Sentencia nº 1230 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2006
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.D.R.

En el juicio de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que sigue el ciudadano N.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.796.913, representado judicialmente por los abogados J.G.G.Z. y Z.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.409 y 67.628 respectivamente, contra PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) inscrita inicialmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 1º de diciembre de 1977, bajo Nº 35, tomo 148- A, representada judicialmente por los abogados L.L.M., O.V.L., S.V.L., Á.D., L.D., J.S.A., J.B. R, D.C., S.T.T., C.Q.G., E.R.E., Z.U., R.B., N.R.L., D.R. y Auslar L.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.304, 51.655, 24.035, 13.594, 91.937, 57.132, 84.306, 46.685, 32.945, 28.282, 12.234, 9.755, 49.220, 93.661, 3.585 y 10.555 en su orden; el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia publicó sentencia el 14 de abril de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con lugar el recurso de apelación ejercido por el actor, parcialmente con lugar la demanda y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 18 de marzo de 2004, que declaró con lugar la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales, sin lugar la prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, parcialmente con lugar la demanda, y condenó al pago de indemnización por enfermedad profesional, lucro cesante y daño moral.

Contra la sentencia de alzada, la empresa accionada anunció oportunamente recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado en el término legal. No hubo impugnación.

El 14 de diciembre de 2005, se dio cuenta del asunto y se designó ponente al Magistrado O.A.M.D..

El 27 de julio de 2006, el presidente de la Sala, en uso de las facultades conferidas en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 1º de agosto de 2006, y se dictó fallo oral e inmediato, conforme a lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala, pasa en esta oportunidad a publicar la sentencia correspondiente, en los siguientes términos:

Por razones de estricto orden práctico y metodológico se altera el orden de las denuncias formalizadas en el escrito recursivo.

CAPÍTULO I

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

A tenor de lo previsto en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia falsa aplicación del artículo 623 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Aduce el recurrente que el ad quem al determinar como fecha de constatación de la enfermedad profesional el 21 de marzo de 2001, incurrió en falso supuesto e inexacta aplicación de la norma denunciada, por cuanto, de las actas del expediente, específicamente en el escrito libelar, el actor confesó que fue el 8 de noviembre de 1999 cuando se le diagnosticó la presunta enfermedad profesional, y dicho error de juzgamiento fue determinante en el dispositivo del fallo ya que, conllevó a desestimar la prescripción de la acción.

Así las cosas, el artículo 623 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

Artículo 623. Las empresas del sector privado que introduzcan en su funcionamiento disposiciones similares a las establecidas para los organismos del sector público en los artículos anteriores gozarán de protección especial. El Ejecutivo Nacional dictará por vía de reglamentación normas que tiendan a concretar y regularizar esta protección y a estimular la participación laboral, la cual dará derecho a un trato preferencial en la medida en que contribuya a la armonía de los factores de la producción con miras al desarrollo social y económico y al aumento de la productividad.

De la norma transcrita, se colige que no guarda hilación lógica con el contexto de la denuncia, ya que su contenido está orientado a reglamentar la estimulación y protección especial a empresas del sector privado que adopten políticas del sector público; mientras que la delación señala que la recurrida partió de un falso supuesto al indicar que la fecha de constatación de la enfermedad fue el 21 de marzo de 2001 y no el 8 de noviembre de 1999, por lo que, a su criterio, era procedente la prescripción de la acción de indemnización por enfermedad profesional.

Ahora bien, en aras de garantizar la justicia, la Sala procede a revisar el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo que preceptúa lo relativo al lapso de prescripción de la acción para reclamar la indemnización derivada de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

En ese sentido, de seguidas se pasa a reproducir lo dictaminando por el ad quem en cuanto a la fecha de constatación de la enfermedad y el lapso de prescripción de la acción:

(…) por otra parte en relación a la defensa de fondo de la prescripción de la enfermedad profesional, fundamenta la misma en el hecho de haber transcurrido más de dos (2) años contados desde al fecha que se le diagnóstico la enfermedad desde septiembre de 1.999 por lo cual hasta la fecha de la notificación el 29 de julio de 2002, habían transcurrido más de dos (2) años.

Omissis

Para resolver esta Superioridad observa:

Omissis

En el caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la constatación de la enfermedad profesional se efectuó el día 21 de marzo de 2.001, y que la demandada fue notificada el día 11 de julio de 2.002, por lo que se puede determinar de un simple cálculo que no habían transcurrido los dos (2) años previstos en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia esta Juzgadora debe declarar improcedente la defensa de fondo de prescripción de la enfermedad profesional opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Del escudriñamiento de las actas procesales y del extracto de la sentencia trascrito se constató que la enfermedad profesional fue diagnosticada el 21 de marzo de 2001, a través de originales de estudio funcional pulmonar, y evaluación de incapacidad expedida por el médico legista del Ministerio del Trabajo (Inspectoría del Trabajo) del 26 de marzo del citado año. Las anteriores instrumentales que tienen pleno valor probatorio, en virtud de no haber sido desconocidas por la empresa accionada en la oportunidad procesal correspondiente. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, la Sala procede a desestimar la denuncia formulada por infracción de ley.

II

De conformidad con el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia falsa aplicación del artículo 59 eiusdem.

Refiere el formalizante que el demandante reclamó diferencias por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones por enfermedad profesional, ante lo cual alegó la defensa de prescripción de la acción, que fue declarada en cuanto a la primera de las acciones indicadas, de tal manera que el efecto procesal inmediato era declarar parcialmente con lugar la demanda; sin embargo, la recurrida condenó en costas a la empresa demandada apelante por lo que incurrió en falsa aplicación de la normativa contenida en artículo 59 de la ley adjetiva laboral.

Continúa el recurrente:

(…) El Juez de la recurrida aplicó falsamente la citada norma jurídica, por cuanto la parte demanda no resultó totalmente vencida. (…) En consecuencia al declarar procedente esta defensa de fondo interpuesta por la parte demandada no puede aplicarse el vencimiento total que señala la norma aplicada y por otra parte el actor no obtuvo en definitiva la totalidad de su pretensión. (…) Ahora bien, en caso de ser declarada la prescripción de la acción, si bien no hay declaratoria sin lugar de la demanda intentada por no existir pronunciamiento sobre el fondo del asunto, el actor no obtiene en definitiva la totalidad de su pretensión, lo que lo hace susceptible de ser condenado en costas del proceso, como así ya lo ha efectuado esta Sala de Casación Social en sentencias de fechas 14-02-02 y 04-07-00.

Del estudio de la denuncia, la Sala considera pertinente reproducir el contenido del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 59. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se le condenará al pago de las costas.

De la recurrida se puede extraer el alegato sostenido por la empresa accionada en el recurso de apelación, vale destacar:

(…) Negó, Rechazó y Contradijo, los hechos narrados por el trabajador-actor sobre la enfermedad que dice padecer actualmente de NEUPOTIA QUÍMICA S.C. así como razones, consecuencias y responsabilidades detalladas en el libelo. Y finalmente negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho, poniendo como defensa de fondo la prescripción de la acción referida a la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como también la prescripción de la acción de la enfermedad profesional.

la Sala, indica que las costas procesales constituyen una institución procedente en los procesos en que la parte resultó totalmente vencida en juicio a través de sentencia definitivamente firme o en una incidencia del proceso. En el caso sub examine el punto central de la sentencia que causó gravamen a la accionada y fue objeto del recurso de apelación versó sobre la declaratoria sin lugar de la prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, igualmente declarada improcedente por el ad quem, lo que trajo como secuela procesal la declaratoria sin lugar del recurso de apelación; por tanto, la recurrida, en pleno uso de sus atribuciones, procedió a cumplir con lo previsto en artículo 59 de la ley adjetiva laboral y condenó en costas a la parte demandada apelante por resultar perdidosa en la referida incidencia.

Por los motivos anteriormente citados se desecha el estudio de la denuncia formulada por falsa aplicación. Así se decide.

III

En atención a lo establecido en el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denuncia falsa aplicación del artículo 1185 del Código Civil.

Expone el recurrente qué, en cuanto a la responsabilidad subjetiva, el actor debe demostrar la comisión del hecho intencional, negligente o imprudente por parte del patrono, la relación de causalidad entre el supuesto acto dañoso y el daño; no obstante, el ad quem consideró que el trabajador satisfizo los extremos previstos en el artículo 1185 del Código Civil, y ordenó el pago de las indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional, a saber, daño material, lucro cesante y daño moral, incurriendo en falsa aplicación de la norma en referencia, y ello resultó determinante en el dispositivo del fallo.

Señala el formalizante:

(…) La recurrida condena a pagar a la demandada, indemnizaciones provenientes de un presunto hecho ilícito civil, sin que el actor hubiese demostrado la identificación del Agente (sic) del Daño, (sic) como tampoco la ocurrencia de hecho intencional, negligente, imprudente o carente de pericia o efectuado en desacato de las ordenanzas por la demandada; como tampoco la relación de causalidad entre el supuesto acto dañoso y el daño alegado por la víctima (…) Esto arrastra a la conclusión de que la recurrida aplicó erróneamente el artículo 1185 del Código Civil. (…) la recurrida no aplicó la doctrina establecida en sentencias reiterada (sic) y vinculantes que ha pronunciado esta Sala Social en casos similares, donde se condena al Seguro Social a pagar la indemnización que sea procedente que derive de una (sic) accidente laboral conforme a la responsabilidad objetiva; no tiene el actor que entrar a demostrar, por estar fundamentado en el riesgo al que indefectiblemente está condenando a soportar el empleador.

La Sala, señala que la falsa aplicación consiste en la incorrecta elección de la norma jurídica aplicable, lo cual se traduce normalmente en una omisión del precepto que debió ser aplicado; no obstante, del contexto de la formalización se desprende que está orientado a denunciar la suposición falsa que se refiere forzosamente a un hecho positivo y concreto que el Juez establece de manera inexacta en la sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque no existen las menciones que equivocadamente atribuyó a un acta del expediente; vicios éstos perfectamente recurribles en casación bajo el numeral 2, artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, resulta importante destacar lo preceptuado en el artículo 1185 del Código Civil que establece:

Artículo 1.185. El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

El precitado artículo contempla la responsabilidad civil extracontractual derivada del hecho ilícito, por tanto, corresponde al actor que pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, demostrar que el daño proviene del hecho ilícito del patrono; tal como lo estableció la Sala en sentencia Nº 388 de fecha 5 de mayo de 2004 (caso: J.V.B.L. contra Molinos Nacionales, C.A. Monaca.):

En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que ‘...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...’

Omissis

A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra.

Lo antes expuesto, obliga a verificar lo dictaminado por la recurrida en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones derivadas del hecho ilícito:

(…) Como anteriormente se observó, el trabajador también puede exigir al patrono la indemnización por daños materiales prevista en el artículo 1.185 (sic) del Código Civil, siempre que compruebe que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador. En este supuesto el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones, deberá aplicar la normativa del derecho común.

Omissis

Es decir, el trabajador que demanda la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 (sic) del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, la extensión del daño y al relación de causalidad entre el hecho ilícito del patrono y el daño producido.

Con respecto al hecho ilícito, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13-07-2000, señala lo siguiente: (…) Como elementos del hecho ilícito se señalan: (…) 1) incumplimiento de una conducta preexistente; 2) carácter culposo del incumplimiento en sentido lato; 3) que el incumplimiento sea ilícito; 4) daño; 5) relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.

Omissis

(…) este Tribunal (sic) considera que la parte demandada incurrió en culpa al faltar a su obligación de seguridad industrial y esa culpa envuelve por consiguiente, la comisión de un hecho ilícito que genera la correspondiente responsabilidad civil prevista en el artículo 1.185 (sic) del Código Civil y obliga a la reparación del daño producido.

Del extracto de la recurrida y del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el ad quem, acogiéndose a los criterios establecidos por la Sala en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en el marco de la responsabilidad subjetiva, y de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que el actor debía demostrar la negligencia, imprudencia e inobservancia (culpa) en que incurrió el patrono, que a su vez, le ocasionó la enfermedad profesional aducida y del acervo probatorio se constató que el actor demostró la existencia de la enfermedad profesional (daño) y la relación de causalidad entre el daño y el agente del mismo; empero, el requisito sine quanon relativo a la comprobación de la culpa en que incurrió el patrono no fue demostrado, por tanto, se declara con lugar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

En virtud de haberse declarado procedente esta denuncia, se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las delaciones formuladas por la parte demandada. En consecuencia, pasa la Sala a emitir su decisión sobre el fondo de la controversia de acuerdo con lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo.

DE LA TRABA DE LA LITIS

Se inicia el juicio mediante demanda incoada por el ciudadano N.L.G. por cobro de diferencia de prestaciones sociales, enfermedad profesional y otros conceptos laborales, contra la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN).

Afirma el demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la empresa accionada el 3 de octubre de 1977, como operador de primera, y finalizó como supervisor de turno de la gerencia de operaciones en fecha 1º de septiembre de 2000, por jubilación por incapacidad parcial y permanente.

Agrega el actor que durante el desempeño de su trabajo se exponía a productos químicos como monocloruro de vinilo, dicloretano, dripoleno, aceite pesado, cloro, etilenos, úrea y amoniaco, entre otros, y que por más de diez (10) años no existió sistema de drenaje cerrado e incineradores de gases en las áreas de clorinación, purificación y craqueo; que para cumplir sus funciones de supervisor en el almacenamiento y despacho de úrea, debían mantener las puertas cerradas para lograr una temperatura promedio de 38°, produciendo un polvillo que al ser inhalado se impregnaba en la piel.

Continúa señalando que comenzó a sentir malestar en su cuerpo por lo que decidió acudir al médico de la empresa, quien ordenó una serie de exámenes que no le fueron entregados, y se le diagnosticó un problema de tensión arterial, por lo que en fecha 8 de noviembre de 1999 el médico de la empresa, F.A., recomendó a la demandada PEQUIVEN estudiar la posibilidad de incapacitarlo ya que su evolución no era satisfactoria al tratamiento médico.

Alega que su condición física se vio fuertemente deteriorada y en virtud de la negativa de los médicos de la empresa de suministrarle información sobre su enfermedad, se trasladó a un médico privado, quien le diagnosticó “bronquitis química crónica”, enfermedad profesional sobrevenida derivada de la inhalación de sustancias químicas por un espacio prolongado (más de 21 años), que lo ha llevado a sufrir en la actualidad de “neupotía química severa” que dicha enfermedad es progresiva e irreversible y le produce un “déficit ventilatorio respiratorio severo, obstructivo moderado que ocasiona trastornos respiratorios mixtos con predominios de componentes obstructivos al respirar, el cual no responde a broncodilatadores”. Enfatiza que sufre incapacidad física que le imposibilita trabajar y realizar actividades cotidianas.

Aduce el actor que para la fecha de su egreso percibió un salario diario integral de cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 47.849,05), un salario normal de treinta y dos mil trescientos treinta y siete bolívares con tres céntimos (Bs. 32.337,03) y un salario básico de veintisiete mil doscientos veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs. 27.225,03), que la accionada, con base en este último salario (básico) le pagó por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de dieciocho millones ciento ochenta y seis mil trescientos cincuenta bolívares con ochenta céntimos (Bs. 18.186.350,80), que incluye indemnización de antigüedad acumulada, compensación por transferencia, intereses y corte de cuenta.

El accionante demanda el pago de los siguientes cantidades por concepto de diferencia de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de la enfermedad profesional: veinte millones doscientos un mil ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.201.088,60), por concepto de antigüedad legal; veinte millones doscientos un mil ochenta y ocho bolívares con sesenta céntimos (Bs. 20.201.088,60), por concepto de antigüedad normativa; tres millones trescientos cinco mil seiscientos setenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 3.305.670,40), por efecto de utilidades en la antigüedad; tres millones de bolívares (Bs. 3.000.000,00), por concepto de compensación por transferencia; dieciocho millones ciento siete mil trescientos ochenta y ocho bolívares con trenita y dos céntimos ((Bs. 18.107.388,32), por concepto de intereses sobre la antigüedad y compensación por transferencia; cinco millones ciento veintidós mil doscientos setenta y un bolívares con quince céntimos (Bs. 5.122.271,15), por concepto de antiguedad legal; noventa y cinco mil seiscientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 95.698,10), por concepto de pago adicional de dos (2) días por año por concepto de antigüedad; ochocientos ocho mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 808.437,50), por concepto de vacaciones fraccionadas; (Bs. 808.437,50), novecientos seis mil quinientos noventa y tres bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs. 906.593,49), por concepto de bono vacacional fraccionando; dos millones novecientos setenta y nueve mil cincuenta y nueve bolívares con catorce céntimos (Bs. 2.979.059,14), por concepto de utilidades; dos millones novecientos diez mil trescientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 2.910.332,70), por contribución única y especial por jubilación; cuarenta y siete mil seiscientos dieciséis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 47.616,58), por 6% aporte (FAP) PEQUIVEN; dos millones doscientos setenta y ocho mil seiscientos cuarenta y un mil bolívares con treinta céntimos (Bs. 2.278.641.30), por efecto de las utilidades sobre las prestaciones sociales; conceptos que suman la cantidad de setenta y nueve millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 79.963.885,88).

Adicionalmente, demanda la suma de cincuenta y dos millones trescientos noventa y cinco mil doscientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 52.395.202,50), por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo como consecuencia de enfermedad profesional, según lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; doscientos setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochenta bolívares (Bs. 279.441,080,00), por concepto de daño material y lucro cesante derivado del hecho ilícito del patrono por no haber proveído las condiciones de higiene y seguridad industrial, y cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 1185 del Código Civil.

Finalmente, solicita la corrección monetaria de los montos condenados a pagar y las costas procesales, estimando la demanda en la cantidad de quinientos once millones ochocientos mil ciento sesenta y ocho bolívares con treinta y ocho céntimos (Bs. 511.800.168,38).

En la contestación de la demanda, la empresa accionada admitió que el actor comenzó a prestar sus servicios personales el 3 de octubre de 1977, como operador de primera, y finalizó como supervisor de turno de la gerencia de operaciones en fecha 1 de septiembre de 2000, fecha en la cual se le otorgó, a solicitud del accionante, el beneficio de jubilación por incapacidad (parcial y permanente) por presentar tensión arterial.

Negó y rechazó el salario diario integral alegado por el actor para la fecha de terminación de la relación de trabajo de la cantidad de cuarenta y siete mil ochocientos cuarenta y nueve bolívares con cinco céntimos (Bs. 47.849,05), igualmente rechazó y negó el salario normal de treinta y dos mil trescientos treinta y tres bolívares con tres céntimos (Bs. 32.337,03), y señaló como salario diario integral la cantidad de veintisiete mil doscientos veinticinco bolívares con tres céntimos (Bs. 27.225,03) y alegó que con base en este salario, en fecha 31 de agosto de 2000, la empresa pagó las prestaciones sociales al trabajador.

Negó y rechazó los conceptos de antigüedad legal, efecto de utilidades en la antiguedad, compensación por transferencia, intereses sobre antigüedad, antigüedad legal, pago adicional de dos (2) días de salario por cada año de servicio, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, utilidades, contribución única y especial por jubilación, 6% aporte (FAP), efecto de las utilidades sobre la prestación sociales, que el accionante estima en la cantidad de setenta y nueve millones novecientos sesenta y tres mil ochocientos ochenta y cinco bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 79.963.885,88), por cuanto considera que pagó todos los conceptos derivados del vínculo laboral con base en el salario percibido por el ex trabajador. Así mismo, negó, rechazó y desconoció el concepto de antigüedad normativa, en razón que el actor demandó el concepto de antiguedad por separado pretendiendo el pagó doble del mismo.

Negó, rechazó y desconoció las condiciones alegadas por el actor en cuanto a la prestación del servicio, que se empleara la sustancia química denominada úrea para la manufactura de productos; negó la enfermedad profesional denominada ‘neupotia química crónica’, por cuanto dicha enfermedad no está registrada en la etiología médica y alegó que otorgó la jubilación al trabajador por que éste padecía de hipertensión arterial, enfermedad común, más no profesional, y por ende no sujeta a la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo.

Negó y rechazó las cantidades demandadas por concepto de indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, a saber, cincuenta y dos millones trescientos noventa y cinco mil doscientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 52.395.202,50), por concepto de indemnización por incapacidad parcial y permanente para el trabajo como consecuencia de enfermedad profesional, según lo establecido en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; doscientos setenta y nueve millones cuatrocientos cuarenta y un mil ochenta bolívares (Bs. 279.441,080,00), por concepto de daño material y lucro cesante y la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000,00), por concepto de daño moral, por considerar inexistente la enfermedad aducida.

Alega que en las acciones por infortunios laborales, en las que el actor demanda indemnizaciones de daños materiales superiores a las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, como la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; lucro cesante y daño moral, el actor debe demostrar, de conformidad con la normativa del artículo 1354 del Código Civil, los extremos que conforman el hecho ilícito que imputa el actor. Agrega que en caso de demostrarse la enfermedad, no puede aplicarse la teoría del riesgo a que se refiere el artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que el actor no reclamó dicha indemnización.

Adujó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de dos (2) años calendario consecutivos desde el mes de septiembre de 1999, fecha en la cual el actor tuvo conocimiento de la enfermedad, según lo indicó en el escrito libelar, hasta el 10 de julio 2002, fecha de citación de la demandada que se realizó en la persona del Gerente de Recursos Humanos, y, a través de una simple operación aritmética, se evidencia que han transcurrido dos (2) años y ocho (8) meses, sin que conste en autos ningún medio legal de interrupción de la prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional.

Asimismo, adujó la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales con el alegato de que desde la fecha de terminación de la relación laboral -1º de septiembre de 2000 - hasta la fecha de citación de la accionada - 10 de julio de 2002- transcurrió un lapso superior a un (1) año y diez (10) meses, sin que conste en autos medio interruptivo de la prescripción, lo cual supera el lapso establecido en la norma para operar la prescripción de las acciones ordinarias.

DECISIÓN DE MÉRITO

PUNTO PREVIO

I

De la prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional

La sociedad mercantil accionada opuso la defensa de prescripción de la acción por indemnización derivada de la enfermedad profesional, con base en que transcurrió más de dos (2) años desde la fecha de constatación de la enfermedad profesional por parte del trabajador, septiembre de 1999, hasta la fecha en que fue practicada la citación de la demandada 10 de julio de 2002.

Para decidir la Sala, observa:

De las actas que conforman el expediente -específicamente los folios 90, 91y 92 de la primera pieza- cursa en original la evaluación médica cardiovascular y pulmonar realizada el 21 de marzo de 2001 por el ciudadano A.S., médico internista y neumonólogo, inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 9924, en la cual diagnosticó: 1) “déficit ventilatorio restrictivo severo y obstructivo moderado”, 2) “neumopatia química crónica”, 3) “cardiopatía hipertensiva severa”. Seguidamente (folio 101 primera pieza) obra en original, informe médico de fecha 26 de marzo de 2001 expedido por el servicio médico del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, en el cual se observa estampado el sello húmedo de la Oficina de Medicatura Legal, suscrito por la médico legista L.R., quien diagnosticó “…déficit ventilatorio respiratorio severo, obstructivo moderado, trastornos respiratorios mixtos, no responde a broncodilatadores como secuela de neupotia química crónica…”.

Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas en su contenido y firma por la empresa demandada, por tanto, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido en cuanto a la existencia de la enfermedad profesional aducida por el reclamante denominada “neumopatia química crónica”; cuya fecha de constatación fue 21 de marzo de 2001.

Indicado lo anterior, resulta vinculante reproducir el contenido del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativo al lapso de prescripción de la acción por indemnización de accidentes y enfermedades profesionales:

Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.

Del contexto de la norma se colige que el lapso de prescripción de la acción por indemnización de accidentes o enfermedades profesionales, es de dos (2) años contados a partir de la fecha en que se constató la enfermedad u ocurrió el accidente. En el caso sub iudice, quedó demostrado que la constatación de la enfermedad acaeció el 21 de marzo de 2001 y la fecha de citación de la demandada, según las actas del expediente, fue el 11 de julio de 2002, es decir, dentro del lapso legal de dos (2) años previstos en el precepto transcrito ut supra. En consecuencia, se declara sin lugar la defensa de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional. Así se decide.

II

De la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales

Alegó la demandada la defensa perentoria de prescripción de la acción ordinaria de cobro de diferencia de prestaciones sociales, con fundamento en que transcurrió más de un (1) año contado desde la fecha de terminación del vínculo laboral que operó el 1º de septiembre de 2000 hasta la fecha de notificación de la demandada 10 de julio de 2002.

Para resolver este máximo Tribunal en Sala de Casación Social, pasa a indicar el contenido de los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo relativos a la prescripción de las acciones laborales y formas de interrupción:

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

    Al respecto, la Sala ha señalado en reiteradas oportunidades que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. Esta institución supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor y está regulada por los artículos 64 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1967 y 1969 del Código Civil, según los cuales la prescripción se interrumpe natural o civilmente, esta última, en virtud de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que constituya en mora de cumplir la obligación. En el caso de una demanda judicial, para que ésta produzca interrupción, deberá registrarse en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

    En el caso sub examine se constata que el vínculo laboral terminó el 29 de agosto de 2000; la demanda fue presentada el 3 de julio de 2001, y la citación de la demandada ocurrió el 11 de julio de 2002, es decir un año (1) y ocho (8) días después de presentada la demanda, toda vez que la parte actora no logró realizar ningún acto interruptivo dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del lapso de prescripción (29 de agosto de 2001) de conformidad con lo preceptuado en artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 61 eiusdem.

    En mérito del razonamiento que antecede, se declara con lugar la prescripción de la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandante:

    1. instrumentales:

  5. Copias fotostáticas de planillas de recibos de pago de fechas 11-98; 12-98; 01-99; 02-99; 03-99; 04-99; 05-99; 06-99, 07-99; 08-99; 09-99; 10-99; 11-99; 12-99; 01-00; 02-00; 03-00; 04-00; 05-00; 06-00; 07-00 y 08-00. Las anteriores documentales demuestran de manera detallada el pago mensual efectuado por la accionada a favor del trabajador N.L.G. correspondiente a los años 1998, 1999 y 2000, y no fueron impugnados en la oportunidad procesal, por lo que se les otorga valor de plena prueba en cuanto a su contenido. Así se decide.

  6. Copia fotostática de planilla de informe diario de operaciones, de la supervisión general del complejo Z.E.T., de fecha 24 de diciembre de 1994.

  7. Copia fotostática de planilla de informe diario de tratamiento de efluentes de laboratorio central de fecha 24 de diciembre de 1994.

  8. Planilla de coordinación de operaciones de fechas 24 y 25 de diciembre de 1994.

  9. Copia fotostática de historial médico por “consulta especialista”.

    Las anteriores instrumentales no fueron impugnadas por la empresa accionada, y la parte accionante solicito su exhibición la cual fue evacuada el 14 de agosto de 2002. Al acto compareció, por la empresa accionada, su representante legal, el cuál expuso: “…que no reposan (sic) de estas originales que ha solicitado el actor en poder de PEQUIVEN…”.

    La Sala, observa que se cumplieron todos los extremos exigidos por el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil para la admisión y evacuación de la prueba de exhibición. Ahora bien, ante la negativa del intimado de exhibir los documentos solicitados, y del escudriñamiento de las actas procesales (folios 58 al 87 y 93 al 98 primera pieza), se verificó que el promovente acompañó a su solicitud los medios necesarios para hacer presumir la tenencia de los documentos intimados, por tanto, se evidencia que la demandada tuvo a su disposición las planillas de informe diario de operaciones de la supervisión y de tratamientos de efluentes de laboratorio central, marcadas con las letras b, c y d, en las que consta que la empresa emplea para el desarrollo de su objeto comercial sustancias químicas, entre otras, amoniaco, úrea, etileno, propileno, dripoleno, cloro, gas, soda cáustica, ácido clorhídrico, aceites pesados, e igualmente se constata en las originales de las historias médicas de consulta de especialista (marcada letra e) que indicaban el paciente no respondía a los tratamientos debido al carácter progresivo de la enfermedad sugiriéndose incapacitar al trabajador actor.

    En consecuencia, las instrumentales analizadas quedan firmes en su contenido y constituye plena prueba de la existencia de la enfermedad profesional derivada de la prolongada exposición a sustancias químicas tales como, amoniaco, úrea, etileno, propileno, dripoleno, cloro, gas, soda cáustica, ácido clorhídrico empleadas por la accionada para el desarrollo del objeto comercial, todo ello, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  10. Original de evaluación cardiovascular y pulmonar de fecha 21 de marzo de 2001.

  11. Original de planilla de reporte estudio funcional de fecha 21de marzo de 2001 y 31de julio de2002.

    Dichas instrumentales, por ser documentos emanados de terceros, a tenor del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debieron ser ratificadas en juicio por su autor, ciudadano A.S., médico internista y neumonólogo inscrito en el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social bajo el Nº 9924. De la revisión de las actas procesales esta Sala verifica que el referido galeno, en fecha 21 de marzo de 2001 reconoció el contenido, circunstancias, fecha y firma del diagnóstico médico de la enfermedad profesional “neumopotía química crónica” y un “efecto respiratorio restrictivo y obstructivo entre los grados de severo y muy severo, acompañado de un déficit en la capacidad ventilatoria pulmonar global entre los grados de moderado y severo”, por lo que se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se decide.

  12. original de planilla de servicios médico legal.

    De las actas del expediente (folio 101 primera pieza) obra en original informe médico de fecha 26 de marzo de 2001 expedido por el servicio médico del Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, el cual se encuentra estampado con el sello húmedo de la Oficina de Medicatura Legal y suscrito por la médico legista L.R., quien diagnosticó “…déficit ventilatorio respiratorio severo, obstructivo moderado, trastornos respiratorios mixtos, no responde a broncodilatadores como secuela de neupotia química crónica…”; que por tratarse de ser un instrumento emanado de autoridad administrativa del Trabajo perteneciente al Estado venezolano, en su contenido goza de fe pública. Del mismo se desprende que el médico legista incurrió en un error material al transcribir el nombre de la enfermedad padecida por el actor, el cual fue subsanado a través de diligencia suscrita por el tercero, de manera que el diagnóstico de la enfermedad profesional es: “neumopatía química crónica”.

    Dicha instrumental, al no ser atacada por la parte accionada en la oportunidad procesal, y a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demuestra la constatación de la enfermedad profesional por el trabajo, en virtud de la exposición prolongada a una variada gama de productos químicos durante la relación laboral, que ocasionó al trabajador accionante incapacidad parcial y permanente y reducción de capacidad para el trabajo del 95%. Se tiene como fidedigna en su contenido y firma. Así se decide.

  13. Copias fotostáticas de registro de notificación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales y lista de la Oficina Internacional del Trabajo relativa a enfermedades profesionales.

    Del análisis de esta prueba se observa que se corresponde a informe emanado de la Oficina Internacional del Trabajo, de la cual Venezuela es miembro, y produce la convicción de la existencia de nuevas enfermedades profesionales. La anterior instrumental es fuente material del derecho, a tenor del artículo 60 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y por tal motivo no es objeto de prueba. Así se decide.

    II Testimoniales:

    Promovió testimoniales de los ciudadanos D.S., E.G., R.M., N.O., F.P., P.P.F., L.R. y A.S., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Maracaibo, Estado Zulia.

    De las deposiciones rendidas de los ciudadanos D.S., E.G., R.M., N.O., y F.P., se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada PETROQUÍMICA DE VENEZUELA, S.A. (PEQUIVEN), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando la imparcialidad en sus dichos; motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Testimonial rendida por el ciudadano P.P.F. de cuya deposición se desprende que hace mención a ciertas circunstancias relacionadas con la enfermedad profesional alegada por el actor N.L.G., producto de la exposición prolongada a sustancias químicas sin la debida protección; sin embargo, afirma que sus dichos los obtuvo por haber visto un informe médico del cual no señala datos de identificación; por tanto, dicha testimonial se desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    La ciudadana L.R., no compareció en el día y la hora señalado por el tribual, motivo por el cual no hay deposición que valorar. Así se decide.

    Testimonial del ciudadano A.S., la cual fue promovida con el objeto de ratificar la evaluación cardiovascular y pulmonar de fecha 21 de marzo de 2201 y el original de planilla de reporte estudio funcional realizados el 21 de marzo de 2001 y 31 de julio de 2002, por el precitado ciudadano en su condición de médico especialista en neumonologia, así como para ilustrar al tribunal acerca de los conocimiento científicos sobre la enfermedad profesional y sus causas. La Sala estima que el testigo es hábil para testificar y demuestra con su deposición un nivel intelectual acorde con su profesión; por lo que al estar conteste con los particulares formulados, de conformidad con los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor de plena prueba a dicha testimonial, en cuanto a la existencia de la enfermedad profesional y sus causas. Así se decide.

    Pruebas de la parte demandada:

    Invoca el mérito favorable de las actas procesales. En cuanto a este particular, se ha determinado que el mismo no constituye un medio de prueba, sino un deber del jurisdicente, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se desecha. Así se decide

    Informes:

    A tenor del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicita del tribunal requiera informe al Banco Venezolano de Crédito, relativo a las cantidades de dinero que depositó al ciudadano N.L.G. en esa institución por concepto de fideicomiso, abonos en cuenta con ocasión del corte de cuentas, antigüedad, compensación por transferencia, intereses, utilidades, beneficios laborales desde la fecha de inicio de la relación laboral, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir por espacio de veintiún (21) años y dos (2) meses, hasta el 31 de diciembre de 1998.

    Solicita del tribunal, requiera informe al Banco Provincial (agencia PEQUIVEN) sobre las cantidades de dinero que fueron depositadas a favor del ciudadano N.L.G. en esa institución por concepto de fideicomiso, abonos en cuenta, corte de cuentas de fideicomiso, abonos en cuenta con ocasión del corte de cuentas, antiguedad, compensación por transferencia, intereses, utilidades, beneficios laborales desde al fecha de inicio de la relación laboral, hasta la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por espacio de veintiún (21) años y dos (2) meses, hasta el 31 de diciembre de 1998.

    Al folio 175.primera pieza, corre agregado carta misiva del Banco Venezolano de Crédito de fecha 16 de septiembre de 2002, sin número, debidamente suscrita por el representante del departamento de auditoría, en el cual informa que el ciudadano N.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.796.913, mantiene una cuenta corriente desde el 16 de junio de 1997 (nómina de Pequiven) bajo el Nº 051-00110310; y que éste no mantiene registros de fideicomiso con dicha institución.

    Al folio 248 segunda pieza, se observa carta misiva emanada del Banco Provincial de Venezuela de fecha 11 de marzo de 2003, Nº 3197-02, suscrita por el representante de la dirección de seguridad operativa, en la cual informa que el ciudadano N.L.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 5.796.913 no aparece registrado como fideicomitente en dicha institución.

    De los informes que preceden se evidencia en su contenido que no aportan elementos de prueba sobre el objeto de la litis, por tanto, se desecha su valoración. Así se decide.

    Para decidir la Sala, observa:

    Del análisis del acervo probatorio, esta Sala puede colegir que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad alegada por el ciudadano accionante; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad.

    En cuanto a este requisito de procedencia, la doctrina jurisprudencial de la Sala dejó sentado en sentencia Nº 505 del 17 de mayo de 2005 (caso: Á.A.C. contra Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.):

    (…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente.

    Omissis

    (…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    Omissis

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Omissis

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizarán los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizada dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida lo cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas.

    Tal como lo ha expuesto la jurisprudencia patria, para determinar la relación de causalidad entre el trabajo prestado y la enfermedad profesional, es indispensable examinar las condiciones del medio ambiente laboral y la naturaleza de los servicios realizados.

    En el caso bajo estudio, se advierte que de los términos en que efectuó la accionada la contestación de la demanda y del alegato de prescripción de la acción por indemnización de enfermedad profesional, ésta admitió expresamente la existencia del daño (enfermedad profesional); igualmente del acervo probatorio valorado ut supra, se determina a través de los informes médicos, que el daño se ocasionó al trabajador accionante por estar bajo la exposición prolongada a agentes químicos, con lo cual se configura la relación de causalidad; empero, en cuanto a la culpa, es decir, la imprudencia, negligencia e inobservancia por parte de la empresa para cumplir con las condiciones de prevención, higiene y seguridad que demostraran el hecho ilícito cometido por el patrono, no fue demostrada por el trabajador actor quien a tenor de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo tiene la carga de la prueba, por tratarse de un hecho extraordinario el objeto de la demanda. En consecuencia, no son procedentes las indemnizaciones por daño material y lucro cesante reclamadas por el actor. Así se decide.

    En cuanto a la reclamación intentada por el trabajador actor con fundamento en el artículo 33, Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; el cual señala:

    Artículo 33. El empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación riesgosa.

    Del escudriñamiento de las actas procesales, se observa que el actor no demostró el incumplimiento por parte del patrono de las normas de prevención, higiene y seguridad, requisito indispensable según se desprende del contenido de la norma en referencia; por tanto, resulta forzoso para este máximo Tribunal, en Sala de Casación Social, decidir que no es procedente la reclamación incoada con fundamento en el artículo 33 Parágrafo Segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se decide.

    Ahora bien, demostrado el daño y la relación de causalidad como elementos integrantes de la responsabilidad objetiva (incapacidad parcial y permanente otorgada al trabajador) resulta aplicable en el caso bajo análisis el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional establecido en los artículos 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual, el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él, exista o no culpa o negligencia por parte de la empresa o por parte de los trabajadores.

    Seguidamente, esta Sala en aplicación del artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    Artículo 573. En caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente, la víctima del accidente tendrá derecho a una indemnización que se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, según el Reglamento.

    Esta indemnización no excederá del salario de un (1) año, ni de la cantidad equivalente a quince (15) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario.

    En el caso bajo examen esta Sala observa que para el año 2001, fecha de la constatación de la enfermedad profesional el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional se correspondía a la cantidad de ciento cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 144.000,00), en virtud, de ello se estima procedente indemnizar al trabajador por responsabilidad objetiva a tenor de lo previsto en las precitadas normas en la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00). Así se decide.

    Finalmente, debe acotar la Sala que el trabajador que sufre de una enfermedad profesional puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la ‘teoría del riesgo profesional’, debe ser reparada por el patrono aunque no haya habido culpa en la ocurrencia del infortunio de trabajo. Indemnización que en este caso se considera procedente, previa ponderación de las siguientes circunstancias:

    1) La entidad del daño sufrido. Del análisis de las pruebas quedó establecido que el demandante padece de 95%, de incapacidad parcial y permanente la cual le impide desempeñarse en las labores que venía realizando antes de la ocurrencia de la enfermedad profesional, puesto que no debe exponerse a sustancias químicas, en virtud del déficit ventilatorio restrictivo severo, obstructivo moderado como secuela de la enfermedad denominada “neumopotía química crónica”, que alteró sustancialmente su forma de vida.

    2) La importancia tanto del daño físico como del daño psíquico. En cuanto al daño físico se evidencia de las pruebas analizadas que presenta una sintomatología constante producto de la enfermedad profesional, compatible con disnea, dolor toráxico, hipertensión arterial, nefropatia, edema en los miembros inferiores y cardiopatía hipertensiva severa, que ocasionó secuelas funcionales, las cuales traen como consecuencia un menoscabo de su vida normal desde el punto de vista laboral y social que afectó su psiquis.

    3) La condición socio-económica del trabajador y su grado de educación y cultura. Se evidencia de las actas del expediente que éste se desempeñaba como supervisor de turno dentro de la gerencia de operaciones, que su nivel de instrucción es básico, y su grupo familiar está conformado por ocho (8) hijos, entre ellos dos (2) adolescentes que debe mantener.

    4) Grado de participación de la víctima. Se considera que no hay ningún indicio que indique ánimo del demandante en querer contraer la enfermedad profesional denominada “neumopotía química crónica”.

    5) Grado de culpabilidad de la accionada. En el caso que se examina debe concluirse que no quedó demostrada la responsabilidad directa e inmediata del patrono en el acaecimiento de la enfermedad profesional.

    6) Las posibles atenuantes a favor de la empresa demandada. Consta en autos una serie de historias médicas y consultas con especialista en neumonología, en las que se recomienda incapacitar al trabajador por no responder satisfactoriamente al tratamiento médico y ésta asumió dicha recomendación.

    Ahora bien, esta Sala considera como retribución satisfactoria para el accionante, con miras a todos los demás aspectos analizados, acordar en atención al principio de equidad la indemnización por daño moral en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00). Así se resuelve.

    D E C I S I Ó N

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la sociedad mercantil Petroquímica de Venezuela, S.A. (PEQUIVEN), 2) ANULA el fallo proferido por el Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia de fecha 14 de abril de 2005; 3) PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA , 4) Prescrita la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, 5) Condena a la demandada al pago por responsabilidad objetiva por la cantidad de dos millones ciento sesenta mil bolívares (Bs. 2.160.000,00), 6) Condena a la accionada al pago de la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,00) por concepto de daño moral.

    Se ordena indexar los montos condenados a pagar desde la fecha de la sentencia hasta la ejecución definitiva el fallo en caso de incumplimiento voluntario, a tenor del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Dada la naturaleza el fallo no hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. De conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior mencionado.

    No firma la decisión el Magistrado Dr. O.A.M.D., quien no asistió a la audiencia por motivos justificados.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

    Presidente de la Sala, ____________________________ O.A.M.D. El
    Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, ________________________________ LUIS. E FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    Magistrado, _______________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R.
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2005-002030

    Nota: Publicada en su fecha a El Secre

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