Decisión de Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Zulia, de 30 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco
PonenteAna Josefa Antencio
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Exp. Nº 3.331-2.011.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-

La presente litis se inicia cuando la profesional del derecho, ciudadana A.G. MORAN VALBUENA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 12.405.942, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el N° 8382 domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, procediendo en defensas de sus derechos e intereses patrimoniales, incuó formal demanda contra la Sociedad Mercantil ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA C.A, en la persona de su Presidente ciudadano M.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 2.818.404 y domiciliado en ésta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con motivo del COBRO DE BOLIVARES estimada la misma en la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVAES (Bs. 30.600,oo)que conforman 470,769 UT,-

Admitida como fue la demanda por éste Juzgado en fecha 17 de Febrero del 2.011, se ordenó la citación de la demandada Sociedad Mercantil ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA C.A, en la persona de su Presidente ciudadano M.V.P., anteriormente identificados; En fecha 04 de Abril de 2011 el Alguacil Natural de este tribunal diligencio informando a este Tribunal haber practicado la citación de la demandada ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA C.A, quedando a partir de éste momento emplazado el accionado para dar contestación a la demanda dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes tal y como lo establece al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, transcurrido como fue dicho lapso la parte demandada no dio contestación a la demanda, abierto el juicio a pruebas tal y como lo prevé el artículo 868 Ejusdem, la parte accionada no promovió prueba alguna. Siendo la oportunidad legal para sentenciar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil, el Tribunal pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega la parte actora que consta en documento privadamente otorgado entre las partes, que convinieron en la celebración de un contrato mediante el cual la demandada, se obligó a venderle un inmueble para habitación familiar de dos plantas, dotado en la planta baja de sala, comedor, estar, cocina y baño, con su respectivo patio trasero y la planta alta integrada por una habitación principal y otras dos de medidas más reducidas, vestier, dos salas de baño, con sus respectivos pasillos de circulación y una escalera para el acceso a las dos plantas; El inmueble prometido en negociación de compra-venta futura, denominado reserva de vivienda, formaría parte de un desarrollo habitacional que habría de ser construido en una zona de terreno ubicado en el kilómetro 3 de la carretera que conduce de Maracaibo, a Perijá, en jurisdicción de la Parroquia L.H.H. (antes Municipio C.d.A.), con una extensión aproximada de Doce Mil Quinientos metros cuadrados (12.500,oo m2), bajo las medidas y linderos siguientes: Por el Norte, mide Noventa metros con Cincuenta centímetros (90,50 m) aproximadamente y linda con propiedad que es o fue de J.H. and Co., Ltd; por el Sur, mide Ciento Quince metros (115,oo m) aproximadamente y linda con propiedad de que es o fue de Lufkin Foundry Machine Company Internacional; por el Este, mide Ciento Treinta y Cuatro metros (134,oo) aproximadamente y linda con propiedades que son o fueron de A.R.F., G.C., R.O.U., M.C. y A.R.; y por el Oeste, mide Ciento Nueve metros con Ochenta centímetros (109, 80 m) aproximadamente y linda con propiedad que es o fue de la Lufkin Foundry Machine Company Internacional, a tenor de la descripción que se contrae el documento de adquisición protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, el 25 de Junio de 2008, bajo el No.35, Tomo 41 del Protocolo Primero.

Alude de igual forma la actora que el precio convenido fue la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 175.000,oo), para ser pagado mediante una cuota inicial, denominada pago por reserva, montante a la cantidad de VENTICUATRO MIL BOLIVARES fuertes (Bs.F. 24.000,oo), y el resto mediante cuotas mensuales y consecutivas de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) cada una, siendo entendido y pactado que la referida cuota inicial sería pagada, como en efecto lo fue, en dos porciones. Una primera, que fue de DIECIOCHO MIL BOLIVARES fuertes (Bs. F. 18.000,oo), pagada el cinco (5) de Marzo de dos mil ocho (2008) y el resto de la cuota inicial, montante a SEIS MIL BOLIVARES fuertes (Bs. F. 6.000,oo), pagada siete días después, es decir, el doce (12) de Marzo de dos mil ocho (2008), tal como se evidencia de sendos recibos o comprobantes de pago, distinguidos con los números de control 0103 y 0106, respectivamente, donde consta que los pagos de la reserva fueron efectuados mediante la emisión de cheques que libró contra el Banco Mercantil, C.A. signados con los números 01258789 y 11258793, por los montos respectivamente expresados, en contra de la cuenta corriente No. 0105-0087-79-1087139384, de la cual es titular, a favor de la accionada.

Alega de la misma manera que posteriormente, realizó los siguientes pagos: 1) En fecha cuatro (4) de Abril de dos mil ocho (2008), pagó a la mencionada sociedad mercantil, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES fuertes (Bs.2.200,oo), mediante cheque 150638551, librado contra la cuenta corriente No. 0105-0087-79-1087139384 del Banco Mercantil, C.A., a favor de ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA, C.A. (CONAVICA), tal como se demuestra con el recibo o comprobante de pago signado con el número de control 0117; 2) El día tres (3) de Junio de dos mil ocho (2008), pagué a dicha sociedad de comercio, la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES fuertes (Bs. F.2.200,oo), mediante depósito realizado a favor de CONAVICA, en su cuenta corriente No. 0006290450, con cheque librado en contra del Banco Mercantil, C.A., signado con el No. 76258841, para ser debitado de su cuenta corriente No. 0105-0087-79-1087139384 de la cual es titular, acompaña planilla del depósito efectuado en el Banco Occidental de Descuento No.150210541, validada por la Caja de dicho Banco (Oficina 191), fechada el 03 de Junio de 2008; 3) La cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES fuertes (Bs.F. 2.200,oo), correspondiente al mes de Junio de 2008, la cual fue pagada en dos porciones: Una primera montante a Quinientos Bolívares fuertes (Bs. 500,oo), tal como se demuestra del comprobante distinguido con el número de control 0147; y una segunda porción por monto de Un Mil Setecientos Bolívares fuertes (Bs. F. 1.700,oo), mediante depósito bancario realizado a favor de la sociedad de comercio CONAVICA, en su cuenta corriente No. 0006290450, lo cual demuestra con planilla del Banco Occidental de Descuento, C.A., signada con el No. 157252575, donde figura que dicho depósito fue efectuado con cheque No. 42494764 librado contra la cuenta corriente No. 5261016739 de Banesco, C.A. Este pago fue depositado el 23 de Julio de 2008, tal como se evidencia de la validación del Banco Occidental de Descuentos, C.A., de los pagos parciales antes detallados, se demuestra que la demandada recibió de su parte la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES fuertes (Bs. F. 30.600,oo).

Alega la demandante que a pesar de los montos parciales exigidos y recibidos por la demandada, observó a mediados del mes de Agosto de 2008, que las oficinas administrativas se encontraban cerradas y no se había comenzado el movimiento de tierra en la zona de terreno donde se tenía proyectada la construcción del referido desarrollo habitacional, motivo por el cual se entrevistó con el ciudadano M.V.P., en su bufete, ubicado en la Avenida 11 con Calle 68, al lado del Colegio Experimental Católico, en esta ciudad Maracaibo, expresándole el representante de CONAVICA, que tenía decidido vender el proyecto habitacional, para dedicarse a su empresa de turismo, ya que él no conocía del negocio de construcción y que los inmuebles o casas ya no tendrían las mismas medidas que fueron ofrecidas, motivo por el cual le manifestó que tal circunstancia de reducción de la superficie de construcción, no satisfacía -ni satisface- sus derechos, por cuanto contrató bajo la oferta inicialmente formulada y no sobre un inmueble con una superficie de construcción reducida o menor, y con base a ello, le expresó al ciudadano M.V.P. que, ante el incumplimiento de parte de ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA, C.A. (CONAVICA), en cuanto a la oferta del inmueble, no tenía la disposición de continuar dicha negociación de compraventa, y, por lo tanto, le exigió, la devolución del monto abonado, es decir, la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES fuertes (Bs. F. 30.600,oo).

Alega la accionante que el mencionado ciudadano M.V.P., asumió el compromiso de reintegrarle el monto pagado; sin embargo, tal promesa fue igualmente incumplida en forma reiterada y habiendo agotado las diligencias personales encaminadas a la obtención de la devolución o reintegro de los monto abonados, ellas resultaron inútiles, motivo por el cual acudió ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), antes Instituto para la Defensa del Consumidor y del Usuario, cuya sede se encuentra en la Calle 78 o “Dr. Portillo”, Quinto Piso, en esta ciudad Maracaibo y formuló denuncia en los términos expresados antes, toda vez que no ha sido posible que CONAVICA, por intermedio de su Presidente, ciudadano M.V.P., devuelva o reintegre el monto de dinero recibido de su persona, procediendo el mencionado Instituto, por intermedio de la Coordinación Regional del Indepabis del Estado Zulia, a dar curso a la denuncia en cuestión, signándola con el No. 3155-08, mediante acto administrativo de trámite fechado el 02 de Octubre de 2008, ordenándose la comparecencia de la suscrita y de CONAVICA, con la finalidad de solucionar la controversia planteada por su persona, mediante el procedimiento conciliatorio, de conformidad con lo previsto en el Capítulo III, Artículo 113 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Alude la demandante que en efecto, la Sala de Conciliación y Arbitraje del mencionado Instituto, procedió a sustanciar Acta para la conciliación el día 13 de Noviembre de 2008, con motivo de la celebración del acto conciliatorio fijado para esa fecha, compareciendo la suscrita, en su carácter de denunciante y el ciudadano M.V.P., antes identificado, procediendo en su cualidad de Presidente de la empresa ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA, C.A., y solicitó el diferimiento del acto conciliatorio que se celebraba, (omissis) “… a fin de resolver el motivo de esta denuncia, ya que estaban en espera de respuesta para proceder al reintegro del dinero cancelado con sus debidos intereses ajustados B.C.V.•, quedando citadas ambas partes para el día 23 de Enero de 2009, para proceder al reintegro del dinero; no sin antes insistir la suscrita en el reintegro solicitado más los intereses causados así como el ajuste generado por la inflación, de acuerdo a los índices emanados del Banco Central de Venezuela e igualmente manifesté mi aceptación sobre el diferimiento del acto conciliatorio solicitado por el representante de CONAVICA; Sin embargo, la realización del acto conciliatorio, no se realizó en la fecha previamente fijada, sino que hubo de efectuarse el 29 de Enero de 2009, oportunidad en la cual el señor M.V.P., Presidente de CONVICA, expuso: “Se ratifica la disposición a reintegrar el dinero, sin embargo, en vista de no tener liquidez y no haber concretado la negociación de venta del terreno no presento el cheque correspondiente al dinero solicitado. Queda establecido el compromiso de la empresa a presentar el pago que corresponda en el próximo acto conciliatorio. Es todo”. Ante esa manifestación expresó su desacuerdo e insistió en el reintegro del dinero pagado con ajuste derivado de la inflación y los correspondientes intereses. Sin embargo, la autoridad conciliadora fijó la prolongación del acto conciliatorio para el día 20 de Febrero de 2009; En la última fecha indicada (20-02-2009), hubo de celebrarse la prolongación en referencia, manifestando el Presidente de CONAVICA no haber efectuado la venta del terreno y del inmueble, a pesar de haber hecho publicidad en diarios de circulación regional y que por ello no ha cancelado, es decir, que por ello no ha reintegrado el dinero a la denunciante. De su parte, insistió en la reclamación y que solicitó la remisión de las actuaciones a la Coordinación respectiva para que ésta tome las medidas preventivas, toda vez que se había vulnerado sus derechos e intereses. Así mismo alude la actora que en fecha 22 de Mayo de 2009, compareció la ciudadana G.O.L., mayor de edad, Abogada de CONAVICA, titular de la cédula de identidad No. V-9.164.749, y manifestó que “La empresa mantiene su posición en virtud de que no se ha concretado la venta del terreno, se consigna copia del documento de propiedad del referido terreno. Se propone diferir el acto para 30 días y consignar cheques de reintegro del dinero o proceder al parcelamiento del terreno que corresponde a cada uno. Es todo”. Ante la exposición formulada, manifestó su inconformidad con su contenido, ya que desde el mes de Octubre de 2009, la parte denunciada solamente ha expresado su intención de resolver la situación, pero no ha concretado la solución del caso y solicité se remitan las actuaciones a las instancias pertinentes para que se tomaran las medidas conducentes a la protección de mis derechos e intereses; Luego, en fecha 25 de Agosto de 2009, se celebró nueva prolongación del acto conciliatorio con asistencia del Presidente de ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA, C.A., y expuso: “Devolverle la cantidad de 30.600,oo Bs., conjuntamente con los intereses que le corresponden conforme al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela”, cuya oferta fue aceptada por la suscrita, puesto que esa ha sido la pretensión generada en mi persona desde que fui informada por el Presidente de CONAVICA, que el proyecto o desarrollo habitacional, no sería construido; y al propio tiempo en esta fecha, el ciudadano M.V.P. y la suscrita, convinieron en celebrar, como en efecto lo hicieron, un arreglo con la finalidad de suspender el procedimiento administrativo cursante ante el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS, signado con el No. 3155-08, en el que la sociedad mercantil ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA, COMPAÑÍA ANONIMA, asumió la denominación de “LA VENDEDORA” y la suscrita A.M., el calificativo de “LA COMPRADORA”, y convino en lo siguiente: PRIMERO. Que “LA VENDEDORA” ya se encuentra en condiciones de llevar a efecto un nuevo proyecto habitacional en el mismo terreno en que “LA COMPRADORA” efectuó la negociación de reserva para su vivienda, pero que dado que la misma no cumple con las necesidades de “LA COMPRADORA” la empresa ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA, C.A. reconoció y aceptó que se encuentra en la obligación de devolver a “LA COMPRADORA” la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.30.600,oo) que entregó a “LA VENDEDORA” mediante las cuotas especificadas antes, en calidad de adelanto o anticipo, conforme se evidencia de los depósitos bancarios efectuados en la cuenta de “LA VENDEDORA”, pero que con el fin de dar cumplimiento a la obligación de devolver dicha cantidad, “LA VENDEDORA” le propuso hacer entrega o devolución de dicha cantidad de dinero el VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE 2009, conjuntamente con los intereses que correspondan, calculados con arreglo al índice inflacionario decretado por el Banco Central de Venezuela desde el mes en que “LA COMPRADORA” efectuó el último pago, es decir, desde Junio de 2008, hasta el mes de Septiembre de 2009, y se solicitó la suspensión del procedimiento administrativo. SEGUNDO. En mi cualidad de compradora, declare mi conformidad con la propuesta formulada por “LA VENDEDORA”, así como la suspensión del procedimiento hasta la fecha indicada por la empresa ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA, C.A. para efectuar el pago, el cual debió realizarse ante la misma instancia administrativa del INDEPABIS o mediante documento notariado en cheque de gerencia librado a mi nombre; y ambas partes declaramos que, una vez efectuado el pago aludido, procederíamos a firmar el respectivo finiquito renunciando recíproca y expresamente al derecho de ejercer cualquier acción futura relacionado con el procedimiento administrativo referido.

Alega de la misma forma la demandante que consta en acta sustanciada por la Coordinación Regional del INDEPABIS el 14 de Octubre de 2009, ante la Sala de Conciliación y Arbitraje de dicho instituto de protección, que el ciudadano M.V.P., en su carácter de representante de la empresa tantas veces mencionada CONAVICA, manifestó, libre de apremio y coacción, lo siguiente: “En este acto hago entrega a la denunciante de un cheque del Banco Mercantil número 53102801 a nombre de A.M. y por un monto de Bs. 15.000,oo como parte del primer pago, quedando aún pendiente por cancelar por cancelar (sic) la cantidad de Bs. 15.000,oo más intereses devengados calculados al 21% hasta el mes de Octubre de 2009, para un total de intereses de Bs.6926,oo para un total de Bs. 22.526,oo. Es todo”; Así mismo, consta en el acta sustanciada el 14 de Octubre de 2009, que aceptó conforme el monto entregado por el representante de la empresa, quedando a la espera que la empresa cancele el monto pendiente calculado sobre la base del monto total de Bs. 30.600,oo, cuyo saldo o diferencia de Quince Mil Seiscientos Bolívares fuertes (Bs. 15.600,oo), adicionado con los intereses generados y el ajuste por efecto de la inflación, se encuentra insoluto para la fecha de interposición de la demanda.

Alude finalmente la accionante que con base a los fundamentos de hecho y de derecho consignados en el presente escrito, así como en la expresa admisión en que incurre la demandada, sobre su condición de deudora en las actas sustanciadas ante la autoridad administrativa de protección al acceso de bienes y servicios (INDEPABIS) y ante su reiterado incumplimiento, demanda a la sociedad de comercio ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA, C.A., para que convenga en pagarme la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,oo), saldo pendiente adeudado del monto principal, incrementada con los intereses retributivos, acumulados y moratorios, desde cada una de las fechas de los respectivos pagos parciales antes especificados, de acuerdo a las siguientes especificaciones: INTERESES RETRIBUTIVOS a) Sobre la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,oo), lo cual alcanza a la cantidad de Seis Mil Bolívares (Bs.6.000,oo); INTERESES MORATORIOS que alcanzan a la cantidad de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,oo); AJUSTE O CORRECCION MONETARIA lo cual alcanza a la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000,oo); Solicita que para el cálculo del ajuste monetario que se genere a partir de la fecha admisión de la demanda hasta la sentencia definitiva firme, sobre la cantidad de TREINTA MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 30.600,oo), que conforme al valor vigente de la unidad tributaria asciende a Cuatrocientos Setenta, coma Setecientas Sesenta y Nueve Unidades Tributarias (470,769).

MOTIVACION PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Luego de una revisión de las actas procesales que conforman la presente litis observa esta Juzgadora que la demandada sociedad de comercio ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA, C.A, antes identificada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra, lo que evidentemente produjo para ella los efectos de la CONFESIÓN FICTA, establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que textualmente establece:

Artículo 362 C.P.C.: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en éste Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca......”

Igualmente esta Juzgadora trae a colación la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil de fecha 02 de Noviembre de 2.001, la cual establece:

…. (Omissis)…Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son: 1) Que el demandado no diese contestación a la demanda. 2) Que la pretensión no sea contraria a derecho. 3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso. La Sala examina a continuación si en el presente caso proceden estos requisitos: (…Omissis)…) En relación al tercer requisito, por el cual el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, observa. El alcance de la locución: ‘nada probare que lo favorezca’, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o a paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

De manera que aplicando la normativa legal antes indicada y el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia de las actas procesales que conforman este juicio que la accionada no alegó, ni probó nada que le favoreciera en el lapso de promoción respectivo, por todo lo expuesto le corresponde a este Juzgado revisar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la Confesión ficta y al respecto se observa: en lo que respecta al primer requisito se aprecia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la sociedad de comercio ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA, C.A, no dio contestación a la demanda incoada en su contra; así mismo en lo que respecta al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, expresión esta que en el entendido doctrinario significa que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley, que se encuentra amparada por ella, al haber el actor incoado la presente causa por Cobro de Bolívares, por incumplimiento de la parte demandada en devolver el dinero dado por concepto del contrato suscrito y posteriormente resuelto, a los efectos de verificar si la petición no es contraria a derecho, al respecto se trae a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, que dispone:

Artículo 1.167 Ejusdem: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

De esta última disposición legal se evidencia claramente los dos elementos exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la ejecución o acción resolutoria del contrato, a saber: 1.- La existencia de un contrato bilateral; y 2.- El incumplimiento de una de las partes respecto de sus obligaciones. De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe esta Juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos copia de expediente sustanciado por ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, del cual se deriva la comprobación de todos los alegatos de la actora, tales como la celebración de un contrato de compra venta, la cancelación de una cantidades de dinero, el incumplimiento de la parte demandada, y por ende hace que la petición del demandante de Cobro de Bolívares, no sea contraria a derecho, ya que la acción propuesta no éste prohibida por la Ley. Así se Decide.-; en lo que respecta al tercer requisito, se desprende de las actas que la parte demandada no trajo a las actas ningún elemento probatorio a su favor, de manera que de conformidad con lo antes indicado y en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado esta Juzgadora resuelve que se encuentra cumplidos los tres (03) requisitos y en consecuencia como el petitum de la actora no es contrario a derecho, es por lo que el mismo debe prosperar. Así se establece.-

DISPOSITIVO DEL FALLO.

Por todos los fundamentos antes expuesto éste Juzgado DECIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, J.E.L. Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana A.M.V., contra sociedad mercantil ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA C.A., identificados en actas por COBRO DE BOLIVARES, en consecuencia se condena a la demandada a: 1.- la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.600,oo), saldo pendiente adeudado del monto principal; 2.- La cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,oo) por concepto de intereses retributivos; 3.- La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo) por concepto de intereses de mora; 4.- La cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) por concepto de ajuste.

INDEXACION.-

Considerando que la admisión de la presente demanda se efectuó en fecha 17 de Febrero de 2.011, siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo del signo monetario ha sufrido una desvalorización, por lo que resulta evidente que las expectativas económicas del demandante, no quedarán satisfechas con la cantidad condenada a pagar, éste Tribunal ordena la corrección monetaria mediante una experticia complementaria del fallo, por lo cual el experto designado ajustará ésta condena a su valor actual, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en que efectivamente se realicen los cálculos, tomando en cuenta los índices inflacionarios acaecidos en el país, los intereses que devenguen los depósitos a plazo fijo en noventa (90) días, establecidos en el Banco Central de Venezuela, debiendo excluirse el tiempo en que el proceso se haya podido paralizar, por situaciones que estén fuera del control de las partes, referida al caso fortuito o fuerza mayor, y suspensión del proceso por las partes, por la aplicación de la doctrina de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia.-

Así mismo se condena en costa, a la sociedad mercantil ASESORES Y CONSULTORES DE VIVIENDA C.A., de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE y REGISTRESE.

Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los TREINTA (30) días del mes de MAYO de 2.011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Juez.-

ABOG. A.J.A.D.C..-

La Secretaria.-

ABOG. N.H.S..-

En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Dos y Veinte (2:20 PM) minutos de la tarde. La Secretaria.-

ABOG. N.H.S.P.-

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