Decisión nº PJ0062012000288 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2011-006200.

En el juicio que siguen los ciudadanos: M.P., cédula de identidad nº 14.130.798 y A.M., cédula de identidad nº 11.918.579, cuyos apoderados son los abogados M.E., E.B. y J.C., contra las siguientes sociedades mercantiles: i) “INVERSIONES RINBOS COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil I del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 22/02/2008, bajo el n° 23, t. 16−A−Primero; ii) “CALZADOS BOSTON COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 08/03/1989, bajo el n° 38, t. 63−A−Segundo; iii) “ZAPATERÍA RIN COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil IV del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23/01/1994, bajo el n° 30, t. 25−A−Cuarto; y iv) “FOOTWEAR SHOES 2100 COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23/11/1998, bajo el n° 22, t. 519−A−Segundo; representadas en juicio por los abogados: J.F., C.B., K.A. y R.T., este Tribunal dictó sentencia oral el 01/10/2012 declarando parcialmente con lugar las demandas.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - Los accionantes sustentan su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que la ciudadana M.P. laboró desde el 17/10/2002 hasta el 03/02/2011, cuando se retirara del cargo de “encargada de la tienda”; que devengó un salario mixto compuesto por un “básico” más comisiones sobre la venta general de la tienda; que anualmente le cancelaban prestaciones con el salario “básico” sin las comisiones; que las horas extraordinarias forman parte del salario; que trabajó en las empresas demandadas porque la rotaban, formando ellas una unidad económica; que el horario era desde las 08:00 am. hasta las 07:00 pm con una hora para almorzar, de lunes a sábado; que demanda a las mencionadas empresas para que le paguen la cantidad de Bs. 193.768,00 por los siguientes conceptos:

    Horas extraordinarias;

    Utilidades (60 días por año);

    Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;

    Vacaciones y bonos vacacionales;

    Intereses de mora e indexación.

    Que el ciudadano A.M. laboró desde el 13/12/1998 hasta el 18/04/2011 por haberse retirado del cargo de vendedor y “encargado del depósito” el 18/03/2011; que devengó un salario mixto compuesto por el mínimo más el 2% (posteriormente incrementado al 3%) sobre la venta general de las tiendas; que anualmente le cancelaban prestaciones con el salario “básico” sin las comisiones ni horas extraordinarias que forman parte del salario; que trabajó indistintamente en las empresas demandadas, formando ellas una unidad económica; que el horario era desde las 08:00 am. hasta las 07:00 pm. con una hora para almorzar, de lunes a sábado; que demanda a las mencionadas empresas para que le paguen la cantidad de Bs. 253.470,19 por los siguientes conceptos:

    Horas extraordinarias;

    Utilidades (60 días por año);

    Prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses previstos en la LOT;

    Vacaciones y bonos vacacionales;

    Intereses de mora e indexación.

  2. - Las empresas demandadas consignaron escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Con relación a la ciudadana M.P.:

    Admiten que laboró desde el 17/10/2010 hasta el 03/02/2011 cuando se retirara del cargo de “encargada de tienda”; que devengara los salarios que detallan en los folios 178 y 179 de la 1ª pieza; que cada año le cancelaban sus prestaciones y que le adeuden prestaciones desde el 01/01/2011 hasta el 03/02/2011 que ascienden a Bs. 7.682,89 cantidad ésta que supuestamente consignaron en fecha 25/06/2012 y que solicitan se tome en cuenta a los fines de los intereses de mora.

    Niegan que laborara en el horario que se indica en el contexto libelar; que devengara un salario mixto con un “básico” más comisiones y que pagaren 60 días de utilidades por año.

    Se excepcionaron aduciendo que a esta demandante le pagaron tanto utilidades períodos 2002/2011 a razón de 30 días por año, como prestación de antigüedad por un monto de Bs. 17.425,03 e intereses sobre esta prestación por Bs. 540,82; que disfrutó y cobró vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 2002/2010.

    2.2.- En cuanto al ciudadano A.M.:

    Admiten que laboró desde el 13/12/1998 hasta el 18/04/2011 cuando se retirara del cargo de vendedor y que además fue encargado del depósito; que cada año le cancelaban sus prestaciones y que le adeuden prestaciones desde el 01/01/2011 hasta el 18/04/2011 que ascienden a Bs. 1.877,03 cantidad ésta que supuestamente consignaron en fecha 25/06/2012 y que solicitan se tome en cuenta a los fines de los intereses de mora.

    Niegan que laborara en el horario que se indica en el contexto libelar; que devengara un salario mixto con un 2% de la venta general de la tienda y que se incrementara al 3%; y que pagaren 60 días de utilidades por año.

    Se excepcionaron aduciendo que este demandante devengó los salarios por unidad de tiempo que especifican en el folio 180 y 181 de la 1ª pieza; que le pagaron tanto utilidades períodos 1998/2011 a razón de 30 días por año, como prestación de antigüedad por un monto de Bs. 15.479,16 e intereses sobre esta prestación por Bs. 297,65; que disfrutó y cobró vacaciones y bonos vacacionales de los períodos 1998/2010.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- Los demandantes promovieron las siguientes pruebas:

    Testigo:

    3.1.1.- M.D. declaró que demandó al grupo de empresas por haberse ido molesto.

    Este testigo al reconocer que demandó a las empresas accionadas, impide que sus declaraciones puedan ser consideradas y por ello se desechan coincidiendo con el criterio que al respecto sentara la s.SCS/TSJ n° 1.230 del 08/08/2006 (caso: N.L.G. c/ Petroquímica de Venezuela s.a.), a saber:

    De las deposiciones rendidas de los ciudadanos (…), se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada (…), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando de imparcialidad sus dichos, motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    .

    Requerimientos de informes:

    3.1.2.- Fueron admitidos y recibidos por el Banco “Fondo Común” (folio 241/1ª pieza) y por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 243/1ª pieza), pero como no llegaron sus resultas y los promoventes no insistieron en su evacuación, nada hay que resolver al respecto.

    Exhibiciones:

    3.1.3.- La relativa al estado de cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que fuera consignada y que corre inserto al folio 257/1ª pieza (ver también folio 04 del cuaderno de pruebas 01), pretende la demostración de un hecho no controvertido (la fecha de ingreso del accionante) y por lo cual, resulta impertinente.

    En lo que se refiere a las de los libros de vacaciones que forman los folios 259 al 468/1ª pieza (ver también folios 05 al 10 inclusive del cuaderno de pruebas 01), el Tribunal los desestima porque procuran evidenciar un hecho negativo absoluto como lo es que las codemandadas incumplieran con el registro de las vacaciones.

    Las concernientes a los recibos de pagos de los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades e intereses (folios 11 al 38 inclusive del cuaderno de pruebas 01), esta Instancia entiende que tampoco son hechos controvertidos y por ello, se desestiman por impertinentes.

    Instrumentales:

    3.1.4.- Papeles que forman tanto los folios 39 al 45 (anexos “C”) y 50 al 175 inclusive del cuaderno de pruebas 01, como 07 al 166 (anexos “1” al “38”, de la letra “D” a la “K” y de la letra “B-1” a la “B-8”) inclusive del cuaderno de pruebas 02, que mal pueden surtir efectos en contra de los demandados por carecer de suscripción de alguno de ellos en violación del art. 1.368 del Código Civil.

    3.1.5.- Copias que rielan a los folios 02 al 05 inclusive del cuaderno de pruebas 02 (anexos “C-1”), que por no haber sido impugnadas por los demandados en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil) evidencias de que la ciudadana M.P. actúa como directiva de tres (3) de las empresas coaccionadas.

    3.1.6.- Copia que corre inserta al folio 06 del cuaderno de pruebas 02 (anexo “C-2”), que por no haber sido impugnada por los demandados en la audiencia de juicio, se considera (arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil) irrelevante al justificar un hecho no discutido en juicio, la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y las accionadas.

    3.2.- Las sociedades mercantiles demandadas promovieron:

    Instrumentales:

    3.2.1.- Documentos privados que conforman los folios 02 al 148 inclusive del cuaderno de pruebas 03 y 02 al 168 inclusive del cuaderno de pruebas 04, que por no haber sido atacados por los demandantes en la audiencia de juicio (por el contrario manifestaron que los reproducían), se aprecian (arts. 10 y 78 LOPT) como pruebas fehacientes de los pagos que las empresas coaccionadas les hicieron -a los reclamantes- por concepto de salarios (sin comisiones ni horas extraordinarias), días de descanso, días feriados, prestación de antigüedad con sus días adicionales e intereses, utilidades (30 días por año), vacaciones y bonos vacacionales.

    3.2.2.- Papeles que integran los folios 169 y 170 del cuaderno de pruebas 04, que al carecer de suscripción de alguno de los accionantes infringen el art. 1.368 del Código Civil y por ende, se desestiman del proceso. Además, intentaban demostrar un horario no alegado por los accionados.

    Requerimientos de informes:

    3.2.3.- En la audiencia de juicio los demandados desistieron de estas probanzas (requerimientos de informes), lo cual es homologado por el Tribunal y nada tiene que resolver al respecto.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Enfocados en lo controvertido tenemos que los demandantes reclaman diferencias de prestaciones, beneficios e indemnizaciones derivadas de las extinciones de sus relaciones de trabajo con las empresas demandadas, fundamentados en que no se tomaron en consideración para los cálculos de tales derechos, que les cancelaban anualmente, las comisiones por ventas, las horas extraordinarias ni los 60 días por año por concepto de utilidades. Las accionadas no contradijeron que conforman un grupo de empresas pero negaron que los reclamantes devengaran tales elementos (comisiones por ventas, horas extraordinarias ni 60 días por año por concepto de utilidades), por lo que compartiendo el criterio de la SCS/TSJ en s. nº 1.189 del 29/10/2010, correspondía a éstos –a los demandantes– demostrarlo.

    Analizado el material probatorio, el Tribunal concluye que los accionantes no cumplieron con sus cargas probatorias de evidenciar que devengaran comisiones por ventas, horas extraordinarias ni 60 días por año por concepto de utilidades, por lo que sus pretensiones basadas en tales percepciones no proceden y en consecuencia, se declaran no ha lugar. No obstante, el grupo de empresas demandado convino en que adeudaba diferencias de prestaciones y otros conceptos a los demandantes y es lo que esta Instancia ordenará pagar a éstos, declarando así parcialmente con lugar las demandas.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declaran parcialmente con lugar las demandas. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: M.P. y A.M. contra el grupo de empresas conformado por las siguientes sociedades mercantiles: i) “Inversiones Rinbos c.a.”; ii) “Calzados Boston c.a.”; iii) “Zapatería Rin c.a.” y iv) “Footwear Shoes 2100 c.a.”, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a estas últimas a pagar a los accionantes lo siguiente:

    A la ciudadana M.P.: Bs. 7.682,89 por diferencias de prestaciones y otros conceptos.

    Al ciudadano A.M.: Bs. 1.877,03 por diferencias de prestaciones y otros conceptos.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fechas en las cuales terminaron las relaciones de trabajo (M.P.: 03/02/2011 y A.M.: 18/04/2011) hasta el 06/08/2012, fecha en la cual se pusieron a disposición de los extrabajadores (ver s. nº 1.080 del 07/07/2009 emanada de la SCS/TSJ) las mencionadas cantidades (M.P.: Bs. 7.682,89 y A.M.: Bs. 1.877,03), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena al grupo de empresas demandado al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de cada una de las relaciones de trabajo, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio, según lo refiere el art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el martes nueve (9) de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________

    L.L. OJEDA V.

    En la misma fecha y siendo las tres horas con ocho minutos de la tarde (03:08 pm.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-L-2011-006200.

    CJPA / llov / mg.-

    02 piezas.

    04 cuadernos de “recaudos” o pruebas.

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