Decisión nº 285-10 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 25 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Judicial Cautelar Sustitutiva A La Privació

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001023

ASUNTO : VP11-P-2010-001023

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCION No. 5C-285-10

En el día de hoy, Jueves veinticinco (25) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las siendo las once de la mañana (11:00 A.m.), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. E.M.C.P., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. M.E.B.S., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. A.R., Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistiendo en este acto a la fiscalía Cuadragésima Cuarta del Ministerio Publico en virtud del principio de indivisibilidad del Ministerio Publico, del ciudadano, A.D.C.S.H., quien fuera aprehendidos por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad, estado Zulia, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. A.R., quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 43 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asistiendo en este acto a la fiscalía Cuadragésima cuarta del Ministerio Publico en virtud del principio de indivisibilidad del Ministerio Publico expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición al ciudadano A.D.C.S.H., quien aparece incurso en la presunta comisión del delito que en este acto se le imputa a dicho ciudadano como VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 43 y 41 de ley orgánica para las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del E.M., quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad, estado Zulia, en fecha 23-02-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de la misma fecha, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “Siendo las 10:55 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio COMO SUPERVISIOR DE PATRULLAJE en la unidad de radio patrullera -804, al momento que me encontraba haciendo el recorrido por la jurisdicción de la parroquia libertad, de cuidad Ojeda, recibiendo reporte del jefe de los servicios informando que se encontraba una ciudadana presentando denuncia en contra de su cuñado, por presuntamente una serie de amenazas y maltrato verbal en contra de su sobrina adolescente E.M. de 14 años de edad, de inmediato procedí a trasladarme hacia el departamento policial antes mencionado, llegando al referido departamento entrevistándome con la ciudadana YURIMAR MARRUFO, indicando la misma de que el padrastro de la ciudadana adolescente antes mencionada había sido amenazada por lo que procedió el funcionario a imponerlo de sus derechos constitucionales, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YURIMAR MARRUFO quien también manifestó que el ciudadano A.D.C.S.H. había abusado en varias oportunidades de la adolescente E.M. de 14 años de edad, por todo lo antes expuesto, esta Representación Fiscal solicita en este acto les sea decretada la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que exceden de diez años en su límite superior , aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados son autores o participes de los delitos antes mencionados, configurándose igualmente el peligro de fuga, y se evidencia de las actas la magnitud del daño causado; dejando constancia esta representación Fiscal, del hecho comprobado en actas, que la presente individualización se lleva a efecto, en el día de hoy, la precitada individualización se produjo dentro de las 48 horas a la cual hace referencia el artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que solicito así sea declarado, igualmente solicito que el presente procedimiento sea tramitado de conformidad con las reglas establecidas para el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el artículo 280 ejusdem, y sea decretada la aprehensión en flagrancia es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer a los imputados A.D.C.S.H., del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: A.D.C.S.H., poseo defensor de confianza son los abogados M.A. Y C.C. es todo”. En este estado y estando presentes los Defensores Privado, Abogada. M.A., indico: “Ciudadano Juez, en este acto asumo la defensa efectuada por los ciudadano A.D.C.S.H. y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, y aporto los siguientes datos, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I 17.826.461, con inpreabogado Nº 140.098, domiciliada en Calle amparo, con Avenida Intercomunal, detrás de Mc D.C.C.D., Nivel Planta Baja, Oficina N° 5, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono 0414-6595991, C.C. indico: “Ciudadano Juez, en este acto asumo la defensa efectuada por los ciudadano A.D.C.S.H. y juro cumplir con las obligaciones inherentes al cargo, y aporto los siguientes datos, Titular de la Cédula de Identidad Nº C.I 17.647.953, con inpreabogado Nº 135.009, domiciliada en Calle amparo, con Avenida Intercomunal, detrás de Mc D.C.C.D., Nivel Planta Baja, Oficina N° 5, Sector Las Morochas, Ciudad Ojeda Estado Zulia, Teléfono 0414-6743292. Imponiéndose de actas junto a su defendido.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de sus defensas, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo ellos lo siguiente, de forma individualizada: 1) A.D.C.S.H., Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 02-06-1959, de 50 años de edad, concubino, Profesión u Oficio constructor, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.739.105, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Isbeli Hidalgo y J.S., teléfono: No porta, residenciado barrio libertad rodeo No. 2 calle porvenir casa sin numero, las cabras alta tensión, Cuidad Ojeda Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente de 1,75 metros de estatura, contextura gruesa, piel morena oscura, cabello negro, cejas semi pobladas, ojos marrones, nariz chata, orejas normales, sin tatuajes no presenta cicatriz notable es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “ Si deseo declarar, siendo la una y diecisiete (1:17) pm expuso: “soy un señor trabajador en construcción tengo esa niña tengo un hijo de 19 tengo otra de 14 porque prácticamente con esas niñas nunca he tenido ningún abuso ni nada porque su padre no le dio ni una chupeta 14 años y quiere estar en la calle no ande con ese muchacho solo yo le compre celular la invitaba con obscenidades llegue y le rompí ese celular a esa niña nunca pero nunca he agarrado una correa para echarle palo yo dejaba de comprarme cosas para mi no compraba nada todo para ellos estoy anonadado no entiendo nunca las he tocado para que yo no entiendo no se si será porque la quiero frenar yo siempre le digo tu eres una señorita compórtate tiene comida en la nevera Nintendo no se porque hizo esto es mas busque los hermanos evangélicos y ven como s mi comportamiento yo todo para E.M. paya paca siempre las he cuidado es todo”

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Seguidamente el Abogado M.A., en su carácter de Defensor Privado del imputado A.D.C.S.H., expone: “escuchada como ha sido la exposición de la representación fiscal esta defensa lo hace en consideración niega rechaza y contradice la imputación realizada por la representante del Ministerio Publico por considerar que no existen elementos que puedan comprometer a mi representado como autor o participe del delito de abuso sexual de adolescente, llama poderosamente la atención a esta defensa ciudadano juez que el procedimiento fue realizado solo por una denuncia interpuesta por la ciudadana YURIMAR MARRUFO, no existiendo en actas elementos que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado por tal motivo la defensa considera que es procedente tanto en los hechos como en derechos solicitar la nulidad de todas las actuaciones procesales de conformidad con lo establecido en el articulo 190 y 191 del código orgánico procesal penal como toda vez que existe evidente inobservancia y violación de garantías constitucionales concernientes a intervención y asistencia, a todo evento que considere que no sea procedente la nulidad solicito y en consecuencia la L.P., ya que el fue privado ilegítimamente de su libertad, una medida menos gravosa a mis representado ya que los mismos los ampara la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad articulo 8 y 9 de la carta magna, solicitamos copias simples de todas las actuaciones que conforman el presente asunto es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención de los ciudadanos A.D.C.S.H., se efectuó en fecha 23-02-2010, siendo las 10:55 horas de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado y negrillas del tribunal); siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 23-02-2010, siendo aproximadamente entre las diez y cincuenta y cinco de la mañana lográndose la captura del imputado, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los puso a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son el delito VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 43 y 41 de ley orgánica para las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del E.M., asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fuer por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad, estado Zulia, quienes dejan constancia de lo siguiente:“Siendo las 10:55 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio COMO SUPERVISIOR DE PATRULLAJE en la unidad de radio patrullera -804, al momento que me encontraba haciendo el recorrido por la jurisdicción de la parroquia libertad, de cuidad Ojeda, recibiendo reporte del jefe de los servicios informando que se encontraba una ciudadana presentando denuncia en contra de su cuñado, por presuntamente una serie de amenazas y maltrato verbal en contra de su sobrina adolescente E.M. de 14 años de edad, de inmediato procedí a trasladarme hacia el departamento policial antes mencionado, llegando al referido departamento entrevistándome con la ciudadana YURIMAR MARRUFO, indicando la misma de que el padrastro de la ciudadana adolescente antes mencionada había sido amenazada por lo que procedió el funcionario a imponerlo de sus derechos constitucionales, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YURIMAR MARRUFO quien también manifestó que el ciudadano A.D.C.S.H. había abusado en varias oportunidades de la adolescente E.M. de 14 años de edad, procediéndose a su detención no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales; Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 43° del Ministerio Publico, siendo atendida por la Fiscal Auxiliar Doctora A.R. quien quedo informada del procedimiento e indico que a primera hora del día le fueran llevadas las actuaciones correspondientes, “Es todo” Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad, estado Zulia, en fecha 23-02-2010, 2.- Notificación de derechos del imputado, de fecha 23-02-2010, 3.- acta de entrevista realizada a la ciudadana YURIMAR MARRUFO, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad, estado Zulia, en fecha 23-02-2010, 4.- acta de inspección ocular suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad, estado Zulia, en fecha 23-02-2010, 5.- Oficio dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas de Cuidad Ojeda de fecha 23-02-2010. En tal sentido, observa esta Juzgadora que nos encontramos en presencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de ley orgánica para las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del E.M., ahora bien esta juzgadora considera que en virtud del principio de interés superior del niño previsto y sancionado en el articulo 8 es un principio que de interpretación y aplicación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de toda y cada una de las decisiones concernientes a los niños niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus principios y garantías… cuando existe conflicto entre los principios e intereses de los Niños niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”… es por lo que esta juzgadora considera que el delito imputado por la representante del Ministerio Publico debió basarse en la Ley orgánica Para la Protección del N.N. y adolescente ahora bien , esta juzgadora considera que de actas no se evidencia el examen medico forense que indique que efectivamente comprometa la responsabilidad penal del hoy imputado basándome en el principio que lo ampara como los es el de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad contemplados en el articulo 8 y 9 de la carta magna, lo procedente es decretar la aplicabilidad de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme lo solicita el Ministerio Público y se declara sin lugar el pedimento de la Representante del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Privación, en consecuencia se le impone al ciudadano A.D.C.S.H., la prevista en los numerales 3° y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el abandono inmediato del domicilio por cuanto se trata de agresiones a mujeres o niños o delitos sexuales. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE: PRIMERO: Se ordena tramitar y sustanciar el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado Ciudadano: A.D.C.S.H., Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 02-06-1959, de 50 años de edad, concubino, Profesión u Oficio constructor, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.739.105, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Isbeli Hidalgo y J.S., teléfono: No porta, residenciado barrio libertad rodeo No. 2 calle porvenir casa sin numero, las cabras alta tensión, Cuidad Ojeda Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de ley orgánica para las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del E.M.. Consistente en la presentación cada 15 días, así como el abandono inmediato del domicilio por cuanto se trata de agresiones a mujeres o niños o delitos sexuales. TERCERO: Se ordena librar Oficio a la Directora del reten policial de Cabimas, informándole los términos de la decisión dictada. Seguidamente se le sede la palabra a la representante del Ministerio Publico quien la solicito y expuso: “ Esta representación Fiscal no estando conforme con la decisión dictada por este tribunal estando debidamente legitimada según de los establecido en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal penal, solicito el efecto suspensivo establecido en el articulo 439 ejusdem por considerar que existen suficientes elementos de convicción que llevan al Ministerio Publico a solicitar la medida de Privación Judicial tomando en cuenta la entidad del delito y la minoridad de la victima es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “no estoy conforme con el recurso anunciado toda vez que se esta ventilando la causa con tipos penales que no se corresponden siendo la victima una adolescente esto es que deben ser los establecidos en la ley especial para el caso es todo”. Seguidamente la juez expuso: “visto el anuncio formulado por la representación fiscal y dada la implicación del mismo se mantiene la privación del ciudadano A.D.C.S.H., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal penal, instando al Ministerio Publico a su formalización efectiva en lo establecido y a la defensa a la contestación del mismo. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las 2: 00 de la tarde. Culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman

LA JUEZA QUINTO DE CONTROL

Dra. E.M.C.P.

LA FISCAL 43° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. A.R.

EL IMPUTADO

A.D.C.S.H.

LA DEFENSA PRIVADA

Abogada. M.A.

Abogad. C.C.

LA SECRETARIA

Abogada. M.E.B.S.

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el número 5C-285-10

LA SECRETARIA

Abogada. M.E.B.S.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 25 de Febrero de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001023

ASUNTO : VP11-P-2010-001023

RESOLUCION No. 5C-285-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 25 de febrero de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001023

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público

Ahora bien, revisadas las mismas, este Tribunal observa que el presente proceso anuncian la aplicación del Procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, y se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

Se observa que la detención de los ciudadanos A.D.C.S.H., se efectuó en fecha 23-02-2010, siendo las 10:55 horas de la mañana, bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Subrayado y negrillas del tribunal); siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 23-02-2010, siendo aproximadamente entre las diez y cincuenta y cinco de la mañana lográndose la captura del imputado, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los puso a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un delito, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son el delito VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en el articulo 43 y 41 de ley orgánica para las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del E.M., asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenido, lo fuer por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad, estado Zulia, quienes dejan constancia de lo siguiente:“Siendo las 10:55 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose de servicio COMO SUPERVISIOR DE PATRULLAJE en la unidad de radio patrullera -804, al momento que me encontraba haciendo el recorrido por la jurisdicción de la parroquia libertad, de cuidad Ojeda, recibiendo reporte del jefe de los servicios informando que se encontraba una ciudadana presentando denuncia en contra de su cuñado, por presuntamente una serie de amenazas y maltrato verbal en contra de su sobrina adolescente E.M. de 14 años de edad, de inmediato procedí a trasladarme hacia el departamento policial antes mencionado, llegando al referido departamento entrevistándome con la ciudadana YURIMAR MARRUFO, indicando la misma de que el padrastro de la ciudadana adolescente antes mencionada había sido amenazada por lo que procedió el funcionario a imponerlo de sus derechos constitucionales, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana YURIMAR MARRUFO quien también manifestó que el ciudadano A.D.C.S.H. había abusado en varias oportunidades de la adolescente E.M. de 14 años de edad, procediéndose a su detención no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales; Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 43° del Ministerio Publico, siendo atendida por la Fiscal Auxiliar Doctora A.R. quien quedo informada del procedimiento e indico que a primera hora del día le fueran llevadas las actuaciones correspondientes.

Se encuentra agregado en actas: ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad, estado Zulia, en fecha 23-02-2010, 2.- Notificación de derechos del imputado, de fecha 23-02-2010, 3.- acta de entrevista realizada a la ciudadana YURIMAR MARRUFO, suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad, estado Zulia, en fecha 23-02-2010, 4.- acta de inspección ocular suscrita por funcionarios adscritos al Departamento Policial Libertad, estado Zulia, en fecha 23-02-2010, 5.- Oficio dirigido al Medico Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y criminalísticas de Cuidad Ojeda de fecha 23-02-2010.

Observa esta Juzgadora que manifiesta la fiscal que nos encontramos en presencia de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de ley orgánica para las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del E.M., ahora bien esta juzgadora considera que en virtud del principio de interés superior del niño previsto y sancionado en el articulo 8, siendo el mismo un principio que de interpretación y aplicación de esta ley que es de obligatorio cumplimiento en la toma de toda y cada una de las decisiones concernientes a los niños niñas y adolescentes. Este principio esta dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus principios y garantías… cuando existe conflicto entre los principios e intereses de los Niños niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”… es por lo que esta juzgadora considera que el delito imputado por la representante del Ministerio Publico debió basarse en la Ley orgánica Para la Protección del N.N. y adolescente, dentro de los tipos penales que en dicha ley especial se establecen expresamente, ahora bien , esta juzgadora considera que de actas no se evidencia el examen medico forense que indique el grado de violencia que efectivamente comprometa la responsabilidad penal del hoy imputado.

Para estar en presencia de la tipicidad se requiere que la conducta, por ejemplo el privar de la vida a otro este descrita en un cuerpo normativo establecido esto se esta en presencia de la tipicidad antecedente indiciario de la antijuridicidad.

La antijuridicidad consiste en la constatación de que la conducta típica (antinormativa) no está permitida por ninguna causa de justificación (precepto permisivo) en ninguna parte del orden jurídico (derecho penal, civil, comercial, laboral, etc.). Importa una valoración de naturaleza substancial y no meramente formal, porque mas allá de una trasgresión de una norma determinada, importa el quebrantamiento de los principios que constituyen la base del ordenamiento jurídico y el consiguiente menoscabo de las finalidades de justicia y bien común que determinan su existencia. La afirmación de la antijuridicidad de una acción no se agota en su contradicción formal con un determinado precepto del derecho, sino en su contrariedad con los principios y finalidades del orden jurídico. Es necesario que la acción se traduzca en la lesión de un bien jurídico porque la finalidad del derecho todo, radica en la tutela de los bienes jurídicos.

Tal como expresa ROXIN: “sólo el tipo total es capaz de realizar sin limitaciones la exigencia de la moderna teoría del tipo, según la cual éste debe ser ratio essendi de la antijuridicidad. Si los presupuestos objetivos de la justificación no forman parte del tipo, se producirá dificultades en los casos en que una acción sea típica pero no antijurídica como ocurre en la defensa necesaria”

El tipo contendrá todos los elementos que permitan, al agente su actuar. Tal como expresa de una manera subrepticia ROXIN ,si el tipo debe fundamentar lo injusto, es preciso que contenga la totalidad de elementos determinantes de lo injusto y no solo una parte de ellos. De no ser así a la postre sería sacrificar el principio de inocencia, aún en forma superflua, lo cual ciertamente se encuentra en pugna con los principios valoricos formativos del proceso y de la sociedad en general.

Basándome en dichas consideraciones doctrinarias traidas a colación en una apretada síntesis y el principio que ampara al imputado de autos como los es el de la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad contemplados en el articulo 8 y 9 de la carta magna, lo procedente es decretar la aplicabilidad de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad conforme lo solicita el Ministerio Público y se declara sin lugar el pedimento de la Representante del Ministerio Publico en cuanto a la Medida de Privación, en consecuencia se le impone al ciudadano A.D.C.S.H., la prevista en los numerales 3° y 7 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada Quince (15) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y el abandono inmediato del domicilio por cuanto se trata de agresiones a mujeres o niños o delitos sexuales. Por ultimo se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se ordena tramitar y sustanciar el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el numerales 3° y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado Ciudadano: A.D.C.S.H., Venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento: 02-06-1959, de 50 años de edad, concubino, Profesión u Oficio constructor, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.739.105, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Isbeli Hidalgo y J.S., teléfono: No porta, residenciado barrio libertad rodeo No. 2 calle porvenir casa sin numero, las cabras alta tensión, Cuidad Ojeda Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZAS previsto y sancionado en el artículo 43 y 41 de ley orgánica para las Mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio del E.M.. Consistente en la presentación cada 15 días, así como el abandono inmediato del domicilio por cuanto se trata de agresiones a mujeres o niños o delitos sexuales. TERCERO: Se ordena librar Oficio a la Directora del reten policial de Cabimas, informándole los términos de la decisión dictada. Seguidamente se le sede la palabra a la representante del Ministerio Publico quien la solicito y expuso: “ Esta representación Fiscal no estando conforme con la decisión dictada por este tribunal estando debidamente legitimada según de los establecido en el articulo 433 del Código Orgánico Procesal penal, solicito el efecto suspensivo establecido en el articulo 439 ejusdem por considerar que existen suficientes elementos de convicción que llevan al Ministerio Publico a solicitar la medida de Privación Judicial tomando en cuenta la entidad del delito y la minoridad de la victima es todo”. Seguidamente la defensa expuso: “no estoy conforme con el recurso anunciado toda vez que se esta ventilando la causa con tipos penales que no se corresponden siendo la victima una adolescente esto es que deben ser los establecidos en la ley especial para el caso es todo”. Seguidamente la juez expuso: “visto el anuncio formulado por la representación fiscal y dada la implicación del mismo se mantiene la privación del ciudadano A.D.C.S.H., plenamente identificado en actas, de conformidad con lo establecido en el articulo 439 del Código Orgánico Procesal penal, instando al Ministerio Publico a su formalización efectiva en lo establecido y a la defensa a la contestación del mismo. Anunciado como fue efecto suspensivo se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado de autos.

Cúmplase.-

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)

MSc E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 285-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

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