Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 22 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación De Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 22 de Febrero de 2013

Años: 202° y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000287

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-005534

PONENTE: Dr. J.R.G.C.

De Las Partes:

Recurrente: Abogado L.Á., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.G..

Fiscalía: Fiscal 25º del Ministerio Público del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Motivo: Recurso de Apelación de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó al ciudadano A.J.G., a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPITULO PRELIMINAR

Sube el presente asunto a conocimiento de esta Alzada, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado L.Á., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.G., contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Recibidas las actuaciones en fecha 20 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 443 del Código Adjetivo Penal, en fecha 26 de Julio del año 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Ahora bien, este Tribunal Colegiado pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-S-2009-005534, interviene el Abogado L.Á., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.G., tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentra legitimado para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: a partir del día 19-06-2012, día de despacho hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 11-06-2012 hasta el día 21-06-2012 transcurrieron los TRES (03) días hábiles, y que el lapso a que se contrae el articulo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia venció ese mismo día, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por el Abogado L.Á., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.G., el día 21-06-2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, se CERTIFICA que desde el día 25-06-2012 día hábil siguiente al emplazamiento del Fiscal del Ministerio Público, hasta el 27-06-2012, transcurrieron tres (03) días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, venció en ese mismo día. Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por el Abogado L.Á., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.G.. Computo efectuado de conformidad con el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado L.Á., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.G., contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

…Quien suscribe, L.J.Á.G., Defensor Público (…) del ciudadano ALÍ JOSÉ GALLARDO (…) ante usted con el debido respeto ocurro a los fines de interponer formal APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA en esta causa, en un todo de acuerdo a lo previsto en los artículos 108, 108 y 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; recurso éste que fundamento en los términos siguientes:

CAPÍTULO I

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

APELO de la Sentencia Definitiva Condenatoria dictada en contra de mi representado antes identificado, dictada por este Juzgado TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, constituido como Tribunal Unipersonal de este Circuito Judicial Penal, el cual condeno a mi defendido, a cumplir la pena de UN (01) año de prisión, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, delito este previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley Orgánica especial.

CAPÍTULO II

BREVE RESEÑA HISTÓRICA DE CÓMO SE DESARROLLÓ EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

Se inicial el Juicio Oral y Público contra mi defendido, donde una vez presentada la Acusación Fiscal, la representante de la vindicta pública la encuadró en el delito de “VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA” (…)

La Defensa Pública señala; que no se demostró el nexo o relación de causalidad entre la conducta que pudo haber desplegado el presunto agresor con la consecuencia o resultado que fue la herida (…). Por tal motivo debía ser valorado su testimonio en si condición de testigo victima y por haber relatado circunstancialmente lo sucedido ante el tribunal competente de manera clara y objetiva sin ninguna coacción ni apremio.

Por tal motivo se debe considerar que los hechos por los que se le juzgó y se le condenó a mi representado no constituyen delito alguno, máxime cuando se dejo constancia de lo manifestado por la víctima apartándose la juzgadora de la tesis de violencia intramuros que establece el tipo de violencia que se genera dentro de la vivienda de la pareja, y que menor que el testimonio de la mujer que ha manifestado en el caso que nos ocupa; que una pared le cayo encima y la había desplomado una de las paredes de su cada, por lo tanto, lo pertinente era absolverlo, sin embargo, otra fue la decisión, culpable por el delito de Violencia Física Agravada.

CAPÍTULO III

FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE APELACIÓN

(Omisis)…

Una vez más quedó demostrada la no responsabilidad en el hecho por el cual se condenó al ciudadano A.G. (…)

De igual forma, queda evidenciada la ilogicidad en la motivación de la sentencia, el tribunal condena por violencia física agravada debido a una lesión en la persona de E.V., pero que en ningún momento en el debate oral la víctima menciona que el ciudadano A.G. haya sido la persona que le produjo tal herida, todo lo contrario, la causante fue la caída de la pared, que además vale acotar lesiono a su hijo menor (…)

De lo expuesto, La defensa considera que en este caso no hay ningún elemento para determinar la culpabilidad de mi representado y en consecuencia, producir una SENTENCIA ABSOLUTORIA, no existiendo una relación de causalidad, ya que para determinar la culpabilidad o participación en el delito de parte del acusado, el Tribunal de la recurrida solo apreció el examen médico forense, máxime cuando la misma victima menciono que no fue el ciudadano A.G. el causante de su lesión, la sentencia apelada esta viciada por ser ilógica, lo que infringe lo dispuesto en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

CAPÍTULO IV

SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA

Hechas todas estas consideraciones, in factum y de orden legal, la defensa solicita que el presente Recurso de Apelación sea admitido conforme a derecho, sea declarado con lugar y se produzca el efecto o decisión legal conforme a lo estipulado en el Art. 457 del COPP, como lo es la anulación del presente fallo. Finalmente, a los efectos de la tramitación de esta apelación pido se envíe a la Corte de Apelaciones, la totalidad de la causa…

.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 05 de Junio de 2012, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 18 de Junio de 2012, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY ACUERDA: PRIMERO: SE DECLARA CULPABLE AL CIUDADANO GALLARDO ALI JOSE, venezolano, con cedula de identidad Nº 9.637.305, POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte de los artículos 42 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia SE CONDENA A CUMPLIR LA PENA DE 12 MESES DE PRISION. SEGUNDO: Como pena accesoria ASISTIRÁ A CHARLAS EN ALCOHÓLICOS ANONIMOS EN LA CIUDAD DE CARORA E IREMUJER EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO. TERCERO: Se mantienen vigentes las medidas de protección y seguridad previstas en el artículo 87, numeral 6º de la Ley especial, pero se deja sin efecto la prevista en el numeral 5º y se le sustituye por la prevista en el numeral 11, como lo es imponerle al acusado la obligación de proporcionar a la mujer victima el sustento necesario para garantizar su subsistencia. CUARTO: Se DEJA SIN EFECTO la remisión del asunto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines de que se le aperturara una investigación a la víctima, la cual fue ordenada en fecha 15/05/12. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.- Regístrese, P. y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución respectivo, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. R. y P.. Cúmplase…

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Cumplidos los trámites procedimentales del caso, pasa la Sala a dictar Sentencia, y lo hacen previa las siguientes consideraciones:

PRIMERO

La presente incidencia se inició con motivo del recurso de apelación de sentencia, interpuesto en fecha 21 de Junio de 2012, por el Abogado L.Á., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.G., en el cual solicita se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 05 de Junio de 2012 y fundamentada en fecha 18 de Junio de 2012, por el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condenó a su defendido, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEGUNDO

En fecha 14/02/2013, el A.L.Á., en su carácter de Defensor Público del ciudadano A.J.G., consignó copia certificada del acta de defunción Nº 213, suscrita por la Registradora Civil del Centro de Salud del Hospital Pastor Oropeza Riera de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, donde se evidencia que el referido ciudadano falleció en fecha 21 de Julio del año 2012, a consecuencia de herida de proyectil por arma de fuego.

Con base en las precedentes consideraciones, esta Sala para decidir observa:

Visto que esta S. tuvo conocimiento del fallecimiento del ciudadano A.J.G., quien era procesado en la presente causa y ante esta información, obtuvo documentación pertinente para acreditar tal hecho; como lo es, el ACTA DE DEFUNCIÓN llevada por la Registradora Civil del Centro de Salud del Hospital Pastor Oropeza Riera de Carora, Municipio Torres del Estado Lara, donde se indica que el mismo falleció en fecha 21 de Julio del año 2012, a consecuencia de herida de proyectil por arma de fuego, lesiones viscerales múltiples, hemorragia interna, anemia aguda, según certificado de defunción numero 2226012, de fecha 23 de Julio de 2012.

Y visto el contenido del artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “El sobreseimiento procede cuando:…” “…3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…”. Concordante con este dispositivo procesal el artículo 49 eiusdem prevé: “Son causas de extinción de la acción penal” y en su numeral 1 señala: “La muerte del imputado o imputada”, debe entonces la Sala concluir que, en la presente causa ha sobrevenido una circunstancia inequívoca que hace inútil e inoficiosa su continuación, como es la muerte del enjuiciado, la cual extingue la acción penal correspondiente, a tenor de lo establecido en los dispositivos legales supra citados.

En base a lo anteriormente expuesto, considera esta S. que lo procedente y ajustado a derecho con ocasión de la muerte del ciudadano A.J.G., es decretar el Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de que queda evidentemente demostrado que se ha extinguido la acción penal, tal como lo estatuye el artículo 49 eiusdem.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es que ésta Corte de Apelaciones del Estado Lara declare EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada bajo la nomenclatura KP01-R-2012-000287. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones que preceden esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano A.J.G., por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 49 numeral 1 ejusdem, por cuanto se encuentra evidentemente extinguida la acción penal a consecuencia de su muerte.

P., R., notifíquese a las partes, y en razón a la naturaleza de la presente decisión tomada por esta Alzada, se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que se decrete su archivo judicial.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los 22 días del mes de Febrero del año Dos Mil Trece (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara

El Juez Profesional (E),

Presidente de la Corte de Apelaciones

José Rafael Guillen Colmenares

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

L.R.D.R.A.V.S.

La Secretaria

Abg. E.C.

ASUNTO: KP01-R-2012-000287

JRGC/rmba

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