Decisión nº 12-06-01. de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoReconocimiento De Unión Concubinaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 04 de junio de 2012.

Años 202º y 153º

Sent. N° 12-06-01.

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana A.E.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.161.972, con domicilio procesal en la oficina 02 del piso cero, edificio F.C., carrera 4, esquina de calle 5, frente a la Plaza Sucre, San Cristóbal, Estado Táchira, representada por los abogados en ejercicio B.J.C.S. y J.R.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.977 y 134.837 en su orden, contra el ciudadano J.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.654.220, con domicilio procesal en el la avenida Bachiller E.C., edificio Los Palmares, piso 1, oficina 5 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, la abogada en ejercicio R.M.D.S.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.693, con domicilio procesal al final de la avenida Industrial con calle Arzo.M., edificio Lina Nº 3-35, local Nº 02, frente a la Plaza “Las Américas” (antiguo Obelisco).

Alega la actora en el libelo de demanda, que desde el año 1987 inició una unión estable de hecho (unión concubinaria) con el ciudadano J.A.C.M., procreando cuatro (4) hijos de nombres J.A., J.A., J.D. y A.D.C.G., que los dos primeros eran gemelos y prematuros, fallecieron a los dos días de nacido, que los dos restantes son morochos y mayores de edad; que por diversas razones que hicieron imposible la vida en común con el ciudadano J.A.C.M., en fecha 15 de agosto de 2004, tuvo que separarse de su lado, lo que afirmó haberle generado muchos problemas.

Que durante la referida unión estable de hecho o concubinaria, obtuvieron un inmueble consistente en una parcela de terreno y casa de habitación distinguido como B3P, sector B, de la manzana B3, letra P, Urbanización Llano Alto, cuyos linderos señaló, adquirido a nombre del mencionado ciudadano, según documento que acompañó, y la mitad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales adquiridos por el mismo como educador, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con relación a los años comprendidos entre 1990 y 2004, fechas en las que afirmó haberse iniciado su trabajo y terminado la relación, respectivamente.

Que por todas esas razones demanda al ciudadano J.A.C.M., para que convenga en reconocer la unión concubinaria existente entre ellos, con respecto a los bienes y durante las fechas indicadas, y en caso de negativa, la comunidad concubinaria sea declarada por este Tribunal. Fundamentó la demanda en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 767 y 146 del Código Civil. Solicitó medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes indicado. Estimó la demanda en la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Acompañó: copia simple de su cédula de identidad; copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano A.D.C.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., bajo el N° 552, en fecha 07/03/1991; copia simple de acta de nacimiento del ciudadano J.D.C.G., asentada por ante la referida Prefectura bajo el N° 553, en fecha 07/03/1991; original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 06 de septiembre de 2006; copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente N° C-3585-03, expedidas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas; de actuaciones expedidas por el Instituto Regional de la Mujer, Barinas, en fecha 18/07/2006; copia simple de: constancia de concubinato expedida en fecha 18 de octubre de 1996, a los ciudadanos J.A.C.M. y A.E.G.M., por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas; constancia de residencia expedida en fecha 14/04/2004, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización “Llano Alto” (ASOVELLAL), a la ciudadana A.E.G.M.; documento por el cual el ciudadano S.M.R.M., en representación de las sociedades mercantiles “Ingenieros 333, C.A.” y “Centro Comercial El Punto Fuerte, C.A.”, dio en venta al ciudadano J.A.C.M., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/08/1992, bajo el N° 32, folios 93 al 95, del Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió el 17 de aquél mes y año, ordenándose emplazar al demandado ciudadano J.A.C.M., para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, y la consignación de la publicación de un edicto que se acordó librar para ser publicado en el diario “El Diario de los Llanos” de circulación local, emplazándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, a fin de que se hicieran parte en el mismo, concediéndoseles un lapso de quince (15) días de despacho para su comparecencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 y 507 parte final del Código Civil, advirtiéndoseles en el referido edicto, que de no comparecer en el lapso señalado, se les nombraría defensor judicial con quien se entendería la citación y demás trámites del juicio.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se libró la compulsa respectiva, siendo personalmente citado el demandado el 21 de enero de 2011, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, que rielan a los folios 44 y 45 en su orden.

El 21 de enero de 2011, se libró el edicto a los terceros interesados directos y manifiestos en la demanda, conforme a lo ordenado en autos.

En fecha 21/02/2011, el demandado ciudadano J.A.C.M., asistido por la abogada en ejercicio Y.N.C.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.379, presentó -de manera anticipada-, escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola en los hechos y el derecho. Manifestó ser cierto que mantuvo una relación de la cual procrearon a sus hijos, pero que la misma no fue permanente, pública y notoria, que ambos establecieron domicilio diferentes, y por ello nunca se mostraron como marido y mujer, que para ese entonces él tenía una relación de pareja con la ciudadana M.d.C.B.L., quien en la actualidad dice ser su concubina; que por ello se veían de manera eventual, dado que lo único que los une son sus hijos, que retornaba a la ciudad de Barinas los fines de semana, a la dirección que indicó, para sus diligencias personales y a visitar a sus familiares.

Que prueba de que no existe una relación entre su persona y la accionante, es que ella lo demandó por obligación de manutención el 18/08/1999, y que hasta esa fecha le siguen descontando; que como es que ella alega que existió una relación concubinaria si está residenciada en San Cristóbal, Estado Táchira y él en la población de Ciudad de Nutrias, Sector La Esperanza, Municipio Sosa del Estado Barinas. Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por la accionante en su libelo, que no hubo relación pública y notoria, que ella no figura como su concubina en los archivos que reposan en el Ministerio del Poder Popular para la Educación de la carga familiar de los asegurados. Acompañó: original de constancia de concubinato expedida a los ciudadanos J.A.C.M. y M.d.C.B.L., por la Registradora Civil Municipal de la Parroquia Ciudad de Nutrias, Municipio Sosa del Estado Barinas, en fecha 10/01/2011.

Mediante diligencia suscrita el 15 de marzo de 2011, la parte actora consignó la publicación del e.l..

En fechas 15 de marzo y 06 de abril de 2011, la accionante y el ciudadano J.A.C.M., presentaron escritos de promoción de pruebas, respectivamente, en los términos que expusieron.

Por autos dictados el 23/03/2011 y 11/04/2011, se señaló que los escritos indicados en el párrafo que antecede, fueron presentados extemporáneamente por anticipado, en virtud de no encontrarse la causa dentro del lapso procesal previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, resultando improcedente proveer sobre lo peticionado.

Mediante auto de fecha 07 de abril de 2011, se designó como defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el juicio, a la abogada en ejercicio R.M.D.S.L., quien notificada, manifestó su aceptación al cargo y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 18/04/2011, siendo personalmente citada el 04 de agosto de 2011, según consta de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 89 y 90, en su orden.

En fecha 05 de octubre de 2011, la defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 78 eiusdem, alegando que la actora acumuló indebidamente dos pretensiones, a saber, el reconocimiento de la unión concubinaria y la partición de un inmueble y prestaciones sociales devengadas por el demandado, por los motivos que indicó.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como el derecho la demanda; que la demandante haya comenzado en el año 1987 una unión estable de hecho (unión concubinaria) con el ciudadano J.A.C.M. por haber contradicción en el libelo, que si se efectúa un cálculo tomando en consideración lo relatado por la actora, serían diecisiete (17) años viviendo en supuesta unión concubinaria y no quince (15) años; que tal contradicción se desprende de las copias insertas a los folios 32 y 58, que en la constancia de concubinato de fecha 03/04/2003, la supuesta unión concubinaria entre dichos ciudadanos existió desde hace 15 años, contradiciéndose la actora al especificar que desde el año 1987 comenzó una unión estable de hecho con el demandado, que de la sumatoria se percibe que la supuesta unión no comenzó en el año 1987, que para el año 2003 tendría dieciséis (16) años y no quince (15) años viviendo en supuesta unión concubinaria.

Negó, rechazó y contradijo que la actora haya mantenido una unión estable de hecho con el demandado, aduciendo que de la constancia de concubinato presentada con la contestación de la demanda, se desprende que entre el demandado y la ciudadana M.d.C.B.L., se presume cierta la relación de no evidenciarse lo contrario. Expuso que de las copias insertas a los folios 5 y 6, se evidencia que los ciudadanos A.E.G.M. y J.A.C.M., son los padres de los ciudadanos A.D. y J.D., ambos Chacón García, procreados durante el año 1990, sin que ello conlleve por sí solo a considerar que entre los mencionados ciudadanos haya existido una relación susceptible de ser calificada como una unión concubinaria. Negó, rechazó y contradijo la estimación realizada por la demandante por considerar exagerada la misma y por no expresarse la correspondencia de dicho monto.

Mediante sentencia dictada el 16 de noviembre de 2011, se declaró sin lugar la cuestión previa opuesta por la mencionada defensora judicial, condenándose a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, al pago de las costas de la incidencia, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y por dictarse la decisión dentro del lapso previsto en el artículo 352 eiusdem, no se ordenó su notificación.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas en el que promovió las siguientes:

 Mérito favorable de todos y cada uno de los documentos acompañados al libelo de demanda, así como del contenido del escrito libelar. En cuanto a los documentos acompañados al libelo de la demanda, serán analizados posteriormente en el texto de este fallo; y en relación al escrito libelar, se observa que el mismo no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los alegatos allí esgrimidos y luego de la contestación de la demanda por la parte contraria, dan lugar al establecimiento de los hechos controvertidos, que deberán ser demostrados en la fase legal correspondiente, razón por la cual resulta inapreciable.

 Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana A.E.G.M.. Si bien merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en el presente juicio, por lo que resulta inapreciable.

 Copia simple de acta de nacimiento del ciudadano J.D.C.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., bajo el N° 553, en fecha 07/03/1991. Tratándose de una copia simple que no fue impugnada dentro de la oportunidad legal para ello, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano A.D.C.G., asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., bajo el N° 552, en fecha 07/03/1991. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Original de justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 06 de septiembre de 2006. Al respecto, cabe destacar que el m.T. de la República, sostiene que las justificaciones para p.m., son simples pruebas preconstituidas que no producen ningún efecto frente a terceros en un juicio en el que sean invocados, si los testigos que sirvieron de base al justificativo no ratifican sus declaraciones en el proceso; y por cuanto en el presente caso, si bien una de las testigos allí evacuadas, a saber la ciudadana Homaira Toro, rindió declaración por ante este Juzgado, la parte actora no promovió la ratificación de tal instrumento mediante la prueba testimonial, razón por la cual dicho instrumento carece de valor probatorio en este juicio.

 Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° C-3585-03, expedidas por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Barinas. Si bien se trata de actuaciones cumplidas por un ente jurisdiccional, de su contenido no emerge elemento probatorio alguno vinculado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que resulta inapreciable.

 Copia certificada de actuaciones expedidas por el Instituto Regional de la Mujer, Barinas, en fecha 18/07/2006. Entre tales actuaciones se encuentra el escrito al que se refiere la promovente, en el que dice haber reconocido y confesado el ciudadano J.A.C.M., la relación concubinaria por ella invocada, debiendo resaltarse que el mismo carece de la firma o rúbrica respectiva de la persona cuya autoría se atribuye el mencionado ciudadano; aunado a que del contenido de tales actuaciones, no se colige la comprobación de los hechos controvertidos en esta causa, motivos por los cuales se desestima su valoración.

 Copia simple de constancia de concubinato expedida en fecha 18 de octubre de 1996, a los ciudadanos J.A.C.M. y A.E.G.M., por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas. Si bien fue expedida por un funcionario público, a saber, el P.d.M.B.d.E.B., se observa que se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento, debían ratificar sus declaraciones en este proceso mediante la prueba testimonial, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, motivo por el cual carece de valor probatorio el contenido de ese instrumento, además de que fue consignada en copia simple.

 Copia simple de constancia de residencia expedida en fecha 14 de abril de 2004, por la Asociación de Vecinos de la Urbanización “Llano Alto” (ASOVELLAL), a la ciudadana A.E.G.M.. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste a través de la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue acompañada en copia simple.

 Copia simple de documento por el cual el ciudadano S.M.R.M., en representación de las sociedades mercantiles “Ingenieros 333, C.A.” y “Centro Comercial El Punto Fuerte, C.A.”, dio en venta al ciudadano J.A.C.M., el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 26/08/1992, bajo el N° 32, folios 93 al 95, del Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre. Si bien se trata de un documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que de su contenido no emerge elemento probatorio alguno relacionado con los hechos aquí controvertidos, por lo que se desecha.

 Testimoniales de los ciudadanos Toro Homaira Josefina, Toro F.d.M., P.M.E.M. y Muñoz M.A.T., de este domicilio. Sólo las dos primeras mencionadas, rindieron sus declaraciones por ante este Despacho, en fecha 06 de febrero de 2012, quienes debidamente juramentadas, manifestaron:

  1. Homaira J.T.: venezolana, soltera, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.621.063, de profesión bachiller, domiciliada en el sector Llano Alto, vía La Cardenera, sector 04, vereda 4, N° E-4-M, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.E.G.M. y J.A.C.M.; que le consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho o concubinato; que esa relación que mantuvieron los referidos ciudadanos era estable, pública y notoria; que cohabitaron en el mismo techo; en relación a las razones o hechos que pudo evidenciar a los fines de establecer la unión estable de hecho en la cual convivieron los referidos ciudadanos, respondió: que le consta porque hace aproximadamente hace quince años que los conoce; que el trato que se brindaban mutuamente era normal, como marido y mujer; fundamentó sus dichos porque ellos tienen dos hijos morochos. Repreguntada manifestó: que hace aproximadamente 15 años que conoce a los mencionados ciudadanos; que le consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho o concubinato en un mismo techo, porque todos viven en la misma Urbanización Llano Alto; que la dirección exacta donde dichos ciudadanos mantuvieron la relación de pareja bajo un mismo techo, es la Urbanización Llano Alto, vereda B4; que tiene viviendo en ese sector 18 años; en relación a cuántos niños procrearon los referidos ciudadanos, dijo: que en el primer parto procrearon unos morochitos, y se murieron y luego tuvieron otro parto que son los que están vivos.

  2. F.d.M.T.: venezolana, soltera, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.009.229, de profesión obrera, domiciliada en el sector Llano Alto, vía La Cardenera, sector 04, vereda 4,N° E-4-M, del Municipio Barinas del Estado Barinas, expuso: conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos A.E.G.M. y J.A.C.M.; en cuanto a si dichos ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho o concubinato, respondió: si, que los conoce desde hace tiempo, que ellos tuvieron esa relación; respecto a si esa relación que mantuvieron los mencionados ciudadanos era estable, ininterrumpida, pública y notoria, contestó: si, era estable e ininterrumpida; que le consta que ellos habitaron en el mismo techo en la misma casa; que el trato que se brindaban mutuamente era como marido y mujer; fundamentó sus dichos porque vivía ahí y los conocía desde hace muchos años. Repreguntada, expuso: que tiene como 15 o 16 años conociendo a los referidos ciudadanos; en relación a por qué le consta que dichos ciudadanos mantuvieron una unión estable de hecho o concubinato en un mismo techo, respondió: si, lo mantuvieron los dos ahí; en cuanto a la dirección exacta de los referidos ciudadanos donde mantuvieron la relación de pareja bajo un mismo techo, contestó: vereda B4; que tiene 20 años viviendo en ese sector; respecto a cuántos niños procrearon los referidos ciudadanos, dijo: tuvieron morochos, los primeros se les murieron y los segundos están vivos; en relación al año en que se termina la relación de pareja de los mencionados ciudadanos bajo un mismo techo, respondió: bueno hará como 12 años.

Se observa que en las declaraciones rendidas en fecha 06 de febrero de 2012, las testigos ciudadanas Homaira J.T. y F.d.M.T., -al ser repreguntadas-manifestaron conocer a los ciudadanos A.E.G.M. y J.A.C.M., desde hace aproximadamente 15 años la primera de las nombradas, y como 15 o 16 años, la última. Sin embargo, la actora adujo en el libelo redemanda que la unión concubinaria cuyo reconocimiento pretende se inició en el año 1987, es decir, veinticinco (25) años antes de la fecha de tales declaraciones, de lo que se colige entonces que las mencionadas testigos fueron referenciales en sus dichos, incurriendo además en contradicción respecto de los hechos objeto de esta controversia, razón por la cual, se desestiman las deposiciones por ellas rendidas, con fundamento en lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

En el término legal respectivo, ninguna de las partes presentó oportunamente escrito de informes, ello en virtud de que el cursante a los folios 133 y 134, de fecha 22 de marzo de 2012, fue presentado por el ciudadano J.A.C.M., extemporáneamente por anticipado.

Por auto dictado en fecha 11 de abril de 2012, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, conforme a lo dispuesto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

PREVIO:

Seguidamente quien aquí decide se pronuncia sobre el escrito presentado en fecha 21 de febrero de 2011, por el ciudadano J.A.C.M., asistido por la abogada en ejercicio Y.N.C.Q., en el que -de manera anticipada-, manifestó dar contestación a la demanda, así como del presentado el 05 de octubre de 2011, por la abogada en ejercicio R.M.D.S.L., en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, en el que además de oponer la cuestión previa supra indicada, dio contestación a la demanda -anticipadamente-, y al respecto se estima menester precisar el criterio sostenido por nuestro m.T..

En tal sentido, tenemos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2007, en el expediente N° 2006-000906, estableció que:

…(omissis), los actos procesales que son ejercidos anticipadamente, son tempestivos y por tanto válidos...(sic)

.

Y en sentencia proferida por la misma Sala en el expediente N° 2009-000072, de fecha 08 de octubre de 2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V., señaló:

“…(omissis). En relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional ha expresado respecto a la contestación anticipada de la demanda, lo siguiente:

…el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva…

. (Sentencia Nº 1.904, de fecha 1 noviembre de 2006). (Negritas y Cursiva de la Sala Constitucional)

De la transcripción parcialmente de la decisión, se concluye que la contestación de la demanda de forma anticipada es considerada tempestiva, en razón de que no lesiona los derechos a la parte demandante.

De la misma manera, esta Sala ratificó el criterio expuesto por la Sala Constitucional, en sentencia Nº 575, de fecha 1 agosto 2006, al señalar lo siguiente:

… En efecto, en sentencia N° 081 de fecha 14 de febrero de 2006, esta Sala declaró ‘tempestiva la oposición realizada el mismo día en que la parte se dio por intimada’.

Asimismo, en la sentencia transcrita anteriormente, ajustada a los principios constitucionales así como a los criterios jurisprudenciales asentados por este Alto Tribunal, y en resguardo de la uniformidad jurisprudencial, estableció que es ‘válida la contestación de la demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal...(omissis). Así, debe considerarse tempestiva la contestación anticipada a la demanda tanto en el juicio ordinario como en el juicio breve…

. (Negritas y Cursiva de la Sala).

De los precedentes criterios jurisprudenciales, los cuales se reiteran en el presente fallo, se deduce que la contestación anticipada de la demanda, es un acto válido, en cualquier procedimiento…(sic)

.

Es por ello que, en atención a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, cuyos contenidos comparte este órgano jurisdiccional, resulta forzoso considerar tempestivas, y por ende válidas, las contestaciones a la demanda contenidas en los escritos presentados en fechas 21 de febrero y 05 de octubre de 2011, de manera anticipada por el ciudadano J.A.C.M. y por la mencionada defensora judicial designada en la presente causa, respectivamente; Y ASÍ SE DECIDE.

PREVIO:

Se pronuncia esta sentenciadora sobre el argumento esgrimido por la abogada en ejercicio R.M.D.S.L., en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, quien en el escrito de oposición de cuestiones previas y contestación a la demanda -presentado anticipadamente, y considerado válido de acuerdo con las motivaciones antes expuestas-, negó, rechazó y contradijo la estimación realizada por la demandante por considerarla exagerada y por no expresarse la correspondencia de dicho monto.

En tal sentido, tenemos que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva …(omissis)

.

La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01136, de fecha 23 de julio del 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente N° 2000-0594, acogió plenamente el criterio que en esta materia adoptó en fecha 02/02/2000 la Sala de Casación Civil (expediente Nº 99-417), resolviendo que:

En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.

En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.

Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como lo es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ´el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada´. Por tanto el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor…(sic).

(Cursivas de la Sala).

En el caso de autos, la actora manifestó en el libelo estimar la demanda en la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00), equivalente a tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), cuantía ésta que fue rechazada -anticipadamente- por la abogada en ejercicio R.M.D.S.L., en su carácter de defensora judicial de los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio, por considerarla exagerada.

Ahora bien, tomando en cuenta que la estimación de la demanda fue rechazada u objetada por exagerada, con lo cual la mencionada defensora judicial, adujo un hecho nuevo susceptible de ser demostrado plenamente en juicio, y que permitiera a este órgano jurisdiccional determinar que la cuantía fuere efectivamente exagerada, todo ello en estricto apego al criterio sostenido por la jurisprudencia antes citada, cuyo contenido comparte plenamente esta juzgadora, y dado que no consta en las actas procesales que integran esta causa que dicha parte hubiere comprobado que ciertamente la estimación de la cuantía de la pretensión fuere exagerada, es por lo que resulta forzoso considerar que ha quedado firme la estimación de la pretensión realizada por la actora en la cantidad de ciento noventa y cinco mil bolívares (Bs.195.000,00); Y ASÍ SE DECIDE.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión ejercida versa sobre el reconocimiento de la comunidad concubinaria que afirma la actora ciudadana A.E.G.M. haber existido entre su persona y el ciudadano J.A.C.M., desde el año 1987 hasta el 15 de agosto de 2004, con fundamento en los artículos que citó, supra señalados, la cual requiere la comprobación plena de la existencia de la comunidad de hecho, a los fines de determinar su procedencia o no.

Así las cosas, tenemos que el artículo 767 del Código Civil, dispone:

Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado

.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, la cual por ser de carácter iuris tantum, admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues sólo surge bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancias que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad.

La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que, en el caso bajo examen, son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En cuanto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada en fecha 15 de julio de 2005, expediente N° 04-3301, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció:

“…(sic). El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común…(sic)

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora -a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara…

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad…(omissis).

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…(omissis)”.

Por su parte, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta la pretensión ejercida, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la parte demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos, constitutivos o modificativos que alegare.

En el caso de autos, la actora ciudadana A.E.G.M., adujo que desde el año 1987 inició una unión estable de hecho (unión concubinaria) con el ciudadano J.A.C.M., procreando cuatro (4) hijos de nombres J.A., J.A., J.D. y A.D.C.G., que los dos primeros eran gemelos y prematuros, fallecieron a los dos días de nacido; que los dos restantes son morochos y mayores de edad; que por diversas razones que hicieron imposible la vida en común con el ciudadano J.A.C.M., en fecha 15 de agosto de 2004, tuvo que separarse de su lado, lo que afirmó haberle generado muchos problemas; que durante la referida unión obtuvieron el inmueble que describió adquirido a nombre del mencionado ciudadano, y la mitad de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales adquiridos por el mismo como educador, dependiente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con relación a los años comprendidos entre 1990 y 2004, fechas en las que afirmó haberse iniciado su trabajo y terminado la relación, respectivamente.

Los argumentos esgrimidos por la actora, fueron negados, rechazados y contradichos por la defensora judicial designada a los terceros interesados directos y manifiestos en la presente causa, así como por el demandado ciudadano J.A.C.M., quien si bien manifestó ser cierto que mantuvo una relación de la cual procrearon a sus hijos, adujo que la misma no fue permanente, pública y notoria, que establecieron domicilio diferentes, que nunca se mostraron como marido y mujer, que para ese entonces él tenía una relación de pareja con la ciudadana M.d.C.B.L., quien dijo ser su concubina, que se veían de manera eventual, dado que lo único que los une son sus hijos.

Tomando en cuenta las motivaciones que preceden así como la naturaleza de la pretensión aquí ejercida, la cual requiere para su determinación la demostración en autos de la cohabitación o vida en común de las partes hoy en litigio, con carácter de permanencia y estabilidad en el tiempo, así como de los signos exteriores de la existencia de tal relación de hecho que se asemejan a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, es por lo que resulta forzoso considerar que la carga de la prueba de todos y cada uno de tales elementos o extremos -en atención al señalado principio procesal probatorio- correspondía a la parte actora; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas tenemos que, de las copias simple y certificada de las actas de registro civil de nacimiento asentadas en fecha 07 de marzo de 1991, por ante la Prefectura de la Parroquia San J.B.d.M.S.C.d.E.T., bajo los N° 553 y 552 respectivamente, analizadas y valoradas supra en el texto de este fallo, se colige que los ciudadanos J.D. y A.D., ambos Chacón García, quienes nacieron en fecha 21 de septiembre de 1990, son hijos de los ciudadanos A.E.G.M. y J.A.C.M., circunstancia ésta que para quien aquí decide constituye una presunción de que hubo algún tipo de relación entre las partes hoy en controversia, hecho éste que en forma expresa fue admitido por el ciudadano J.A.C.M.; Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, de la presunción y admisión del hecho descrito en el párrafo que precede, si bien se colige que efectivamente los ciudadanos A.E.G.M. y J.A.C.M., procrearon esos dos (2) hijos, ello por sí sólo mal puede conllevar a que este órgano jurisdiccional considere que entre los mencionados ciudadanos haya existido una relación de tal naturaleza que sea susceptible de ser calificada como una unión de hecho de las denominadas concubinarias, pues del material probatorio promovido y evacuado por la actora no se desprende elemento de prueba alguno que adminiculado a las referidas instrumentales, demuestren de manera plena y suficiente el cumplimiento de los extremos requeridos para calificar que entre las partes hoy en litigio y durante el periodo invocado por la actora, haya existido una comunidad concubinaria, motivo por el cual la pretensión ejercida no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por la ciudadana A.E.G.M. contra el ciudadano J.A.C.M., ya identificados.

SEGUNDO

Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar de la presente decisión, a las partes y/o a sus apoderados judiciales, ni a la defensora judicial designada en la presente causa, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 eiusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C. Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. R.C.P..

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth R.C..

Exp. N° 10-9416-CF.

rm.

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