Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección de Monagas, de 21 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Transitorio de Protección
PonenteMaria Natividad Olivier
ProcedimientoAumento De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen de Transición de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

DEMANDANTE: A.A.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 8.352.226, y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES: C.J.M. Y M.B.G., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 120.768 y 146.373, respectivamente.

DEMANDADO: V.E.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.197.398 y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL: N.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.028.

BENEFICIARIOS: Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

MOTIVO: AUMENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE: TI1-2.009-21348.

MOTIVACIÓN

Vistas las actuaciones que rielan en el expediente, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones: Alega la ciudadana A.A.G.C., que en sentencia de fecha veintiuno (21) de junio de 2000, según expediente N° 6907, el Tribunal declaró con lugar la solicitud de Aumento de Obligación de Manutención, interpuesto a favor de su hija Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en contra del progenitor, la cual fue fijada en la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs.130,00) mensuales, cantidad duplicada en los meses de septiembre y diciembre, además de coadyuvar con los gastos de la navidad. A tal efecto consignó copia de la sentencia, de la que podemos evidenciar que efectivamente se fijó el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de Ciento Treinta Bolívares (Bs. 130,00) mensuales, la cual fue duplicada en los meses de septiembre y diciembre, existiendo el deber de coadyuvar con los gastos de la navidad. La sentencia no fue tachada ni impugnada, por ello, conserva su pleno valor probatorio, y así debe ser visto. Arguye que a partir del mes de octubre de 2006, se incrementó la cantidad aportada en CUATROCIENTOS BOLIBARES (Bs.400,00) mensuales. De igual forma manifiesta que en el expediente signado con el N° 7743, fue declarado con lugar la demanda interpuesta en contra de progenitor del adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cual fue fijada la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250.00) mensuales; y adicionalmente la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) en los meses de septiembre y diciembre de cada año, respectivamente, y la retención del veinticinco por ciento (25%) de las Prestaciones Sociales. Por último, alegó que sus hijos se encuentran cursando estudios de mayor nivel, y considerando el alza de los precios, en todos los rubros, aunados a la devaluación del signo monetario por el alto índice inflacionario, considera que dichas sumas son insuficientes para cubrir la manutención de sus hijos, por lo que solicita la revisión de las sumas acordadas, a fin de que sean ajustadas a la realidad del mercado, en un CUARENTA POR CIENTO (40%) sobre los ingresos del obligado, además de una suma adicional para cubrir gastos de septiembre y diciembre, fundamenta la demanda en los artículos 375, 511 y 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

A los fines de probar la filiación de sus hijos, aportó las actas de las Partidas de Nacimiento de la adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y del adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, respectivamente. De ellas se evidencia la filiación de los adolescentes, hecho que obliga al progenitor a incrementar el monto de la manutención de alimento.

C.d.e. del y de la adolescente, de donde se evidencia que emana del director de la Unidad Educativa Colegio Adventista “DR. BRAULIO PÉREZ MARCIO”, en donde de canceló un monto de Doscientos Ocho Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 208, 15), por concepto de mensualidad escolar, que estos estudian 1er. Año de Educación Media y Diversificada, año escolar 2008-2009. En cuanto al adolescente, se consignó C.d.E., en la cual se observa que se canceló por este concepto la cantidad de Ciento Noventa y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 196,54), que éste estudia 7mo. Grado de educación Básica. Constancias no impugnadas, por lo que adquieren valor probatorio, y así se decide.

Copia de la Libreta de Ahorro del Banco Bicentenario, antes Banco Banfoandes, la cual riela del folio catorce (14) al veinte (20). De las cuales se desprende que el obligado ha venido depositando las cantidades de obligación de manutención en forma regular, por lo que esta juzgadora las valora, y así se decide.

Rielan a los folios 21 y 22, dos copias simples del oficio N° 962 y del acatamiento de la orden de embargo emitida por el Tribunal, por parte del hospital Central Dr. M.N.T., las cuales son valoradas por esta juzgadora, y así se decide.

Pruebas en la cual la parte actora le solicitó al Tribunal que oficiara a la Superintendencia de Bancos, las cuales fueron acordadas por el Tribunal, y enviadas a este Juzgado; las cuales son las siguientes:

BANCO BANPLUS, de la que se evidencia que el ciudadano V.D., no posee cuenta, esta prueba se desestima. BANCO EXTERIOR; que rielan del folio (80 al 86) del cual se desprende que el demandado tiene en esa Entidad Financiera, una Cuenta Corriente, signada con los números: 0115-0076-55-0760024522, aperturada en fecha 16/02/2001, la cual es estimada por esta juzgadora, y así se decide. BANCO PROVINCIAL; que rielan del folio (87 al 89) de lo que se desprende que el demandado tiene en esa Entidad Financiera, una Cuenta de Ahorros, signada con los números: 0108-0257-11-0200000240, para lo cual se enviaron movimientos Bancarios comprendidos desde 01/03/2010 al 31/05/2010, la cual es estimada por esta juzgadora, y así se decide. BANCO CARONÍ (F.91); BANCO NACIONAL de CRÉDITO (F. 92); CITIBANK (F. 93); BANCO VENEZOLANO DE CREDITO (Fs. 94 y 95); BANCO SOFITASA (F. 96); BANCO FOMDO COMÚN (Fs. 97 y 98); BANGENTE (Fs. 99 al 100); 100% (F. 101); BANCO COMERCIAL BANVALOR (f. 102); BANCO DE EXPLOTACIÓN Y COMERCIO, C.A. (F. del 103 al 104); BANCARIBE (F. 105 Y 106); BANCO GUAYANA (F. 107); BANCO UNIVERSAL DELSUR (f. 111 al 113); BANCO UNIVERSAL del TESORO (f. 114); BANCO GLOBAL BANKING & MARKETS (RBS, f. 115); BANCO BANCORO (FOLIO 132 AL 133); BANCO DE COMERCIO EXTERIOR (BANCOEX, F. 134); BANCO DE DESARROLLO BANCO DEL SUR; (F. 135); ALCALDÍA DE CARACAS (F. 136); BANCO DE DESARROLLO ECONÓMMICO y SOCIAL de VENEZUELA (BANDES, f. 138); BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA (F. 139); BANCO PLAZA (F. 164); MiBANCO BANCO de DESARROLLO, C.A. NUEVA FUERZA PRODUCTIVA SOCIALISTA (ANFIC, F. 167); BANCO INVERUNIÓN (F. 168); BANCO FEDERAL (F. 169); BANCO UNIVERSAL BICENTENARIO (F. 170 al 171); BANCO DE DESARROLLO (BANCAMIGA, Fs. 172 y 174); HEIMBANK (F. 173); BANCO AGRICULA DE VENEZUELA (F.175, 176 y 180 y 181); ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A. (CASA PROPIA, F. DEL 177 al 179)

A.e.c.l. referidos oficios se pudo evidenciar que el ciudadano V.D., no posee cuentas bancarias, en estas Entidades Financieras, en razón de ello, esta juzgadora desestima estas pruebas, y así se decide.

BANCO MERCANTIL, C.A. (F. 116 al 127), se evidencia de esta prueba que el obligado de manutención posee en esta Entidad Financiera, la Cuenta N° FALN° 8125-03171-5, para la cual se anexa el movimiento desde el 01/12/2009 hasta el 01/06/2010; Cuenta de Ahorros N° 0054-16884-8. con su movimiento desde el 01/12/ 2009 hasta el 01/06/201; Cuenta de Ahorros N° 0125-07474-3. con su movimiento desde el 01/12/ 2009 hasta el 01/06/2010; Tarjetas de Crédito Master Card Dorada N° 5412-4743-0033-9072, con su movimiento desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de junio de 2010.

BANCO UNIVERSAL ACTIVO (F. 129 al 131), quien informa que el ciudadano V.D., mantiene en esa Entidad Financiera una Cuenta Corriente, signada con el N° 0171-0017-31-6000091638, y al respecto envía los balances personales de dicha cuenta, la cual refleja a la fecha de su envío un monto de Doce Mil Sesenta y Ocho Bolívares (Bs.12.068,oo).

BANCO UNIVERSAL BANESCO (F. 140 al 163). La referida Entidad Bancaria, informa que el citado obligado de manutención, mantiene dos (02) cuentas corrientes, signadas con los números: 1.- Cuenta Corriente N° 134-0171-39-1711012989, aperturada el día 08/04/1999. Del análisis del Balance se puede evidenciar que éste mantiene activa la cuenta en cuestión. 2.- Cuenta Corriente N° 134-0207-3013324, de 09/08/2002, también activa.

Dichas pruebas son estimadas en conjunto por esta juzgadora como muestra de que el obligado posee recursos económicos que le permiten coadyuvar en forma justa con sus dos hijos., y así se decir.

Acta de matrimonio del obligado de manutención con la ciudadana M.B.A., en la que se evidencia el matrimonio suscrito entre éste y la ciudadana M.B.A., la cual es valorada por esta juzgadora, como prueba de la existencia del matrimonio celebrado entre ellos, pero no así como prueba de que éste mantiene a su esposa.

Copia del acta de Registro de nacimiento del hijo de mi representado Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Con la misma se evidencia, que el obligado tiene otro hijo que mantener. Ahora bien, por cuanto este documento no fue tachado ni impugnado, conserva su pleno valor probatorio, y así se decide.

En la oportunidad de las pruebas, la parte demandada le presentó a la parte actora una oferta de obligación de manutención por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200,00) mensuales, para coadyuvar con la manutención de sus hijos. Además le ofreció la una cantidad igual de manera adicional durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, para colaborar con los gastos propios de la época. Monto que fue convenido por la progenitora, pero estableciendo las cantidades a repartir de forma desigual entre los adolescentes; y en ese sentido señaló que la cantidad ofrecida sería distribuida de la manera siguiente: La cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 607,50) lo cual representa el SESENTA Y CINCO POR CIENTO (65%) de la cantidad ofrecida, a nombre del adolescente L.D., el cual será desglosado en la siguiente forma: El monto de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) que serán retirados mensualmente, y la otra parte, de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 357,50) serán depositados en una cuenta del Banco BANESCO, que la progenitora abrirá a nombre del adolescente L.D.D.. La cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 592,50), es decir, el equivalente al TREINTA y CINCO POR CIENTO (35%) del monto ofrecido, cuya suma le será depositada a la adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en la cuenta de ahorro, en donde siempre se le ha depositado. Igualmente se opuso a la acumulación de los expedientes.

Cabe destacar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, preceptúa en su artículo 3, el principio de igualdad, a través del cual todos los niños, niñas y adolescentes deben ser tratados en forma idénticas, para evitar cualquier tipo de discriminación, circunstancia que de darse pueden influir en forma negativa entre los hermanos. Por ello, es deber de esta jugadora evitar cualquier tipo de hecho que ponga en desventaja a un hermano en detrimento del otro. Por otro lado, el artículo 346 ejusdem, establece que los hijos e hijas, independientemente de cual fuere su filiación, tienen los mismos derechos y las mismas obligaciones con relación a su padre y a su madre.

Dicho lo anterior, esta sentenciadora, niega la homologación del convenimiento establecido por la progenitora de los adolescentes, por considerarlo discriminatorio, y en su lugar señala, que tomando en cuenta la cantidad ofrecida por el obligado alimentario, y al considerar que éste posee recursos suficientes para coadyuvar con sus dos hijos habidos fuera del matrimonio, procede a fijar el aumento de la obligación de manutención en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350) mensuales, repartidos en términos iguales para ambos hijos, es decir, MIL BOLIVARES (Bs. 1000) para el adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, y MIL BOLIVARES (Bs. 1000) para la adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.

En lo referente al alegato presentado por el progenitor de los adolescentes, con respecto a que tiene una esposa y una madre que mantener, este Tribunal, debe dejar bien claro, que el derecho de ser alimentados que tienen los hijos, son de carácter privilegiados, por lo que gozan de preferencia sobre cualquier otro crédito privilegiado que establezca nuestro Ordenamiento Jurídico, y así lo establece el artículo 379 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En relación con el alegato de que progenitor tiene otro hijo que mantener, cabe destacar, que en este caso, que es deber aplicar el Principio de la Proporcionalidad, a tenor de lo previsto en la normativa 371 ejusdem.

Ser alimentado por ambos progenitores es un derecho de los niños, niñas y adolescentes, de conformidad con el artículo 76 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, 27 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, la cual plantea que todo niño tiene derecho a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Señala además que los padres son responsables de proporcionarle, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida necesaria para su desarrollo. De igual forma el artículo 25, 30, 365 y siguientes de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, imponen este derecho a ambos progenitores.

Considera esta juzgadora que la pretensión de aumento de obligación de manutención presentada por la ciudadana A.A.G.C., a favor de su hijo e hija, se encuentra ajustada a derecho, al evidenciarse que desde que se fijaron los montos de obligación de manutención para ambos adolescentes, y no obstante, de que fue aumentada la obligación de manutención, en forma voluntaria, la misma debe asustarse a la realidad de hoy en días, para lo cual debe ser tomado en cuenta el alto costo de la vida, el desarrollo progresivo de los beneficiarios, el proceso inflacionario vivido en los actuales momento, así como la circunstancia de que los adolescentes se encuentran cursando estudios superiores al momento que fue fijada la obligación de manutención a ambos adolescentes.

En virtud del derecho natural que deben tener los progenitores para con sus hijos, así como la protección que les impone las leyes en materia de niños, niñas y adolescentes, y en forma muy especial la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de proteger a sus hijos cuando estos se encuentren imposibilitados de proveerse por si mismo el sustento, para lo cual se debe tomar en cuenta la capacidad económica del progenitor, resulta a todas luces ineludible el acordar el aumento de la obligación de manutención solicitado en la presente causa.

DISPOSITIVA

En Mérito de las razones precedentemente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Transición del Circuito De Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, Administrando Justicia En Nombre de La República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de La Ley, Declara CON LUGAR La Demanda Por AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN Incoada Por La Ciudadana A.A.G.C., en contra del ciudadano V.E.D.C., a favor de sus dos hijos adolescentes y, en consecuencia se acuerda fijar el Aumento de la Obligación manutención en la cantidad en la cantidad de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.350,00) mensuales, repartidos en términos iguales para ambos hijos, es decir, MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para el adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) para la adolescente Cuya identificación se omite de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Se fija además, una cantidad igual de manera adicional durante los meses de septiembre y diciembre de cada año, a fin de coadyuvar con los gastos generados con ocasión del inicio del año escolar y las festividades navideñas, respectivamente.

En lo referente a la solicitud de levantar las medidas decretas en contra del ciudadano V.E.D.C., este juzgadora lo acuerda, en virtud de que éste ha venido cumpliendo cabalmente con las obligación de manutención decretadas a favor de sus hijos.

Se le informa a la progenitora que podrá aperturar una cuenta bancaria a favor de sus hijos, en la Entidad Bancaria de su preferencia.

Por cuanto la sentencia salió fuera del lapso se acuerda la notificación de las partes.

Regístrese, Publíquese y déjese copia.

Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y de Transición del Circuito De Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiuno (21) días del mes de octubre de Dos Mil diez (2010). Año 200° y 151°.

La Jueza Titular Profesional Primera de Juicio.

Dra. M.N.O.V.

El Secretario

Abg. DARWIN JOSE ABREU M.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once 02:50 p.m. Conste.

El Secretario.

EXPEDIENTE: TI1-2.009-21348.

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