Decisión nº 330-12 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoDeclinación De La Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de Diciembre del año dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-004308

ASUNTO : VP02-R-2012-001054

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada M.A.G., Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano I.E.G., portador de la cédula de identidad No. 9.738.350, contra la decisión No. 560-12, dictada en fecha 17.10.2012, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la prescripción de la pena, en la causa seguida en contra del mencionado penado, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y la ciudadana DIOCELINA BLANCO GUERRERO, respectivamente; este Tribunal Colegiado entra a revisar el mismo y en ese orden observa lo siguiente:

En fecha 15.11.2012, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS. En fecha 16.11.12, la mencionada Jueza Profesional, se inhibió del conocimiento de la causa, de conformidad con el numeral 8 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar por la Presidenta de esta S. en fecha 23.11.2012, mediante decisión No. 311-12.

En fecha 05.12.12, previa insaculación realizada por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el J.P.F.U., acepta la designación como Juez Accidental integrando así la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa No. VP02-R-2012-001054, y se constituye la Sala, reasignándose la ponencia a la J.P.D.C.N.R..

Ahora bien, en el curso del lapso para admitir el recurso de apelación interpuesto, anteriormente referido, se ha constatado que los hechos sobre los cuales versa la presente causa, se refieren a los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales quedaron establecidos en la sentencia de la siguiente manera:

“El día 04 de abril de 2009, siendo aproximadamente las 12:40 horas del mediodía, la ciudadana DIOCELINA BLANCO GUERRERO se encontraba en el porche de su vivienda ubicada en el sector Pedregal, del Kilómetro 56, del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, conversando con su vecina L.M., momentos que se presenta su esposo el ciudadano I.E.G., conduciendo una camioneta CLASE CAMIONETA, TIPO PICK UP, MARCA DODGE, AÑO 1978, MODELO D-100, COLOR BLANCO, PLACAS 101-VBT, y comenzó a alterarse, la victima (sic), le pidió que se calmara y se despidió de su vecina pero al acercarse hacia el vehículo notó que éste portaba un arma de fuego (revolver) (sic),entre sus manos acercándolo hacia el volante, está llena de miedo se acerco (sic) nuevamente a su vecina y le manifiesta que estaba armado, por lo cual se bajo (sic) del vehículo y se acerca hacia ambas profiriéndole a su esposa expresiones amenazantes apuntándola con el arma le decía “que me hiciste, que me hiciste” realizando lleno de ira un disparo al aire, lo que provoco (sic) que los vecinos ubicaran auxilio policial, llegando al sitio una comisión de la Policia (sic) Regional del Estado Zulia quienes practicaron la detención del ciudadano I.E.G..”

Así las cosas, se observa que los hechos que son objeto de la presente causa, se refieren a delitos previstos en la ley especial de género, ello a pesar que la sentencia condenatoria que se encuentra en estado de ejecución por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fuera dictada por un Tribunal Penal ordinario, específicamente el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 23.07.2010, mediante decisión No. 3C-5982-10, ello en virtud que posterior a ello se produjo un cambio jurisprudencial en dicha materia en relación a la competencia de las causas, seguidas tanto por delitos de jurisdicción ordinaria como especial, en este caso de violencia de género, por parte de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, señalando que:

“Sin embargo, visto que la ley especial en su artículo 116 ha creado los Tribunales de Violencia Contra la M. y que éstos son órganos especializados en la materia, mal podría esta S. reiterar que corresponde conocer a los tribunales ordinarios, aquellos casos donde evidentemente estemos en presencia de violencia de género. Asimismo, la aplicación irracional del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal, condena sin tomar en cuenta el caso concreto a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tener un carácter simbólico y no instrumental, puesto que la competencia de los tribunales especializados en violencia contra la mujer, sería sustraída en muchos casos atribuyéndose la misma a los tribunales ordinarios, y por tanto no se lograrían los fines por los cuales fue creada la ley.

Ahora bien, conforme a lo expuesto anteriormente, esta S. considera que es indispensable para determinar la competencia, el análisis de cada caso en concreto. En efecto, con la finalidad de resolver el presente conflicto de competencia, es preciso determinar si los hechos que han sido investigados están dirigidos a ocasionar un daño a la víctima por ser ésta de género femenino.

De acuerdo con los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos E.S. y W.S.H., esta S. observa que estamos en presencia de una acusación por violencia de género, puesto que la víctima fue presuntamente sometida y violada por varios hombres, quienes al encontrarse en una posición de superioridad utilizaron a la víctima como un objeto sexual. Por lo tanto, los delitos de Porte Ilícito de Arma y Privación Ilegítima de Libertad, por los cuales además acusó el Ministerio Público, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 277 y 174 del Código Penal venezolano, sirvieron como medio de comisión del delito de violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Mención especial merece el delito de Lesiones Leves, previsto y sancionado tanto en el Código Penal como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo el artículo 118 de la mencionada ley establece lo siguiente:

Los tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

Razón por la cual, corresponde en el presente caso su conocimiento a los tribunales especiales, independientemente de haberse formulado la acusación con base en el Código Penal.

De conformidad con lo explicado, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha decidido realizar este cambio de jurisprudencia y declara competente a los tribunales de violencia contra la mujer, en el conocimiento de casos donde se evidencie claramente la violencia de género. Lo anterior, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que ésta desarrolla.

En consecuencia, luego del análisis del presente caso, la Sala considera procedente declarar competente al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara.” (Sentencia No. 220, de fecha 02.06.2011). (Negritas de esta Sala).

En consecuencia, en el caso de marras esta Sala de Alzada resulta incompetente para conocer el asunto, por cuanto los hechos que dieron lugar al proceso penal seguido en contra del ciudadano I.E.G., y por los cuales fuera condenado el mencionado ciudadano, fueron dirigidos a amenazar de un daño haciendo uso de un arma de fuego a la ciudadana DIOCELINA BLANCO GUERRERO, en su carácter de fémina, quien era su esposa, lo cual constituyó el delito de AMENAZAS CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, siendo el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, cometido solo con el fin de lograr el primero de los nombrados. Razón por lo cual, en el caso de autos es impretermitible que el presente asunto sea conocido por la Corte de Apelaciones con competencia en materia de género, con el objeto de preservar y hacer eficaz la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Así las cosas, por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLINA LA COMPETENCIA del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada M.A.G., Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano I.E.G., portador de la cédula de identidad No. 9.738.350, contra la decisión No. 560-12, dictada en fecha 17.10.2012, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la causa seguida en contra del mencionado penado, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, con circunstancias agravantes, previstos y sancionados 277 del Código Penal y 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y la ciudadana DIOCELINA BLANCO GUERRERO, respectivamente; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que la misma desarrolla. Y ASÍ SE DECLARA.-

II

DECISIÓN

Esta Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLINA LA COMPETENCIA del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada M.A.G., Defensora Pública Vigésima Octava de Indígenas y Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano I.E.G., portador de la cédula de identidad No. 9.738.350, contra la decisión No. 560-12, dictada en fecha 17.10.2012, emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública, en cuanto a la prescripción de la pena, en la causa seguida en contra del mencionado penado, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y AMENAZAS, con circunstancias agravantes, previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal y 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO y la ciudadana DIOCELINA BLANCO GUERRERO, respectivamente; a fin de salvaguardar la aplicación práctica y efectiva de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los derechos fundamentales que la misma desarrolla, en atención a la decisión No. 220, de fecha 02.06.2011, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, se ordena la remisión del presente asunto a la Corte de Apelación, Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera Accidental, en Maracaibo, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Se imprimen dos (2) ejemplares, a un mismo tenor y a un solo efecto.

R., publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES PROFESIONALES

LICET MERCEDES REYES BARRANCO

Presidenta

DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS FRANKLIN E. USECHE

Ponente

LA SECRETARIA

C.G.U.

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 330-12, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Nº 1, en el presente año.

LA SECRETARIA

C.G.U.

DN/cf

VP02-R-2012-001054

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