Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 7 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas

Caracas, siete (07) de m.d.d.m.s. (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AP21-L-2006-002478

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.B.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 9.955.184.

APODERADS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.M.M.N., A.R. y M.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 52.807, 25.422 y 49.829, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A., antes denominada POLYGRAM RECORD´S S.A., inscrita en fecha 15 de septiembre de 1995, por ante el registro mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 32, Tomo 3-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: K.G.D. y J.C.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 45.288 y 43.428; respectivamente.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 02 de junio de 2006, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 08 de junio de 2006 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y la admitió en fecha 21 de Junio de 2006, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.

En fecha 21 de Noviembre de 2006, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, en consecuencia ordenó la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en fecha 9 de Enero de 2007, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 13 de diciembre de 2007, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 18 de diciembre de 2006, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 05 de marzo de 2007, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio con relación a la controversia entre el ciudadano A.B.B. y la empresa UNIVERSAL MUSIC VENEZUELA S.A., para el día 27 de abril de 2007 a las 09:00 a.m., acto al cual comparecieron ambas partes, y este Tribunal de Juicio dictó el dispositivo oral del fallo, según lo previsto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que en fecha 22 de julio de 2003, comenzó a prestar sus servicios para la empresa demandada; con una jornada laboral de lunes a viernes de doce (12) horas diarias o más, dependiendo de las actividades o eventos que se presentaran; que debía presentarse a las 8:00am, en la sede de la empresa, para luego trasladarse a las diferentes emisoras de radio a fin de gestionar la difusión de los temas musicales que promociona el patrono, que luego debía trasladarse a la oficina y allí hacer el seguimiento a las emisoras de radio en cuento a la difusión de los temas musicales promocionados, labor que culminaba a las 8:00pm, que el trabajador laboraba en el departamento de Promoción y desempeñaba el cargo de Promotor, siendo las labores propias de su cargo el trámite, coordinación y seguimiento de la difusión radial de los temas musicales promocionados por el patrono ante las distintas emisoras de radio, así como acompañar a los Artistas, nacionales o extranjeros, en sus giras promocionales, reportándose directamente a su jefe inmediato, el ciudadano L.M..

Que devengaba un salario de Bs. 800.000,00, los cuales eran pagados en especies, que el patrono le pagaba los días cinco de cada mes con cien (100) discos compactos de los artistas promocionados por el patrono, a razón de ocho mil bolívares cada uno, los cuales el trabajador debía vender entre amigos y allegados para hacer efectivo el sueldo.

Que desde el inicio de la relación laboral hasta el término de la misma la cual fue por despido injustificado; el patrono jamás pagó los bonos de alimentos; que el patrono nunca realizó la inscripción en el Seguro Social. Que en virtud de las labores desempeñadas al cargo, al trabajador le fue asignado un equipo móvil celular por parte y a cuenta exclusiva del patrono bajo el número 0412-2567528, que los montos por concepto de consumo eran pagados por el patrono a la empresa telefónica, sin realizar deducción alguna al salario devengado.

Que durante la relación laboral el trabajador nunca disfrutó sus vacaciones legales ni el pago respectivo.

En fecha 05 de abril de 2006, el patrono no pagó al trabajador el “salario”, los cien discos compactos; y en fecha 07 de abril de 2006, el trabajador es transferido al departamento de facturación a ejercer un cargo que jamás había desempeñado, facturar; que en fecha 26 de abril de 2006, el patrono le pagó por primera vez en efectivo, la cantidad de Bs. 300.000,00; los cuales correspondían según el patrono la segunda quincena del mes de abril y que ahora adelante iba a ser así, para un total a cobrar de Bs. 600.000,00. En fecha 28 de abril de 2006, fue despedido sin que existiera o mediara causa laguna que lo justificará, por el ciudadano A.A., Gerente Financiero de la empresa demandada.

Por las razones antes expuestas, y de acuerdo al fundamento legal de su escrito libelar, reclama el pago de los siguientes conceptos:

  1. - Salario adeudados: año 2003 Bs. 4.266.666,80, año 2004 Bs. 9.600.000,00, año 2005 Bs. 9.600.000,00 y año 2006 Bs. 2.900.000,00, para un total por este concepto de Bs. 26.366.666,80.

  2. - Preaviso artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un salario básico de Bs. 26.666,67 Bs. 800.000,00.

  3. - Indemnización por despido artículo 125 numeral 2° Literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs. 2.400.000,00.

  4. - Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Bs. 6.160.534,74.

  5. - Utilidades Bs. 8.000.000,35.

  6. - Vacaciones y bono vacacional Bs. 1.760.000,20.

  7. - Bono de alimentación Bs. 5.107.200,00.

  8. - Horas extraordinarias Bs. 10.939.978,12, y horas extras nocturnas 199.999,60.

En consecuencia, estima la presente demanda por la cantidad de Bs. 63.334.379,47, igualmente solicitó el pago de los intereses legales, la aplicación de la corrección monetaria y los intereses moratorios dejados de percibir a consecuencia de la actitud hostil y contumaz del patrono.

Por su parte el representante judicial de la parte demandada negó que el ciudadano A.B.B., haya comenzado a prestar servicios para la empresa demandada desde el día 22 de julio de 2003; que el actor nunca prestó servicios para su representada, que frecuentaba de manera irregular la sede de la demandada solicitando empleo, que posteriormente fue ganándose la progresiva confianza de los empleados de la empresa, quienes comenzaron a cederle pequeñas tareas y diligencias personales, pero jamás a favor de la empresa demandada; que en virtud del desempeño favorable se inició una relación mercantil que consistía en la compraventa de discos compactos, los cuales se le proveía a precio de mayor, quien lo revendía por el monto que más le resultara conveniente.

Que en la página 15 del escrito libelar, se evidencia que el actor confiesa que el único pago efectivo fue en el mes de abril de 2006, ya que fue, precisamente, la única oportunidad en que el demandante laboró (quince días).

Por las razones antes expuestas, la representación judicial de la parte accionada negó los hechos antes narrados por la parte actora en su escrito libelar ya antes mencionados así como los conceptos laborales reclamados.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que el trabajador comenzó en fecha 22 de julio de 2003, que inicialmente se le dijo que el pago iba a ser a través de discos compactos, los cuales los vendía por la prestación de sus servicios; que el trabajador era promotor musical, iba a las estaciones de radio para promocionar discos de la empresa demandada; que promocionaba artistas; que en año 2006 lo cambian para el departamento de facturación, y le ofrecen un pago de Bs. 600.000,00, que el 28 de abril de 2006 lo despiden injustificadamente de manera verbal; que la empresa se negó a pagarle sus prestaciones sociales, por cuanto consideraba que no era trabajador. Que el pago efectuado por la demandada era ilegal, más no las labores desempeñadas por el trabajador; que el pago en especie trata de simular la relación laboral. Por lo que solicita se declare con lugar la demanda.

Por su parte, la accionada alega que en el escrito de contestación negó todos y cada uno de los conceptos reclamados por el actor; que el actor es traído por un trabajador de la empresa, el cual le hacía diligencias a los trabajadores de la empresa, más nunca a la empresa demandada. Que el chip si se entregó pero luego de haberse ganado la confianza de los trabajadores de la empresa, con el fin de poder ubicarlo cuando hacía los favores o diligencias. Que al trabajador si se le entregó los trescientos mil bolívares por el trabajo efectuado durante quince días; pero nunca existió relación de dependencia ni subordinación. Igualmente ratificó la impugnación efectuada en contra la constancia de trabajo que consignó la parte actora. Por lo antes expuesto, solicitó la declaratoria sin lugar de la demanda.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la distribución de la carga de la prueba dependiendo de los términos en que la parte demandada haya contestado la demanda, observa este Juzgado que la presente controversia se circunscribe en determinar la naturaleza jurídica del servicio prestado por la parte actora, toda vez que la parte demandada alega que lo que existió fue una relación mercantil, que las laborales desempeñadas por la parte actora en la sede de la empresa consistían en la compra venta de discos compactos, que la empresa le daba al actor a un precio menor para que éste los revendiera por el monto en que más le resultare, haciéndole favores o diligencias al personal de la empresa demandada, negando así la existencia de una relación laboral, por lo que le corresponde a la parte demandada la carga probatoria de desvirtuar la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

Pruebas de la parte actora:

Prueba Instrumental:

Maraca “A” (folios 66 y 67 del expediente), consignó en original planilla de solicitud de cálculo de prestaciones sociales del Ministerio del Trabajo Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, y el cálculo efectuado por dicha Inspectoría del Trabajo, y que le arroja un monto total a favor del actor de Bs. 9.440.444,44, la cual fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, no obstante de su contenido no contribuye a esclarecer la controversia que existe en este juicio. Así se establece.-

Marcada “B” (folio 68 del expediente), consignó en original constancia emitida por Universal Music Venezuela S.A., mediante el cual hace constar que el ciudadano A.B., trabaja en dicha empresa desde el 22 de julio de 2003, en calidad de promotor, devengando un salario mensual de Bs. 800.000,00.

A los fines de valorar esta prueba, se observa que la parte demandada en la audiencia de Juicio, impugnó y desconoció dicha instrumental con el argumento de que la ciudadana S.M. quien suscribe la constancia, no tiene el carácter de representar a la compañía y de otorgar constancias, igualmente señala que en la empresa demandada no existe un departamento de recursos humanos. Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionante insistió en hacerla valer.

Aprecia este Tribunal que de acuerdo con los estatutos de la empresa demandada, cursantes a los folios 78 al 117, consignados en copias fotostáticas las cuales no fueron impugnadas, razón por la cual este Tribunal les atribuye valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Presidente Director es el ciudadano L.G., también figuran como Director la ciudadana S.S. y el ciudadano J.L., quienes de acuerdo con lo previsto en la claúsula 14 de los estatutos sociales, tienen atribuida la representación de la sociedad y disposición general de los negocios e intereses, sin que conste que la ciudadana S.M., sea la persona autorizada por los estatutos sociales a tenor de lo previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo para obligar a la empresa, en consecuencia, este Juzgado no le otorga valor probatorio a la referida documental (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de agosto de 2004, caso Centro Caucho Venezuela. C.A. CECAVEN). Así se establece.-

Marcada “C” (folio 69 del expediente), consignó en copia al carbón recibo de pago por la cantidad de Bs. 300.000,00, de fecha 26 de abril de 2006, a favor del actor, el cual fue aceptado por la parte demandada en la audiencia de Juicio, por lo que este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Marcada “E” (folio 70 del expediente), consignó comunicación de la cual se evidencia direcciones de emisoras de radio, de discotiendas, que carece de alguna firma que la autorice por lo cual no es oponible a la contraparte, en tal sentido este tribunal la desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

Cursa a los folios 71 al 74, planillas de nómina 2003 al 2006 de Universal Music Venezuela, S.A., que carecen de firma que las autorice, igualmente fue impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal no le confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Prueba testimonial:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos: M.C.V., d.A.T., G.A. y c.M.P., admitidas por este Tribual, y de las cuales se evidencia que en la oportunidad fijada para su evacuación, los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia de juicio fijada, por lo cual este Tribunal no tiene materia que a.A.s.e..-

Prueba de Informes:

Promovió la prueba de informes dirigida a las emisoras de radio de frecuencia modulada del Area Metropolitana de Caracas y distintas discotiendas (Radio Rumbos A.M., FM Center, CNB 102.3, continente, YBKE Mundial, radiorama Stereo, Rumbera Network, la Conga CD y Euro Compat), la Primera FM 100.5 y Radio Bonita, de su evacuación se evidencia lo siguiente:

Cursa al folio 181 del expediente, respuesta dada por la emisora de Radio Mundial, C.A. (YVKE Mundial), mediante el cual informa que dicha emisora no es de radio de frecuencia modulada (FM) sino de amplitud modulada (AM), y que Radio Mundial es una emisora más de opinión que musical, por lo no promociona en vivo artistas nacionales o internacionales, y que tampoco mantiene relación con las casas disqueras, de acuerdo a los términos expuestos por dicha emisora de radio, observa este Tribunal que no tiene material probatorio que contribuya a esclarecer la controversia de este juicio, por lo que se desecha su valor probatorio. Así se establece.-

Cursa al folio 196 del expediente, respuesta dada por la emisora de radio CNB 102.3, mediante el cual informa que el ciudadano A.B., asistía a dicha emisora promocionando diferentes productos musicales. Así se establece.-

En cuanto a las demás pruebas de informes solicitadas por la parte promovente, se evidencia que en la audiencia de juicio desistió de las pruebas de informes que para la fecha de la audiencia sus resultas no habían llegado, desistimiento que este Tribunal homologa. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada:

Prueba Instrumental:

Cursa a los folios 78 al 117 del expediente, copias fotostáticas de los Libros de actas de asambleas de la empresa Polygram Records, S.A., y de la empresa Universal Music Venezuela, S.A., las cuales no fueron impugnadas por la parte actora, por lo cual este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Cursa al folio 118 al 128 del expediente, copias fotostáticas de contrato de fideicomiso celebrado entre los Trabajadores de Polygram Records, S.A., representados por el ciudadano R.S.R.R. y el Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.A (Banco Universal), copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano R.S.R., y lista de trabajadores de POLYGRAM RECORDS, S.A., del aporte del Fideicomiso, instrumentos que no son oponibles a la parte actora por cuanto no emanas de ella, por lo cual, este Tribunal no les confiere valor probatorio. Así se establece.-

Prueba testimonial:

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos C.T., A.D., E.M. y E.N., admitidas por este Tribual, y de la audiencia de juicio se evidencia que comparecieron los ciudadanos: E.M. y E.H., siendo que los testigos que la parte demandada promovió los identificó en su escrito de promoción de pruebas como C.T., A.D., E.M. y E.N., y en esos términos fue admitida, en un principio la parte actora manifestó su rechazo a la evacuación de los ciudadanos que comparecieron en calidad de testigos con fundamento entre otras cosas, al principio de orden consecutivo de los actos, por su parte la demandada insistió en la validez de su promoción y alegó que se trataba de errores materiales y no formales.

Oídas las exposiciones de cada una de las partes y ante la insistencia de la parte demandada, el Tribunal de acuerdo con las facultades conferidas en el artículo 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a la evacuación, salvo su apreciación o no en la definitiva.

Luego de juramentado, el ciudadano E.M. respondió que trabaja en la compañía como Gerente de Marketing desde agosto de 1998, que conoce al actor, porque hacía favores como “oficce boy”, que conoce a S.M. como Asistente del Director de Finanzas y que en la empresa no existe Departamento de Recursos Humanos. A las repreguntas formuladas respondió que el actor era utilizado por el Jefe de Promoción para hacer diligencias y de que como sabía que iba a venir a declarar consultó y averiguó si el actor trabajaba o no en la empresa y si estaba en nómina o no. Es decir, que su conocimiento es referencial, lo que hace que su declaración carezca de credibilidad, por sana crítica.-

Luego de juramentado, el ciudadano E.H. contestó que trabaja en la empresa desde hace 6 años, que conoce al actor quien no tenía cargo definido, pues era un colaborador y ayudaba a pagar un servicio, que iba regularmente, después dijo “se podría decir que era irregular”. Que S.M. es Asistente de Administración y que no existe en la empresa departamento de recursos humanos. A las repreguntas formuladas respondió que es Gerente de Productos, que nunca vio al actor a llevar discos para promocionarlos. Que el actor les hacía favores que le eran retribuidos, que como el actor siempre estaba en la empresa, le dieron una inducción para trabajar en el departamento de facturación y que no tenía ni idea de por qué el actor no continuó en la empresa. En vista de la contradicción en que incurrió en testigo en cuanto a la frecuencia o regularidad en que el actor asistía a la empresa, por sana crítica a este Tribunal no le merece credibilidad este testimonio.

Adicionalmente, este Tribunal observa que el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.

(Subrayado y cursiva de este Juzgado).-

Asimismo, el artículo 8 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, establece: “Son elementos básicos de la identificación de las personas naturales: sus nombres, apellidos, sexo y los dibujos de sus crestas capilares.” (Cursivas de este Tribunal).-

Es decir, que los testigos que comparecieron a rendir declaración a la audiencia de juicio son distintos por su identificación, a los promovidos por la parte demandada en su escrito de pruebas consignado en la oportunidad de la audiencia preliminar, en consecuencia, quedan desechados en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.-

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Una vez analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido en la presente causa, este Tribunal observa:

Es constante la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que corresponde a la parte demandada la carga de probar desvirtuar la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aportando elementos de prueba suficientes, por cuanto la parte demandada se excepcionó alegando que la relación que los vinculó fue de naturaleza mercantil.

De acuerdo con los lineamientos fijados por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto de 2002, ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en relación al test de laboralidad, a los fines de determinar la naturaleza jurídica de una prestación personal de servicios y que aplica este Tribunal a tenor del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala estableció:

… Acorde con la anterior referencia doctrinal, resulta pertinente señalar el inventario de indicios manejados por esta Sala, que permiten determinar de manera general, la naturaleza laboral o no de una relación.

No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor A.S.B. contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:

Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

c) Forma de efectuarse el pago (...)

d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

. (A.S.B., Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

En este orden de ideas, de acuerdo a los términos en que quedó planteada la controversia en el presente caso, este Tribunal observa que la parte demandada no logró destruir los elementos característicos de la relación de trabajo, es decir, prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta alegar que entre las partes existió una relación de carácter mercantil, para desvirtuar la presunción de laboralidad, por aplicación de la jurisprudencia de la Sala de Casación Social y de los principios constitucionales de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, sino que debió la parte demandada demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía que permitieran a esta juzgadora arribar a la convicción de que entre las partes existió una relación de naturaleza distinta. Así se decide.-

Consecuente con lo antes expuesto y sobre la base de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a que se les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía, considera este Tribunal que la relación que existió entre las partes fue de índole laboral, y como consecuencia de ello, se tiene como cierto la fecha de inicio 22 de julio de 2003, el salario devengado de Bs. 800.000,00, el cargo desempeñado de Promotor y el motivo de terminación laboral por despido injustificado el 28 de abril de 2006, todo éstos hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, y al no constar en autos el pago efectuado por la parte demandada con motivo de los servicios laborales prestados por la parte actora, se ordena el pago de los siguientes conceptos :

1) Salarios no pagados durante la vigencia de la relación laboral, a razón de Bs. 800.000,00 mensual equivalente a un salario diario de Bs. 26.666,67, desde el 22 de junio de 2003 hasta el 28 de abril de 2006, por la cantidad de Bs. 26.366.666,80.

2) Indemnización sustitutiva de preaviso numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.400.030,00.

3) Indemnización por despido injustificado sesenta (60) días, a razón de un salario Bs. 26.666,67, Bs. 1.600.000,00.

4) Prestación de antigüedad ciento setenta y uno (171) días a razón de un salario integral de Bs. 35.945,37 para los años 2003 y 2004, de Bs. 36.018,37 para los años 2004 y 2005 y de Bs. 36.091,47 para el año 2006 para un total de Bs. 6.160.534,74.

5) Utilidades fraccionadas correspondiente al año 2003 nueve (09) días a razón de Bs. 26.666,67, para un total de Bs. 240.000,00, correspondiente año 2004 veinte (20) días a razón de Bs. 26.666,67 para un total de Bs. 533.334,00, correspondiente al año 2005 a razón de Bs. 26.666,67, y el pago fraccionado del año 2006, 5 días, a razón de a razón de Bs. 26.666,67, para un total de Bs. 133.334,00.

6) Vacaciones y bono vacacional del año 2004 Bs. 586.666,74, del año 2005 Bs. 640.000,00, correspondiente a la fracción del año 2006 Bs. 533.333,45.

En cuanto al reclamo por concepto de bono de alimentación, no obstante que el artículo 4 de la Ley de Alimentación para Trabajadores, establece que el beneficio de alimentación no puede pagarse en dinero efectivo o su equivalente, en ningún caso, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la Ley, este Tribunal en aplicación de la sentencia Nº 0629 de fecha 16 de junio de 2005, caso Consorcio Las Plumas y Asociados C.A., de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En tal sentido y por cuanto la accionada no cumplió con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora una comida balanceada durante la jornada de trabajo, bajo ninguna de las modalidades contempladas en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, se declara la procedencia de lo reclamado en la demanda por este concepto. Sin embargo, considera la Sala necesario aclarar que si bien la accionante solicita el otorgamiento de los cesta tickets adeudados, en virtud de la prohibición contenida en el artículo 4, parágrafo único de la referida Ley, referente a que en ningún caso dicho beneficio deberá ser cancelado en dinero, en este caso, se condena a la empresa accionada al pago del referido beneficio en dinero, por cuanto la mencionada prohibición legal está dirigida al otorgamiento del beneficio durante la existencia de la relación laboral, puesto que persigue que el mismo no se desnaturalice, pues al ser cancelado en dinero puede ser usado para fines distintos al previsto en la Ley. No obstante, una vez terminada la misma, y dado el incumplimiento del patrono en cuanto a proveer este beneficio, la obligación contenida en dicha Ley especial se transforma en una obligación de dar, de otorgarle al trabajador el monto del dinero respectivo, equivalente a la provisión total o parcial de alimentos que no recibió durante cada jornada trabajada, mientras duró la relación de trabajo, y es por ello que se condena a la empresa demandada al pago en efectivo de lo que corresponda a la trabajadora por concepto del referido beneficio.

Aplicando el criterio expuesto de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal acuerda el concepto reclamado por beneficio de alimentación o cesta ticket y a los fines de la cuantificación de la cifra que por dicho concepto debe pagar la demandada a al actor, este Juzgado ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo por un solo experto contable, designado por el Tribunal en función de Ejecución, en atención a lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quien deberá realizar el cómputo de los días efectivamente laborados por el accionante, para lo cual la parte demandada deberá facilitar el control de asistencia del personal al experto contable que resulte designado, en caso contrario se tomará en cuenta por días hábiles calendarios, excluyendo los días no laborables establecidos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que luego de cuantificados los días efectivamente laborados, calcule el valor correspondiente por cupón o ticket, cuyo valor no podrá ser inferior a 0,25 unidades tributarias ni superior a 0,50 unidades tributarias, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, correspondiente al día efectivamente laborado y en el cual nació el derecho a percibir el referido beneficio. Así se establece.

En cuanto a las cantidades accionadas por concepto de horas extras y bono nocturno, le correspondió la carga de la prueba a la parte actora, debido a que la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que, en estos casos, el demandante tiene la carga probatoria de demostrar haber laborado en exceso o en condiciones exorbitantes a las legal o convencionalmente establecidas, a los fines de que proceda el pago reclamado por estos conceptos, por tratarse de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia de fecha 16 de diciembre de 2003, caso T. de J. García y otro contra Teleplastic C.A.), por lo cual, se declara improcedente su reclamo. Así se establece.-

Sobre la base de los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sentencia N° 0551 caso IMAGEN PUBLICIDAD C.A, PUBLICIDAD VEPACO C.A, KCV DE VENEZUELA C.A, ROSSTRO C.A Y VEVAL C.A de fecha 30 de marzo de 2006 y N° 0019, caso LA TELE TELEVISIÓN C.A, de fecha 31 de enero de 2007, se ordena a la parte accionada al pago de los siguientes conceptos, los cuales deberán ser cuantificados por experticia complementaria del fallo de acuerdo con los siguientes parámetros:

Intereses de mora de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales, causados desde el decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de del Trabajo, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03 de la sentencia N° 434 10/7/03.

Corrección monetaria sobre la cantidad que resulte por concepto de prestaciones sociales, para lo cual el Juez en función de Ejecución deberá solicitar al Banco Central de Venezuela el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias. Así se establece.-

En cuanto a la experticia complementaria del fallo que se ha ordenado practicar para la cuantificación de los conceptos anteriormente discriminados, se hará tomando en cuenta lo siguiente: Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no pudieren acordarlo, tomando en consideración la documentación que reposa en poder del patrono y para el caso de que no suministre la información necesaria para que el perito pueda practicar la experticia, se tomará en cuenta las documentales que cursan en el expediente. Así se establece.-

En consecuencia de todo lo antes expuesto, este tribunal declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano A.B. contra la empresa UNIVERSAL MUSIC DE VENEZUELA S.A., tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo.

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano A.B. contra la empresa UNIVERSAL MUSIC DE VENEZUELA S.A., ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos: 1) salarios no pagados durante la vigencia de la relación laboral, a razón de Bs. 800.000,00 mensual equivalente a un salario diario de Bs. 26.666,67, desde el 22 de junio de 2003 hasta el 28 de abril de 2006, por la cantidad de Bs. 26.366.666,80; 2) indemnización sustitutiva de preaviso numeral 2) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.400.030,00, 3) indemnización por despido injustificado sesenta (60) días, a razón de un salario Bs. 26.666,67, Bs. 1.600.000,00; 4) prestación de antigüedad ciento setenta y uno (171) días a razón de un salario integral de Bs. 35.945,37 para los años 2003 y 2004, de Bs. 36.018,37 para los años 2004 y 2005 y de Bs. 36.091,47 para el año 2006 para un total de Bs. 6.160.534,74, 5) utilidades fraccionadas correspondiente al año 2003 nueve (09) días a razón de Bs. 26.666,67, para un total de Bs. 240.000,00, correspondiente año 2004 veinte (20) días a razón de Bs. 26.666,67 para un total de Bs. 533.334,00, correspondiente al año 2005 a razón de Bs. 26.666,67, y el pago fraccionado del año 2006, 5 días, a razón de a razón de Bs. 26.666,67, para un total de Bs. 133.334,00. 6) Vacaciones y bono vacacional del año 2004 Bs. 586.666,74, del año 2005 Bs. 640.000,00, correspondiente a la fracción del año 2006 Bs. 533.333,45. Se ordena el pago del bono de alimentación, el cual deberá ser cuantificado a través de una experticia complementaria del fallo, debiéndose tomar en cuenta los días efectivamente laborados por el actor, de acuerdo con los parámetros previstos en la parte motiva del presente fallo. Se ordena igualmente el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los intereses de mora, la corrección monetaria de acuerdo con los límites indicados en la parte motiva de la presente sentencia. TERCERO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de m.d.D.M.S. (2007). Años 196º y 147º.

LA JUEZ

MARIANELA MELEAN LORETO

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 7 de mayo de 2007, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

DANIELA GONZÁLEZ V.

MML/dg/hg.-

EXP AP21-L-2006-002478.

Una (01) pieza.

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