Decisión nº 034-14 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 6 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala No. 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 6 de marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000738

ASUNTO : VP02-R-2014-000082

Decisión No. 034-14.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por los profesionales del derecho A.M.M. y R.A.U., inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 115.743 y 176.547 respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano R.J.Q.T., titular de la cédula de identidad No. 16.079.713.

Acción recursiva intentada contra la decisión No. 068-2014 de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Instancia dictó los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decretó la aprehensión por Orden de Aprehensión, del imputado R.J.Q.T., de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Segundo: Se decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado de marras, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “A” del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. Tercero: Se decretó el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18 de febrero de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 20 de febrero de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho A.M.M. y R.A.U., en su carácter de defensores del ciudadano R.J.Q.T., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 068-2014 de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegaron los recurrentes, que la decisión impugnada carece de elementos de convicción, por cuanto al revisar la solicitud de la Orden de Aprehensión y las actuaciones que acompañaron la misma, se puede verificar la ausencia de los mismos, los cuales son los que van a demostrar o comprobar de manera real la participación de su defendido, como el autor del hecho investigado, debiendo en primera instancia citarlo por ante el despacho fiscal en calidad de testigo y luego de que observaran algún elemento que lo vinculara con el hecho solicitarle la correspondiente Orden de Aprehensión.

Invocan los recurrentes, la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, expediente 09-0302, de fecha 10 de julio de 2009, dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la previa citación de comparecencia por ante la sede del Ministerio Público: “...En efecto, la parte actora alego que en la oportunidad en que fueron presentados los ciudadanos P.C. y C.R. ante el Tribunal de Control, el 22 de enero de 2009, en virtud de que se les había decretado en su contra una orden de aprehensión, se le solicito al Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo que declarara, de conformidad con lo señalado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta “...del acto jurisdiccional que dio origen a las ordenes de aprehensión según las cuales sus representado (sic) fueron aprehendidos...”. (Negrita y subrayado de los apelantes).

Prosiguió argumentando la defensa, que de la citada decisión se observa que el Ministerio Público obvió dicho acto y el hecho de solicitar una Orden de Aprehensión sin contar con elementos de convicción suficientes resulta ser violatorio y atentatorio a los Derechos y Garantías establecidos en nuestra Carta Magna y en el texto penal adjetivo, en lo que respecta a los derechos del imputado.

Apuntaron los apelantes, que consideran innecesario e inoficioso haber librado una orden de aprehensión y más aún cuando es de pleno conocimiento de parte de la Representación Fiscal, el hecho de que su representado desde que se inicio la investigación manifestó su voluntad de someterse al proceso y colaborar con la investigación iniciada en su contra.

En este orden de ideas los recurrentes, hicieron mención a una parte de la dispositiva, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual suscriben: “...Observa este Tribunal, que en fecha 07.01-2014, se recibió ante este Tribunal solicitud de orden de aprehensión procedente de la fiscalía quincuagésima primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J. (sic) QUIBAS TORRES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, en el cual resultare muerta la ciudadana DONITH M.G.; y en la cual presentaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad de los (sic) referidos (sic) ciudadanos (sic) en la comisión del hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal A del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana que respondiera al nombre de Donith González, por lo que este Tribunal mediante decisión número 016-2014, de fecha 07-01-2014, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y libró la correspondiente orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, mediante oficio N° (sic) 125-14, de esa misma fecha, dirigido a la Fiscalía 51° del Ministerio Público. Siendo el ciudadano R.J. (sic) QUIBAS TORRES en el día 24-01-2014, puesto a derecho voluntariamente por sus defensores privados, en las circunstancias de modo tiempo y lugar…”.

Así las cosas, arguyeron quienes apelan que su defendido se presentó de manera voluntaria ante el Tribunal, a enfrentar el proceso que se inició en su contra, y adicional a ello colaboró con la investigación llevada por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, aportando información que puede ser corroborada por la misma, y que fue solicitada su verificación por ante la representación fiscal.

Por otro lado, invocaron el texto llamado “Medidas de Aseguramiento Preventivo según el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, escrito por el autor C.S.M., referidas a las medidas cautelares, ello con el objeto de apuntar que los extremos establecidos en los artículos 235, 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentran cubiertos, toda vez que su defendido se presentó de forma voluntaria, por lo que al enfrentar su proceso se desvirtúa de manera clara las exigencias establecidas por el legislador patrio, y es por ello, que es procedente el otorgamiento en dicho acto de una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En el punto denominado “petitorio”, los profesionales del derecho A.M.M. y R.A.U., actuando en su carácter de defensores del ciudadano R.J.Q.T., solicitaron que sea declarado con lugar el recurso de apelación, revocando la decisión No. 068-2014 de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual la jueza decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, y en consecuencia le sea otorgado una Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

IV

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La profesional del derecho G.P.F., en su carácter de Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; estando debidamente emplazada, procedió a dar contestación al recurso de apelación, incoado por los defensores de marras, sobre la base de los siguientes términos:

Alegó la representante fiscal, que el aspecto medular del recurso de apelación radica en esgrimir la presunta violación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto a la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, por cuanto el imputado de actas se sometió al proceso judicial de forma voluntaria, igualmente denunciaron los recurrentes la presunta ausencia de elementos de convicción suficientes para sustentar la solicitud de orden de aprehensión por parte de la Vindicta Pública y en efecto decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado de marras.

Citó quien contesta, la sentencia No. 75 de fecha 15 de febrero de 2013, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO, así como la sentencia No. 365 de fecha 2 de abril de 2009, dictada por la misma Sala con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, referidas a la tutela judicial efectiva y a que se considerará como estado de indefensión, con el objeto de enfatizar que en el caso de marras, los recurrentes no probaron la alegada indefensión, partiendo del hecho que la decisión se encuentra suficientemente motivada, aunado al hecho que de la misma no se desprende ninguna omisión, toda vez que no se incurre con ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y al imputado se le fueron garantizado sus derechos.

Indicó la titular de la acción penal, que la indefensión ha sido consagrada como la situación en la que se impide a una parte, en el curso de un proceso, el ejercicio del derecho a la defensa; para que exista tiene que producirse la concurrencia de una acción u omisión de un órgano judicial o administrativo y, la infracción de una norma procesal (presupuestos jurídicos), lo cual a todas luces en particular no tiene cabida, por cuanto la a quo no incurrió en inobservancia de las normas procesales ni en omisiones violatorias, en virtud que el imputado, como su defensa, tuvieron la oportunidad de esgrimir cualquier tipo de alegato que considerasen necesario para desvirtuar los hechos imputados, situación esta que se verificó en la recurrida; por lo que este principio no debe ser invocado a capricho en virtud de no haberse concedido lo solicitado sino cuando efectivamente exista una decisión violatoria de los derechos constitucionales de alguna de las partes.

Por otra parte, esgrimió la representación de la vindicta pública, que si bien es cierto en la fase preparatoria es una etapa incipiente del proceso, no es menos cierto que para el momento se contaban con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del sujeto activo en el delito, se encontraba en actas el acta policial, actas de entrevistas, acta de inspección, necropsia de ley, fijaciones fotográficas entre otras, necesarias para establecer las condiciones de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos, así como las características geofísicas del lugar donde se perpetraron y las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado de autos.

Refirió la Fiscal del Ministerio Público, que para el momento de la solicitud de parte del Ministerio Público, se contaron con elementos de convicción suficientes para presumir la participación del imputado de autos en el delito precalificado, siendo un delito cuya pena excede de 3 años, teniendo encuentra que el imputado poseía un lapso de 22 días evadido, y posteriormente es cuando se puso a derecho; por lo que, a juicio de quien contesta la decisión se encuentra perfectamente ajustada a derecho.

Prosiguió enfatizando, que aun cuando el acta policial no puede considerarse como un elemento probatorio, en virtud de que tanto la doctrina como la jurisprudencia en reiteradas oportunidades han establecido que sólo el dicho de los funcionarios no es suficiente para la determinación de un hecho punible, sin embargo la misma es un elemento de convicción primigenio de la configuración de un hecho punible, el cual podrá ser debatido durante todo el proceso, ya sea en la fase preparatoria, intermedia o de juicio.

Destacó, que en el caso in comento se cumplen con todos los extremos legales requeridos para la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el principio “fomus bonis iuris”, que no es otro que la verosimilitud del buen derecho, siendo en esta competencia especial de suma importancia proteger la integridad física y psicológica de la víctima.

Así las cosas enfatizó quien contesta, que en relación a lo alegado por el imputado en la audacia de presentación, apuntó que la muerte puede ocurrir en forma inmediata o más o menos rápida, debido al shock y destrucción de tejidos, en los casos de muerte tardía por quemaduras sobrevenidamente después de varios días, produciéndose por shock neurogénico, shock secundario, infección, embolias e insuficiencia renal aguda, úlceras digestivas sangrantes.

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicitó la representación fiscal que se declare sin lugar el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho A.M.M. y R.A.U., actuando en su carácter de defensores del ciudadano R.J.Q.T., contra la decisión No. 068-2014 de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia sea confirmada la decisión recurrida, por cuanto a su juicio el auto que se pretende apelar se encuentra ajustado a derecho y no existen elementos fácticos para decretar su nulidad.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho A.M.M. y R.A.U., actuando en su carácter de defensores del ciudadano R.J.Q.T., interpusieron Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 068-2014 de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que el aspecto medular del recurso es atacar el fallo impugnado sobre la base que en actas no existen suficientes elementos de convicción, así como tampoco se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que su defendido se presentó de forma voluntaria, así como la Orden de Aprehensión fue dictada de forma arbitraria.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, esta Alzada estima oportuno y necesario dejar sentado que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el p.p., cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, se observa que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el p.p. dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera necesario citar lo señalado por el autor J.E.N.S., en su ponencia denominada como “EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD y EL PROCESO PENAL” dictado en las XI Jornadas de Derecho Procesal Penal, celebradas el 17 y 18 de Junio de 2008 en la Universidad Católica A.B., quien entre otras consideraciones señaló:

(Omissis) En efecto, aquí el sub-principio de idoneidad significaría que la medida de privación judicial preventiva de libertad sea eficaz para garantizar las resultas del p.p.; el sub-principio de necesidad exige dicha medida debe ser la última ratio, de tal forma que si los fines de la misma –evitar la sustracción del imputado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva- pueden lograrse con una medida menos gravosa (una medida sustitutiva), debe preferirse a esta última y no a la privación de libertad. (…) Por último, el sub-principio de proporcionalidad en sentido estricto implica que el juez realice una ponderación de intereses, a los fines de determinar si el sacrificio de la libertad individual del encartado a través de la medida, es proporcional con la importancia del interés estatal que se trata de tutelar. (Omissis)

. (Negrillas de la Sala).

Efectuado como ha sido el análisis realizado y precisadas todas y cada una de las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 068-2014 de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“(…) Observa este Tribunal, que en fecha 07-01-2014se recibió ante este Tribunal solicitud de orden de aprehensión procedente de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra del ciudadano R.J. (sic) QUIBAS TORRES, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, en el cual resultare muerta la ciudadana DONITH M.G. (sic); y en la cual presentaron suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los referidos ciudadanos en la comisión del hecho punible, tipificado por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal A del numeral 3 del articulo (sic) 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana que respondiera al nombre de Donith González; por lo que este Tribunal mediante decisión N° 016-14 de fecha 07-1-2014, declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público y libró la correspondiente orden de aprehensión en contra del referido ciudadano, mediante oficio N° 125-14 de esa misma fecha, dirigido a la Fiscalía 51° del Ministerio Público. Siendo el ciudadano R.J. (sic) QUIBAS TORRES en el día de hoy 24-01-2014, puesto a derecho voluntariamente por sus Defensores Privados, en las circunstancias de modo tiempo y lugar. (…)

En el marco de las observaciones anteriores, de conformidad con lo establecido en los numerales 1° (sic), 2° (sic) y 3° (sic) del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (sic) se evidencia la presunción de un hecho punible el cual ha sido tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal A del numeral 3 del articulo (sic) 406 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana que respondiera al nombre de DONITH M.G. (sic) (…) el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; igualmente se evidencian fundados elementos de convicción en el (sic) las siguientes actuaciones: 1.- ACTA POLICIAL: De (sic) fecha 16 de Diciembre (sic) de 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEAN CABRITA (…) 2.—ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, De (sic) fecha 16 de Diciembre (sic) de 2013, suscrito por el Detective AÑEZ YORBIS, quien se encuentra adscrito al Eje de Homicidio Zulia (…) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADAVER: De (sic) fecha 16 de Diciembre (sic) del 2013, Bajo el número: 0258, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO JOHAN CARRUYO, DETECTIVES YORBIS AÑEZ, I.Q. (TECNICO (sic)) Y EL OFICIAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB) E.L., todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, eje de Investigaciones de Homicidio. CUARTO: (sic) ACTA DE ENTREVISTA DE A.G. (sic) GONZALEZ (sic): De fecha 16 de Diciembre (sic) de 2013, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, eje de Investigaciones de Homicidio (…) QUINTO: ACTA DE DENUNCIA DE A.G. (sic) GONZALEZ (sic) De fecha 06 de Diciembre (sic) de 2013, suscrita por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Maracaibo, eje de Investigaciones de Homicidio. SEXTO: ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: De fecha 06 de Diciembre (sic) de 2013, suscrito por el funcionario E.B., quien se encuentra adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Zulia (…) SÉPTIMO: ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 06 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES E.B. Y JESUS (sic) CUICAS (TECINICO (sic)) adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Zulia (…) OCTAVO. RESULTADO DE LA NECROPSIA PRACTICADA A LA VÍCTIMA: De fecha 06 de enero de 2014, Bajo el Oficio N° 9700-168-016, suscrito por la Dra. MILEIDA BOHÓRQUEZ, EXPERTA PROFESIONAL III, (…) adscrita al Departamento de Ciencia Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (…) NOVENO: TRES (03) NOTAS DE PRENSA: La primera de ellas reseñada por el diario digital llamado “Noticias del Día.com”, (…) la segunda nota de prensa reseñada a través de su enlace digital por el diario de circulación regional “Panorama” (…); por último la noticia reseñada en el enlace digital del diario de circulación regional “Que Pasa” (…), los cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal A del numeral 3 del articulo (sic) 406 del Código Penal Vigente, con las circunstancias agravantes en concordancia con el parágrafo único del Art. 65 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana OCCISA DONITH M.G. (sic) (…). Ahora bien, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa ha solicitado Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 241 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que tomando en cuenta la magnitud del daño causado, este delito atenta contra el bien jurídico privilegio por el ser humando, como lo es la vida, asimismo, por la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual excede de diez años en su límite máximo, igualmente se hace evidente que existe el peligro de fuga, toda vez que de actas se evidencia que la imputación del ciudadano R.J. (sic) QUIBAS TORRES, se ha llevado a efecto como consecuencia de una orden de aprehensión previa librada por este Juzgado, en atención a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la obstaculización de la búsqueda de la verdad procesal; por lo que no puede ser decretada una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los extremos previstos en la norma citada, de manera que a juicio de quien decide debe ser el curso de la propia investigación, -la cual se encuentra en fase incipiente- la que determine la verdad de los hechos (…) insta a la defensa privada a concurrir al Ministerio Público a proponer diligencias de investigación tendientes a la búsqueda de la verdad verdadera; en consecuencia este Tribunal DECRETA LA APREHENSIÓN POR ORDEN JUDICIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado R.J. (sic) QUIBAS TORRES (…) conforme el artículo 236, numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con el artículo 237, numerales 2°, y , todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en cuanto al otorgamiento de la medida menos gravosa por su representado (…)”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el literal “A” del numeral 3 del artículo 406 del Código Penal Venezolano, con las circunstancias agravantes en concordancia con el parágrafo único del artículo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de DONITH M.G., dejando la jueza de instancia constancia de cada uno de los elementos de convicción en la decisión objeto de impugnación, los cuales estimó para arribar a la imposición de la medida de coerción personal. En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia apreció, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado de marras, en razón de la posible pena aplicable, así como también por la magnitud del daño ocasionado, por ser un delito pluriofensivo, es decir, atenta contra el bien jurídico más preciado como lo es el derecho a la vida de todo ciudadano o ciudadana prerrogativa fundamental contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa privada, primeramente estimó que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la jueza de instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por el abogado del ciudadano R.J.Q.T..

Resulta oportuno, para quienes integran esta Sala de Alzada, señalar que del análisis minucioso realizado a todas y cada una de las actas que se encuentran insertas en la presente incidencia recursiva, al proceso seguido en contra del ciudadano R.J.Q.T., en ningún momento le fueron violados o conculcados derechos y garantías constitucionales, puesto que si bien es cierto que al mismo le fue librada una orden de aprehensión en fecha 7 de enero de 2010, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, previa solicitud presentada por el representante de la Vindicta Pública; no menos cierto es que en la audiencia oral de presentación una vez que el indiciado fue colocado a disposición del tribunal, el mismo estuvo debidamente asistido de su defensor, quien pudo alegar cualquier circunstancia fáctica que hicieran variar los motivos por los cuales se dictó la medida privativa de libertad, garantizándose en dicha audiencia todos los derechos constitucionales que le asisten al imputado de marras.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 20056, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:

(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:

(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:

Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado

En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.

Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

(…)

En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).

(…)

Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.

En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.

(…)

Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa (…)

Destacado de la Alzada

Es preciso señalar que en base al criterio asumido por nuestro m.T., es que el Ministerio Público como titular de la acción penal, puede una vez que verifique los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar al juez o jueza de control la orden de aprehensión sin necesidad de realizar previamente el acto de imputación formal “bajo la modalidad de extrema necesidad y urgencia”, y en el caso que decida efectuarlo no pude ser considerado como una circunstancia que violente el principio de igualdad de las partes, ni mucho menos que cree estado de indefensión.

Cabe destacar, como se mencionó ut supra que en la audiencia oral de presentación de imputado, al procesado se le impuso de los cargos por los cuales está siendo investigado, así como también el defensor privado pudo alegar y rebatir la imputación atribuida por el Ministerio Público, garantizándole el debido proceso y el derecho a la defensa, tal como lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que mal pueden los profesionales del derecho tratar de impugnar la orden de aprehensión dictada por el Juzgado de instancia, cuando la misma se ha hecho efectiva y la causa ha sido sometida a un control judicial por parte del juez competente.

A este tenor, al efectuarse un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede verificar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo indicado por el apelante, ya que al Juez o Jueza de Control le esta dado en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, considerando el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes intervinientes, observándose que en el presente caso la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen la presunta responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto, la medida de privación judicial impuesta por la juzgadora de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose la decisión objeto de impugnación debidamente motivada, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual debe ser desestimado el presente punto de impugnación. Así se decide.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala de Alzada considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho A.M.M. y R.A.U., inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 115.743 y 176.547 respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano R.J.Q.T., plenamente identificado en actas, en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 068-2014 de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al verificar este Tribunal de Alzada que existen suficientes elementos de convicción que pudiesen comprometer la responsabilidad penal del imputado de marras, así como también no se evidenció ningún quebrantamiento de derechos y garantías constitucionales. Así se declara.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos presentado por los profesionales del derecho A.M.M. y R.A.U., inscritos en el instituto de previsión social del Abogado bajo los Nros. 115.743 y 176.547 respectivamente, actuando en su carácter de defensores del ciudadano R.J.Q.T., titular de la cédula de identidad No. 16.079.713.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 068-2014 de fecha 24 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (6) días del mes de marzo de 2014. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

E.E.O.

Presidenta

A.H.H.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA (S)

Abg. C.G.U..

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 034-14 de la causa No. VP02-R-2014-000082.

Abg. C.G.U..

La Secretaria. (S).

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