Decisión nº 168 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 19 de Junio de 2014

Fecha de Resolución19 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En fecha 16 de mayo de 2014, la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A, modificada en compañía anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, de fecha 18 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 18, tomo 140-A, representada por los profesionales del Derecho Heisa Correa y R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 101.008 y 17.546, respectivamente, conforme se constata de la sustitución de poder cursante en el folios 174 del expediente principal, quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos contra el Acto Administrativo Nro. PA-US-ARA-0022-2013, de fecha 07/11/2013, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 29/11/2013, la cual acuerda imponer la sanción contra la referida entidad de Trabajo por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (Bs. 3.561.816,00), por la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 169).

En fecha 23 de mayo de 2013, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folios 171 y 172 de la pieza principal)

En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado.

Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El fundamento de la parte Recurrente para peticionar la Nulidad, se recoge en la síntesis que se indica de seguidas:

Alega existe quebrantamiento de la forma procedimental. Alega que la Inspección General se efectuó en la recurrente en fecha 15/09/2010 y su continuidad en fecha 20/09/2010 y la re-inspección en fecha 11/11/2010, el informe de propuesta de sanción en fecha 11/11/2010, y después de transcurrido un año ocho meses y dieciocho días dicta acta de apertura en fecha 29/06/2012, por la cual se acuerdas iniciar el procedimiento sancionatorio, por lo que se vulnera las normas de orden publico.

Que existe error de juzgamiento en la valoración de las pruebas. Alega que de la revisión del informe de re-inspección efectuada en forma anticipada con el informe de propuesta de sanción y la motivación del acto administrativo impugnado, se evidencia la incongruencia entre los hechos que recogen las inspecciones generales practicadas y los ordenamientos previamente impuestos a la hoy recurrente y lo que establece el acto cuestionado, tal contradicción son determinantes para establecer el falso supuesto de hecho, pues las propias actuaciones de la DIRESAT

Alega, existe infracción de ley. Al respecto señala que el acto administrativo cuestionado, incurre en infracción de Ley, por errónea interpretación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, por lo que al haber la DIRESAT establecido en al P.A. establecido un monto de Bs. 3.561.816,00, determinó la sumatoria de cada una de las penas, con tal proceder vulnera la citada norma, por cuanto, no existe sumatoria de ningún tipo, por penas pecuniarias, produciéndose la infracción por errónea interpretación acerca de su contendido y alcance.

Alega quebrantamiento de ley. Al respecto manifiesta que el acto impugnado incurre en el vicio de quebrantamiento de ley, por errónea interpretación del artículo 124 de la LOPCYMAT, por cuanto se limitó a multiplicar cada una de las multas por 112 trabajadores.

II

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

Indicó el solicitante lo siguiente:

Alega en cuanto al requisito de fumus bonis iuris o presunción de buen derecho, que la DIRESAT, en la sustanciación del expediente, incurrió en la sustanciación del expediente, incurrió en violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por tanto se encuentran viciadas de quebrantamiento de formas procedimentales, causando graves perjuicios a la recurrente derivado del quebrantamiento de normas sustanciales procedimentales, al haber la administración incumplido con su deber de impulsar el tramite legal del procedimiento.

Con respecto al peligro de infructuosidad (periculum in mora). Alega que el lapso que transcurra en producirse la sentencia definitiva de la accion de nulidad intentada, constituiría un perjuicio para su representada, toda vez que el acto administrativo continuaría vigente para ser ejecutado dejando a su representada en total y absoluto estado de indefensión.

En cuanto al peligro inminente de daño (periculum in damni). Alega que la recurrente estaría obligada al cumplimiento de la p.a. cuestionada, con la erogación pecuniaria en contravención a normas de orden publico constitucional y legal que deberá soportar la recurrente para dar cumplimiento al acto administrativo dictado, en sede administrativa, por cuanto dicho acto administrativo contiene una actuación que se encuentra viciada de nulidad absoluta, aunado al daño patrimonial que la cancelación de la multa se sustenta en el acto administrativo impugnado le ocasionaría, así como las actuaciones productoras de un daño a los intereses implicados en el presente proceso judicial. Asimismo señala que su representada constituyó fianza judicial otorgada por el Banco del Caribe, C.A, Banco Universal, a favor del INPSASEL, hasta la cantidad e Bs. 3.561.816,00 como garantía, conforme consta en el contrato de fianza debidamente otorgada por documento autenticado bajo el Nro. 56, tomo 71, de fecha 15/05/2014, ante la Notaria Publica Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital Caracas, que anexa marcada L, a objeto de que se acuerde la medida cautelar peticionada.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, promulgada en el 16 de junio de 2010, es la norma especial que regula a la fecha, la organización y funcionamiento de los tribunales que tengan atribuida la competencia en materia contencioso administrativa, y la misma en el “TÍTULO IV”, referido a “LOS PROCEDIMIENTOS DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA”, dedica un capítulo sobre el “PROCEDIMIENTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES” y, en cuyo artículo 104, establece la potestad cautelar de la jurisdicción contenciosa administrativa.

Así, se procede a transcribir el contenido íntegro del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 104. A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimientos de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.

Como puede apreciarse de la copiada disposición legislativa, el legislador de la jurisdicción contenciosa administrativa, sanciona un poder cautelar general, y el mismo resulta ser amplísimo, en especial cuando el sujeto activo de la protección cautelar lo sean la Administración Pública, los ciudadanos y ciudadanas, los intereses públicos, y en general, en garantía de la tutela judicial efectiva. La novísima disposición, perfecciona el ordenamiento positivo en cuanto al sistema cautelar, pues, en este instituto normativo no sólo se recoge que la protección debe proceder si se cumplen los clásicos extremos de la vía de la causalidad (Fomus B.I. y Fumus Periculum In Mora), sino que además, en su parte in fine, deja en la potestad del juez la fijación de garantías suficientes cuando se trate de pretensiones de contenido patrimonial (caucionamiento).

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra la P.A.N.. PA-US-ARA-0022-2013, de fecha 07/11/2013, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 29/11/2013, la cual acuerda imponer la sanción contra la referida entidad de Trabajo por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (Bs. 3.561.816,00), por la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Visto lo anterior, para resolver la petición de Medida Cautelar de suspensión del acto administrativo cuya nulidad se solicita, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

A objeto de que proceda la suspensión solicitada del acto administrativo en referencia, se deben cumplir ciertos requisitos para su procedencia, que no son otros que los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria.

En este sentido, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad.

El primero de los requisitos determina la necesidad de evidenciar elementos de juicio, pero sólo presuntivamente, que permitan sospechar que la demanda pueda ser estimada favorablemente, esto es, la apariencia de la verosimilitud de la existencia de derecho alegado y; el segundo de ellos, también representa la necesidad de evidenciar las circunstancias de hecho de que el derecho que se presume que será apreciado favorablemente, no va a poder ser satisfecho por la demora del proceso. La demostración de estos extremos determinan la procedencia y validez del decreto de la respectiva medida cautelar, y ha de hacerlo el interesado con medios de prueba que constituyan la presunción grave de ambas circunstancias, es decir, que a los efectos de la providencia cautelar, el ordenamiento jurídico, exige sumariamente de la parte peticionante, la necesidad de traer a las actas procesales, fuentes probáticas, que hagan verosímil o hipotéticamente factible, el éxito de su pretensión, pues no se requiere plena prueba.

Es de destacar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.

Nuestro Alto Tribunal de Justicia, en decisiones de la Sala Político Administrativa, y congruente con el cumplimiento de los extremos legislativos antes referidos, ha precisado que en la petición de la medida típica en el Recurso de Nulidad de Actos Administrativo, esto es, la suspensión de efectos del acto, se ha de cumplir con la prueba de dichos extremos, y que no basta el alegato de que pudieran causarse daños irreparables o de difícil o imposible reparación.

Así, oportuno es transcribir, parte atrayente de lo expuesto por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0700002-10, con ponencia del eximio Magistrado Dr. L.I.Z., el cual es del tenor siguiente:

“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.

Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del M.T., establece:

El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus b.i.); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En efecto, el fumus b.i. se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”

Con vista a los anteriores lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, pasa este Tribunal a verificar su cumplimiento en el caso concreto y, en tal sentido advierte:

En este contexto, se tiene que a juicio de esta administradora de justicia, en relación al “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo), pues tal y como fue establecido ut supra, para que se decrete la medida cautelar en cuestión deben estar presentes ambos extremos. Aquí resulta oportuno transcribir parte de la doctrina expuesta por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en decisión de fecha 16 de marzo de 2005, Sent. 269, Exp. 04-2497, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en análisis de la norma contenida en el artículo 19, Parágrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y citando al maestro Calamandrei, en la cual expresó lo siguiente: “La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fomus b.i.). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así, que sí el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares.” (Omissis.) “Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la cautela.”

Ahora bien, al aludir al contenido del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende que el juez contencioso administrativo puede, a petición de parte, acordar o decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos, a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; pudiendo exigir garantías suficientes al solicitante de la medida, cuando se trate de causas de contenido patrimonial.

La medida que se acuerde debe tener como finalidad “resguardar la apariencia de buen derecho” y “garantizar las resultas del juicio”, de donde se desprende que el Juez deberá extraer de las probanzas aportadas elementos que permitan establecer una presunción favorable o juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal; y adicionalmente, las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.

En el presente caso, observa esta Superioridad que en la impugnada P.A., la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, en atención a la propuesta de sanción efectuada por la funcionaria actuante T.S.U A.A., en su condición de Inspectora en Salud y Seguridad de los Trabajadores, en fecha 11/11/2010, donde consideró levantar y someter a consideración de la ciudadana Jefa de Sanciones para iniciar el procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, proponiendo para ello la imposición de la sanción que corresponda de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, conforme a lo constatado durante la Inspección General levantada en fecha 15 de septiembre de 2010 y reinspección realizada en fecha 21 y 27 de octubre de 2010; motivo por el cual impuso a la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A “SANCIÓN DE MULTA (…) por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (Bs. 3.561.816,00) (sic), por no haber dado cumplimiento oportuno, en criterio de la Administración, a las observaciones, recomendaciones y requerimientos que le fueron formulados a propósito de la inspección y reinspección realizadas en la compañía.

En este orden de ideas es pertinente destacar Sentencia emanada de la SALA POLÍTICO ADMISTRATIVA de nuestro m.T., bajo la Ponencia de la Magistrada TRINA OMAIRA ZURITA, Exp. N° 2010-0759, de fecha 11 de Diciembre de 2012, caso: ALFOMBRAS Y FIELTROS IBERIA, C.A:

“…Corresponde a esta Sala Político-Administrativa pronunciarse acerca de la aceptación de la segunda renovación de la fianza presentada por la representación judicial de la empresa Alfombras y Fieltros Iberia, C.A. a los fines de mantener la medida cautelar decretada en Sentencia N° 00551 del 28 de abril de 2011, mediante la cual se suspendieron los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia s/n dictada el 29 de septiembre de 2009 por la Inspectora del Trabajo en los Municipios J.F.R., S.M., Revenga, Tovar y B.d.E.A. -confirmada en virtud del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social frente al recurso jerárquico ejercido contra la misma- que impuso a la empresa recurrente sanción de multa por la cantidad de siete millones ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 7.894.437,43).

A tal fin, es de destacar que en la oportunidad de decretarse la referida medida cautelar, esta Sala, luego de constatar el cumplimiento del fumus b.i. o presunción de buen derecho observó, a propósito del requisito del periculum in mora, que los argumentos esgrimidos por la recurrente no fueron debidamente acreditados; no obstante, como quiera que aquella consignó una fianza “a fin de garantizar a la REPÚBLICA (…) el pago de la multa impuesta”, se advirtió -entre otros aspectos- que dicha garantía resultaba suficiente tanto en el orden cualitativo como cuantitativo y que la procedencia de la medida respecto del acto de efectos particulares objeto de impugnación, no implicaría perturbación grave alguna al interés general ni de terceros, todo lo cual condujo a declarar procedente el pedimento cautelar…”. (Fin de la cita).

Ahora bien, de una simple comparación del monto de la multa impuesta a la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A con el contenido de los supuestos de hecho contenidos en los artículos referidos al incumplimiento de los deberes del empleador establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y la fijación de las penas pecuniarias, entiéndase multas, en casos de infracciones relativas a tales deberes; puede presumirse, en esta fase del juicio, una aparente falta de correspondencia, que esta Superioridad no puede obviar, máxime si se toma en cuenta que la DIRESAT ARAGUA declaró “CON LUGAR la propuesta de sanción” acogiendo las observaciones efectuadas en los Informes levantados.

Por ello, concluye preliminarmente esta Alzada que en el presente caso existen elementos para presumir una errónea interpretación del Ordenamiento Jurídico que habría dado lugar a la multa recurrida; y, por ende, la existencia de una presunción favorable a la pretensión del recurrente, lo que lleva a considerar satisfecho el requisito del fumus b.i..

Por otra parte, este Tribunal observa que atendiendo al análisis del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa previamente efectuado, conforme al cual se concluyó que la medida que se acuerde debe tener como finalidad, además de “resguardar la apariencia de buen derecho”, “garantizar las resultas del juicio”, se observa:

En fecha 16 de mayo de 2014 la apoderada de la recurrente consignó fianza otorgada por el BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE) (autenticada el 15 de mayo de 2014 ante el Notario Público Trigesimo del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 56, Tomo 71, hasta por la cantidad de “TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (Bs. 3.561.816,00) a fin de garantizar que en caso de resultar sin lugar el recurso de nulidad que incoara la recurrente, la afianzada pagarñá el monto de la sanción la cual asciende a la suma ut supra referida.

Igualmente, advierte este Tribunal en el texto de la aludida fianza, que la cantidad afianzada corresponde al mismo monto de la multa recurrida, y que aquélla fue otorgada a los fines de garantizar a la República el pago de dicho importe.

Planteado así el asunto, cabe señalar que la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela supone un sistema de protección cautelar general, en razón de que la efectividad de tal derecho constitucional impone la adopción de las medidas preventivas que sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución final; eficacia que debe venir analizada tanto desde el punto de vista de los intereses de los sujetos intervinientes en el proceso, como de los intereses generales involucrados. En otros términos, el derecho a la protección cautelar constituye una vía indispensable para impedir la frustración del derecho a la protección jurisdiccional efectiva y lograr que un potencial fallo estimatorio de la pretensión deducida tenga una incidencia palpable en la situación jurídica respecto de la cual se reclama la tutela del órgano jurisdiccional.

De allí que, en el ámbito del contencioso-administrativo nuestro Ordenamiento Jurídico otorga a los Tribunales que integran dicha jurisdicción “los más amplios poderes cautelares” (vid. artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), y exige que los procesos se rijan, entre otros, por los principios de accesibilidad, idoneidad y realidad (artículos 26 constitucional); completando el legislador estos amplios poderes cautelares, con la potestad otorgada al Juez contencioso de exigir garantías suficientes cuando el otorgamiento de la medida cautelar sea pretendido en causas de contenido patrimonial.

En el caso sub examine, el acto recurrido es una P.A. que impone a la empresa ALMAGAL, S.A una multa, y son los efectos de esta última los que aspira la recurrente sean suspendidos, para lo cual constituyó y consignó ante este Juzgado la citada fianza, por una cantidad igual al monto de la multa impuesta. Siendo ello así, observa este Tribunal que:

  1. La fianza consignada por la recurrente en fecha 116 de mayo de 2014, con el objeto de garantizar a la República el pago de la multa que le fue impuesta por la DIRESAT ARAGUA, resulta suficiente tanto en el orden cualitativo como cuantitativo, dada cuenta que fue otorgada por el BANCO DEL CARIBE, C.A BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), institución financiera de reconocida solvencia en el país, y se constituyó por el monto total de la pena pecuniaria impugnada; de donde se desprende su eficacia a los fines perseguidos por la parte recurrente.

  2. La suficiencia de la referida garantía lleva a establecer que la suspensión de los efectos de la p.a. recurrida, en los términos hasta ahora desarrollados, permitiría resguardar los eventuales derechos de la República y garantizar las resultas del presente juicio, en el supuesto de que resulte improcedente la pretensión principal deducida por la empresa recurrente.

  3. La procedencia de la medida respecto del acto de efectos particulares objeto de impugnación, no implicaría perturbación grave alguna al interés general ni de terceros.

    Con base en lo anterior, constatada una presunción de buen derecho a favor de la recurrente, y analizada como ha sido la suficiencia de la fianza presentada por la ALMAGAL, S.A, esta Alzada ponderando tales circunstancias con los intereses públicos y colectivos en juego y habida cuenta que en sede administrativa procede el afianzamiento de la multa conforme lo prevé el artículo 550 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajores y las Trabajadoras concluye en la procedencia de la suspensión de los efectos de la P.A.N.. PA-US-ARA-0022-2013, de fecha 07/11/2013, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, notificado a su representada el 29/11/2013, la cual acuerda imponer la sanción contra la referida entidad de Trabajo por la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS (Bs. 3.561.816,00), por la comisión de las infracciones previstas en Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. en el entendido de que dicha medida no producirá -en el presente caso- perturbación alguna de intereses superiores. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal estima necesario advertir lo siguiente:

  4. La fianza traída a los autos por la representación de la empresa ALMAGAL, S.A,. fue consignada en original, por lo que se ordena librar el correspondiente Oficio a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, a los fines de la notificación y consiguiente materialización de la medida cautelar en los términos expuestos precedentemente. Así se establece.

  5. Del texto de la mencionada fianza, se puede leer que la misma “estará por el plazo de UN (1) AÑO contado a partir de la fecha de (su) autenticación”, lo cual ocurrió en fecha 15 de mayo de 2014; por tal motivo, se advierte a la parte recurrente que dicha garantía deberá ser renovada y consignada nuevamente en el expediente, por lo menos treinta (30) días continuos antes de la fecha de su vencimiento, esto es, el 15 de abril de 2015, siempre que no se hubiere emitido, para dicha fecha, el fallo definitivo en la presente causa, so pena de que este Tribunal proceda a dejar sin efecto la medida cautelar decretada. Así se establece.

    IV

    DECISIÓN

    Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada por la sociedad mercantil ALMAGAL, S.A, modificada en compañía anónima, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado miranda, de fecha 18 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 18, tomo 140-A, representada por los profesionales del Derecho Heisa Correa y R.D., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula Nros. 101.008 y 17.546, respectivamente, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad que por razones de ilegalidad incoara contra “la P.A.N.. PA-US-ARA-0022-2013, de fecha 07/11/2013, dictado por la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua, que sancionó con multa a la citada empresa. En consecuencia:

    1. Se SUSPENDEN los efectos del acto administrativo impugnado.

    2. Se ORDENA librar el correspondiente Oficio a la Dirección Estadal de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua a los fines de la notificación de la suspensión acordada.

    3. Se advierte a la parte recurrente que la mencionada garantía deberá ser renovada y consignada nuevamente en el expediente, con por lo menos treinta (30) días continuos de anticipación a su vencimiento, esto es, el 15 de abril de 2015, siempre que no se hubiere emitido, para esa fecha, el fallo definitivo en la presente causa, so pena de que este Tribunal proceda a dejar sin efecto la medida cautelar decretada.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de esta decisión a la pieza principal del expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

    LA JUEZA SUPERIOR,

    _____________________________

    A.M.G.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.T.

    En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

    LA SECRETARIA,

    _________________________________

    K.G.T.

    ASUNTO: CUADERNO DE MEDIDAS No. DC11-X-2014-000007

    AMG/kgt/mcrr

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