunal “A Quo”, se pronunció acerca de la rectificación peticionada, negando la misma al encontrar contradicción entre los datos filiatorios expedidos por el Departamento de Datos Filiatorios, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Onidex Barinas, y la misma Oficina pero en la ciudad de Caracas.

De la decisión antes indicada, apeló la parte solicitante; y el Juzgado “A Quo” se pronunció acerca del recurso interpuesto, por auto de fecha 17 de febrero de 2009, en la que señaló los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y aplicando el control difuso oyó el recurso interpuesto en ambos efectos.

U N I C O

Sostiene la solicitante de autos, que en su partida de nacimiento aparece su nombre como: A.M.C., que en la cédula de identidad aparece como: M.A.M.d.P., que en las partidas de nacimiento expedidas tanto por el P.C. de la Parroquia Calderas del Municipio Bolívar del estado Barinas, como la expedida por el Registrador Principal del Municipio Barinas tienen el mismo error, es decir, aparece como Alejandrina, siendo que su verdadero nombre es: M.A.M.C., y que en atención a ello y siendo que se encuentra próxima a graduarse de Licenciada en Educación, se le hace necesario presentar su partida de nacimiento corregida.

La solicitante promovió los medios probatorios siguientes:

 Copia certificada de Acta de Matrimonio emanada de la Prefectura del Distrito Barinas estado Barinas, signada con el N° 245, mediante la cual se evidencia que en fecha 23 de julio de 1980, se celebró el matrimonio de N.A. PINEDA Y M.A.M.C.. (Marcado “A”, folio 16).

A esta instrumental, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos de los cuales se dejó constancia y de las declaraciones que contiene, como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de Partida de Nacimiento, expedida por la Prefectura del Distrito Barinas estado Barinas, llevada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, bajo el N° 1150, mediante la cual hace constar que en fecha 12/04/1981, nació una niña que lleva por nombre M.A., hija de los ciudadanos: N.A. PINEDA Y M.A.M.C.. (Marcada “B”, folio 17).

A esta instrumental, se le otorga valor probatorio para dar por demostrado los hechos de los cuales se dejó constancia y de las declaraciones que contiene, como documento público de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple del documento, expedido por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se evidencia que dicha oficina dio en venta a la ciudadana: M.A.M.D.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.931.793, un Inmueble ubicado en la Urbanización La Cinqueña, Sector 02, vereda 39 N° 05 de esta ciudad de Barinas estado Barinas. (Marcada “C”, folio 18.

En relación al documento antes indicado, en primer lugar no se evidencia que el mismo haya sido debidamente registrado, y tampoco aparece firmado por persona alguna, por lo que el mismo debe ser desechado del presente procedimiento.

 Copia simple de las Cédulas de Identidad N° 4.931.793, expedida en fecha 09/05/86 y 15/11/05 respectivamente, por el Ministerio de Relaciones Interiores, a la ciudadana MONTILLA DE PINEDA M.A., fecha de nacimiento 26/11/60, estado civil: CASADA. (Marcado “D”, folio 19).

Se les otorga valor probatorio, por constituir el documento de identificación idóneo para las personas naturales en nuestro País, de conformidad con el artículo 11 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, Gaceta Oficial N° 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2.001.

 Solicitó se oficiara a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX) para que certifique la exactitud de su verdadero nombre. En fecha 28 de noviembre de 2007, el tribunal “A Quo”, libro oficio N° 1646 al Director Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Barinas, a los fines de que informe lo solicitado (ver folio 21).

En fecha 05 de noviembre de 2007, se recibió respuesta mediante oficio 1417, emanado de la Ofician Nacional de Identificación Barinas, mediante el cual informó:

…ALEJANDRINA MONTILLA CARRASQUERO, titular de la C.I. N: V-4.931.793: -Hija de J.M. y de M.C.. –Lugar y fecha de nacimiento: Calderas del estado Barinas el 26 de noviembre de 1.960, según acta de nacimiento N. 324 del año 60 expedida por la Prefectura del municipio Calderas del Dtto. Bolívar del estado Barinas el 0-08-69. –Estado civil: Soltera. –Última dirección registrada: Calle B.B.M. casa S.N.

En cuanto a esta instrumental, este Tribunal se pronunciará más adelante en el presente fallo.

En fecha 06 de diciembre de 2007, el tribunal de la causa libró oficio N° 1686 al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería con sede en la ciudad de Caracas, a los fines de que informe los datos filiatorios a quien le corresponde la cédula de identidad N° 4.931.793, siendo ratificado en fechas 26 de febrero de 2008 con oficio N° 0332, 22 de abril de 2008 con oficio N° 0650, y el 26 de mayo de 2008, con oficio N° 0814.

Se evidencia al folio 36 que la ciudadana A.M.C., solicitó mediante diligencia se librara nuevamente oficio a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, y se le nombrara correo especial. El tribunal de la causa libró oficio N° 1082 y 1119 en fecha 23 de julio de 2008 y 30 de julio de 2008 respectivamente, y acordó nombrar correo especial para llevar el oficio a la mencionada oficina a la ciudadana A.M.C..

En fecha 27 de noviembre de 2008, la ciudadana A.M.C., consignó los datos filiatorios expedidos por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios. Y por auto de fecha 09 de diciembre de 2008, ordenó se librara nuevo oficio anexándole los datos filiatorios antes mencionados, se libró oficio N° 1713, y se recibió respuesta en fecha 02-02-2009, mediante oficio N° RIIE-1-0501-0074 (ver folio 56).

Al folio 56 del presente expediente consta Oficio RIIE-1-0501-0074, de fecha 15 de enero de 2009, expedido por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, Onidex Caracas, el que señala: que los datos filiatorios son: A.M.C., cédula de identidad N° 4.931.793, nombre de los padres. Montilla José y Carrasquero María, Lugar y fecha de nacimiento: Calderas Municipio Calderas Distrito Bolívar estado Barinas, el 26-11-1960.

En cuanto a esta instrumental, este Tribunal se pronunciará más adelante en el presente fallo.

Ahora bien, en relación a la rectificación de partidas, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil dispone:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Ahora bien, observa quien aquí juzga que la solicitante de autos no consignó prueba fehaciente que demostrara la existencia u omisión del error denunciado, vale decir, que hubiera en la partida cuya rectificación solicita: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes; por el contrario se evidencia de la señalada acta de nacimiento que corre inserta al folio dos (2) de las actas procesales del presente expediente, expedida por el Prefecto de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del estado Barinas, en la que se deja constancia que los libros de Registro Civil de nacimientos llevados en ese Despacho, se encuentra asentada un acta signada con el número 324, que en fecha 26 de noviembre de 1960, nació una niña que lleva por nombre: Alejandrina, hija del entonces presentante J.d.C.M. y M.C.C., documento éste al cual se le otorga pleno valor probatorio para demostrar los hechos que contiene como documento público, vale decir, que de tal instrumental queda demostrado que en ella aparece un nombre a saber: Alejandrina.

Por otro lado, la solicitante también presentó acta de nacimiento expedida por el Registrador Principal del estado Barinas la cual se encuentra inserta al folio tres (3) del presente expediente, en la que este funcionario certifica la existencia del acta de nacimiento número 324, con idéntico contenido al acta anteriormente señalada, en la que de igual modo se deja constancia que la niña que fue presentada por el ciudadano: J.d.C.M., lleva por nombre: Alejandrina.

Por lo que ha quedado demostrado que el nombre de la solicitante es: Alejandrina, y no cualquier otro; en tal virtud, mal puede este Tribunal adicionar el nombre de María a la partida de nacimiento para que por tales efectos quedara el nombre de: M.A., nadie puede ir en contra de su acta de nacimiento, que es el documento que desde el principio identifica a una persona, ya que como ya se dijo eso sólo es posible, cuando se demuestre la existencia del error, vale decir, que hubiera en la partida cuya rectificación solicita: cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombres, y otros semejantes.

Cabe además añadir, en cuanto a la información suministrada por la Onidex Oficina de Barinas, la cual se encuentra inserta al folio cincuenta (50) del presente expediente, y la información también proporcionada por la Onidex Caracas, la cual se encuentra inserta al folio cincuenta y seis (56), que entre ambas existe contradicción, es decir, en la primera de las nombradas se señala que el nombre es: M.A., mientras que la Onidex Caracas indica que el nombres es: Alejandrina.

Es importante resaltar, que conforme a la normativa vigente en nuestra legislación, sólo es posible la rectificación de una partida por los errores u omisiones enunciados, pero no es posible cambiarla o rectificarla sólo porque el solicitante no usó el nombre de su partida de nacimiento, razón por la cual esta Alzada niega por improcedente la solicitud, señalando expresamente que en el presente caso no existe ningún error que amerite la rectificación, pues como se observa lo que se pretende es un agregado al nombre que aparece en la partida, lo que significa el uso de un nuevo nombre que no es fundamento admisible para la rectificación de un acta de nacimiento.

Debemos agregar a lo antes expuesto, que nuestro m.T. ha sostenido:

….El uso prolongado y sucesivo de un apellido no produce ninguna variación: la costumbre, en este caso, es insuficiente y aún nula para que una persona, por el prolongado tiempo de usar un apellido distinto del que le asigna su partida de nacimiento , pueda hacer variar el estado jurídico real y efectivo: el contenido del acta de nacimiento, queda incólume …” (JTR, Vol. Tomo II, Pág. 304: 171CI/7454. Citado en Ramírez & Garay, tomo 158. Año 1999. Pág. 136.)

En conclusión, tal y como ha sido planteada la solicitud de rectificación del acta de nacimiento resulta a todas luces improcedente, en virtud que después de inscrito un niño o niña en los Registros de Nacimientos y cumpliéndose a cabalidad el acto sin inexactitudes, irregularidades o deficiencias, mal puede la solicitante acudir al procedimiento de rectificación de partida, en razón de haber cambiado su nombre durante el transcurso de su vida, distinto hubiera sido el caso si la solicitante de autos alegara en su solicitud, el hecho que sus padres al momento de presentarla ante el funcionario encargado, le hubieran cambiado su voluntad de colocarle como nombre: M.A., y que por esta omisión no lo hubiera colocado al momento de asentar o realizar la partida sobre la cual pide la rectificación, hecho este que en todo caso debía ser demostrado a través de la prueba de testigos, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa, razón por la cual esta Juzgadora considera que la Jueza “A Quo” actúo ajustada a derecho cuando negó y declaró sin lugar la rectificación de partida de nacimiento intentada. Y ASI SE DECIDE.

Por los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es forzoso concluir que el recurso de apelación no debe prosperar, la solicitud de rectificación de partida de nacimiento debe ser declarada sin lugar, y la decisión recurrida debe ser confirmada. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por la motivación precedente, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana: A.M.d.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.931.793, debidamente asistida por el abogado: J.R.G.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 20.240, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 09 de febrero de 2009, en el juicio de Rectificación de Acta de Nacimiento, que se lleva en el Expediente N° 07-8232, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión apelada.

TERCERO

Se Declara SIN LUGAR la rectificación del Acta e Nacimiento de la ciudadana: A.M.C., asentada ante la Prefectura de la Parroquia Calderas Municipio Bolívar del estado Barinas, bajo el N° 324, de fecha 01 de diciembre de 1960.

CUARTO

No se notifica a la parte de la presente decisión por haber sido dictada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año dos mil nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scria.

Expediente Nº 2009-2968-C.P.

RDG/ANG/ss

22/06/2009

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