Decisión de Juzgado Segundo del Municipio Barinas de Barinas, de 16 de Diciembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2009
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Barinas
PonenteLesbia Mercedes Ferrer Cayama
ProcedimientoDeclaratoria De Únicos Y Universales Herederos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO BARINAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de diciembre de 2009

199° y 150°

SOLICITUD: 1.544.

SOLICITANTE: ciudadana A.M. MIER Y TERAN DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.159.287,.

ABOGADA ASISTENTE: M.C.R.Z., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.780.

MOTIVO: SOLICITUD DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de declaración de únicos y universales herederos, presentada por la ciudadana A.M. MIER Y TERAN DE TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.159.287, actuando en sus propios derechos e intereses y por mandato y cuenta de sus coherederos ciudadanos I.J. TIRADO MIER Y TERAN, I.A. TIRADO MIER Y TERAN, y I.E. TIRADO MIER Y TERAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V-9.269.341 ,V- 11.189.250 y V-13.591.030; en su orden, en su condición esposa y hijos; mediante la cual solicita de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, se les declare titulo suficiente y eficaz de p.m.d. derecho de únicos universales herederos que los asiste del de - cujus ciudadano TIRADO MORA I.A., quien fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.893.770; fallecido 22/09/2009, por Skock Séptico, en el Paraíso Municipio Bolivariano del Distrito Capital, según consta en Acta de Defunción de fecha 23-09-2009, emitida por la A.d.M.B.L.O.S.d.R.C. de la Parroquia el Paraíso del Distrito Capital, Caracas-Venezuela; que cursa al folio dos (02) del presente expediente; quien en vida fue esposo de la solicitante y progenitor de los nombrados supra, según se evidencia de la referida acta de defunción, copias certificadas de las acta de matrimonio y actas de nacimientos, que rielan del folio cinco (05) al folio trece (13). Dichos instrumentos merecen fe pública, y por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el fallecimiento del causante así como la filiación entre los solicitantes y el de- cujus ciudadano TIRADO MORA I.A. anteriormente identificado.

Ahora bien, como se puede evidenciar nos encontramos ante una sucesión mortis causa, en la cual se transmite toda la titularidad de las relaciones jurídicas patrimoniales de una persona que fallece denominado causante, a sus causahabientes o herederos, y todos los derechos patrimoniales conformados por un patrimonio que debe ser valorado económicamente y que se transfiere a sus herederos en el momento de la apertura de la sucesión, que es aquella en que ocurre el deceso del causante, se produce en el último domicilio de éste, según lo señala expresamente el Artículo 993 del Código Civil, en el caso de marras, el municipio Barinas del estado Barinas, lo cual nos da la competencia en concordancia con la Resolución Nº 2009 – 0006 de fecha dieciocho (18 ) de marzo de 2009 dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (02) de abril de 2009.

Obviamente, esta institución contenida en el Artículo 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, denominada “Justificaciones para Perpetua Memoria” o “Justificativo Ad Perpetuam”, tiene como finalidad las diligencias dirigidas ha demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado; de acuerdo con nuestro Código Procesal, el objeto de estas justificaciones es amplísimo, porque tienden ha demostrar hechos propios del solicitante, al respecto, no hay restricción, salvo, naturalmente, aquellas referentes a hechos que coliden contra la moral, las buenas costumbres o el orden público; pues, lo anteriormente señalado queda ratificado en el contenido del Artículo 937 del Código Adjetivo Civil, al facultar al Juez, ha decretar, mientras no haya oposición, las peticiones encaminadas a que se declaren tales justificaciones bastantes “Para Asegurar la Posesión o Algún Derecho”. Por consiguiente; todos los derechos susceptibles de formar parte de nuestro patrimonio están dentro del ámbito de la Ley, por lo que son materias de éstas informaciones Ad Perpetuam, y donde las llamadas de dominio, son destinadas ha obtener la declaración de la posesión.

De aquí que, todo Juez que conozca del tramite de los procedimientos de la Jurisdicción Voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultad Tuitiva, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura; por ello, este principio lo reproduce especialmente el Legislador Adjetivo, cuando asienta que el Juez decretará lo que juzgue conforme a la Ley; y que de un modo general, lo integra el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto, la solicitante ciudadana A.M. MIER Y TERAN DE TIRADO, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.159.287, consigna como medios de pruebas en la presente solicitud, copia certificada del acta de defunción del de - cujus ciudadano TIRADO MORA I.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.893.770, signada con el Nº 1.807, expedida por la A.d.M.B.L.O.S.d.R.C. de la Parroquia el Paraíso del Distrito Capital Caracas- Venezuela; la cual es un documento público que demuestra en primer lugar, la muerte y la extinción de la personalidad del causante, en segundo lugar, quienes eran sus padres, su esposa, sus hijos, sus bienes y el motivo o consecuencia de la muerte.

Asimismo, consigna copias fotostáticas de las cédulas de identidad, así como copias certificada del Acta de Matrimonio, y copias certificadas de las partidas de nacimiento. Ahora bien, en cuanto a las copias fotostáticas de las cedulas de identidad acompañadas, el Tribunal le da plena validez como documento identificatorio de carácter personal e intransferible, para todos aquellos actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales y para todos aquellos casos en los cuales su presentación sea exigible por la ley; tal y como se evidencia en el articulo 11 del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación; y en cuanto a las copias certificadas del acta de Matrimonio y las partidas de nacimientos, estas constituyen los denominados documentos públicos, que hacen plena prueba y de las mismas puede evidenciarse el vínculo Matrimonial existente entre la solicitante y el de cujus TIRADO MORA I.A., así como el vínculo filial existente entre sus hijos antes nombrados e identificados y el de cujus, consecuencialmente queda así demostrada la cualidad como herederos (as). Y así se establece

Consta también a los autos Cartel de Emplazamiento, Publicado en el “Diario de los Llanos” de circulación Regional de fecha 01-12-2009, pagina 14 de la sección S.E., consignado en fecha 30/12/2009 y agregado a los autos en fecha 07-12-2.009, a los fines de hacer del conocimiento de los terceros interesados de la presente solicitud, que deberán comparecer en el término de quince (15) días continuos siguientes a que conste en autos la publicación y consignación del cartel emitido, no compareciendo terceros interesados a formular oposición, ni a exponer sobre la presente solicitud. En el caso de autos observa esta Jurisdicente, que los hechos narrados y las pruebas documentales aportadas encuadran dentro de lo que se define o conceptualiza como declaración de únicos y universales herederos; por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.

En consecuencia, por las razones expuesta precedentemente, este Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 807, 808 y 822 y 824, del Código Civil, en concordancia con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, declara como únicos y universales herederos (as) del de-cujus ciudadano TIRADO MORA I.A.,, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.893.770, a los ciudadanos A.M. MIER Y TERAN DE TIRADO, I.J. TIRADO MIER Y TERAN y I.A. TIRADO MIER Y TERAN, I.E. TIRADO MIER Y TERAN, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 2.159.287, 9.269.341 y V- 11.189.250; en su orden, en su condición esposa y hijos. Se dejan a salvo los derechos de terceros y de los del Fisco Nacional. Devuélvanse en original a la parte interesada, previa registro en los libros correspondientes. ASI SE DECLARA.

La Jueza Temporal

L.F.C.. El Secretario.

J.R.

En esta misma fecha siendo la once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

El Secretario,

J.R..

Sol. N° 1.544.-

LFC/JSR/karina.-

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