Decisión nº PJ0022011000255 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 26 de Abril de 2011

Fecha de Resolución26 de Abril de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 26 de Abril de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-001908

ASUNTO : IP01-P-2011-001908

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha 20-04-2011, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Abg. ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano: A.J.M., venezolano, mayor de edad, de 43 años de edad, soltero, hijo de J.R.M. y Sabido R.S., fecha de nacimiento 04/01/1969, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.473.906, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el callejón Primero de Mayo, casa N° 24, Sector Bobare, al frente de la Radio Santísima Trinidad, Coro Estado Falcón, estado Falcón, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día a las 01:15 de la tarde.

En este orden, el Ministerio Público coloca y pone a disposición de este Tribunal al ciudadano J.P., identificado en autos, por la presunta comisión del delito violencia física, delito previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, solicitando la imposición de la medida cautelar establecida en el artículo 92 ejusdem.

Al imputado se le impuso del precepto constitucional preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el imputado: “SI DESEO DECLARAR y expuso: “Ella es una señora adicta a la droga, el sábado yo salgo a las 06 de la tarde del trabajo con 600 mil bolívares, ella me llama y e dice que necesita los reales para pagarlos, se los doy pero era mentira porque tarjo una porción de bolsitas, se fue y amaneció desde que se fue a las 06.30 de la tarde del sábado hasta las 07.00 de la mañana del domingo que regresó con unos tipos, me corrió con un machete, entonces yo la empuje no le pegue, y me dijo que me iba a denunciar, ella estaba drogada, el día que me denunció me sacaron del trabajo, después que me suelten de aquí ella va a seguir con el fastidio. Incluso el semen que le consiguieron en el medico forense no es opio, yo tengo mas de 20 días que no estoy con ella.- Es todo”.

Por su parte la Defensa del referido imputado, en este acto en la voz de Abg. M.D., quien expone sus alegatos de defensa y no se opone a la solicitud fiscal.

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Los hechos acaecieron en fecha: 18-04-2011, según se desprende de las actas del presente asunto, y el Ministerio Publico ordena el inicio de la Investigación en fecha 19-04-2011, por tanto se encuentra cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 250 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:

Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto:

Riela al folio 01, Denuncia Común, de fecha 18 de abril de 2011, suscrita por la ciudadana N.J.A., quien manifestó que ese día en horas de la tarde el hoy imputado la agredió físicamente en varias partes del cuerpo sin motivo justificado.

Experticia Medico Legal, de la ciudadana N.J.A., de fecha 18-04-2011, donde se especifica que las lesiones son de carácter leve, producidas por objeto contundente, las cuales sanan en un lapso de 06 días.

En el folio 09 y su vuelto, Acta de Investigación Penal, de fecha 18-04-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde se especifican las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del hoy imputado.

De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en los Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia; por cuanto, el investigado fue detenido por la comisión de un delito por haber golpeado a la ciudadana NORVIS N.J.A., todo ello se infiere de los elementos de convicción citados ut supra, y así se declara.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro de tal presunción con la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3, Presentación Periódica cada quince (15) días ante esta Sede Judicial y como Medida de protección y seguridad para garantizar la integridad física de la víctima misma y evitar así futuros hechos de violencia de las prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, la cual consistirá en a Prohibición de Acercarse a la víctima y Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas; por lo tanto se consideran acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud presentada por la Abg. ANAHELIA NAVARRO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano A.J.M., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, consistente en la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256.3, Presentación Periódica cada quince (15) días ante esta Sede Judicial y como Medida de protección y seguridad para garantizar la integridad física de la víctima misma y evitar así futuros hechos de violencia de las prevista en el artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Especial, la cual consistirá en a Prohibición de Acercarse a la víctima y Prohibición de Hostigarla, perseguirla y acosarla por si mismo y por terceras personas. Se acuerda que el presente asunto se siga tramitando por las disposiciones atinentes al Procedimiento especial previsto en la Ley y se remita mediante oficio a la Fiscalía de origen en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. RHONALD J.R.

LA SECRETARIA

ABG. BELMID VILLAMIL

Resolución N° PJ0022011000255

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