Decisión nº 2008-070 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 12 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución12 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Cautelar. Admisión.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil Inversiones Alibaba, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), quedando anotada bajo el Nº 37, Tomo 33-A-Cto., de los Libros respectivos.

Apoderados Judiciales: N.H. de Rodríguez y O.R.M. abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 27.425 y 29.490, respectivamente.

Parte Recurrida: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, creado por Decreto Presidencial, de fecha diez (10) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 35.525, de fecha dieciséis (16) de agosto de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Impugnado: Comunicación signada con el Nº GGSJ-DAP-2008-0007, de fecha diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008), suscrita por la ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida de A.C.C., subsidiariamente con Medida Cautelar de Suspensión de Efectos y Medida Cautelar Innominada.

Expediente: Nº 2008 - 354.

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

Visto el escrito y sus anexos contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de a.c.c., subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha diez (10) de abril del año que discurre, por los ciudadanos N.H. de Rodríguez y O.R.M., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil Inversiones Alibaba C.A, ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación signada con el Nº GGSJ-DAP-2008-0007, fechada diecinueve (19) de marzo del año en curso, suscrita por la ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); recibido en este Tribunal en fecha dieciséis (16) de abril del mismo año, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008 - 354.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

CON SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES

Expresan los coapoderados judiciales de la parte recurrente en el escrito libelar, que su representada actualmente es arrendataria del bien inmueble denominado “Torre Capriles”, ubicada en la Urbanización Los Caobos, Jurisdicción de la Parroquia El Recreo, Plaza Venezuela, Caracas, Distrito Capital (Local 11, Planta Baja), con una continuidad ininterrumpida superior a los cuatro (4) años, y que en criterio de los accionantes a la fecha sigue vigente el referido contrato de arrendamiento.

Señalan que el tres (3) de enero del presente año, tuvo lugar la celebración de un contrato compra - venta recaída sobre el bien inmueble antes referido, entre, por una parte, la Sociedad Mercantil Inversiones Capriles C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, en fecha veinte (20) de noviembre de mil novecientos sesenta y cuatro (1964), bajo el Nº 52, Tomo 42-A, y por la otra, la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, con destino al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según se evidencia de documento de compra - venta debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 9, Tomo 1, Protocolo Primero.

Manifiestan que posterior a ello, la recurrente recibió la comunicación signada con la nomenclatura GGSJ-DAP-2008-0007 , de fecha diecinueve (19) de marzo del año en curso, suscrita por la ciudadana F.M.C., actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, cualidad que se acredita según Gaceta Oficial Nº 38.865 y P.A. Nº SNAT - 2008 - 0133, ambas fechadas siete (7) de febrero de dos mil ocho (2008), conforme a lo previsto en el numeral 14 del artículo 4 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 39 de la Resolución Nº 32 sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del SENIAT, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 4.881 Extraordinario de fecha veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995); mediante la cual concede a la hoy recurrente, un lapso no mayor de treinta (30) días continuos computados a partir de la fecha de haberse practicado la respectiva notificación, a los fines que procediera a efectuar la entrega material del local que ha venido ocupando.

En ese sentido, aducen los coapoderados judiciales de la accionante, que con dicha actuación se materializa una flagrante violación al debido proceso, por cuanto en criterio de estos, no se respetaron los derechos contractuales y legales derivados del contrato de arrendamiento que a la fecha presuntamente se encuentra vigente, tanto en las prórrogas legales como en los plazos pendientes de los contratos.

Agregan además, que si bien es cierto, el SENIAT adquirió la globalidad del inmueble supra indicado, y que el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece la improcedencia del retracto legal, no menos cierto era, que el artículo 20 de la Ley eiusdem, establece la obligación del nuevo propietario de respetar la relación arrendaticia en los términos pactados. En ese sentido, arguyen que el SENIAT está en la obligación de respetar los derechos de los inquilinos, y que en el caso de marras, presuntamente no lo está haciendo, toda vez que existe, en criterio de estos, una vulneración de los derechos de la recurrente, los cuales según se patentizan por la actuación de la funcionaria antes mencionada, al pretender desalojar del inmueble a la hoy accionante, así como a otros inquilinos que se encuentran en las mismas condiciones, lo cual podría causar daños a un número considerable de personas que dependen económicamente de las labores que efectúan como trabajadores de dichos locales.

Como consecuencia de lo precedentemente explanado, denuncian los coapoderados actores la presunta vulneración al debido proceso y principio de legalidad, consagrados en los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Finalmente, fundamentan el recurso interpuesto, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los artículos 1, 16 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando se decrete la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares signado con el Nº GGSJ-DAP-2008-0007, fechado diecinueve (19) de marzo dos mil ocho (2008), suscrito por la ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

A los fines de sustentar el amparo cautelar, los coapoderados judiciales de la recurrente, invocan lo previsto en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 27 Constitucional, solicitando medida cautelar consistente en que se acuerde mantener en posesión del inmueble arrendado a su representada, hasta tanto sea desalojada mediante sentencia firme y ejecutada por Jueces de la República competentes para ello y previo juicio que garantice la defensa de sus derechos. Igualmente solicitan la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado de conformidad con el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto consideran que la ejecución del mismo produce un perjuicio irreparable a su representada.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer la presente causa, lo cual pasa a realizar en la forma siguiente:

Se observa que el thema decidendum del caso subiudice versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c.c., subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la comunicación signada con la nomenclatura GGSJ-DAP-2008-0007, fechada diecinueve (19) de marzo de dos mil ocho (2008). En ese sentido, es menester traer a colación el criterio jurisprudencial sustentado por la Cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecido en sentencia dictada con Ponencia Conjunta, signada con el N° 01900, de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil cuatro (2004), caso: M.R. vs. Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda, hoy Estado Bolivariano de Miranda, cuyo contenido se transcribe parcialmente a continuación:

…Finalmente y con base a todo lo anteriormente expuesto mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

…(Omissis)…

3º. Conocer de las acciones o recursos de nulidad, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad, contra los actos administrativos emanados de autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

… (Omissis)…

Destacado y cursiva del Tribunal.

En estricto acatamiento al criterio jurisprudencial antes citado, y dado que ha sido reiterada la Jurisprudencia Patria, al señalar que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad sea ejercido conjuntamente con solicitud de protecciones cautelares, estas últimas se convierten en accesorias de la acción principal, en virtud de lo cual la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal, al ser ello así, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medidas cautelares. Y así se declara.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo, la posibilidad de revisar, si sobrevenidamente, se configura alguno de los supuestos establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, por efecto de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso bajo examen. Y así se decide.

V

PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 Constitucional, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de las cautelares solicitadas.

En relación a la medida de a.c.c., consistente en que se ordene mantener en posesión del inmueble arrendado al recurrente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en Ponencia Conjunta, el veinte (20) de marzo de 2001 (Caso: M.E.S.V.), en la que luego de realizar un análisis del procedimiento de amparo cautelar a la luz de la Constitución derogada y confrontarlo con la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se aseguró el carácter accesorio de la referida acción, lo que necesariamente impulsa al Juez Constitucional a que una vez admitido el recurso principal, pase inmediatamente a revisar la admisibilidad del amparo, así como también, determinó el procedimiento aplicable a éstos casos cuyo cumplimiento debe ser verificado. Así las cosas, aprecia esta Jurisdicente que la parte accionante expresa en su escrito recursivo que el acto impugnado es presuntamente violatorio de los artículos 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al transgredirse derechos y garantías constitucionales, relativos al debido proceso y principio de legalidad, dado que a su decir, fueron inobservados por la Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En tal sentido, es necesario expresar que la acción de amparo constitucional, incluso el cautelar, se encuentra investido de un carácter expedito al que están llamados los Jueces a tener en cuenta. Así pues, se observa que cuando el amparo se interpone conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, como en el presente caso, comporta entonces una naturaleza preventiva que le impide instituirse en una ejecución anticipada del fallo. Ciertamente, la naturaleza de la acción de amparo impide a los justiciables emplearla con el sólo propósito de movilizar inmediatamente el aparato judicial, ello en razón, que la función del Juez Constitucional, es salvaguardar el cumplimiento de las normas constitucionales, y por tanto, esta institución no fue concebida con el propósito de verificar si la Administración ha cumplido con el principio de legalidad al que se encuentra sometida o si por el contrario se han infringido disposiciones contenidas en leyes distintas a la Constitución. En otras palabras, cuando la acción de amparo es interpuesta conjuntamente con recursos contenciosos administrativos de nulidad, el Juez debe limitarse a verificar el posible menoscabo de las garantías y derechos contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de presumir la violación de las mismas deberá determinarlas en la oportunidad de dictar sentencia de mérito, de lo contrario, estaría adelantando pronunciamiento sobre el fondo de la controversia. Conforme a lo expuesto supra y lo alegado por los coapoderados accionantes en su escrito recursivo, considera esta Juzgadora que se pretende, a través de la acción de amparo constitucional (cautelar), mantener en posesión del inmueble arrendado al recurrente, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el recurso de nulidad.

Pues bien, para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está en la obligación de verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, tal como se ha sentado por el M.T. en la sentencia ut supra referida.

En ese sentido, la parte accionante en su escrito recursivo, de conformidad con los artículos 1, 16 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pide sea decretada la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares signado con la nomenclatura GGSJ-DAP-2008-0007, fechado 19 de marzo 2008, por cuanto en criterio de estos, se está en presencia, de un caso de violación de derechos constitucionales, ello así, solicita a este Órgano Jurisdiccional, acuerde las providencias cautelares solicitadas mientras dure el juicio.

Así las cosas, es necesario en criterio de esta Sentenciadora, que la presunción se encuentre acreditada o apoyada en un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante presentar al Juez todos los elementos que favorezcan la presunción, a los fines que sea factible la procedencia de la protección cautelar, quedando además, en criterio de esta Juzgadora, utilizar las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, para verificar la procedencia o no de la solicitud.

En el caso sub iudice estima quien aquí decide, que analizar la solicitud en los términos expuestos por la accionante, podría constituir un adelantamiento de pronunciamiento, lo cual está vedado al Juez en esta etapa del proceso, aunado al hecho que no se desprende de autos la presunción de buen derecho, ni que exista la posibilidad de quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse en la presente causa, dado que las violaciones constitucionales que se imputan al acto que dio origen a las presentes actuaciones, y que según la recurrente afecta su situación jurídica, en criterio de esta Juzgadora, podría ser restablecida en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la ley, -de ser procedente- salvaguardando entonces, los derechos constitucionales presuntamente conculcados, lo que conlleva forzosamente a esta Juzgadora declarar improcedente la medida de a.c.c. solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

Resuelto el punto anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar la solicitud de la parte recurrente, respecto a que se decrete medida cautelar de suspensión de efectos, conforme a lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y a la medida cautelar innominada contenida en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, debe señalarse que las normas precedentemente citadas, prevén la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrente los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso y; iii) periculum in damni, es el peligro inminente de daño o, el fundado temor que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

En el caso de marras, observa esta Juzgadora que la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, a tenor de lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley in commento, así como la medida cautelar innominada contenida en el artículo 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar los requisitos de procedencia antes señalados, por lo que al ser ello así, en criterio de esta Juzgadora deben negarse las referidas cautelares, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declara su competencia para sustanciar y pronunciarse en relación con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional (cautelar), subsidiariamente con medida cautelar de suspensión de efectos y medida cautelar innominada, por los abogados N.H. de Rodríguez y O.R.M., actuando en su carácter de coapoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES ALIBABA, C.A, supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la comunicación signada con el Nº GGSJ-DAP-2008-0007, de fecha 19 de marzo 2008, suscrita por la ciudadana F.M.C., en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Segundo

Admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, quedando a salvo la posibilidad de revisar si, sobrevenidamente, se configura alguno de los motivos de inadmisibilidad, por efectos de la remisión y revisión de los antecedentes administrativos del caso los cuales deberán ser consignados en la forma y oportunidad indicados en la motiva del presente fallo, para lo cual deberá librarse el Oficio respectivo.

Tercero

Declara improcedente la medida de a.c.c. solicitada, conforme a lo expuesto en la motiva del presente fallo.

Cuarto

Niega la medida cautelar de suspensión de efectos, así como la medida cautelar innominada, solicitadas de conformidad con lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Quinto

Se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la admisión del recurso a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Procuradora General de la República y Fiscal General de la República, remitiéndoles copia certificada de los recaudos que cursan al expediente judicial de la causa en original o copia debidamente certificada, anexándoles los recaudos que rielen en copia fotostática simple, con inserción del presente fallo, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, líbrese cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 ut supra, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda que la publicación del Cartel se efectúe en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.

Sexto

Se ordena solicitar a la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado a los autos en original o copia debidamente certificada y foliadas en números y letras, dentro del lapso de veinte (20) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, a tenor de lo previsto en el acápite décimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Séptimo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo, en acatamiento a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar, bajo Oficio, la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del presente fallo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, comuníquese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, a los doce (12) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En esta misma fecha, 12 de mayo de 2008, siendo las 2:30 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión quedando signada bajo el Nº 2008/ 070.

EL SECRETARIO,

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. Nº 2008 - 354

SGM/rbc/wb

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