Decisión nº DP11-L-2009-001953 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Aragua, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Elena Bravo Rico
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 07 de Abril de 2010

199° y 151°

ASUNTO: DP11-L-2009-001953

Ingresa a este circuito judicial Laboral la presente demanda sobre COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ESNAVIEL ALFREDO GALINDEZ PEREZ en contra de la empresa OPERADORA RADIO PARAISO C.A. en fecha 17 de Diciembre de 2009 este Tribunal emite Despacho Saneador para la corrección de la solicitud por cuanto advierte a la parte actora que la misma no cumple con los requisitos señalados en los numerales 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo:

por no llenarse los extremos del numeral 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:

NUMERAL 3: …“El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama;”.

  1. – Debe la parte actora determinar con precisión cuando fue calificado y por cual Inspectoria del Trabaja, ya que indica en el libelo el anexo marcado “B” el cual no fue anexado al escrito libelar , ya que la URDD de este Tribunal dejo constancia que solamente presento nueve (9) folios y en ninguno de ellos aparece la documentación indicada por lo que debe ser subsanada dicha situación y precisados los conceptos reclamados que se pretenden

  2. En cuanto a la cesta ticket indica las apoderadas del trabajador que corresponde la cesta ticket o programa de alimentación al trabajador, pero no especifica los días efectivamente laborados limitándose a señalar un numero de días, es necesario determinar con precisión los días efectivamente trabajados y no establecer un estimado, ya que la Ley Programa de Alimentación señala corresponde el mismo por día efectivamente trabajado por lo que debe establecer claramente los días que le corresponde para cada mes conforme lo indicado en la Ley Programa para los trabajadores .-

  3. Debe precisar los salarios dejados de percibir indica que son 365 días, pero no indica cuando se califico el despido, quien lo determino y desde que momento fue acordado por el ente administrativo que califico el despido los salarios caídos

  4. en cuanto a la alícuota ya están contenida en el calculo del salario integral del trabajador conforme el cuadro que indica al folio 3 en caso de no ser así debe indicar a que conceptos se refiere.-

La demanda debe contener toda la información necesaria, la más completa especificación y relación de los hechos, razones e instrumentos en que se fundan, de tal manera que no sea necesario recurrir a otros elementos o recaudos para complementarla. En los sistemas procesales modernos se admite como regla general, que solo pueden ser materia de discusión y de debate probatorio en el juicio los hechos que oportunamente se han alegado en el libelo de la demanda y en la respectiva contestación. De ahí que cualquier otro hecho distinto o nuevo que no ha sido articulado en el libelo de la demanda, o que se encuentre impreciso o ambiguo queda fuera del debate procesal y resultará impertinente cualquier medio probatorio que se promueva para su comprobación.

Del referido auto se dieron por notificado los solicitantes y procedieron a subsanar lo indicado por el Tribunal .

La Apoderada Judicial de la Parte Actora no subsana el libelo en los términos indicados por el Tribunal y se observa lo siguiente: 1- Hace caso omiso a lo indicado en el Despacho Saneador, en cuanto a los días efectivamente laborados para el calculo de la Ley Programa de alimentación, se observa que al no presentar los días laborados la parte demandada no puede ejercer el derecho de defensa si efectivamente los días no fueron laborados limitándose a indicar que laboro cada mes 22 días situación que induce a error a las partes.- 2.- Si el despido no fue calificado por ente o autoridad alguna como pueden determinarse los salarios caídos que establece la parte actora tampoco se efectúa la subsanación que se le indica a la parte actora ya que al no existir la calificación no se puede determinar lo que nos lleva a cambiar los montos demandados como se evidencia de los cuadros presentados mas en ningún momento subsana lo indicado en el presente proceso conforme lo indicado y posteriormente en el capitulo quinto indica que es una reforma de la demanda considerando quien aquí decide que se reforma una vez admitida la demanda y lo que presenta es un escrito que cambia lo indicado en la subsanación. Igualmente se indica a la parte que deben estar suscritos los escritos presentados sean se subsanación demanda o de cualquier naturaleza que se presente en el Tribunal.-

El Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 123, ordenará al actor corrija las omisiones detectadas, con apercibimiento de perención.

En este sentido no puede ser admitida la presente demanda ya que no se produjo la subsanación debida, siendo necesario advertir, una vez mas, que el despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal, ya que una demanda que no cumpla estos requisitos, y en general, sin expresión concreta de los conceptos demandados , es una demanda en principio defectuosa y como tal no puede ser admitida, en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA incoada por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano ESNAVIEL ALFREDO GALINDEZ PEREZ en contra de la empresa OPERADORA RADIO PARAISO C.A.

LA JUEZ,

M.E. BRAVO RICO.

LA SECRETARIA,

LISSELOTT CASTILLO

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