Decisión nº PJ0062012000282 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 5 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-005406.

En el juicio que sigue el ciudadano J.Y.D., cédula de identidad nº 17.170.121, cuyas apoderadas son las abogadas: Silena Gamboa y A.P., contra las siguientes personas: i) sociedad mercantil “INVERSIONES LA ENCOMEADA COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil V del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 02/06/2003, bajo el n° 92, t. 766−A y ii) ciudadano J.A.D.F.D.S., cédula de identidad nº 6.064.991, sin representación en juicio, este Tribunal dictó sentencia oral el 27/09/2012, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - El accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que la parte demandada solidariamente es J.D.F. “en representación de la sociedad mercantil Inversiones La Encomeada C.A. que hoy funciona como Inversiones A Encumeada C.A. (…) creada con el fin de evadir responsabilidades patronales con el personal despedido injustificadamente”; que se desempeñó como mesonero de “Inversiones La Encomeada c.a.” desde el 06/06/2009 hasta el 18/02/2010, cuando fuera despedido injustamente; que el lunes era “libre” y de martes a viernes laboraba desde las 04:00 pm. hasta las 12:00 pm; sábado y domingo desde las 12:00 m. hasta las 12:00 m; que devengó un último salario normal de Bs. 282,66 por día; que además de Bs. 40,00 semanales recibía el pago de dos (2) puntos que le correspondían por concepto del diez por cien (10%) recaudado por la venta + propina; que el 12/03/2010 un abogado en representación de la empresa demandada se comprometió a traer el pago de la “mensualidad del trabajador y la totalidad de lo adeudado por la empresa, para el día 04 de agosto de 2010”; que demanda a “Inversiones La Encomeada c.a.” y solidariamente al ciudadano J.D.F. para que le paguen la cantidad de Bs. 186.063,04 por los siguientes conceptos:

    1.1.- Horas extraordinarias;

    1.2.- Vacaciones y bonos vacacionales;

    1.3.- Utilidades;

    1.4.- Prestación de antigüedad e intereses previstos en la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo ;

    1.5.- Indemnizaciones previstas en el art. 125 LOT;

    1.6.- “Paro forzoso”;

    1.7.- Indemnización por “inamovilidad laboral”;

    1.8.- Días feriados;

    1.9.- Salarios retenidos y diferencia de salario mínimo;

    1.10.- Intereses de mora e indexación.

  2. - La sociedad mercantil denominada “Inversiones A Encumeada c.a.”, cuyo apoderado es el abogado T.I., consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    2.1.- Pidió se declare inadmisible la demanda por indeterminación objetiva, es decir, (2.1.1) por haber accionado conceptos sin la necesaria explicación de su base de cálculo; (2.1.2) por demandarse salarios caídos incompatibles con prestaciones (inepta acumulación); (2.1.3) por reclamarse la indemnización por paro forzoso que no es líquida ni exigible y (2.1.4) por demandarse con un poder especial que solo faculta para un juicio contra “Inversiones La Encomeada c.a.”.

    2.2.- Opuso la defensa de prescripción de la acción sobre la base que presentaron la demanda el 05/11/2010 contra una sola de las ahora demandadas, aduciendo –el demandante– que la relación había finalizado el 18/02/2010 y sin interrumpir tal lapso de prescripción.

    2.3.- Opuso su falta de cualidad cimentada en que se interpuso la demanda en contra de “Inversiones La Encomeada c.a.” y luego por diligencia pretendió incluirla –“Inversiones A Encumeada c.a.”– como demandada y exigiéndole responsabilidad sobre una relación laboral desarrollada con una empresa distinta e independiente; que además, ella –“Inversiones A Encumeada c.a.”– fue inscrita el 26/05/2010 y para el momento de la finalización de la relación laboral alegada, ni siquiera existía –“Inversiones A Encumeada c.a.”– como persona jurídica.

    2.4.- Negó adeudar lo reclamado por el demandante en razón que nunca existió una relación laboral entre ella –“Inversiones A Encumeada c.a.”– y aquél –accionante–.

  3. - Esta Instancia teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- El demandante promovió las siguientes pruebas:

    Instrumentales:

    3.1.1.- Copias certificadas por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas que conforman los folios 240 al 272 inclusive (anexos “A”) de la 1ª pieza, que por no haber sido impugnadas por los demandados en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 y 77 LOPT) pruebas de que el accionante interpuso reclamación ante dicho órgano administrativo laboral contra la empresa demandada “Inversiones La Encomeada c.a.”, cuyo apoderado compareció el 12/05/2010 y convino (folio 250/1ª pieza) con el accionante en “traer cálculo sobre el pago mensual del trabajador y la totalidad de lo adeudado por la empresa”. Igualmente, que el poder (folio 251/1ª pieza) para que representaran a la empresa codemandada “Inversiones La Encomeada c.a.”, lo otorgó el codemandado ciudadano J.D.F., quien a la vez es su accionista y director-gerente (folios 253 al 268 inclusive/1ª pieza).

    3.1.2.- Papeles que forman los folios 273 al 275 inclusive (anexos “B” y “C”) de la 1ª pieza, que mal pueden surtir efectos en contra de los demandados por carecer de suscripción de alguno de ellos en violación del art. 1.368 del Código Civil.

    3.1.3.- Copias certificadas que se ajustan a los folios 324 al 345 inclusive (anexos “A”) de la 1ª pieza, que por no haber sido impugnadas por los demandados en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 y 77 LOPT) pruebas de que el accionante inscribió la demanda con la orden de comparecencia de los accionados ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital, en fecha 11/05/2011.

    3.1.4.- Copias que rielan a los folios 140 al 161, 174 al 182 y 191 al 208 inclusive de la 1ª pieza, que por no haber sido impugnadas por los demandados en la audiencia de juicio, se consideran (arts. 10 LOPT y 429 del Código de Procedimiento Civil) evidencias de que el codemandado ciudadano J.D.F. es accionista y directivo tanto de la empresa codemandada “Inversiones La Encomeada c.a.” como de la empresa “Inversiones A Encumeada c.a.”.

    Requerimientos de informes:

    3.1.5.- El relativo al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folios 07 al 15 inclusive/2ª pieza), se aprecia como prueba que las empresas “Inversiones La Encomeada c.a.” e “Inversiones A Encumeada c.a.” poseen el mismo “domicilio fiscal”.

    El referente al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 77 al 94 inclusive/2ª pieza), demuestra que el demandante se encuentra registrado como asegurado por una persona jurídica distinta a las involucradas en este conflicto judicial.

    El concerniente al “Centro Portugués A.C.” (folios 319 al 321 inclusive/1ª pieza), es apreciado según las reglas de la sana crítica como demostración que “Inversiones La Encomeada c.a.” funcionó dentro de las instalaciones de tal asociación civil; que “Inversiones A Encumeada c.a.” funciona allí con un contrato de concesión desde el 28/04/2011 y que ambas empresas se dedican a la venta de alimentos y bebidas.

    Exhibiciones:

    3.1.6.- Las exhibiciones fueron denegadas por este Tribunal mediante auto de fecha 29/03/2012 (folios 304 y 305/1ª pieza) y que al no haber sido apelado se considera cosa juzgada a los efectos de este fallo.

    Testigos:

    3.1.7.- V.M. declaró que prestó servicios como mesonero para la codemandada “Inversiones La Encomeada c.a.” y para la empresa “Inversiones A Encumeada c.a.”; que demandó a ésta teniendo interés en ese juicio y que el demandante (Jonathan Durán) es testigo en su proceso (V.M.).

    I.S. expresó que tiene incoada una demanda contra la empresa “Inversiones A Encumeada c.a.” habiendo empezado a trabajar con “Inversiones La Encomeada c.a.” y que el demandante (Jonathan Durán) es testigo en su demanda (I.S.).

    Ambos testigos manifestaron que han demandado a la empresa “Inversiones A Encumeada c.a.”, por lo que sus declaraciones no pueden ser consideradas y por ello se desechan coincidiendo con el criterio que al respecto sentara la s.SCS/TSJ n° 1.230 del 08/08/2006 (caso: N.L.G. c/ Petroquímica de Venezuela s.a.), a saber:

    De las deposiciones rendidas de los ciudadanos (…), se evidencia que han intentado reclamaciones de carácter laboral contra la empresa demandada (…), que pudieran tener interés en las resultas del juicio viciando de imparcialidad sus dichos, motivo suficiente para desechar las referidas testimoniales a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

    .

    3.2.- La sociedad mercantil “Inversiones A Encumeada c.a.” promovió:

    Testigos:

    3.2.1.- Esta empresa no cumplió con presentar a la audiencia a los testigos que promoviera, razón por lo que nada hay que decidir al respecto.

    Exhibición:

    3.2.2.- No obstante que el accionante no cumplió con exhibir las declaraciones y comprobantes de retención del impuesto sobre la renta, aludiendo una de sus apoderadas que el mismo –el accionante– no declaraba impuestos, este Tribunal establece que la promovente no puede demostrar un hecho negativo absoluto como es que entre ella y el demandante no existió una relación laboral. Por tanto, se desestima esta probanza.

    Requerimientos de informes:

    3.2.3.- Los concernientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 77 al 94 inclusive/2ª pieza) y al “Centro Portugués A.C.” (folios 319 al 321 inclusive/1ª pieza), esta Instancia reproduce lo valorado en el aparte 3.1.5 de este fallo.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Respetando el orden en el cual la empresa “Inversiones A Encumeada c.a.” opuso sus defensas (solicitud de inadmisibilidad de la demanda, prescripción de la acción y falta de cualidad), el juzgador pasa a considerar lo siguiente:

    4.1.- En cuanto a los argumentos para que se declare inadmisible la demanda por indeterminación objetiva en virtud que se accionaron conceptos sin la necesaria explicación de su base de cálculo; por demandarse salarios caídos incompatibles con prestaciones y por reclamarse la indemnización por paro forzoso no siendo líquida ni exigible, esta Instancia considera que por rozar con el fondo mal pueden dilucidarse “in límine litis” y en todo caso, se atenderán más adelante.

    4.2.- En lo que se refiere a que se declare inadmisible la demanda por accionarse con un poder especial que solo faculta para un juicio contra “Inversiones La Encomeada c.a.” y no contra “Inversiones A Encumeada c.a.”, este Tribunal establece que ello no puede implicar que los abogados de las mismas carezcan de capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, pues ni el Código Civil en sus disposiciones referidas al contrato de mandato, ni el Código de Procedimiento Civil en sus normas atinentes a los poderes, exigen que deba indicarse en el texto del poder, la persona o ente contra quien se va a interponer la acción, por lo que mal se puede establecer sanción por tal motivo. Por lo demás, la empresa “Inversiones A Encumeada c.a.” no impugnó el poder otorgado por el accionante con ninguno de los supuestos de ilegitimidad del representante judicial del actor a que se refiere nuestro Código de Procedimiento Civil, como lo son: a.- que el representante no tenga la capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; b.- que el apoderado no tenga la representación que se atribuya; y c.- que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

    Además, según la doctrina de la Casación Civil “la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir, los requisitos intrínsecos que, de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y carácter de documento auténtico. Vale decir, que la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato”.

    Por todo ello, se desestima tal solicitud de inadmisibilidad de la demanda.

    4.3.- En pronunciamiento a la defensa de prescripción de la acción sobre la base que presentaron la demanda el 05/11/2010 contra una sola de las ahora demandadas, aduciendo –el demandante– que la relación había finalizado el 18/02/2010 y sin interrumpir tal lapso de prescripción, el Tribunal observa:

    Se impone establecer que en virtud que la empresa “Inversiones A Encumeada c.a.” no opuso la defensa de prescripción después o en forma subsidiaria a la negativa de existencia de la relación laboral, se genera el reconocimiento de ésta –de la existencia pretérita de una relación de trabajo con el accionante– conforme a s. n° 1.544 de fecha 16/10/2008, emanada de la SCS/TSJ (caso: L.T.A.d.R. y otro c/ Dart de Venezuela c.a.).

    Por ello es que a continuación resolveremos la defensa de prescripción de la acción considerándose admitida tácitamente la existencia pretérita de una relación de trabajo entre el accionante y la empresa “Inversiones A Encumeada c.a.”.

    De allí que si el accionante adujo que la relación de trabajo se extinguió el 18/02/2010, el lapso perentorio ha de computarse desde esa fecha −18/02/2010− y por supuesto se consumaría el 18/02/2011. Sin embargo, la reclamación administrativa agotada ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas (folios 240 al 272 inclusive/1ª pieza) contra “Inversiones La Encomeada c.a.” y fechada 12/05/2010 (folio 250/1ª pieza), interrumpe el lapso de prescripción de conformidad con lo que consagraba la LOT (aplicable a este caso “ratione temporis”) en su art. 64.c).

    Dicho esto, tenemos claro que interrumpida la prescripción el 12/05/2010 se consumaría (art. 61 LOT) el 12/05/2011 y tanto la inscripción, en fecha 11/05/2011, de la demanda con la orden de comparecencia de los accionados ante el Registro Público del Cuarto Circuito del Municipio Libertador en el Distrito Capital (folios 324 al 345 inclusive/1ª pieza), como las notificaciones de los accionados el 10/06/2011 (vid. folios 130 al 133 inclusive/1ª pieza), justifican que el lapso de prescripción quedó definitivamente interrumpido o extinguido y en consecuencia, se declara sin lugar tal defensa.

    4.4.- Con relación a la excepción de falta de cualidad cimentada en que se interpuso la demanda en contra de “Inversiones La Encomeada c.a.” y luego por diligencia pretendió incluirla –“Inversiones A Encumeada c.a.”– como demandada y exigiéndole responsabilidad sobre una relación laboral desarrollada con una empresa distinta e independiente; y que además, ella –“Inversiones A Encumeada c.a.”– fue inscrita el 26/05/2010 y para el momento de la finalización de la relación laboral alegada, ni siquiera existía –“Inversiones A Encumeada c.a.”– como persona jurídica, esta Instancia advierte lo siguiente:

    Si bien es cierto que la demanda fue inicialmente interpuesta contra “Inversiones La Encomeada c.a.” y luego por diligencia se incluyó a “Inversiones A Encumeada c.a.”, no menos cierto es que la s. n° 903 del 14/05/2004 emanada de la SC/TSJ (caso: Transporte Saet s.a.) estatuyó que la figura prevista en el Reglamento LOT (art. 22) trata de una obligación indivisible del grupo que actúa como una unidad económica,

    que se ejerce repartida entre varias personas, y que en materia de orden público e interés social como lo es la laboral, persigue proteger los derechos de los trabajadores. Se está ante una unidad patrimonial que no puede ser eludida por la creación de diversas personas jurídicas. Quien estructura un grupo económico para actuar en el mundo jurídico, no puede eludir las responsabilidades mediante lo formal de la instrumentalidad, en perjuicio de contratantes, terceros, Fisco, etcétera. Ante esta realidad, si en el curso de una causa donde está involucrado el orden público y el interés social, surge la certeza de que hay otros miembros del grupo formado por la unidad económica, diferentes a los demandados, la sentencia puede abarcar a éstos, así no hayan sido mencionados como accionados, ni citados. Al fin y al cabo, como miembros de la unidad, conocen la obligación del grupo y uno de sus miembros ha defendido los derechos grupales en la causa

    .

    Tal fallo continúa cristalizando que:

    Se perdería el efecto del levantamiento o suspensión del velo, si el acreedor tuviere que dividir su acreencia, e ir contra cada uno de los partícipes del conjunto, y ello no es lo previsto en las leyes especiales que regulan la responsabilidad grupal.

    Para evitar tal efecto, se contempla expresamente en muchas leyes la solidaridad, pero ella no tendría técnicamente razón de ser cuando no es posible en teoría la acción de regreso, como ocurre en los grupos que nacen bajo el criterio de la unidad económica, por lo que o se está ante una obligación legal, lo que no resuelve el problema del emplazamiento de uno solo de los miembros, o se está ante una obligación indivisible, que sí posibilita la solución del emplazamiento de uno de sus miembros, tal como se declara

    .

    Ahora bien, en autos quedó acreditada la integración de un grupo de empresas entre las sociedades mercantiles “Inversiones La Encomeada c.a.” (inicialmente demandada) e “Inversiones A Encumeada c.a.”, debido a que el codemandado ciudadano J.D.F. es accionista con poder decisorio en ambas e igualmente −las mismas− se dedican a la venta de alimentos y bebidas, poseyendo el mismo domicilio fiscal y utilizando idéntica denominación, lo cual comprueba su integración y conlleva a presumir, de conformidad con el Parágrafo Segundo, literales b) y c) del citado art. 22 del Reglamento LOT, la existencia de un grupo de empresas, siendo las mismas responsables como tal –grupo– y entre sí de las obligaciones contraídas con el demandante, así los servicios se prestaren a una de las que lo conforman.

    A ello debemos agregar la responsabilidad que fuera demandada al ciudadano J.D.F., quien habiendo sido notificado no compareció de manera personal a contradecirla, por lo que de conformidad con lo previsto en el art. 131 LOPT, se presume admitió los hechos alegados por el demandante y por ende, concurrirá con el grupo de empresas aludido en la asunción de las obligaciones contraídas con el accionante.

    Como los codemandados no desvirtuaron que el demandante prestó servicios por ocho (8) meses y doce (12) días (desde el 06/06/2009 hasta el 18/02/2010), que el nexo terminó por despido ni que devengara los salarios normales e integrales que pormenoriza en la demanda, este Tribunal pasa a examinar los reclamos que nos ocupan:

    4.5.- Horas extraordinarias, días feriados y salarios retenidos.-

    Como los accionados no demostraron haber cancelado horas extras, días feriados ni salarios completos, no desvirtuando el horario ni los salarios invocados por el actor, se declara ha lugar lo accionado por estos conceptos que suman la cantidad de Bs. 26.064,99 por horas extraordinarias, días feriados y salarios retenidos.

    4.6.- Pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades.-

    Vacaciones:

    Período Días

    06/06/2009 – 18/02/2010 10

    Bono vacacional:

    Período Días

    06/06/2009 – 18/02/2010 4.6

    Utilidades:

    Período Días

    06/06/2009 – 31/12/2009 7.5

    01/01/2010 – 18/02/2010 1.25

    23,35 días x Bs. 282,66 como último salario normal diario (ver folio 08/ 1ª pieza) = Bs. 6.600,11 por pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades.

    4.7.- Prestación de antigüedad e intereses LOT.-

    Por ocho (8) meses y doce (12) días le corresponde los siguientes días:

    Período Días

    06/06/2009 – 18/02/2010 25

    De allí que 25 días por prestación de antigüedad sobre la base del salario integral por día de Bs. 311.66 (ver folio 10/1ª pieza) = 25 días x Bs. 311.66 = Bs. 7.791.50 por 25 días de prestación de antigüedad.

    La prestación de antigüedad ha generado intereses que serán determinados por el mencionado experto tomando en consideración la duración del vínculo y los términos establecidos en el literal c) del art. 108 LOT. El perito hará sus cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B.).

    4.8.- Indemnizaciones contenidas en el art. 125 LOT.-

    Al haber quedado demostrado en autos que el accionante fue despedido sin justa causa, se ordenan los siguientes pagos:

    30 días de salario conforme al art. 125.2 LOT + 30 días de salario conforme al art. 125.b) LOT = 60 días x Bs. 311.66 = Bs. 18.699.60 por 60 días indemnizaciones art. 125 LOT.

    4.9.- “Paro forzoso”.-

    Al respecto esta Instancia hace suya la s. n° 551 del 30/03/2006 (caso: A.V. c/ Publicidad Vepaco c.a. y otros) y dictada por la SCS/TSJ, en la cual estableció que:

    si bien la naturaleza de dichas cotizaciones está vinculada al hecho social trabajo, las mismas son consignadas directamente ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, órgano que funge actualmente como ente recaudador y administrador del Sistema de Seguridad Social, y por ende, se constituye en el legitimado activo para requerir las cotizaciones no enteradas por el empleador. Por tanto, es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales quien tiene derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas o no pagadas (artículo 87 de la Ley del Seguro Social) y el detentador de la condición de acreedor privilegiado por tales créditos (artículo 102 eiusdem), razón por la cual se desestima dicha pretensión.

    .

    Por tanto y compartiendo el criterio del máximo órgano jurisdiccional, se declara no ha lugar el reclamo que al respecto planteara el demandante.-

    4.10.- Indemnización por “inamovilidad laboral”.-

    Este pedimento resulta totalmente ambiguo por no argumentarse sobre la base de un procedimiento que ordenare tal indemnización, imponiéndose declararlo sin lugar. Así se decide.

    4.11.- En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos reclamados, se declara parcialmente con lugar la demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- SIN LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la empresa “Inversiones A Encumeada c.a.”.

    5.2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.Y.D. contra las siguientes personas: i) el grupo de empresas conformado por las sociedades mercantiles “Inversiones La Encomeada c.a.” e “Inversiones A Encumeada c.a.”; y ii) el ciudadano J.A.d.F.d.S., ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éstas últimas a pagar al accionante lo siguiente:

    Bs. 26.064,99 por horas extraordinarias, días feriados y salarios retenidos + Bs. 6.600,11 por pago fraccionado de vacaciones, bono vacacional y utilidades + Bs. 7.791.50 por 25 días de prestación de antigüedad + Bs. 18.699.60 por 60 días de indemnizaciones art. 125 LOT + intereses sobre prestación de antigüedad a determinar (los intereses) mediante experticia complementaria de este fallo.

    De conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (al respecto ver sentencia nº 266 del 23 de marzo de 2010), se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (18/02/2010), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a realizar por un perito contable designado por el Juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

    Se condena a los demandados al pago de la corrección monetaria y su monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, quien de conformidad con la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (18/02/2010) para la prestación de antigüedad y desde la notificación de los demandados (10/06/2011, vid. folios 130 al 133 inclusive/1ª pieza) para los otros conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.3.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio, según lo refiere el art. 59 LOPT.

    5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese en el diario.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, el viernes cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012). Año 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________

    L.L. OJEDA V.

    En la misma fecha y siendo las diez horas con treinta y ocho minutos de la mañana (10:38 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    Asunto nº AP21-L-2010-005406.

    CJPA / llov / mg.-

    02 piezas.

    01 cuaderno de medidas (AH22-X-2012-000128).

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