Sentencia nº 636 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonentePedro Rafael Rondón Haaz
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: P.R. RONDÓN HAAZ

Consta en autos que, el 24 de septiembre de 2004, la ciudadana A.T.P.G., titular de la cédula de identidad no 5.940.517 sin la asistencia de un profesional del Derecho, intentó, ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo del Estado Lara, amparo contra la Coordinadora del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, abogada E.O., por cuanto ésta le “impide tener acceso a todos los expedientes que se encuentran en el archivo de este Juzgado de Protección signados con los números: KH07-Z-2002-000054; KH07-Z-2002-000018; KH07-Z-2000-000369; 14242 situación de peligro; 14203 Alimento pensión...”, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a petición y oportuna respuesta que reconoce el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 26 de octubre de 2004, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la demanda de amparo, decisión contra la cual apeló la parte actora, sin asistencia de abogado, el 28 de octubre de 2004.

El 4 de noviembre de 2004, el Juzgado a quo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional “de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Luego de la recepción del expediente de la causa se dio cuenta en Sala por auto del 12 de noviembre de 2004, y se designó ponente al Magistrado P.R. Rondón Haaz.

El 21 de octubre de 2005, la Sala Constitucional ordenó al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que remitiese copia de los documentos donde constase la solicitud de acceso a los expedientes por parte de la demandante.

El 8 de diciembre de 2005, la Sala recibió la información que fue requerida.

I

DE LA CAUSA

El 27 de septiembre de 2004, el Juzgado a quo ordenó la corrección del escrito de amparo dentro de la 48 horas siguientes a su notificación y le advirtió que, según el artículo 4 de la Ley de Abogados, debía asistirla un profesional del Derecho. El día siguiente la demandante fue notificada y, el día 30, aquella corrigió su demanda y solicitó que se le designase un defensor, pues no tenía recursos para el pago de uno.

El 1° de octubre de 2004, el a quo admitió la demanda de amparo, ordenó las notificaciones del caso y acordó la participación a la Oficina de Coordinación de la Unidad de Defensa Pública para que designasen un defensor que asistiera a la demandante durante la audiencia pública. La Coordinación Regional de la Defensa Pública informó al a quo que era imposible la designación de un defensor público a la demandante porque éstos sólo tenían competencia para la atención de niños, niñas y adolescentes. En razón de esa respuesta, el 14 de octubre de 2004, el Juez constitucional pidió a la defensa pública la designación de un defensor público con competencia en la materia.

El 19 de octubre de 2004, el juzgado de primera instancia constitucional notificó al Defensor del P. delE.L., R.D.M. deO., para que representase los intereses de la parte actora. El día 20 siguiente tuvo lugar la última de las notificaciones que fueron ordenadas y luego, el 21, el Coordinarod Regional de la Unidad de Defensa Pública, respondió, de nuevo al tribunal, que “para el caso que usted solicita no existen Defensores Públicos”.

El 21 de octubre de 2004, la Juez E.O.T. consignó escrito contentivo de los argumentos para su defensa con la intención de que fuese leido durante la audiencia pública, por cuanto no podía estar presente durante ese acto.

El 22 de octubre de 2004, tuvo lugar la audiencia pública respectiva sólo con la presencia de la supuesta agraviada a quien, en virtud de la negativa de la defensoría pública y la inasistencia del defensor del pueblo, se le designó como abogada asistente a Amenaira V. Marcano. Al final de ese acto, el a quo declaró sin lugar la demanda de amparo.

El 26 de octubre de 2004, fue publicado el texto íntegro del fallo, contra el cual apeló la quejosa el día 28 siguiente.

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

  1. Alegó:

    1.1 Que la Presidenta del Circuito de Protección, “según información de la Secretaría de Atención al Público en Archivo de Expediente”, habría ordenado que se impidiera el acceso a los expedientes “KH07-Z-2002-000054; KH07-2002-000018; KH07-Z-2000-000369; 14242 situación de peligro; 14203 Alimento pensión...” y que la prueba de esa negativa estaba en las infructuosas solicitudes de expedientes, que quedaron registradas en el libro de archivo de expedientes.

    1.2 Que a otros ciudadanos se les permite el acceso a los expedientes en las instalaciones de atención al público.

  2. Denunció:

    2.1 La violación a los artículos 2, 26, 21, 257, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto se le impide el acceso a los expedientes en las instalaciones de la Sala de atención al público beneficio del que gozan otros ciudadanos.

  3. Pidió:

    Que se declare “el sese (sic) de la privación de acceso a expediente” y “la designación de del Defensor del Pueblo como fui beneficiada en otras acción de amparo interpuesto”.

    III

    DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

    Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

    iV

    de los alegatos del SUPUESTO AGRAVIANTE

    La abogada E.O.T. con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 8.095, Juez de la Sala n° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, alegó, en su defensa, que:

  4. La parte actora es una denunciante de oficio y, como prueba de ello, reseñó las denuncias que había propuesto la parte actora contra ella y otros jueces ante diferentes instancias.

  5. Las causas en las que supuestamente se le impide acceso a la supuesta agraviada cursan ante las Salas n° 3 y n° 1 y, por tanto, en esas causas no tiene actuación como juez.

  6. La demandante, con frecuencia, ha protagonizado alteraciones al orden público dentro de los tribunales e, incluso, agredió a una Juez de Control, lo cual sería demostrativo de que la demandante tiene problemas psiquiátricos y psicológicos.

  7. A la supuesta agraviada no se le impidió el acceso a las actas procesales y “prueba de ello, es que todos los expedientes en donde ella es parte y aparecen como beneficiarios sus hijos ya fueron sentenciados y están en ejecución, lo cual implica que se ha notificado a las partes (cuando el caso lo amerite) de esas decisiones, se le han expedido copias certificadas y se le han atendido todos los pedimentos realizados, lo cual se evidencia de la simple revisión que de las causas (…) se haga en el sistema IURIS 2000.”

  8. La supuesta agraviada no se adapta al manejo del sistema IURIS 2000, el cual exige que los usuarios acudan a la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos para la presentación de sus escritos, solicitudes y pruebas “y no está permitido hacerlo en la sede de este Juzgado como lo intenta la querellante, quien pretende extraer de la sede física del juzgado sus causas (…) lo cual es imposible por razones de seguridad”. Por otro lado, la supuesta agraviante señaló que la actora pretende que se le dé acceso al tribunal fuera de las horas de despacho y permanecer en la sede del tribunal hasta altas horas de la noche. Que la garantía de acceso a los órganos de justicia no es ilimitada, ya que está sujeta a cumplimiento de las normas que se han impuesto para el mejoramiento de la calidad del servicio.

    IV

    DE LA SENTENCIA OBJETO DE RECURSO

    Los sentenciadores del fallo contra el que se recurrió juzgaron sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

    DECLARA LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE A.C. interpuesto por la ciudadana A.P.D.G., en contra de la ABOG, E.O., PRESIDENTA DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la LOASDGC no se condena en costas a la actora al no haberse demostrado la temeridad de la acción.

    A juicio de quien expidió el acto jurisdiccional objeto de apelación:

    Para la realización de las actividades internas de trabajo y de atención al público, los Tribunales de Protección del Menor y del Adolescente, siguiendo los modelos efectivos que rigen a la mayoría de estos tribunales especializados, han dictado normas de funcionamiento interno en uso de facultades que les confiere la Ley, para la distribución del trabajo entre los jueces de juicio que la conforman y para la atención al público, para lo cual disponen de dos salas de atención al público, una para los abogados, defensores públicos que forman parte de este sistema de protección y para los Fiscales del Ministerio Público; y otra para la atención del público en general donde se les facilita en acceso (sic) a los expedientes, se les informa de manera personal el curso del mismos (sic), se les facilita el acceso al sistema IURIS 2000 a través del cual se interponen todos los instrumentos de una determinada causa y se incorporan todas las actuaciones judiciales que se cumplen en cada expediente a través de archivos de no modificación, con lo cual se les acerca al sistema de administración de justicia.

    Ahora bien, en este punto y antes de hablar del sistema JURIS 200 (sic), es importante señalar el contenido del derecho de acceso al expediente, derecho este garantizado en le (sic) propio texto constitucional y el cual en definitiva atiende a la realización de uno de los contenidos esenciales del debido proceso legal, esto es del derecho a la defensa, consagrado específicamente en el artículo 49, así como en los artículos 26, 21, 51 y 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 8 de la LOPNA.

    Este derecho de acceso significa la posibilidad inicial de acceder a la administración de justicia para la realización de los derechos subjetivos que nos asistan o de intereses legítimos, lo que da derecho a que las causas que sean propuestas por ante un órgano de administración de justicia recepcione (sic) esa causa, la documente en un expediente, le dé curso si no es contraria a la Ley, al Orden Público o a la Buenas (sic) costumbres, garantice la participación de las partes de esa relación jurídica procesal, les permita acceder al expediente para conocer el curso de la causa, las oportunidades de su participación para aducir defensas, producir pruebas, interponer recursos, conocer las defensas de la otra parte, sacar copias, actuaciones que deben ser incorporadas en el expediente en forma subsiguiente y en su orden cronológico; causa que en todo caso debe ser dilucidada dentro de las oportunidad (sic) de de (sic) ley y respetando las garantías inherentes al debido proceso legal, donde en definitiva se debe producir una decisión en tiempo oportuno, la cual una vez como resulte firme por el no ejercicio de los recursos pertinentes o como consecuencia de su ejercicio, debe ser ejecutada, oportunidad en la que la garantía del debido proceso legal y de la tutela judicial efectiva se implican mutuamente.

    Resulta así que el derecho de acceso al expediente es complejo e inmiscuye diversas posibilidades, las cuales en su totalidad deben ser garantizadas por todo Operador de Justicia en ejecución de sus deberes legales y constitucionales.

    Este derecho de acceso a los expedientes en nuestro sistema está ampliamente relacionado con el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 200o (sic) como parte del Modelo Organizacional que fue diseñado e implementado (sic) para nuestro sistema judicial y puesto en práctica a partir del año 2002 conforme aparece de Resolución N° 1369 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

    Conforme a este Sistema, parte integrante de cada uno de los Tribunales de Justicia, la recepción de documentos, demandas, escritos, solicitudes, la elaboración de carátulas, la asignación del número de los expedientes, las actuaciones judiciales que dentro del mismo se cumplan, la publicación de las decisiones, su remisión a otros tribunales, los distintos actos de comunicación, y todas las consultas que tengan que ver con los expedientes, así como otras actuaciones, se deben realizar a través de este sistema de seguridad que supone que una vez como tales actuaciones sean diarizadas no constituyen archivos de posible modificación, con el cual se ha mejorado nuestro sistema de justicia, haciéndolo mas (sic) seguro.

    Conforme a las características de este sistema señalar la violación al derecho de acceso a los expedientes se hace de suyo difícil, para no decir imposible, para lo cual baste con dirigir a través del sistema cualquier consulta al expediente o de dirigir cualquier solicitud en el mismo para conocer el estado de las causa (sic), las actuaciones que se han realizado dentro del mismo, las oportunidades, para lo cual no es necesario ir al Tribunal donde sigue su curso la causa, sino dirigirse a las áreas de consulta dispuesta (sic) para todos, establecidas en nuestro caso en el Primer Piso del Edificio Nacional donde funcionan la mayoría de los Tribunales de este Estado.

    En el caso de autos se observa de la revisión del sistema JURIS 2000 que la accionante en amparo desde antes de la interposición del recurso, así como luego de haberlo propuesto ha participado en los expedientes donde aparece como parte interesada en representación de los intereses de sus hijos, y conoce el estado de los mismos, donde ha hecho peticiones que han sido recibidas y documentadas no sólo en los expedientes físicos conforme aparecen en el sistema, sino que las mismas aparecen diarizadas en el Libro diario del Tribunal, circunstancias éstas que destruyen el argumento aducido por la accionante en amparo de las violaciones a sus derechos de acceso a los expedientes donde es parte, lesionamientos (sic) éstos que dadas las características de nuestro sistema integral de gestión, decisión y documentación JURIS 2000 resultan de imposible realización por algún operador de justicia, y así se establece.

    Por otro lado tampoco pudo acreditar la actora en el expediente los hechos impeditivos de acceso físico a los expedientes y que los mismos hubieren sido producidos por el actuar lesivo de la Dra. E.O., circunstancias todas éstas por las cuales la acción propuesta debe ser declarada sin lugar, y así se decide.

    V

    MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

  9. En primer lugar esta Sala pasa a pronunciarse en relación con la admisibilidad de la apelación y al respecto aprecia:

    El Juzgado a quo no emitió pronunciamiento en lo relativo a la admisibilidad del recurso, pues sólo ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional “de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala aprecia que la simple cita del artículo 35 de la Ley Especial no era suficiente para que se considerase oída la apelación, pues ese artículo contiene tanto el supuesto de la apelación como el de la consulta.

  10. Por otro lado, se aprecia que la demandante en amparo apeló sin la asistencia de abogado, razón por la que su actuación está viciada de nulidad ya que, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Abogados, la demandante no tenía capacidad procesal para la realización de tal actuación y, por tanto, se declara inadmisible la apelación y, en consecuencia, se declara que la causa bajo análisis debería analizarse, en todo caso, a través de la consulta.

    Esta Sala Constitucional dictó, el 22 de junio de 2005 (Caso: A.M.B.), la sentencia n.° 1.307 en la cual se declaró que la consulta a la que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quedó derogada con la iniciación de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tanto que se contrapone a los artículos 26, 27 y 257 constitucionales; ello de conformidad con la Disposición Derogatoria Única. En consecuencia, se ordenó la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y, en protección a la confianza legítima de los justiciables, la no aplicación del criterio durante los treinta días posteriores a esa publicación para que, dentro de ese lapso, las partes manifestasen, en cada caso concreto, su interés en la resolución de las consultas pendientes en todos los Tribunales de la República. Así mismo, se declaró que, en el supuesto de que nadie concurriese dentro del período que se otorgó, el fallo de primera instancia constitucional quedaría definitivamente firme, por lo que se remitiría el expediente al tribunal de la causa para su archivo.

    La decisión en cuestión fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 38.220 de 1° de julio de 2005.

    En el caso de autos, si bien transcurrió, en su totalidad, el lapso de treinta días que se otorgó para la manifestación de interés en la resolución de esta consulta sin que alguien haya comparecido para tal fin, no puede castigarse a la impugnante por el incumplimiento de un carga que ésta no sabía que tenía, en virtud de que el auto y el oficio de remisión a esta Sala se fundamentaron en su apelación, lo cual le creó una expectativa de derecho. Por ese motivo y en aplicación del principio pro actione, la Sala, excepcionalmente, decidirá la consulta de autos. Así se declara

  11. La parte actora denunció la violación a su derecho a la defensa por parte de la Presidencia del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara por cuanto, según denunció, se le impide el acceso físico al expediente.

  12. La supuesta agraviante alegó que a la parte actora no se le había impedido el acceso a las actas procesales, sino que esta no se había acostumbrado a la actual metodología de acceso que impone el sistema JURIS 2000, con el cual las partes deben dirigirse a la Unidad de Recepción de Demandas y Documentos para la presentación de sus escritos, solicitudes y pruebas, procedimiento que no menoscaba el acceso a la justicia de la demandante.

  13. El Juzgado a quo declaró sin lugar el amparo pues consideró que, luego de la implantación del Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, el acceso a los expedientes está ampliamente relacionado con ese medio y es a través de él como las partes tienen acceso a las actas procesales y que con la instalación de ese modelo se hace difícil la violación al derecho de acceso al expediente, pues éste se concreta mediante una consulta al sistema en las áreas dispuestas para ello.

  14. Para la decisión, la Sala observa:

    6.1 Si bien la parte actora denunció que no se le permitió la consulta de los expedientes de las causas en las que era parte, el Juzgado de primera instancia constitucional no fundamentó su sentencia en la ocurrencia o no de tales hechos sino que desestimó la demanda con el argumento de que a la parte se le permitió el acceso a las actas mediante consultas al sistema Juris 2000. Este argumento implica, tácitamente, que las consultas al Juris 2000 sustituyen el acceso físico al expediente. Al respecto la Sala considera propicio pronunciarse en relación con el alcance del derecho de las partes a la consulta de las actas procesales y si éste puede sustituirse por el uso de aquel sistema.

    6.2 En cuanto al acceso al expediente y las violaciones constitucionales que su negativa ocasiona a los justiciables esta Sala estableció:

    El supuesto agraviado alegó que el Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a cargo del Conjuez Freddy Rodríguez Rodríguez, violó su derecho a la defensa porque retuvo indebidamente el expediente desde el 2 de marzo de 1999, sin permitirle acceso al mismo.

    Sobre este aspecto la Sala observa que corre inserta en autos, copia certificada del Libro de Préstamos de Expedientes del Juzgado Superior Tercero Agrario donde consta que, el 2 de marzo de 1999 se le entregó al Conjuez Freddy Rodríguez Rodríguez el expediente nº 2-93-041, de setecientos noventa y siete (797) folios, divididos en tres (3) piezas. Según se deriva del informe de la Juez Superior Tercero Agrario, dicho Tribunal no ha recibido el expediente y éste aún se encuentra en poder del Conjuez Freddy Rodríguez Rodríguez.

    Pasa entonces la Sala a la determinación de si esa actuación del Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental constituye violación del derecho a la defensa del supuesto agraviado.

    En criterio de esta Sala ‘la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten’ (s. S.C. n° 02 del 24.01.01) (Destacado de la Sala).

    El impedimento, de cualquier manera, del acceso de las partes al expediente de la causa, mucho más si es por la sustracción del expediente de la sede del Tribunal, ciertamente imposibilita que las partes participen en el proceso pues, de conformidad con el artículo 187 del Código Civil, la ausencia del expediente impide a las partes hacer solicitudes, que necesariamente deben extenderse en el expediente mediante diligencia escrita. La falta de acceso al expediente, además, impide a las partes tener certeza sobre las actuaciones o solicitudes de su contraparte, de las actuaciones del Juez y, con ello, impide que los interesados conozcan en toda su extensión el proceso. La formación del expediente judicial y el acceso a dicho expediente que establecen los artículos 25 y 190 del Código de Procedimiento Civil, son parte esencial del derecho a la defensa pues permite a las partes que tengan certeza de lo que sucede en el juicio y que tomen las acciones que, para su defensa, consideren necesarias.

    Por los argumentos que se expusieron, esta Sala considera que el impedimento del acceso al expediente constituye violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes y, en consecuencia, ordena al Juzgado Superior Tercero Agrario Accidental de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que devuelva, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, el expediente al archivo del Juzgado Superior Tercero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; y, si no cumpliere con esa orden, a petición del interesado se proceda a la reconstrucción del expediente. Así se decide. (s. S.C. nº 1686 del 18.07.02, caso: A.E.A.M.. Negrillas añadidas)

    En el caso de autos, la utilización del Juris 2000 permite que las partes consignen actuaciones sin tener a la vista el expediente de la causa ya que no se requiere que las diligencias se extiendan directamente en el expediente sino su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos; sin embargo, eso no significa que las partes no tengan derecho a la revisión de las actas procesales cuando así lo requieran, pues, tal como declaró esta Sala, el acceso directo a las actas procesales es indispensable para la obtención de certeza de lo que ocurre en el juicio y para que, en consecuencia, se defiendan con conocimiento de causa.

    No puede equipararse el acceso físico a las actas con la consulta de actuaciones en el JURIS 2000, porque el expediente da fe de lo ocurrido en una causa particular, pero no puede afirmarse lo mismo respecto del sistema informático a que se ha hecho referencia, pues, en primer lugar, sus registros no cumplen con los requisitos que establecen los artículos 6, único aparte, y 8 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas. Por otro lado, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura de este M.T. no otorga fe pública a los registros del sistema JURIS 2000, pues en el artículo 8 de la Resolución nº 70 mediante la cual se ordena crear progresivamente la estructura organizativa y funcional necesaria para implantar y desarrollar en todos los tribunales del País donde hasta el momento no haya sido implantado el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación JURIS 2000 (G.O. nº 38.015 del 30.09.04) se estableció:

    Artículo 8. Los Jueces que integran los Circuitos Judiciales en cada Circunscripción Judicial individualmente llevarán un Libro Diario y un Copiador de Sentencia. En el Libro Diario se asentarán todas las actuaciones procesales, administrativas y de cualquier otra índole, realizadas diariamente por el Juez en dicha materia, durante el horario de labores. Del mismo modo, los asientos de las actuaciones del Libro Diario se realizarán a través de la actuación de la impresión de los archivos digitalizados, contenidos en JURIS 2000, que deberán compilarse en Tomos, bajo serie numérica, con la debida firma del Juez y del Secretario con el respectivo sello del Tribunal, el cual además deberá contener nota de apertura y cierre.

    Parágrafo único: Los reportes de los registros que suministra el Sistema JURIS 2000 no darán fe pública si no están refrendados con la firma del Juez, del secretario o de ambos, según los requerimientos de Ley.

    El contenido del artículo 25 de la Resolución nº 70 que se citó apoya el argumento de que el JURIS 2000 no reemplaza el acceso físico al expediente, pues en él se establece que el Archivo de la Sede (AS) es el encargado del manejo físico de los expedientes (asuntos), de la custodia de los mismos y del control sobre su ubicación dentro de la Sede y , además, está encargado del trámite de la peticiones de los expedientes que hagan tanto los abogados como las partes y el público en general. Resulta claro, entonces, que tanto las partes como el público general tienen el derecho de consulta material del expediente, que el Archivo de la Sede está obligado a su tramitación y que esta consulta no puede negarse ante la existencia del JURIS 2000, pues este último no da fe de las actuaciones. Así se declara.

    Lo anterior no debe entenderse como una descalificación al JURIS 2000, sistema artífice de la modernización de nuestros Tribunales de Justicia, sino como un llamado de atención sobre sus limitaciones, una de las cuales es, por ejemplo, que no puede sustituir la consulta del expediente pues los registros informáticos aportan un resumen de las actuaciones pero no las transcriben y, en ese sentido, el acceso al expediente a través del sistema es limitado y, por ello, en ciertos casos su sola consulta no permite a las partes la toma de decisiones sobre las estrategias procesales que consideren beneficiosas para el logro de sus objetivos. Si bien las partes y el público pueden conformarse con ese acceso restringido, no puede obligárseles a ello sin que se infrinjan sus derechos a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

    En razón de la anterior análisis respecto del acceso a las actas procesales la Sala Constitucional exhorta a los Juzgado de la República a permitir el acceso a la actas del proceso en los terminos y condiciones que establecen las normas procesales, sin que pueda negarse tal derecho a las partes bajo con el argumento de que deben limitarse a la consulta del sistema Juris 2000.

    6.3 Luego de la precedente declaración de que las consultas al JURIS 2000 no sustituyen el acceso físico al expediente, la Sala determinará si, en el caso concreto, se impidió el acceso de la parte actora a las actas correspondientes a los asuntos “KH07-Z-2002-000054; KH07-2002-000018; KH07-Z-2000-000369; 14242 situación de peligro; 14203 Alimento pensión...”.

    La parte actora promovió, como prueba de la negativa de acceso a las actuaciones, copia del libro de acceso al expediente la cual, argumentó, no consignó porque el 29 de marzo de 2003 solicitó copia de los folios 257 del 6 de noviembre de 2003, 265 del 11 de noviembre de 2003, 269 del 12 de noviembre de 2003 y 61 del 19 de marzo de 2004 y no recibió respuesta alguna del Juzgado de Protección, como lo demuestra la copia simple que consignó de esa actuación, con sello de recepción del 29 de marzo de 2004. Por su parte, el Juzgado de la causa nada dijo sobre la veracidad o falsedad de la copia simple ni desmintió que esa petición hubiere sido satisfecha; por esa razón, el Juzgado constitucional debió ordenar su evacuación, pues quedó demostrado que la parte actora no pudo conseguirla por cuanto el Juzgado supuesto agraviante no se la proveyó.

    Así las cosas, esta Sala ordenó al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la remisión de copias certificadas de los libros de préstamos de expediente a los abogados y público en general, en el área del archivo del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondientes a las oportunidades en que, según la parte actora, se le negó el acceso a las actas.

    Luego de la revisión de esas copias certificadas la Sala observa que en las mismas no aparece que la parte actora haya solicitado los expedientes nº KH07-Z-2000-000369, nº 14242 ni nº 14203, razón por la cual declara sin lugar el amparo respecto de la negativa de acceso a las actas de esas causas. Así se decide.

    Por otra parte, la Sala observa que las solicitudes que hizo la parte actora a finales de 2003 y constan en los folios 257, 265, 269 del libro de préstamo de expedientes, no corresponden a alguno de los expedientes que motivaron la demanda de autos sino al nº 01-898.

    En cuanto a las causas nº KH07-Z-2002-000054 y KH07-2002-000018, se observa que consta en el folio 61, correspondiente a marzo de 2004, lo siguiente:

    EXP. Nº NOMBRE DEVUELTO
    KH07-Z-2002-18 A.P. 1:25PM no los vi Ver
    KH07-Z-2002-54 A.P. 1:25 PM no los vi observación
    OBSERVACIONES: Se me negó el acceso a los expedientes por esta taquilla y Sala de Atención al Abogado y al Público en General atendido en taquilla por ciudadano René (firma autógrafa) 1:45 pm Otro si: cumpliendo yo con lo requerido por las jueces en Aviso Publicado en esta Sala la cual dice. Copio textual Atención: Abogados y Público General A los fines del Préstamo de expedientes es NECES… (Lo demás no puede leerse)

    En el folio 127 correspondiente al 29 de noviembre de 2004 aparece:

    EXP. Nº NOMBRE DEVUELTO
    KH07-Z-2002-18 A.P. Dvto ver OBSERVACIONES
    KH07-Z-2002-54 A.P. Dvto ver OBSERVACIONES
    OBSERVACIONES: Me entregaron expedientes KH07-Z-2002-18/KH07-Z-2002-54 los cuales fueron entregados por la ciudadana Secretaria de la Coordinación A.A.. Y dejo claramente expuesto que los entregué en las mismas condiciones de cómo los recibi. Y los vi en la Sala de Atención al Público en el mismo lugar donde acuden los abogados y los defensores y los fiscales y demás anexando este comentario Pido el resguardo … (no se puede leer lo que sigue)

    En la página correspondiente a las solicitudes del 09 de diciembre de 2004 se apreció lo siguiente:

    EXP. Nº NOMBRE DEVUELTO
    KH07-Z-2002-54 A.P. Dvto

    En la página 267 del libro bajo análisis aparece:

    EXP. Nº NOMBRE DEVUELTO
    KH07-Z-2002-54 A.P. Dvto

    En el folio 282 se inscribió lo siguiente:

    EXP. Nº NOMBRE DEVUELTO
    KH07-Z-2002-54 A.P. Dvto

    Por otro lado, en el asiento correspondiente al 04 de marzo de 2005, en la página 308, se observa:

    EXP. Nº NOMBRE DEVUELTO
    KH07-Z-2002-54 A.P. No lo vi

    Por último, en el pliego 282 del 09 de marzo de 2005 se asentó lo siguiente:

    EXP. Nº NOMBRE DEVUELTO
    KH07-Z-2002-54 A.P. Dvto

    De lo anterior, la Sala establece que la demanda de amparo fue interpuesta el 24 de septiembre de 2004 y, antes de esa oportunidad, en marzo de 2004, a la parte actora no se le permitió ver las actas procesales en cuestión, negativa que no aparece justificada en que el expediente se encontrase fuera del Archivo de la Sede (Alguacilazgo, Secretaría etc.). Esa denegación pura y simple, como se dijo supra, es violatoria al derecho de la parte actora al acceso a las actas procesales; sin embargo, dicha situación no se prolongó en el tiempo por cuanto, posteriormente, se le permitió la consulta del expediente nº KH07-Z-2002-000054, motivo por el cual la pretensión de amparo, en relación con los expedientes en referencia, se declara inadmisible con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que reza:

    Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

    1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

    .

    En conclusión, la Sala revoca la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que declaró improcedente la demanda de amparo; declara sin lugar la pretensión de amparo respecto del supuesto impedimento de acceso a los expedientes nos KH07-Z-2000-000369, 14242 y 14203 y declara sobrevenidamente inadmisible la pretensión de amparo respecto de los expedientes nos KH07-Z-2002-000054 y KH07-2002-000018. Así se decide.

    vi

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

    INADMISIBLE la apelación contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 26 de octubre de 2004 y conoce en consulta de esa sentencia.

    REVOCA la decisión objeto de consulta y declara SIN LUGAR la pretensión de amparo de la ciudadana A.T.P.G. contra la negativa de acceso a los expedientes nos KH07-Z-2000-000369, 14242 y 14203 por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara e INADMISIBLE, sobrevenidamente, la pretensión de amparo contra de la negativa de acceso a las actas procesales nos KH07-Z-2002-000054 y KH07-Z-2002-000018.

    ORDENA la remisión de copia certificada de este fallo a los Jueces Rectores y Presidentes de Circuito de todas las circunscripciones y circuitos judiciales para que lo a su vez lo remitan a los Juzgados de aquellas.

    Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de marzo de dos mil seis. Años: 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente, J.E. CABRERA ROMERO Los Magistrados,

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    L.V.A.

    F.A.C.L.

    …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 04-3055

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