Decisión nº 020-2013 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 21 de Junio de 2013

Fecha de Resolución21 de Junio de 2013
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2012-000587 Sentencia Nº 020/2013

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 21 de junio de 2013

203º y 154º

El 19 de noviembre de 2012, el ciudadano J.C.F.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.323.810, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.535, actuando en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil A.R. & CÍA, C.A., inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 02 de enero de 1946, bajo el número 1, Tomo 6-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00031531-0, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0785, de fecha 05 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-005 de fecha 15 de enero de 2012, dictada por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, e impone el pago de la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.128.012,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2008, multa e intereses.

En esa misma fecha, 19 de noviembre de 2012, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 26 de noviembre de 2012, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 23 de abril de 2013, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

Durante el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de este derecho.

El 16 de mayo de 2013, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través de la ciudadana Y.M., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.921.406, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.360, consignó copias certificadas del expediente administrativo correspondiente al caso.

El 03 de junio de 2013, ambas partes presentaron informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente alega:

Que el 04 de marzo de 2011, le fue notificada el Acta de Reparo SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/0027/08, de la misma fecha, levantada por la División de Fiscalización de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, en virtud de la investigación efectuada en materia de Impuesto sobre la Renta, específicamente, con relación a las partidas de costos y deducciones para los ejercicios 2008 y 2009.

Que mediante el Acta de Reparo, se determinó una deuda por concepto de diferencia de impuesto a pagar para los ejercicios 2008 y 2009, por las sumas de UN MILLÓN TRESCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.312.523,54) y TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 395.021,10).

Que la diferencia de impuesto determinada para el ejercicio 2008, tiene su origen en el rechazo de la deducción de la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.860.363,35), correspondiente al Impuesto a las Transacciones Financieras pagado por la sociedad mercantil recurrente.

Que para el ejercicio 2009, la actuación fiscal rechazó la deducción de gastos registrados en la subcuenta contable 199.999.700.200.005, denominada “Otros Egresos Extraordinarios”, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.161.826,75), por no haber suministrado las facturas originales y demás soportes contables que le fueron requeridos para comprobar la realización del gasto.

Que la recurrente se allanó totalmente al reparo que le fue formulado para el ejercicio 2009, por concepto de “Gastos no procedentes por falta de comprobación”, por la cantidad de UN MILLÓN CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.161.826,75), pagando en fecha 23 de marzo de 2011, la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL VEINTIUN BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 395.021,10), correspondiente a la diferencia de impuesto determinada para dicho período.

Que igualmente, pagó en fecha 30 de junio de 2011, la multa e intereses moratorios liquidados en la Resolución Culminatoria de Fiscalización Aceptación Parcial del Reparo y Pago del Tributo Omitido SNAT/ INTI/ GRTICE/ RC/ DF/ 2011/ ISLR/ 0027/09-2068 del 26 de mayo de 2011, por las sumas de CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 54.584,72) y NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SIETE BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 95.307,29).

Que el 27 de abril de 2011, presentó descargos contra el reparo que le fue formulado para el ejercicio 2008, como consecuencia del rechazo de la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras pagado por la sociedad mercantil recurrente.

Que el 16 de febrero de 2012, la Gerencia de Contribuyentes Especiales notificó a la recurrente la Resolución (Sumario Administrativo) SNAT/INTI/GRTICERC/DSA-R-2012-005 de fecha 15 de enero de 2012, mediante la cual se confirma el reparo formulado para el ejercicio 2008, pro concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras no deducible, por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 3.860.363,35), y se determina una deuda por la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS QUINCE CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 4.678.615,63), por concepto de diferencia de impuesto, multa e intereses moratorios.

Que contra la mencionada Resolución se interpuso Recurso Jerárquico en fecha 22 de marzo de 2012, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0785, de fecha 05 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y se determina el pago de la suma de CINCO MILLONES CIENTO VEINTIOCHO MIL DOCE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.128.012,00), por concepto de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2008, multa e intereses.

Con respecto al fondo del asunto controvertido, la recurrente, luego de efectuar un análisis acerca del artículo 4 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, señalando que dicho impuesto grava el enriquecimiento neto obtenido por el contribuyente en el respectivo ejercicio fiscal, así como el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual establece expresamente los gastos que deberán deducirse de la renta bruta, a los fines de la determinación del enriquecimiento neto global del ejercicio, sostiene que para el ejercicio reparado 2008, el Impuesto a las Transacciones Financieras era uno de los tributos que los contribuyentes estaban obligados a pagar al Estado, con ocasión del ejercicio de actividades económicas o bienes productores de rentas, por lo que no existe razón alguna que justifique su exclusión de los gastos deducibles del ejercicio.

Asimismo, la recurrente analiza el contenido del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, en el cual se fundamentó la Administración Tributaria para formular el reparo, del cual infiere, que al establecer el legislador que el Impuesto a las Transacciones Financieras no sería deducible del Impuesto sobre la Renta, su intención fue evitar que este se aplicara como una rebaja o deducción contra el impuesto causado o determinado y no negarle su consideración como gasto deducible a los efectos de la determinación de la renta neta (base imponible); situación que, a su juicio, queda confirmada de la propia Exposición de Motivos de la mencionada Ley, en su aparte quinto, que señala expresamente que “…este impuesto no será deducible del Impuesto sobre la Renta, en atención a que su naturaleza es distinta”.

Señala, que cuando el legislador afirma en la Exposición de Motivos que el Impuesto a las Transacciones Financieras no será deducible del Impuesto sobre la Renta, es evidente que no está refiriendo a los tributos regulados en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que esta norma permite la deducción de todos los tributos pagados por el contribuyente en el ejercicio distintos al Impuesto sobre la Renta; por lo tanto, sostiene que si el Impuesto a las Transacciones Financieras es un tributo distinto al Impuesto sobre la Renta, queda claro que la intención del legislador no fue negar su deducción a los fines de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre la Renta, sino evitar que este tributo fuese rebajado del monto del Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio.

Asimismo, la recurrente explica que existe una gran diferencia entre considerar al Impuesto a las Transacciones Financieras como un gasto deducible a los fines de la determinación del enriquecimiento neto o base imponible del Impuesto sobre la Renta, a considerarlo como una deducción o rebaja del Impuesto sobre la Renta, ya que el efecto cuantitativo que se produce es diferente.

En este sentido, la recurrente sostiene que no es conforme a derecho la decisión de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de confirmar el rechazo de la deducción del gasto por Impuesto a las Transacciones Financieras realizado por la recurrente en el ejercicio 2008, con fundamento en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a las Transacciones Financieras, ya que tal decisión está basada en una errada interpretación de la norma.

Sostiene que de aceptarse la interpretación que pretende darle la Administración Tributaria al mencionado artículo 19, se estaría incurriendo una violación del principio de capacidad contributiva, por cuanto, no permitir al contribuyente la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras a los fines de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre la Renta, implicaría gravar al contribuyente sobre la base de una capacidad contributiva que no es real, ya que no se ha tomado en consideración uno de los gastos en que éste ha incurrido para la producción de la renta y que, al igual que los demás gastos establecidos en el artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, es un elemento fundamental para medir la verdadera capacidad contributiva del obligado.

Concluye en este aspecto, que actuó de conformidad con la ley al deducir de la renta bruta obtenida en el ejercicio 2008, los montos pagados por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras; por lo que considera que el reparo formulado se encuentra viciado de nulidad absoluta, al haber sido levantado con fundamento en un falso supuesto por errada interpretación de la ley.

En cuanto a la improcedencia de la multa por contravención, la recurrente alega que al demostrarse la ilegalidad del rechazo de la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras, solicita consecuencialmente, la nulidad de la multa por contravención impuesta y que no obstante, solicita la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria del error de derecho excusable, consagrada en el artículo 85, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, por cuanto la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras en el caso concreto, se basó en una razonable interpretación del artículo 27, numeral 3, de la Ley de Impuesto sobre la Renta y del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, que la llevó a concluir que dicha norma sólo prohibía rebajar del Impuesto sobre la Renta causado en el ejercicio, el monto pagado por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras, pero no su deducción como gasto del período.

Por otra parte, la recurrente manifiesta que en el supuesto negado de que sea declarada la improcedencia de la eximente antes solicitada, solicita la eximente de responsabilidad penal tributaría prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, la cual establece que cuando el reparo sea formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados en la declaración de rentas no deberá imponerse multa alguna al contribuyente.

A la par, la recurrente denuncia la inconstitucionalidad del ajuste por inflación de la multa impuesta, con base en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por considerar que el mismo es violatorio de los principios de legalidad e irretroactividad de la ley, previstos en el artículo 49, numeral 6 y en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el principio de capacidad contributiva previsto en el artículo 316 eiusdem; por lo cual, solicita la desaplicación en el caso concreto de la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por ser contraria a los principios de legalidad e irretroactividad.

Con relación a la denuncia acerca de la improcedencia de los intereses moratorios, la recurrente manifiesta que al haberse demostrado que nada adeuda a la Administración Tributaria por concepto de Impuesto sobre la Renta para el ejercicio 2008, debe declararse la improcedencia de los intereses liquidados en la Resolución recurrida.

Al respecto señala, que al no existir un reparo definitivamente firme, la liquidación de los intereses moratorios es totalmente improcedente, ya que para su causación es necesaria la existencia de una deuda tributaria (principal) firme, líquida, exigible y de plazo vencido, lo cual, a su juicio, no ocurre en el caso concreto.

En tal sentido, la recurrente invoca la sentencia número 1490 del 13 de julio de 2007, caso Telcel, C.A., fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; mediante la cual se ratifica la doctrina sobre la causación de los intereses moratorios establecida por la Sala Políticoadministrativa en fecha 01 de agosto de 1993 (Caso: Madosa) y asumida por la Corte en Pleno en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1999 Caso: Acción de Nulidad por Inconstitucionalidad contra el artículo 59 del Código Orgánico Tributario, como la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión número 816 de fecha 26 de julio de 2000, mediante la cual se establece que la exigibilidad de la obligación es un requisito indispensable para que se generen los intereses moratorios en materia tributaria.

Al respecto, la recurrente opina que la doctrina sostenida en el caso Madosa, es la que debe prevalecer en esta materia, por ser la que reconoce que es sólo a partir de la existencia de una deuda líquida, exigible y de plazo vencido, que puede hablarse de la mora del deudor y, por tanto, de la existencia de intereses a favor del ente acreedor del tributo.

Por otra parte, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, antes identificada, expuso en sus informes:

En cuanto a la denuncia acerca de que la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto, la representación de la República manifiesta que la recurrente señaló que el artículo 19 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, que en parte alguna dice ni su texto permite interpretar que lo que se está consagrando es una excepción a la aplicación del numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, el cual permite deducir a los fines de la determinación del enriquecimiento neto gravable o base imponible, los tributos pagados por el contribuyente en el ejercicio, con excepción del Impuesto sobre la Renta y que una correcta interpretación del sentido y alcance de este artículo 19 debe llevar necesariamente a la conclusión de que lo que realmente pretende el legislador tributario al establecer dicha norma es que el Impuesto a las Transacciones Financieras, no sería deducible del Impuesto sobre la Renta, para así evitar que éste fuera aplicado como una "rebaja", "deducción" o "crédito" contra el "impuesto causado" o "determinado" en el ejercicio y no negarle su consideración como gasto deducible a los efectos de la determinación de la renta neta del respectivo período (base imponible).

Luego de transcribir el artículo 19 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Persona Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, la representación de la República sostiene que el mismo preveía la indeducibilidad del Impuesto sobre la Renta; por lo tanto, era incuestionable que el impuesto no sería deducible a los efectos de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, al establecerse esta prohibición legal no admitía bajo ningún concepto que lo pagado en razón del mencionado tributo fuera deducido para la determinación del enriquecimiento neto de los contribuyentes.

Asimismo, señala que el artículo 27 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta establece que para obtener la renta neta se debe restar a los ingresos brutos los gastos deducibles detallados en el mencionado artículo. De allí que si bien se toma en consideración lo indicado en el numeral 3 del mencionado artículo 27, se podrán deducir de la renta bruta los tributos pagados en razón de actividades económicas o de bienes productores de la renta.

Al respecto expresa como conclusión, que los impuestos bajo análisis son de naturaleza distinta, el Impuesto sobre la Renta es directo, en cambio el Impuesto a las Transacciones Financieras es indirecto y regulan supuestos de hecho disímiles.

Aunado a lo antes expuesto, destaca que la propia exposición de motivos de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de la Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, establece que la razón de su exclusión como deducción en materia de Impuesto Sobre la Renta, viene dada precisamente por la diferente naturaleza de ambos tributos. Permitir la deducción del impuesto pagado por la contribuyente por transacciones financieras como efectivamente lo hizo la contribuyente, al ser deducido de la renta bruta es desnaturalizar la base imponible del Impuesto sobre la Renta, ya que se trata de dos impuestos totalmente disímiles, en otras palabras permitir la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras equivaldría a permitir la deducción de impuesto pagado por valor agregado.

Por lo antes señalado, la representación de la República solicita se desestime la denuncia de falso supuesto de derecho y se confirme el contenido de la Resolución impugnada.

En cuanto al alegato referido a que de aceptarse la interpretación del artículo 19 en comentario, no solo se estaría contradiciendo la verdadera intención del legislador sino que se incurriría en una flagrante violación del principio de la capacidad económica, la representación de la República expresa que la defensa de la recurrente no demuestra sustancialmente cómo se ha cercenado el principio de capacidad contributiva en su caso, limitándose a señalar que por el hecho de que la Administración Tributaria le reparó la deducción por la cantidad de Bs. 3.860.363,35, como gasto no deducible por interpretación del artículo 19 de la ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, había incurrido en el vicio del falso supuesto.

Siendo así, la representación de la República señala que no se ha conculcado el principio de capacidad contributiva de la contribuyente, pues la actuación fiscal no procedió a efectuar recargas impositivas o la aplicación de métodos determinativos ajenos al sistema tributario vigente, sino a limitar el valor de las deducciones declaradas por el contribuyente, al no ser permitidas por la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de la Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica para su valoración en la determinación de la renta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 de la referida Ley; por lo cual la representación de la República solicita sea desestimado el alegato presentado por la recurrente, con respecto a la violación al principio constitucional de la capacidad contributiva por el rechazo a la deducción de Gasto de Impuesto a las Transacciones Financieras no conciliado, formulado para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2008, el cual asciende a la cantidad de Bs.F. 3.860.363,35.

Con relación a las eximentes solicitadas, la representación de la República señala, con respecto a la eximente de responsabilidad penal tributaria consagrada en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, que la contribuyente se conformó con solicitar tanto en etapa administrativa como judicial, la circunstancia eximente de responsabilidad tributaria sin consignar al expediente judicial para su valoración en la etapa probatoria, elemento alguno que evidencie la veracidad del error invocado, para así determinar que el mismo es efectivamente, excusable. Es decir, la contribuyente se limitó a requerir dicha eximente con base a una errada interpretación del artículo 19 de la ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, cuando dicha norma es clara en su contenido; es decir, la recurrente no desplegó la actividad probatoria suficiente y necesaria de la cual no está relevada para demostrar que incurrió por error, por lo que solicita no sea aplicable la eximente invocada.

En cuanto al alegato de la recurrente referente a la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la representación de la República manifiesta que es claro que la fiscalización no sólo se basó en las Declaraciones de Rentas presentadas por el contribuyente, sino que a los fines de levantar las objeciones fiscales impugnadas procedió a requerir (tal y como consta en el expediente administrativo consignado en su debida oportunidad) al sujeto pasivo mediante Actas de Requerimiento N° SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/0027/01, de fecha 14 de septiembre de 2010, SNAT/lNTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/1SLR/0027/03, de fecha 28 de febrero de 2011, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/0027/05, de fecha 07 de febrero de 2011, SNAT/lNTIIGRTI/CE/RC/DF/2011/1SLR/0027/06, de fecha 14 de febrero de 2011 y SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/1SLR/0027/07, de fecha 18 de febrero de 2011, una serie de documentos a fin de determinar la verdadera capacidad contributiva de la contribuyente.

Ello así, le resulta evidente que la Administración Tributaria Regional partió de la información contenida en las Declaraciones de Rentas del sujeto pasivo, correspondiente a los ejercicios fiscales coincidentes con los años civiles 2008 y 2009, sin embargo, siendo que la misma contenía rubros y montos posiblemente cuestionables, la investigación fiscal procedió a requerir los documentos necesarios, sobre los cuales realizó su labor de análisis, dando como resultado las diferencias que sirvieron de fundamento para los reparos levantados, produciéndose una nueva determinación fiscal.

Por tales motivos, la representación de la República concluye en este punto que a la contribuyente no le es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el artículo 171 (numeral 3) de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que los reparos no se originaron única y exclusivamente de los datos aportados por el contribuyente en sus Declaraciones de Rentas, sino que fue necesario un proceso de auditoria, propio del procedimiento de fiscalización y determinación establecido en los artículos 177 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

Sobre la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República explica, que en el caso concreto de las multas que debe imponer la Administración Tributaria al verificarse los distintos ilícitos materiales, expresadas en porcentajes, el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, impone la conversión de las multas al equivalente de Unidades Tributarias que corresponda en cada caso, tanto al momento de la comisión del ilícito como al momento del pago.

Así las cosas, señala que cuando se analiza el procedimiento de liquidación de la sanción tipificada en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, relativa a los ilícitos materiales, en concordancia con la disposición contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, se observa que la Administración Tributaria Regional, al aplicar el valor en Unidades Tributarias determinado tanto para el momento de la comisión de la infracción como para el momento de emitirse el acto administrativo impugnado, se encuentra ajustado a derecho.

En tal sentido, la representación de la República sostiene que la sanción excede el ámbito de reserva legal por el efecto de la aplicación de la Unidad Tributaria vigente para la fecha del pago, ni que vulnera el principio de irretroactividad, legalidad, tipicidad, capacidad contributiva y no confiscatoriedad previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la Administración Tributaria Regional, lo que hizo fue aplicar lo establecido en la referida norma, y fue el propio legislador quien al fijar la cuantía de las referidas sanciones, utilizó una variable como lo es la concerniente a las Unidades Tributarias.

En cuanto a la desaplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, la representación de la República explica que si bien es cierto que todos los jueces de la República, pueden por vía de control difuso desaplicar disposiciones legales que violenten el sistema de constitucionalidad en casos concretos, no es menos cierto que dichos precedentes judiciales no son vinculantes en sede administrativa, ya que no tienen efectos erga omnes y porque de conformidad con lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declarar la nulidad de las leyes y desaplicar las normas y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando dichos instrumentos legales colidan con esta Constitución.

Por lo tanto, la señala que al quedar evidenciado que en el presente caso no se ha configurado ni la derogatoria del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario de 2001, ni la declaratoria de su inconstitucionalidad por órgano judicial competente, en consecuencia, sostiene que las multas impuestas por la Administración son procedentes, ya que con su proceder se ajustó al principio de legalidad, al convertir los términos porcentuales de la multa impugnada al equivalente de Unidades Tributarias vigentes para el momento en que confirmó las multas.

En lo que respecta al alegato sobre los intereses moratorios, la representación de la República reitera el criterio seguido por la Gerencia General de Servicios Jurídicos a través del acto impugnado, la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0785 de fecha 05 de octubre de 2012; en tal sentido, expone que el artículo en estudio preceptúa que para que surjan tales intereses no hace falta actuación alguna por parte de la Administración, esto significa que el cómputo de los intereses moratorios se inicia al vencimiento del plazo establecido, aún cuando la Administración no haya reclamado el pago.

Así las cosas, y dado el carácter eminentemente resarcitorio de los intereses moratorios consagrados en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, ante la demora del contribuyente o responsable en cumplir con sus obligaciones pecuniarias para con el T.N., y dado que ha quedado fijado el hecho de que la contribuyente A.R. & CíA, C.A., en la determinación de la cuota tributaria del Impuesto sobre la renta para el ejercicio fiscal finalizado el 31 de diciembre de 2008, empleó una deducción la cual esta expresamente prohibida por el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, para la representación de la República resulta forzoso confirmar los intereses exigidos por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital en el cuerpo del acto administrativo objeto del presente recurso, con fundamento en el ya tantas veces citado artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

Por todo lo anteriormente expuesto, la representación de la República considera que en el presente caso, la obligación de pagar intereses moratorios surgió en el momento en que venció el lapso establecido para liquidar y pagar por parte de la contribuyente la deuda por concepto de Impuesto sobre la Renta para el año 2008, deuda ésta que fue determinada en el Acta de Reparo, iniciándose en consecuencia automáticamente la mora tributaria, por encontrarse dados los requisitos para su procedencia, esto es, el vencimiento del plazo legal en el cumplimiento de una obligación principal, así como la liquidez y exigibilidad de dicha obligación producto en este caso, de la falta de pago oportuno del impuesto investigado por parte de la contribuyente.

Siendo así, considera que en el caso presente por encontrarse bajo el ámbito de aplicación del Código Orgánico Tributario de 2001, no aplica el criterio sostenido en la sentencia número 1490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), sobre la causación de los intereses en el que prevalece el criterio de que solo a partir de la existencia de una deuda liquida, exigible y de plazo vencido procede la mora del deudor y por tanto la existencia de los intereses.

II

MOTIVA

En el presente caso, quien aquí decide observa que el thema decidendum se circunscribe al análisis de las siguientes denuncias: i) falso supuesto de derecho, por errada interpretación del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, con respecto al reparo formulado para el ejercicio 2008, por concepto de “Impuesto a las Transacciones Financieras no deducible”, así como violación del principio de capacidad contributiva; ii) improcedencia de la multa por contravención, aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria del error de derecho excusable, establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, así como la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta. Asimismo, denuncia la inconstitucionalidad de la multa impuesta con base en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por ser violatorio de los principios de legalidad, irretroactividad y de capacidad contributiva, por lo cual solicita su desaplicación; e iii) improcedencia de los intereses moratorios.

Delimitada la litis, este Juzgador pasa a decidir mediante las consideraciones que se exponen de seguida.

i) En cuanto a la denuncia acerca del vicio de falso supuesto, por errada interpretación del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, con respecto al reparo formulado para el ejercicio 2008, por concepto de “Impuesto a las Transacciones Financieras no deducible”, así como violación del principio de capacidad contributiva, este Tribunal observa:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 01671 del 30 de noviembre de 2011, expresó:

Ello así, se debe acotar que esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión; la segunda, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado; caso en el cual se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la nulidad del acto. (Vid., Sentencias de esta Sala Nros. 001640 y 000138 de fechas 3 de octubre de 2007 y 4 de febrero de 2009, casos: Video Way Productora, C.A., y Transeguro C.A. de Seguros, respectivamente).

De igual forma, recientemente la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 00321 del 20 de marzo de 2013, expresó:

Respecto al vicio denunciado de falso supuesto de derecho ha señalado esta Sala Político-Administrativa, que este se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando le da un sentido que no tiene. Se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si el acto administrativo dictado guarda la debida congruencia, con el supuesto previsto en la norma legal que fundamenta la declaratoria en él contenida. (Ver entre otras, sentencias Nros. 00183, 00039, 00618 y 00278 de fechas 14 de febrero de 2008, 20 de enero de 2010, 30 de junio de 2010 y 11 de abril de 2012, casos: Banesco, Banco Universal, C.A., A.B.G., Shell de Venezuela y Automóviles el Marqués III, C.A., respectivamente).

Con respecto al caso de autos, este Tribunal observa que, por una parte, la recurrente afirma que actuó de conformidad con la ley al deducir de la renta bruta obtenida en el ejercicio 2008, los montos pagados por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras y asimismo, denuncia que el reparo formulado por concepto de “Impuesto a las Transacciones Financieras no deducible”, se encuentra viciado de nulidad absoluta al haber sido levantado con fundamento en un falso supuesto, por errada interpretación del artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras. Por otra parte, la Administración Tributaria sostiene que el mencionado artículo 19, preveía taxativamente que dicho impuesto no sería deducible a los efectos del Impuesto sobre la Renta, y que además, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras, establece que la exclusión de este impuesto como deducción en materia de Impuesto sobre la Renta viene dada por la diferente naturaleza de ambos tributos.

De la misma forma, la recurrente manifiesta que cuando el legislador afirma en la Exposición de Motivos que el Impuesto a las Transacciones Financieras no será deducible del Impuesto sobre la Renta, en razón de su distinta naturaleza, no se estaba refiriendo a los tributos regulados en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ya que esta norma permite la deducción de todos los tributos pagados por los contribuyentes distintos al Impuesto sobre la Renta.

En cuanto a este particular, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de las normas mencionadas, tanto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, como de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable para el ejercicio investigado, las cuales son del tenor siguiente:

El artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, número 5.620 de fecha 03 de octubre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.852 Extraordinario, de fecha 05 de octubre de 2007, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.797, de fecha 26 de octubre de 2007, aplicable al ejercicio reparado dispone:

Artículo 19: El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta.

En este mismo sentido, el aparte quinto de su Exposición de Motivos, señalaba:

La cuenta bancaria donde serán depositados los recursos provenientes de este tributo, será la que designe el Ministerio del Poder Popular de las Finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro, en el Banco Central de Venezuela. Por otra parte, deja expresamente establecido este Decreto que este impuesto no será deducible del Impuesto sobre la Renta, en atención a que su naturaleza es distinta.

Por su parte, el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable, dispone:

Artículo 27. Para obtener el enriquecimiento neto global se harán de la renta bruta las deducciones que se expresan a continuación, las cuales, salvo disposición en contrario, deberán corresponder a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:

(omissis)

3. Los tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta, con excepción de los tributos autorizados por esta ley. En los casos de los impuestos al consumo y cuando conforme a las leyes respectivas el contribuyente no lo pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sea reembolsable, será imputable por el contribuyente como elemento del costo del bien o del servicio.

Analizado lo anterior, quien aquí decide infiere que el debate se circunscribe a determinar si el Impuesto a las Transacciones Financieras es un gasto deducible para la obtención del enriquecimiento neto global (de los previstos en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta), a los fines de la determinación de la base imponible del Impuesto sobre la Renta, o si por el contrario, o si debe considerarse como una deducción o rebaja del Impuesto sobre la Renta que debe ser pagado al Fisco Nacional.

Ahora bien, con respecto a la deducibilidad del Impuesto a las Transacciones Financieras a los fines de la determinación del enriquecimiento neto o base imponible del Impuesto sobre la Renta, este Tribunal considera oportuno analizar el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, número 5.620 de fecha 03 de octubre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 5.852 Extraordinario, de fecha 05 de octubre de 2007, reimpreso en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.797, de fecha 26 de octubre de 2007, aplicable durante su vigencia al ejercicio reparado.

Así se observa de sus disposiciones generales, que dicho Decreto tenía por objeto la creación de un impuesto que grava las transacciones financieras y que su competencia corresponde al Poder Público Nacional; señalando igualmente, lo que constituye hecho imponible del impuesto, sujetos pasivos, exenciones, temporalidad, territorialidad, alícuota, declaración, pago y liquidación del impuesto, deberes formales, así como sanciones.

En lo que respecta a la declaración, pago y liquidación del impuesto, específicamente el artículo 19 del Decreto bajo análisis, transcrito en líneas precedentes, lleva como subtítulo “De la indeducibilidad del impuesto”, señalando que “El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta.”

En este orden de ideas, es importante traer a colación ciertas nociones en cuanto a la materia del Impuesto sobre la Renta, en especial, en lo que respecta a su base imponible o enriquecimiento neto, así como las deducciones permitidas por la Ley.

En cuanto a este particular, la Sala Políticoadministrativa se ha pronunciado señalando lo siguiente:

En este orden de ideas, para resolver la denuncia formulada por la representación del Fisco Nacional esta Sala considera pertinente transcribir el contenido de los numerales 2, 3 y 22 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nro. 5.023 de fecha 18 de diciembre de 1995, aplicable en razón del tiempo, el cual es del siguiente tenor:

(omissis)

De la norma antes transcrita se infiere que en materia de impuesto sobre la renta, el legislador adoptó como base imponible la “renta neta o enriquecimiento neto” y, por eso se permite a los contribuyentes restar de sus ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos expresamente.

Las deducciones responden así a dos principios rectores de la tributación contemporánea como son: justicia tributaria y capacidad contributiva. Conforme a estos principios, lo que se grave con el impuesto debe ser los incrementos de patrimonio una vez deducido los gastos en los cuales se incurre para la producción de la renta.

Al ser así, del contenido del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (22 numerales y 16 parágrafos) se desprende que la finalidad de esa disposición legal, es permitir a los contribuyentes deducir los egresos que hayan realizado para producir el enriquecimiento, pero sólo aquellos cuyos conceptos están previstos expresamente en esa norma. Exigiéndose para su deducibilidad, en todos los casos, que correspondan a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios hechos en el país con el objeto de producir la renta; y, además, que en cada uno de los supuestos se cumplan los requisitos y condiciones establecidos en el respectivo numeral que lo autoriza.

(Sentencia número 00708 del 19 de junio de 2012. Subrayado y resaltado añadido por este Tribunal Superior).

Tal como lo señalan las leyes y la jurisprudencia dictadas en esta materia, la base imponible del Impuesto sobre la Renta está constituida por la renta neta o enriquecimiento neto, permitiendo el legislador que los contribuyentes puedan restar de sus ingresos brutos, los costos y deducciones permitidos por la ley. Igualmente, se ha establecido que el enriquecimiento neto será el monto que resulte una vez deducidos los gastos en los cuales se ha incurrido para la producción de la renta, es decir, que se permite a los contribuyentes deducir los gastos efectuados para producir el enriquecimiento, siempre y cuando correspondan a egresos causados no imputables al costo, normales y necesarios, hechos en el país con el objeto de producir la renta.

Adaptando lo anterior al caso de marras, se observa que en el presente caso, la recurrente expresa que existe una gran diferencia entre considerar al Impuesto a las Transacciones Financieras como un gasto deducible, a los fines de la determinación del enriquecimiento neto o base imponible del Impuesto sobre la Renta, a considerarlo como una deducción o rebaja del Impuesto sobre la Renta; considerando que actuó de conformidad con la ley al deducir de la renta bruta obtenida en el ejercicio 2008, los montos pagados por concepto de Impuesto a las Transacciones Financieras.

Se infiere de lo anterior, que la recurrente equipara los pagos efectuados por Impuesto a las Transacciones Financieras como gastos deducibles de la determinación del enriquecimiento neto del Impuesto sobre la Renta, de los previstos en el numeral 3 del artículo 27 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, por cuanto, en su opinión, dicha norma permite la deducción de todos los tributos pagados por el contribuyente en el ejercicio, distintos al propio Impuesto sobre la Renta.

Ahora bien, la solución a este aspecto debatido, la encontramos en el propio texto del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, el cual prohibe, en su artículo 19, la deducción de ese impuesto, al señalar que “El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta.”

Asimismo, su Exposición de Motivos dispone que el Impuesto a las Transacciones Financieras no será deducible del Impuesto sobre la Renta, ya que son de naturaleza distinta.

Ahora bien, para el cálculo del enriquecimiento neto global, se descuentan de la renta bruta las deducciones permitidas expresamente en las cual se incluyen aquellos “…tributos pagados por razón de actividades económicas o de bienes productores de renta…”, el legislador no prevé deducción, descuento o rebaja de impuestos pagados en razón de actividades económicas o de bienes productores de rentas, en otra oportunidad distinta, es decir, no hay deducciones luego de calcularse el enriquecimiento neto, por lo cual el único momento para hacer restar de la renta bruta tales tributos es en la oportunidad en la cual se calcula el enriquecimiento neto global.

Se colige de todo lo precedentemente expuesto, que al disponer el propio Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica, que el Impuesto a las Transacciones Financieras no será “deducible” del Impuesto sobre la Renta, la mencionada norma indicaba que tal concepto no estaba dirigido a que se realizase la deducción del impuesto causado o determinado, por lo que la deducción del Impuesto a las Transacciones Financieras efectuada por la recurrente, al considerarlo como un gasto deducible del enriquecimiento neto, es totalmente improcedente, al haber quedado claro según los términos desarrollados en líneas anteriores, que el Impuesto a las Transacciones Financieras no es deducible del Impuesto sobre la Renta; siendo improcedente esta denuncia de la recurrente acerca del vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación del artículo 19 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras de las Personas Jurídicas y Entidades Económicas sin Personalidad Jurídica. Así se declara.

Además de lo anterior, la sociedad recurrente sostiene que la norma en ves de señalar que no es deducible del impuesto sobre la renta, debía redactarse de la siguiente manera: “El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no será considerado un gasto deducible a los fines de la determinación del enriquecimiento neto gravable del ejercicio”; sin embargo, este Tribunal no se encuentra conteste con tal interpretación, la cual, -aunque de ser así estaría mejor redactada- debido a que al igual como se señaló en párrafos anteriores, las deducciones permitidas en el caso de personas jurídicas, son a los fines de determinar el enriquecimiento neto gravable y no a los fines de descontar impuesto alguno sobre las cantidades a pagar luego de aplicar las tarifas que correspondan al enriquecimiento neto, en todo caso si la intención del legislador hubiese sido que la prohibición de restar los montos pagados por Impuesto a las Transacciones Financieras del Impuesto sobre la Renta a pagar, la norma sería del tenor siguiente: “El impuesto previsto en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley no se podrá descontar o rebajar del monto a pagar el Impuesto sobre la Renta”; resaltando que no se ha utilizado la expresión “deducción”, y que a criterio de este Tribunal, la norma en discusión se encuentra clara en su redacción. Se declara.

En lo que respecta a la denuncia acerca de la violación del Principio de Capacidad Contributiva, es importante traer a colación lo expresado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en diversas ocasiones, acerca del contenido y alcance de este Principio, señalando lo siguiente:

En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo (...)”.

En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

(Sala Constitucional, sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005).

Por su parte, nuestra Carta Magna establece en su artículo 316 el Principio de Capacidad Contributiva, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas. Se tiene entonces, que el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias por así señalarlo la Sala Constitucional.

Al respecto, conviene citar el criterio que en sentencia número 1070, deja plasmado la Sala Politicoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de julio de 2003, que dispuso:

…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias. Así, esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Debe aclararse que el Principio de la Capacidad Contributiva, se refiere a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo; no obstante, la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio.

En este orden de ideas, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. dejó sentado que el principio de capacidad contributiva, alude a la aptitud para concurrir con los gastos públicos como medida concreta de distribución de las cargas tributarias y que esta comporta una doble condición, que se traduce como causa del deber de contribuir y como un límite al deber de sostenimiento de los gastos, necesario para la consecución de los f.d.E. en aras de una justicia y razonabilidad en la imposición. Asimismo, señaló la Sala que a los fines de constatar la vulneración de los referidos principios, es necesaria la presencia en el expediente de material probatorio para constatar tal quebrantamiento (Vid. sentencia número 01619 de fecha 29 de noviembre de 2011).

Adaptando lo anterior al presente caso, este Juzgador observa que, en todo caso, sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio y por lo tanto, debe este Juzgador declarar improcedente la denuncia acerca de la violación del principio de capacidad contributiva. Así se declara.

ii) Con respecto a la denuncia acerca de la improcedencia de la multa por contravención, aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria del error de derecho excusable, establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, así como la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, así como la denuncia de inconstitucionalidad de la multa impuesta con base en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por ser violatorio de los principios de legalidad, irretroactividad y de capacidad contributiva, por lo cual solicita su desaplicación, este Tribunal observa:

En cuanto a la denuncia de improcedencia de la multa por contravención, prevista en el artículo 111 del Código Orgánico Tributario, se observa del contenido de dicha norma lo siguiente:

Artículo 111.- Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegítima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

Del texto de la norma transcrita se evidencia, que la conducta allí descrita constituye la figura denominada como contravención, la cual exige como presupuesto para que se verifique el nexo causal de la responsabilidad penal, que el contraventor haya obrado bien por acción u omisión en detrimento de los intereses del Fisco Nacional. Ahora bien, la naturaleza de dicha sanción resulta de tipo prominentemente objetivo, esto es, que basta con que en principio se materialice el hecho tipificado en la norma como generador de responsabilidad (acción u omisión que cause una disminución de ingresos tributarios), para que se configure la infracción y sea imputable al contribuyente o responsable.

Sin embargo, tal situación no es óbice para que en determinados casos, si se llegase a probar de manera fehaciente alguna circunstancia excepcional de imposibilidad material o de error de hecho o de derecho, la infracción no se configure, toda vez que pese a que en el mencionado tipo penal prevalece el elemento objetivo sobre el subjetivo, no puede prescindirse en algunos casos del elemento subjetivo contravencional.

Precisado este criterio, quien aquí decide aprecia que en el caso de marras la sanción descrita en el tipo penal regulado por el citado artículo 111 del Código Orgánico Tributario, no requiere un análisis del elemento culpable o conducta por parte del contraventor, ni de la cuantía de la disminución ilegítima verificada, pues habiéndose determinado la conducta contraria a derecho relacionada con esta circunstancia perjudicial para los intereses patrimoniales de la República, se hace procedente la imposición de la sanción prevista en el precitado artículo en los términos que allí se indican.

Así las cosas, este Tribunal observa que al haberse confirmado el reparo formulado para el ejercicio 2008, por concepto de “Impuesto a las Transacciones Financieras no deducible”, igualmente, debe este Juzgador confirmar la sanción de multa impuesta a la recurrente en el presente caso. Así se declara.

Con respecto a la solicitud de la recurrente relativa a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria del de derecho excusable, establecida en el numeral 4 del artículo 85 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal observa:

La doctrina penal ha señalado: “El error...es el falso conocimiento de algo, una noción falsa sobre algo… En relación al error propio que afecta o tiene influencia en el conocimiento o voluntad, tradicionalmente se ha hecho referencia a la distinción entre el error de hecho y el error de derecho.” (Arteaga Sánchez, Alberto. “Derecho Penal Venezolano”, Parte General, 3ra edición, pág.1295).

En cuanto al error de derecho excusable, la doctrina lo ha definido de la siguiente manera: “Hay error de derecho cuando se conocen bien las condiciones de hecho, pero se yerra con respecto a la ley prohibitiva de ese hecho;..Omissis…” (Mendoza Troconis, J.R.. “Curso de Derecho Penal Venezolano”. Tomo II, pág. 251. Caracas, 1987).

Asimismo, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. ha considerado en múltiples oportunidades que dicha circunstancia eximente consiste en la equivocada aplicación o interpretación de la ley o en errores de su apreciación, que traen como consecuencia la posibilidad de cometer faltas con carácter excusable al momento de aplicar la ley tributaria (Vid. sentencias números 00297 de fecha 15 de febrero de 2007, caso: Bayer de Venezuela S.A., 00794 del 28 de julio de 2010, caso: C.A. Editora El Nacional, 00082 del 26 de enero de 2011, caso: Hay Group Venezuela, S.A. y 00262 del 23 de febrero de 2011, caso: Agencias Generales Conaven, S.A.).

En esta perspectiva, este Tribunal observa que para que proceda la eximente de responsabilidad por ilícitos tributarios, se requiere que exista la causa de inculpabilidad así como que tal circunstancia esté debidamente probada; por lo tanto, si se alega como eximente de responsabilidad el error de hecho y de derecho excusable, es preciso probarlo, pues recordemos que la carga de la prueba tendiente a demostrar el error recae sobre el afectado. La Jurisprudencia de nuestro m.T. lo expresa así:

Tratándose de un error de hecho alegado por la contribuyente, correspondía a ella demostrar no sólo los hechos que comprobaran la verdad de su dicho para así desvirtuar el reparo fiscal, sino que incurrió en el mismo de buena fe. En este sentido la Jurisprudencia ha sostenido de manera reiterada que cuando el error de hecho que pueda alegar un contribuyente para destruir la fuerza probatoria de su declaración jurada (..) corresponde a dicho contribuyente no solo demostrar por medios idóneos la existencia de su error sino que incurrió en el mismo de buena fe, es decir que los elementos de que disponía lo introdujeron a dicho error ya que de lo contrario no se trataría de un error sino, de una falsedad consistente cometida que ni el legislador ni los jueces pueden amparar.

(Sentencia número 00254, de fecha 17 de abril de 1996, Caso: Administradora los Sauces.)

En este sentido, lo expresó la Sala Políticoadministrativa a través de sentencia número 01603 del 29 de noviembre de 2011, al señalar que a los efectos de la procedencia del error de hecho como eximente de responsabilidad penal tributaria, no basta con alegarlo sino que es indispensable su comprobación.

Así lo ha dejado sentado de manera pacífica y reiterada:

…esta Sala observa que invocado como fuera el error de hecho excusable, es preciso destacar que a efectos de determinar la excusabilidad del error, se requiere demostrar con elementos fácticos que la contribuyente obró bajo la firme convicción de estar realizando una actuación debida.

(Vid. sentencia número 982 del 7 de octubre de 2010, caso: Productos Piscícolas Propisca, C.A.).

Visto de esta forma, no cabe duda que en el presente caso no existe error de derecho excusable que exima de responsabilidad a la recurrente, pues de las actas procesales no se desprende prueba alguna que sustente su pretensión, por lo tanto, se rechaza tal alegato de la recurrente. Así se declara.

En lo atinente a la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria, prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, se observa:

El numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta aplicable al ejercicio investigado, dispone:

Artículo 171. Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal, resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere de un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

(…). 3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración. (…)

.

Vale destacar, que la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T. se ha pronunciado en diversas ocasiones sobre la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria solicitada, aún cuando en esos casos se ha referido a normas contenidas en leyes de Impuesto sobre la Renta anteriores a la aplicables en el presente caso, el artículo que se refiere a la eximente de responsabilidad tributaria es del mismo tenor que el solicitado en el caso de autos, señalando lo siguiente:

En ese orden de ideas, el artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, aplicable en razón del tiempo, establece:

Artículo 88: Si de la verificación de los datos expresados en las declaraciones de rentas presentadas con anterioridad a la fecha de iniciación de la intervención fiscal resultare algún reparo, se impondrá al contribuyente la multa que le corresponda. Esta pena no se impondrá a las personas naturales o asimiladas cuando el impuesto liquidado conforme al reparo, no excediere en un cinco por ciento (5%) del impuesto obtenido tomando como base los datos declarados. Tampoco se aplicará pena alguna en los casos siguientes:

(…)

3. Cuando el reparo haya sido formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración; y (…)

.

Con vista a lo señalado, es preciso resaltar que esta Sala Político-Administrativa se ha pronunciado en varias oportunidades, con relación a la aludida eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, en los siguientes términos:

(…) Además, debe considerarse que la reiterada Jurisprudencia, tanto de los Tribunales de Instancia como de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en la norma supra citada, procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos, tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento, en el correspondiente formulario de declaración de rentas; de tal manera que al verificar aquellos datos con los libros o soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta, a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable.

En tanto que dicha eximente no procede cuando existen objeciones a aquellos datos, que provienen de fuentes distintas, extrañas a dicha Declaración de Rentas y que, por ende, configuran omisiones voluntarias de rentas, u ocultamiento doloso de enriquecimientos gravables.

De acuerdo con el precitado dispositivo legal, se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrada por el contribuyente en sus declaraciones de rentas y, en consecuencia, provienen básicamente de la simple revisión y verificación detallada que realice el fiscal actuante en los libros y registros contables de la contribuyente, de las partidas y datos que aparecen en las referidas declaraciones, siendo irrelevante el hecho de que el funcionario se haya trasladado o no al domicilio de la contribuyente a los efectos reparados. (...)

(vid. Sala Político- Administrativa Nro. 02209 de fecha 21 de noviembre de 2000 caso: Motores Cagua C.A.).”

En aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito al presente caso, se observa en la Resolución Reformatoria del Reparo identificada con el Nro. 04-00-03-03-069 del 31 de octubre de 1996, que la Contraloría General de la República no pudo realizar la simple revisión y verificación detallada en los libros contables de la recurrente, así como tampoco en los demás documentos y comprobantes presentados que respaldaron las operaciones contenidas en la Declaración de Impuesto sobre la Renta correspondientes al ejercicio investigado, por cuanto al momento de ser requeridos la contribuyente no los suministró, ni justificó la omisión.

Por otra parte, esta Alzada ha establecido que todos aquellos datos obtenidos por los funcionarios actuantes que realizan la investigación fiscal correspondiente, no presentados por el contribuyente al momento de la Declaración de la Renta, no entran en las excepciones que dan lugar a la eximente de la sanción administrativa (vid. Sentencia Nro. 01162 de fecha 31 de agosto de 2004, caso: Cementos Caribe C.A.).

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la determinación de los ingresos omitidos por parte de la contribuyente en su Declaración, que motivaron el reparo impuesto, fue el resultado del examen de documentos obtenidos por el Órgano de Control durante el ejercicio del control previo sobre el proceso de compra de material escolar por el entonces Ministerio de Educación, así como de los suministrados por las sociedades de comercio Papelería La Nacional, C.A., y Librería y Papelería Unicentro, C.A., en razón de la actuación fiscal realizada por la Contraloría General de la República a los distintos proveedores del señalado Ministerio. Por tales razones, en el caso de autos no es aplicable la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, a favor de la empresa Maxidetal Papelero, C.A. Así se declara.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Sala declara procedente el alegato de falso supuesto de hecho esgrimido por la representación judicial del Fisco Nacional contra la sentencia Nro. 851 del 6 de marzo de 2008 dictada por el Tribunal remitente, respecto a la aplicación de eximente de responsabilidad tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 88 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1991, por cuanto el reparo no fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su Declaración. Así se decide. (Sentencia número 00130 del 29 de febrero de 2012).

Se observa del criterio transcrito anteriormente, que la mencionada eximente de responsabilidad penal tributaria procede en todo caso en que la fiscalización no haga modificaciones a los datos suministrados por el contribuyente en el correspondiente formulario de declaración de rentas; es decir, que al verificar dichos datos con los soportes contables y demás registros, observe que aún habiéndose efectivamente realizado la operación que origina el egreso o ingreso declarado, no se cumple en él algún requisito exigido legalmente para ser tomado en cuenta a los efectos de la determinación del enriquecimiento gravable. Vale decir, que se le quita punibilidad al hecho cuando los reparos se formulan exclusivamente sobre la base de datos suministrados por el contribuyente en sus declaraciones de rentas.

En el presente caso se observa de los autos, específicamente del expediente administrativo correspondiente, que mediante Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/27/01 de fecha 20 de enero de 2011, se solicitó a la recurrente documentación e información correspondiente al ejercicio fiscalizado 2008 y 2009, en materia de Impuesto sobre la Renta, específicamente, al elemento constitutivo de la base imponible “Costos y Deducciones”, tales como: Acta Constitutiva y estatutos sociales, Registro de Información Fiscal (RIF), informe de contadores públicos independientes que contenga Balance General y Estado de Ganancias y Pérdidas, declaración definitiva y estimada de Impuesto sobre la Renta 2007, 2008 y 2009, papeles de trabajo utilizados para la elaboración de la declaración de Impuesto sobre la Renta, Balances de Comprobación, listado de accionistas, Mayor Analítico de la cuenta de gastos y costos, listado de las rebajas por retenciones; documentación que fue suministrada por la recurrente y que consta en Acta de Recepción SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/27/02 de fecha 27 de enero de 2011. Asimismo, a través de Actas de Requerimiento SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/27/03 de fecha 31 de enero de 2011, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/27/05 de fecha 07 de febrero de 2011, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/27/06 de fecha 14 de febrero de 2011, SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2011/ISLR/27/07 de fecha 18 de febrero de 2011, se solicitó a la recurrente los soportes de carácter probatorio que sustenten los costos y gastos que se señalan en el anexo único.

También se pudo observar del expediente administrativo, Informe Fiscal SNAT/INTI/GRTI/CE/RC/DF/2010/ISLR/0027-09 de fecha 02 de agosto de 2011 (folio 41, 3era. pieza anexa), de cuyo contenido se puede apreciar que, en cuanto al “III. Procedimiento: a) ITF no conciliado”, indica que la actuación fiscal revisó la Declaración Definitiva de Impuesto sobre la Renta y sus respectivos papeles de trabajo, balance de comprobación para los ejercicios fiscales 2008 y 2009, con la finalidad de constatar la correcta deducción de gastos y costos reflejados. En este sentido, la actuación fiscal constató que la contribuyente no concilió el gasto por Impuesto a las Transacciones Financieras, aún cuando la Ley de Impuesto a las Transacciones Financieras prohíbe expresamente la deducibilidad del impuesto.

Visto lo anterior y en base a las consideraciones efectuadas, quien aquí decide observa que en el caso sub iudice no es procedente la aplicación de la eximente de responsabilidad penal tributaria prevista en el numeral 3 del artículo 171 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, solicitada por la recurrente, en virtud de que se demostró de lo expuesto, que el reparo no fue formulado con fundamento exclusivo en los datos suministrados por la recurrente en su Declaración. Así se declara.

En lo que respecta a la denuncia de inconstitucionalidad de la multa impuesta con base en el Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por ser violatorio de los principios de legalidad, irretroactividad y de capacidad contributiva, por lo cual solicita su desaplicación, se aprecia:

Con relación al valor de la Unidad Tributaria que debe aplicarse para el cálculo de las sanciones impuestas, se debe destacar que la normativa aplicable con respecto al cálculo de las multas que establece el Código Orgánico Tributario, cuando estén expresadas en Unidades Tributarias, se encuentra estipulada en el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, que establecen:

Artículo 94: (omissis)

Parágrafo Primero: Cuando las multas establecidas en este Código estén expresadas en unidades tributarias (U.T.) se utilizará el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

Parágrafo Segundo: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago.

De la lectura de la norma transcrita podemos inferir, que el valor de la Unidad Tributaria aplicable en el caso de las multas, será el valor que esté vigente para el momento del pago y no el vigente para el momento en que se cometió el ilícito.

En este sentido, con relación al valor en Bolívares que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa expresada en Unidades Tributarias, la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 1426 de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: The Walt D.C. (Venezuela) S.A., señaló lo siguiente:

…Con vista a los motivos antes expuestos, precisa esta Sala realizar un análisis en relación al valor de la unidad tributaria que debe tomarse en cuenta para el cálculo de la sanción de multa, habida cuenta que a juicio de la contribuyente dicho valor debe ser el correspondiente al momento en que ocurrió la infracción (enero a diciembre de 2002) y no cuando la Administración Tributaria emitió la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo (11 de marzo de 2004).

(omissis)

Ahora bien, a la luz de la promulgación del Código Orgánico Tributario de 2001, se previó un conjunto de normas las cuales vinieron a llenar los vacíos en torno al valor de la unidad tributaria para la aplicación de las sanciones tributarias, que son del tenor siguiente:

Artículo111. Quien mediante acción u omisión, y sin perjuicio de la sanción establecida en el artículo 116, cause una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, inclusive mediante el disfrute indebido de exenciones, exoneraciones u otros beneficios fiscales, será sancionado con multa de un veinticinco por ciento (25%) hasta el doscientos por ciento (200%) del tributo omitido.

(…)

Artículo 94. Las sanciones aplicables son:

(…)

2. Multa

(…)

PARAGRAFO SEGUNDO: Las multas establecidas en este Código expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente de unidades tributarias (U.T.) que correspondan al momento de la comisión del ilícito, y se cancelarán utilizando el valor de la misma que estuviere vigente para el momento del pago. (Resaltado de la Sala).

(…)

.

De la normativa citada se puede inferir que el legislador del 2001, previó de manera taxativa cuál es el valor de la unidad tributaria que debe aplicarse cuando el sujeto pasivo de la obligación tributaria de que se trate incurriera en ilícitos tributarios; bajo dos (2) supuestos a saber: i) que las sanciones de multas establecidas en la ley adjetiva tributaria que se hallaren expresadas en términos porcentuales se convertirán al equivalente en unidades tributarias; y ii) que las referidas multas serán pagadas por el contribuyente utilizando el valor de la misma cuando se materialice el cumplimiento de dicho pago.

Así, esta Sala de manera reiterada ha establecido que a los efectos de considerar cuál es la unidad tributaria aplicable para la fijación del monto de la sanción de multa con las infracciones cometidas bajo la vigencia del Código Tributario de 2001, ha expresado que debe tomarse en cuenta la fecha de emisión del acto administrativo, pues es ése el momento cuando la Administración Tributaria determina -previo procedimiento- la comisión de la infracción que consecuentemente origina la aplicación de la sanción respectiva. (Vid. Sentencias Nos. 0314, 0882 y 01170 de fecha 06 de junio de 2007; 22 de febrero de 2007, y 12 de julio de 2006, respectivamente.).” (Resaltado de la Sala y subrayado de este Tribunal Superior).

Ahora bien, de conformidad con el criterio de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente trascrito, el valor de la Unidad Tributaria aplicable para el cálculo de las multas impuestas en razón de las infracciones cometidas por los contribuyentes bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, debe ser el que se encuentre vigente para la fecha de emisión del acto administrativo, lo que quiere decir, que en el caso bajo análisis el valor de la Unidad Tributaria que corresponde para el cálculo de las sanciones impuestas a la recurrente, es el vigente para la fecha en que se emitió la Resolución impugnada, esto es, para el mes de octubre del año 2012. En consecuencia, se declara improcedente esta denuncia de la recurrente; igualmente, este Juzgador considera que en el caso de autos no se verifica la invocada violación de principios constitucionales que merezcan la desaplicación del Parágrafo Segundo del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, solicitada por la recurrente. Así se declara.

iii) En lo relativo a la denuncia sobre la improcedencia de los intereses moratorios, este Tribunal observa que, como consecuencia de la declaratoria que precede, al haberse declarado improcedente la denuncia de la recurrente con respecto al vicio de falso supuesto de derecho y, por lo tanto, al haberse confirmado el reparo formulado por la Administración Tributaria, este Tribunal debe confirmar la multa impuesta y los intereses moratorios, al ser estos un accesorio de la obligación principal, la cual se genera desde el vencimiento del plazo legal para el pago del impuesto. Así se declara.

III

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil A.R. & CÍA, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) J-00031531-0, contra la Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0785, de fecha 05 de octubre de 2012, emanada de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Se CONFIRMA el acto impugnado, según los términos expuestos.

De conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, se condena en costas a la recurrente en un 10% de lo debatido ante esta instancia judicial.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2012-000587

RGMB/nvos.

En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013), siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (09:35 p.m.), bajo el número 020/2013 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria,

B.L.V.P.

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